C-179-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-179/16
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia de recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia frente a fallos de única y segunda instancia
PROCEDENCIA
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA LIMITADO A
SENTENCIAS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-No vulnera los derechos a la igualdad y acceso a la administración
de justicia, como tampoco, el principio de seguridad jurídica
La norma se ajusta a la Constitución,
con fundamento en las siguientes razones: (i) el legislador actuó dentro del
margen de configuración normativa que le concede el Texto Superior, en lo que
atañe al señalamiento de los recursos que se puede promover en una causa, lo
que autoriza la posibilidad de consagrarlos en relación con ciertas decisiones
y de excluirlos respecto de otras, a partir de un examen de conveniencia y
oportunidad; (ii) la pretensión de la accionante incurre en un enfoque
incompatible con la debida administración de justicia, al exigir una especie de
uniformidad procesal opuesta a las características que identifican a cada
recurso y a los objetivos que se buscan a través de ellos; (iii) de manera
particular, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se
consagró con la finalidad de proteger el precedente vertical, por lo que la
coherencia interna entre las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se
ampara a través de un mecanismo distinto, como lo es el consagrado en el
artículo 271 del CPACA; (iv) en términos del derecho a la igualdad, y luego de
aplicar un test leve, se concluye que no están prohibidos por la Constitución
el fin buscado por la norma y el medio utilizado para su realización, siendo
este último adecuado para lograr el objetivo pretendido, el cual, como ya se
dijo, se concreta en la protección del precedente vertical; (v) la referencia a
la Sentencia C-520 de 2009 no resulta procedente, pues en ella no se desarrolla
un caso análogo o semejante al sometido a decisión, ya que el recurso
extraordinario de revisión tiene un propósito disímil al que se pretende
satisfacer a través del recurso en cuestión; y (vi) por último, se señala que
aun en el evento hipotético de que una sección o subsección se aparte del
precedente dispuesto en una sentencia de unificación, el afectado tendría a su
disposición la acción de tutela, lo que hace innecesario modificar las reglas
de procedencia del recurso cuestionado.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Pública e informal/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la
demanda/FALLO INHIBITORIO-No afecta el acceso a la administración
justicia
Si bien por regla general el examen
sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad,
el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el
incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y
profundidad por parte de la Sala Plena. Por lo demás, no sobra recordar que un
fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración
justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el
derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que
evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento
jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una
verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la
Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria
que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a
partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-Unica causal de procedencia
Se destaca que la única causal de
procedencia del mencionado recurso, conforme se dispone en el artículo 258 del
CPACA, es “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a un sentencia
de unificación del Consejo de Estado”. En este sentido, la violación del
derecho de acceso a la administración de justicia se presentaría por la
carencia de un recurso judicial efectivo para lograr el amparo de los derechos
de los interesados, en aquellos casos en que se presente el suceso planteado
por la accionante; mientras que, la inobservancia del derecho a la igualdad,
ocurriría porque a pesar de que las sentencias de unificación demandan la
búsqueda de la aplicación de un misma regla de derecho respecto de situaciones
fácticas similares, la imposibilidad de controvertir un fallo que incurra en su
desconocimiento, conduce a que se permita una distinción de trato frente a
sujetos que deberían recibir la misma protección judicial por parte del Estado.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación del
derecho a la igualdad exige constatar trato diferenciado injustificado
DEMANDA SOBRE
PROCEDENCIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A
FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Cumplimiento de
requisitos
POTESTAD DE
CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Alcance
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Amplia libertad de configuración
legislativa/LEGISLADOR-Amplia libertad de configuración normativa
LIBERTAD DE
CONFIGURACION NORMATIVA-Limites
CARACTER
VINCULANTE DEL PRINCIPIO DE SUPREMACIA-Fijación
directa de reglas precisas en trámite de proceso o acción de acceso a la
administración de justicia
Es evidente que el carácter vinculante
del principio de supremacía constitucional implica que, cuando el Constituyente
ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial, no le es
posible al legislador modificarlo. Conforme se expuso en la Sentencia C-870 de
2014, este límite se expresa en dos subreglas. La primera mediante la cual se
entiende que en los casos en los cuales el legislador regula una materia
procesal que ha sido directamente tratada en el Texto Superior, el margen de
configuración se somete a la imposibilidad de modificar lo previsto, pudiendo
desarrollar su contenido o incluso adicionar elementos nuevos, siempre que no
se altere lo regulado en la Carta. Y, la segunda, por virtud de la cual se
considera que por fuera de la hipótesis previamente mencionada, el criterio
general es el que se preserva la amplia competencia legislativa en materia de
definición de procesos, sujeta al resto de los límites que a continuación se
exponen.
PRINCIPIOS Y
FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Respeto
En cuanto a los principios y fines
esenciales del Estado, la Corte ha señalado que los procedimientos judiciales
no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar la
primacía del derecho sustancial, conforme se indica en el artículo 228 de la
Constitución. Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas
para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para otorgar
eficacia a las previsiones de independencia y autonomía de la función judicial,
publicidad de la actuación y garantía de acceso a la administración de
justicia.
PRINCIPIOS DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Satisfacción
Con la necesidad de satisfacer los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las
normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente,
relacionado con el cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, a través
de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de
dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho,
fin o valor constitucional
DEBIDO
PROCESO-Eficacia de las garantías/EFICACIA DE
LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO-Elementos de juicio
En relación con la eficacia de las
diferentes garantías que integran el debido proceso, busca que en cada trámite
judicial, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor
o menor medida, los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad
y primacía del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo anterior, sin
perjuicio de la realización de otros mandatos específicos previstos en la
Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones
injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato ante las mismas
circunstancias (CP art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP
art. 1). De este límite surgen dos importantes elementos de juicio. El primero
es que cada procedimiento responde a la naturaleza de los asuntos y objetivos
que se pretenden satisfacer a través del mismo, por lo que no cabe deducir la
inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparación con
otro procedimiento de igual jerarquía, para el cual se prevén unas reglas
diferentes de trámite. Precisamente, aun cuando desde el mismo preámbulo se
establece como un valor fundamental la realización de la justicia, la forma
como la misma se hace efectiva no puede estar sujeta a una aproximación fundada
en un criterio de igualdad absoluta, ya que ello más allá de desconocer las
particularidades que identifican a cada proceso (v.gr. no es lo mismo una
pretensión de declaración que una de ejecución), supone negar el contenido del
margen de configuración normativa del legislador, el cual, bajo la lógica del
mandato de armonización concreta, implica rescatar el rol que le asiste al
Congreso para diseñar las reglas de trámite que mejor se amoldan a la
diversidad de objetivos que se buscan a través de los distintos procesos, e
incluso trazar las pautas de procedimiento que permiten su recto y cabal
desenvolvimiento, como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de formular
incidentes, promover recursos o hasta recusar a un funcionario judicial. En consecuencia,
no cabe exigir que en materia procesal exista una plena identidad de formas,
tanto por las razones previamente expuestas, como por las dificultades
inherentes que ello puede traer al sistema judicial (v.gr., en términos de
congestión). A la par de lo anterior, y como segundo elemento de juicio, es
necesario tener en cuenta que en casos concretos se pueden presentar tensiones
entre diferentes garantías que integran el derecho al debido proceso. Por
ejemplo, es posible que frente a una determinada actuación se restrinjan los
derechos de defensa y contradicción, con miras a darle celeridad a un proceso y
evitar dilaciones injustificadas. En estos casos, la Corte ha concluido que
dichas opciones legislativas son válidas y responden al amplio margen de la
potestad de configuración normativa del legislador, siempre que no se incurra
en un desconocimiento de los otros límites impuestos, en especial, en lo que
tiene que ver con la satisfacción de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad
POTESTAD DE
CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Definición de recursos contra decisiones judiciales
RECURSOS EN
MATERIA JUDICIAL-Concepción y objeto/RECURSOS-Medios
de creación legal
En materia judicial, los recursos se
conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio
controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio,
por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de
obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los
promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con
cada proceso. Por lo anterior, y en la medida en que las actuaciones judiciales
tienen particularidades que las identifican, cuyo desarrollo compete de forma
específica al legislador, se entiende que por lo general los recursos también
son medios de creación legal, sometidos como tal a un juicio de conveniencia y
necesidad en lo que atañe a su consagración normativa. La excepción se
encuentra en aquellos mandatos de la Carta que imponen la existencia
obligatoria de un recurso respecto de una determinada decisión judicial, como
ocurre con el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal
o con la posibilidad de proceder en el mismo sentido frente a los fallos de
tutela, conforme se dispone en el artículo 86 del Texto Superior.
APELACION O
CONSULTA DE SENTENCIA JUDICIAL SALVO EXCEPCIONES DE LEY-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter imperativo/PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepción
Si bien se ha dicho que la doble
instancia no tiene un carácter imperativo y que, por ello, puede entenderse que
su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa,
también se ha admitido que toda restricción en su procedencia debe tener una
lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Carta. Por esta razón, la
ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las
circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un
determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular
indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y
proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del
contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta. Por
ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de
los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente
justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro
de un fin constitucional válido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la
Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio
de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación,
una interpretación en otro sentido “conduciría a convertir la regla (doble
instancia) en excepción (única instancia)”.
RECURSOS-Exigibilidad/RECURSOS-Existencia de recursos ordinarios o
extraordinarios
Más allá de los casos en los que la propia
Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulación que
se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que
existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que
la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto
Superior, por ejemplo, frente a la garantía de los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir
que contra determinada decisión no caben recursos.
CONSAGRACION O
SUPRESION DE RECURSOS-Libertad de configuración del
legislador
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS-Principio de autonomía legislativa
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS-Coherencia interna se deriva de
existencia de decisiones uniformes y reiteradas por órganos de cierre
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS-Carácter restrictivo y plazo
razonable
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA LEGISLATIVA-Defensa de los derechos a la
igualdad y acceso a la administración de justicia
DERECHO A LA
IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium
comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado
DERECHO A LA
IGUALDAD-Criterios
IGUALDAD-Juicio tripartito
JUICIO
TRIPARTITO DE IGUALDAD-Partes
La estructura básica de este juicio que
incluye elementos tanto del examen de proporcionalidad, frecuentemente
utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales
constitucionales europeos, así como del test de igualdad desarrollado por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, se integra por dos
partes. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de
igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de
hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones
de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano
fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual
entre desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre
situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte
de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente
justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato
diferente desde el Texto Superior . Este examen consiste en valorar los motivos
y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para
obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan
tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la
relación entre el medio y el fin. Según su nivel de intensidad, este juicio
puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es
el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisión,
este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios, los cuales se explicarán
a continuación.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve/CONSTITUCION
POLITICA-No prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio
La regla consiste en reconocer que, en
principio, al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe
aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la
legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último “adecuado para lograr
el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no están
constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para
conseguir el primero”. Esta regla se formula a partir de dos importantes
consideraciones, por una parte, se encuentra el principio democrático, que
obliga a darle un peso importante a la labor de creación del legislador, pues
debe permitirse un margen considerable de valoración sobre los asuntos objeto
de regulación, a partir de la búsqueda de propósitos que se ajusten a los
mandatos de la Carta; y por la otra, la presunción de constitucionalidad que
existe sobre las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda
distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio.
Por ello, la Corte ha reiterado que “la Constitución no prohíbe el trato
desigual sino el trato discriminatorio”, al entender que el primero puede ser
obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin
justificación valida. El test leve busca entonces evitar decisiones arbitrarias
y caprichosas del legislador, es decir, medidas que no tengan un mínimo de
racionalidad. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias
económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está
de por medio una competencia específica definida en cabeza de un órgano
constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto
demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a
controversia.
TEST ESTRICTO
DE IGUALDAD-Excepción a la regla
La aplicación de un test estricto, como
la más significativa excepción a la regla, tiene aplicación cuando está de por
medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la
Constitución, o cuando la medida recae en personas que están en condiciones de
debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados.
También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima
facie, el goce de un derecho fundamental, o se constituye en un claro
privilegio. Este test ha sido categorizado como el más exigente, ya que busca
establecer “si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es
legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro
menos lesivo”. Este test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a “si
los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones
impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”.
TEST
INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
Entre los extremos del test leve y del
test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este
Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando
existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia
económica. Este test examina que el fin sea legítimo e importante, “porque
promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del
problema que el legislador busca resolver”, y que el medio no sólo sea adecuado
sino también efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.
CONSAGRACION O
SUPRESION DE RECURSOS FRENTE AL DERECHO A LA
IGUALDAD-Juicio de intensidad leve
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter
fundamental/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Amplia
configuración legal
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido
múltiple o complejo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco
de aplicación
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Función constitucional
JUECES-Actividad judicial
Si bien se ha dicho que los jueces en
sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, es claro que en su
labor no se limitan a una mera aplicación mecánica de esta última, sino que
realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico
que implica esencial-mente la determinación de cuál es la regla de derecho
aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso se ha entendido
que los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del
derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de
silogismos jurídicos. Precisamente, la actividad judicial supone la realización
de un determinado grado de abstracción o de concreción de las disposiciones
previstas en el ordenamiento jurídico, para darle integridad al conjunto del
sistema normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los textos previstos en
la Constitución o en la ley un significado coherente, concreto y útil.
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Función de órganos de cierre de las
distintas jurisdicciones
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Importancia
FUNCION
JUDICIAL-Parte de la autonomía de los jueces/FUNCION
JUDICIAL-Exige predictibilidad razonable en los fallos
OBLIGATORIEDAD
DEL PRECEDENTE-Valor de las decisiones de órganos
judiciales de cierre
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de decisiones de
altas cortes
FUERZA
VINCULANTE DE LA DOCTRINA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Procedencia
La fuerza vinculante de la doctrina
elaborada por los órganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la
obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la
igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, entendido como la
confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades; y (iii) de
la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de
sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones
judiciales en la resolución de conflictos. A lo anterior, cabe agregar (iv) el
impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organización del
Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentración funcional congruente con la
estructura jerárquica de la administración de justicia (CP arts. 228 y ss); y
(v) el sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de
la ley, en los términos del artículo 230 del Texto Superior, como una expresión
más amplia que incluye la sujeción al “ordenamiento jurídico”, lo que conduce
–entre otras– al deber de seguir y acatar los precedentes de los órganos de
cierre, no sólo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la
buena fe y la seguridad jurídica, sino también por la necesidad de realizar lo
que la doctrina denomina la regla de la universalidad.
FUERZA
VINCULANTE DE LA DOCTRINA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Precedente horizontal y vertical
JUECES-Pueden apartarse de los precedentes previo cumplimiento de una
estricta carga argumentativa/PRECEDENTE HORIZONTAL-Requisitos de
transparencia y suficiencia
Se admite que los jueces se aparten de
los precedentes previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, pues
el derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la
realidad y a los desafíos propios de la evolución de la ciencia jurídica. Desde
esta perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente
varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un
precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las
circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del
juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su
providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto
casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las
razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el
ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante,
justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial
(requisito de suficiencia). Este también procede cuando lo que se busca es
exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir
en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura
que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a
valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin –según
se ha expuesto por este Corporación– de “evitar prolongar en el tiempo las
injusticias del pasado”. No basta entonces simplemente con ofrecer argumentos
en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior
no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a
decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se
entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía
e independencia de los jueces.
PRECEDENTE
VERTICAL-Requisitos de transparencia y suficiencia
En lo que respecta al precedente vertical,
además de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte
ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de
inferior jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas
cortes, en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre,
a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. De
acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011, se explicó que cuando
un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un precedente establecido
por una alta Corte, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las
cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto
de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación
alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de
los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Potestad de configuración normativa
del legislador
SENTENCIAS DE
UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Identificación,
fuente, efectos y mecanismos de protección
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fortalecimiento de la función de unificación jurisprudencial del
Consejo de Estado/PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO-Deben ser
tenidas en cuenta como órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia
administrativa
SENTENCIA DE
UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de
providencia proferida por el Consejo de Estado
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Fuentes
FUENTES DE LAS
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Limites/JURISPRUDENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento entre secciones, subsecciones y Sala
Plena
Se observa que si bien las fuentes que
disponen el origen de las sentencias de unificación son limitadas y se
encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la
labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como órgano de
cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las
secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la función de lo
contencioso administrativo. Esto significa que, a partir del ejercicio de la
potestad de configuración normativa del legislador y teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo 236 del Texto Superior, se entiende que la división
orgánica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de
unificación, parte de una división en la que cada dependencia opera como órgano
de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garantía de la cosa
juzgada, pues se trata de un sola autoridad u órgano, en el que “no existe una
relación jerárquica o de subordinación funcional”, en los asuntos que son
objeto de su conocimiento.
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Efectos en el procedimiento
administrativo
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y
tribunales/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Obligatoriedad a la actividad de la
administración
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del
principio de legalidad
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Punto de vista judicial
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Efectos inter partes o subjetivos/SENTENCIAS
DE UNIFICACION-Carácter objetivo
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Obligatoriedad no excluye deber
genérico de seguir precedente respecto de decisiones del Consejo de Estado que
no tienen dicha condición
SENTENCIA DE
UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Mecanismos de actuación
judicial y administrativa para velar por la eficacia/SENTENCIA DE
UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Aplicación uniforme del ordenamiento jurídico y
mecanismo de extensión de jurisprudencia/SENTENCIA DE UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL-Vías judiciales de protección
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Cambio de jurisprudencia sobre alcance y
contenido de la norma debe ser expreso y motivado
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-Viabilidad
En cuanto a su prosperidad, se consagra
que este recurso es viable contra “las sentencias dictadas en única y segunda
instancia por los tribunales administrativos”, con las siguientes reglas
particulares (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o
económico, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la
demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley ; aunado a
que (ii) no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88
de la Constitución, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de
grupo. Como se observa de lo anterior, es claro que se trata de un instrumento
judicial prevista para proteger el precedente vertical consagrado en sentencias
de unificación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-Legitimación
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser decidido por el Consejo
de Estado
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Preservación
del precedente vertical
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Decisión
por respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo según la
especialidad
RECURSO
EXTRAORDINARIO FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Unificación de jurisprudencia entre las distintas dependencias del
Consejo de Estado
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-No desconoce el derecho a la
igualdad
Lo primero que se observa por parte de
este Tribunal, es que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad.
Con este objeto, en primer lugar, se advierte que el patrón de igualdad o
tertium comparationis se encuentra en el hecho de que se consagra una
distinción de trato injustificada entre las partes de un proceso que se ven
afectadas por el desconocimiento de una sentencia de unificación, ya que la
habilitación para que éstas puedan interponer el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia, depende del criterio de la autoridad que
profirió el fallo objeto de controversia. Así se permite respecto de las
sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales
administrativos, y se excluye frente a las decisiones que en las mismas
instancias se profieren por las secciones y subsecciones que integran el
Consejo de Estado. A pesar de que el análisis que se propone sitúa a dos
sujetos que presentan la similitud de ser partes en un proceso, en el cual
reclaman la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico
frente a lo dispuesto en una sentencia de unificación, existen claras
diferencias que se originan en el criterio mismo que conduce a su distinción,
en el objeto del recurso y en la forma como se producen y preservan las
sentencias de unificación, que autorizan otorgar un trato diferente. De manera
que, en este caso, los sujetos y la situación que se compara no se encuentran
en idénticas circunstancias y de ahí que resulte válida la limitación de
procedencia que se impone en la ley.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-Restricción busca preservar con
exclusividad el precedente vertical/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Prospera al
apelar sentencia de primer grado “cuando el fallo de segundo grado sea
exclusivamente confirmatorio de aquella”
RECURSO EXTRAORDINARIO
DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-No existe relación jerárquica o de subordinación funcional entre
subsecciones y secciones del Consejo de Estado
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-Diferenciación entre precedente
vertical y precedente horizontal
Como lo ponen de presente la mayoría de
los intervinientes y la Vista Fiscal, la sujeción a las sentencias de
unificación jurisprudencial que se reclama en la demanda respecto de las
secciones y subsecciones del Consejo de Estado, no es una construcción teórica
que se articule con la protección del precedente vertical, como lo dispone la
norma cuestionada, sino que se trata de un objeto particular y distinto
vinculado con la salvaguarda del precedente horizontal, esto es, con aquél que
ha fijado un juez en sus sentencias al momento de resolver con anterioridad
casos con idénticas características. Lo anterior plantea una clara distinción
en la relación con la diferenciación que se esboza en la norma acusada, pues
mientras que la parte de un proceso que acude a los tribunales como juez de
única o segunda instancia tiene un caso en el que de por medio se encuentra el
respeto a una estructura jerárquica que, por lo mismo, le otorga un peso
vinculante al precedente vertical; en lo que corresponde a los sujetos cuya
causa es tramitada ante el Consejo de Estado, en su rol de juez de única o
segunda instancia, lo que se exige es la preservación de un precedente
horizontal, cuya modificación o apartamiento depende del cumplimiento de las
cargas de transparencia y suficiencia. Nótese cómo esta última hipótesis
desborda el objeto del recurso extra-ordinario de unificación de
jurisprudencia, cuya construcción por parte del legislador se enfoca
exclusivamente en el amparo del precedente vertical, y no en habilitar un
escenario discusión en cuanto a la preservación o no de un precedente
horizontal, dispuesto, de igual manera, como una herramienta de autorestricción
del propio órgano de cierre.
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Mecanismo interno de unificación a través de aprobación de sentencia
de unificación para unificar líneas de interpretación/SALA PLENA DEL CONSEJO
DE ESTADO-Deber de unificar diferencias surgidas entre las secciones
MECANISMO
INTERNO DE UNIFICACION-Deber de sentar o unificar
jurisprudencia más allá de la importancia jurídica o trascendencia social del
caso
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA Y MANDATO DE COHERENCIA INTERNA-Organo
de cierre ha de seguir reglas de derecho por él trazadas
CONSEJO DE
ESTADO-Diseño y articulación a efectos de proferir
sentencias de unificación
SUBSECCIONES,
SECCIONES Y SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución
para proferir sentencias de unificación/SUBSECCIONES, SECCIONES Y SALA PLENA
DEL CONSEJO DE ESTADO-Variación, modificación o apartamiento para expedir
sentencias de unificación
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y
SEGUNDA INSTANCIA-No existe igualación entre
precedente vertical y precedente horizontal
No cabe la igualación que se propone, en
primer lugar, porque es posible que la consagración de recursos
extraordinarios, en virtud de la mayor intensidad con la que opera la potestad
de configuración normativa del legislador, se enfoque en habilitar espacios de
control frente a lo resuelto por los jueces de instancia, cuando con ello se
busca acceder a un determinado objetivo que no contradiga los mandatos de la
Constitución; en segundo lugar, porque el recurso tiene un fin concreto
vinculado con la protección de la estructura jerarquizada de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, por lo que de introducir la regla de procedencia
que se propone, se desnaturalizaría por completo dicho objetivo; en tercer
lugar, porque las hipótesis extraordinarias que se explican, no obstante que es
posible que se presenten, por virtud del principio de coherencia interna, su
ocurrencia sería extremadamente excepcional, lo que no justifica la ampliación
de un recurso previsto para un propósito distinto y cuya utilización por el
contrario podría conducir a agravar los complejos problemas de congestión a los
que se ha enfrentado el Consejo de Estado; y finalmente, porque a pesar de
todo, si ello ocurre y el apartamiento es de tal gravedad que, más allá de
quebrantar el mencionado principio de coherencia, da lugar a que se vulnere el
derecho fundamental al debido proceso, se podría acudir a la acción de tutela
(CP art. 86), como se puso de presente por varios intervinientes , lo que
excluye la falta de un mecanismo de protección para las partes y los terceros
que resulten agraviados , siempre que se acrediten los requisitos previstos
para tal efecto.
PRINCIPIO DE
COHERENCIA Y VIAS INTERNAS DE UNIFICACION-Subreglas
del Consejo de Estado resultan aplicables
Referencia: expediente
D-10973
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de
la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Demandante:
Erika Nicole
González Rojas
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de abril de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
la ciudadana Erika Nicole González Rojas instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
En Auto del 18 de
septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente
proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la
Presidencia del Consejo de Estado, a la Presidencia de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia en la Justicia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las
siguientes Universidades: Rosario, Externado, Sergio Arboleda, EAFIT, Libre, de
Antioquia y de Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado,
conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de enero 18 de 2011:
“LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo
El Congreso de Colombia
DECRETA (…)
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS (…)
Artículo
257. Procedencia. El recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias
dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso
procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las
pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes
al momento de la interposición del recurso:
1. Noventa
(90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un
contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad.
2. Doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos
que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos
cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre
contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos
cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de
reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra
los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad
con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de
unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los
artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.”
III. DEMANDA
3.1. La accionante considera que el
precepto legal demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4,
5, 6, 13, 85, 89 y 229 de la Constitución, básicamente por las siguientes
razones:
3.2. En primer lugar, señala que se desconocen
los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en
procesos de carácter contencioso que sean conocidos en única y en segunda
instancia por el Consejo de Estado, en la medida en que respecto de las
sentencias que se profieren por dicha vía no procede el recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia, previsto en la norma cuestionada.
En este sentido, y con el propósito de
explicar el alcance del cargo propuesto, se realiza un acercamiento al marco
legal del recurso en mención[1]
y se resalta su papel como figura jurídica novedosa cuya principal función es la
de buscar la unidad en la interpretación del derecho por parte del órgano de
cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se
consagra a su cargo la atribución de decretar la nulidad de lo decidido por los
tribunales administrativos, en sentencias de única o segunda instancia[2], que contraríen o se
opongan a un precedente judicial dispuesto en una sentencia de unificación del
Consejo de Estado[3],
con miras a asegurar los derechos de las partes y de los terceros, en especial
del derecho a la igualdad de trato, así como a la “certeza y seguridad jurídica
de quien[es] acude[n] al aparato judicial”[4].
Puntualmente, en cuanto al derecho a la
igualdad, se afirma que una de sus expresiones en un sistema democrático es la
facultad que se reconoce a todas las personas para acudir en idénticas
condiciones ante los jueces y tribunales, con el propósito de defender la
integridad del orden jurídico y de restablecer sus derechos e intereses. Como
contrapartida se impone a cargo del Estado la obligación de abstenerse de
adoptar medidas que tengan por objeto o como efecto impedir o dificultar el
acceso a la justicia. Esta modalidad de igualdad se erige entonces en un límite
a la libertad de configuración normativa del legislador, la cual sólo admite
restricciones cuando medie una justificación objetiva y razonable.
Con fundamento en lo expuesto, por un lado,
la accionante sostiene que se presenta una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia, por cuanto sin justificación alguna el precepto
acusado excluye del recurso extraordinario allí previsto a las sentencias que
se profieren en única y segunda instancia por el Consejo de Estado, en sus
distintas secciones y subsecciones, en aquellos casos en que se apartan de una sentencia
de unificación dictada por ese mismo tribunal, a través de la cual se fija
un precedente vinculante en materia contencioso administrativa. Ello ocurre
porque la parte afectada carece de un recurso judicial efectivo para lograr el
amparo de sus derechos, pues ante la improcedencia del recurso en el supuesto
mencionado, no existiría una vía judicial para lograr su protección. Y, por el otro,
también se considera que se presenta una vulneración del derecho a la igualdad,
ya que se permitiría la existencia de un fallo contrario a un precedente
consagrado en una sentencia de unificación, pese a que la lógica de este
tipo de providencias es la de lograr la aplicación uniforme de una misma regla de
derecho respecto de situaciones fácticas similares.
Para la accionante, visto el proceso de
formación de la ley, “no se encuentran argumentos de peso por parte del
legislador para dejar de lado estos casos que son conocidos por el Consejo de
Estado”[5],
y “ello es preocupante para un sistema jurídico en el cual el precedente
constituye una de las fuentes vivas y dinámicas del derecho, que permite el
reconocimiento de los mismos efectos a situaciones fácticas similares”[6].
3.3. En segundo lugar, la demandante alega
que el texto legal acusado quebranta el principio de seguridad jurídica, al no
incluir a las sentencias que se profieren en única y en segunda instancia por
el Consejo de Estado, a través de sus distintas secciones o subsecciones, como
susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Para justificar este cargo, resalta que el
citado recurso es un instrumento que se basa en los principios de economía,
celeridad, eficacia e imparcialidad, mediante el cual se asegura el carácter
vinculante de los precedentes en materia contenciosa administrativa. Las
sentencias que se profieren en virtud de su aplicación guardan una relación
directa con los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues aseguran la
efectividad de los derechos, procuran la exactitud y estabilidad en la
aplicación del ordenamiento jurídico y unifican la interpretación razonable del
sistema normativo. Por ello, el artículo 10 del CPACA establece el deber de las
autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las sentencias de
unificación del Consejo de Estado, a partir de situaciones que compartan
iguales supuestos fácticos y jurídicos[7].
A partir de lo anterior, la demandante expone
que entre 1991 y 2012 se han proferido cerca de 650 sentencias de unificación
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por
las Salas Plenas de la Sección Segunda y Tercera de dicha Corporación, por lo
que el problema de fondo que se presenta es el del eventual desconocimiento del
principio de seguridad jurídica, cuando se profiera una decisión en contra de
lo previsto en las citadas providencias, en los casos en que las distintas
secciones y subsecciones del mencionado tribunal actúan como juez de única o
segunda instancia, básicamente por la falta de una herramienta judicial que
permita preservar la exactitud y estabilidad en la aplicación del ordenamiento
jurídico.
3.4. Por último, la accionante destaca que
existe un precedente que resulta aplicable al caso expuesto y que se encuentra
previsto en la Sentencia C-520 de 2009[8],
en el que esta Corporación extendió la aplicación del recurso extraordinario
de revisión a las sentencias proferidas en primera o segunda instancia por
los juzgados administrativos y en primera instancia por los tribunales
administrativos, las cuales estaban excluidas de su aplicación, pese la
importancia del citado recurso como vía para enmendar errores o ilicitudes
cometidas en la expedición de providencias ejecutoriadas que lesionan la
justicia material[9].
Según se expone en la demanda, la
limitación acusada en aquella oportunidad negaba la posibilidad de obtener la
tutela judicial efectiva a quien se había visto perjudicado con una sentencia proferida
por un juez administrativo o por un tribunal administrativo en primera
instancia, a pesar de que podían estar fundadas en pruebas o hechos
fraudulentos o erróneos. Dicha circunstancia, al no observar una justificación
que explicara tal restricción, condujo a expulsar del ordenamiento jurídico los
soportes legales que limitaban la procedencia del recurso, al entender que resultaban
contrarios a los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad y al debido
proceso[10].
Para la accionante, la misma lógica se
presenta en el asunto bajo examen, en el que se excluye a ciertas sentencias
del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en perjuicio de
los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así
como al principio de seguridad jurídica, por las razones previamente expuestas.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Sala Plena y de
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
4.1.1. En escrito del 27 de octubre de
2015, el Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Presidente de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, le
solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado. En
la primera parte de su intervención, destacan la función de unificación
jurisprudencial que cumplen en sus diferentes especialidades los órganos de
cierre de cada jurisdicción, con la finalidad de garantizar la igualdad de
trato ante la ley, al tiempo que se protege el derecho de los ciudadanos a que
las decisiones de los jueces se funden en una interpretación uniforme y
consistente del sistema normativo, como lo exige el principio de seguridad
jurídica. De esta manera, se considera que “en el entendimiento actual de
nuestra Constitución Política no cabe una organización judicial que no tenga
previstos mecanismos de unificación jurisprudencial por parte de los órganos
judiciales que se encuentran en la cúspide de cada jurisdicción”[11].
No obstante, en virtud de la atribución de
configuración normativa que tiene el legislador en materia procesal, le compete
al Congreso decidir qué recursos son procedentes en cada proceso, y en qué
oportunidad se deben impulsar. En ejercicio de esta atribución, nada impide que
el legislador pueda consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y
excluirlo respecto de otras, siempre que con ello no se desconozcan valores y principios
constitucionales de obligatoria observancia.
4.1.2. En este orden de ideas, y respecto
del asunto sub-judice, se sostiene que la regulación prevista en el
precepto demandado corresponde precisamente a un ejercicio de la potestad de
configuración normativa del legislador, en el que se desarrolla la función de
unificación que cumple el Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo
de lo Contencioso Administrativo (CP art. 237, núm. 1), y en el que la
limitación cuestionada responde a las reglas de organización y de competencias
que tiene el citado Tribunal como órgano principal de su jurisdicción.
En este orden de ideas, se estima que la
pretensión de la accionante incurre en un enfoque incompatible con la debida
administración de justicia (CP art. 228), por virtud de la cual se considera
que “todas las sentencias deben ser decididas o revisadas por las Salas Plenas
de los órganos de cierre de cada jurisdicción”[12],
mandato que simplemente haría inviable al sistema judicial y que, en el caso
particular, “desconocería la desconcentración funcional de los asuntos a cargo
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[13].
4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, para
los intervinientes, se observa que la accionante parte de una lectura aislada
del precepto demandado, que la hace entender que “el único mecanismo de
unificación jurisprudencial establecido en el CPACA, es el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia”[14]. Sin embargo, en su
criterio, una lectura integral de dicho estatuto permite verificar que existen
diversos instrumentos que cumplen tal fin, incluido uno que de forma particular
y específica asegura la unificación de las sentencias de las secciones y subsecciones
del Consejo de Estado, en los términos en que la demandante considera excluidos
de la norma acusada.
Así, por una parte, se encuentran instrumentos
generales de unificación, como ocurre con (i) el mecanismo de extensión de
jurisprudencia (CPACA, arts. 102 y 269), en el que el propio Consejo de
Estado puede definir si se mantiene la línea dispuesta en una sentencia de
unificación proferida por dicho Tribunal; o con (ii) el mecanismo eventual
de revisión de acciones populares y de grupo, con la finalidad de “unificar
jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de
los derechos e intereses colectivos y la reparación de los daños causados a un
grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales
frente a la misma situación fáctica y jurídica”[15]. En este último
mecanismo, entre otras razones, se puede promover la revisión, cuando una
providencia proferida por los tribunales administrativos, se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de
dicha Corporación.
No obstante, más allá de lo anterior, el instrumento
que suple lo requerido por la accionante es el consagrado en el artículo 271
del CPACA, en el que se permite la expedición de una sentencia de unificación
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
respecto de decisiones pendientes en sus secciones o subsecciones, por razones
de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad
de sentar jurisprudencia[16].
La existencia del citado mecanismo, en
palabras de los intervinientes, asegura “el respeto y aplicación” por parte de
las distintas secciones y subsecciones de las sentencias de unificación del
Consejo de Estado, por lo que no caben las supuestas falencias que la actora
endilga a la norma acusada, ya que al final de cuentas cualquier cambio o
ajuste que se pretenda a realizar en términos de preservación o no de un
precedente, pueda hacerse por esta vía. En este contexto, se afirma que “la
disposición demandada se ajusta a la Constitución Política, pues si bien es
cierto que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo
procede contra las sentencias de única o segunda instancia de los tribunales
administrativos, también es cierto que respecto de las sentencias de las
secciones o subsecciones del Consejo de Estado existe otro mecanismo de
unificación, que puede ser activado a solicitud de parte o incluso
oficiosamente por el propio órgano de cierre de la jurisdicción”[17].
En conclusión, para el Consejo de Estado la
norma acusada es exequible, pues “(i) el legislador actuó dentro del margen de
configuración normativa que le concede la Constitución, en materia de procesos
y recursos judiciales”[18],
(ii) “la regulación sobre los mecanismos de unificación jurisprudencial resulta
adecuada, eficiente y proporcional conforme a la organización y competen-cias
del Consejo de Estado como órgano de cierre”[19]
y (iii) respecto de las sentencias de las secciones o subsecciones del citado
Tribunal existe otro mecanismo de unificación que cumple las funciones que la
demandante reclama en relación con la disposición acusada.
4.2. Intervención de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado
4.2.1. La Directora General de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita a la Corte declararse inhibida
para pronunciar un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad del
precepto demandado.
4.2.2. En lo que respecta a la primera
pretensión, la interviniente considera que la demanda propuesta no cumple con
las cargas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, por cuanto la
accionante tan sólo enuncia el supuesto desconocimiento de varios mandatos
constitucionales, sin resaltar el concepto en el que fundamenta su violación.
En su criterio, no existe un estudio juicioso y detallado de las razones por
las cuales se considera que se presenta una violación de la Carta[20].
Por lo demás, en cuanto a la violación del
principio de seguridad jurídica, se considera que dicho cargo se formula a
partir de una proposición que carece de un respaldo normativo real y existente
en la disposición acusada, ya que se asume que las subsecciones y secciones del
Consejo de Estado desconocerán las providencias proferidas por la Sala Plena,
“obviando el hecho de que se trata de una sola Corporación, que [si bien] está
dividida por especialidades, es un solo órgano de cierre que actúa en bloque y
de manera uniforme”[21].
4.2.3. En todo caso, de estimarse
procedente el análisis de fondo, la demanda tampoco está llamada a prosperar. Para
comenzar, en lo que atañe al juicio de igualdad y a la supuesta inobservancia del
derecho de acceso a la administra-ción de justicia, la interviniente explica
que en este caso debe aplicarse un test de razonabilidad de intensidad leve, en
la medida en que de por medio se encuentra una materia que goza de un amplio
respaldo de configuración normativa por parte del legislador, como lo es el
señalamiento de las reglas procesales que permiten la procedencia de un recurso
judicial.
Con fundamento en la citada premisa, se
afirma que la norma acusada –al desarrollar las reglas de procedencia del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia– busca un fin que se
ajusta a los mandatos de la Carta Política, ya que su propósito es el de
asegurar la unidad en la interpretaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.