C-179-14
Exp.D-9867
Sentencia
C-179/14
REGIMEN PARA AREAS METROPOLITANAS-Contenido y alcance
REGIMEN PARA AREAS METROPOLITANAS-Régimen especial para
Bogotá y Cundinamarca.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de
la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
La jurisprudencia de esta Corporación ha recabado que
la Omisión Legislativa Relativa se presenta en aquellos casos en que el
Legislador regula una materia que por expreso mandato constitucional le
corresponde desarrollar, pero lo hace de forma incompleta, parcial, insuficiente,
de manera que omite un sujeto o grupo poblacional, un supuesto de hecho, una
consecuencia jurídica, o una condición esencial para la regulación
correspondiente, que de conformidad con los mandatos superiores contenidos en
la Constitución Política deberían hacer parte del desarrollo de un determinado
valor, principio, derecho o mandato constitucional. En esta hipótesis, el texto
legal que se acusa por haber omitido un elemento o aspecto esencial en su
regulación, debe analizarse desde los mandatos superiores de la Carta, con el
fin de determinar si dicha falencia legislativa conlleva una violación de un
derecho, especialmente del valor, principio y derecho a la igualdad o del
debido proceso, y con ello demuestra un carácter arbitrario, inequitativo o discriminatorio,
y por consecuencia deviene inconstitucional. En estos casos, esta Corporación se ha declarado competente para abocar el
conocimiento de la Omisión Legislativa Relativa, en razón a que ésta genera una
oposición o contradicción objetiva de las normas demandadas con la Carta
Política, la cual es susceptible de constatarse a partir de una confrontación
de las disposiciones acusadas y los mandatos superiores
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
La jurisprudencia constitucional ha determinado los
requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad
por Omisión Legislativa Relativa, precisando que deben llenarse ciertas
exigencias especiales y específicas. Así, para constatar la configuración de
una Omisión Legislativa Relativa, se ha reiterado de manera sistemática y
pacífica que deben presentarse los siguientes exigencias: (a) la existencia de una norma respecto
de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la
norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma,
que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un
principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los casos,
situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el
precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los
casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los
casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por
las consecuencias de la misma, y por consiguiente la vulneración del principio
de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato
desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden
constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos
y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un
incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.
AREA METROPOLITANA-Reseña histórica/AREA METROPOLITANA-Régimen
de creación
AREA METROPOLITANA-Régimen bajo Constitución anterior
AREA METROPOLITANA-Régimen bajo Constitución vigente al momento de la
creación
AREA METROPOLITANA-Mantenimiento en esencia del régimen anterior
AREA METROPOLITANA-Condiciones y características para que
proceda su conformación
(i) La existencia de dos o más municipios que tengan
relaciones económicas, sociales y físicas, (ii) que este conjunto de municipios
tenga las características para la conformación de un área metropolitana, (iii)
que se organicen como una entidad administrativa encargada de programas y de
coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su
autoridad; (iv) que esta entidad administrativa racionalice la prestación de
los servicios públicos a cargo de quienes la integran; (v) que esta entidad
administrativa ejecute obras de interés metropolitano; (vi) que la ley de
ordenamiento territorial disponga para las áreas metropolitanas un régimen
administrativo y fiscal de carácter especial; (vii) que la misma ley garantice
que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las
respectivas autoridades municipales; (viii) que esta misma ley señale la forma
de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de
los municipios; (ix) que cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes
y los concejos municipales protocolicen la conformación del área y definan sus
atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley; y (x) que las
áreas metropolitanas puedan convertirse en Distritos conforme a la ley.
AREA METROPOLITANA-Diferencias de régimen anterior/AREA METROPOLITANA-Previa
consulta popular
AREA METROPOLITANA-Naturaleza jurídica
AREAS METROPOLITANAS-Materias
que son reserva de ley orgánica
En cuanto a la reserva de ley orgánica para las Áreas
Metropolitanas es de recordar que por disposición expresa del Constituyente,
teniendo como base el artículo 319 Superior, existen cuatro aspectos que son
reserva de la ley orgánica en la Áreas Metropolitanas: (i) su régimen
administrativo especial; ii) su régimen fiscal especial; iii) la garantía de
participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos de
administración y iv) la forma de convocar y realizar las consultas populares
que decidan la vinculación de los municipios.
AREA METROPOLITANA-Excepción constitucional en juicio de
igualdad respecto del caso del Distrito Capital
Referencia: expediente D-9867
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el artículo 39 de la
Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la
Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”
Actor: Guillermo Francisco Reyes
González
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º y el artículo
39 de la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la
Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.776 del 29 de abril de
2013:
“LEY 1625 DE 2013
(abril 29)
Diario Oficial No. 48.776 de 29 de abril
de 2013
CONGRESO DE LA
República
Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para
las Áreas Metropolitanas.
EL Congreso DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
CAPÍTULO I.
OBJETO,
NATURALEZA, COMPETENCIAS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto dictar
normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político,
administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución
Política y la Ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones.
La presente Ley, deroga la Ley 128 de 1994 y articula la normatividad
relativa a las Áreas Metropolitanas con las disposiciones contenidas en las Leyes
388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y sus decretos
reglamentarios, entre otras.
PARÁGRAFO. La presente Ley no aplicará para el caso de
Bogotá, Distrito Capital y sus Municipios conurbanos, los cuales tendrán una Ley
especial.
ARTÍCULO
39. RÉGIMEN ESPECIAL PARA BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA. La Ley definirá las reglas especiales a las que
se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los Municipios
colindantes del departamento de Cundinamarca.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Guillermo Francisco Reyes González,
considera que la Ley 1625 de 2013 en el parágrafo del artículo 1º y en el
artículo 39 de esa normativa, infringe la
Constitución Política en sus artículos 13, 325 y 326 CP, presentando los
siguientes argumentos:
1. Indica que para hacer el análisis debe remitirse a los
artículos 319, 325 y 326 de la
Constitución Política, al igual que a las Leyes 128 de 1994, 388 de 1997, 1454
de 2011, 1496 de 2011 y a la propia norma demandada Ley 1625 de 2013.
A este respecto afirma que los artículos Superiores que se consideran
vulnerados se refieren a las Áreas Metropolitanas; y las leyes mencionadas tratan
sobre los Municipios y Distritos Especiales. Observa que en el artículo 37 de la
Ley 1454 de 2011 queda claro hasta dónde llega el ámbito de competencia del
Congreso para expedir la regulación sobre Áreas Metropolitanas, lo que dio
lugar a la expedición de la Ley y los artículos que se acusan.
En
este sentido, considera que la Ley 1625 de 2013 excluye sin justificación
constitucional o jurídica del objeto de su regulación al Distrito Capital y sus
Municipios colindantes de Cundinamarca.
2. Señala que la
Ley acusada no reguló en su integridad la conformación de Áreas Metropolitanas
como debía hacerlo, y por tanto no permite determinar la conformación de una
Área Metropolitana para el Distrito Capital y los municipios colindantes,
dejando un vacío normativo a este respecto entre la fecha en que entre en
vigencia la ley misma y el momento en que sea regulado dicho aspecto por una
ley especial. Por tanto, considera que es evidente la discriminación, en tanto le
confiere a otros distritos el poder de conformar Áreas Metropolitanas, mientras
que le niega dicha posibilidad al Distrito Capital, con lo que a su juicio es
clara la violación del art. 13 Superior, lo que además de afectar al Distrito
Capital, afecta también a los Municipios colindantes con éste.
3. En armonía con lo anterior, argumenta que existe
una clara Omisión Legislativa Relativa en el parágrafo demandado del artículo
1º y en el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013, ya que se desconoce el derecho
de los Municipios colindantes al Distrito Capital a conformar una Área
Metropolitana. Lo anterior, porque estos territorios tendrán una Ley especial,
es decir, mientras no se expida dicha Ley estos entes territoriales serán privados,
sin justificación, de los beneficios y concesiones que trae la
Ley sobre Áreas Metropolitanas.
4. Igualmente, afirma que se vulnera el artículo 325 Superior
porque esta norma superior garantiza la posibilidad al Distrito Capital de conformar
un Área Metropolitana con los Municipios circunvecinos, mientras que la ley
demandada al entrar en vigencia impide que se conforme dicha Área Metropolitana.
5. Considera que el Congreso vulneró el derecho
adquirido por el Distrito Capital y Municipios colindantes de conformar un Área
Metropolitana reconocido por la Constitución y la
Ley 388 de 1997, sin dejar la posibilidad de hacerlo porque establece un
régimen excluyente para los mencionados entes territoriales.
6. Sostiene que la
Omisión Legislativa Relativa se constata en el presente caso ya que se evidencia
el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
señalado para que ésta se configure:
(i) En primer lugar, considera que la norma que se
puede predicar es la acusada, Ley 1625 de 2013 en sus artículos 1 parágrafo y
39 de la Ley 1625 de 2013, la cual vulnera los arts. 13, 325 y 326 superiores.
(ii) En segundo lugar, evidencia que las normas
demandadas excluyen de las consecuencias jurídicas previstas sobre conformación
de Áreas Metropolitanas para los demás distritos y municipios del país, al Distrito
Capital y a los Municipios colindantes del departamento de Cundinamarca, que
por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo
cuestionado. En consecuencia, afirma que se hace evidente la omisión en los
preceptos demandados que vulneran los artículos 13, 325 y 326 de la
Constitución Política.
(iii) En tercer lugar, a su juicio no existe una
justificación objetiva y suficiente que acredite el trato diferenciado entre el
Distrito Capital y sus municipios circunvecinos y los demás distritos y Municipios
para conformar Áreas Metropolitanas.
(iv) En cuarto lugar, en su criterio se evidencia una
clara discriminación frente al Distrito Capital y los Municipios colindantes respecto
de los demás territorios, al excluirlos del derecho que tienen, lo cual califica
como una desigualdad negativa, injustificada, arbitraria e irrazonable.
(v) En quinto lugar, observa un incumplimiento de los
deberes del legislador, especialmente el de garantizar los derechos fundamentales
de los entes territoriales, como el derecho a la igualdad, con el fin de conformar
Áreas Metropolitanas. Lo anterior, ya que antes de la expedición de la
Ley 1625 de 2013 todos los Distritos y Municipios tenían la misma legislación,
y con la exclusión al Distrito Capital y los entes territoriales colindantes, lo
que se configura es una Omisión Legislativa Relativa.
7. De conformidad con lo expuesto, en su criterio
existe claramente una Omisión Legislativa Relativa por lo que solicita a la
Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas, ya que se excluye
de la reglamentación legal acusada a los entes territoriales mencionados y se vulnera
las garantías constitucionales de los artículos 13, 325, y 326 CP.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El
Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio intervino a través de
apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) Indica que
el artículo 322 de la CP señala a Bogotá como capital de la
República y del departamento de Cundinamarca, el cual se organiza como Distrito
Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y la Leyes especiales que para el mismo se dicten. Igualmente el
art. 325 Superior confirma esto mismo, razón por la cual el Congreso de la
República se reservó la facultad para expedir posteriormente una Ley especial
para el Distrito Capital, dada sus características particulares, por cuanto son
totalmente distintas en relación con las demás Áreas Metropolitanas ordinarias.
(ii) Sostiene que este trato especial no constituye una
Omisión Legislativa Relativa, ya que el régimen especial para Bogotá y sus
municipios circunvecinos se justifica en cuanto se debe legislar de manera
especial y particular, teniendo en cuenta el impacto diferencial que tiene sus
relaciones con sus vecinos y su influencia a nivel del país, lo cual no
significa que Bogotá no pueda construir un Área Metropolitana, sino que lo debe
hacer basándose en una Ley que determine sus propias reglas.
(iii) En cuanto a la
Omisión Legislativa Relativa acusada por el
demandante por no darse tratamiento igual a situaciones similares, subraya que “las
relaciones de Bogotá con sus vecinos no son análogas ni tienen el mismo impacto
del resto de los fenómenos de conurbación o de conformación de Áreas Metropolitanas”,
lo cual está señalado en el documento CONPES 3256 de 2003 “Políticas y
Estrategias para la gestión concertada del desarrollo de la región
Bogotá-Cundinamarca”, en el cual se evidencia la situación diferente de
Bogotá y los Municipios cercanos en el campo económico y sus relaciones
territoriales. En otras palabras, sostiene que ese tratamiento diferencial para
Bogotá y la conformación de su Área Metropolitana se justifica en cuanto debe
tener reglas especiales a todo nivel por su situación especial a nivel
nacional.
2. Ministerio del Interior
El
Ministerio del Interior intervino a través de apoderado judicial para
solicitar a la Corte declarar
la constitucionalidad del parágrafo del artículo 1º y del 39 de la
Ley 1625 de 2013, con base en las siguientes consideraciones:
(i) Observa que los argumentos de la demanda no son
claros, ciertos, específicos, pertinentes, ni suficientes; por lo cual la
demanda adolece de elementos para que se pueda llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad. A este respecto afirma que el actor carece de la objetividad
necesaria para plantear sus argumentos, y sostiene que el planteamiento de la
demanda es completamente subjetivo porque el actor fundamenta su análisis en
una interpretación vaga y equívoca de la norma acusada, lo cual es claramente
ajeno al objeto de la acción pública de inconstitucionalidad y por tanto no
permite adelantar un juicio de constitucionalidad.
(ii) Acerca del cargo de Omisión Legislativa Relativa,
argumenta que la Constitución Política señala en relación con el régimen jurídico
aplicable a las entidades territoriales, que el Distrito Capital está sujeto a
un régimen especial propio (arts. 322 a 327 CP). Por este motivo, considera que
el legislador expidió los artículos demandados ya que el Distrito de Bogotá
tiene un carácter especial y expedirá una Ley con carácter especial para
regular lo referente a lo ordenado en los artículos 325 y 326 Superiores. En
punto al tema, pone como ejemplo lo que ocurre con el Departamento Archipiélago
de San Andrés que tiene un tratamiento similar al Distrito Capital, en el que
existen normas especiales de orden tributario, administrativo y electoral.
(iii) Finalmente sostiene que la argumentación
presentada por el accionante no sustenta materialmente el concepto de violación
de alguna norma superior por tener como argumentación un juicio subjetivo lo
cual no permite adelantar el proceso que pretende de la norma.
3. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República de Colombia
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, a través de apoderado judicial, solicita a la
Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo por franca
incompetencia sustancial de los argumentos presentados por el actor, o que en
su defecto, declare la exequibilidad de los artículos demandados, presentando
para ello los siguientes argumentos:
(i) Sostiene
que la demanda carece de certeza argumentativa al evidenciar que existe en ella
una interpretación equívoca y contraria al texto acusado, ya que en los
artículos en estudio es notorio que el legislador no pretendió prohibir que
Bogotá se convierta en un Área Metropolitana, sino que dada sus características
especiales debía someterse a normas legislativas especiales para ajustarse así
a una forma de organización administrativa. Lo anterior, significa que las
normas acusadas excluyen a la capital respecto del régimen general, pero le
reservan una regulación particular. Para la
Secretaría Jurídica de Presidencia esto se encuentra en armonía con lo
estipulado en el artículo 322 de la
Carta Política, en el cual se señala que el régimen político, fiscal y
administrativo de Bogotá será el que definan la
Constitución y las Leyes que se dicten en esa materia.
(ii) Aduce
que tampoco se configura una Omisión Legislativa Relativa porque no se omite incluir
a Bogotá en el régimen de las Áreas Metropolitanas sino que el legislador le
reserva una Ley especial. Esta omisión no existe por cuanto no se evidencia un vacío
normativo ya que el legislador entrega la responsabilidad del tema a una Ley
especial. Adicionalmente, sostiene que en caso tal que existiese una Omisión
Legislativa absoluta no sería una decisión susceptible de control constitucional,
con lo cual trata de mostrar que el demandante hace una interpretación
equivocada del texto, por lo que el cargo carece en su concepto de certeza.
(iii) De otra parte, sostiene que el actor tampoco presenta argumentos para
fundamentar el cargo por violación del principio de igualdad, ya que no
demuestra por qué la ciudad deba sujetarse a una regulación general a pesar de que
el artículo 322 CP determina que Bogotá debe regirse por normas especiales, es
decir que en su concepto carecen de certeza sus argumentos.
(iv) Finalmente
concluye que la propia Ley demandada admite la divergencia de trato que se
refiere el artículo 322 Superior, el cual es el que permite que haya una Ley
especial para el Distrito Capital.
4. Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación actuando a través
de apoderado judicial, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse en
relación con la demanda de inconstitucionalidad o en su defecto declarar
exequible las normas acusadas con base en las siguientes razones:
(i) Señala
que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuración legislativa
determina las reglas para la constitución de una Área Metropolitana y que ésta
sea una ley general o específica para el caso particular de Bogotá. En este
sentido indica que en las Leyes 1454 de 2011 y 1625 de 2013 hay omisión legislativa
absoluta por lo cual la Corte, en relación con esta última ley demandada,
también debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la acción
de inconstitucionalidad, y en su lugar, considera que debe exhortarse al
Congreso para que expida la legislación en relación con la conformación del Área
Metropolitana de Bogotá y sus Municipios circunvecinos conforme al artículo
325 Superior.
(ii) Considera
que la configuración legislativa del Congreso no lo obliga a regular en un solo
estatuto lo relacionado con las Áreas Metropolitanas, ya que la ausencia de
regulación en relación con este tema relativo a Bogotá es apenas la expresión
de la potestad de configuración legislativa y de un mandato constitucional, en
el cual se señala que debe haber un régimen especial propio para Bogotá, dada
su condición de Distrito Capital.
(iii) Afirma
que el régimen especial señalado en el párrafo anterior está consagrado en el
artículo 322 Superior en el cual se consagra que este régimen será el que se
determine en la Constitución y la Leyes, lo cual se complementa con lo
contenido en el artículo 325 CP, en el que se indica que el Distrito Capital
podrá conformar un Área Metropolitana y una región con otras entidades territoriales
de carácter departamental. En otras palabras señala que la exclusión que existe
en la Ley 1625 de 2013 parte del desarrollo de un mandato constitucional y legal.
(iv) Finalmente, sostiene que al establecerse normas que remiten a una posterior
regulación de los deberes constitucionales, se configura una ausencia total de
legislación con lo que se produce una Omisión Legislativa Absoluta la cual no está
sujeta a control por parte de la
Corte Constitucional.
5. Gobernación de Cundinamarca
La Gobernación de Cundinamarca rinde concepto dentro de la acción de
inconstitucionalidad radicada en la
Corte Constitucional, señalando que la norma acusada es constitucional,
presentando los siguientes argumentos:
(i) Considera que no existe ninguna inconstitucionalidad
en las normas bajo estudio por cuanto el Distrito Capital y sus Municipios conurbanos
tendrán una Ley especial. Así, en cuanto al régimen especial para Bogotá y
Cundinamarca habrá una Ley la cual determinará las áreas especiales para la conformación
de una Área Metropolitana de la capital y los Municipios colindantes del
departamento. Además indica que el legislador sí determinó cómo deben
conformarse estas Áreas Metropolitanas, lo cual hará el Congreso a través de
una Ley que será expedida para su caso en particular.
(ii) Señala que históricamente los Municipios colindantes
con el Distrito Capital han sido absorbidos por la misma, con lo cual se
elimina todo régimen político administrativo y terminan siendo manejados estos
entes por los gobiernos de turno desconociendo el principio de autonomía e
independencia de los Municipios conurbanos colindantes con Bogotá. Por esta
razón, considera que el legislador ha considerado necesario dar reglas especiales
para que el departamento de Cundinamarca no disminuya su jurisdicción
territorial al ampliarse las Áreas alrededor del Distrito Capital, ya que con esto
se genera un desequilibrio en el departamento restándole área en su territorio.
6. Federación Colombiana de Municipios
La Federación Colombiana de Municipios a través de su Director ejecutivo,
solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie con una sentencia
inhibitoria en relación con los planteamientos del demandante, y que además
exhorte al Gobierno y al Congreso para que expidan la
Ley que fije las condiciones con base en las cuales el Distrito Capital y los Municipios
circunvecinos puedan crear un Área Metropolitana, con fundamento en los
siguientes argumentos:
(i) Señala que el demandante considera violados los artículos
13, 326 y 325 Superiores, siendo solo éste último el que pueda tener algún tipo
de análisis ya que no encuentra en los argumentos planteados ninguna relación
para analizar los dos primeros mandatos constitucionales, por cuanto no existen,
en su concepto, razones predicables para la vulneración de los mismos.
(ii) Afirma que en la
Constitución el Distrito Capital no se considera un municipio, por lo que se
determinó una norma especial para un Área Metropolitana extraordinaria y la
Ley 1625 de 2013 reitera esta especialidad en los artículos demandados. Por lo
tanto, afirma que no se puede solicitar que la
Corte reconozca una situación de igualdad cuando la misma Constitución
distingue claramente entre municipio y distrito, como dos entidades distintas. Por
lo tanto, considera que no se puede hablar de Omisión Legislativa Relativa sino
de Absoluta, al posponer la fijación de un régimen para que el Distrito Capital
y los Municipios circunvecinos puedan conformar un Área Metropolitana especial
o extraordinaria. Lo anterior, implica en criterio de la
Federación una situación análoga mutatis mutandi a la expuesta en la
sentencia C-1454 de 2011 en donde la Corte se declaró inhibida por hallar una Omisión
Absoluta, pero exhortó al Congreso de la
República para regular lo concerniente al caso que se estudió en la misma
sentencia.
7. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia rinde concepto a través del
académico designado, con el fin de que los cargos presentados por el demandante
sean desestimados por la
Corte Constitucional. Su apreciación se sustenta en los siguientes argumentos:
(i) En cuanto al concepto de vulneración del principio
de igualdad, señala que no encuentra que se produzca dicha violación, puesto
que el Congreso en el ejercicio de su amplia libertad de configuración
legislativa decidió establecer una normatividad especial para estas entidades
territoriales en particular, la cual se consagrará en otro concepto legal
distinto a la ley demandada, lo que descarta un trato discriminatorio o
desigual injustificado como lo señala el actor.
(ii) En relación con los arts. 325 y 326 superiores, sostiene
que tampoco se encuentra vulneración a los mismos, ya que éstos consagran que
el legislador puede configurar legislativamente este tema, lo cual le fue
otorgado por el mismo constituyente al establecer que la posibilidad de
conformar un Área Metropolitana por parte del Distrito Capital y sus Municipios
circunvecinos se determinará mediante una Ley especial.
8. Universidad de la
Sabana
La Universidad de la Sabana a través del comisionado de la facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de esta institución, rinde concepto de apoyo a
la demanda y considera que la misma debe prosperar, dando como argumentos los
que se pasan a señalar a continuación:
(i) Presenta en su intervención una definición de los
conceptos relativos a Municipios, ordenamiento territorial y Áreas
Metropolitanas. Además considera que obligar a que Bogotá cree un Área
Metropolitana es algo que debe ser confiado a los municipios correspondientes y
a sus intereses particulares, es decir, que constituye un interés netamente
local, lo cual es contrario a lo que pretende el legislador con las normas
demandadas, con lo cual se lesiona los intereses de los municipios afectados
porque su autonomía se quebranta al depender no de sí mismo sino de una
Comisión del Congreso Nacional.
(ii) Recuerda que las Áreas Metropolitanas no son
entes territoriales, son entidades administrativas de orden territorial frente
a las cuales la capacidad de configuración legislativa es amplia, es decir,
estas Áreas obedecen a principios de descentralización pero sin autonomía
política, la cual sí le es reconocida constitucionalmente a los entes
territoriales en los arts. 1º y 287 Superiores.
9. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia considera que se debe declarar la
inconstitucionalidad de las normas en discusión, artículos 1 parágrafo y 39 de la
Ley 1625 de 2013, a partir de las siguientes consideraciones:
(i) Sostiene que a pesar de que en la demanda hay
falta de claridad en los cargos, considera adecuado que la
Corte Constitucional deduzca que lo que pretende el demandante es demostrar
una Omisión Legislativa Relativa por cuanto hay una ausencia de legislación
particular sobre la posibilidad de constituir Áreas Metropolitanas entre Bogotá
y sus Municipios circunvecinos.
(ii) En relación con la
Omisión Legislativa Relativa señala que el legislador pudo haber reglamentado
un aspecto específico con relación al régimen de Áreas Metropolitanas
específicamente las del Distrito Capital, pero éste decidió omitirlo
expresamente y trasladarlo a una futura Ley, la cual no se señala cuándo se
creará.
(iii) Menciona que la jurisprudencia de la
Corte ha establecido los requisitos para entender la procedencia de la
Omisión Legislativa Relativa, de manera que en el caso en estudio considera que se cumplen los requisitos de la
siguiente manera: (i) hay una norma sobre la cual se predica el cargo, (ii) en
estas normas se excluye la consecuencias jurídicas en casos asimilables, (iii)
a pesar de que se le otorga constitucionalmente un tratamiento diferenciado al
Distrito Capital, no existe una referencia expresa o tácita sobre dicho trato
diferenciado salvo el artículo 325 Superior, pero la misma no trae ingredientes
específicos diferenciadores sino que solo señala la causa por la cual se pueden
constituir dichas aéreas, (iv) se configura una desigualdad negativa con los
Municipios conurbanos y el Distrito Capital, por lo tanto es evidente la
Omisión Legislativa Relativa, lo cual lleva a que sean inexequibles los
artículos en discusión.
10. Universidad Libre de Colombia
La Universidad Libre de Colombia interviene a través del coordinador del
observatorio de intervención ciudadana constitucional, para señalar la
constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las siguientes
consideraciones:
(i) Afirma que la
Constitución de 1991 estableció un régimen especial para el Distrito Capital,
como lo consagran los artículos 322 y ss. de la
Carta Política. De esta manera, los arts. 322
a 327 CP establecen un régimen especial para Bogotá, en donde se define a ésta
como la Capital tanto de Colombia como de Cundinamarca, y tiene la posibilidad
de constituir un Área Metropolitana con la incorporación de Municipios a la
Capital, pero prohibiendo a los ciudadanos de la
Capital la participación en la política de estos Municipios; entre otras
medidas.
(ii) Menciona que Bogotá tiene un régimen especial
distinto a los demás Municipios por su acelerado crecimiento, sus necesidades,
ubicación geográfica, su impacto económico y otros aspectos que no pueden
confundirse con los demás Municipios.
(iii) Considera que las normas demandadas no riñen con
la Constitución sino que por el contrario reafirman su régimen especial,
además, el excluir a Bogotá de la Ley demandada no implica la violación de las
normas constitucionales señaladas ya que puede existir un régimen especial
distinto para estos entes territoriales que atienda sus necesidades
particulares, por lo que necesita de un análisis diferencial por parte del
Congreso de la República para finalmente expedir una Ley que permita su
implementación.
11. Alcaldía Mayor de Bogotá
La Alcaldía Mayor de Bogotá presenta un escrito extemporáneo en donde coadyuva
las pretensiones del actor, a través del Subdirector Distrital de Defensa Judicial
y Prevención de Daño Antijurídico de la
Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde alega que:
(i) no existe justificación constitucional para
excluir al Distrito Capital y Municipios circunvecinos de la
Ley 1625 de 2013; (ii) no hay explicación que justifique que el legislador no
haya regulado en su integridad la conformación de Áreas Metropolitanas al
excluir al Distrito Capital y los municipios vecinos para constituir dichas
Áreas, con lo que vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la
CP; (iii) los artículos demandados desconocen el derecho que
constitucionalmente les confiere a los Municipios colindantes al Distrito
Capital en el art. 326 Superior; (iv) hasta que no se expida la
Ley para el Distrito Capital se priva a los entes territoriales de los
beneficios y concesiones que hay para los demás; (v) no existe, a pesar de la
configuración legislativa del Congreso de la
República, la posibilidad de excluir al Distrito Capital y los Municipios
cercanos de la posibilidad de conformar Áreas Metropolitanas; (vi) esta Ley
deja en un limbo jurídico y legal al Distrito Capital y Municipios conurbanos,
lo cual es inconstitucional; y (vii) que es clara la
Omisión Legislativa Relativa por parte del Congreso, pues al entrar en
vigencia la Ley 1625 de 2013 el Distrito Capital y los Municipios adyacentes
quedan excluidos de la posibilidad de conformar Áreas Metropolitanas, con lo
que esta disposición legal incompleta vulnera las garantías constitucionales
que se hallan consagradas en los artículos 13, 325 y 326 Superiores.
12. Intervención ciudadana
El ciudadano J. Hernán Ramírez Ortegón, interviene en
la presente Acción de Inconstitucionalidad para solicitar a la
Corte abstenerse de declarar la inconstitucionalidad de la
Ley 1625 de 2013 en sus artículos 1 parágrafo, y 39, basándose en las
siguientes consideraciones:
(i) Señala que es improcedente la presente acción por
cuanto se formula un cargo global, no se precisa en forma clara los cargos en
relación con todos los contenidos de la misma y estas consideraciones
planteadas son de carácter general e histórico. Recuerda los requisitos para las
demandas de acciones públicas de inconstitucionalidad que están contenidos en
el art 2º de la Ley 2067 de 1991, uno de los cuales es el de exponer las
razones por las cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados. En
este caso considera que no se evidencian verdaderos cargos contra las normas
demandadas, ya que éstos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes.
(ii) Argumenta que el legislador no omitió dejar por
fuera de la normatividad orgánica a Bogotá y Cundinamarca, sino que lo que hizo
fue atribuirles un régimen especial. Menciona que el Distrito Capital y los Municipios
circunvecinos podrán conformar el Área Metropolitana del Distrito especial, es
decir, que éstos tienen la posibilidad, a voluntad, de conformar esta Área
Metropolitana, lo cual es algo otorgado por el Constituyente a los mismos.
(iii) Aduce que no hay violación del precepto del
principio de igualdad ya que puede ser descompuesto en cuatro mandatos los
cuales no se ven vulnerados y se refieren a: “a. Un mandato de trato idéntico
a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, b. un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, c. un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevante a pesar de las diferencias y, d. un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en arte
similar y en parte diverso, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.” Estos conceptos extraídos de la sentencia
C-520 de 2012, evidencian a juicio del ciudadano que no existe violación a las
normas demandadas en razón a que el desarrollo constitucional aquí señalado nos
muestra una perspectiva distinta.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política, el Señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 5661 del 1 de noviembre de 2013, solicitó a la
Corte declarar exequible los artículos 1 parágrafo, y 39 de la
Ley 1625 de 2013, y adicionalmente, exhortar al Gobierno Nacional y al
Congreso de la República para que expidan “la
Ley orgánica especial que regule la facultad del Distrito Capital y los
Municipios conurbanos para conformar un Área Metropolitana”.
El
problema jurídico que considera hay que resolver es si las disposiciones demandadas
vulneran los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 13, 325 y
326 de la Constitución Política al excluir a Bogotá y sus Municipios circunvecinos
de lo estipulado en la Ley 1625 de 2013, los cuales tendrán una Ley especial
que se aplicará a los mismos. Para analizar el anterior problema jurídico
expone y desarrolla los siguientes argumentos:
(i)
Sostiene que una Ley que regule un Área Metropolitana entre Bogotá y los Municipios
colindantes no desconoce el ordenamiento superior, ya que de un lado, no es
imperativo que las normas sobre Áreas Metropolitanas deban estar contenidas en
un solo instrumento legal, y de otro lado, la disposición contenida en el artículo
322 CP en su inciso segundo indica que “el régimen político, fiscal y
administrativo del Distrito Capital será el que determinen la
Constitución, las Leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los Municipios”.
(ii)
Afirma que el Distrito Capital tiene una singularidad que lo hace diferente a
las demás entidades territoriales de la
Nación, lo cual justifica que se creen Leyes especiales para su condición extraordinaria,
siempre y cuando se ajusten a la
Constitución y sus disposiciones estén en armonía con las Leyes orgánicas.
(iii) Considera
que por lo anterior no se puede afirmar, como lo hace el actor, que se vulneraron
los artículos 13, 325 y 326 constitucionales, pues lo que se señala en las
normas acusadas es que el Distrito Capital tendrá reglas especiales que están
sujetas a la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los Municipios
contiguos del departamento de Cundinamarca.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la
Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la
Ley 1625 de 2013.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución
El problema jurídico que debe
resolver la Corte en esta oportunidad es si los enunciados normativos contenidos
en el parágrafo
del artículo 1º y el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se
deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas
Metropolitanas”, vulneran la
Constitución Política en sus artículos
13, 325 y 32 CP y con ello se configura una Omisión Legislativa Relativa, en razón a que las
disposiciones acusadas determinan que la Ley 1625 de 2013 no aplica para el
caso de Bogotá Distrito Capital y sus municipios conurbanos, los cuales tendrán
una ley especial que definirá las reglas especiales a las que se sujetará la
conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes
del departamento de Cundinamarca.
Para analizar este problema jurídico la
Corte (i) reiterará su jurisprudencia en relación con los requisitos para la configuración
de una Omisión Legislativa Relativa; (ii) analizará el estatus normativo de las
Áreas Metropolitanas, de conformidad con la
Constitución, las leyes orgánicas y la jurisprudencia de esta Corte; para posteriormente
(iii) entrar a resolver el cargo central de la demanda consistente en si se
configura o no la Omisión Legislativa Relativa alegada por vulneración de los
artículos 13, 325 y 326 CP, respecto de la posibilidad de que el Distrito
Capital pueda conformar un Área Metropolitana con los municipios colindantes de
Cundinamarca a partir de una ley especial diferente a la
Ley 1625 de 2013.
3. La
Omisión Legislativa Relativa. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha indicado que la omisión
legislativa reviste dos posibles modalidades: omisión legislativa absoluta,
caso en el cual no procede el análisis constitucional por inexistencia de
disposición legal y la omisión legislativa relativa, caso en el cual sí procede
el estudio constitucional por cuanto se trata de una disposición legal incompleta
que vulnera ciertas garantías constitucionales.[1]
Preponderantemente, la configuración de omisión
legislativa relativa se ha referido a la vulneración del principio de igualdad
y al debido proceso, pero esta Corte ha establecido también que ello no siempre
es así y que este tipo de incumplimiento del legislador en su deber de legislar
puede estar referido a la vulneración de otras garantías constitucionales.[2]
La jurisprudencia de esta Corporación ha recabado
que la Omisión Legislativa Relativa se presenta entonces en aquellos casos en
que el Legislador regula una materia que por expreso mandato constitucional le
corresponde desarrollar, pero lo hace de forma incompleta, parcial,
insuficiente, de manera que omite un sujeto o grupo poblacional, un supuesto de
hecho, una consecuencia jurídica, o una condición esencial para la regulación
correspondiente, que de conformidad con los mandatos superiores contenidos en la
Constitución Política deberían hacer parte del desarrollo de un determinado
valor, principio, derecho o mandato constitucional. En esta hipótesis, el texto
legal que se acusa por haber omitido un elemento o aspecto esencial en su
regulación, debe analizarse desde los mandatos superiores de la
Carta, con el fin de determinar si dicha falencia legislativa conlleva una
violación de un derecho, especialmente del valor, principio y derecho a la
igualdad o del debido proceso, y con ello demuestra un carácter arbitrario, inequitativo o discriminatorio, y por
consecuencia deviene inconstitucional[3].
En estos casos, esta Corporación se ha declarado competente para abocar el
conocimiento de la Omisión Legislativa Relativa, en razón a que ésta genera una
oposición o contradicción objetiva de las normas demandadas con la
Carta Política, la cual es susceptible de constatarse a partir de una
confrontación de las disposiciones acusadas y los mandatos superiores[4].
La jurisprudencia constitucional ha determinado los
requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad
por Omisión Legislativa Relativa, precisando que deben llenarse ciertas
exigencias especiales y específicas. Así, para constatar la configuración de
una Omisión Legislativa Relativa, se ha reiterado de manera sistemática y
pacífica que deben presentarse los siguientes exigencias: (a) la existencia de una norma respecto
de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas
de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por
la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente
o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los
mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón
suficiente que justifique la exclusión de los casos, situaciones,
condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en
cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o
situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y
situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las
consecuencias de la misma, y por consiguiente la vulneración del principio
de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato
desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden
constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a
sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un
incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.[5]
Igualmente, este Tribunal ha establecido que en los
casos en que se llegue a configurar
una omisión legislativa relativa, se debe proceder a dictar o bien una sentencia
de inexequibilidad pura y simple en aras de restablecer la igualdad, como
cuando se suprime del ordenamiento jurídico una regulación contentiva de un
trato discriminatorio; o bien una sentencia integradora o aditiva, en
virtud de la cual se completa o perfecciona la regulación examinada, se
restablece la voluntad del Constituyente, que no acató el legislador, y se elimina
la vulneración de garantías constitucionales, en ejercicio de su función propia
de guarda de la supremacía e integridad de la
Constitución consagrada en el Art. 241 de la misma.[6]
4. El origen, la evolución histórica, la
naturaleza, funciones y reserva de ley orgánica de las Áreas Metropolitanas en la
Constitución Política de 1991
4.1 Respecto
del origen y la evolución histórica de las Áreas Metropolitanas, y su inclusión
en la Carta Política colombiana es necesario remontarse a Acto Legislativo No. 1 de
1968 que modificó la Constitución de 1886 al incorporar en el art. 198 Superior
que “para la mejor administración o prestación de servicios públicos de
dos o más municipios de un mismo departamento cuyas relaciones den al conjunto
las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlas como
tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería,
garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha
organización. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente
la opinión de los concejos de los municipios interesados, disponer el
funcionamiento de las entidades así autorizadas.” [7]
(Resalta la Corte)
Con esta reforma constitucional se buscaba
permitir la unión de municipios cercanos y con ciertos rasgos comunes o compartidos
con el fin de convertirse en un ente especial, con un territorio mayor, con
jurisdicción en todos ellos, con el fin de lograr objetivos comunes de carácter
administrativo o fiscal. Esto implicaba que se creara una nueva persona
jurídica de derecho público que contaría con autoridades y regímenes especiales.
Para que se realizaran estas modificaciones se disponía que las Asambleas Departamentales
realizaran un acto con iniciativa de la
Gobernación, una vez se hubiera oído la opinión de los Consejos de los Municipios
interesados en crear este tipo de Áreas.[8]
En la evolución jurídica-normativa
de las Áreas Metropolitanas, precedieron a la
Constitución de 1991, además del Acto Legislativo previamente señalado, el
Decreto-Ley 3104 de 1979 mediante
el cual se reguló la organización y funcionamiento de las Áreas Metropolitanas, en cuyos artículos 1 al
3 se define la naturaleza de estas Áreas y su constitución, su organización
administrativa se desarrolla en los artículos 4º al 15, y su funcionamiento se
encuentra contenido en los artículos 16 al 18.
Por otra parte en el Decreto-Ley 1333 de 1986 se expidió el Código de
Régimen Municipal, el cual contaba originariamente con 368 artículos y comprendía los siguientes Títulos: El Municipio
como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento;
Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Autoridades; Entidades
descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos;
Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios;
Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación
comunitaria y disposiciones varias. Las disposiciones relacionadas con las
Áreas Metropolitanas que comprendía los artículos 348 al 373 fueron derogadas
por la Ley 128 de 1994.
El Acto Legislativo No. 1 de 1968 y los Decretos-Leyes mencionados
previamente fueron el precedente jurídico normativo que tuvo en cuenta el
Constituyente de 1991 para la consagración de las Áreas Metropolitanas en el
artículo 319 Superior,
el cual mantiene en esencia esta misma figura. Así, el mandato contenido en el
artículo 319 CP consagra las condiciones y características para que proceda la
conformación de las áreas metropolitanas, esto es, (i) la existencia de dos o
más municipios que tengan relaciones económicas, sociales y físicas, (ii) que este
conjunto de municipios tenga las características para la conformación de un
área metropolitana, (iii) que se organicen como una entidad administrativa
encargada de programas y de coordinar el desarrollo armónico e integrado del
territorio colocado bajo su autoridad; (iv) que esta entidad administrativa racionalice
la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran; (v) que
esta entidad administrativa ejecute obras de interés metropolitano; (vi) que la
ley de ordenamiento territorial disponga para las áreas metropolitanas un régimen
administrativo y fiscal de carácter especial; (vii) que la misma ley garantice que
en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas
autoridades municipales; (viii) que esta misma ley señale la forma de convocar
y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los
municipios; (ix) que cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y
los concejos municipales protocolicen la conformación del área y definan sus
atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley; y (x) que las
áreas metropolitanas puedan convertirse en Distritos conforme a la ley.
Igualmente, esta Corporación ha recabado
en que de conformidad con el artículo 319 Superior, las Áreas Metropolitanas
gozan de un régimen especial administrativo y fiscal que hace parte de una ley
orgánica, al igual que los dispositivos para que en los órganos de
administración de éstas áreas las autoridades de cada municipio participen de
forma adecuada y acorde con lo dispuesto por la ley. Así mismo, ha enfatizado
que de acuerdo con este mandato superior, se debe definir la forma de
convocatoria para las consultas populares y así decidir la vinculación de los
municipios que las constituyan. En este sentido, ha sostenido que los aspectos
que son reserva de la ley orgánica en las áreas metropolitanas son: (i) el
régimen administrativo especial, (ii) el régimen fiscal especial, (iii) la
garantía de participación de las autoridades municipales en los órganos de
administración y (iv) la forma de convocar y realizar las consultas populares
en las que se decide la vinculación de los municipios. Con esto es claro que el
legislador ordinario debe ajustarse en sus actuaciones con relación a estas
Áreas Metropolitanas a lo dispuesto por él mismo mediante ley orgánica. Estos
desarrollos legislativos dieron como resultado la expedición de la
Ley 128 de 1994 “Ley
Orgánica de Áreas Metropolitanas”, que
desarrollaba antes de la Ley 1625 de 2013, ahora demandada, las disposiciones
del art. 319 CP. [9]
Es necesario mencionar, que la disposición
319 de la Constitución de 1991 conservó en esencia las mismas características
de las Áreas Metropolitanas antes de este nuevo paradigma constitucional, pero
también introdujo cambios importantes que el Constituyente consideró que debían
ser llevados a cabo, tales como la inclusión de la consulta popular para que se
puedan conformar estas entidades administrativas especiales. Con esta
modificación, la población directamente afectada por este tipo de decisiones,
puede participar activamente frente a la creación de un Área Metropolitana.
Igualmente, el Constituyente introdujo la posibilidad de que municipios que no
fueran parte del departamento en donde se ubique el municipio núcleo puedan
hacer parte del Área Metropolitana que lo beneficie para su desarrollo. Como
se mencionó, posteriormente, con la expedición de la
Ley 128 de 1994 se expidió la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas, en desarrollo
del artículo 319 CP, ahora derogada por la
Ley 1625 de 2013 que se estudia.
4.2 En relación con la naturaleza
jurídica de las Áreas Metropolitanas, es necesario precisar, en primer lugar,
que el Estado Colombiano se organiza políticamente en dos niveles: el nacional
y las entidades territoriales. Lo anterior, porque el art. 1º C.P. indica que
el Estado Colombiano es una República unitaria, descentralizada con autonomía
de sus entidades territoriales, razón por la cual la
Nación, los departamentos, distritos y municipios son personas jurídicas de
derecho público. Por otro lado, la organización administrativa permite la
creación de entidades públicas diferentes, como ejemplo a nivel nacional el
Banco de la República (art. 371 C.P.) y a nivel territorial la constitución de
regiones administrativas y de planificación (art. 306
C.P.). Es por tanto claro que la organización política y la administrativa son
diferentes, ya que la primera se refiera a la forma del Estado, mientras que la
segunda hace relación a la prestación de servicios y el cumplimiento de las
funciones asignadas a cada nivel del Estado, de conformidad con el art. 209
Superior.[10]
En segundo lugar, debe reiterarse
que el artículo 319 Superior, como ya se reseñó, consagra que cuando dos o más
municipios que tengan relaciones económicas, sociales y físicas comunes pueden
organizarse como Área Metropolitana, la cual se constituye en una entidad
administrativa “con el objetivo de
programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio bajo su
autoridad, racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los
municipios que la integran y ejecutar obras de interés metropolitano”[11]. En el mismo artículo se señala que las Áreas
Metropolitanas tendrán un régimen administrativo y fiscal especial que
garantice la participación de las autoridades municipales en los órganos de
administración y señalar, en el tema de la consulta previa, cómo se realizara
la convocatoria de las mismas.[12]
Si bien en el artículo 319 de la
Carta Política no se señala expresamente que un Área Metropolitana tiene su
personalidad jurídica propia, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que ésto
no significa que el legislador no pueda considerarla como persona jurídica de
derecho público, ya que ésta corresponde a la calidad de ser sujeto de derechos
y obligaciones, lo cual es manifiesto en la Áreas Metropolitanas, ya que los
municipios que la conforman adquieren estos beneficios y responsabilidades
encaminados al bien común de todos ellos. Esto ha sido puesto de relieve por la
jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
“- El artículo 319 de la
Carta Política asigna al área metropolitana la calidad de “entidad
administrativa”. Como se indica, la personalidad jurídica es inherente, por
principio, a las entidades públicas.
- La
Constitución asigna al área metropolitana un conjunto de funciones que, por su
naturaleza, exige para su ejecución la calidad de persona jurídica, en la
medida en que requiere la celebración de contratos, la prestación de servicios
y la ejecución de obras de interés de los municipios que la integran.
- Dispone igualmente la
Constitución que la ley señalará las condiciones para que se convoquen y
realicen las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios
al área metropolitana, y la manera como los concejos y los alcaldes municipales
protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones,
financiación y autoridades. De esta manera, el Constituyente ha asignado al
legislador la competencia para señalar las condiciones en que se protocolizará
la vinculación de los municipios al área metropolitana. En desarrollo de esta
facultad y con base en el principio de libertad de configuración legislativa,
el Congreso, como órgano de representación democrática por excelencia, dispuso
expresamente en el artículo 2º de la Ley 128 de 1994 que la áreas
metropolitanas sean personas jurídicas de derecho público, con autonomía
administrativa, autoridades y patrimonio propio, lo cual no significa, por
ningún motivo, que por ese hecho adquieren la calidad de entidad territorial.
Además, al señalar el artículo 319 de la
Constitución que es el municipio el que se vincula al área metropolitana, tal
vinculación es admisible a una entidad que disponga de su propia personalidad
jurídica.”[13]
En consecuencia se colige que las Áreas
Metropolitanas son personas jurídicas de derecho público, por ser sujetos de
derechos y obligaciones que son adquiridos por los municipios mediante votación
popular, en la que se decide integrar un área Metropolitana o pasar a hacer
parte de un área previamente creada.
En síntesis, en el nivel
territorial coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las
cuales obedecen a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la
organización política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la
descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al
resultado de la asociación entre entidades territoriales (asociaciones de municipios,
áreas metropolitanas y regiones administrativas y de planificación) y todas
ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el
reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propios.[14]
4.3 En
cuanto a la reserva de ley orgánica para las Áreas Metropolitanas es de
recordar que por disposición expresa del Constituyente, teniendo como base el
artículo 319 Superior, existen cuatro aspectos que son reserva de la ley
orgánica en la Áreas Metropolitanas: (i) su
régimen administrativo especial; ii) su régimen fiscal especial; iii) la
garantía de participación de las respectivas autoridades municipales en sus
órganos de administración y iv) la forma de convocar y realizar las consultas
populares que decidan la vinculación de los municipios”.[15]
Por lo señalado por el Constituyente, el legislador
ordinario debe ceñir sus actuaciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.