C-179-07
Sentencia C-342/06
Sentencia C-179/07
ORDEN PUBLICO-Concepto
ORDEN PUBLICO-Subordinación al respecto de las garantías
fundamentales
PODER DE POLICIA-Principios constitucionales mínimos
ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación
PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción
POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidad
CONTRAVENCION DE POLICIA-Medidas correctivas
MEDIDAS CORRECTIVAS-Límite temporal
MEDIDAS CORRECTIVAS-Imposición debe sujetarse al
debido proceso
En relación con las medidas correctivas que pueden
imponer las autoridades de policía, cuando se trate de la realización de
contravenciones o contravenciones especiales de policía, estas se podrán
imponer previa sujeción al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 29
de la Constitución, y su duración deberá estar definida en la resolución que la
imponga. Además, la aplicación de medidas correccionales presupone la
realización de un procedimiento previo, en el que se le debe respetar al
implicado el derecho de defensa.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Facultad del funcionario para hacerla cesar
en cualquier tiempo
En el sentir del actor, al disponer el
artículo 222 que, “El funcionario de policía que haya impuesto medida
correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal decisión
no perjudica el orden público”, comportan la violación de los artículos 28 y 29
de la Constitución Política, pues la medida correctiva a que hace alusión la
norma acusada se encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del
funcionario hacerla cesar o no, generando así situaciones ambiguas, arbitrarias
o represivas 2000. Al respecto de la demanda formulada, debe precisar la Corte,
que por la forma en que se encuentra redactada dicha disposición, ella no se
refiere a ninguna medida correctiva en particular. Por el contrario, la norma
pone en evidencia que no se confiere una potestad discrecional al funcionario
de policía para que proceda a establecer a su arbitrio o de manera indefinida
la duración de la respectiva medida correctiva a imponer, sino que parte del
supuesto de que dicha medida correctiva ya ha sido legalmente adoptada y se ha
determinado su duración dentro de los límites previamente establecidos en la
ley. En este orden de ideas, dado que el ejercicio de la potestad atribuida al
funcionario de policía para que proceda a hacer cesar una medida correctiva que
haya impuesto con observancia del principio de legalidad sólo puede redundar en
beneficio del destinatario de la misma ya que, se reitera, se trata en todo
caso de hacer cesar anticipadamente una medida correctiva que se ha impuesto
dentro del límite legal previamente establecido y que se halla en ejecución,
no puede configurarse, en consecuencia, vulneración alguna de las garantías fundamentales
consagradas en los artículos 28 y 29 de la Constitución.
DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Control constitucional estricto en
diferencias de trato
DERECHO A LA IGUALDAD EN CONTRAVENCIONES-Control constitucional estricto en
diferencias de trato
DERECHO PENAL DE ACTO-Consagración en la Constitución Colombiana
DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE
ACTO-Distinción
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de sanción
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios a tener en cuenta al momento de
aplicar la sanción, valoración de la mayor o menor incidencia de la conducta
en el orden público/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios a tener en
cuenta al momento de aplicar la sanción, circunstancias en que se cometió la
acción u omisión/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Grado de educación del
infractor como circunstancia a tener en cuenta al momento de aplicar la sanción
En el caso que se analiza, el legislador
dispuso como circunstancias a tener en cuenta al momento de aplicar una sanción
correctiva, las mayores o menores implicaciones en el
orden público tuvo la conducta respectiva y las circunstancias en que se
cometió la acción u omisión. Estos criterios resultan razonables si se tiene en
cuenta que aluden a circunstancias de hecho directamente relacionadas
con el ejercicio de la actividad de policía y con la valoración concreta de las
circunstancias en que se cometió la acción o la omisión. En efecto, cuando se
aplique medida correctiva, deberán valorarse ciertas circunstancias
relacionadas con la incidencia de la conducta en la perturbación del orden
público y las circunstancias de la acción u omisión. Esta última, le permitirá
a la autoridad de policía establecer, si han influido directamente en la realización
de la conducta las condiciones de debilidad manifiesta en que pueda encontrarse
la persona infractora, pues en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo trece de la Constitución, podrá otorgarle un trato preferencial de
favor, a fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva. En efecto, no contraria la Constitución el
tener en cuenta al momento de aplicar medida correctiva, circunstancias como la
mayor o menor incidencia de la conducta en el orden público, o las
circunstancias de la acción o la omisión, y el grado de educación del
infractor.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Violación del derecho a la dignidad humana
por norma que establece que en la aplicación de la sanción debe tenerse en
cuenta “la personalidad del transgresor”/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Vaguedad
e indeterminación de norma que establece criterios para aplicación de sanción/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA -Alcance
La norma acusada introduce un
factor que indican que al contraventor puede aplicársele una medida correctiva
en razón a su personalidad, la que además será simplemente apreciada. Una
previsión de tal naturaleza, vulneran la dignidad humana que encuentra
fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que establece que nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
En efecto, nadie podrá ser sancionado por su ser o por sus condiciones
psicofísicas, su carácter, su temperamento, o sus sentimientos, considerando
que estas condiciones lo hacen peligroso para la sociedad, sino por la conducta
cometida, es decir, por el acto externo realizado libre y concientemente
establecidas previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la
sociedad y de sus miembros, para la cual se ha establecido una sanción. Además,
la expresión la personalidad del trasgresor simplemente apreciada es vaga e
indeterminada. Cabe recordar, que uno de los principios constitucionales
mínimos que han de gobernar el poder de policía en un Estado democrático de
derecho, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es el
principio de legalidad.
Aun cuando en el caso de la norma acusada no se trata de la tipificación de
determinada conducta susceptible de ser sancionada con la correspondiente
medida correctiva, se trata, sin embargo, de establecer los criterios con base
en los cuales habrá de aplicarse medida correctiva, que bien puede comportar
una restricción de la libertad personal, los cuales no deben estar ajenos a la
previa determinación, a fin de que se puedan conocer de antemano los factores
que han de incidir en la aplicación de una medida correctiva, sin que nada
quede librado a la indeterminación. Si bien el juicio de constitucionalidad no
recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no
obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de
aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el
disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación
que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son
aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho
penal.
Referencia: expediente D-6431
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, “por el cual se expiden
normas sobre policía”.
Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos
mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Oscar
Augusto Jiménez Gómez demandó la inconstitucionalidad de los artículos 222, 223
y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, “Por el cual se expiden normas sobre
policía”, por considerar que los mismos vulneran los artículos 13, 28 y 29
de la Constitución Política.
Mediante Auto del 28 de agosto de 2006, se
admitió la demanda respecto de los artículos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de
1970, y se rechazó en cuanto se refería específicamente al artículo 229 del
mismo decreto, por haberse configurado el instituto de la cosa juzgada
constitucional[1], razón por la cual la
presente sentencia se proferirá sólo en relación con los cargos formulados
contra los artículos 222 y 223 del aludido ordenamiento.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas
acusadas del Decreto Ley 1355 de 1970, precisando que ha sido demandada la
totalidad del texto de cada una de dichas disposiciones.
DECRETO 1355 DE
1970
(agosto 4 )
Diario Oficial No 33.139, del 4
de septiembre de 1970
“ARTICULO 222. El funcionario de policía que haya
impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su
juicio tal determinación no perjudica el orden público.
ARTICULO 223. Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en
cuenta sus mayores o menores implicaciones con el
orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado
de su educación y las circunstancias de la acción u omisión”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Oscar Augusto Jiménez Gómez
demanda la inconstitucionalidad de los artículos 222 y 223 del Decreto Ley 1355
de 1970, “Por el se expiden normas sobre policía”, por considerar que
los mismos vulneran los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política.
En cuanto concierne a la disposición
contenida en el artículo 222 del Decreto Ley 1355 de 1970, sostiene el
ciudadano demandante que la medida correctiva a la cual se hace alusión, se
encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla
cesar o no, generando así situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas que
comportan la violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política,
recordando que la primera de las disposiciones superiores mencionadas proscribe
las medidas de seguridad imprescriptibles y aludiendo al pronunciamiento que en
tal sentido hiciera esta Corporación a través de la Sentencia C-087 de 2000.
En cuanto atañe a la disposición contenida
en el artículo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, manifiesta el actor que la
misma vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto se está generando
la posibilidad de que se presenten arbitrariedades en la imposición de las
medidas correctivas, al permitir indebidamente que se tenga en cuenta la
personalidad del sujeto pasivo de tales medidas, sin que el funcionario de
policía se encuentre profesionalmente capacitado para analizar y dictaminar en
relación con la personalidad del destinatario de la medida correctiva y para
establecer la forma en que la personalidad habrá de ser tenida en cuenta para
efectos de la imposición de la medida correctiva.
Agrega que la disposición demandada está
facultando al funcionario de policía para cometer injusticias, al permitirle
tomar como elemento de juicio el grado de educación de la persona, ya que se
incurre así en una situación discriminatoria y violatoria del principio de
igualdad, que prohíbe que se fundamente el respectivo juicio en el mayor o
menor grado de instrucción académica o de educación.
Reitera que con la norma acusada se está
permitiendo un trato desigual fundamentado en factores subjetivos tales como la
apreciación simple de la personalidad o el grado de educación, con violación de
los límites que imponen los principios, valores y derechos fundamentales,
particularmente el derecho a la igualdad, ya que el legislador no está
facultado para establecer tratos diferenciados sin que concurra una
legitimación objetiva.
IV. intervenciones
1. Intervención de la Policía Nacional.
El Secretario General de la Policía
Nacional interviene en el proceso para manifestar que las normas acusadas no
violan los preceptos superiores señalados por el demandante.
En cuanto se refiere al artículo 222 señala
la Policía Nacional que la Sentencia C-087 de 2000, invocada por el actor, no
contiene argumentos jurídicos que sustenten la inconstitucionalidad de la norma
acusada, ya que en dicha providencia se alude a medidas de correctivas de
policía vagas, imprecisas e imprescriptibles, siendo diferente el caso de la
disposición contenida en el artículo 222, que alude a la facultar que se otorga
al funcionario de policía para poner fin en cualquier tiempo a una medida
correctiva, “sin que dicha prerrogativa implique, en sí misma, una medida
correctiva”.
Agrega el interviniente que la potestad a
la cual se hace alusión en el artículo 222, se enmarca dentro de los principios
y criterios derivados del poder de policía a los cuales se refirió la Corte
Constitucional en la Sentencia C-024 de 1994, para indicar que los principios
de proporcionalidad y razonabilidad imponen que se atienda a las circunstancias
y al fin perseguido, para evitar todo exceso innecesario.
Concluye, en relación con este punto, que
la facultad contenida en el artículo 222, en lugar de vulnerar los derechos
fundamentales a la libertad y al debido proceso lo que hace es protegerlos, ya
que permite al funcionario de policía que, cuando se hayan cumplido las
finalidades pretendidas, proceda a dar por terminada la aplicación de la
correspondiente medida de seguridad.
En cuanto a la disposición contenida en el
artículo 223, afirma que el principio de igualdad permite dar a situaciones
distintas, entre ellas los rasgos y las circunstancias personales, unas
consecuencias jurídicas igualmente distintas y que la aludida norma establece
una serie de parámetros con el fin de ponderar la aplicación de las medidas
correctivas y eliminar cualquier arbitrariedad. Invocando el test de
razonabilidad en relación con el principio de igualdad, manifiesta que los
factores de ponderación establecidos en la norma acusada se justifican en aras
de la preservación del orden publico interno.
En cuanto a la razonabilidad del trato
desigual que se deriva de los criterios de ponderación contenidos en el
artículo 223, sostiene que surgen de la necesidad de preservar el orden
público, siendo posible y justo tener en cuenta situaciones distintas, rasgos
personales distintos, grados de educación distintos para deducir de ellos
diferentes consecuencias jurídicas que, en el caso que nos ocupa, se traducen en
medidas correctivas, razón por la cual concluye que la norma acusada supera
satisfactoriamente el test de razonabilidad y, en consecuencia, no vulnera la
garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política.
2. Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional
interviene en el proceso para solicitar a la Corte que se declare la
exequibilidad de las disposiciones contenidas en los artículos 222 y 223 del
Decreto Ley 1355 de 1970, petición que fundamenta así:
Partiendo de la diferencia conceptual que
existe entre poder de policía y función de policía, para lo cual invoca la
jurisprudencia de esta Corporación, manifiesta que la norma atacada tiene por
objeto la creación de las herramientas y de los mecanismos jurídicos que
resultan necesarios para combatir las conductas que atentan contra la sociedad,
para mantener el orden público y para adelantar una actividad de naturaleza
preventiva.
En relación con los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra la disposición contenida en el artículo
222 concluye que “la potestad analizada se enmarca dentro de los principios
y criterios derivados del poder de policía señalados en la sentencia de la
Corte Constitucional C-024 de 1994, específicamente con los atinentes a la
proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de policía, las cuales deben
atender a las circunstancias y al fin perseguido, evitándose todo exceso
innecesario. Así las cosas, la facultad contenida en el artículo analizado no
viola los derechos fundamentales de libertad y debido proceso, por el contrario
los protege al permitir que el funcionario de policía de por terminada la
aplicación de cierta medida cuando a su criterio, se hayan cumplido
satisfactoriamente las finalidades pretendidas, no justificándose la
continuación del correctivo”.
En cuanto concierne a la presunta
vulneración del principio de igualdad que se materializaría a través de la
disposición contenida en el artículo 223, señala que la Corte ha sostenido
reiteradamente la necesidad de examinar las razones por las cuales el
legislador distingue entre los diferentes destinatarios de las normas
cuestionadas y sostiene que la norma acusada no viola el principio de igualdad
por cuanto “hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales
contenidas en las normas demandadas en el presente caso de manera diferente de
acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas”.
Torna luego a la jurisprudencia de esta
Corporación e invoca igualmente la doctrina del Tribunal Europeo de los
Derechos Humanos, en el sentido de que toda desigualdad no constituye
necesariamente una discriminación. Manifiesta que en el artículo 223 del
Código Nacional de Policía se consagra una serie de parámetros creados por el
legislador para ponderar la aplicación de las medidas correctivas, eliminando
cualquier vicio de arbitrariedad por parte de las autoridades de policía.
Agrega el Ministerio que la existencia de
factores de ponderación se justifica en razón de la preservación del orden público
interno y que la razonabilidad del trato desigual que se deriva de los
criterios de ponderación contenidos en el artículo 223 se justifica igualmente
en aras del mantenimiento del orden publico, para concluir que la norma acusada
supera satisfactoriamente el test de razonabilidad y, en consecuencia, no es
violatoria del principio de igualdad.
3. Intervención de la Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario interviene para solicitar a la Corte que declare
la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los artículos 222 y 223
del Código Nacional de Policía.
Alude a la distinción que tanto la doctrina
como la jurisprudencia han hecho en relación con los conceptos de “poder de policía”,
entendido como potestad de reglamentación general; “función de policía”, que
alude a la gestión administrativa concreta del poder de policía y “actividad de
policía”, que comporta la ejecución coactiva.
Señala que la actividad de policía es una expresión
de la actividad sancionadora del Estado y, como tal, su ejercicio ha sido
equiparado por esta Corporación al ejercicio de la potestad sancionadora en
relación con los delitos, para efectos de la determinación de las garantías que
se hacen exigibles y, como fundamento de tal aseveración, alude a varias
sentencias de constitucionalidad emitidas en relación con normas del Código
Nacional de Policía.
Indica que las medidas correccionales de
policía, a pesar de no constituir formalmente sentencias condenatorias,
comportan en todo caso serias restricciones al ejercicio de la libertad. Por
tal razón, cuando el artículo 222 otorga al funcionario de policía que ha
impuesto determinada medida correctiva la potestad de hacerla cesar en
cualquier tiempo si, a su juicio, tal decisión no perjudica el orden público,
aun cuando aparentemente se trataría de una norma de razonabilidad a favor del
infractor, realmente “deja inermes los intereses de la sociedad en tanto en
cuanto la misma carece de cualquier forma de control sobre esa decisión, por
tratarse precisamente de una actividad de policía, por lo cual, si el infractor
desea que cesen los efectos de la medida de corrección que padece, habrá de
acudir él mismo y promover el correspondiente proceso judicial o administrativo,
pero nunca será procedente oficiosamente esa forma de rehabilitación”.
Concluye la Universidad en relación con el
artículo 222 que es a la función de policía y no a la actividad de policía a la
que concierne la cesación de los efectos de la medida correctiva, razón por la
cual “dejar su determinación a la apreciación de quien es titular de esta
última pero no de aquella, entraña una violación a las reglas constitucionales
que informan el ejercicio de esta forma de potestad sancionadora estatal y por
ende debe ser retirada del ordenamiento jurídico”.
En relación con la disposición contenida en
el artículo 223 del mismo Código Nacional de Policía, afirma la Universidad que
los parámetros que allí se establecen para la aplicación de las medidas correctivas
son equivalentes a los previstos en los artículos 204 y 205 del mismo
ordenamiento, y como dichas normas fueron declaradas inexequibles por esta
Corporación, es de esperarse que similares consideraciones habrán de servir de
fundamento para el examen de la norma que ahora se demanda.
4. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Refiriéndose a la disposición contenida en
el artículo 222, la Academia se remite a lo dicho por esta Corporación en la
Sentencia C-087 de 2000, en la cual se hace alusión al vicio de
inconstitucionalidad que se deriva de una disposición correctiva indefinida,
aclarando que dicho aspecto no era el objeto del análisis de exequibilidad en
dicha providencia, así como la Sentencia C-1444 de 2000, en cuya parte motiva
se alude nuevamente a la precedente anotación de la Corte, para concluir que la
demanda está llamada a prosperar.
En cuanto atañe al artículo 223, la
Academia se refiere, en primer lugar, a lo dicho por esta Corporación en la
Sentencia C-194 de 2005, en relación con una demanda en la cual se aludía a la
especial ausencia de idoneidad de los funcionarios para calificar la
personalidad de quienes aspiran a la concesión de beneficios penales, para
concluir que la apreciación que se haga de la personalidad del trasgresor - si
bien es realizada por un funcionario judicial que por su especialidad no está
obligado a conocer de los conceptos expertos de que trata la demanda - en todo
caso, no debe ser arbitraria, siendo ésta la dirección, interpretación y
aplicación de la norma. Se concluye, sobre este punto, que la
constitucionalidad debe ser condicionada a tales precisiones.
En segundo lugar, se alude por parte de la
Academia al supuesto trato discriminatorio al que se hace referencia en la
demanda y se indica que frente a tal acusación basta con recordar lo resuelto
por esta Corporación en la Sentencia C-546 de 1992, que contiene un
planteamiento que “ha tenido un desarrollo que, sin contradicción y, mejor
con reiteración se trata de una “línea de jurisprudencia” y, así, no existe
propuesta de inexequibilidad, como lo trae el fundamento de la demanda”.
V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 4188, radicado en la Secretaría General el 12 de octubre
de 2006, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 222 del
Decreto 1355 de 1970, así como la inexequibilidad de las expresiones “la
personalidad del trasgresor simplemente apreciada” y “el grado de su
educación”, contenidas en el artículo 223 del mismo Decreto.
En relación con la disposición contenida en
el artículo 222, el Ministerio Público considera que desconoce el derecho al
debido proceso y la prohibición de la existencia de medidas de seguridad
imprescriptibles en cuanto permite la aplicación de una medida correctiva
indefinida en el tiempo y, por tal razón, imprecisa.
Coincide con el actor en afirmar que la
norma acusada deja al arbitrio del funcionario de policía que haya impuesto la
medida de seguridad la decisión de mantenerla o de ponerle fin, posibilitando
así que se convierta en una medida permanente si el funcionario considera que
ello beneficia el orden público, generándose así una situación desproporcionada,
irrazonable y violatoria del artículo 28 de la Constitución.
En cuanto se refiere al artículo 223,
manifiesta que efectivamente desconoce el principio de igualdad al establecer
como criterios determinantes de la aplicación de la medida correctiva la
personalidad del trasgresor apreciada de manera simple por el funcionario de
policía, así como su grado de instrucción.
Afirma el Ministerio Público que “al no
establecer la norma de manera precisa y clara los criterios objetivos y
razonables en que debe fundarse la autoridad para realizar la valoración de la
personalidad del trasgresor y la influencia de su grado de educación en la
acción u omisión que amerita la medida correctiva, el juicio será subjetivo y
arbitrario, puesto que en él van a influir únicamente la forma de pensar y de
sentir de quien lo hace, lo cual riñe con el principio de igualdad, por cuanto
el resultado de tal valoración va a depender del sujeto que la realiza,
situación que no permite un tratamiento igual para todos los contraventores,
impidiéndoles, además, el ejercicio de su derecho de defensa (artículo 29
superior)”.
Agrega que la calificación de la
personalidad del trasgresor y de su grado de educación sólo la podría llevar a
cabo un funcionario judicial, instancia hasta la cual nunca llega un asunto
contravencional, configurándose así la inconstitucionalidad, a lo cual hay que
agregar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la
Constitución, las funciones de policía se enmarcan en “el mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Concluye el Señor Procurador que, por
tratarse de una norma cuya generalidad y vaguedad en lo que se refiere a las
expresiones “la personalidad del trasgresor simplemente apreciada” y “el
grado de su educación”, se configura la vulneración del principio de
igualdad y del derecho de defensa, razón por la cual solicita a la Corte la
declaración de inexequibilidad parcial de la misma.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman
parte de un decreto con fuerza de ley, en este caso, el Decreto 1355 de 1970.
2. Problemas jurídicos.
El ciudadano Oscar Augusto
Jiménez Gómez demanda la inconstitucionalidad de los artículos 222 y 223 del
Decreto Ley 1355 de 1970, por la supuesta vulneración de los artículos 13, 28 y
29 de la Constitución Política.
Asegura el ciudadano demandante que, en
cuanto concierne a la disposición contenida en el artículo 222 del Decreto Ley
1355 de 1970, la medida correctiva a la cual se hace alusión, se encuentra
indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no,
generando así situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas que comportan la
violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, recordando que
la primera de las disposiciones superiores mencionadas proscribe las medidas de
seguridad imprescriptibles y aludiendo al pronunciamiento que en tal sentido
hiciera esta Corporación a través de la Sentencia C-087 de 2000.
En cuanto atañe a la disposición contenida
en el artículo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, manifiesta el actor que la
misma vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto se está generando
la posibilidad de que se presenten arbitrariedades en la imposición de las
medidas correctivas, al permitir indebidamente que se tenga en cuenta la
personalidad del sujeto pasivo de tales medidas, sin que el funcionario de
policía se encuentre profesionalmente capacitado para analizar y dictaminar en
relación con la personalidad del destinatario de la medida correctiva y para
establecer la forma en que la personalidad habrá de ser tenida en cuenta para
efectos de la imposición de la medida correctiva.
La Policía Nacional y el Ministerio de
Defensa Nacional coinciden en solicitar a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que no se configura
violación de precepto superior alguno y que las mismas resultan indispensables
para la salvaguarda del orden público.
La Universidad del Rosario considera que
tanto el artículo 222 como el artículo 223 deben ser retirados del
ordenamiento, por cuanto comportan efectivamente la vulneración de preceptos
superiores.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad de la disposición
contenida en el artículo 222 del Decreto 1355 de 1970, así como la declaración
de exequibilidad condicionada del artículo 223, invocando para ello precedentes
decisiones de esta Corporación.
El Ministerio Público, por su parte,
solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 222, por considerar que
comporta la violación de las garantías establecidas en los artículos 28 y 29 de
la Constitución, así como la declaración de inexequibilidad de las expresiones
“la personalidad del trasgresor simplemente apreciada” y “el grado de
su educación” contenidas en el artículo 223 ya que, a su juicio, incurren
en vulneración del principio de igualdad.
En este orden de ideas, los problemas
jurídicos que se le plantean a la Corte son los siguientes:
Vulnera el derecho a
la libertad y la prohibición de penas y medidas de seguridad
imprescriptibles, consagrados en el artículo 28 superior, el hecho de que
el legislador otorgue al funcionario de policía que haya impuesto una
medida correctiva, la facultad de hacerla cesar en cualquier tiempo si, a
su juicio, tal determinación no perjudica el orden público?.
Viola el debido
proceso y el derecho de defensa el hecho de que el legislador haya
otorgado al funcionario de policía que haya impuesto una medida
correctiva, la facultad de hacerla cesar en cualquier tiempo si, a su
juicio, tal determinación no perjudica el orden público?.
Vulnera el principio constitucional de
igualdad el hecho de que, para la aplicación de las medidas correctivas,
el legislador haya dispuesto que se tenga en cuenta “la personalidad
del trasgresor simplemente apreciada”, así como su “grado de
educación”?
Procederá entonces la Corte a (i) Reiterar
su jurisprudencia en relación con el orden público como valor subordinado al
respeto de las garantías fundamentales, y sobre los conceptos de poder, función
y actividad de policía; (ii) Examinar los cargos de inconstitucionalidad planteados.
3. El orden público como valor subordinado
al respeto de las garantías fundamentales. Los conceptos de poder, función y
actividad de policía.
Al respecto del orden público, la Corte ha
considerado que “…debe ser entendido como el conjunto de condiciones de
seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el
goce de los derechos humanos[2]. En una
democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del
poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado
siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la
preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o
restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío
de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las
libertades ciudadanas[3].
En efecto, en un Estado social de derecho
el uso del poder para el mantenimiento del orden público se encuentra limitado
por los principios constitucionales y por aquellas finalidades vinculadas a
asegurar la preservación de dicho orden público, como condiciones para el
ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Garantías fundamentales que
han de prevalecer frente a la obligación estatal de mantener el orden público,
con las limitaciones que resulten absolutamente indispensables en casos de
excepción, para la pacífica convivencia social y del respeto de los derechos de
los demás integrantes de la comunidad, siempre y cuando tales restricciones se
orienten hacia finalidades constitucionalmente legítimas.
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha
señalado unos principios constitucionales mínimos que gobiernan los poderes de
policía en un Estado democrático de derecho. Ha indicado, que estos poderes (i) Están sometidos al principio de legalidad; (ii) su
actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) su actuación y las
medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento
del orden público; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y
razonables, y no pueden traducirse en la supresión absoluta de las
libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse
discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva
debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien
ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran
sometida a los correspondientes controles judiciales[4].
La Corte igualmente ha determinado, que
la preservación del orden público en beneficio de las libertades democráticas,
supone el uso de distintos medios a saber: (i) el establecimiento de normas
generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la
expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas
normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen
el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados
y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función[5]”[6].
Ahora bien. En relación con los conceptos
de poder, función y actividad de policía, han sido también perfectamente
establecidos y diferenciados por esta Corporación, mediante reiterada
jurisprudencia que se puede sintetizar así:
“Con fundamento en ello la Corte
Constitucional, en numerosas sentencias[7],
recogiendo la conceptualización que ha realizado en tal sentido la Corte
Suprema de Justicia[8], ha
distinguido entre poder de policía, entendido como potestad de reglamentación
general; función de policía consistente en la gestión administrativa concreta
de poder de policía, y actividad de policía que comporta la ejecución coactiva.
Así ha concretado la Corte la regla jurisprudencial:
“En síntesis, se puede afirmar que la Corte
Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como
criterio de distinción:
El poder de policía lo ejerce, de manera
general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que
reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito
privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el
Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior
y emergencia.
La función de policía es ejercida por las
autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en
cumplimiento de competencias determinadas por la ley.
La actividad de policía es ejercida por los
miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de
mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar
las alteraciones del orden público”.[9]
4. El poder de policía se caracteriza
entonces por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación
de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto,
orientados a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos
ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad
públicas que lo componen.
Esta facultad permite limitar, en general,
el ámbito de las libertades públicas en su relación con objetivos de
salubridad, seguridad y tranquilidad públicas. Generalmente se encuentra
adscrita al Congreso de la República, órgano que debe ejercerla dentro de los
límites de la Constitución.
5. Conviene resaltar que sobre este
particular la Corte ha precisado que resulta coherente con el Estado Social de
Derecho que la regulación de los derechos y las libertades públicas esté en
cabeza del Congreso. Su protección adecuada supone que los actos estatales que
los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas, entre ellas la
relacionada con la necesidad de que cualquier limitación o restricción se
establezca por medio de una ley adoptada por el órgano legislativo como
expresión de la voluntad popular. Este procedimiento democrático imprime
seguridad, publicidad y transparencia a las decisiones adoptadas en esta
materia por el legislador. Adicionalmente ellas están sometidas a los controles
establecidos en la Constitución a fin de proteger los derechos fundamentales.
6. La función de Policía, supeditada al
poder de policía, es la gestión administrativa concreta del poder de policía,
ejercida dentro del marco impuesto por éste. Supone el ejercicio de
competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades
administrativas de policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al
Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4 de la
Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art.
330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la función de policía
dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
Sobre la potestad que implica la función de
policía para la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance
local, en relación con un tema en particular, dirigidas a un grupo específico
de personas (habitantes y residente de la localidad), y bajo la orientación de
la Constitución y la ley ha dicho la Corte:
“La concreción propia de esta función no
solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad
administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la
relación directa entre la administración y el “administrado” o destinatario de
la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y precisa;
(..) la función de policía también implica la adopción reglamentaria de ciertas
prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un
grupo específico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad,
bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento superior, de tal
manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones
específicas, según los términos que componen la noción de orden público
policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias
con carácter reglamentario y objetivo[10].
7. De manera que la
concreción propia de esta función tiene varias manifestaciones. Se presenta en
aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa ejerce su relación
directa entre administración y administrado, o destinatario de la actuación,
como cuando se limita a expedir una licencia o a la definición de una
situación concreta y precisa.
Desde otro ámbito, la función de policía
implica también la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance
local sobre un tema en particular, dirigidas a un grupo específico de personas,
o a los habitantes y residentes de la localidad, siempre bajo la orientación de
la Constitución, la ley y el reglamento superior. Ello con el propósito de que
la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas, según
los términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que
le permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter
reglamentario y objetivo.
Esta función de policía supone el
reconocimiento de la imposibilidad del legislador de prever todas las
circunstancias fácticas. Las leyes de policía permiten entonces un margen de
actuación a las autoridades administrativas para su concreción. Así, la forma y
oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho,
corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del
marco legal por las autoridades administrativas competentes. Éste configura el
denominado “poder administrativo de policía”, que corresponde de manera más
exacta a una “función o gestión administrativa de policía” la cual debe ser
ejercida dentro del marco señalado en la ley, y se concreta en la expedición
de disposiciones de carácter singular tales como órdenes, mandatos,
prohibiciones, etc[11].
8. La Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre el significado y alcance de la función de policía[12].
En la sentencia C-366 de 1996, señaló que esta implica la atribución y el
ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario mediante el poder
legislativo de policía a las autoridades administrativas como son el Presidente
de la República a quien según el artículo 189-4 de la Carta le compete
“conservar en todo el territorio el orden público”; los gobernadores (CP Art.
303) y los alcaldes (CP Art. 315-2), quienes en el nivel local ejercen la
función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
9. En síntesis, el ejercicio del poder de
policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera
general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y
concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de
orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se
hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las
disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio
del poder de policía[13].
10. Finalmente, la actividad de policía es
la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente
material y no jurídico, corresponde a la competencia del uso reglado de la
fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de
policía.
11. Conforme a lo anterior, puede concluir
la Corte que el ejercicio del poder de policía se realiza, de manera general, a
través de la expedición de la ley para delimitar derechos constitucionales de
manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su específica
y concreta limitación para garantizar el control del orden público; en tanto
que con la función de policía se hace cumplir la ley por medio de actos
administrativos y de acciones policivas.”[14]
En cuanto concierne específicamente a la
actividad de policía, la Corte[15] ha acogido igualmente
los conceptos que desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991 habían sido elaborados por la Corte Suprema de Justicia, a
saber:
“19.- Finalmente, la actividad de policía
se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes de policía quienes no
expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del
poder y de la función de policía; despliegan por orden superior la fuerza
material como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía;
sus actuaciones están limitadas por actos jurídicos reglados de carácter legal
y administrativo. Una instrucción, una orden, que son ejercicio concreto de la
función de policía, limitan el campo de acción de un agente de policía, quien
es simple ejecutor al hacer cumplir la voluntad decisoria del alcalde o
inspector, como funcionario de policía. Es una actividad estrictamente material
y no jurídica, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y
está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto,
tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad”.[16]
Ahora bien. De conformidad con lo previsto
en la Constitución[17], el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, está
cargo de la policía nacional, cuerpo armado permanente de naturaleza civil, que
integra con las fuerzas militares, exclusivamente, la fuerza pública[18].
Al respecto de la labor que corresponde cumplir
a la policía en un Estado social y democrático de derecho, la Corte ha
considerado:
“(…)
“La Policía en un Estado social de derecho.
La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces
preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un
valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad,
tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los
derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces
un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último
de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los
derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del
poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la
supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal
democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no
es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el
más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden
público.
Conforme a lo anterior, en un Estado social de
derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se
encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y
por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener
el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades
democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso
de los poderes de policía y que la Corte Constitucional entra a precisar:
1- Siendo autoridad administrativa (policía
administrativa) o que actúa bajo la direccióón
funcional de las autoridades judiciales (policía judicial), la Policía está
sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos.
2. Toda medida de policía debe tender a asegurar el
orden público; por tanto, encuentra su limitación allí donde comienzan las
relaciones estrictamente privadas. De aquí que la policía tampoco pueda actuar
a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente
privados; para esto está la Justicia ordinaria.
3. La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias
y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público. La
adopción del remedio más enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser
siempre la ultima ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad
policial en general está regida por el principio de necesidad, expresamente
consagrado en el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios
encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, que
establece que las autoridades sólo utilizarán la fuerza en los casos
estrictamente necesarios.
4- Igualmente, las medidas de policía deben ser proporcionales
y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido:
debe entonces evitarse todo exceso innecesario. Así pues, los principios de
proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la
administración pública adquieren particular trascendencia en materia de
policía.
5- Directamente ligado a lo anterior, la extensión del
poder de policía está en proporción inversa al valor constitucional de las
libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulación
de los sitios públicos- el poder policial sea mucho más importante que en
otros ámbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la
inviolabilidad del domicilio.
6- El poder de la policía se ejerce para preservar el
orden público pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y
derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de
las libertades.
7. Así mismo debe recordarse especialmente en esta
materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la
igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de policía no
puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la
población , puesto que todas las personas "recibirán la misma protección y
trato de las autoridades". (CP 13)
8. Igualmente opera la máxima
de que la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no
contra quien ejercite legalmente sus derechos”. [19]
La jurisprudencia constitucional también ha dejado
claramente establecido que la naturaleza civil de la Policía Nacional deriva
del hecho de que es una autoridad administrativa que cumple funciones
preventivas mas no represivas -salvo cuando actúa como colaboradora de las
autoridades judiciales, en ejercicio de la función de policía judicial- y
también por la ausencia de disciplina castrense, lo cual implica que los
inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban.
Concretamente, la Corte ha manifestado que como la
Policía Nacional se sitúa en una “zona gris” o “fronteriza”, en la cual se
superponen los criterios de seguridad y defensa, la Carta Política adoptó para
esta institución un régimen intermedio caracterizado de la siguiente manera:
§ Se le asigna a la Policía Nacional el
carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente
preventiva y dirigida a mantener “las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 C.N.).
§ La ausencia en su seno de disciplina
castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía
Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento
de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto
no están sujetos a ella. (art. 91 C.N.)
§ Se incluye a la Policía Nacional como parte
integrante de la fuerza pública junto con las fuerzas militares,
estableciéndose un régimen común para todos en cuanto respecta a su carácter no
deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privación de grados,
honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la
promoción profesional, cultural y social (art. 222 C.P.). [20]
Ahora bien, es sabido que
toda sociedad civilizada requiere contar con un cuerpo de policía como una
institución necesaria para la vigencia y efectividad del orden justo del que
habla el Preámbulo de la Carta Política. De ahí que todos los esfuerzos que se
hagan y todas las medidas que se tomen encaminadas a vigorizar esta institución
son decisivas en tanto y en cuanto se encuentran encaminadas a la realización
de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático.
En el caso colombiano tales
fines están señalados en el artículo 2º de la Carta Política. Entre éstos se
destacan los de "servir a la comunidad" , "garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución", y "asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de
un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le
corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto
constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares". Este deber de protección recae, en primer lugar, en las
autoridades de policía que son las encargadas de garantizar el derecho
constitucional fundamental de la protección a todas las personas dentro del
territorio de la República.”[21]
En desarrollo de lo expuesto, el decreto
1355 de 1970 consagra entre sus disposiciones generales, que a la policía
compete la conservación del orden público interno, el que resulta de la
prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la
tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas, y no le corresponde
remover las causas de la perturbación; que en ningún caso la policía podrá
emplear medios incompatibles con los principios humanitarios; que las normas y
los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal; y que
ninguna de sus actividades puede contrarias a quien ejerza sus derechos sino a
quien abuse de él.[22]
Al respecto del ejercicio de las funciones
otorgadas a los miembros de la Policía Nacional, la Corte consideró que se
otorgan para la protección del orden público se desarrolla con el fin de
mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas (art. 218 superior). En desarrollo de esta función la
Policía Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al
principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una
acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los
derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos
principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza.
Precisados los anteriores conceptos,
procede la Corte al análisis de los cargos planteados en la demanda que nos
ocupa.
4. Examen de los cargos planteados.
4.1. Exequibilidad del artículo 222 del
Decreto 1355 de 1970.
El Código Nacional de Policía (Decreto 1355
de 1970) establece en el artículo 222 que “El funcionario de policía que
haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a
su juicio tal decisión no perjudica el orden público”.
Cabe recordar, que en virtud de lo previsto
en el citado Decreto 1355 de 1970, respecto de las contravenciones de policía,
las autoridades de policía podrán imponer medidas correctivas de: amonestación
en privado, represión por audiencia pública, expulsión de sitio público o
abierto al público, promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona
o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al
público, presentación periódica ante el comandante de policía, retensión
transitoria, multa, decomiso, cierre de establecimiento, suspensión de permiso
o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra, y
trabajo en obras de interés público[23].
En relación con las citadas medidas
correctivas, aprecia la Corte que algunas de ellas, una vez impuestas, se
agotan en un mismo acto y por tanto no pueden tener una permanencia en el
tiempo (amonestación en privado; represión por audiencia pública; expulsión de
sitio público o abierto al público; demolición de obra; multa; decomiso).
Otras, por implicar el incumplimiento de requisitos exigidos por cierta
normatividad, no pueden tener una duración en el tiempo, y solo le levantará la
medida una vez el contraventor cumpla con la exigencia respectiva, es decir, se
prolongarán hasta cuando cesen las causas que la motivaron (suspensión de
obra). Otras, como la promesa de buena conducta no pueden imponerse para
determinado lapso de tiempo. En relación con otras, la misma ley se ha
encargado de definir de manera concreta el lapso de tiempo que deben durar,
como la retensión transitoria, que en el marco previsto por la Constitución, no
podrá durar más de 24 horas[24]; el cierre del
establecimiento no puede ser mayor de siete días[25];
la suspensión de permiso o licencia no excederá de 30 días[26];
el trabajo en obras de interés público no excederá en conjunto de cuarenta y
ocho horas[27]. Y, respecto de otras,
por su propia naturaleza, como la demolición, la construcción o la reparación
de obra, la ley dispone que en la orden respectiva se señalará un plazo para su
ejecución.
Cabe recordar, que medidas correctivas para
las cuales la ley no señaló un límite en el tiempo para su duración, entre
otras razones, han sido declaradas contrarias a la Constitución. Por ejemplo,
mediante sentencia C-087 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte declaró
inexequible el artículo 205 del Decreto 1355 de 1970, que otorgaba competencia
a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a
determinados sitios públicos o abiertos al público: 1. al que por más de dos
veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos
sitios; y 2. al que por su edad o estado de salud física o mental le sea
perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios. El fundamento de la
inexequibilidad lo resumió la Corte de la siguiente manera:
“(…)
“En consecuencia, para que la prohibición
del numeral 1 de la disposición demandada pudiera, por este aspecto, ser
constitucional, habría que señalar que en los denominados antecedentes de los
hechos perturbadores, el afectado hubiera tenido oportunidad de controvertir
tal antecedente.
Pero, al analizar la medida correctiva, tal
como está concebida, se observa que no tiene un límite en el tiempo durante el
cual se dé la prohibición del ingreso al sitio público o abierto al público. Sobre este aspecto, el decreto dice en el
artículo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de policía, la que
haya impuesto la medida correctiva, quien podrá hacerla cesar en cualquier
tiempo "si a su juicio tal determinación no perjudica el orden
público". Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja
al arbitrio de la autoridad, la fijación del período en que se aplica. Hay que
señalar que una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la
Constitución, pues en el artículo 28 de la Carta están proscritas las medidas
de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona
permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos.
Además, se viola el artículo 248 de la Constitución, que establece que sólo las
condenas proferidas en sentencia judicial, tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales.
De acuerdo con los principios
constitucionales expuestos, el numeral 1 del artículo 205 demandado, resulta
inexequible, porque, acudiendo al juicio de proporcionalidad de que trata la
sentencia C-309 de 1997, a pesar de que podría sostenerse que logra el fin
perseguido: proteger a terceros de la presencia de personas que en
oportunidades anteriores han sido causantes de hechos perturbadores del orden
público, las normas policivas demandadas no son proporcionadas, en estricto
sentido, ya que sacrifican valores y principios de mayor peso que el que se
pretende proteger, dada la generalidad y vaguedad de la norma, su
indeterminación en el tiempo de duración de la prohibición y el desconocer
que la Constitución expresamente establece que sólo las condenas proferidas en
sentencia judici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.