C-179-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-179/05
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS-Efectividad
de los principios de moralidad e imparcialidad
INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS EN CARGOS DE
ELECCION POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Autorización constitucional al Congreso para
establecerlos
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE
CONCEJAL-Autorización del
Congreso para regular las causales
REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Criterios que se deben tener en cuenta en la regulación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Límites
La jurisprudencia también ha sido enfática en señalar
que el diseño de las inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente
al respecto, y en todo caso debe respetar parámetros de razonabilidad, y
subordinarse a los valores y principios constitucionales; en especial debe
respetar el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de
escoger profesión y oficio, y el derecho de acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos. Ha agregado que la regulación legal de tales inhabilidades e
incompatibilidades sólo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la
trasparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la
función pública.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Debe ser interpretada en forma restrictiva
INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Diferencias conceptuales
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Presupuestos para establecer si una
disposición legal es discriminatoria
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Pasos que debe adelantar el juez
constitucional cuando se demanda una disposición acusada de ser discriminatoria
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Razones por
las que tienen un régimen jurídico especial/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Principios de solidaridad y de redistribución de ingresos/MUNICIPIO-Destinación
de subsidios/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Administración
de subsidios
En cuanto a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, de la misma Constitución emana que se trata de entes
sujetos a un régimen jurídico especial, en atención a la labor que cumplen,
relativa a la satisfacción de necesidades vinculadas directamente con la
efectividad de ciertos derechos fundamentales. Este régimen especial, además,
obedece a la proyección normativa de los principios de solidaridad y de
redistribución de los ingresos, propios del Estado social de Derecho, que en
este tipo de empresas implican la administración de contribuciones de
solidaridad recaudadas entre los usuarios con mayor capacidad de pago,
dirigidas a lograr la cobertura de los estratos menos favorecidos. De otro
lado, los municipios están autorizados por el artículo 368 de la propia
Constitución para destinar, de su propio presupuesto, subsidios para los mismos
propósitos, que igualmente son administrados por las empresas en cuestión.
CONCEJO MUNICIPAL-Competencia en servicios públicos
domiciliarios
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios de universalidad y solidaridad
CONCEJO MUNICIPAL-Ingerencia en la administración de los
recursos de seguridad social/CONCEJO MUNICIPAL-Autorización para la
celebración de contratos con Administradoras del Régimen Subsidiado
En la administración de los recursos de la seguridad
social destinados a satisfacer el principio de solidaridad, los concejos
municipales tienen un alto grado de ingerencia. En efecto, en materia de salud
dichos recursos se encuentran señalados en el artículo 214 de la Ley 100 de
1993 y son administrados por las direcciones municipales, distritales o
departamentales de salud mediante la suscripción de contratos con las llamadas
administradoras del régimen subsidiado (ARS), según lo disponen el artículo 215
y siguientes de la misma Ley 100. Dichos contratos deben ser autorizados
directamente por el concejo municipal, como lo prescribe el numeral 3° del
artículo 313 de la Constitución Política.
CONCEJO MUNICIPAL-Atribuciones relacionadas con la
destinación de recursos del presupuesto para pensiones
CONCEJO MUNICIPAL-Ingerencia en la destinación y regulación
de recursos para la atención de ancianos indigentes
CONCEJO MUNICIPAL-Facultad para autorizar la creación de
Entidades Promotoras de Salud en el municipio
CONCEJO MUNICIPAL-Facultades en materia de seguridad social
Las facultades de los concejos en relación con la
destinación de los recursos municipales para la seguridad social, y con la
vigilancia y control en la ejecución de los mismos, exigen un especial celo en
su ejercicio, debido a que su correcta utilización compromete caros principios
del Estado según la cláusula social de derecho, como lo son el de solidaridad
frente a las personas en situación de vulnerabilidad. Esta circunstancia no se
presenta con lo mismos rasgos en otro tipo de empresas que no pertenecen al
sistema de seguridad social.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Y EMPRESA DE SEGURIDAD SOCIAL-Circunstancias
que las diferencian de otras/REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL-Razones
por las que su diseño debe ser más estricto
Los dos tipos de empresas señaladas por el legislador
para establecer la causal de incompatibilidad -empresas de seguridad social y
empresas de servicios públicos domiciliarios- se identifican en su vinculación
con regímenes jurídicos organizados con fundamento en el principio
constitucional de solidaridad, y en torno de la administración de un régimen de
subsidios. Circunstancia que no se presenta en las demás empresas de servicios
que pueden operar en el municipio. Es decir, el legislador estimó que esta
circunstancia exigía diseñar un régimen más estricto de incompatibilidades, que
asegurara en mayor medida la trasparencia y la moralidad en la gestión
administrativa de tales entidades. Por tal razón, no es la misma la situación
de los concejales frente a este tipo de empresas de seguridad social o de
servicios públicos domiciliarios, que frente a las de otro tipo; la ley, en
vista de los mecanismos de solidaridad y de subsidio sobre los cuales operan
las primeras, y con miras a preservar de manera más intensa la moralidad y la
trasparencia en la gestión de estos sistemas de solidaridad, quiso ser celoso
respecto de los posibles conflictos de interés que pudieran resultar del hecho
de que los concejales fueran simultáneamente empleados o contratistas de
empresas de seguridad social o de servicios públicos domiciliarios.
CONFLICTO DE INTERESES DE CONCEJAL-Empleados o contratistas de las empresas
de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
No están en igual situación los concejales que
simultáneamente sean empleados o contratistas de empresas de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social, que aquellos otros concejales que sean
empleados o contratistas de otro tipo de empresas. En los primeros, el
conflicto de intereses que esta doble posición pudiera ocasionar reviste mayor
trascendencia social, por la naturaleza de las empresas mencionadas, que son
justamente aquella a través de las cuales en mayor medida se hace efectivo el
principio de solidaridad.
INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Clasificación demasiado amplia de causal
que prohíbe el desempeño simultáneo de quienes laboran o contratan con las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios o Empresas de Seguridad Social
Si bien
es cierto que los concejales que simultáneamente se desempeñen en cargos
directivos en la aludidas empresas están en una situación más propicia a los
conflictos entre el interés público y el interés privado, a quienes no se
encuentran en esas posiciones de mando, o son simplemente contratistas,
igualmente les asiste un interés particular en las decisiones que respecto de la
empresa pueda adoptar el concejo municipal. En esa medida, es razonablemente
presumible que puedan surgir frecuentes conflictos de interés en cabeza suya,
si simultáneamente se desempeñan como concejales. Por ello desestima la
argumentación del demandante, que considera que la incompatibilidad acusada
resulta demasiado amplia al cobijar cualquier clase de empleo o de contratista.
DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA
PARTICIPACION Y ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Limitaciones
DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO AL
EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Tensión
con los principios de la función administrativa
Los derechos al trabajo y de acceso al
ejercicio de cargos públicos parecen entrar en tensión con los principios de
moralidad, transparencia y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la función
administrativa. En tal virtud, el legislador ha estimado necesario restringir
los aquellos derechos, en aras de garantizar éstos principios.
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos
INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Juicio de razonabilidad en causal que
prohíbe la vinculación con Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y
Empresas de Seguridad Social
Lo primero que corresponde examinar es si
esa restricción de derechos persigue alguna finalidad constitucionalmente
relevante que la justifique; en el presente caso, como se acaba de decir, esa
finalidad radica en la necesidad de garantizar la moralidad, transparencia e
imparcialidad en el ejercicio de la función pública, objetivos que no solo son
legítimos, sino también importantes en el Estado Social de Derecho. Ahora bien,
en cuanto al medio escogido por el legislador para alcanzar el anterior
propósito constitucional, en el presente caso consiste en diseñar una causal de
incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal, que impide que
quienes sean empleados o contratistas de empresas de seguridad social o de
servicios públicos que operen en el municipio, simultáneamente se desempeñen
como concejales. Al parecer de la Corte, esta incompatibilidad, escogida como
medio para lograr la moralidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio
del cargo de concejal, resulta apropiada, pues impide la confluencia de
intereses personales y públicos en cabeza de un mismo sujeto. En tal virtud, se
cumple con la adecuación de medio a fin que debe estar presente en las normas
legales que restringen derechos fundamentales para el logro de objetivos
constitucionales relevantes.
INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Juicio de proporcionalidad en causal que
prohíbe la vinculación con Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y
Empresas de Seguridad Social
La Corte encuentra que por diversas razones
no puede afirmarse que la restricción sea desproporcionada. En efecto, de
conformidad con lo reglado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que
modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, los concejales perciben
honorarios, que se causan por cada sesión del concejo a que asistan, cuya
cuantía será “como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del
salario diario que corresponde al respectivo alcalde”. Esta circunstancia
aminora la restricción al derecho al trabajo que se deriva de que el concejal
no pueda ser empleado o contratista de las empresas de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social que operan en el municipio, pues significa
que la labor de los concejales, aparte de su aspecto propiamente político, es
también una forma remunerada de ejercicio del derecho al trabajo.
Referencia: expediente D-5334
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 617 de 2000 “por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario
1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de
1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se
dictan normas para la racionalización del gasto nacional.”
Demandante:
Carlos Edward Osorio Aguiar.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad parcial de artículo 41 de la Ley 617 de
2000.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del nueve (9) de agosto de 2.004, admitió la demanda, dispuso su fijación en
lista, y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del
Interior y de Justicia, al Ministro de Protección Social, al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República, al
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Presidente de la
Federación Nacional de Municipios, a los decanos de las Facultades de Derecho
de las Universidades del Rosario y Nacional, para que, si lo estimaran
conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de
la norma acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el
texto del artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el Diario
Oficial N° 44188, de Octubre 9 de 2000, y se resalta y subraya el aparte
demandado.
“Ley 617 de 2000
(octubre 6)
“por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto nacional.”
El Congreso de Colombia
Decreta
“...
Artículo 41. De las Incompatibilidades de los
Concejales.
Adicionase el artículo 45 de la Ley 136 de
1994, con los siguientes numerales:
“5°. Ser representantes legales, miembros
de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o
contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo municipio.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que la disposición
acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13°, 25° y 40-1 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
De manera previa, señala el actor que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, las incompatibilidades se orientan a evitar
que la indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses afecten
la imparcialidad y la independencia de quien ejerce la autoridad a nombre del
Estado. Como quiera que, para ese propósito, las disposiciones que contengan
una incompatibilidad limitan los derechos fundamentales, las mismas deben ser
de interpretación restringida.
En su criterio, el legislador, por medio de las
expresiones acusadas, consagró medidas carentes de razonabilidad y
proporcionalidad que imponen limitaciones injustificadas al ejercicio de los
derechos de igualdad, trabajo y participación política, entre otros.
2.1. En relación con el derecho a la igualdad,
indica que toda incompatibilidad constituye una excepción al principio general
de igualdad y, por consiguiente, debe interpretarse restrictivamente. Agrega
que si bien, prohibir que un concejal se desempeñe como representante legal,
miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal en empresas que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
municipio puede tenerse como un tratamiento diferencial que consulta la
naturaleza propia de la incompatibilidad y, por consiguiente resulta razonable
y proporcional, no puede decirse lo mismo cuando la prohibición se extiende,
utilizando términos genéricos, a la posibilidad de que los concejales se
desempeñen como empleados y contratistas de esas empresas, independientemente
de la consideración de si existe o no una indebida acumulación de funciones o
sumatoria de intereses poco conciliables que pueda afectar la imparcialidad de
los servidores públicos.
Afirma que la inclusión de términos genéricos como
“empleados o contratistas”, refiriéndose a quiénes a tal título se encuentren
vinculados a empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo municipio, desborda cualquier juicio racional
y de proporcionalidad, porque incluye un universo de cargos o actividades
potenciales desarrolladas por empleados o contratistas, que no necesariamente
implican simultaneidad de funciones o conflictos de intereses.
Para el actor, lo que justifica la prohibición no es
en sí mismo el objeto social de determinada empresa que presta funciones
públicas, sino la injerencia que tengan ciertas personas en el desarrollo de
ese objeto social. Para ilustrar lo anterior, señala que, de acuerdo con las
disposiciones acusadas, mientras que, por ejemplo, para derivar los ingresos
que requiere, un concejal podría vincularse como vigilante a una empresa
cementera que tiene algunos campamentos en el perímetro urbano, no podría
ejercer un cargo similar en una empresa que preste servicios públicos o de
seguridad social en el respectivo municipio. Lo anterior implicaría no solo un
tratamiento desigual sino una afectación del derecho al trabajo, sin que exista
para ello una justificación razonable.
Concluye este acápite señalando que las normas
acusadas no satisfacen los elementos del juicio de proporcionalidad, puesto que
aunque responden a una finalidad sana, adoptan medidas desproporcionadas, en la
medida en que, si bien en ciertos casos pueden contribuir al logro de los
objetivos perseguidos, en los eventos en los que ello no ocurre así, se
sacrifican derechos y principios sin razón alguna que lo amerite.
2.2. Para el demandante las expresiones acusadas
vulneran el derecho al trabajo, porque, de manera injustificada, limitan
sustancialmente las expectativas que puede tener un concejal de obtener un
trabajo digno. Precisa que si bien la limitación puede resultar razonable
tratándose de cargos directivos o de otros, como podrían ser los revisores
fiscales, no lo es en relación con la mayoría de los empleos, respecto de los
cuales no cabe predicar la existencia de una situación objetiva de
incompatibilidad.
2.3. Así mismo, el demandante afirma que la
incompatibilidad que se cuestiona en cabeza de los concejales para ser
empleados o contratistas en términos generales de las multicitadas empresas,
además de atentar contra los derechos a la igualdad y al trabajo, desconoce el
derecho a ser elegido, pues constriñe o impone una carga muy pesada al pretenso
aspirante, cual es la de separarse del ejercicio de un determinado cargo, o renunciar
a un contrato, aún cuando ello no tenga injerencia en decisiones que puedan
comprometer en un momento dado la independencia del servidor público.
2.4. Finalmente, el accionante solicita que, en el
evento en el que la Corte no accediese a declarar la inexequibilidad de la
incompatibilidad demandada, se profiera un fallo de exequibilidad condicionada,
en dos aspectos:
2.4.1. En primer lugar, que la incompatibilidad no se
presenta cuando quiera que el empleado o contratista ejerza funciones u obligaciones
distintas a las relacionadas con la administración de recursos, la asignación
de subsidios o beneficios, o la determinación de políticas de impacto
colectivo.
2.4.2. En segundo lugar, que como quiera que el hecho de que
una empresa preste sus servicios en un municipio no siempre es relevante desde
el punto de vista de la incompatibilidad, como sería el caso, por ejemplo, de
una caja de compensación familiar que tiene una sede en un municipio distinto
de aquellos en los cuales tiene sus afiliados, se declare que la
incompatibilidad tampoco se presenta cuando la prestación de un determinado
servicio en un municipio no tiene incidencia en la localidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en representación
del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por
medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
Señala el interviniente que cuando la Constitución y
la ley consagran determinadas incompatibilidades para ejercer ciertos cargos
en la función pública, se persigue el respeto y la prevalencia de los intereses
generales y la observancia de los principios que deben guiar la actuación de la
administración en todos los órdenes, tales como la moralidad, la transparencia
y la imparcialidad, que se verían comprometidos si se dejaran de consagrar
determinadas y específicas limitaciones, como las que son materia de análisis.
Indica que, en este caso, el artículo 41 de la Ley 617
de 2000 con las incompatibilidades que señala tiende a minimizar la confluencia
de intereses públicos y particulares en una persona, que puedan afectar su
imparcialidad e independencia, imprescindible al momento de ejercer la dignidad
de concejal municipal.
Señala que Ley 142 de 1994, en relación con la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo 5°
que las competencias de los municipios en relación con la prestación de tales
servicios se sujetarán a los reglamentos que para ello expidan los concejos
municipales.
Así las cosas, son los concejos municipales las
autoridades encargadas de fijar los parámetros y directrices en la prestación,
inversión, costos, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios
en su respectivo municipio. Siendo ello así, tales atribuciones generan en cada
concejal una gran capacidad de influencia y de poder de decisión en cuanto a
cómo y quiénes deben encargarse de la prestación de los servicios públicos,
facultades que en modo alguno deben confluir con los intereses particulares de
quien de cualquier forma participe y se beneficie con la prestación de tales
servicios.
Lo anterior significa que con la incompatibilidad
establecida en el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 el legislador evita que
aquellas personas con atribuciones para regular la prestación de los servicios
domiciliarios en un municipio, como son los concejales, hagan parte al mismo
tiempo, en cualquier forma o nivel, de las empresas que prestan tales servicios
y que por ende se benefician o perjudican de las determinaciones que ellos
mismos adoptan. Es decir, la norma atacada previene la coexistencia de
intereses generales (la adecuada prestación de los servicios públicos
domiciliarios) con intereses particulares (los beneficios que reciben los
trabajadores, y/o contratistas de la empresa que presta tales servicios) en una
misma persona. Esto mismo se extiende y puede aplicarse para las empresas
prestadoras de los servicios de seguridad social en los municipios.
En torno al
cargo por la presunta violación al derecho a la igualdad, señala que el fin
buscado por la norma al consagrar la incompatibilidad para los concejales de
desempeñarse como empleados o contratistas de empresas que prestan servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, es la de
garantizar y preservar la imparcialidad, independencia y transparencia de
quienes ejercen algún tipo de potestad o autoridad en nombre del Estado.
Así, resulta claro que las limitaciones debatidas en
la presente demanda son necesarias y proporcionadas para el fin buscado, por lo
cual se considera que no existe violación del derecho a la igualdad de quien
aspire a ser elegido concejal. Así mismo, señala que al establecerse requisitos
negativos previos a ser elegido y ocupar la dignidad de concejal no obstruyen
los derechos al trabajo y a ser elegido; simplemente se señalan unas
condiciones que debe cumplir el aspirante al cargo de concejal, las cuales van
en concordancia con las atribuciones, competencias y responsabilidades que tal
cargo detenta.
2. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, en
representación del Ministerio Hacienda y Crédito Público, presentó escrito de
intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma demandada.
En relación con la presunta vulneración del derecho a
la igualdad, indica que en el tema de la razonabilidad de una inhabilidad o
incompatibilidad se requiere que se persiga un fin legítimo y que exista
correspondencia entre el medio empleado y la finalidad.
Frente al primer aspecto, señala que el fin de la
norma no es otro que el de dotar de herramientas eficaces y eficientes para
conseguir, por un lado, la transparencia de la gestión municipal, y por el
otro, asegurar que empresas tan sensibles para la comunidad -como aquellas que
prestan servicios públicos y de seguridad social- se gobiernen únicamente bajo
la premisa del interés general. De conformidad con lo anterior se cumple,
entonces, la primera condición: legitimidad del fin.
En relación con el segundo aspecto: correspondencia
del medio contemplado por el legislador y el fin que se persigue, señala el
interviniente que también se cumple, pues salta a la vista que la intervención
de una persona destacada de la sociedad, que cuente con un doble papel, cual es
el de concejal y el de empleado de una empresa de servicios públicos o de
seguridad social en su municipio, tiene a su disposición herramientas efectivas
para conseguir un mayor favorecimiento popular, que aquellas con las que pueda
contar otro ciudadano que aspire igualmente a esa dignidad.
Conforme a lo anterior, se considera que la
incompatibilidad que consagra la norma acusada es una medida ajustada a las
previsiones de la Constitución Política, toda vez que fue concebida en
ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso por la Carta, en ejercicio
de su libertad de configuración y dentro del marco de la razonabilidad y
proporcionalidad.
El legislador con la norma demandada ha querido evitar
que las decisiones que eventualmente se tomen en los consejos municipales y que
tengan que ver con las prestaciones referidas se vean afectadas por el doble
interés (no necesariamente compatible) que pudiera asistirle a quien ostentara
una doble calidad (representante de la comunidad, pero vinculado con una
empresa de prestación de servicios o de seguridad social).
En este sentido, destaca el interviniente que no es
afortunado predicar como lo hace el actor que la incompatibilidad debería
restringirse a quien al interior de la empresa tiene “nivel de decisión”, pues
lo que se busca es que las decisiones del concejo municipal se tomen con la
mayor transparencia. Resulta claro que la decisión de esa corporación municipal
puede beneficiar o perjudicar a toda una empresa, que no está compuesta sólo
por su representante legal sino también por todos los que tienen algún vínculo
con ella, en calidad de empleados o contratistas.
Concluye el punto, señalando que la violación de la
igualdad material presentada por el demandante a través de la identificación de
disímiles situaciones (quienes tienen poder de decisión la interior de la
empresa y quienes no lo tienen) debe ser desvirtuada porque lo evidente es que
las decisiones de los concejos municipales frente a la prestación de servicios
públicos y de seguridad social sí pueden afectar indistintamente a todos los
que tienen que ver con tales prestaciones.
En torno a la presunta violación del derecho al
trabajo, señala el interviniente que, con la prohibición contenida en la Ley
617 de 2000, se protege un bien jurídico como el que quedó expuesto, y se
proscriben conductas que pueden ser atentatorias de derechos como la igualdad,
la prevalencia del interés general, etc.
Adicionalmente, señala que cualquier tipo de
incompatibilidad en el ejercicio de funciones públicas establecida por el
legislador o por el propio Constituyente redunda precisamente en la limitación
de cierta clase de derechos. Así, indica que “predicar por esta vía una
inconstitucionalidad por tal razón es tanto como negar algo consubstancial a la
categoría jurídica de la incompatibilidad.”
En relación con el cargo según el cual la norma
demandada vulnera el derecho a ser elegido, el interviniente señala que
disiente del actor, por cuanto corresponde a cada persona, en su fuero interno,
decidir si declina a sus labores como funcionario o contratista, a favor de su
aspiración como concejal del municipio, o si continúa laborando en la empresa
de servicios públicos o de seguridad social.
Advierte que la decisión de una persona de presentarse
al escrutinio público en aras de lograr una curul en el cabildo de su municipalidad
representa una gran responsabilidad, quedando entonces el ciudadano en libertad
de escoger entre su trabajo cotidiano o la responsabilidad que implica la
representación de los intereses de sus conciudadanos.
3. Intervención de la Universidad del Rosario.
El ciudadano Manuel Fernando Quinche Ramírez, actuando
en representación de la Universidad del Rosario, intervino en el presente
proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe
declarar exequible la norma demandada.
Para el interviniente la norma acusada no vulnera el
derecho a la igualdad. Señala, en primer lugar, que examinada la medida
adoptada por el legislador, en el sentido de extender la incompatibilidad a los
empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos
domiciliarios o de la seguridad social en el mismo municipio, se aprecia que
ella busca un objetivo constitucionalmente válido como es el de lograr que el
ejercicio de la representación que ejercen los miembros del concejo se lleve a
cabo dentro de los mayores márgenes de moralidad pública y administrativa. En
segundo lugar, indica que el medio utilizado por el legislador es el adecuado,
pues el legislador ha entendido que la calidad de contratista y de empleado en
el mismo municipio resulta incompatible con la de concejal, en la medida en que
el amplio espectro de las actuaciones de uno y otro pueden cruzarse y generar
tensiones en las que el ejercicio de la función pública termine afectado.
Finalmente, señala que la medida es proporcional en estricto sentido, en tanto
no sacrifica ningún bien o interés de igual o mayor entidad constitucional.
En relación con la presunta vulneración del derecho a
la participación en el ejercicio y control del poder político, indica el
interviniente que en el presente caso no aparece vulneración alguna, pues el
régimen de incompatibilidades es congruente con el ejercicio de las diversas
funciones públicas, en todas las escalas del servicio.
Indica que no constituye una carga adicional el que la
norma demandada consagre la incompatibilidad entre el servicio como contratista
o como empleado y el servicio de concejal, sino que, por el contrario, es la
concreción de una regla de juego a la que habrán de someterse todos aquellos
que postulen su nombre al electorado.
En torno a la presunta vulneración del derecho al
trabajo, señala el interviniente que en el presente asunto no se presenta, en
primer lugar porque el ejercicio de la función representativa no es gratuito en
el sistema colombiano; por el contrario en todos los niveles existe una escala
de remuneración para los miembros de las corporaciones públicas, y en segundo
lugar por cuanto el régimen de incompatibilidades en el caso de los concejales
no es del todo rígido. Indica, por ejemplo, que no se señalan como causales de
incompatibilidad la totalidad de las actividades que mediadas bajo el concepto
de trabajo pudiese desarrollar cualquier persona elegida como concejal. Por el
contrario, lo que el legislador erige como incompatibilidad es toda aquella actividad
que genere conflictos de intereses en el concejal.
Advierte que en el caso de los servicios públicos
domiciliarios, que de acuerdo con la Constitución Política pueden ser prestados
directamente por los municipios, resultan afectados si quien toma las
decisiones -concejal- es a su vez funcionario de la entidad que presta el
servicio, presentándose entonces un conflicto directo.
4.
Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.
El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando en
representación de la Federación Colombiana de Municipios, intervino en el
presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que
se debe declarar inexequible la norma demandada.
Indica el interviniente que, aún cuando la Ley 80 de
1993 no define lo que ha de entenderse por “contratista”, cuando emplea el
término se refiere a la parte distinta de la entidad contratante. Así mismo, el
Consejo de Estado ha entendido por contratista a quien ocupa el otro extremo
del contrato, es decir quien es contraparte de la entidad estatal. En esta
medida, ha de entenderse por tal a quien celebre cualquier tipo de contrato,
sin consideración a su cuantía, con una empresa de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social, como lo indica en este caso la norma
demandada.
Lo anterior, a juicio de la Federación, es un
mayúsculo despropósito, sobre todo si se tiene en cuanta que los concejales,
pese a ser servidores públicos, no son empleados estatales, ni el ejercicio de
su investidura les reporta ingresos permanentes como para dedicarse sólo a esta
actividad.
En conclusión, el interviniente solicita que se limite
la expresión demandada a aquellos casos en que el contratista o empleado de la
empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social pudiesen
tener capacidad de decisión, administración de recursos, o asignación de
beneficios.
5.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
El ciudadano Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando en
representación del Ministerio de la Protección Social, intervino en el presente
proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe
declarar exequible la norma demandada.
En primer lugar, señala el interviniente que el
análisis de constitucionalidad de la norma demandada no puede realizarse
aisladamente, por cuanto ésta se enmarca dentro de un sistema que se
fundamenta, entre otros, en los principios de equidad y solidaridad social, que
inspiraron al legislador al expedir el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que
adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 con el propósito de lograr mayor
eficiencia e imparcialidad en la gestión pública y administrativa, lo cual
redunda en beneficios para la comunidad, y en la obligación de sus gobernantes
de realizar la transparencia.
Señala que la incompatibilidad de que trata la norma
demanda no constituye una vulneración al derecho al trabajo, toda vez que el
legislador no prohibió en sí mismo el ejercicio de otras actividades laborales,
sino que en desarrollo de los principios que orientan la administración pública
consagrados en el artículo 209 superior, consagró dicha medida con el fin de
salvaguardar la moralidad pública y el interés general.
En relación con la presunta vulneración del artículo
1° de la Constitución Política por parte de la norma acusada, indica que por el
contrario ésta desarrolla los principios de eficiencia, transparencia y
equidad. La norma demandada en armonía con los demás preceptos e instrumentos
establecidos en la Ley 617 de 2000, se orienta a procurar la imparcialidad de
quienes deben tomar decisiones que afectan el interés general de los
administrados, a la prevalencia de éste frente a los intereses de las entidades
públicas en las cuales actúan como sus representantes legales, y garantizar la
total independencia en la toma de decisiones.
En lo que atañe a la presunta violación del derecho a
la igualdad, indica el interviniente que la norma aludida establece una
diferenciación que resulta ser objetiva y razonable, razón por la cual no puede
predicarse en este caso una violación del artículo 13 Superior.
6. Intervención de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
La ciudadana Sandra Ramos Polanco, actuando en
representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
presentó escrito de intervención solicitando que se declare exequible la norma
demandada.
Indica que la condición de servidor público le da a la
persona que ejerce la función una gran capacidad de influencia sobre quienes
manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría
generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración,
perjudicando el interés general y los principios que regulan la función
pública. Así, para la interviniente, el objetivo de estas disposiciones resulta
claro, en cuanto que tratan de impedir que se mezcle el interés privado con el
interés público, y evitar que los servidores puedan valerse de su influencia,
para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.
Ahora bien, esta necesidad de preservar los principios
de la función pública, en armonía con la facultad del legislador de fijar
condiciones razonables para el desempeño de la función pública, hacen
justificable la incompatibilidad, en especial tratándose de las empresas
prestadoras de servicios públicos, cuya gestión empresarial precisamente debe
estar protegida de cualquier injerencia política y partidista en aras de que
prevalezca el interés general sobre el particular, fortaleciendo la prestación
del servicio público, el cual debe prestarse bajo la aplicación de criterios
gerenciales y empresariales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el concepto de rigor, el representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad del
artículo demandado.
Para la Vista Fiscal, la justificación objetiva y
razonable de los apartes demandados es proteger a la administración pública de
incidencias que pueda tener la administración en el manejo de los recursos
públicos en el respectivo municipio, evitar la indebida acumulación de
funciones, proteger el derecho a la igualdad respecto de las personas que no
tienen igual facilidad para acceder a cargos públicos de elección popular y a
contratos administrativos, proteger la moralidad pública, el respeto de los
principios que gobiernan la función administrativa y de los mandatos
constitucionales, entre otros.
Indica que los apartes demandados resultan acordes con
la Constitución, en la finalidad en que el precepto que contienen persigue resguardar
a los administrados de los abusos de poder que pudieren provenir de las
facultades que posee el administrador en razón del cargo público que ocupa.
Ello precisamente, para que no se infrinja el derecho a la igualdad y los
servidores públicos actúen conforme al mandato constitucional y la ley. Así,
dicha prohibición debe ser para todo contratista y empleado de empresas que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el municipio.
Señala que es debido a la relación que existe entre la
prestación de los servicios públicos del municipio y el beneficio económico que
pueda obtener el concejal del respectivo municipio como servidor público, que
la ley quiere regular el posible conflicto de intereses, precisamente mediante
los apartes de la norma acusada.
Para el Jefe del Ministerio Público, como la
transformación de las entidades descentralizadas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios en empresas industriales y comerciales del Estado o en
sociedades por acciones es realizada por los concejos o asambleas a iniciativa
de los respectivos alcaldes o gobernadores, no sería garantista para el interés
general que las personas que realicen dicha labor sean los mismos empleados o
contratistas de las empresas que prestan tales servicios. Esto demuestra que,
al eliminar la norma del ordenamiento jurídico, podría verse empañada la libre
contratación de los servicios públicos, y afectar los principios que gobiernan
la función y la contratación administrativa.
Señala que el régimen de incompatibilidades
establecido para los empleados o contratistas de empresas que presten servicios
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio no impide que el
individuo seleccione, entre, prestar el servicio del municipio mediante el cargo
público de concejal, o servir a la comunidad del respectivo municipio en
calidad de empleado o contratista de empresas que presta servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social.
Destaca que la participación en uno o en otro como
derecho-deber (artículos 2 y 95 superiores) abre posibilidades para que los
ciudadanos contribuyan al eficiente cumplimiento de tareas públicas y
participen en la vigilancia de la gestión pública, en corresponsabilidad y
cooperación entre el Estado y los particulares. Recuerda que, conforme a la
Carta, “la ley señalará el régimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas” (artículo 123 superior) y los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señale la ley.
Si la persona prefiere ser contratista o empleado de
las empresas de servicio público de que trata la norma examinada, no sólo se
vincula al cumplimiento de obligaciones normales y ordinarias de todo contrato,
sino también, y de manera especial, al funcionamiento regular y continuo de los
servicios públicos, se somete a un régimen de prerrogativas exorbitancias y de
poderes unilaterales de que goza la Administración para imponerse en la
relación negocial, al control de los litigios que se susciten en este materia,
sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa que implica de por sí una
desigualdad a favor del interés general.
Considera que las personas tienen derecho a escoger su
profesión u oficio, pero el ejercicio de las que seleccionen implica el
sometimiento a una serie de reglas y principios que conlleva el cargo; así
mismo, sus conductas pueden configurarse en faltas sancionables cuando las
prohíbe la ley. El Estado puede regular el ejercicio de las profesiones. No hay
duda, indica, que en virtud de las funciones que competen a los concejales, la
Constitución le da facultades al legislador para que establezca un régimen
especial normativo para el desempeño del cargo, en aras de que presten un buen
servicio público y en protección del interés general.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.
2. Ausencia de cosa juzgada
Tal como se pone de presente por el actor, la norma
demandada fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-837 de 2001 en la cual se decidió: “Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el título de la ley 617 de 2000, en
relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia.”
Como quiera que la Corte limitó el alcance
de la cosa juzgada a los cargos por violación del principio de unidad de
materia, y en la presente oportunidad la demanda parte de consideraciones
distintas, en relación con las mismas no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
3. El asunto bajo revisión
La disposición demandada establece una
incompatibilidad para los concejales, conforme a la cual no podrán ser
empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en el respectivo municipio.
Las incompatibilidades comportan “… una
prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho,
se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las
competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros
cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por
una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco
conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la
independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en
nombre del Estado.”[1]
A partir de la anterior definición
jurisprudencial, el accionante, con la coadyuvancia de la Federación Colombiana
de Municipios, estima que esa prohibición viola la igualdad, el derecho de
participación política, y el derecho al trabajo, puesto que establece una
limitación irrazonable y desproporcionada. En relación con la igualdad, señala,
esa ausencia de razonabilidad y proporcionalidad se aprecia desde un doble
punto de vista, puesto que, por un lado, la restricción se predica
exclusivamente de los contratistas y empleados de las empresas de servicios
públicos domiciliarios y de seguridad social, al paso que quienes laboren o
contraten con otras empresas que operen en el respectivo municipio no se verían
afectados por la incompatibilidad. Por otro lado, agrega, resulta
desproporcionado que la incompatibilidad se establezca indiscriminadamente, de
manera que comprenda cargos o empleos que no tienen injerencia en el manejo de
las empresas. La desproporción en la incompatibilidad, a su vez, expresa, se
traduce en una vulneración del derecho al trabajo, puesto que si bien es cierto
que la limitación de este derecho que provenga de una incompatibilidad
razonable y proporcionada se aviene a la Constitución, en la medida en que
realiza valores constitucionales de moralidad, eficiencia y eficacia
administrativa, cuando, por el contrario, la incompatibilidad no es razonable,
su establecimiento constituye una limitación del derecho al trabajo contraria a
la Constitución. Por las mismas consideraciones, sostiene finalmente, los
términos amplios y generales en los que está concebida la incompatibilidad son
contrarios al derecho de toda persona de ser elegida como concejal, puesto que
para quienes tengan un contrato o trabajen con una de las empresas incluidas en
la norma, sin importar el grado de injerencia que puedan tener en asuntos que
pudiesen comprometer la independencia del servidor público, esa
incompatibilidad le significaría apartarse del cargo o renunciar al contrato,
lo cual implica un sacrificio muy alto sin una razón que lo justifique.
Por el contrario, según los intervinientes
y la Vista Fiscal, la norma no es contraria a la Constitución, por cuanto es un
desarrollo de la amplia facultad que tiene el Legislador para regular el
régimen de incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto
popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales
(CP art. 293). Coinciden en señalar que la incompatibilidad acusada establece
una restricción objetivamente justificable de los derechos a la igualdad, al trabajo
y a ser elegido, en aras de proteger los principios de la función
administrativa orientados al interés general, como son los de moralidad,
igualdad e imparcialidad (C.P. art 209). En su criterio, las empresas en
relación con las cuales opera la incompatibilidad, particularmente las de
servicios públicos domiciliarios, desarrollan un objeto que está en íntima
conexión con las funciones que deben desarrollar los concejales, razón por lo
cual la restricción establecida en la norma, aún cuando se predique de empleos
o contratos que no comporten capacidad decisoria en la respectiva empresa, está
plenamente justificada a la luz de la Constitución. Adicionalmente, quien
interviene por el Ministerio de Hacienda señala que, de acuerdo con la
exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley, la incompatibilidad
se explicaría en el propósito de impedir que se utilicen con fines electorales
los empleos o contratos con las empresas de servicios públicos o de seguridad
social.
De los
anteriores planteamientos es posible derivar los siguientes problemas
jurídicos: (i) si el principio de igualdad resulta vulnerado por la
consagración de una incompatibilidad que se predique exclusivamente de los
empleados y contratistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios y
de seguridad social en el respectivo municipio; (ii) si es constitucionalmente
admisible que la incompatibilidad se predique, de manera general, de todo
empleo o contrato con dichas empresas, sin diferenciar en razón del nivel
decisorio en el que los mismos se desenvuelvan, y (iii) si los términos en los
que esta concebida la incompatibilidad desconocen los derechos de participación
política y al trabajo.
4. Las inhabilidades e
incompatibilidades para el acceso al ejercicio de cargos públicos. Breve
recuento jurisprudencial.
4.1 Las facultades legislativas para fijar
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, concretamente respecto del
cargo de concejal.
Según lo prescrito por el artículo 209 de
la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los
intereses generales, para lo cual debe desarrollarse con fundamento en los
principios de moralidad e imparcialidad, entre otros. Para hacer efectivos
estos principios, la propia Constitución prevé una serie de inhabilidades e
incompatibilidades de rango constitucional[2], y además pone
en manos del legislador el diseñar el régimen de los servidores públicos que se
encuentran al servicio del Estado. En efecto, al respecto el artículo 123
superior señala que “(l)os servidores públicos están al servicio del Estado
y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento.”
Ahora bien, respecto de los funcionarios de elección
popular de las entidades territoriales, las normas superiores de manera
concreta autorizan al Congreso de la República para establecer prohibiciones,
inhabilidades e impedimentos aplicables a los ciudadanos que aspiren o sean
elegidos. En efecto, al respecto el artículo 293 de la Carta prescribe lo siguiente:
“ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la
ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de
posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de
destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean
elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones
necesarias para su elección y desempeño de funciones.”(Destaca la Corte)
Adicionalmente, la Carta se refiere de
manera concreta a la facultad del legislador de regular de las causales de
inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden al cargo de concejal. Al
respecto el canon 312 de la Carta prescribe:
“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación
administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se
denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de
veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población
respectiva.
“La ley determinará las calidades,
inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones
ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados
públicos.” (Destaca
la Corte)
Con base en esta prerrogativa
atribuida por la Carta al legislador, reiteradamente la Corte ha señalado que
el Congreso de la Republica goza de una amplia libertad de configuración
legislativa a la hora de definir las calidades y el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los funcionarios de elección
popular de las entidades territoriales, entre ellos los concejales.[3]
Ha agregado que se trata de una competencia que “no opera con criterio unívoco sino que, por el
contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes
a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son
materia de regulación jurídica.”[4] Es decir, la
jurisprudencia ha considerado que “las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de
que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y
competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades”.[5]
Ahora bien,
no obstante la amplitud de esta competencia legislativa que, como se aprecia,
debe ejercerse atendiendo a las especificidades del cargo de concejal, la
jurisprudencia también ha sido enfática en señalar que el diseño de las
inhabilidades e incompatibilidades no puede modificar
los límites fijados directamente por el constituyente al respecto, y en todo
caso debe respetar parámetros de razonabilidad, y subordinarse a los
valores y principios constitucionales; en especial debe respetar el derecho a
la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio,
y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Ha
agregado que la regulación legal de tales inhabilidades e incompatibilidades
sólo respeta la Carta si tiene como finalidad asegurar la trasparencia,
moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública.
Al respecto, por ejemplo, se han vertido las siguientes consideraciones:
“Cabe resaltar, de otra parte,
que la Corte ha hecho particular énfasis en que el ejercicio de la potestad de
configuración por el Legislador para determinar causales de inhabilidad e
incompatibilidad o para regular su alcance cuando a ello está facultado, no
puede ser irrazonable ni desproporcionado[6]:
Al respecto ha dicho la Corte:
“El legislador, como ya se
expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de
inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al
hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme
reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los
motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias
anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de
garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas
costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés
público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los
fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar
explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así
significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su
papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de
contenido la función legislativa misma.”[7]
“Y en pronunciamiento posterior, manifestó:
“La doctrina constitucional contenida en
múltiples fallos de esta Corporación (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994;
C-373 de 1995; C-367 de 1996, C-509, C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998,
entre otras), ha señalado que las inhabilidades como excepción y restricción
que el Constituyente y el legislador pueden fijar al derecho político que le
asiste a toda persona de acceder y desempeñar, en condiciones de igualdad,
funciones o cargos públicos (artículos 13 y 40 de la Constitución), deben ser
razonadas y proporcionales. Razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como
punto de referencia, la prevalencia de los principios que rigen la función
administrativa (artículo 209 de la Constitución).
“Así, ha de entenderse que una causal de
inhabilidad está acorde con los postulados de la Constitución, cuando la misma
tiene por objeto otorgar la mayor transparencia, moralidad, igualdad, eficacia
y eficiencia a la función pública. Sólo cuando estos principios resulten
satisfechos, será admisible la limitación del derecho de los diversos
ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para desempeñar un cargo o función
pública determinada, no puedan acceder, en razón a la concurrencia en él de
circunstancias que hacen presumir que el desempeño de la función pública
correspondiente, podrá objetivamente verse afectada por éstas.
“Por tanto, la facultad que se reconoce al
órgano legislativo para determinar causales de inhabilidad diversas a las que
expresamente ha fijado el Constituyente, han de ser interpretadas en forma
restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el
sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y al acceso a funciones
y cargos públicos. No significa lo anterior, el desconocimiento de la facultad
discrecional que, en esta materia, se le reconoce al legislador (sentencias
C-367 de 1996, C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien corresponde a él
señalar causales de inhabilidad diversas a las establecidas por el
Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempeño probo de
la función pública, esa competencia tiene un límite objetivo: el no
desconocimiento de los mencionados derechos.”[8]” [9]
Conforme con
el anterior recuento, puede concluirse, para lo que interesa al presente
asunto, que la Constitución Política delega directamente en el legislador la
competencia para determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades
de los concejales; que la jurisprudencia ha reconocido que esta atribución le
concede al Congreso un amplio margen de configuración legislativa en el
señalamiento de los motivos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad,
los cuales pueden ser específicos para el cargo; pero que, no obstante lo
anterior, la competencia legislativa se encuentra restringida por la finalidad
que persigue –lograr la moralidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de
la gestión de los concejales-, y por el respeto a los principios y valores
constitucionales, entre ellos los derechos fundamentales implicados, como lo
son el derecho a la igualdad, al trabajo, al acceso a los cargos de elección
popular y al ejercicio de la función pública, así como por los criterios de
razonabilidad y de proporcionalidad.
4.2 Diferencia entre los conceptos de
inhabilidad e incompatibilidad.
Resulta oportuno, para la decisión del
problema jurídico que plantea la demanda, tener en cuenta la diferencia
conceptual entre las nociones de inhabilidad e incompatibilidad, y las
consecuencia jurídicas que de esta distinción provienen:
La diferencia entre estos dos conceptos ha
sido explicada por la Corte así:
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por
la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida,
o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona
que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como
objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad
y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”[10].
Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como “inelegibilidades”,
es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien
aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la
respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o
nombrado.”[11] En esa medida, las inhabilidades
se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas
implican “una prohibición dirigida al titular de una función pública a
quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas act...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.