C-179-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-179/02
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Control formal
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Requisitos
especiales para aprobación, modificación o derogación
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Reforma de
leyes reglamentarias del voto programático
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Trámite en una
sola legislatura
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Aprobación por
mayoría absoluta de miembros del Congreso
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Mayoría de
votos de integrantes de comisiones de Cámara y Senado
PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEY-Votación
ordinaria
TRAMITE
LEGISLATIVO-Exclusión de
rigorismos/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exclusión de rigorismos/PROYECTO DE
LEY-Forma de votación ordinaria que acredita aprobación por mayoría
absoluta/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación al Congreso
La Corte dentro de un criterio de
flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite legislativo,
adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático, acepta que a
partir de la lectura de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, puede
admitirse que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum
deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta
de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ningún congresista
solicita la verificación posterior. No obstante, hace un llamado de atención al
órgano legislativo, exhortándolo a verificar en todo caso futuro el número de
votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las
exigencias constitucionales relativas a la mayoría absoluta.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Llamado de
atención por la Corte Constitucional
DEBATE
PARLAMENTARIO-Requisito
mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativa al conocimiento del
proyecto/DEBATE PARLAMENTARIO-Publicación de la propuesta legislativa y
forma supletiva
COMISION
ACCIDENTAL-Requisito
mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativa al conocimiento
del proyecto/COMISION ACCIDENTAL-Publicación del informe y forma
supletiva
En lo relativo concretamente a la aprobación de los
informes presentados por las comisiones de conciliación, el requisito mínimo de racionalidad
deliberativa y decisoria que se exige en general para la aprobación de los
textos legislativos, debe también cumplirse. Por consiguiente, los informes de
dichas comisiones deben ser conocidos por las plenarias de las cámaras antes de
ser sometidos a aprobación, pues sin dicho conocimiento previo no es posible
entender que el debate y la decisión realmente existieron. Tal conocimiento, de
conformidad con las normas reglamentarias generales de publicidad que regulan la
materia, se debe producir principalmente por la publicación del informe en la
Gaceta del Congreso, y supletivamente por la distribución de la copia del mismo
entre los congresistas antes de la sesión correspondiente. También puede
lograrse por la lectura oral de su contenido, hecha por el secretario de la
cámara respectiva.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Control material
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción/SOBERANIA
NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Distinción
La democracia
participativa constituye una alternativa entre la democracia directa y la
representativa, que toma fundamento en la noción de soberanía popular por
oposición a la de soberanía nacional que sirve de soporte al modelo de
democracia representativa. La tesis de la soberanía nacional estima que este
atributo del poder político se radica en la nación, entendida como la totalidad
del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberanía
popular, por el contrario, supone que la soberanía pertenece al pueblo y que es
la suma de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone
ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que
reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios
públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus
electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no
les impone obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina
“representativo”. En la democracia participativa, los elegidos representan la
voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Existencia de mecanismos de participación del pueblo
MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Escenarios distintos al electoral
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y MECANISMOS DE
PARTICIPACION-Redefinición
La democracia
participativa y los mecanismos de participación que ella apareja, se erigen en
un redimensionamiento de los derechos políticos que excede en mucho el derecho
a elegir y a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente
representativa.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tendencia expansiva
La
democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta característica
significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos
ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una
nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad política. Se
trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el
acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la
ingerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia
expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que
impiden la efectiva realización de la democracia, y el excesivo formalismo de
las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos.
PRINCIPIO
EXPANSIVO DE LA DEMOCRACIA
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Universalidad
El
principio democrático es universal en cuanto “compromete variados escenarios,
procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de
política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a
la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar
la distribución, control y asignación del poder social.” La Corte ha hecho que
el principio democrático cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo
electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones
que afecten a la comunidad o a la persona y que aparejan el ejercicio del
poder.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Prestación de servicios públicos y educación
PRINCIPIO
PARTICIPATIVO-Criterios de universalidad y fuerza expansiva/LEY
ESTATUTARIA-Vigencia del modelo democrático participativo
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Respeto del principio de las mayorías
VOTO
PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relación/REVOCATORIA
DEL MANDATO-Titularidad
MODIFICACION
DE JURISPRUDENCIA EN REVOCATORIA DEL MANDATO-Titularidad
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Concesión a todos los ciudadanos
CONTROL
POLITICO-Participación de todos los ciudadanos/REVOCATORIA
DEL MANDATO-No supeditado al ejercicio previo del sufragio
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Participación de todos los ciudadanos
SOBERANIA
POPULAR Y DEMOCRACIA DIRECTA Y REPRESENTANTIVA
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Control político directo
ACTIVIDAD
GUBERNAMENTAL-Ejercicio sobre todos los habitantes/MANDATO DE
DERECHO PRIVADO-Objeto
ELECCIONES-No
participantes
VOTO
PROGRAMATICO-Derecho universal de ciudadanos a participar
VOTO
PROGRAMATICO-Insatisfacción general de la ciudadanía
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Cambio normativo para reducir exigencias legales
NORMA
LEGAL-Ineficacia
COSA
JUZGADA MATERIAL-Requisitos para la revocación del mandato
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Reducción número de ciudadanos que suscriben solicitud
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Reducción del presupuesto básico
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Reducción de mayoría exigida para aprobación
REVOCATORIA
DEL MANDATO-Participación ciudadana mínima en jornada de
pronunciamiento popular
Referencia: P.E.-014
Revisión
constitucional del proyecto de ley número 58/00 Senado y 219/01 Cámara, “Por la
cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto
programático”
Magistrado ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
Mediante
oficio del 22 de junio de 2001 el doctor Mario Uribe Escobar, presidente del
Senado de la República, remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del
proyecto de ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994,
reglamentarias del voto programático”
Mediante auto
de fecha 24 de julio de dos mil uno (2001), la Corte Constitucional asumió el
conocimiento del presente asunto, y ordenó las comunicaciones constitucionales
y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien
rindió el concepto de su competencia. En la misma providencia se ofició a los
secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que remitieran a la Corte Constitucional algunas pruebas
relacionadas con el proceso legislativo a que fue sometido el proyecto de la
referencia.
Una vez
cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas,
procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la
referencia.
II. TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE SE REVISA
El Congreso de Colombia
Decreta
Artículo
1°: Los artículos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de
la ley 134 de 1994, quedarán así:
“La revocatoria
del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1. Haber
transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión
del respectivo alcalde o gobernador.
2. Mediar
por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a
pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban
los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al
respectivo alcalde o gobernador, en número no inferior al 40% del total de
votos que obtuvo el elegido.”
Artículo
2. Los artículos 11 de la ley 131 de 1994, y 69 de
la ley 134 de 1994, quedarán así:
“Sólo para
efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para
gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por
la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva
convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y
cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió
al respectivo mandatario.”
Artículo
3. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
La ciudadana Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández, en
representación del Ministerio del Interior, intervino para defender la
constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia.
Inicialmente la interviniente pone de presente que
las leyes 131 y 134 de 1994, por las cuales se reglamentó el voto programático
y se dictaron mecanismos de participación ciudadana, fueron expedidas como
leyes estatutarias, razón por la cual la modificación de éstas procede a través
del mismo trámite. Por lo mismo estima, sin más consideraciones, que desde el
punto de vista formal el proyecto sometido a examen de constitucionalidad se
ajusta a las normas superiores.
En cuanto al contenido material del proyecto de ley,
igualmente lo considera conforme con las normas superiores con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Para la interviniente, de lo dispuesto por el
artículo 259 de la Constitución Política puede inferirse que “la revocatoria
del mandato es la consecuencia del voto programático, pues en el evento en que
el gobernador o alcalde incumpla con el programa de gobierno a que se
comprometieron, los electores tiene la facultad de revocarle el mandato”. A su
juicio, lo que se propone el proyecto sometido a estudio de la Corte es
“modificar los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994,
en el sentido de especificar que cuando dichas normas se refieren a
mandatarios, se entienden los gobernadores y alcaldes, dando de esta manera
pleno desarrollo a la Constitución Política.” En este sentido, recuerda que la
jurisprudencia vertida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo año,
puso de presente que como según la Carta Política la revocación del mandato
sólo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, y sólo a estos
funcionarios puede aplicárseles el referido principio.
De otro lado, la interviniente expresa que otro de
los propósitos del legislador al expedir la ley estatutaria de la referencia,
es “hacer menos exigente los requisitos para que sea viable la revocatoria del
mandato, estableciendo que la solicitud de ésta la deben suscribir los ciudadanos
que hayan sufragado en la respectiva jornada electoral en un número no inferior
al 40% del total de los votos que obtuvo el elegido y no del total de votos
válidos emitidos en la contienda electoral.” Propósito éste que encuentra
acorde con la Carta Política “toda vez que lo que se busca es garantizar el
efectivo y eficaz ejercicio de la revocatoria del mandato como mecanismo de
participación ciudadana...” Al respecto pone de presente que el proyecto de ley
modifica también el porcentaje de votos que hoy en día se requiere para la
aprobación de la revocatoria del mandato, “pues éste ya no vendría a ser del
60% de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, sino de la
mitad más uno de éstos.” Modificación que estima razonable, pues en su sentir
la regulación actual impide hacer efectivo el derecho de revocatoria, como
parecen demostrarlo los diversos intentos que al respecto se han producido.
En tal virtud, estima que el proyecto cumple con el
deber que se le impone al legislador de “garantizar la adecuada y efectiva
participación de los electores”, con una herramienta que resulta apropiada para
ello.
2. Intervención del Consejo Nacional Electoral
En representación del Consejo Nacional Electoral
intervino el ciudadano Daniel Fernando Espinosa Silva, quien defendió la
constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia.
Tras hacer algunas consideraciones entorno de la
competencia de la Corte Constitucional para llevar a cabo un control
automático, previo, integral, definitivo y participativo de las leyes
estatutarias, y otras referentes a la naturaleza jurídica de esta categoría
especial de leyes, el interviniente lleva a cabo un análisis formal respecto
del trámite de expedición del proyecto de ley sometido a revisión de
constitucionalidad, que concluye indicando que dicho tramite se ajusta a los
establecido por el inciso primero del artículo 160 de la Constitución Política,
“en cuanto a que debe mediar un lapso no inferior a ocho días entre el primero
y el segundo debate y uno de por lo menos quince días entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra.”
En relación con el análisis de fondo, el
interviniente expresa que el proyecto “representa un afianzamiento mayor de las
instituciones y los mecanismos de participación ciudadana”, por lo cual lo
encuentra acorde con la Constitución. En sustento de esta afirmación, aduce que
la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación ciudadana, que se
erige en “una decisión política de control de los electores sobre los
elegidos”, que se encuentra atado a la figura del voto programático.
Tras presentar un cuadro comparativo de la
legislación vigente que regula la revocatoria del mandato de alcaldes y
gobernadores y de la nueva regulación propuesta en el proyecto de ley, afirma
que, coincidiendo con ello con el ponente del proyecto en el Senado de la
República, estima que la regulación que se pretende modificar hace de la
revocatoria del mandato “letra muerta”, pues ella rompe con el principio de la
mayoría simple cuando se exige que tal decisión popular sea aprobada por el 60%
de los votos. En tal sentido, a su juicio el proyecto de ley estatutaria
tramitado por el Congreso enfatiza el principio democrático, por o cual se
ajusta a la Constitución.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de sus funciones constitucionales, el
señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya Villazón, emitió el
concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria N° 58/00 Senado; 219/01 Cámara, previa verificación
del cumplimiento del requisito constitucional de las mayorías en las comisiones
de ambas Cámaras para su aprobación, que no fue posible probar en el curso del
examen que le corresponde ejercer al Ministerio Público. En sustento de esta
solicitud la vista fiscal llevó a cabo un estudio tanto formal como material
del mencionado Proyecto, que puede ser resumido así:
En cuanto al trámite que el Congreso le impartió al
proyecto de la referencia, el concepto fiscal no encuentra reparo alguno, salvo
el referente a la imposibilidad en que estuvo el Ministerio Público para
constatar su aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de cada una de
las comisiones primeras de ambas cámaras, circunstancia que “no pudo
establecerse por no aparecer los documentos que así lo acreditaran. En tal
virtud recomienda a la Corte llevar a cabo la correspondiente verificación.
En relación con la constitucionalidad material del
Proyecto, inicialmente el señor procurador formula una serie de consideraciones
relativas a la importancia de la figura de la revocatoria del mandato junto con
la del voto programático, las cuales considera “emblemáticas”, del nuevo orden
constitucional inaugurado por la Carta de 1991 por la incidencia que tienen en
el tránsito de la democracia representativa a la democracia participativa. A
partir de tales consideraciones, señala que el concepto que emite “examinará el
instituto de la revocatoria y las modificaciones que produce el proyecto de
ley en revisión, desde la perspectiva de su condición de mecanismo para hacer
efectivo el derecho fundamental de todos los ciudadanos a conformar, ejercer y
controlar el poder político.”
Continúa la vista fiscal recordando que en cuanto el
artículo 259 de la Constitución indica “que quien elige impone por mandato al
elegido el programa que éste presentó”, existe una responsabilidad política del
funcionario elegido que lo vincula al elector con la obligación de cumplir con
tal programa de gobierno, “sujeto a la posibilidad de ser sancionado
políticamente con la revocatoria del mandato en caso de no cumplir con la
obligación adquirida”. El ejercicio de esta facultad de disolver el poder
político, se deriva del principio de la soberanía popular que hace residir la
soberanía solamente en el pueblo y se erige, además, en la mejor posibilidad de
realización de la facultad de controlar tal poder político, elemento
fundamental del principio de participación ciudadana.
No obstante todo lo anterior, a juicio del procurador
“el uso que de este mecanismo de participación democrática ha hecho la
ciudadanía ha sido hasta ahora nulo”, y la causa principal de esta realidad
está en “la exigencia de múltiples y complicados requisitos para poner en
marcha este mecanismo”. Esta situación, para la vista fiscal, fue la que llevó
a la aprobación del proyecto objeto de examen, que busca “disminuir los
porcentajes de votación exigidos tanto para el apoyo a la solicitud de convocatoria
como para la aprobación de la misma, pues muchas veces ha sido imposible
conseguir el alto nivel de votación que se exige en los artículos 7° y 11 de la
Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 del mismo año, objeto de reforma.”
A juicio del Ministerio Público, “la supresión de
cualquier limitación excesiva o la remoción de cualquier obstáculo que entrabe
el desarrollo del proceso de profundización de la democracia
participativa...deberá entenderse como una actividad legislativa congruente con
el principio constitucional que rige la teleología del Estado social de Derecho
colombiano en la perspectiva de la participación democrática...”. Por ello,
estima que la disminución de los porcentajes de votación exigidos para el
proceso de revocatoria del mandato, no hace otra cosa que darle cumplimiento al
artículo 2° superior, pues contribuye a la absoluta vigencia al principio de
las mayorías al adoptar un modelo de mayoría simple y no cualificada como el
que rige en la actualidad.
Por último el Procurador vierte en su concepto
algunas consideraciones finales, que trae a colación a propósito de la
propuesta hecha por el congresista autor del proyecto de ley bajo estudio,
propuesta según la cual se debía habilitar a todas las personas inscritas en el
censo electoral para sufragar el día de la votación en que se decidiera sobre
la revocatoria, a diferencia de lo actualmente dispuesto por la Ley 131 de 1994
que sólo habilita para votar en tal evento a quienes así lo hayan hecho en la
jornada electoral en la que se eligió el respectivo gobernador o alcalde. Según
dice el Procurador, esta propuesta finalmente fue rechazada por estimarse que
resultaba contraria a ciertos criterios jurisprudenciales sentados por esta
Corporación con ocasión del examen de constitucionalidad de anteriores
proyectos de leyes estatutarias.
Concretamente la vista fiscal se refiere a los
fundamentos que sirvieron de soporte a las decisiones adoptadas mediante las
sentencias C-180 y C-011 de 1994, en donde la Corte sostuvo que sólo podía
revocar el mandato aquel que lo había impuesto, por lo cual era exequible la
disposición legal que sólo autorizaba a participar en la decisión de
revocatoria a aquellos ciudadanos que hubieran participado en la jornada
electoral en la que se hubiere elegido al funcionario cuyo mandato se
pretendiera revocar. En relación con lo anterior, el Ministerio Público es de
la opinión de que el asunto debe estudiarse a la luz del derecho público y no
de los principios que sobre el contrato de mandato rigen en el derecho privado.
Desde aquel punto de vista, afirma que “la exclusión de quienes se abstuvieron
significa un desconocimiento del postulado constitucional básico de la
participación...” A su juicio, “la circunstancia de no participar en la
elección del mandatario cuyo mandato es cuestionado en el proceso de
revocatoria, no desvincula al conjunto de ciudadanos que se abstuvieron de
votar de los actos u omisiones que el mandatario realice en cumplimiento del
programa de gobierno, pues las consecuencias de dicha gestión inciden por
igual, como se ha dicho, en la vida pública de votantes y abstencionistas.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Esta Corporación es competente para revisar y
decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, de
conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 241 de la
Constitución Política.
Revisión formal del proyecto de ley 58/00 Senado; 219/01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y
134 de 1994, reglamentarias del voto programático”
2. De conformidad
con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación
o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los
requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta
para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales
señaladas en el artículo 153 superior, es decir, se requiere que las decisiones
sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y que su
trámite se surta dentro de una sola legislatura.
De los documentos
que obran en el expediente, se tiene que el trámite surtido para la aprobación
el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente:
- El proyecto de ley
N° 58/00 Senado; 219/01 Cámara, “Por
la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto
programático”, proyecto de iniciativa parlamentaria, fue presentado el día
quince (15) de agosto de dos mil (2000) por el h. senador José Renán Trujillo
García ante el Secretario General del Senado de la República, quien lo repartió
a la Comisión Primera Constitucional de esa célula legislativa.
- El día
dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000), fue publicado para primer debate el
texto del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso N° 325.
- El día
veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000) fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 393, la ponencia para primer debate del proyecto de ley, presentada
por la h. senadora Viviane Morales.
- El proyecto
de ley, junto con el pliego de modificaciones presentado por la ponente, fue
aprobado en primer debate por la Comisión Primera del Senado en sesión llevada
a acabo el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). Dicha aprobación
se produjo mediante votación ordinaria y sobre la base de un quórum
deliberatorio y decisorio reglamentario, según constancia suscrita por el
secretario general de dicha Comisión, la cual obra en el expediente al folio
102. No obstante no está acreditada dentro del plenario la mayoría con la cual
se surtió dicha aprobación.
- La ponencia para
segundo debate en el Senado de la República, junto con el pliego de
modificaciones y el texto aprobado en primer debate en la Comisión Primera de
la misma Corporación, fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 141 de 23
abril de 2001.
- El segundo debate del proyecto de ley se
surtió en el Senado de la República el día dos de mayo de 2001, tal como consta
en el acta correspondiente publicada en la Gaceta del Congreso N° 190 del mismo
año. En esa misma sesión se aprobó el referido proyecto, quedando constancia
secretarial el acta correspondiente, de haberlo sido “con las mayorías
necesarias para votar las leyes estatutarias”. Adicionalmente, en certificación
que obra en el expediente, el Secretario General del h. Senado de la República
informa que el Proyecto de Ley N° 58 de 2000 Senado, fue aprobado con un quórum
ordinario de 88 senadores de 102.
- El texto
definitivo del proyecto de ley 058 de 2000 Senado, tal como fue aprobado por
esa cámara legislativa, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 177 del
lunes 7 de mayo de 2001.
- El proyecto fue
remitido a la Presidencia de la Cámara de Representantes el día 15 de mayo de
2001, y ésta lo envió a la Comisión Primera de esa corporación, habiendo sido
designados como ponentes los senadores Reginaldo Montes, Hernán Andrade y
William Darío Sicachá Gutiérrez.
- La ponencia para
primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, fue publicada
en la Gaceta del Congreso N° 247 del 29 de mayo de 2001.
- El proyecto de ley
fue discutido y aprobado por mayoría absoluta de votos en la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes, el día 30 de mayo de 2001, según consta en el
acta N° 33 correspondiente a esa fecha, según consta en certificación suscrita
por el secretario de la referida comisión, obrante en el expediente al folio
272.
- La ponencia para segundo debate en la Cámara de
Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 285 del 11 de junio
de 2001.
- El proyecto de ley estatutaria fue aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes el día 14 de junio de 2001, con una
mayoría de 147 representantes, según consta en la certificación expedida por el
Secretario General de la Cámara de Representantes, que obra en el expediente al
folio 153.
- El informe de la Comisión Accidental designada para
conciliar las discrepancias surgidas entre las dos cámaras legislativas fue
aprobado por el Senado de la República en sesión plenaria llevada a cabo el 19
de junio de 2001, con un quórum ordinario de 92 de 102 senadores, según consta
en la certificación suscrita por el secretario General de esa Corporación,
obrante en el expediente. La Cámara de Representantes, en sesión de ese mismo
día impartió su aprobación al mismo informe conciliatorio, con una mayoría de
147 representantes, según certificación expedida por el secretario general de
esa Corporación, que obra en el expediente al folio 275.
3. Del examen detallado del trámite legislativo
anteriormente descrito impartido al proyecto de ley de la referencia, la Corte
concluye que el Congreso Nacional dio cumplimiento a los requisitos generales y
especiales previstos por la Constitución para la expedición de las leyes
estatutarias, como pasa a verse:
a. En cuanto tiene
que ver con la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola
legislatura[1],
en el presente caso se cumplió con dicha exigencia constitucional prevista en el
artículo 153 de la Carta, toda vez que el trámite correspondiente se inició el
día quince (15) de agosto de dos mil (2000) con la presentación del respectivo
proyecto por el h. senador José Renán Trujillo García ante el Secretario
General del Senado de la República, y culminó el 19 de junio de 2001 fecha en
la cual las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, aprobaron el informe de la Comisión Accidental de Conciliación.[2]
b. De igual manera,
el órgano legislativo dio cumplimiento a la exigencia constitucional relativa a
la aprobación del proyecto de ley estatutaria por la mayoría de los miembros
del Congreso, pues según lo dicho, tanto en las sesiones de las comisiones
primeras constitucionales de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, como en las plenarias de las mismas células congresionales, las
aprobaciones surtidas se dieron con dicha mayoría.
c. De manera
particular, la Corte examinó la aprobación que se surtió en el primer debate en
la Comisión Primera del Senado en sesión llevada a acabo el día veintiocho
(28) de noviembre de dos mil (2000). Dicha aprobación, como se dijo, se produjo
mediante votación ordinaria y sobre la base de un quórum deliberatorio y decisorio
reglamentario, según constancia suscrita por el secretario general de dicha
Comisión, la cual obra en el expediente al folio 102. No obstante, teniendo en
cuenta que no estaba acreditado dentro del plenario el número preciso de votos
afirmativos con el cual se había surtido dicha aprobación, suficiente para
configurar la mayoría absoluta, el magistrado sustanciador cursó varios oficios
al Secretario General del Senado de la República, a fin de determinar con más
precisión el cumplimiento del requisito de la aprobación por mayoría absoluta
en este debate parlamentario. En respuesta a este requerimiento, el Secretario
General del Senado reiteró que “el proyecto de ley N° 58/00 “POR LA CUAL SE
REFORMA LA LEY 131 DE 1994, POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL VOTO PROGRAMÁTICO Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, fue aprobado por la Comisión Primera del Senado en
sesión que narra el acta N° 17 del 28 de noviembre del 2000, en donde consta
que al llamado a lista contestaron siete senadores, quórum deliberatorio, y que
en el transcurso de la sesión se hicieron presentes cinco senadores, con los
cuales se conformó el quórum decisorio, (12) senadores. Con el quórum
decisorio la Presidencia sometió a votación el articulado y mediante votación
ordinaria, fue aprobado, al igual que el título.” (Resalta la Corte) (Folio
102 del expediente).
Como esta
respuesta y otras posteriores dadas en virtud de nuevos requerimientos de
indicar el número exacto de votos con los que se surtió dicha aprobación, no
informaron el número preciso de apoyos al proyecto que permitiera determinar
con absoluta claridad la aprobación por mayoría absoluta del mismo, la Corte
encuentra oportuno hacer unas consideraciones especiales respecto del modo de
votación con el cual se aprobó el proyecto bajo estudio en el primer debate
surtido en el Congreso de la República, y de su aptitud para dar cumplimiento a
la exigencia de aprobación por mayoría absoluta que la carta formula respecto
de las leyes estatutarias:
Según el tenor literal del artículo 153 de
la Constitución Política, “(l)a aprobación, modificación o derogación de las
leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”. Esta
norma encuentra su desarrollo específico en los siguientes artículos de la Ley
5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso:
- En el artículo 117 que define las
distintas clases de mayorías decisorias, entre ellas la mayoría absoluta, en
los siguientes términos:
“ARTICULO
117. Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a
través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos
constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la
siguiente:
1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la
mayoría de los votos de los asistentes.
2. Mayoría
absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los
integrantes.
3. Mayoría
calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los
asistentes o de los miembros.
4. Mayoría
especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros
o integrantes.”(Destaca la Corte)
- En el artículo 119, que en
concordancia con el 153 superior, recuerda que para la aprobación de leyes
estatutarias debe contarse con la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
Dice así esta disposición en lo pertinente:
“ARTICULO 119. Mayoría absoluta. Se requiere para la
aprobación de:
...
“4. Leyes
estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se
adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).(Destaca la Corte)
- En los artículos 204 y 205, que son
claros al indicar que la exigencia de mayoría absoluta para la aprobación de
leyes estatutarias, se refiere no solamente a la aprobación que se surte en las
plenarias de las cámaras legislativas, sino también a aquella que se verifica
en las comisiones parlamentarias durante el primer debate. Dicen así estas
normas del Reglamento del Congreso, ubicadas en la Sección Sexta del Capítulo
Sexto, relativa a “Especialidades del Proceso Legislativo”:
“SECCION 6a.
“Especialidades en el proceso
legislativo ordinario.
“ ARTICULO 204. Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley
de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales
se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las
especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento.
“ARTICULO 205. Votación. La aprobación de los
proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la
mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de
los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.”
(Destaca la Corte)
De la lectura armónica de las disposiciones orgánicas que acaban de
transcribirse y del artículo 153 de la Constitución, se concluye que los
proyectos de leyes estatutarias requieren ser votados favorablemente por la
mayoría de los votos de los congresistas integrantes de las comisiones de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República en donde se les de el
primer debate, no bastando la mayoría de votos de los presentes.
Las certificaciones suscritas por los
secretarios del Senado de la República y de la Comisión Primera de esa
corporación legislativa, dan cuenta de la presencia de quórum decisorio, es
decir de la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Comisión Primera
del Senado[3]
en el momento en que se aprobó el proyecto de ley estatutaria bajo examen, y de
su aprobación por votación ordinaria, más no indican expresamente que tal
aprobación se haya surtido por mayoría absoluta.
La votación ordinaria es un modo de
votación, que se distingue de la nominal y de la secreta. El concepto es
definido con nitidez por los artículos 128 y 129 de la Ley 5ª de 1992 en los
siguientes términos:
“ARTICULO 128. Modos de votación. Hay tres modos
de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.
“La votación
ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el
reglamento no hubieren requerido votación nominal.
“ARTICULO 129.
Votación ordinaria. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un
golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la
votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto
el informe.
“Si se pidiere la
verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de
este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta
postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número.
Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su
vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la
votación.
“El Congresista
puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y
públicamente.
“Podrá emplearse
cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada
Congresista y el resultado total de la votación.”
La votación
ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisión en el
Congreso, comúnmente llamada “pupitrazo”. El artículo 129 que acaba de
transcribirse señala que “El Secretario informará sobre el resultado de la
votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto
el informe”. La verificación persigue determinar el número de votos proferidos
a favor o en contra, y la referida norma señala un método para establecerlo: “los
que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son
contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá
seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el
Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación.”
La expresión “El
Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en
el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe”, admite diversas
interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay
verificación posterior, y el secretario dice que la decisión fue aprobada o
improbada, debe presumirse que así lo fue, pero que de esta información
secretarial no es posible concluir si la aprobación se surtió por mayoría
absoluta, es decir que contó con el apoyo de más de la mitad de los integrantes
de la célula legislativa. ii) otra interpretación sería entender que dado que
para que haya votación es menester que esté acreditado el quórum decisorio, es
decir la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva célula
congresional[4],
cuando el secretario dice que la decisión o propuesta fue aprobada, debe
entenderse que lo fue por la mayoría de los integrantes, a pesar de no haber
mediado verificación sobre este hecho.
La Corte dentro de un criterio de
flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite legislativo,
adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático, acepta que a
partir de la lectura del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del
Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votación ordinaria,
previa la verificación del quórum deliberatorio, es suficiente para acreditar
la aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta legislativa que
la requiera, si ningún congresista solicita la verificación posterior. No
obstante, hace un llamado de atención al órgano legislativo, exhortándolo a
verificar en todo caso futuro el número de votos afirmativos que permitan
concluir con certeza que se han cumplido las exigencias constitucionales
relativas a la mayoría absoluta.
Así las cosas,
estando establecido que en el momento de la votación en la Comisión Primera del
Senado estaban presentes 12 senadores de los 19 que según el artículo 2° de la
Ley 3ª de 1992 conforman dicha Comisión, y que después de la aprobación por
votación ordinaria ningún parlamentario solicitó la verificación posterior,
debe entenderse cumplido el requisito a que alude el artículo 153 de la
Constitución.
d- No pasa
tampoco desapercibido para la Corte el hecho de que el informe de la Comisión
de Conciliación sometido a consideración del Senado de la República no fue
publicado ni repartido a los honorables senadores antes de la sesión en la cual
fue aprobado. En efecto en relación a la anterior aprobación, durante el
trámite del presente proceso el magistrado sustanciador, mediante auto del 14
de enero de 2002, solicitó a los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes que comunicaran a la Corte si el
informe de conciliación aprobado por la plenaria de cada una de esas células
legislativas el día 19 de junio de 2001, fue publicado previamente a dicha
aprobación, o si copia de dicho informe se entregó a los honorables senadores
antes del debate y votación correspondiente (Folios 280 y 281 del expediente).
En respuesta a esta solicitud el Secretario General de la Cámara de
Representantes comunicó que “dicho informe fue reproducido y entregado a los
miembros de esta Corporación mediante medio mecánico antes de su aprobación”
(Folio 288 del expediente). Por su parte, el Secretario General del Senado de
la República, respondió lo siguiente:
“No existe
norma de la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) que establezca que los
Informes presentados por las Comisiones Accidentales de Mediación designadas
por las Presidencias de ambas Cámaras para dirimir las discrepancias surgidas
en el articulado de los proyectos de ley, sean publicados previamente a su
aprobación. Tampoco se le entregó copia de dicho informe a los Senadores antes
de su votación por cuanto la ley de reglamento no lo exige.”
La Corte ha sentado recientemente ciertos
criterios jurisprudenciales relativos al requisito
mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que debe darse durante el debate
parlamentario, cumplido el cual puede entenderse que realmente hubo debate de
un proyecto. Este requisito indica que es menester que la propuesta legislativa
sometida a debate y votación sea conocida por los parlamentarios. Esta
exigencia de publicidad se cumple ordinariamente por la publicación de la
propuesta legislativa en el órgano oficial de comunicación que es la Gaceta del
Congreso, pero también puede suplirse por la lectura oral de la propuesta o por
la posibilidad de leer el proyecto que se otorga mediante la distribución entre
los congresistas de una copia del mismo. En este sentido la Corte ha afirmado:
“El
debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el
proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y
expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la
prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Ahora
bien, por debate, siguiendo la definición legal consignada en el
artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, debe
entenderse “El sometimiento a discusión de
cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la
respectiva Corporación...”. Es decir, el objeto sobre el cual recae el
debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a
adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el
mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo,
naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del
proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de
su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario
sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es
el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo.
Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la
carencia de debate.
“Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad
deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de
las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas
constitucionales y orgánicas que regulan el trámite de las leyes, señalan
requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de
tales textos. Ya la Corte había señalado que estas normas se dirigen a ese
objetivo, cuando a propósito del tema dijo:
“...las normas
superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las
leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor
literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y
que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de
público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación
del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso - Gaceta del Congreso
-, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la
necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual
los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al
debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de
los legisladores, a la publicación del texto aprobado, y a la necesidad de
reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales
aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a
éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo
así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la
posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente
ajena a la voluntad del constituyente.”[5]
“El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se
cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara,
con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es
la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P.
artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que
ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el
artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite
del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la
reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo
entre los miembros
de la célula legislativa que los va a discutir.”[6]
En lo relativo concretamente a la aprobación de los
informes presentados por las comisiones de conciliación a que se refiere el
artículo 161 de la Constitución, el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y
decisoria que se exige en general para la aprobación de los textos
legislativos, debe también cumplirse. Por consiguiente, los informes de dichas
comisiones deben ser conocidos por las plenarias de las cámaras antes de ser
sometidos a aprobación, pues sin dicho conocimiento previo no es posible
entender que el debate y la decisión realmente existieron. Tal conocimiento, de
conformidad con las normas reglamentarias generales de publicidad que regulan
la materia, se debe producir principalmente por la publicación del informe en
la Gaceta del Congreso, y supletivamente por la distribución de la copia del
mismo entre los congresistas antes de la sesión correspondiente. También puede
lograrse por la lectura oral de su contenido, hecha por el secretario de la
cámara respectiva según lo preceptuado por el artículo 47 del Reglamento del
Congreso que dispone:
“ARTICULO 47.
Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:
...
“3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y
mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.”
Con
fundamento en lo anterior, puede entenderse que la aprobación por la plenaria
del Senado del informe de conciliación sometido a su consideración durante el
trámite que ahora se revisa, cumplió con el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y
decisoria relativo al conocimiento del
proyecto por parte de los legisladores. No obstante, la Corte exhorta a los
secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, a dar cumplimiento a las normas constitucionales y reglamentarias
relativas a la publicidad de los proyectos de ley y de las propuestas e
informes puestos a consideración de los congresistas, acudiendo preferentemente
a la publicación escrita de los informes de las comisiones de conciliación, en
las formas mencionadas anteriormente
e. De otro lado, se
cumplieron también los requisitos generales exigidos para la aprobación de las
leyes ordinarias, en especial aquellos a que se refieren los artículos 157, 160
y 161 de la Constitución Política.
Habiéndose
encontrado que la ley cumple con todos los requisitos formales para la
aprobación o modificación de leyes estatutarias, entra la Corte a hacer el
examen de fondo del proyecto de ley enviado para control automático de
constitucionalidad.
Revisión material del proyecto de ley 58/00 Senado; 219/01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y
134 de 1994, reglamentarias del voto programático”
La democracia
participativa en la Constitución Política y en la jurisprudencia
4. El
preámbulo de la Carta enuncia que el régimen constitucional colombiano se
desarrolla “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo”.
Esta idea es reiterada por el artículo primero superior, que afirma que “Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de República... democrática
y participativa”, y por el artículo segundo ibídem que señala
entre los fines del Estado el de “facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación”.
La democracia participativa constituye una
alternativa entre la democracia directa y la representativa, que toma
fundamento en la noción de soberanía popular por oposición a la de soberanía
nacional que sirve de soporte al modelo de democracia representativa. La tesis
de la soberanía nacional estima que este atributo del poder político se radica
en la nación, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su
titular. La tesis de la soberanía popular, por el contrario, supone que la
soberanía pertenece al pueblo y que, conforme lo expusiera Rousseau, es la suma
de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas
consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los
elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios públicos elegidos
democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores
individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone
obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina “representativo”.
En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo
y reciben un mandato imperativo.
La Constitución
Política de 1991, propone entonces la democracia participativa. En tal virtud,
el artículo 3° superior enuncia que “La soberanía reside exclusivamente en
el pueblo, del cual emana el poder público”, y el 133 afirma que (l)os
miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y
deberán actuar consultando la justicia y el bien común, agregando que
(e)l elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”[7]
La democracia
participativa supone la existencia de mecanismos de participación del pueblo,
que revisten diversas modalidades. A ellos se refieren los artículos 40 y 103
constitucionales[8].
Estos mecanismos de participación significan que no todas las decisiones se
dejan a los representantes elegidos democráticamente, sino que algunas pueden
ser adoptadas, complementadas o modificadas directamente por el pueblo o con su
intervención, a través de figuras como el plebiscito, el referendo, la consulta
popular, la iniciativa popular y el cabildo abierto. Y, además, que las
decisiones que adopten dichos representantes pueden ser controladas a través de
la revocatoria del mandato (mecanismos
de participación - decisión). De otro lado, otras formas de participación
democrática se presentan en la posibilidad de acceder a los cargos públicos
(participación - gestión), de ejercer las acciones públicas (participación -
fiscalización) y de prestar los servicios públicos o controlar su prestación
(participación - gestión, participación- control).
5. En muchas oportunidades la Corte ha tenido ocasión
de verter una jurisprudencia relativa a las características y consecuencias
que se derivan del modelo democrático participativo que propone la Constitución
que nos rige. En la Sentencia T-006 de 1992[9],
se profundizó en el tema de los diversos mecanismos que permiten a los
ciudadanos participar en la toma de las decisiones que los afectan, y cómo
ellos constituyen la forma propia de “autodeterminación del pueblo.”[10] En otros fallos, la
Corporación ha hecho ver cómo el principio democrático que fundamenta la
democracia participativa, es esencialmente universal y expansivo. Así por
ejemplo, en la Sentencia C-089 de 1994[11]
expresó:
“La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las
que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que
el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y
expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete
variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también
porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente
pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto
susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.
El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de
ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante
reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad
con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y
profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los
principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva
construcción.
“La interpretación constitucional encuentra en el principio
democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que
puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la
Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más
cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de
democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.” (Negrillas fuera
del original)[12]
En otras oportunidades la Corte ha profundizado sobre
el cambio conceptual que significa la democracia participativa frente a la
representativa, y en la incidencia de haber adoptado este modelo político,
incidencia que no recae exclusivamente en el terreno de lo puramente electoral:
“El concepto de
democracia participativa lleva insita la aplicación de los principios
democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la
electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del
concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.
“No comprende simplemente la consagración
de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en
consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido
elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente
en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en
el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación,
democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.
“La participación ciudadana en escenarios distintos
del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los
problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de
interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y,
adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano
tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y
tiene derecho.”[13]
Así pues, la democracia participativa y los
mecanismos de participación que ella apareja, se erigen en un
redimensionamiento de los derechos políticos que excede en mucho el derecho a
elegir y a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente
representativa. Esta redefinición de la democracia fue explicada así en la
Sentencia que se viene comentando:
“Por otra parte, el fortalecimiento de la democracia
participativa en el plano político, trae consigo la consagración en el artículo
103 de la Carta de un conjunto de mecanismos de participación ciudadana con
los siguientes objetivos: a) realizar el ideal del estado democrático de
derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de
decisiones políticas; b) permitir el ejercicio de un control político, moral y
jurídico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo
que se sanciona eficazmente la corrupción administrativa y el uso del poder en
interés particular; c) hacer posible la construcción de un sistema político
abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresión, que
no excedan los límites de lo razonable y, d) propender por la solución de
conflictos entre los órganos del poder público, acudiendo a la instancia
política del electorado.”[14]
La tendencia expansiva de la democracia participativa
6. Como antes
se dijo, la democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta
característica significa que el principio democrático debe ampliarse
progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige
la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en
la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los
mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control
del mismo, así como la ingerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de
vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los
obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y el
excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos
políticos.
En diversas
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha hecho operante el principio
expansivo de la democracia. Así por ejemplo, mediante Sentencia C-1110/00[15] se declaró inexequible
el artículo 23 del Decreto 1228 de 1995 que establecía que las decisiones de
los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y
nacional serían aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados, es decir se
determinaba que el voto de cada organismo tendría un mayor o menor valor
dependiendo de su participación en competencias oficiales del respectivo
organismo, teniendo en cuenta sus modalidades deportivas. La Corte no encontró
razonable este criterio de ponderación que limitaba la norma general según la
cual en la democracia participativa a cada persona debe corresponder un voto.
En otra
ocasión anterior[16]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.