C-179-95
Sentencia No
Sentencia No. C-179/95
DEMANDA-Improcedencia de reformarla/PROCESO
VERBAL SUMARIO
La no procedencia
de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el
derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o
fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el
demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus
derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es
breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que
entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad
implique daño para el potencial reconviniente.
ACUMULACION DE
PROCESOS-Improcedencia
No encuentra la
Corte cómo la prohibición de acumular procesos dentro del verbal sumario, pueda
lesionar el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene el accionante,
pues tanto él como el actor tienen libre acceso a la administración de justicia
por otra vía procesal, la que para el caso resulte pertinente.
INCIDENTE-Concepto
Los incidentes, son todas aquellas
cuestiones accesorias que siendo colaterales al asunto que se discute en el
proceso guardan con éste alguna relación, de tal suerte que su resolución puede
incidir en la decisión de fondo.
AMPARO DE POBREZA
El amparo de
pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia,
pues se ha instituído en favor de quienes no están en capacidad de atender los
gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y
la de las personas a quienes deban alimentos por ley, instituto que no procede
cuando se pretenda hacer valer un derecho, adquirido a título oneroso.
AMPARO DE POBREZA-Terminación
La improcedencia
de la terminación del amparo de pobreza no lesiona ningún derecho de las partes
en el proceso, pues siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay
tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado
económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para
adelantar tales actividades que en nada perjudican ni al demandante ni al
demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y
oportuna. Situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera
invocar dicho amparo, lo que no acontece en la norma materia de examen.
PROCESO VERBAL
SUMARIO-No suspensión
La no suspensión
del proceso verbal sumario, excepto por el común acuerdo de las partes, resulta
acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus términos tan
cortos y su trámite rápido, contravendría su naturaleza, la ejecución de
actos que implicaran dilación. Por tanto, no hay objeción fundada a esa
prohibición, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales.
PROCESO DE
EJECUCION DE MINIMA CUANTIA-Acumulación
No hay duda de la
procedencia de la acumulación que el actor echa de menos; lo que sí no se
permite es acumular créditos de menor y mayor cuantía a uno de mínima, pero sí
se puede hacer a la inversa, esto es, acumular a los procesos ejecutivos de
mayor y menor cuantía los de mínima, todo esto, como se comprenderá, por
razones de lógica procesal, pues el trámite establecido para asuntos de mínima
cuantía es especial y, por ende, sus reglas no pueden extenderse a asuntos para
los que se ha dispuesto una normatividad diferente.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
La doble instancia,
cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo,
forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el
legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede
decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando
con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las
que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. Los procesos
judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son
inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan
otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la
Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones
procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de las garantías
del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se
niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por
contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas
que se encuentran en idéntica situación.
PROCESO
SUMARIO/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad
El derecho de acceso a la justicia no se
vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la cuantía de la
pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que
para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y
dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya
efectividad se pretende. El legislador atendiendo en algunos casos a la
naturaleza de los asuntos y en otros al monto de la pretensión, decidió
eliminar ciertos actos procesales, para agilizar el trámite del verbal sumario
y el ejecutivo de mínima cuantía, con el fin de que las decisiones fueran más
rápidas y oportunas.
Ref.: Expediente
No. D - 753.
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 440 y 547, parcial, del Decreto 1400
de l970, modificados por el artículo 1o. numerales 244 y 299 del Decreto 2282
de 1989.
Actor: Henry Fernando Latorre Silva.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Henry Fernando Latorre Silva
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte
que se declaren inexequibles los artículos 440 y 547 (parcial) del decreto 1400
de 1970 - Código de Procedimiento Civil-, tal como quedaron modificados por el
artículo 1o. numerales 244 y 299 del decreto 2282 de 1989.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
PROCESO
VERBAL SUMARIO
Artículo 440.-
Prohibiciones. En este
proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvención, la
acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del
amparo de pobreza, y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de
común acuerdo de las partes.
El amparo de pobreza
y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el término para
contestar la demanda.
PROCESO DE EJECUCION DE MINIMA
CUANTIA
Artículo 547.-
Prohibiciones. Las
contempladas en el artículo 440. No obstante, podrán acumularse nuevos
procesos y nuevas demandas ejecutivas de mínima cuantía contra el mismo
ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea
necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del artículo 540. Los
demás acreedores sólo podrán concurrir o acumular procesos, dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la primera
acumulación o tercería.
Las excepciones
contra los mandamientos ejecutivos librados a favor de todos los
intervinientes, se resolverán en la misma providencia. Lo mismo se hará con las
excepciones contra el primer mandamiento ejecutivo, si no se hubieren resuelto
antes.
(Lo subrayado es lo
acusado).
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Señala el actor que
las normas acusadas violan el artículo 29 de la Constitución, al no permitir al
demandado ejercer su derecho de defensa, pues no se le permite interponer
recurso alguno cuando se han violado garantías procesales, "ya que no es
posible interponer defensas como lo es la reconvención, el incidente de
nulidad, en un caso determinado el incidente de desembargo, puesto que la norma
es clara y señala que son inadmisibles".
De otro lado,
considera que tampoco es posible alegar nulidades constitucionales, a pesar de
que la Constitución es norma de normas y en caso de conflicto entre ésta y
otras normas de menor jerarquía se debe aplicar la de rango Superior, y ello se
debe a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sólo acepta las
nulidades que estén clara y expresamente contempladas en el Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente,
manifiesta el demandante que los preceptos impugnados, también infringen el
derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Ley Suprema, por que
"discrimina a una determinada porción de la población en razón a su
patrimonio, quienes según sus capacidades contraen obligaciones que para el
derecho sólo son de mínima cuantía, pero que para ellos es un capital de
supervivencia, la norma atacada no sólo les limita su acceso al debido proceso
sino igualmente a la administración de justicia".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Ministro de
Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, presenta un escrito en
el que expone las razones que, en su criterio, justifican la declaración de
exequibilidad de lo demandado. Son estos algunos de sus argumentos:
- Es competencia del legislador, regular los
diferentes tipos de procesos de acuerdo con su naturaleza y características. El
principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta,
admite la posibilidad de que en algunos procesos no proceda, decisión que
corresponde tomar exclusivamente al legislador.
- La supresión de la doble instancia en el
proceso objeto de demanda, "no perjudica a las partes puesto que la ley ha
previsto medidas alternas que persiguen el mismo fin". Por ejemplo: la
imposibilidad de reformar la demanda es compensada con la obligación que tiene
el juez de ordenar por auto de cúmplase que se subsane o se alleguen los
documentos faltantes.
- La ausencia de reconvención tiene como
objetivo agilizar el proceso, pues lo que se pretende es dar pronta solución al
conflicto; además, debe recordase que en los procesos de ejecución no tiene
cabida esta figura.
- La acumulación de procesos en el verbal
sumario es improcedente, debido precisamente a la prontitud y "teniendo
como base que es un proceso declarativo", en cambio, en el proceso
ejecutivo de mínima cuantía sí procede.
- El amparo de pobreza lo que busca es la
igualdad procesal y, para agilizar al máximo el proceso, se permite proponerlo
sólo en la etapa inicial, lo que no quiere decir que se niegue la posibilidad
de invocarlo.
El derecho a la
igualdad no se vulnera por existir otros procesos con diferentes trámites, pues
"si para todas las diversas situaciones que se presentan en el mundo
procesal deben utilizarse los mismos mecanismos se caería en claras
injusticias, y lo que se debe tener en cuenta es que el trato diferente a nivel
procedimental busca precisamente fines de igualdad".
Por último, sostiene
que tampoco hay violación del debido proceso, porque tanto en el proceso verbal
sumario como en el ejecutivo de mínima cuantía, se consagran las diligencias de
traslado al demandado para contestar la demanda y existe etapa probatoria,
"momentos en que las partes pueden ser escuchadas y demostrar la verdad
jurídica de sus afirmaciones", entonces, "es claro que las normas
endilgadas de inconstitucionales no están contrariando el mencionado
principio".
V. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación emite el concepto de rigor, por medio del oficio No. 547
del 15 de diciembre de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare
INEXEQUIBLES los preceptos demandados, con el siguiente argumento:
"... si
apreciamos en su conjunto tanto el procedimiento señalado para los procesos
verbales sumarios como para el ejecutivo de mínima cuantía, observamos que no
sólo ellos carecen de los recursos propios del procedimiento seguido en
aquellos para los cuales se prevé la doble instancia, sino que además adolecen
de la falta de mecanismos que permitan a los intervinientes demostrar y
corregir los errores in procedendo o in judicando que cometan los falladores,
para los cuales y frente a las demás actuaciones previstas en razón de su
cuantía (sic) para los juicios verbales y ejecutivos se consagran las
nulidades, el desembargo, etc, cuyo trámite se surte a través de los llamados
incidentes proscritos por las normas acusadas.
En síntesis, se
advierte que siendo el escenario procedimental de los juicios ejecutivos y
verbales el mismo, no es razonable el trato diferenciado, en cuanto a
mecanismos de defensa entre éstos y aquéllos que por razón de la cuantía o por
determinación del legislador son de única instancia, de tal suerte que las
prohibiciones de los artículos 440 y 547 del Código de Procedimiento Civil
resultan odiosamente discriminatorias y por ende lesivas de la
Constitución".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra disposiciones que forman parte de un decreto expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, compete
a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 241-5 del Estatuto Superior.
b. Las facultades
extraordinarias:
El decreto 2282 de
1989, al cual pertenecen los preceptos demandados, fue expedido por el
Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que,
por el término de dos (2) años, le confirió el Congreso por medio de la ley 30
de 1987, en cuyo artículo 1o., señaló cada una de las materias que podía
regular para lograr el objetivo propuesto, cual era racionalizar los
procedimientos judiciales con el fin de lograr su eficiencia, modernización y
rapidez.
Dentro de las
atribuciones otorgadas, cabe destacar la contenida en el literal e) que, a
juicio de esta Corporación, fue la que sirvió de fundamento al Gobierno para
expedir las disposiciones legales acusadas, que dice: "Simplificar el
trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informática y las técnicas
modernas".
Así, el artículo 440
del Código de Procedimiento Civil, que integra las normas que regulan el
proceso verbal sumario y el artículo 547 ibidem, que hace parte de los de
ejecución de mínima cuantía, al establecer la inadmisibilidad en el trámite de
esos procesos de algunas diligencias procesales, que como se demostrará más
adelante y una vez analizadas dentro de la institución a la que pertenecen,
tienden a agilizar dichos procesos judiciales para lograr la aplicación de una
justicia que al lado de ser pronta, sea eficaz y oportuna, además, de hacer
efectivo el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de
justicia, se adecuan no sólo a la facultad otorgada sino también a los fines
propuestos por la ley de habilitación legislativa.
En este orden de
ideas, no hay reparo constitucional que hacer por el aspecto material de las
facultades extraordinarias, como tampoco por el temporal, pues el decreto 2282
de 1989, se expidió dentro del término previsto en la ley de investidura, tal
como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 78 del 26 de
julio de 1990.
c. La acusación
Como a juicio del
actor las normas acusadas violan los derechos de defensa e igualdad del
demandado, al no permitirle ejercer dentro de los procesos verbal sumario y de
ejecución de mínima cuantía ciertas actividades procesales, procede la Corte a
analizar cada una de tales prohibiciones para determinar si le asiste o no
razón al demandante, previas estas consideraciones.
d. El proceso
verbal sumario
El proceso verbal
sumario pertenece al grupo de los juicios que el Código clasifica y denomina declarativos
y, como su nombre lo indica, se caracteriza por ser breve y ágil, pues se ha
creado con el fin de resolver algunos asuntos que, en razón de su naturaleza o
dada la cuantía de la pretensión, no requieren del despliegue de una actividad
procesal amplia, ya que en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas
diligencias es posible decidir, lo que permite su evacuación rápida por parte
de los funcionarios competentes.
El Código de
Procedimiento Civil regula dicho proceso en los artículos 435 a 440, enunciando
en el primero de ellos los asuntos que se tramitan bajo ese procedimiento, a
saber:
- Las controversias
sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 7o. de la ley 182 de 1948
y los artículos 8o. y 9o. de la ley 16 de 1985, esto es, violaciones al
reglamento de copropiedad.
- La autorización de
copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en
contrario;
- La fijación,
aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones
alimenticias;
- La separación de
cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento;
- Las controversias que
se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores,
respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza,
en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las
diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar,
derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los
hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a
fin de verificar el estado de embarazo; la declaración de abandono de los hijos
menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez
previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de
1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar;
Sobre estos asuntos,
es conveniente anotar, que el trámite de algunos de ellos está regulado en el
Código del Menor (decreto 2737 de 1989) cuyas normas, en lo pertinente,
prevalecen sobre las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dada su
especialidad.
- Los posesorios
especiales que regula el Código Civil, por ejemplo: los relacionados con
controversias sobre el estancamiento, desviación, detención, o derrame de
aguas, plantaciones de árboles, etc.
- Los casos que
contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y
2026 a 2032 del Código de Comercio, que tratan sobre compra o venta de
muestras; compra de géneros con calidades determinadas y definidas, compra de
"cuerpo cierto" que al tiempo del contrato no existe total o
parcialmente, solución a objeciones del comprador, obligación de efectuar
inventario de los bienes recibidos en fiducia, diferencias sobre reparaciones
decretadas por mayoría de condueños, procedencia de la peritación, etc.
- Los relacionados
con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la ley 23 de 1982,
que trata sobre pago de honorarios por representación y ejecución de obras y de
las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la misma ley, como por
ejemplo: la obligación de decir el nombre del autor o compositor en las
ejecuciones públicas, etc.
- Los que conforme a
disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y
sumariamente, o a su prudente juicio, a manera de árbitro.
- Los asuntos de
mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2o. del artículo 427 que sean de
la misma cuantía.
e. El artículo
440 del Código de Procedimiento Civil.
En esta disposición,
que es la acusada, se establece la inadmisibilidad, dentro del proceso verbal
sumario, de una serie de actos procesales, como son: la reforma de la demanda,
la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la
terminación del amparo de pobreza y la suspensión de su trámite por causa
diferente a la de común acuerdo de las partes. Además, se consagra que el
amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el
término para contestar la demanda, aparte éste contra el que el demandante no
hace reparo alguno.
Veamos entonces en
qué consiste cada una de las figuras jurídicas a que alude dicho precepto:
1.- La reforma de la demanda. Se
considera que existe reforma de la demanda cuando hay alteración de las partes
en el proceso, o de las pretensiones, o de los hechos en que ellas se
fundamentan, o cuando se piden nuevas pruebas. Mediante dicho mecanismo no se
permite sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni
todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de unas o
incluir otras.
La no admisión en el
proceso verbal sumario de la reforma de la demanda de ninguna manera puede
vulnerar derechos del demandado, pues quien podría cumplir esa tarea sería
únicamente el demandante, además de que la no procedencia de esta figura
jurídica en el proceso citado, tiene plena justificación en razón de la
naturaleza de los asuntos que se adelantan bajo ese trámite y de la brevedad de
los términos; prohibición que tampoco lesiona los derechos del demandante, pues
en el evento de que hubiere cometido un error, tiene la oportunidad de
corregirla o aclararla, además de que el juez está autorizado para que, de
oficio, ordene subsanar los requisitos legales omitidos o allegar los documentos
faltantes, diligencia que se lleva a cabo al efectuar la revisión de la misma
para efectos de su admisión. En tratándose de un proceso sumario, es ésta la
manera como se agiliza el trámite, en favor de las partes que en él
intervienen, sin que por ello se viole norma constitucional alguna y, por el
contrario, se dé aplicación al principio de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal (art. 228 C.N.), al de economía procesal y al de
justicia pronta y cumplida.
2.- La reconvención. Es una contrademanda, pues el demandado en
un proceso puede presentar dentro del trámite del mismo una demanda contra
quien lo demandó, siempre y cuando siga el mismo procedimiento, aduciendo sus
propias pretensiones, para que le sean tramitadas y falladas en ese mismo
proceso; así, cada parte adquiere la calidad de demandante y demandado.
La no procedencia de
la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el
derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o
fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el
demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus
derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es
breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que
entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad
implique daño para el potencial reconviniente.
3.- La acumulación de procesos, tiene claros fines de economía procesal.
Pero en el caso que se analiza la acumulación contradiría el propósito que
ordinariamente la justifica: precisamente el de economía. Por que el proceso
breve, entonces dejaría de serlo, pues en lugar de abreviar, dilataría.
Ante esta
circunstancia no encuentra la Corte cómo la prohibición de acumular procesos
dentro del verbal sumario, pueda lesionar el derecho de defensa del demandado,
como lo sostiene el accionante, pues tanto él como el actor tienen libre acceso
a la administración de justicia por otra vía procesal, la que para el caso
resulte pertinente.
Conviene aclarar al
demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350-3 del Código
del Menor -decreto 2737 de 1989-, en los asuntos de familia en que se
encuentren involucrados menores y que de acuerdo con su naturaleza se tramitan
por el procedimiento verbal sumario contemplado en el Código de Procedimiento
Civil, y en la reclamación de alimentos, "procede la acumulación de
pretensiones, procesos o actuaciones a que haya lugar".
4.- Los incidentes, son todas aquellas cuestiones accesorias que siendo
colaterales al asunto que se discute en el proceso guardan con éste alguna
relación, de tal suerte que su resolución puede incidir en la decisión de
fondo. Los doctrinantes los definen, así: "toda cuestión distinta del
principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide
por separado, a veces sin suspender el curso de aquél y otras suspendiéndolo;
caso éste que se denomina de especial y previo pronunciamiento"; "Es
una cuestión accesoria que surge con ocasión del proceso y que requiere un
trámite especial y en algunas ocasiones un pronunciamiento previo a la
sentencia".
Yerra el actor
cuando afirma que dentro del proceso verbal sumario no se permite al demandado alegar
nulidades, tal vez fundamentado en el artículo 438 del C.P.C., que autoriza al
juez para que, de manera oficiosa, en el auto que señale fecha y hora para la
audiencia adopte las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el
fin de evitar nulidades. Sin embargo, olvidó leer el parágrafo 2o. del artículo
439 ibidem, que expresamente lo permite; dice así dicho precepto: "En caso
de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas
de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el
último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas
procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que asi lo
disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a esta etapa de la
audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna" .
Quiere esto
significar, que las partes sí pueden alegar nulidades tanto las saneables como
las insaneables; lo que ocurre es que si se trata de aquellas susceptibles de
saneamiento el juez debe proceder a ello, como lo ordenan los preceptos citados
y, en el evento de que sean insaneables, declararlas como corresponda.
Son cosas diferentes
poder alegar una nulidad y el hecho de que ésta deba tener trámite incidental.
Si éste se suprime es en beneficio de la economía procesal pero no está el juez
dispensado de pronunciarse sobre ellas, así sea en el propio fallo.
A pesar de que el
accionante no alude sino a las nulidades, es pertinente advertir que en el
proceso verbal sumario también proceden otros incidentes; valga citar, a manera
de ejemplo, el amparo de pobreza, y la recusación a que expresamente alude el
mismo mandato acusado. Igualmente, se pueden alegar hechos que configuren
excepciones previas, pues si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto
por el inciso final del artículo 437 del C.P.C., a primera vista, parecería que
no tuvieran cabida, al estatuir que "en este proceso no podrán proponerse
excepciones previas", inmediatamente después contempla dicha posibilidad,
al prescribir que: "los hechos que la configuran deberán alegarse
mediante reposición", es decir, que no proceden con el nombre de
excepciones previas, pero sí pueden invocarse mediante el recurso de
reposición.
Así las cosas, no le
asiste razón al accionante, a quien se le debe recordar que las nulidades no
sólo se pueden alegar como incidentes, también por medio de excepciones, de
recursos, etc.
5.- El amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el
acceso de todos a la justicia, pues se ha instituído en favor de quienes no
están en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo
necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes deban
alimentos por ley, instituto que no procede cuando se pretenda hacer valer un
derecho, adquirido a título oneroso.
El amparado por
pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas,
honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no
será condenado en costas. En la providencia que concede el amparo, el juez
designa al apoderado que lo deberá representar, salvo que éste lo haya
designado por su cuenta.
En el proceso verbal
sumario se prohibe solicitar la "terminación del amparo de pobreza",
que consiste en que cualquiera de las partes, y en cualquier estado del
proceso, puede pedir que se dé por terminado el amparo, si se demuestra que han
cesado los motivos para su concesión; solicitud que ha de resolver el juez
previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales
podrá ésta pedir y presentar pruebas, las cuales deben ser practicadas dentro
de los diez (10) días siguientes. Si tal petición no prospera, se sancionará al
peticionario y a su apoderado con dos salarios mínimos mensuales.
Considera la Corte necesario
insistir en que la improcedencia de la terminación del amparo de pobreza no
lesiona ningún derecho de las partes en el proceso, pues siendo el verbal
sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el
amparado por pobre se ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en
hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades que en nada
perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de
aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situación diferente se
presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo, lo que no
acontece en la norma materia de examen.
6.- Suspensión del trámite del proceso, salvo
el común acuerdo de las partes. Según el artículo 170 del Cödigo de Procedimiento Civil, el proceso se
suspende por las siguientes causas: 1.- Cuando iniciado un proceso penal, el
fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la
decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste; 2.- Cuando la sentencia
que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro
proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el
primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté
pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo
dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No
obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso
ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la
autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos
hechos como excepción; 3.- Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por un
tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado
por todas ellas como se dispone para la demanda.
La no suspensión del
proceso verbal sumario, excepto por el común acuerdo de las partes, resulta
acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus términos tan
cortos y su trámite rápido, contravendría su naturaleza, la ejecución de
actos que implicaran dilación. Por tanto, no hay objeción fundada a esa
prohibición, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales.
f. El artículo
547 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto legal
forma parte integrante de las normas que regulan el proceso de ejecución de
mínima cuantía, y en él se consagran como prohibiciones las contempladas en el
artículo 440 del C.P.C., el que ha sido estudiado en el acápite anterior, y siendo
éste el aparte acusado resultan aplicables las mismas argumentaciones que allí
se hicieron, con estas aclaraciones:
Al proceso ejecutivo
de mínima cuantía lo regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos
544 a 548, y a él se aplican las mismas normas del proceso ejecutivo de mayor y
menor cuantía, en cuanto no se opongan a las especiales que allí se consagran.
En este proceso no
pueden proponerse excepciones previas, pero ello no es óbice para que en caso
de presentarse los hechos que las configuran, se aduzcan por medio del recurso
de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Además, el juez, de oficio,
deberá examinar si se presentan algunos hechos que las configuran y, en caso
afirmativo, adoptar las medidas conducentes para evitar nulidades y sanear
cualquier hecho que pueda afectar al proceso. No sucede lo mismo con las
excepciones de mérito o de fondo, las que deben invocarse dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. (art. 545
C.P.C.)
Extraña a la Corte
la afirmación del actor de que en el ejecutivo de mínima cuantía no se admite
la acumulación de procesos, pues en la misma norma que acusa parcialmente, se
consagra ésta en forma expresa como también la acumulación de demandas. Veamos:
Dice el artículo 547
: "Prohibiciones. Las contempladas en el artículo 440. No obstante, podrán
acumularse nuevos procesos y nuevas demandas ejecutivas de mínima
cuantía contra el mismo ejecutado, mientras no se haya iniciado la
diligencia de remate, sin que sea necesario el emplazamiento de que trata el
numeral 3 del artículo 540. Los demás acreedores sólo podrán concurrir a
acumular procesos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación
del auto que admitió la primera acumulación o tercería."
Entonces no hay duda
de la procedencia de la acumulación que el actor echa de menos; lo que sí no se
permite es acumular créditos de menor y mayor cuantía a uno de mínima, pero sí
se puede hacer a la inversa, esto es, acumular a los procesos ejecutivos de
mayor y menor cuantía los de mínima, todo esto, como se comprenderá, por
razones de lógica procesal, pues el trámite establecido para asuntos de mínima
cuantía es especial y, por ende, sus reglas no pueden extenderse a asuntos para
los que se ha dispuesto una normatividad diferente.
De otra parte, cabe
agregar que como al proceso de ejecución de mínima cuantía se le aplican las
normas que rigen para los de mayor y menor cuantía, en tanto no resulten
incompatibles con las que expresamente para él se han dispuesto, es pertinente
recordar al demandante, que las que regulan la oposición al secuestro (art.
686), el desembargo, etc, tienen plena aplicabilidad, como las demás que no
sean contrarias a las especiales consignadas en los artículos que reglan dicho
proceso.
f.- El principio
de la doble instancia.
A pesar de que el
demandante no acusó las normas del Código de Procedimiento Civil en las que se
establece que el proceso verbal sumario y el ejecutivo de mínima cuantía se
tramitan en única instancia, sin embargo el Procurador alude a la doble
instancia, lo que motiva a esta Corporación a referirse a él y así reiterar que
la Constitución autoriza al legislador para establecer excepciones a ese
principio.
En efecto, el
artículo 31 de la Carta consagra el principio de la doble instancia, en estos
términos:
"Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley.
El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único."
La doble instancia,
cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo,
forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el
legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede
decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando
con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las
que consagran derechos fundamentales de las partes procesales.
Sobre este punto, ha
dicho la Corte:
"....en materia
penal, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será
inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la
doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar
contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.) .
"......la doble
instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso -pues la ley puede
consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las
cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta.
"Así pues, el
artículo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se
deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales,
como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en
cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con
observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la
Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no
permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".
Y al señalar la
finalidad de la doble instancia, expresó:
"Por otra
parte, observa la Corte Constitucional que el verdadero sentido de la doble
instancia no se puede reducir a la existencia -desde el plano de lo
formal/institucional- de una jerarquización vertical de revisión, ni a una
simple gradación jerarquizada de instancias que permitan impugnar, recurrir o
controvertir y, en últimas, obtener la revisión de la decisión judicial que se
reputa injusta o equivocada, ni a una concepción de la doble instancia como un
fin en sí mismo. No. Su verdadera razón de ser es la existencia de una justicia
acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. Ella es pues un medio para
garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el artículo 2o. de la
Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos.
"Así concebida
la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigación de
justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de
dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre
verdad real y decisión judicial). Su implementación sólo se impone en aquellos
casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello
ocurra, bien puede erigir el legislador dichos eventos en excepciones a su
existencia." (sent C-345/93 M. P. Alejandro Martinez Caballero; reiterada
en sent C-351/94 M.P. Hernando Herrera Vergara).
En este orden de ideas,
hay que resaltar que los procesos judiciales de única instancia, distintos a
los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón
de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador
General de la Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos
pasos o actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas
partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia
o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia; también
pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto
frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.
Por otro lado, el
factor cuantía como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha
sido avalado como legítimo por esta Corporación y declarado constitucional,
cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, tal como
sucede en los procesos verbal sumario y ejecutivo de mínima cuantía, pues como se
dejó consignado en las sentencias antes transcritas:
"...no hay duda
de que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de
la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el
cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la
racionalización en la administración de justicia, obliga a la adopción de
técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en su
dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento
determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo
que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino en el
monto global de la pretensión....".
Ahora bien,
pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer
precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato
diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta
controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas
diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos
contenciosos.
Recuérdese, que la
igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se
incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que
ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe
obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer
diferencias, obviamente, justificadas y razonables.
Es que,
contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la
justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la
cuantía de la pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio
es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos
complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho
cuya efectividad se pretende.
Por que sería
transgresor no sólo de la economía procesal y aún de las más elementales
razonabilidad y equidad, el hecho de que resulte más gravosa y económicamente
significativa la efectividad del derecho que lo que éste patrimonialmente
representa.
O, atendiendo a
otros factores, comprometidos por la duración de un proceso, qué sentido
tendría acudir a la justicia para pedir que se ordene al dueño de un edificio
que se encuentra en grave deterioro o amenaza ruina, que se ordene derribarlo
para evitar daños a los predios vecinos o a las personas, o que se hagan las
reparaciones necesarias en caso de que ellas procedan, si el proceso se demora
años, y mientras se decide ya se han producido los perjuicios irreparables que
se pretende evitar?
Es por ello que el
legislador atendiendo en algunos casos a la naturaleza de los asuntos y en
otros al monto de la pretensión, decidió eliminar ciertos actos procesales,
para agilizar el trámite del verbal sumario y el ejecutivo de mínima cuantía,
con el fin de que las decisiones fueran más rápidas y oportunas.
Y, como
acertadamente lo afirma Clemente A. Díaz, en su obra "Instituciones de
Derecho Procesal": "La igualdad de los habitantes en su acceso al
órgano jurisdiccional quedaría vulnerada cuando una situación económica o
social obstaculizara ese acceso. El legislador ha tratado de restablecer el
equilibrio roto, no solamente por la diferente condición económico-social de
los justiciables, sino también por la progresiva incrementación del costo de la
actividad jurisdiccional, asistiendo a las partes económicamente débiles, sea
librándolas de los gastos del proceso, sea creando procesos especiales de
rápida tramitación". (Subraya la Corte).
Finalmente,
obsérvese que las disposiciones acusadas a pesar de haberse expedido antes de
la vigencia de la Constitución de 1991, están dirigidas a hacer efectivos los
derechos fundamentales de las personas, de la misma manera que lo hace el
Constituyente con la acción de tutela, la que debe resolverse en términos muy
breves, ya que de no hacerse así lo que se presentaría no sería la protección
de los derechos sino la desprotección de los mismos.
Por estas razones,
considera la Corte que las normas acusadas no violan los derechos invocados por
el demandante ni ningún otro precepto constitucional.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 440 del
Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 244 del
artículo 1°. del Decreto 2282 de 1989.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las expresiones del
artículo 547 del Código del Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por
el numeral 299 del artículo 1°. del Decreto 2282 de 1989, que dicen:
"Prohibiciones. Las contempladas en el artículo 440....".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.