C-179-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-179/94
LEY
ESTATUTARIA-Quórum para aprobación
La
Corte Constitucional quiere llamar la atención de las dos Cámaras legislativas,
para que en el futuro observen mayor cuidado y diligencia en la aprobación de
leyes de la índole de la que hoy se revisa, específicamente en lo que respecta
al resultado de la votación con la cual se aprueba cada una de las disposiciones
que conforman dichos ordenamientos. Pues por requerir las leyes estatutarias
para su aprobación, modificación o derogación, la mayoría absoluta de los
miembros que conforman cada una de las comisiones y plenarias del Congreso,
dicho quórum debe aparecer claramente determinado. No basta entonces que se
diga que fue aprobado por mayoría absoluta, sino que debe dejarse constancia
del número de senadores o representantes que así lo decidieron.
ESTADO
DE DERECHO-Concepto
El
Estado de derecho es una técnica de organización política que persigue, como
objetivo inmediato, la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica. A
la consecución de ese propósito están orientadas sus instituciones que, bajo
esta perspectiva, resultan ser meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe
ser evaluada según cumplan o no, a cabalidad, la finalidad que constituye su
razón de ser.
ORDEN
PUBLICO
El
régimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto
necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y
las garantizan. A ese supuesto fáctico se le denomina orden público y su
preservación es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las
libertades. Formular una definición lógicamente satisfactoria de orden público
es empresa desalentadora, pues el ingrediente evaluativo que en ella va
implícito, impide ganar una noción objetiva, universalmente reconocible. De
allí el peligro de usarla como condición o límite del ejercicio de un derecho,
pues cada vez que se procede de ese modo, y en ocasiones resulta inevitable
hacerlo, se libra su inmensa forma vacía a la discreción de un funcionario que
con su propio criterio ha de llenarla. El único control de su evaluación,
entonces, estará constituído por el telos del Estado de derecho y éste, preciso
es admitirlo, es también pasible de más de una valoración.
EFICACIA
DEL DERECHO
Quizás
lo más sensato, para trazar un límite que resulta ineludible, es construir la
noción a partir de otra, no exenta de dificultades pero menos problemática,
como lo es la de eficacia del derecho. El derecho es eficaz, desde esta
perspectiva, cuando consigue moldear la conducta de los destinatarios conforme
al propósito que lo informa. Cuando tal ocurre, no hay duda de que al estado de
cosas resultante podemos llamarlo orden, no importa cuán plausible o censurable
se nos antoje. Así entendida esa noción, se confunde con la de paz. En todo
caso, la eficacia del derecho es siempre relativa, pues siempre hay un amplio
margen de desobediencia compatible con su funcionamiento y con la convivencia
que busca propiciar. Si el ordenamiento jurídico fuera absolutamente eficaz,
habría trocado su naturaleza de control normativo por la de técnica contralora
causal, que no toma en cuenta la libertad del destinatario, sino que la
suprime.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Justificación
El
derecho es siempre compatible con un cierto grado de desobediencia y no puede
ser de otro modo. Pero cuando ese grado de desobediencia, permisible e
inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna difícil y hasta imposible,
especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la
coexistencia no es pensable, las que están comprometidas. Cuando tal ocurre, el
desorden se ha sustituído al orden. ¿Cuándo exactamente ocurre tal fenómeno? No
es posible determinarlo con entera certeza. Pueden surgir discrepancias. Es,
entonces, cuando se requiere el criterio autorizado y prevalente del órgano de
la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante, que el fenómeno se ha producido
o su advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado
los Estados de excepción. Los Estados de excepción o de turbación del orden
exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situación. Se trata, de
normas generalmente más drásticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y
más restrictivas de la libertad jurídica.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Normas de excepción
No
obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas
de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1.
el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control
en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la
restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como
propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera
pueden ser destruídos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que
la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la
vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos
llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los
derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa
circunstancia brinda un insustituíble criterio de control de los actos del
gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de
guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley
estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho
en una forma de organización política que lo contradice y desnaturaliza.
LEY
ESTATUTARIA-Modificación/LEY ESTATUTARIA-Derogatoria
Si
bien es cierto que las leyes estatutarias se caracterizan por tener una
estabilidad mayor que las ordinarias, éllo no puede entenderse como que son
inmodificables o que deban permanecer incólumes para siempre, lo que implicaría
la parálisis o estaticidad de la actividad legislativa en este campo. Además,
no puede dejarse de lado que algunas de las circunstancias que inciden
notablemente en la adopción de medidas especiales en épocas de excepción,
obligan al legislador a ajustar la normatividad existente a esos ritmos
cambiantes para que no resulte obsoleta o inaplicable. De la expresión "una
ley estatutaria" contenida en el artículo 214-2 de la Carta, a la que
aluden los intervinientes mencionados, no se deduce de ninguna manera que
únicamente se puede expedir una sóla ley sobre los estados de excepción, sino
que no pueden regir varios estatutos reguladores de dichos estados en forma
simultánea. Pero es claro que las leyes estatutarias pueden ser modificadas o
derogadas por otras de igual categoría, tal como lo autoriza el artículo 153 de
la Carta, las cuales obviamente deben ceñirse a la Constitución en cuanto a su
trámite y contenido.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Declaratoria
La
declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, cuando se
presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constitución, y
como último recurso del Estado, frente a situaciones graves e inminentes que
pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del
Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave
e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave
calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas
que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas
resultan ciertamente insuficientes.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Controles
Antes
que los controles legislativos que se establecen en el proyecto de ley que se
revisa, existen, desde luego, los controles derivados de las normas
constitucionales y los tratados internacionales, a los cuales debe sujetarse el
Gobierno.
PREVALENCIA
DE TRATADOS INTERNACIONALES
Conviene
precisar el alcance y significado del artículo 93 constitucional en el sentido
de señalar que éste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en
los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos
cuando tales instrumentos internacionales prohiben su limitación en los estados
de excepción', es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad
de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que
se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un
derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba
durante los estados de excepción". El artículo 93 de la ley fundamental
debe ser necesariamente interpretado en relación con el artículo 214-2 ibidem,
que prohibe la suspensión de los derechos humanos y libertades fundamentales
durante los estados de excepción. La condición para que esos tratados o
convenios internacionales rijan a plenitud, es que no contraríen la
Constitución, de manera que sólo deberán acatarse aquéllos que no vulneren sus
preceptos.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO/IUS COGENS
El
derecho internacional humanitario, según la doctrina, "está compuesto por
un conjunto de normas, que limitan, por razones humanitarias, el derecho de las
partes en conflicto de escoger libremente los métodos y los medios utilizados
en la guerra o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que
puedan ser afectados como consecuencia del conflicto. "Los principios del
derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en
sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo
aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente
aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del Ius Cogens o derecho
consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene
de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de
Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar
que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación
como normas de derecho internacional,como se analizará con algún detalle mas
adelante. De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión
que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los Instrumentos
Internacionales que recogen dichos principios.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO/NORMA INTERNACIONAL QUE CONSAGRA DERECHOS-Aplicación
La
Constitución no solamente ordena respetar el derecho internacional humanitario
durante los estados de excepción, sino que también permite que se apliquen las
normas internacionales sobre derechos, que sean inherentes a la persona humana,
a pesar de que no los consagre el Ordenamiento Supremo, lo cual quedó
consignado en el artículo 94 ibídem, que prescribe: "la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".
ESTADO
DE GUERRA EXTERIOR-Limitaciones/PRINCIPIO DE
RECIPROCIDAD
El
aparte subrayado lesiona el artículo 212 de la Constitución Nacional,
disposición ésta que no consagra limitación a las atribuciones con que cuenta
el Gobierno durante el estado de guerra exterior, distintas a las
"estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía,
atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la
normalidad"; en consecuencia, el legislador no podía válidamente estatuir
otras, como la de la "reciprocidad". Por tanto, la expresión
"atendiendo el principio de reciprocidad por parte del Estado con el cual
exista conflicto", será declarada inexequible por infringir abiertamente
el mandato constitucional.
DERECHO
LEGISLADO/DERECHO CONSUETUDINARIO
Ha
de hacerse un reparo de técnica jurídica en relación con la expresión
"derecho positivo" que aparece en el inciso 2o. del mismo artículo
3o. que se estudia, la cual debería sustituirse por la de "derecho
legislado", pues como se recordará, tanto el derecho legislado como el
consuetudinario son formas del derecho positivo. Sin embargo, esta
circunstancia en nada afecta la constitucionalidad de la norma.
DERECHO
A ELEGIR-Restricción/DERECHO
A SER ELEGIDO-Restricción/DEBATES DE CARACTER ELECTORAL-Suspensión
En
lo que respecta al parágrafo primero, en el cual se garantiza la libre y
pacífica actividad política, conviene aclarar que bien puede el Gobierno durante
los estados de excepción, suspender algunos eventos electorales en razón de la
grave situación de alteración del orden público, que impide su realización; sin
que ello signifique la violación del derecho que tiene todo ciudadano de elegir
y ser elegido. Por el contrario, considera la Corte que es precisamente en
defensa de ese derecho que se permite la suspensión de los debates de carácter
electoral, en épocas de turbación del orden público, como sería el caso, de
guerra exterior, conmoción interior o emergencia económica, social o ecológica,
pues de llevarse a cabo una elección en tales circunstancias, podrían
presentarse situaciones distorsionantes del libre ejercicio del sufragio.
AMNISTIA-Concesión/INDULTO-Concesión/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia
En
cuanto a concesión de facultades al Gobierno para decretar "amnistías o
indultos generales" por delitos políticos y conexos, la Corte estima que
esta norma es contraria a la Constitución, porque la facultad conferida al
Congreso de la República por el numeral 17 del artículo 150, es exclusiva e
indelegable. Conceder amnistías o indultos generales, por delitos políticos, es
una medida eminentemente política, que implica interpretar la voluntad de la
nación. Si el Congreso, con el voto de la mayoría exigida por la Constitución,
dicta esta medida, será porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayoría
de los ciudadanos y si la niega, será porque no existe ese sentimiento. Por
todo lo anterior, no tendría sentido sostener que lo que solamente puede hacer
el Congreso de la República con esa mayoría especial, pueda decretarlo el
Presidente de la República por su sola voluntad. La concesión de amnistías e
indultos generales, es asunto de la mayor importancia para la República. Con
razón la Constitución sólo las autoriza cuando existen "graves motivos de
conveniencia pública". Esto hace pensar que la decisión del Congreso debe
ser el fruto de un amplio debate a la luz de la opinión pública. Debate en el
cual debe participar ésta última, a través de los medios de comunicación. No
puede una decisión como ésta, adoptarse de la noche a la mañana por medio de un
decreto, y ser fruto sólamente de la voluntad del Presidente de la República.
Existe una sola diferencia entre la Constitución anterior y la actual: la
obligación impuesta ahora al Gobierno de informar al Congreso sobre los
indultos que haya concedido.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Límites/DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial/JUEZ CONSTITUCIONAL-Función/PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS
Con
la noción de núcleo esencial de un derecho fundamental sabemos que a él
pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es,
pero no es lógicamente posible dar una noción anticipada que satisfaga a
plenitud las exigencias de una definición. Irremediablemente es tarea del
intérprete, en cada caso específico, determinar si una disposición normativa de
rango inferior, vulnera o no el núcleo esencial. Concretamente, incumbe al juez
constitucional verificar, durante la vigencia de los estados de excepción, si
un decreto legislativo del gobierno vulnera o no un derecho fundamental, a fin
de emitir un juicio de constitucionalidad sobre dicho decreto. En esa tarea
deben guiar al intérprete, como criterios insustituibles, el telos del
Estado social de derecho y la razón justificativa del estado de excepción, que
apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los
destinatarios, así, para lograr ese propósito, haya sido necesario el
sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no
constituyen su núcleo esencial. En los casos dudosos, y justamente, por las
razones expuestas, el intérprete, entonces, deberá guiarse por el principio
"pro favor libertatis", pues ha de tener presente que la restricción
es lo excepcional, y lo excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe
justificarse sin dejar margen a la duda.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Limitaciones
Se
sostiene que la parte que dice "limitaciones de los derechos
constitucionales" viola el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta,
porque deja en libertad al Gobierno para referirse a los derechos o libertades
fundamentales en general. La expresión impugnada no viola la Constitución, pues
ha de entenderse en los términos de la Carta y de la ley de la cual forma parte.
Tales derechos no son los intangibles. Lo son sólo aquellos cuya restricción
está permitida en todo tiempo, es decir, aún bajo los estados de excepción. Por
otra parte, la misma norma impone al Gobernante la obligación de exponer las
razones por las cuales un derecho de los que puede ser limitado, lo es, con el
fin de demostrar la conexidad de tal medida con las causas que originaron la
perturbación del orden, indicando los motivos por los cuales ésta se hace
necesaria, lo que viene a constituirse en una garantía más, para que el
Gobierno Nacional no desborde las atribuciones que le compete ejercer en épocas
excepcionales, a la vez que contribuye a que esta Corporación cumpla con mayor
rigor y eficacia el control de los decretos legislativos que con tal objetivo
se expidan.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Justificación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Poderes
en estados de excepción
En
nuestro ordenamiento constitucional se reconocen tres estados de excepción
cuyas diferencias se establecen en función de sus causas, consecuencias y
gravedad, los que fueron instituidos para hacer frente a situaciones que se
juzgan excepcionales, las cuales no es posible contrarrestar con las medidas
ordinarias que consagran la Constitución y la ley. Es por ello que, durante
tales periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la República
mayores poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis,
salvaguardando los derechos de la población, garantizando su seguridad y el
funcionamiento normal de las instituciones públicas. Dichos poderes del
Presidente, sin embargo, no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de
esos regímenes exceptivos, sino únicamente cuando la situación perturbadora así
lo reclame, respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad
de las medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los
que se hará referencia en los artículos que siguen, pues es allí en donde se
definen.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Causas/MEDIDAS DE EXCEPCION-Conexidad/DECRETO
LEGISLATIVO-Finalidad
La
debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten
durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración
del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por
tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y
directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y
la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad
extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado. Si
los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los
estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron
a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni
a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad,
que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados
inexequibles por exceder los límites constitucionales.
DECRETO
LEGISLATIVO-Necesidad/MEDIDAS DE EXCEPCION-Justificación
Lo
que la norma pretende es que el Gobierno justifique la necesidad de cada una de
las medidas que dicte durante los estados de excepción, para contrarrestar o
poner fin a la situación de crisis que lo originó, razones que también servirán
para analizar la proporcionalidad, finalidad y eficacia de las mismas. La
necesidad de las medidas de excepción, se puede deducir de dos maneras: ya sea
demostrando que las normas que regulan situaciones similares en tiempo de
normalidad son insuficientes para conjurar la situación anómala; o que las
medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado están
exclusivamente destinadas a ese fin. Este requisito es de trascendental
importancia, pues de allí se deriva la posibilidad de impedir que se cometan
abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso,
deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad.
LEY-Suspensión/DECRETO
LEGISLATIVO-Motivación
Es
conveniente que, durante los estados excepcionales, existan controles más
rigurosos que en tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se
presentan mayores excesos y arbitrariedades por parte de las autoridades, en
razón de la amplitud de los poderes que se les asignan. Con la disposición
legal que se estudia, se acabará la costumbre generalizada, por parte del
Gobierno, de decretar una suspensión genérica de múltiples leyes vigentes, con
la simple fórmula de que se suspenden todas las normas "que sean contrarias"
con las que se expiden, pues de ahora en adelante se tendrá que indicar
expresamente cuáles son los ordenamientos concretos que son antagónicos con el
estado de excepción, lo cual facilitará el control de constitucionalidad, y
terminará de una vez por todas con la indeterminación de la normatividad que se
suspende, hábito ese que generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad
jurídica para todos los ciudadanos y las autoridades públicas.
MEDIDAS
DE EXCEPCION-Proporcionalidad
Que
las medidas que se adopten durante los estados de excepción deben ser
proporcionales a la gravedad de los hechos, es una exigencia que el
Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del artículo 214 de la Carta. La
proporcionalidad hace relación a la justa medida que debe existir entre los
distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y
las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que
equivale a decir que la proporcionalidad "es la razonabilidad que debe
mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos". Esa
proporcionalidad debe ser evaluada por el juez de constitucionalidad, es decir,
la Corte Constitucional, al ejercer el control oficioso de los decretos
legislativos expedidos en cualesquiera de tales periodos, con el fin de
determinar su estricta medida.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Facultad sancionatoria/PRINCIPIO DE
NO DISCRIMINACION-Vulneración
Al
autorizar a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a toda clase de
funcionarios públicos que contraríen el principio de no discriminación a que
alude la misma norma en su inciso anterior, es constitucional pero únicamente
cuando dicha facultad se ejerza en relación con funcionarios públicos que
carecen de fuero disciplinario, pues respecto a quienes gozan de éste, el
Procurador no tiene competencia para investigarlos.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Prohibiciones/DERECHOS FUNDAMENTALES-Suspensión
Si
bien es cierto que durante los estados de excepción, el legislador
extraordinario está facultado para restringir o limitar determinados derechos o
libertades fundamentales, no lo es menos que el constituyente le ha negado, en
todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues las garantías constitucionales
en los periodos excepcionales no se extinguen, a pesar de que algunas de ellas
sean objeto de restricciones o limitaciones. Tampoco se le permite al Gobierno
interrumpir el funcionamiento normal de cualquiera de las ramas del poder
público, o modificar o suprimir los entes y las funciones de acusación y juzgamiento,
tal como lo prescriben los artículos 214 en sus numerales 2o. y 3o., y 252 de
la Carta; así las cosas, no se puede reformar o modificar el régimen
constitucional, pues él sigue imperando.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Información a organismos internacionales
El
legislador establece obligaciones que al Presidente de la República le imponen
Tratados o Instrumentos Internacionales, que han sido debidamente ratificados
por Colombia, se encuentran vigentes, y por tanto, son de obligatorio
cumplimiento, siempre y cuando no pugnen sus mandatos con las normas de nuestra
Carta Política. Las comunicaciones que se ordenan son actuaciones eminentemente
administrativas que en nada pugnan con los cánones constitucionales, pues son
deberes a los que se obligan los Estados Partes, y que tienen como único fin
cumplir con los objetivos propuestos, cuales son la protección y garantía de
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Independencia y compatibilidad
Como
cada uno de los estados de excepción tiene causas propias, los mismos hechos no
pueden invocarse para poner en vigencia uno u otro de tales periodos, pero sí
se pueden configurar al mismo tiempo por hechos separados, estén o no
vinculados entre sí, cada uno de acuerdo con las normas constitucionales que
los rigen y que no permiten confundirlos.
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Presencia en el Congreso/PRINCIPIO DE
COLABORACION ARMONICA
La
Constitución no prohibe la presencia del Presidente de la República en el
Congreso Nacional, en ninguna época, de manera que éste bien puede asistir
cuando lo considere conveniente, no sólo en tiempo de normalidad sino también
durante los estados de excepción, en los cuales tiene una misión específica qué
cumplir, cual es la de informar a esa Corporación, sobre la declaración de
tales regímenes transitorios, como de las medidas adoptadas y el desarrollo de
los acontecimientos. Es evidente, entonces, que durante los estados de
excepción operan en forma concordante y colaboradora todos los poderes
públicos, como representantes de la unidad nacional, con el fin de conjurar las
situaciones de crisis y en cumplimiento del artículo 113 de la Constitución,
que consagra la separación de las distintas ramas del poder público y la
colaboración armónica para lograr los fines esenciales del Estado.
DECRETO
LEGISLATIVO-Improcedencia de suspensión provisional
Si
es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos
legislativos, en los "estrictos y precisos términos" contemplados en
el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se
estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que
configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema.
REPRODUCCION
DE NORMAS-Prohibición
Para
la Corte es evidente que al consagrar el artículo 19, objeto de análisis, la
prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles, "a menos que con
posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que
la originaron", este mandato ha de entenderse en los términos consagrados
en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta, que textualmente reza:
"Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución".
ACTO
ADMINISTRATIVO-Control automático de legalidad
Se
consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se
expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el
Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será
ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la
competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley
Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo
237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal
supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual
que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control
constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es
medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.
SUSPENSION
PROVISIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS
Tanto
el inciso 3o. del artículo 20 como el inciso 2o. del artículo 56 del proyecto
de ley estatutaria que se estudia, resultan inexequibles al consagrar la figura
de la suspensión provisional de los decretos legislativos.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Función judicial/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad
legislativa
El
mandato legal que se examina, respeta el canon constitucional, ya que atribuye
en forma excepcional (únicamente cuando existan lugares en los cuales no haya
jueces o éstos no puedan, por la gravedad de la perturbación ejercer sus
funciones), a las autoridades civiles ejecutivas el ejercicio de funciones
judiciales, diferentes a las de "investigar y juzgar delitos", las
cuales deberán ser claramente "precisadas". Dado que el Gobierno debe
cumplir dicha actividad durante los estados de excepción, por medio de decretos
legislativos, queda satisfecha la exigencia del Constituyente, en el sentido de
que esta medida ha de adoptarse por medio de una ley, pues dichos actos
jurídicos son ley en sentido material. Recuérdese además que en dichos periodos
excepcionales, el Presidente de la República asume la potestad legislativa, con
el fin de dictar todas aquellas medidas necesarias para restaurar el orden
perturbado. En cuanto atañe a la precisión de las materias, entiende la Corte
que esta exigencia debe cumplirse cuando se expida el decreto legislativo que
ordene la asignación de funciones judiciales a las autoridades administrativas,
las que deberán dictarse con acatamiento de las normas constitucionales en este
campo, especialmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de atribuir
funciones relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, como que
el Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones
básicas de acusación y juzgamiento
ENVIO
DE TROPAS AL EXTERIOR
Resulta
obvio afirmar, que cuando el Gobierno decida enviar tropas a un Estado que está
sufriendo una agresión armada, no es necesario declarar el estado de guerra
exterior en Colombia, pues las hostilidades militares, además de realizarse en
territorios ajenos al nuestro, no atentan contra la independencia, seguridad,
estabilidad o soberanía colombiana, y por consiguiente no se dan las
circunstancias que permiten hacer uso de ese mecanismo excepcional, se trata simplemente
de una labor de apoyo y solidaridad con el país al que se le presta la ayuda.
EXPROPIACION
SIN INDEMNIZACION/OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES
El
Gobierno Nacional está autorizado para decretar expropiaciones en periodo de
guerra exterior, única y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo
aconsejen, mediante indemnización, cuyo pago se hará con posterioridad a los
acontecimientos. Dicha expropiación sólo recae sobre bienes muebles, pues para
el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional
citado, sólo permite la ocupación temporal de los mismos, y exclusivamente para
atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos.
Aclarar que el control jurisdiccional por vía contencioso administrativa, y a
petición de parte, de las decisiones que en esta materia se dicten, está
referido única y exclusivamente a las resoluciones o actos administrativos que
se expidan en relación con la cuantía de la indemnización, y la responsabilidad
del Estado, más no en lo que respecta al decreto legislativo expedido por el
Gobierno, pues como es de todos sabido, este último ordenamiento está sujeto al
control de la Corte Constitucional.
MEDIOS
DE COMUNICACION-Restricciones/CENSURA-Inexistencia
En
los preceptos legales enunciados el legislador simplemente está ejerciendo su
potestad punitiva, en el sentido de señalar cuáles son los comportamientos que
merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de
comunicación que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en
ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva del legislador en tiempo de
paz, no es menos claro que en periodos de anormalidad, también puede ser
ejercida por el Presidente de la República. Además, obsérvese que los
comportamientos que se reprimen son aquéllos que tienen íntima relación con las
operaciones de guerra, su desarrollo y control.
LIBERTAD
DE COMUNICACION-Límites
Los
incisos 3o. y 4o. del artículo 27 y los incisos 2o. y 3o. del literal c) del
artículo 38, que autorizan al Gobierno para suspender los servicios de
radiocomunicaciones, durante los estados de guerra exterior y conmoción
interior, no violan la Constitución, pues si corresponde al Estado regular,
controlar y vigilar la prestación de los servicios públicos en tiempo de paz o
de plena normalidad "con mayor razón ha de tenerlas en tiempos de
conmoción o de guerra". Además, la libertad de comunicación no se ve
afectada, ya que no se trata de suspender un derecho humano ni una libertad
fundamental "sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades
constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de una libertad en
aras del bien común, de la conservación del orden público y de la seguridad
ciudadana.
SUSPENSION
PROVISIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Improcedencia
En
lo que atañe al inciso 5o. del artículo 27 y al inciso también 5o. del literal
c) del artículo 38, que consagran la suspensión provisional dentro del proceso
de control constitucional a cargo de esta Corporación, en relación con los
decretos legislativos que expide el Presidente de la República durante el
estado de guerra exterior, son inexequibles en la parte que textualmente rezan:
"la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá
dentro de los plazos establecidos en la Constitución", pues como se expuso
al revisar los artículos 19 y 20 del presente proyecto de ley, que también
instituían dicha figura jurídica, la ley no puede atribuir a la Corte
Constitucional una competencia que la Constitución no le asigna.
LIBERTAD
DE EXPRESION-Alcance/DERECHOS HUMANOS-Denuncia de
violación
La
libertad de expresión está consagrada en el artículo 20 de la Carta como un
derecho de "toda persona", sin distinciones de ninguna clase; en
consecuencia, prohibir solamente a quienes estén al margen de la ley, difundir
la violación de derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el
artículo 13 del mismo ordenamiento, que prohíbe el trato discriminatorio. Los
derechos humanos se predican de todo ser humano, cualquiera que sea su sexo,
raza o condición; por tanto, por el solo hecho de que una persona haya
infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la
Constitución no permite limitar o restringir, aún en periodos de perturbación
del orden. Es que a ninguna persona se le puede prohibir, ni al margen ni
dentro de la ley, que denuncie la violación de sus derechos fundamentales,
cualquiera sea el violador.
PERIODISTA-Tribunales
de autorregulación
En
cuanto atañe a los incisos segundos de los parágrafos de los artículos 27 y 38
literal c), no comparte la Corte el criterio de algunos de los intervinientes
que consideran que los tribunales de autorregulación violan el artículo 20
Superior, pues a pesar de que existe un elemento compulsivo para que las
agremiaciones periodísticas se constituyan en tribunales de autorregulación
para el ejercicio del derecho a la información, la ley les da plena autonomía
para decidir sobre lo que deben o no deben informar; en consecuencia, no es el
legislador quien decide sobre estas actividades, sino los propios periodistas,
quienes gozan de libertad para hacerlo, siempre y cuando tal actividad se
realice en interés general, con responsabilidad social y, aunque parezca obvio,
siempre y cuando sus decisiones no vulneren la Constitución ni la ley.
LIBERTAD
DE CIRCULACION-Límites en estado de Guerra Exterior
El
derecho a la libre circulación y residencia puede ser restringido por el
legislador pues, conforme a la Carta, éste opera "con las limitaciones que
establezca la ley" en consecuencia, bien puede el legislador de excepción
afectarlos, por graves motivos de orden público, como sería el caso de guerra
exterior. En el caso bajo estudio, se autoriza al Gobierno para establecer
restricciones a la libre circulación y residencia de las personas, en cualquier
área del territorio nacional, cuando el estado de guerra exterior así lo
aconseje y con la única finalidad de proteger la vida de los habitantes y
facilitar las operaciones propias de dicho periodo excepcional. Cumple así la
autoridad el deber que tiene de proteger a todas las personas en su vida, honra
y bienes, tal como lo ordena el artículo 2o. de la Carta.
DEBER
DEL CIUDADANO
Uno
de tales deberes u obligaciones es el contenido en el inciso 2o. del artículo
216 de la Constitución, que ordena a todos los colombianos "tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas", y una de esas necesidades es
precisamente la contemplada en el inciso primero del precepto legal que se
examina, como es el caso de guerra exterior. Entonces, no hay vulneración de la
Carta sino adecuación a ella. Dicho deber está íntimamente relacionado con el
que tiene toda persona, de "Propender al logro y mantenimiento de la
paz"; y de "Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales".
SERVICIO
MILITAR-Modificación
Esta
disposición se ajusta a la Constitución, concretamente a lo dispuesto en el
inciso 3o. del artículo 216, que permite a la ley, y el Gobierno en épocas de
excepción obra como legislador, determinar las condiciones que "en todo tiempo"
eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En
consecuencia, bien pueden modificarse transitoriamente, en los casos de guerra
exterior, las normas preexistentes, que rigen esta materia, y así obligar a
todos los colombianos a cumplir con el deber cívico ciudadano de defender a su
patria, cuando las necesidades públicas así lo exijan. No sobra aclarar que las
normas preexistentes que rigen el servicio militar, quedarían simplemente
suspendidas, pues la facultad legislativa del Presidente de la República
durante los estados de excepción, no le permite derogarlas, ni dictar
disposiciones con vocación de permanencia.
CONTROL
POLITICO EN ESTADO DE GUERRA EXTERIOR-Informes al
Congreso
El
artículo reitera la prescripción, consagrada en el inciso tercero del artículo
212 de la Carta, que ordena al Gobierno rendir informes periódicamente al
Congreso de la República sobre los decretos que expida durante el estado de
guerra exterior, los cuales deben estar debidamente fundamentados, indicando
cómo se vienen desarrollando los acontecimientos, y la aplicación de las
medidas dictadas, todo ello dentro del control político que debe ejercer el
Congreso, y que tiene como objetivo vigilar la debida utilización, por parte
del Gobierno, de las facultades extraordinarias de que goza durante el estado
de guerra exterior. Además, dichos informes servirán también para ilustrar la
eficacia o ineficacia de las medidas y la conexidad de las mismas con las
causas que determinaron la declaratoria de ese mecanismo excepcional. Este
control político que ejerce el Congreso de la República, tiene una incidencia
transcendental en lo que respecta a la responsabilidad que les puede caber al
Presidente y a los Ministros del despacho, ya sea por declarar determinado
estado de excepción, en este caso el de guerra exterior, sin haber ocurrido las
circunstancias que dan lugar a su implantanción, como por el abuso o
extralimitación en el uso de las atribuciones legislativas.
ESTADO
DE GUERRA EXTERIOR-Reforma o derogatoria de decretos
legislativos
El
inciso primero del artículo 32 que se analiza, reproduce el aparte final del
inciso 4o. del artículo 212 de la Carta, que al referirse a los decretos
legislativos que expida el Gobierno durante el estado de guerra exterior,
prescribe: "El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o
derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y
otra cámara". Cabe aclarar que la expresión "cualquier época",
contenida en este precepto constitucional, ha de entenderse circunscrita al
periodo durante el cual dure el estado de guerra exterior, pues si los
ordenamientos dictados en estado de guerra dejan de tener vigencia tan pronto
se declare restablecida la normalidad, mal podría modificarse o derogarse una
norma inexistente. Razones que son predicables de la frase "en cualquier
tiempo", a que alude la norma legal que se examina.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Facultades complementarias
La
estabilidad de las instituciones, la seguridad del Estado, o la normal
convivencia ciudadana, pueden verse afectadas tanto en el evento de guerra
exterior como durante la conmoción interior. En consecuencia, es perfectamente
viable que las atribuciones otorgadas al Gobierno durante esta última, puedan
utilizarse también en caso de guerra exterior, sin que con ello se infrinja la
Carta. Además, también pueden existir medidas que sean válidas para los dos
estados. Por ejemplo, cuando se presenta la simultaneidad del estado de guerra
y el de conmoción interna, bien puede el Presidente de la República, en
desarrollo de las facultades de la guerra, expedir decretos legislativos que
también sean aplicables al estado de conmoción interior, siempre y cuando
exista la conexidad debida, de las medidas adoptadas, con las causas que determinaron
la declaratoria de dichos estados.
ERROR
DE TECNICA JURIDICA/LEY ESTATUTARIA-Sujeción a
mandatos constitucionales
El
legislador en el precepto que se revisa, al incluir en la parte final la frase
que dice "según lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley",
incurrió en una impropiedad jurídica, pues las leyes estatutarias, como
cualquier otra ley, deben someterse a los mandatos constitucionales, mas no los
mandatos constitucionales a la ley, que es precisamente lo que se lee en dicha
norma. Es este un error de técnica jurídica inaceptable, y que deviene en
inconstitucional por infringir precisamente el artículo 213 de la Carta.
CONMOCION
INTERIOR-Suspensión
de normas
Los
decretos legislativos que durante el estado de conmoción interior expida el
Gobierno Nacional, tienen el poder de suspender transitoriamente las leyes que
regulen iguales situaciones en forma contraria o distinta, pero nunca
derogarlas o reformarlas. El legislador de excepción no puede entonces proceder
a reemplazar la legislación existente, la cual sigue imperando, pues sus
facultades se limitan a suspender las normas que sean incompatibles con los
estados de anormalidad.
POLICIA
JUDICIAL-Conformación
La
policía judicial, que está conformada por miembros de la Policía Nacional y
personal de otros organismos públicos señalados en la ley, es un cuerpo
auxiliar de la administración de justicia, que colabora en la investigación de
los delitos, y cuya labor es dirigida y coordinada por la Fiscalía General de
la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250-3 de la Carta.
La asignación de funciones de policía judicial a los militares, está prohibida
por nuestro Ordenamiento Supremo. Atribuir a un organismo de origen
constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos
principales, causa grave daño a la legitimidad del Estado que la Constitución
auspicia y promueve.
DERECHO
DE CIRCULACION-Limites
El
derecho de circulación, de acuerdo con la Carta, puede ser limitado por la ley,
pero tales restricciones no pueden ser de tal índole que lo hagan nugatorio.
Durante los estados de excepción, especialmente en el caso de guerra exterior
o conmoción interior, el legislador está autorizado para establecer
restricciones a la libre circulación y residencia de las personas; en
consecuencia, el Presidente de la República, en dichos periodos, puede
válidamente señalar las limitaciones que las circunstancias hagan aconsejable,
por razones de seguridad nacional o de orden público, como para proteger la
vida de las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales.
PERMISO
ESPECIAL DE CIRCULACION
El
permiso especial a que se refiere el parágrafo 1o. del literal que se examina,
no vulnera la Constitución, pues este es un procedimiento plenamente válido
para proteger a las personas en su vida, y en su integridad física, dada la
grave situación de orden público que pueda presentarse en determinadas zonas
rurales, que obliga a tomar esta clase de medidas.
TRABAJO
FORZADO-Naturaleza/SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Los
trabajos forzados se imponen generalmente como una sanción o pena, es decir,
que tienen carácter punitivo, mientras que la prestación de servicios durante
épocas excepcionales, y sólo con el fin de garantizar la vida o la salud de las
personas, es una obligación cívica y el hacerla compulsiva en periodos de
excepción, puede justificarse en vista de las especiales circunstancias que en
ellos se viven, las que hacen demandable una especial solidaridad con la acción
de las autoridades públicas en la consecución del objetivo común, consistente
en el restablecimiento de la paz. La prestación de servicios técnicos y
profesionales se adecua a la Constitución, pues es deber de la persona y del
ciudadano "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas".
DERECHO
DE REUNION-Limitaciones
No
les asiste razón a los intervinientes primeramente citados, pues precisamente
la norma que consideran violada, al regular el derecho de reunión, autoriza a
la ley para "establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá
limitar el ejercicio de este derecho" y ésto es lo que el literal d) del
artículo 38 estatuye al señalar los casos en los cuales se requiere de permiso
previo para la celebración de reuniones y manifestaciones, en el evento de que
ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden
público.
INVIOLABILIDAD
DE CORRESPONDENCIA-Orden de autoridad judicial/INTERCEPTACION
DE CORRESPONDENCIA
La
orden de autoridad judicial competente, no tiene que ser necesariamente
escrita, lo que en sentir de esta Corte sería deseable, pero si la Constitución
no lo determinó así, mal puede el intérprete exigirlo creando distinciones en
donde el constituyente no lo hizo. Caso diferente es el contenido en el
artículo 28 de la Carta, disposición en la que sí se exige como requisito indispensable
para realizar detenciones, registrar domicilios, etc., que la orden o
mandamiento de la autoridad judicial competente que así lo estipule, conste por
"escrito". Obsérvese que en el inciso segundo cuestionado, se exige
que la autorización judicial conste por escrito, pues lo que se permite que sea
verbal es la notificación o comunicación de la misma. De ahí que el
Constituyente haya confiado de manera privativa a los jueces, como funcionarios
encargados de administrar justicia, la tarea de ordenar la interceptación o
registro de correspondencia, para evitar la arbitrariedad y el abuso en que
pudieran incurrir autoridades administrativas encargadas de ejecutar esas
medidas, protegiendo a la vez los derechos a la intimidad, a la libertad y a la
tranquilidad, que son precisamente los que se verían amenazados o vulnerados.
Cabe agregar que como el constituyente defiere al legislador el señalamiento de
los casos en que procede la excepción a que se ha venido refiriendo la Corte,
para efectos de interceptar o registrar correspondencia, obsérvese que la norma
sujeta a estudio, señala claramente dos de ellos, cuales son: "buscar
pruebas judiciales" o "prevenir la comisión de delitos".
DETENCION
PREVENTIVA-Orden
de autoridad judicial/ORDEN DE APREHENSION-Escrita
Por
regla general es requisito indispensable para la aprehensión de personas la
orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia y
el contenido en el inciso 2o. del artículo 28 de la Carta, que para el caso de
estudio sería la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e
inminente peligro. La Constitución exige que todas, absolutamente todas, las
órdenes de aprehensión deben ser "escritas", pero que, no obstante,
pueden ser comunicadas en forma verbal a las autoridades que deben ejecutarlas;
sin embargo, en esta disposición, la expresión "o la comunicación
verbal", será retirada del ordenamiento jurídico, pues parece referirse no
a la forma de comunicación, sino al mandamiento judicial, contrariando así el artículo
28 del estatuto superior.
DERECHO
DE HUELGA-Servicios
Públicos Esenciales
La
huelga es un mecanismo idóneo con que cuentan los trabajadores para promover y
defender sus intereses profesionales, laborales y sociales. No le asiste razón
al interviniente, puesto que la norma impugnada lo que establece es una
garantía, al señalar que "no se podrá restringir el derecho de huelga en
los servicios públicos no esenciales", lo que quiere decir que en los
servicios públicos "esenciales" sí se puede limitar tal derecho, lo
que está a tono con el primer inciso del artículo 56 de la Carta. Determinar
cuáles son esos servicios púbicos "esenciales", es tarea que compete
desarrollar al legislador y que, en efecto, en la ley que se estudia no se
hace, circunstancia que no configura la inconstitucionalidad del mandato que se
examina, pues bien puede expedirse otra normatividad (la que regule los
derechos y deberes fundamentales de las personas) en la que se trate ese punto
concreto.
DERECHOS
DEL EXTRANJERO-Limitaciones
Si
bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos
"civiles" que los colombianos, es la misma Constitución en el
artículo 100, la que permite que "por razones de orden público", se
sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados
derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado
excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden público
necesariamente debe estar perturbado. Además, obsérvese que en el literal acusado,
no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a
sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon
constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que tales
condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros
deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada
cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la República
durante los estados de excepción son leyes en sentido material.
EXPULSION
DEL TERRITORIO NACIONAL
Si
la medida de expulsión del territorio opera durante los estados de nomalidad,
con mayor razón puede el legislador de excepción proceder a decretarla, cuando
sean los extranjeros quienes estén perturbando el orden público, pues está
encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensión
de sus efectos.
ALCALDE-Suspensión/GOBERNADOR-Suspensión/PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Régimen disciplinario/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad
disciplinaria
Yerran
los intervinientes citados en sus argumentaciones, pues si bien es cierto que
en el numeral 6o. del artículo 277 de la Constitución se asigna a la
Procuraduría General de la Nación, la facultad de "ejercer
preferentemente" el poder disciplinario sobre la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, cualquiera que sea su denominación
(trabajadores oficiales, empleados públicos, funcionarios públicos, servidores
públicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al
Presidente de la República, para que "en los casos taxativamente señalados
por la ley" suspenda o destituya a los gobernadores, e idéntica atribución
se les confiere no solamente al Presidente de la República sino también a los
Gobernadores en relación con los alcaldes, tal como se lee en el artículo 314
ib. En consecuencia es la misma ley, pues los decretos legislativos lo son en
sentido material, la que debe determinar los casos que dan lugar a la
suspensión de los gobernadores y alcaldes que contribuyan a la perturbación del
orden público, obstaculicen la acción de la fuerza pública o incumplan las
órdenes que emita su superior, (gobernador y Presidente de la República), para
lo cual deberá señalar el procedimiento aplicable que, como es obvio, respetará
el debido proceso, permitiendo que los servidores públicos citados, puedan
ejercer su defensa.
ORDEN
PUBLICO-Conservación
Si
los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la República para la
conservación del orden público en su respectivo territorio, es obvio que se les
exija mayor prudencia, cuidado y colaboración para su restablecimiento, además
de que tienen la obligación de cumplir todos los actos y órdenes que expida
dicho funcionario con tal fin, los cuales son de aplicación inmediata y se
preferirán sobre los de los gobernadores, cuyos actos y órdenes se aplicarán de
igual manera, y con los mismos efectos, en relación con los de los alcaldes,
tal como lo prescribe el artículo 296 de la Ley Suprema.
CONMOCION
INTERIOR-Recursos
En
los estados de excepción se presentan con frecuencia situaciones o
circunstancias que implican gastos, los que no es posible cubrir con las
partidas presupuestales existentes; por tanto, el Gobierno debe disponer de
medios adecuados para satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no
podría cumplir cabalmente con el restablecimiento del orden o impedir la
extensión de sus efectos. Son éstas, circunstancias especiales que el
legislador no puede prever cuando elabora el presupuesto general de la Nación.
REGALIAS
Resulta
ajustado a la Constitución que el legislador ordinario, en caso de conmoción
interior, no permita afectar sino un pequeño porcentaje de los ingresos
provenientes de las regalías que corresponden a los departamentos, los cuales
serán invertidos exclusivamente en seguridad dentro de la misma entidad
territorial, la cual debe contribuir a financiar los gastos que demande el
manejo del orden público en su jurisdicción.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Modificación
Durante
el estado de conmoción interior bien puede el legislador de excepción modificar
el Presupuesto General de la Nación, con el fin de atender los requerimientos
y gastos necesarios que ocasiona la adopción de medidas destinadas a
restablecer el orden público perturbado. Sin embargo, en materia presupuestal
no opera este mismo régimen pues el presupuesto, modificado en forma temporal
por el Gobierno, puede ser reformado por el Congreso en cualquier tiempo, de
manera que si el gasto ya se ha efectuado no es posible ejercer esta
atribución, pero en cambio sobre lo no ejecutado sí, por cuanto el presupuesto
recupera su vigencia íntegra.
PORTE
DE ARMAS
Siendo
facultad de la ley el establecimiento de los requisitos necesarios para obtener
el permiso para la adquisición y porte de armas, como las obligaciones
derivadas de éste, bien puede el legislador de excepción durante el estado de
conmoción interior y siempre y cuando las circunstancias de alteración del
orden público lo ameriten, suspender dichos permisos, al igual que los que se
conceden para el tránsito de vehículos blindados, medidas que se dirigen
exclusivamente a lograr la paz y evitar la comisión de hechos ilícitos que de
alguna manera perturben la tranquilidad ciudadana.
ALLANAMIENTO-Indeterminación
En
cuanto a la posibilidad de efectuar allanamientos masivos o colectivos,
comparte plenamente la Corte los planteamientos hechos por el Defensor del
Pueblo, pues la falta de certeza acerca del sitio donde se pretende lograr la
prueba o prevenir la comisión de un delito da lugar a la arbitrariedad y el
abuso. No se puede olvidar que la falta de identificación del domicilio, en
materia de protección de la inviolabilidad del mismo, equivaldría a falta de
orden en la detención de las personas. La indeterminación de los domicilios, en
las órdenes judiciales, puede prestarse para violaciones de derechos
fundamentales de personas inocentes.
ALLANAMIENTO
SIN ORDEN JUDICIAL/ALLANAMIENTO-Naturaleza preventiva
El
inciso 4o. tampoco viola el artículo 28 de la Constitución, al permitir que se
lleve a cabo el registro domiciliario sin orden de autoridad judicial
competente, dicha orden no es necesaria en los casos de flagrancia y por
motivos fundados, dentro de los cuales cabe la protección de un derecho
fundamental en grave e inminente peligro, como lo consagra el precepto legal
que se estudia.
ALLANAMIENTO
CON ORDEN JUDICIAL-Orden Verbal
El
inciso 5o. en el aparte que dice "verbal o" resulta contrario al
artículo 28 de la Carta, motivo por el cual será declarado inconstitucional.
Puesto que si la orden proviene de autoridad judicial ésta necesariamente debe
ser escrita.
CONMOCION
INTERIOR-Facultades
Indelegables/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atribución de Funciones
Las
facultades que se le atribuyen al Gobierno durante el estado de conmoción
interior son indelegables, como las de guerra exterior y emergencia económica
social y ecológica, lo cual se deduce de los artículos 212, 213 y 215 de la
Carta que expresamente se refieren al Presidente de la República para que dicte
decretos legislativos en el ejercicio de las facultades excepcionales, los
cuales deberán ser firmados por todos los ministros. Además, la indelegabilidad
también se puede deducir de las normas constitucionales que consagran la
responsabilidad del Presidente de la República y los ministros del despacho,
cuando declaren alguno de los estados de excepción sin haber ocurrido las
causas que establece dicho ordenamiento para ello, o cuando abusen o se
extralimiten en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se les
atribuyen. Sin embargo, considera la Corte que el parágrafo 2o. que se examina
no se refiere a la delegación de facultades asignadas al Presidente de la
República durante el estado de conmoción interior, sino a la atribución de
competencias a autoridades administrativas, pues es obvio que para el
cumplimiento o ejecución de determinadas medidas se requiere de la colaboración
de autoridades de la rama ejecutiva, lo cual no viola la Constitución.
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga
Si
la declaratoria del estado de conmoción interna obedece a grave perturbación
del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, se impone
como deber del Gobierno levantar dicho estado tan pronto como hayan cesado las
causas que lo originaron, o cuando la situación de pert...
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