C-178-16
Sentencia C-178/16
DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE
TURISMO PROVENIENTES DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO PARA ATENDER
OBLIGACIONES LABORALES Y PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO-Constituye
una medida inequitativa que desconoce los elementos previstos en el estatuto
orgánico del presupuesto y vulnera el interés general
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
por desconocimiento del principio de igualdad
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mandatos independientes y no
siempre armónicos
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Carácter
relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Tratamiento razonable
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de
comparación
DEMANDA
SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Requisito
de especificidad
DEMANDA
SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Contribuciones
parafiscales hacen parte del poder impositivo del Estado
DEMANDA
SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Amplio
margen de configuración legislativa
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA
SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Adolece
de insuficiencia y falta de especificidad
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Facultad
para establecer contribuciones parafiscales/CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL
TURISMO-Modificación por vía de ley ordinaria
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DEL TURISMO-No fue creada en el Plan Nacional de Desarrollo/CONTRIBUCION
PARAFISCAL DEL TURISMO-Cambio de destinación no desvirtúa obligación
estatal de fomentar el turismo
CONSTITUCION
POLITICA-Orden
al Estado de promover la recreación, el arte y la cultura/CONTRIBUCION
PARAFISCAL DEL TURISMO-Modificación de destinación no impide, desconoce,
obstaculiza ni niega deberes estatales
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Principios
de prevalencia del interés general, igualdad y equidad del tributo
ESTATUTO
ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Contribuciones parafiscales hacen parte del control
de constitucionalidad
LEYES
ORGANICAS-Parámetro
de control de leyes ordinarias/LEYES ORGANICAS-Hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido lato al igual que leyes estatutarias
NORMAS
LEGALES ORGANICAS-Control
de constitucionalidad
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas y principios de rango constitucional
DEMANDA
SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL
FONDO NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Principios
de igualdad y equidad tributaria
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Principio
de legalidad/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Libertad de configuración
normativa
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL DERECHO-Amplia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad
CLAUSULA
GENERAL DEL CONGRESO-Principio
según el cual no deben existir tributos sin representación
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL DERECHO-Facultad para modificar y derogar
los tributos
ESPECIFICIDAD
Y SINGULARIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Reiteración de
jurisprudencia
ESTADO-Potestad para
imponer tributos
IMPUESTOS,
TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES FRENTE A LA LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Desarrollo de
actividades e intervención estatal para preservar la equidad social
LIBERTAD
DE EMPRESA E INTERVENCION ESTATAL-Alcance
ESTATUTO
ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Elementos estructurales de las Contribuciones
parafiscales
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Alcance
y validez constitucional/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principio de
solidaridad e igualdad
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Características
esenciales/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Obligatoriedad, singularidad y
destinación sectorial
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD FRENTE A LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia
constitucional
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Diferencia
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE FOMENTO AL TURISMO-Jurisprudencia constitucional
CONTRIBUCION
PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO-Marco normativo
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Singularidad
y especificidad
INCLUSION
DE DETERMINADOS GRUPOS COMO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN DE FOMENTO AL
TURISMO
FRENTE A LA ESPECIFICIDAD Y SINGULARIDAD DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia
constitucional
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL
DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-No refiere
inclusión de determinados aportantes sino destinación del tributo/DESTINACION
DE CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE
FOMENTO
AL TURISMO-Singularidad y
especificidad
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL
DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Objeto,
beneficiarios y fuentes de financiación
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE
FOMENTO
AL TURISMO-Cambio de
destinación/CAMBIO DE DESTINACION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DE FOMENTO AL
TURISMO-Cubrimiento
de
obligaciones laborales y pensionales
RECURSOS
DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y PENSIONAL DEL SECTOR
HOTELERO-Alcance
RECURSOS
DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y PENSIONAL DEL SECTOR
HOTELERO-Limitados
y transitorios/RECURSOS DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y
PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Transferirán temporal
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL
DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Norma altera
estructura de contribución parafiscal pues afecta la igualdad, equidad
tributaria y prevalencia del interés general
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE
FOMENTO
AL TURISMO-Norma
no beneficia a los aportantes
CONTRIBUCION
PARAFISCAL PARA EL TURISMO-Promoción y competitividad del sector turístico
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE
FOMENTO
AL TURISMO-Norma beneficia
a un subgrupo de contribuyentes que fueron objeto de extinción de dominio
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE
FOMENTO
AL TURISMO-Sectores
económicos obligados
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE
FOMENTO
AL TURISMO-No es
constitucional que pocos actores del sector turístico asuman solidariamente
obligaciones del pasivo laboral y pensional de unos pocos por la vía de
tributos
FONDO
NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Finalidad del
nuevo fondo no es la promoción del turismo
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE
FOMENTO
AL TURISMO-No resulta
equitativo que recursos aportados sean destinados a cubrir deudas pendientes de
pasivos pensionales del sector hotelero
Referencia: expediente D-10957
Actor: Juan Carlos
Moncada
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 1753
de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018,
‘Todos por un nuevo país’”
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Juan Carlos Moncada presentó acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 15 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”. (Plan
Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018).
II.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el artículo parcialmente cuestionado, destacando el
aparte objeto de control:
“LEY
1753 DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial
No. 49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
[…]
“ARTÍCULO
15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO. Créase un fondo
como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente será el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. Su objeto será la financiación y el pago del pasivo laboral
y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la presente
ley cumpla las siguientes condiciones:
1.
Que
los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido
declarados de interés cultural.
2.
Que
los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de
extinción de dominio.
3. Que la Nación
en calidad de nuevo propietario los entregue en concesión o bajo cualquier
esquema de asociación público privada.
Este fondo
tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1. Los recursos
que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles,
originados en la contraprestación por la concesión o administración de los
inmuebles y que serán destinados exclusivamente para el pago del pasivo laboral
y pensional hasta su cancelación definitiva, momento en el cual se podrán
destinar a las demás finalidades establecidas en la ley.
2. Los recursos
de empréstitos para atender de manera oportuna las obligaciones para el pago
del pasivo laboral y pensional.
3. Las
donaciones que reciba.
4. Los
rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
5. Los recursos
que reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la
contribución parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para
atender las obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero.
PARÁGRAFO. Los
recursos de Fontur que se destinen al propósito señalado en el presente
artículo serán limitados y transitorios. Estarán restringidos al pago del
pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa
el fondeo necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresarán a su objetivo
de promoción turística.”
III. LA DEMANDA
1.
El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el señor Juan Carlos
Moncada radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 5 y parágrafo del artículo 15 de la Ley
1753 de 2015.
2. En
concepto del demandante, los apartes demandados del artículo 15 del PND
2014-2018 violan los artículos 1, 13, 52 71, 150-3, 150.12, 200-3, 333, 334,
338, 355 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 29 del Decreto
111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).
3.
Como cuestión previa, a partir de los fundamentos de la sentencia C-959 de
2007,[1]
destaca la importancia del sector turístico, derivada de su incidencia en las
relaciones entre los países del mundo y su contribución en la economía del
país. Indica que el sector está vinculado con el desarrollo o concreción
de normas de rango superior (arts. 2, 25, 52, 333, 344 CP), y concluye que el
deber constitucional del Estado, en cuanto a la promoción del turismo, se ve
obstaculizado a raíz de la aplicación de la norma demandada.
4. Luego,
se refiere a las contribuciones parafiscales en general y, con base en lo
dispuesto por los artículos 150 numeral 2 y 338 CP, las define como un
mecanismo excepcional de consecución de recursos. Resalta que el artículo 29
del Estatuto Orgánico del Presupuesto ordena que “el manejo, administración
y ejecución de estos recursos se ha[ga] exclusivamente en la forma dispuesta en
la ley que los crea y se destin[e] sólo al objeto previsto en ella”. Cita
las sentencias C-152 de 1997[2]
y C-437 de 2011, en las que la Corte Constitucional se ha referido a la
naturaleza jurídica y ha definido las características de las contribuciones parafiscales.
5. Explica
que la Ley 300 de 1996 creó una contribución parafiscal “con destino
exclusivo a la promoción, competitividad, desarrollo y fomento del sector
turístico” y además estableció el manejo de esos recursos en cabeza del
Fondo de Promoción Turística – FONTUR.
Indica
que el numeral 5º, y el parágrafo del artículo 15, de la Ley 1753 de 2015,
objeto de la presente demanda, dispone que la contribución parafiscal
mencionada se dirige al pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero,
que a la fecha de expedición de la ley cumpla las condiciones exigidas en el
artículo 15 de la ley, entre ellas que los inmuebles en los que se desarrollen
esas actividades hayan sido declarados de interés cultural, bajo el dominio de
la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio y posteriormente
dados en concesión, o bajo cualquier esquema de asociación público privada (APP),
a terceros.
6.
En criterio del actor, con esta medida el legislador modificó radicalmente la
destinación a los recursos de Fontur y alteró las características esenciales de
la contribución parafiscal definidas por la jurisprudencia constitucional, en
cuanto a i) la singularidad, pues se afecta un sector económico
determinado para beneficio de terceros, como el concesionario que administre el
hotel o el privado que se involucre en la APP; ii) la especificidad, en
razón al cambio de la destinación de la contribución parafiscal para aplicarlo
a unos pocos y no a todo el sector que la tributa; y iii) la naturaleza
pública, toda vez que se beneficia a terceros concesionarios o en APP, que
debieron incorporar el pasivo laboral y pensional en su respectivo esquema
financiero.
7. Pasa
entonces a efectuar una exposición de las razones que demuestran que la norma
demandada vulnera cada uno de los mandatos constitucionales y legales señalados.
7.1.
Frente al artículo 1º Superior argumenta que “mientras la disposición
constitucional ordena dar prevalencia al interés general, que en este caso
sería la protección de la industria del turismo como actividad de importancia
para la economía nacional, la disposición demandada permite utilizar una
contribución a la que aporta todo un sector económico, para el beneficio o
aprovechamiento de unos cuantos inmuebles a los que está asociado un pasivo
laboral y pensional.”
7.2.
El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se trasgrede ante el “radical
cambio de beneficiarios y destinación sectorial de los recursos de la norma que
crea la contribución parafiscal del turismo” lo que implica la desnaturalización
de esta cuota, puesto que “la disposición impugnada no guarda consonancia
con la misión y el objetivo de lograr la competitividad, promoción y mercadeo
del sector turístico, ya que termina por favorecer al inversionista privado que
se beneficia con la concesión o la APP sin respetar la destinación especial de
los recursos parafiscales esenciales a tal institución tributaria” y agrega
que “el uso de la contribución parafiscal al turismo en el pago de pasivos
pensionales y laborales de ciertos establecimientos hoteleros en que se va a
ver beneficiado un inversionista privado, altera su esencia, hace que se pierda
su finalidad, y [que] se confunda con una renta de destinación específica.”
7.3.
La norma demandada vulnera los artículos 52 y 71 de la Carta Política, es
decir, los deberes del Estado de fomentar las actividades de recreación y
cultura, porque implica la aplicación de los recursos que corresponderían
originariamente al cumplimiento de los deberes constitucionales “para
promover la productividad y competitividad del sector turismo, en el
cubrimiento del pasivo laboral y pensional con cargo a ciertos inmuebles de los
concesionarios o contratistas administradores de unos cuantos hoteles”.
El
deber del Estado de promover la productividad y la competitividad, previsto por
el artículo 334 CP, se cumple para el sector turismo a través de la
contribución parafiscal, en consecuencia, el cambio de destinación de los
recursos significa el desconocimiento de esta obligación constitucional.
7.4.
Tal cambio, además, se opone a los principios de igualdad y equidad tributaria
(arts. 13 y 363 CP), que deben ser observados al momento de crear las
contribuciones parafiscales porque la medida acusada cubrirá pasivos
pensionales y laborales pendientes, de unos establecimientos hoteleros
específicos, dejando de destinarse a la productividad y competitividad del
sector turismo en general. “[L]a norma demandada impone una contribución
parafiscal a un grupo que no se favorecerá con el recaudo, sólo cubrirá el
pasivo laboral y pensional de unos hoteles, que no representan ni repercuten en
el gremio.”
7.5.
La disposición viola el artículo 333 Superior, que consagra el principio de
libertad económica e iniciativa privada, dado que “restringe el desarrollo
de la industria turística al ejercer la soberanía fiscal para gravar todo un
sector económico, para favorecer los intereses de unos pocos hoteles
cubriéndoles su pasivo pensional, desconociendo la función social del sector
turístico.”
7.6.
Por otro lado, la exoneración del deber de pago de los pasivos pensionales y
laborales de que trata la norma, en criterio del actor, constituye un auxilio o
donación a favor de personas naturales o jurídicas que, además, no tiene en cuenta
un estudio de financiación, lo que explica la vulneración del artículo 355 Superior.
7.7.
Finalmente, la norma es violatoria de los artículos 1º, 200-3 y 150-3 de la
Constitución, que consagran el principio de democracia participativa y
deliberativa, porque ni en la exposición de motivos ni en las ponencias para
los debates constan las razones que justifiquen el cambio de la destinación
específica de los recursos de Fontur, lo que indica que la disposición acusada
no estuvo presente desde el proyecto del PND. Además “[l]a norma demandada
al no ser sometida a una deliberación real vulnera el principio de legalidad en
su aspecto material y con ello el principio democrático y pluralista porque ha
hecho ineficaz la habilidad del proceso político de rechazar legislación
irrazonable, y por lo tanto, indeseable para el sistema jurídico.” Tampoco existe
congruencia entre la iniciativa del Gobierno para la expedición de esta ley y
la inclusión de la norma demandada en su texto, posterior a los primeros
debates de Senado y Cámara.
En
concepto del actor, las razones expuestas demuestran la inconstitucionalidad de
los enunciados normativos demandados y por lo tanto solicita que se declare su
inexequibilidad.
8. En su escrito
de corrección, además de reiterar los argumentos de la demanda, el ciudadano
Juan Carlos Moncada planteó, en síntesis, que los
segmentos normativos demandados, al transformar la singularidad y la especificidad
de la contribución parafiscal destinada al fortalecimiento, competitividad,
promoción y mercadeo del turismo en nuestro país, con el fin de favorecer a
ciertos establecimientos hoteleros en el pago de sus pasivos pensionales y laborales,
(i) alteran las características esenciales del gravamen y su finalidad
(artículos 150-12 y 338 de la C.P. y el artículo 29 del Decreto 111 de 1996) y,
en consecuencia, desconocen (ii) el deber que tiene el Estado en cuanto
al fomento de actividades de recreación y cultura (arts. 52 y 71 C.P.), (iii)
los principios de equidad, eficacia y progresividad tributaria al imponer una
contribución parafiscal a un sector –turístico- que no se favorecerá con el
recaudo (arts. 13 y 363 C.P.); (iv) el deber que tiene el Estado de
promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones dentro de un marco de sostenibilidad fiscal (art. 334 de la C.P.); (v)
la prohibición que tienen las ramas u órganos del poder público para decretar
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado (art. 355 C.P.) y; finalmente, (vi) el principio democrático y
de consecutividad, toda vez que ni en la exposición de motivos ni en las
ponencias para los debates que se adelantaron en el Congreso de la República,
se enunciaron las razones para cambiar la destinación específica de los
recursos del Fondo Nacional del Turismo (arts. 1, 200-3, 150-3 de la C.P.).
IV.
INTERVENCIONES
FONDO NACIONAL DE TURISMO – Fontur
9.
El Fondo Nacional de Turismo intervino en el presente asunto para defender la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, por considerarlo
ajustado a los preceptos constitucionales, contribuir a fortalecer la competitividad
del sector turístico y aliviar situaciones de afectación a derechos carácter
pensional y laboral que deben ser garantizados por el Estado, por tratarse de
derechos fundamentales.
9.1.
Afirma que el anterior Plan de Desarrollo (Ley 1450 de 2011), respondiendo a la
insuficiente y baja calidad de la “infraestructura soporte” para el
turismo, estableció como lineamiento estratégico, el fortalecimiento de la
institucionalidad y la gestión pública del turismo a nivel nacional y regional,
lo que se traduce en “la necesidad de mejorar, ampliar y modernizar la
infraestructura hotelera y los productos turísticos del país, con el fin de
lograr y/o permitir la prestación de estos servicios bajo estándares de
calidad”. Añade que para enfrentar esta situación se necesita, entre otras
cosas, que estos bienes estén saneados desde la óptica de los ingresos, el
empleo, la tributación y el incremento en la prestación de servicios turísticos
con estándares de calidad, “en procura de fortalecer el sector turístico
como motor del desarrollo de las regiones y mejorando la competitividad de
dicho sector…”.
9.2.
Con base en lo expuesto, considera viable que Fontur pueda dirigir recursos de
la contribución parafiscal del turismo a responder por el pasivo pensional del
sector hotelero, “el cual hace parte del universo del sector turístico, como
subsector económico y productivo del aparato económico del país”.
Señala
que cubrir los pasivos laborales y pensionales del sector hotelero fomenta su
competitividad y, en consecuencia, le suma importancia al sector turístico en
la economía nacional, lo que permite materializar la función social atribuida
expresamente a la industria turística en el artículo 1º de la Ley 300 de 1996.
Por otro lado, garantiza el derecho fundamental a la seguridad social de los
trabajadores, en el marco de los principios de solidaridad y universalidad, y de
conformidad con los mandatos de la Constitución Política.
9.3.
Destaca que “los recursos provenientes de la contribución parafiscal con
destino al turismo, serán objeto de destinación específica, limitada, temporal
y transitoria, a favor de trabajadores del sector hotelero, para atender los
pasivos laborales y pensionales que tendrán incidencia directa con la
productividad económica y generaría eficiencia en la prestación de los
servicios de esa naturaleza, por lo que es un error indicar que la inversión de
estos recursos beneficiaría al futuro concesionario o a un privado, pues el
real deudor de dichas obligaciones es el Estado, toda vez que sobre dichos
bienes se ha aplicado la figura legal de extinción de dominio, por lo tanto el
pago de dicha carga, sin duda, beneficiará a los (sic) comunidad
vinculada al sector turístico…”; y propone que, en tanto los beneficiarios
de la medida (sector hotelero) hacen parte del sector turístico, esta cumple el
requisito de que los recursos de una contribución parafiscal sean invertidos en
beneficio del sector que los origina.
9.4.
Manifiesta que la intención del Legislador es incrementar la productividad del
sector, sin que ello signifique una afectación para el mismo, dado que los
recursos de Fontur no serán la única fuente de financiamiento del Fondo Cuenta
para atender los pasivos pensionales del sector hotelero, tal y como
expresamente lo contempla la norma demandada.
9.5.
Finalmente sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, la disposición
demandada no vulnera el artículo 355 Superior en cuanto a la prohibición a las
ramas u órganos del poder público de otorgar auxilios o donaciones a favor de
particulares, toda vez que “el derecho de dominio de los hoteles producto de
los procesos de extinción de dominio está en cabeza del Estado (y no de un
particular) por lo que, no es cierto que con la medida en revisión se esté
favoreciendo a personas naturales o jurídicas que administran estos hoteles […]”.
Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo (Mincit)
10.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó concepto ante la
Secretaría Jurídica de la Corte Constitucional en el cual solicita desestimar
los cargos propuestos por el demandante y, en consecuencia, declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
10.1.
Luego de citar algunos fundamentos de la sentencia C-007 de 2002 y, de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 150-12 y 338 CP, sostiene que el Congreso de la
República tiene la facultad suficiente, amplia y discrecional para la creación,
modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y
contribuciones fiscales o parafiscales, así como para determinar los sujetos
activos y pasivos, definir los hechos y bases gravables y las tarifas
correspondientes.
10.2.
En cuanto al cargo por violación del artículo 355 Superior, aclara que la norma
acusada no beneficia a particulares, sino a hoteles cuyo dominio se halla en
cabeza del Estado como consecuencia de la extinción de dominio sobre aquellos.
Adicionalmente, afirma que el actor se equivoca en sus señalamientos acerca de
la imposibilidad de modificar la destinación de la contribución, pues la norma
cuestionada fue expedida por el Legislador en ejercicio de las facultades que
le otorgan los numerales 3 y 12 del artículo 150 de la Carta que, según el
demandante, desconoció.
10.3.
Señala que el anterior Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011) fijó, como
lineamiento estratégico para afrontar las circunstancias que inciden
negativamente en el desarrollo del sector turístico, el de “fortalecer la
institucionalidad y la gestión pública del turismo a nivel nacional y regional”.
De igual manera, evidenció que una importante cantidad de hoteles, entre los
que se cuentan los de propiedad de la Nación como resultado de la extinción de
dominio, se encuentran en estado improductivo o prestando un servicio
inadecuado, entre otras razones, debido a circunstancias de índole laboral y
económica.
10.4.
De acuerdo a lo anterior, y en armonía con el actual Plan Nacional de
Desarrollo (Ley 1753 de 2015), el Ministerio plantea que es viable que el Fondo
Nacional del Turismo (Fontur) destine recursos provenientes de la contribución
parafiscal con destino al turismo, para atender los pasivos laborales y
pensionales del sector hotelero, teniendo en cuenta que éste hace parte del
sector turístico, subsector económico y productivo del aparato económico del
país. Agrega que esta medida “materializa la función social atribuida de
forma legal a la industria turística en el artículo 1º de la Ley 300 de 1996 y
además garantiza un derecho fundamental como lo es el acceso a la seguridad
social dentro del marco de solidaridad y universalidad que son el fundamento
del Estado Social de Derecho en el cual se enmarca el país, de acuerdo a los
mandatos de la Constitución Política”.
10.5.
Destaca que los recursos provenientes de la contribución parafiscal con destino
al turismo destinados a cubrir los pasivos laborales y pensionales del sector
hotelero es una medida de destinación específica, limitada, temporal y
transitoria, que tendrá incidencia en la productividad económica, genera
eficiencia en la prestación de servicios y beneficia al sector turístico.
Departamento Nacional de Planeación – DNP
11.
El Departamento Nacional de Planeación presentó concepto defendiendo la
constitucionalidad de la norma demandada y solicitando a la Corte declarar su
exequibilidad.
11.1
Luego de esbozar los planteamientos de la demanda, el DNP presentó un análisis
jurídico de los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la importancia
de la medida adoptada por el Legislador a través de la norma acusada. Comienza
señalando que el plan estratégico del Sector Comercio, Industria y Turismo
comprende acciones para alcanzar las metas del sector turismo. En relación al
artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, resalta como elementos y acciones para
lograr el éxito del plan estratégico en mención: (i) el empleo, como su
objetivo general; (ii) una estrategia nacional de formalización; (iii) una
estrategia en materia de fortalecimiento institucional de las entidades
encargadas de la promoción y fomento del sector. Adicionalmente, destaca que
las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 contienen un capítulo de
competitividad e infraestructura estratégicas, que a su vez se refiere a
medidas para alcanzar objetivos, tales como “incrementar la productividad de
las empresas colombianas a partir de la sofisticación y la diversificación del
aparato productivo” e indica que, para lograrlo, habla de “promover el
desarrollo regional sostenible” a través de diversas tareas, entre las cuales
destaca la de potenciar el turismo.
11.2
Sostiene que esa tarea “se hará a través de instrumentos de política pública
que apuntarán, entre otras cosas, a mejorar la promoción turística, así como la
infraestructura y las capacidades relevantes para el sector turístico, a
aumentar la calificación laboral y los niveles de formalidad en dicho sector, y
a avanzar en el saneamiento y recuperación de activos turísticos. Este último
propósito, que es el relevante para lo que aquí se discute, está incluido en la
tarea de “potenciar el turismo como instrumento para el desarrollo regional
sostenible y en paz” con el fin de hacer factible y realizable el resto de
la agenda del Gobierno en materia de competitividad y diversificación turística
plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, pues la implementación
exitosa de dicha agenda exige que los problemas financieros básicos como la
sostenibilidad de los pasivos pensionales, sean resueltos previa o
simultáneamente”.
11.3.
Posteriormente, se pronuncia frente a los cargos formulados por los
demandantes, en relación con (i) la configuración legislativa en materia
impositiva; (ii) la prevalencia del interés general; (iii) la libertad
económica e iniciativa privada; (iv) la prohibición de auxilios y donaciones; y
(v) el principio de consecutividad.
11.4.
Respecto a la potestad de configuración legislativa en materia impositiva,
aduce que la atención del pasivo laboral y pensional del sector hotelero (el
cual es uno de los aportantes a la contribución parafiscal para la promoción
del turismo, en virtud del artículo 3º de la Ley 1106 de 2006) con recursos de
la contribución parafiscal para la promoción del turismo, constituye una medida
apta para el fomento de la competitividad del turismo, lo que indica que la
norma demandada guarda consonancia con el objeto para el que fue creada la
contribución parafiscal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (cita
las sentencias C-222 de 1995, C-007 de 2002) advierte que en la medida acusada
el Legislador actuó en desarrollo de su amplia potestad de configuración
legislativa que reconoce la autonomía del Congreso en materia tributaria.
11.5.
En relación a la prevalencia del interés general, señala que la medida acusada
beneficia a empleados que prestan o han prestados servicios a inmuebles
hoteleros y a las familias que se beneficien de este impulso al sector de la
economía. En cuanto a la libertad económica e iniciativa privada, señala que
los argumentos dados por el actor frente son insuficientes y no generan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Sobre la prohibición de
auxilios y donaciones indica que, comoquiera que la titularidad de los bienes
producto de los procesos de extinción de dominio radica en cabeza del Estado y
no de un particular, la medida beneficia e implica una contraprestación para el
Estado, reflejada en la recuperación arquitectónica de los inmuebles, mayores
ingresos tributarios y la reactivación económica del sector turístico en la
zona de ubicación de estos inmuebles.
11.6.
Para terminar, efectúa un recuento legislativo en relación con el artículo 15
de la Ley 1753 de 2015 y luego cita algunos fundamentos de la sentencia C-376
de 2008 donde la Corte hace referencia a los principios de consecutividad e
identidad flexible; esto, con el propósito de demostrar que el trámite
legislativo de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) se adelantó en
debida y legal forma, específicamente en lo que se refiere al tema de
saneamiento y recuperación de activos turísticos que estén bajo administración
del Estado. Al respecto, indica que este siempre estuvo presente, tanto en el
articulado discutido durante el trámite del proyecto de ley, como en las bases
que hacen parte integral del mismo y de la Ley del Plan finalmente aprobada, de
manera que fue discutido y aprobado en todos los debates reglamentarios.
Del
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
El
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a través de
apoderado, presentó concepto técnico. Solicitó declarar la exequibilidad de las
normas cuestionadas, con base en las siguientes razones:
(i)
La Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede modificar la
destinación originaria establecida por la ley para crear unos recursos
parafiscales (C-298 de 1998[3]);
en consecuencia, las normas demandadas no violan el artículo 29 del Decreto 111
de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto); (ii) En sentencia C-152 de 1997[4] la Corte
estudió la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley 223 de 1995, y explicó
las características de las contribuciones parafiscales. Especialmente, señaló
que “se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector
económico que las tributa”. La contribución parafiscal para la promoción del
turismo fue creada por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996,modifico por el
artículo 1º de la Ley 1101 de 2006 y sus aportantes se hallan en el artículo 3º
de esta última. El primer numeral se refiere a “los hoteles y centros
vacacionales”. Entonces, dentro del sector turístico gravado, se encuentra el
sector hotelero y la nueva destinación de la contribución, para la atención de
los pasivos pensionales del sector hotelero, no implica un cambio radical en
los beneficiarios, “cumpliéndose así con la característica de ser invertido
(sic) en beneficio del sector económico que tributan las aludidas
contribuciones parafiscales. Además, los reales beneficiarios son los
acreedores de las obligaciones laborales y pensionales, es decir, los
trabajadores del sector, y no los inversores privados. (iii) No se afecta la
productividad del sector, puesto que los recursos de Fontur destinados al Fondo
para tender pasivos pensionales del sector hotelero serán transitorios y limitados,
y no serán la única fuente de financiamiento de este último, como se hace
explícito en la norma demandada.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
12.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5999 del 03 de
noviembre de 2015, solicitó a esta Corporación que se declare exequible el
numeral 5º y el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015.
12.1.
En primer lugar, explica el sentido del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015. Al
respecto, indica que a través de esta norma se creó un fondo como una fiducia
mercantil, cuyo objetivo es la financiación y el pago del pasivo laboral y
pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la Ley 1753
cumpla con las siguientes condiciones: i) que los inmuebles en los que se
desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural;
ii) que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un
proceso de extinción de dominio; iii) que la Nación, en calidad de nuevo
propietario, los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación
público privada.
12.2.
Por otro lado, sostiene que es preciso tener en cuenta que en virtud del
mandato constitucional el legislador está facultado para fijar contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que él establezca en la ley
que los crea. Cita el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que
define qué son las contribuciones parafiscales y destaca, que la misma
norma contempla que el manejo, administración y ejecución de estas
contribuciones se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los
crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella y en aquellas normas
legales que la modifiquen.
12.3.
En ese orden de ideas, y basándose en la sentencia C-443 de 1997 —en la cual la
Corte Constitucional se refirió a la competencia del Congreso para derogar
normas precedentes—,argumenta que “es el Legislador quien en virtud del
principio democrático y de la soberanía popular consagrados en los artículos 1
y 2 de la Carta Política, y concretamente, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 150, numeral 1, superior, está facultado para hacer las leyes y, en
consecuencia, puede interpretar, reformar y derogar las ya expedidas. Por tal
razón, el Congreso de la República puede modificar a través de una ley
posterior, como es el caso de la Ley 1753 de 2015, aquella que creó una
contribución parafiscal como la que se estudia, la cual es un gravamen
obligatorio establecido para la promoción y competitividad del turismo por la
Ley 300 de 1996, Ley General del Turismo, modificada por las leyes 1101 de 2006
y 1558 de 2012”.
12.4.
Finalmente, precisa que i) la finalidad de la disposición demandada se ajusta a
lo preceptuado en el artículo 48 Superior, que consagra el derecho a la
seguridad social; ii) la norma acusada mantiene el vínculo entre el sector
gravado y la destinación que debe existir en toda contribución fiscal; iii) la
destinación de parte de los recursos de Fontur, está restringida para atender
las obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero, y es una medida
limitada y transitoria, es decir, opera hasta completar el fondeo necesario,
momento en el cual los recursos volverán a su objetivo de promoción turística;
iv) dicha financiación y pago del pasivo laboral o pensional con algunos de los
recursos de Fontur será únicamente en inmuebles en los que el Estado tiene un
interés especial, como se explicó anteriormente.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la
Carta.
Cuestión
previa. Sobre la aptitud de la demanda.
2.
La demanda objeto de estudio fue inicialmente inadmitida; posteriormente
corregida por el accionante y, finalmente, admitida, dando inicio de esa manera
al trámite participativo que caracteriza a este tipo de procesos.
Una
característica del escrito de demanda y su corrección es la reiteración de un
conjunto de argumentos acerca de la modificación de la estructura de la
contribución parafiscal de fomento al turismo que, en concepto del actor,
demuestran la violación de un amplísimo número de principios constitucionales.
Este modo de exposición lleva a uno de los intervinientes (el Departamento
Nacional de Planeación) a cuestionar la capacidad de los argumentos para
construir verdaderos cargos de inconstitucionalidad: en concepto de la entidad,
se trata de afirmaciones genéricas, no de la demostración de una oposición real
entre los contenidos normativos cuestionados y las normas superiores de la
Constitución.
Como
lo ha explicado constantemente este Tribunal, la decisión de admisión de las
demandas, representa solo un análisis inicial, susceptible de ser acogido o desvirtuado
por la Sala Plena, como resultado de la discusión participativa que caracteriza
estos trámites, y de la deliberación interna de la Corporación. Procede la Sala
a estudiar entonces la aptitud de la demanda y, de hallar que cumple los
requisitos argumentativos mínimos recién descritos, a definir el problema
jurídico.
3.
De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se
concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran
infringidas; (ii) indicar a la competencia de la Corte para conocer del acto
demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de
ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
4.
La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas
mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación
establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose
entonces en juez y parte del trámite, pues se puede generar una intromisión
desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del
Congreso de la República; y, de otra, que ante la ausencia de razones
comprensibles, que cuestionen seriamente la constitucionalidad de las
decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo
inhibitorio, que frustre el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.
5.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir,
seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución;
(ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones
puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino
exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,
lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[5].
6.
Además, cuando los accionantes plantean un cargo por violación al principio de
igualdad, deben satisfacer otros elementos específicos para acreditar la
suficiencia del cuestionamiento, dada la naturaleza compleja del
principio, y la facultad general del Congreso de distribuir los bienes y las
cargas sociales, en ejercicio de su potestad general de configurar el derecho,
por las razones que a continuación se explican:
6.1
El principio de igualdad es uno de los elementos cardinales del Estado
constitucional de derecho[6].
Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se
encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se
hallan en distintas condiciones de hecho. Sin embargo, esta formulación amplia
no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado
bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué
elementos son relevantes al momento de verificar las situaciones, personas o
grupos en comparación.
6.2.
Por ese motivo, la Sala recuerda que la igualdad es un principio complejo en un
Estado Social de Derecho y que, de acuerdo con el artículo 13 Superior, su
satisfacción comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre
armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad
ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las
disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su
aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, que, de una parte, excluye la validez constitucional de
cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en
motivos calificados como ‘sospechosos’ o incluso prohibidos por la Constitución
Política, el derecho internacional de los derechos humanos y, de otra, prohíbe
a las autoridades efectuar distinciones irrazonables; y (iii) el
principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio incluso ante circunstancias
fácticas desiguales.
6.3.
Ahora bien, debido a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las
personas y situaciones de hecho, las dificultades del intérprete radican en
escoger cuáles características son relevantes entre los grupos de comparación,
sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La tarea consiste en escoger
tales cualidades evaluando su relevancia jurídica y ponderando, en cada caso,
si las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos deberán
recibir consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario;
y casos disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez evalúe la
relevancia de los criterios de comparación y pondere cuáles resultan
determinantes en cada caso.
6.4.
En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad
posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse
dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de
iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio.
Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en
situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para
esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o
si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer
término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar
esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente;
y, finalmente, debe constatarse si se presenta un tratamiento distinto entre
iguales (o igual entre desiguales) y si este resulta razonable. Es
decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso
los derechos de uno de los grupos en comparación.
Y,
en consecuencia, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la
igualdad señalen, por lo menos, los grupos objeto de comparación; las circunstancias
de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad;
la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación
constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el
punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.
7.
En el caso objeto de estudio, la Sala partirá de las siguientes premisas de
análisis.
Es
necesario evaluar el cumplimiento del requisito argumentativo de especificidad,
dada la naturaleza sucinta de los cargos y las dudas planteadas por el
Departamento Nacional de Planeación, en su concepto técnico. Sin embargo, es
importante aclarar que la brevedad no se opone por sí sola a la configuración
de un cargo de inconstitucionalidad, sí corresponde a la Corte verificar que la
demanda dé cuenta e intente demostrar la existencia de una contradicción
normativa real entre las disposiciones legales acusadas y los mandatos de la
Carta. De no cumplirse esta condición, el control de constitucionalidad se
tornaría oficioso y la labor del Congreso no tendría el peso que debe
reconocérsele en un sistema democrático.
De
otra parte, existen dos principios que actúan en sentidos opuestos en el
análisis de aptitud de una demanda como la que se estudia. De una parte, las
contribuciones parafiscales hacen parte del poder impositivo del Estado, ámbito
en el que el Legislador cuenta con un margen de acción especialmente amplio y,
a medida que ese margen se amplía, se hacen también más altas las exigencias
argumentativas para desvirtuar la validez de las normas legales. De otra parte,
la acción de inconstitucionalidad es pública y, en ese sentido, los requisitos
de argumentación no son condiciones formales de procedibilidad (menos aún
formalismos), sino presupuestos para el inicio de un debate participativo
acerca de asuntos que, en verdad, generen dudas de inconstitucionalidad. Por
ese motivo, si bien los actores deben satisfacer las cargas descritas, el
Tribunal constitucional también aplica el principio pro actione, que ordena
privilegiar las decisiones de fondo, frente a las inhibitorias.
8.
Al aplicar el enfoque y los principios recién descritos al caso concreto, la
Sala observa que, en efecto, un conjunto de afirmaciones del actor adolecen de insuficiencia
y falta de especificidad, como lo indica el Departamento Nacional de
Planeación, aunque estima que ello no desvirtúa la existencia de al menos un
real problema de constitucionalidad. Como se expondrá, los defectos de la
demanda llevan a restringir el problema jurídico, pero no a un fallo
inhibitorio. A continuación, la Sala hará referencia, primero, a las razones
por las que debe restringirse el análisis constitucional, por incumplimiento de
las condiciones argumentativas citadas; y, segundo, al alcance de los problemas
o cuestiones de constitucionalidad que la demanda sí consigue construir.
8.1.
Para empezar, el actor plantea que se desconocieron los principios de la
deliberación democrática que debe guiar la actuación del Congreso (artículos
1º, 200, numeral 3º y 150, numeral 3º), debido a un irrespeto por el principio
de consecutividad. Su argumento se concreta en que el proyecto de ley no
incluía la norma que finalmente fue aprobada y en que no se percibe en el
trámite el momento en que se debatió su incorporación.
Al
respecto, el artículo 4º del Decreto 2067 de 1991, que regula el trámite de la
acción de inconstitucionalidad, establece que toda demanda que cuestione la
validez del trámite debe explicar la manera en que se rompió uno de sus
principios, carga que el actor no asume, pues no cita ni aporta las gacetas o
las pruebas necesarias para demostrar su posición.
8.2.
Propone el demandante que la norma cuestionada viola el artículo 150.12. pues
el legislador modificó intensamente la contribución del turismo. Sin embargo,
el artículo mencionado establece solo la facultad del Congreso para establecer
contribuciones parafiscales y, en consecuencia, no es posible comprender de qué
manera se produce su violación, cuando la modificación a la destinación de la
contribución parafiscal del turismo, que genera los cuestionamientos del actor,
se realizó por vía de ley ordinaria.
8.3.
También manifiesta el accionante que la decisión legislativa objeto de censura
atenta contra la libertad de empresa y desconoce el deber del Estado de
fomentar al sector turístico en el ejercicio de intervención a la economía, es
decir, los artículos 333 y 334 de la Carta. Pero la contribución para el
turismo no fue creada en el Plan Nacional de Desarrollo, de manera que el actor
debería explicar por qué afecta la libertad económica. Y el cambio de
destinación que considera inconstitucional no desvirtúa la obligación estatal
de fomentar el turismo o, al menos, ello no puede inferirse de la argumentación
de la demanda, ya reseñada.
8.4.
Algo similar ocurre con la supuesta trasgresión de los artículos 52 y 71, en
los que la Carta ordena al Estado promover la recreación, el arte y la cultura.
Sin perjuicio de que el turismo se asocie a esas actividades, no es posible
percibir que la modificación de la destinación, en la que se prevé que parte de
la contribución vaya a un grupo de hoteles con ciertas características
especiales, impida, desconozca, obstaculice o niegue los deberes estatales
previstos para la satisfacción de los derechos citados. No existe, en términos
técnicos, un conflicto normativo entre uno y otro mandato.
En
conclusión, cada una de las acusaciones citadas carece de especificidad y
suficiencia, que les impide configurar un cargo de constitucionalidad.
9.
En cambio, el actor sí consigue construir un argumento sólido acerca de la
posible vulneración de los artículos que definen la naturaleza de las
contribuciones parafiscales (artículo 29, del Estatuto Orgánico del Presupuesto
o Decreto 111 de 1996) y 338 Superior; y a partir de ese argumento es posible
comprender que, si resultara válida la argumentación propuesta por el
accionante, se generaría una violación por consecuencia de los principios de
prevalencia del interés general, igualdad y equidad del tributo (artículos 1º,
13 y 363 de la Carta Política).
De
igual manera, el demandante propone que la norma, en la medida en que apoyaría
a los beneficiarios de una concesión o una asociación pública privada que tenga
por objeto el manejo de hoteles amparados por la normativa cuestionada, podría
traducirse en la transferencia de dinero a particulares, lo que se opone a la
prohibición de que las autoridades públicas decretan auxilios o donaciones a
particulares, contenida en el artículo demandado.
Aunque
intervinientes aseguran que el actor no comprende el sentido de la disposición
cuestionada, ya que al ser el Estado el propietario de los bienes protegidos
por el Legislador, es también el único beneficiario de la nueva regulación, lo
cierto es que para la Sala, ninguna de las dos interpretaciones luce, a primera
vista, indiscutible. Y ninguna de las dos resulta irrazonable.
Es
importante indicar entonces, que el primer grupo de argumentos, que hacen
referencia a la violación de los artículos 29 del EOP, 1º, 13, 338, 355 y 363
de la Carta, se estudiarán como un solo problema jurídico, pues la
argumentación de la demanda se basa en un razonamiento esencial: para el actor,
el Legislador, al dictar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y
modificar la destinación de la contribución para el turismo creada por Ley 300
de 1996. Señaló que ello modificaría la estructura de la contribución y la
desnaturalizaría, debido a que dos de sus elementos estructurales, la singularidad
del contribuyente y la especificidad en la destinación de las rentas se
verían intensamente trastocadas; y todo ello llevaría a una situación
inequitativa, violatoria por lo tanto del principio de igualdad.
Ese
cuestionamiento puede considerarse (i) claro, pues existe un hilo conductor que
permite comprender el interrogante constitucional del accionante; (ii) cierto,
pues su interpretación de la norma no es irrazonable, caprichosa o arbitraria,
–aunque sí podría ser discutible, aspecto que será abordado en el estudio de
fondo del caso–; (iii) específico, porque hay una explicación acerca de la
forma en que la norma legal se opone a la constitucional: (iv) pertinente, pues
claramente el conflicto es de relevancia constitucional, y (v) suficiente, en
tanto la duda ha sido sembrada.
Ahora
bien, frente a lo expuesto, y en aplicación del citado principio pro
actione, resulta necesario efectuar dos aclaraciones, relacionadas con (i)
la invocación del artículo 29 del EOP como parámetro de control y (ii) la razón
por la que la Sala acepta la existencia de un cargo de igualdad, tomando en
consideración lo expuesto en el numeral 6º de este acápite, acerca de las
cargas especiales que este supone.
1. El artículo 29 del Estatuto orgánico del
presupuesto hace parte del parámetro de control de constitucionalidad.
Buena
parte de la argumentación del actor se refiere al desconocimiento de la
naturaleza de las contribuciones parafiscales, cuyos elementos esenciales no se
encuentran plenamente definidos en la Constitución Política, sino en el
artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, o Decreto 111 de 1996.
De
esa circunstancia podría surgir una duda acerca de la validez de invocar
tal disposición como parámetro de control en los términos utilizados en la
doctrina constitucional, o cuestionar la pertinencia de la demanda, por proponer
un problema de interpretación entre fuentes distintas e inferiores a la Carta
Política.
Esta
objeción, empero, ha sido ampliamente abordada por la Corte Constitucional, por
ejemplo, en la sentencia C-228 de 2009,[7]
en la que se estudiaba una demanda contra otra norma asociada a la contribución
parafiscal destinada al fomento del turismo (artículo 3º de la Ley 1101 de
2006). La Corporación explicó que las leyes orgánicas sirven de parámetro de
control de las ordinarias pues al igual que las estatutarias hacen parte del
bloque de constitucionalidad en sentido lato, y establecen condiciones para la
producción de las normas ordinarias. También precisó la Corte que el Decreto
111 de 1996 compila dos leyes orgánicas, de manera que sí puede ser invocado
para el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias. Por su
pertinencia para la exposición, resulta adecuado efectuar una reiteración
amplia de lo expresado en la sentencia referida:
“Utilización de normas legales orgánicas como
parámetro de control de constitucionalidad.
9.- La Corte ha señalado que forman parte del bloque
de constitucionalidad aquellas reglas y principios que, sin figurar
expresamente en la Carta, tienen rango constitucional (bloque de
constitucionalidad en sentido estricto) o al menos representan parámetros de
constitucionalidad (bloque de constitucionalidad en sentido lato) que permiten
controlar la constitucionalidad de las leyes y de las normas de inferior
jerarquía, por cuanto la propia Constitución, por medio de cláusulas de
remisión, confiere fuerza jurídica especial a esas reglas y principios […]
10.- [En ese marco] se ha afirmado que la
conformación del bloque remite a todas aquellas normas, de diversa jerarquía,
que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad
de la legislación. De ahí, que no sólo lo conformen el articulado de la
Constitución y los tratados internacionales referidos, sino algunas
disposiciones de leyes orgánicas y de leyes estatutarias. En este orden de
ideas se ha sostenido que estas leyes conforman el bloque de constitucionalidad
lato sensu, lo que significa que se trata de “parámetros para
determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control”[8].
[…Estas leyes que permiten determinar el alcance
pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso
concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de parámetro
complementario o de norma interpuesta.[9] Es
decir, la implementación del control de constitucionalidad pasa de tener dos
elementos en la actividad de cotejo de normas, a tener tres. La norma objeto de
control (B) se compara con la norma constitucional (A), y a su vez esta última
adquiere su verdadero alcance a partir de la consideración de la norma legal
orgánica o estatutaria (C).
[…] también se debe considerar que la relación de
las leyes orgánicas y estatutarias con las leyes ordinarias, implica afirmar
que las primeras, en razón de su especial caracterización constitucional, obran
como parámetro general de las segundas […] Por lo anterior, por vía de
incumplir alguna disposición orgánica, la ley ordinaria puede vulnerar la
cláusula constitucional que autoriza al legislador a regular ciertas materias
únicamente mediante el trámite...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.