C-178-14
Sentencia
C-178/14
ASIGNACION DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada
constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad
de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO
ACTIONE-Aplicación
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de Derecho
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes
La
Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de
Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de
mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i)
la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general
y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la
República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no
solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como
prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los
derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii)
el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante
circunstancias fácticas desiguales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter
relacional
La
Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter
relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de
hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de
adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse
si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o
desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador
debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado
para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un
criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes
fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe
constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento
igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de
los grupos en comparación.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Dimensión
objetiva y subjetiva
SUPERINTENDENCIAS
Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cumplen funciones de promoción y
protección de distintos derechos desde su dimensión objetiva
SUPERINTENDENCIAS
Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Parámetro de comparación
propuesto no es jurídicamente relevante para establecer diferencias en materia
de funciones jurisdiccionales que la Ley les atribuye
ASIGNACION
FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Inhibición para
pronunciarse de fondo por cargo relativo a presunta violación del derecho a la
igualdad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA
FORMAL-Elementos
La
configuración de la cosa juzgada formal requiere tres elementos: que (i) se
demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos
idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que
haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas
constitucionales relevantes.
ASIGNACION DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia
constitucional
Referencia:
expediente D-9874
Actor:
Fabio Enrique Velásquez Arias
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º,
literal b), del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Fabio Enrique Velásquez Arias presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º, literal b), del artículo
24 de la Ley 1564 de 2012[1].
A continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte
objeto de censura
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas
a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a
las siguientes reglas:
1.
La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:
a)
Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del
Consumidor.
b)
Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2.
La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan
entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas
exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones
contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público.
3.
Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:
a)
La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de
derechos de propiedad industrial.
b)
La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos
relacionados con los derechos de autor y conexos.
c)
El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los
derechos de obtentor de variedades vegetales.
(…)
5.
La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en
materia societaria, referidas a:
a)
Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de
accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los
acuerdos.
b)
La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los
accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores,
en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
c)
La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de
cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con
todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que
se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva
del Juez.
d)
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la
personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se
utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los
accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las
obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo,
conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles
perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
e)
La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del
derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los
casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los
accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el
propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para
sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda
resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
<Numeral
adicionado por el artículo 91 de
la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto
es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades
jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.
(…)”
2. En concepto del actor, la norma
vulnera simultáneamente el derecho de igualdad y el debido proceso, por lo
tanto infringe los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
2.1. Otorgar funciones jurisdiccionales
en procesos de derechos de autor y conexos a una entidad pública encargada de protegerlos,
y de representar el interés público “que se ha consagrado en beneficio de
esos derechos” es inadmisible. Tales tareas son incompatibles, pues su
ejercicio simultáneo genera desigualdad “en detrimento de quien deba ser
juzgado por supuesta transgresión de esos derechos”.
La norma demandada viola el debido
proceso, ya que el interés de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, en adelante DNDA coincide con el de
los demandantes en este tipo de procesos, lo que afecta la igualdad procesal y
convierte a la entidad en juez y parte en esos trámites. Además, “el
ejercicio de sus funciones judiciales [por la
DNDA], distan mucho (sic) del interés jurídico que tiene una
Superintendencia, como que mientras ésta representa derechos colectivos
indeterminados, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, busca proteger
intereses subjetivos de personas determinadas”.
Las funciones administrativas de la
DNDA que, en concepto del actor son incompatibles con el conocimiento de casos
sobre derechos de autor se encuentran en el Decreto Ley 2041 de 1991 establece
que a la entidad le corresponde “el diseño, dirección, administración y
ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor”, y
en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4835 de 2008, se
dispone que “una de sus funciones es impulsar la adopción de normas que
protejan el derecho de autor y derechos conexos y buscar su efectivo
cumplimiento”.
2.2. Resulta desigual que en un proceso
sobre una eventual violación de los derechos de autor, el “supuesto
transgresor de esas prerrogativas” sea juzgado por la entidad que “representa
‘el interés público, en la protección de los derechos que se le acusa de estar
transgrediendo’”, según lo expresado por la
Corte en sentencia C-053 de 201. En ese orden de ideas, el mismo objetivo
de la dirección, afecta su imparcialidad en los procesos que adelanta, por más
que en su estructura orgánica pretenda garantizar la imparcialidad e
independencia, como sentenció la corte en el fallo C-436 de 2013, porque su
principal función es incompatible con el juzgamiento de procesos por violación
de derechos de autor y conexos.
Agrega que incluso la dirección ni
siquiera ha creado una nueva estructura orgánica que garantice lo exigido por la
Corte en la C-436 de 2013.
2.3. Además, agrega que la persona que
sea juzgada por la DNDA no estará en condiciones de igualdad con el titular de
los derechos de autor que actúe como demandante.
“Podría
pensarse que la discusión respecto del interés jurídico del ejercicio de
funciones jurisdiccionales por parte de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor podría asimilarse al de una
Superintendencia, por eso de que igualmente, se encuentran administrando
justicia. || Sin embargo (…) el interés jurídico que tiene una
Superintendencia, al ejercer sus funciones judiciales es muy diferente, como
que representa derechos de autor colectivos indeterminados, mientras que la
[DNDA] busca proteger intereses subjetivos de personas determinadas”.
Ello no ocurre en el caso de las
Superintendencias. Así, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ejercer
la función de proteger la libre competencia y los derechos de los consumidores,
lo hace “sobre derechos de carácter opuesto, [puesto] que son de carácter
colectivo como lo señala expresamente la Ley 472 de 1998”,
sin que se le atribuyan funciones de protección de derechos privados, como sí
ocurre con la DNDA. En otras palabras, cuando la
Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones
jurisdiccionales busca armonizar la libre competencia con la protección de los
consumidores, mientras que cuando lo hace la
DNDA en defensa del derecho de autor, defiende prerrogativas de naturaleza
privada:
“(…)
que solo sea creada para proteger esos derechos, hace más incompatible el
ejercicio de funciones jurisdiccionales para juzgar a infractores de derechos
de autor, como que no será ajena a ese favoritismo en proteger aquellos, lo que
sin duda afecta a los derechos de quienes juzgue, pues los intereses del
juzgador serán los mismos del titular de derechos de autor que los demande (…)”
Esto resulta inaceptable bajo el marco
de un examen de igualdad propuesto por el actor, desarrollado en cuatro etapas:
“distinta situacipresentada en ).edacci de
autor"mande, esto es, proteger el derecho de autor "e los intereses
del juzgador, son los mismos del tón de hecho, finalidad, razonabilidad,
racionalidad y proporcionalidad”.
2.3.1. Distinta situación de hecho
La persona que deba ser juzgada por la
DNDA se encuentra en la misma situación de quien lo demanda, por lo que “no
tiene sentido poner a esa persona en un proceso donde deba ser juzgado por la
entidad pública que tiene por objeto legal la defensa de los derechos por los
que será procesado, como que lo pone en un plano de absoluta desigualdad
procesal en relación con su demandante”.
Ello afecta la imparcialidad
subjetiva de la entidad, pues tiene un interés directo en el proceso: la protección
del derecho de autor, y afecta su imparcialidad objetiva, pues como su
razón de ser es la protección de los derechos “en donde debe fungir como
juez”, tiene contacto previo con el asunto que le corresponde asumir bajo
su competencia jurisdiccional.
2.3.2. Finalidad
La finalidad de la norma es
descongestionar los despachos judiciales, entregando procesos sobre derechos de
autor a una entidad especializada, “no por buscar esa finalidad, pueden
comprometerse los derechos fundamentales de las personas que deban ser juzgadas
en ese tipo de procesos”.
2.3.3. Razonabilidad
La norma no “guarda adecuación” con
los valores y principios constitucionales “porque no tiene razón
constitucional alguna que la entidad pública encargada legalmente de proteger
el derecho de autor, sea quien juzgue a los supuestos transgresores de esos
derechos, como que se le pone en calidad de juez y parte dentro de dicho
proceso”. La Constitución propende por la dignidad del hombre (artículo
1º), la igualdad jurídica (artículo 13) y el debido proceso (artículo 29), por
lo que “resulta irrazonable que el supuesto transgresor de un derecho de
autor pueda ser juzgado por la máxima autoridad administrativa encargada de
proteger las prerrogativas objeto de ese proceso, que son los mismos intereses
de quien demanda a ese supuesto transgresor”.
2.3.4. Racionalidad
La norma es irracional, “como quiera
que entre el fin propuesto –otorgar funciones judiciales a una autoridad
administrativa especializada en derechos de autor, carece de sentido racional
(sic), como quiera que se está poniendo a quien deba ser juzgado ante ella por
supuesta violación de esas prerrogativas, en un plano de absoluta desigualdad
procesal, como que los intereses del juzgador, son los mismos del titular de
los derechos que lo demande, esto es, proteger el derecho de autor” (Se
conserva la redacción presentada en la demanda).
2.3.5. Proporcionalidad
Para el actor, los supuestos
transgresores de los derechos de autor no pueden ser sometidos a un proceso “en
donde fácticamente estarán en desproporción a su contraparte, como quien los
habrá de juzgar tiene los mismos intereses de protección del derecho de autor”.
II. INTERVENCIONES
1.
De autoridades públicas
1.1. Dirección
Nacional de Derechos de Autor.
El
artículo 116 de la Carta Política prevé la posibilidad de que el Congreso
otorgue funciones jurisdiccionales de forma excepcional a autoridades
administrativas. La Corte Constitucional ha señalado en diversos
pronunciamientos que el ejercicio de esa potestad es una excepción válida al
reparto general de funciones entre las ramas del poder público, siempre que (i)
estén claramente definidas en la ley; y ii) no recaigan en determinados
ámbitos, como la investigación de delitos.
La Corte
Constitucional,
por medio de sentencia C-436 de 2013, consideró que la norma demandada no viola
el artículo 116 de la
Constitución. Sin embargo, sí percibió un riesgo de confusión entre ambos
tipos de funciones, por lo que declaró la constitucionalidad condicionada de la
norma, bajo el entendido de que las funciones jurisdiccionales deben ejercerse
por funcionarios y procedimientos distinguibles dentro de la
Entidad, con el propósito de asegurar el respeto por los principios de
imparcialidad e independencia.
El
mandato cuestionado, además, desarrolla el principio de colaboración armónica
con base en “derroteros contemporáneos de des-judicialización”, y con el
propósito de aumentar la eficacia y agilidad en la solución de controversias
jurídicas. Y de acuerdo con la sentencia C-896 de 2012, las facultades
jurisdiccionales otorgadas a órganos administrativos no excluyen de su
competencia a los jueces ordinarios de esos asuntos, sino que posibilitan a los
interesados a acudir a una instancia distinta par solucionarlos, de manera ágil
y acertada, por el conocimiento que esa entidad posee sobre los derechos de
autor y conexos.
En
relación con el cargo por violación del principio de igualdad, después de
algunas consideraciones genéricas sobre los artículos 13 (igualdad), 29 (debido
proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la
Constitución Política, indica que el demandante interpreta erróneamente la
norma demandada al presumir que por la función de la
DNDA de fortalecer la protección de los titulares de derechos de autor y
conexos implica que desarrolle un criterio parcializado hacia los demandantes,
al asumir su competencia jurisdiccional, pues los funcionarios asuman esa tarea
deben seguir los principios propios de la aplicación judicial del derecho, como
la igualdad procesal y la imparcialidad.
Posteriormente,
manifiesta que la norma demandada cumple los requisitos exigidos en la
jurisprudencia constitucional para el ejercicio de atribuciones
jurisdiccionales, como la precisión de las materias, y afirma que el principio
de independencia e imparcialidad judicial debe asegurarse mediante la
adecuación de su estructura, como lo indicó la
Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013. Sin embargo, precisa que “no
es requisito del legislador establecer los funcionarios respectivos dentro de
cada entidad que desarrollaran las funciones jurisdiccionales conferidas a
autoridades administrativas, ya que en virtud de la descentralización
administrativa y de la autonomía propia de las entidades del Estado, así como
del principio de colaboración armónica le corresponde a cada una de estas,
organizar su estructura interna, permisión expresamente hecha por
interpretación de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos (…)
Nada obsta (…) para que la
Dirección Nacional de Derecho de Autor adecue su planta de personal con el fin
de desarrollar funciones jurisdiccionales y garantizar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la
Constitución y que ha desarrollado la jurisprudencia del alto tribunal sobre
la materia”.
1.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial, presentó
escrito con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma
demandada.
En
su intervención empieza por señalar que la norma fue declarada exequible de
manera condicionada en la sentencia C-436 de 2013, siempre y cuando la
estructura y funcionamiento de la DNDA garanticen los principios de
independencia e imparcialidad, e indica que aunque en esa sentencia no se
analizaron los cargos que se proponen en esta oportunidad, las razones expuestas
sí son relevantes para decidir el problema jurídico.
En
ese sentido, en el fallo citado la Corte consideró que la norma no viola los
mandatos de precisión orgánica del artículo 116 Superior, ni desconoce la
prohibición de asignar a autoridades administrativas funciones para instruir
sumarios o juzgar delitos. No obstante, la
Corte identificó el riesgo de confusión entre funciones administrativas de
inspección, vigilancia y control de la entidad, y las funciones judiciales que
la ley le atribuye. (Cita un amplio aparte de la decisión).
“Con
fundamento en la mencionada sentencia, se puede afirmar válidamente que el
ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la
DNDA bajo los parámetros señalados por la
Corte Constitucional, en cuanto a la exigencia de garantizar los principios de
imparcialidad e independencia en el ejercicio de tales funciones en los
términos señalados, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 116 de la
Carta Política que consagra la posibilidad de que el legislador confiera
funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas”.
En
todo caso, no puede argumentarse que la norma viola el principio de igualdad,
pues las partes no están en igualdad de condiciones al acudir a la instancia
jurisdiccional que defina las controversias sobre derechos de autor y conexos.
En esos procesos se define la existencia del derecho de quien alega ser su
titular, y si el infractor debe repararlo. Pero, desde otra perspectiva, no
exista la citada violación al a igualdad porque las partes reciben el mismo
tratamiento procesal.
El
Ministerio culmina su documento con una exposición sobre el contenido y las “dimensiones”
de los derechos de autor, y concluye que los cargos carecen de fundamento, y
que la norma demandada es constitucional.
1.3. Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior solicita a la
Corte declararse inhibida porque la demanda adolece de defectos que impiden
adelantar el juicio de constitucionalidad o, de manera subsidiaria, que declare
la exequibilidad de la norma.
Dice que la exposición del demandante no
se basa en la “objetividad de la norma cuestionada”, sino en apreciaciones
personales sobre su aplicación, de manera que el cargo carece de certeza.
Además, estima que de la simple lectura de la demanda no es posible inferir las
razones por las cuales “se estiman violadas las normas constitucionales, ya
que el demandante fundamenta su argumento en una interpretación vaga y
equivocada de la norma”.
En
caso de no aceptarse la solicitud de inhibición, la norma debe ser declarada
exequible porque el artículo 116 de la Carta se refiere a excepcionalidad, en
contraposición con las reglas generales sobre competencia jurisdiccional. La
norma cuestionada establece un ámbito de competencia sobre un tema específico:
las controversias sobre derechos de autor y conexos; y limita esa competencia a
las materias de derecho civil, comercial y agrario, tomando en cuenta lo
establecido en el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.[2]
El
accionante interpreta erróneamente al alcance restrictivo de la atribución de
funciones jurisdiccionales a órganos administrativos, el cual se concreta en la
reserva legal para su definición. Además, pasa por alto que el artículo
demandado en realidad desarrolla el principio de colaboración armónica, y
persigue aumentar la eficacia en la administración de justicia, y
descongestionar el aparato judicial. Las materias sobre las que se otorga
competencia a la DNDA no solo son precisas, sino que atienden a la idoneidad de
la DNDA en la materia. Esa precisión permite a la
Corte efectuar el cotejo requerido para establecer si existe riesgo alguno
para los principios de independencia e imparcialidad.
En
cuanto al cuestionamiento por violación del principio de independencia e
imparcialidad del juzgador, en primer término, no es deber del legislador
establecer los funcionarios que desarrollarán las funciones dentro de cada
entidad, sino que corresponde a cada autoridad, en virtud de los principios de
descentralización, autonomía y colaboración armónica, y por otra parte, “nada
obsta para que la DNDA adecue su planta” con el fin de desarrollar
funciones jurisdiccionales dentro de los parámetros establecidos por la
jurisprudencia constitucional. (El argumento coincide con uno de los expuestos
por la DNDA)
2.
De instituciones académicas y gremiales
2.1.
Asociación de comerciantes de Rionegro (Asocar).
La entidad intervino a través de su
Presidente con el propósito de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de
la norma demandada. Indicó que la disposición los […] “expone a ser juzgados
futuramente (sic) por la entidad pública que protege ese derecho de autor,
comprometiendo su imparcialidad”. Y, en armonía con la demanda, plantea que
las funciones de la DNDA, orientadas a la defensa de los derechos de autor, son
incompatibles con la atribución de actuar como juez en procesos en que se
discuta la vulneración de tales normas, pues ello supone un desequilibrio en el
proceso, ya que los intereses de la autoridad coinciden con los del demandante
en esos trámites, de manera que no se satisface el principio de imparcialidad
judicial.
Según un “informe de empalme”
suscrito por una funcionaria directiva de la
DNDA, “el objetivo y misión de esa entidad es fortalecer la debida y
adecuada protección de los titulares de derecho de autor y de los derechos
conexos”, de donde se infiere que, incluso si se separan las funciones
jurisdiccionales de las administrativas en la
DNDA “será difícil armonizar ambas funciones”, lo que compromete el
derecho de igualdad procesal. En el informe citado, además, no se mencionan las
funciones jurisdiccionales de la DNDA, lo que demuestra su falta de interés en
aplicar la sentencia C-463 de 2013 “en el sentido de adecuar su
funcionamiento orgánico a la necesidad de ser garantista del principio de
imparcialidad en los procesos que se deben ventilar ante esa Corporación”.
2.2. Universidad Libre de Bogotá
El Coordinador del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la
Universidad Libre de Bogotá y un docente del área de derecho procesal de la
misma Facultad presentaron escrito de intervención, en el cual coadyuvan los
cargos de la demanda.
En su concepto, el argumento central de
la misma radica en que se viola lo dispuesto por los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política en relación con las personas que serán juzgadas por la
DNDA, pues no recibirán un tratamiento imparcial, dado que el objeto de dicha entidad
es proteger los derechos de autor, “representando, además, el interés
público que constitucionalmente se la ha otorgado a esa protección”. Esa
ausencia de imparcialidad desconoce además el derecho fundamental al debido
proceso.
2.2.1. Ausencia de cosa juzgada.
Si bien la
Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma
demandada en esta oportunidad, existen diferencias en los cargos de la demanda
estudiada en la sentencia D-9408 y la que actualmente debe asumir la
Sala. En aquella oportunidad, el único cargo se construyó a partir de una
supuesta violación al artículo 116 de la
Carta Política, mientras que en esta ocasión se plantea la violación de los 13
y 29 de la Constitución, lo que desvirtúa la existencia de cosa juzgada
constitucional. Si bien la sentencia citada incorporó algunas referencias en
la parte motiva a la posible pérdida de imparcialidad judicial, esos argumentos
no son parte de su ratio decidendi, así que no pueden ser tomados como
base para una decisión basada en la cosa juzgada constitucional.
En relación con el derecho a la
igualdad, comienza por indicar que uno de los postulados para lograr la
imparcialidad judicial es la igualdad entre las partes frente a un tercero que
resuelve el conflicto, y que resulta imposible garantizar ese principio, en
virtud de las competencias otorgadas por el Código General del Proceso a la
DNDA, tal como lo analizó la Corte en la sentencia C-436 de 2013. En ese
sentido, resulta “posible que la DNDA decida iniciar un proceso de oficio e
inclusive tomando como base directrices fijadas por ella, que aunque no por la
misma dependencia, si con el aval de la dirección, siendo entonces totalmente
contradictorio que sea el mismo órgano quien inicie el proceso, cree los
fundamentos jurídicos de quien pretende y así mismo resuelva el caso,
vulnerando de esta manera la igualdad entre las partes y conllevando a una
imparcialidad (sic) judicial”.
Esa situación viola la
Constitución Política y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8º establece
la necesidad de que toda persona tenga un juez independiente e imparcial, lo
que no ocurriría en caso de preservar la norma demandada.
2.2.2. La
Corte Constitucional ha avalado con anterioridad la posibilidad de que una
entidad administrativa tenga funciones jurisdiccionales, de conformidad con el
principio de colaboración de armónica y de “sostenibilidad de la ley”,
desarrollado recientemente en la sentencia C-436 de 2013. Establece que es
posible que la DNDA sea quien expida los preceptos normativos que se predican
infringidos, situación que le impediría conocer de las conductas que
presuntamente vulneran dichas disposiciones, comoquiera que un lineamiento de
la imparcialidad judicial es que debe existir una clara separación entre las
funciones de creación de los preceptos y su aplicación, la cual no se garantiza
con la creación de un órgano ‘independiente’ al interior de la
Dirección, pues este va a estar subordinada por el Director de la entidad, que
finalmente es quien avala o no un mandato normativo.
Para prevenir ese riesgo no basta con
las disposiciones del Código General del Proceso sobre impedimentos y
recusaciones, sino que es deber de la Corte garantizar la supremacía
constitucional, retirando la norma del ordenamiento jurídico. Tampoco basta con
afirmar que esa competencia se establece a prevención, es decir, que
tales conflictos pueden ser conocidos también por la jurisdicción ordinaria y
que por ello no debe declararse su inconstitucionalidad, “pues no puede
mantenerse ni siquiera una sola posibilidad, aunque sea opcional, de violar la
supremacía constitucional”.
Solicita condicionar la interpretación
del enunciado normativo demandado, aclarando que cuando el proceso sea iniciado
de oficio por la DNDA, o el conflicto gire en torno a una disposición normativa
expedida por esa entidad, ésta debe abstenerse de ejercer funciones
jurisdiccionales, remitiendo el conflicto a la jurisdicción ordinaria, con el
fin de garantizar la igualdad y la imparcialidad.
3.
De ciudadanos
3.1.
Darío
Cañas Castillo remitió escrito a la
Corporación con el propósito de coadyuvar la demanda. Afirmó que “otorgar
funciones jurisdiccionales en materia de procesos por derechos de autor,
justamente a la entidad pública que tiene por objeto legal la protección de eso
derechos, compromete la imparcialidad subjetiva de esa entidad pública, porque
tendría un interés directo en el resultado de cada proceso que se juzgue. Y ese
interés directo, no es otro que la protección del derecho de autor”.
Según la
Corte Constitucional, la imparcialidad subjetiva exige que los asuntos
sometidos a juicio sean ajenos al juzgador, que el operador no tenga interés
directo ni indirecto en ellos, lo que no ocurre en este escenario. Para los funcionarios
de la DNDA “el asunto de los derechos de autor, no es ajeno, como por el
hecho de ser funcionarios de esa entidad, tienen el deber legal de hacer
cumplir las normas sobre derechos de autor sino que en forma indirecta, dictan
capacitaciones a diversas entidades públicas y emiten conceptos sobre la
materia”.
3.2.
El
ciudadano Miller Díaz participó en el proceso, en apoyo de los argumentos de la
demanda, recalcando que el objeto legal de la
DNDA es incompatible con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia
de derechos de autor. Indicó que en su actual organigrama y el Plan Sectorial
de 2013 no se habla de esas funciones, lo que demuestra la falta de interés de
la entidad en implementar “una política garantista de su imparcialidad en
esos juicios”.
3.3.
Vanessa
Suelt Cock, en condición de directora del “Grupo de Acciones Públicas del
Departamento de Derecho Público” (sin especificar la entidad a la que pertenece
el Grupo), solicitó a la Corte declararse inhibida, pues existe cosa juzgada
constitucional sobre los cargos propuestos, en virtud de la sentencia C-436 de
2013. Además, afirmó que los argumentos de la demanda son insuficientes para
iniciar de nuevo un juicio de constitucionalidad sobre la norma demandada.
3.4.
Los
ciudadanos Marlén Parada Panche, Mauricio Carrillo López, Fabio Vargas
Sandoval, Luis Albeiro Rativa A., Natalia Peña Ortiz y Stefany Guaquetá Soto,
en calidad de estudiantes de la cátedra de acciones constitucionales de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Católica remitieron a la
Corte Constitucional su concepto sobre el problema jurídico planteado en la
demanda.
3.4.1 Como
cuestión preliminar sostienen que, en sentido estricto, existe cosa juzgada
constitucional sobre la materia, pues el texto demandado fue objeto de revisión
constitucional a través de la sentencia C-436 de 2013, en la que se declaró la
exequibilidad condicionada de la norma, frente a los cargos que presenta
nuevamente el actor en este trámite.
Además,
el actor no probó la existencia de un trámite desigual como el que atribuye a la
DNDA, así que sus cargos en materia de igualdad se subsumen en la supuesta
violación al debido proceso. Un cargo por violación al derecho de igualdad
requiere un parámetro de comparación, y consideran que el actor “no puede
considerar que por el hecho que la ley haya atribuido funciones
jurisdiccionales [a]la entidad demandada, ésta va a actuar de manera
parcializada y a favor de aquellos ciudadanos que concurran como demandantes
ante esa autoridad, ya que estaría realizando cargos específicos y concretos
que no se han suscitado, respecto de los cuales las personas juzgadas tendrían
a su alcance mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa”.
Ahora
bien, en caso de no aceptarse la existencia de cosa juzgada, estiman que la
Corte debería declarar la exequibilidad de la norma demandada. El artículo 116
Superior prevé la posibilidad de que las autoridades administrativas sean
investidas de facultades jurisdiccionales, y la
Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de la disposición
acusada, siempre que se supere el riesgo de que un mismo servidor público cumpla
funciones jurisdiccionales sobre asuntos en los que haya dictado concepto en
ejercicio de funciones administrativas.
No
es cierto que el objeto legal de la entidad, desde el punto de vista
administrativo, sea incompatible con las funciones jurisdiccionales que la ley
le atribuye. El demandante no concretó en qué sentido se da la supuesta
desigualdad a la que serían sometidos los ciudadanos juzgados por la
DNDA, a partir de los diversos contenidos del artículo 13 Superior.
3.4.2.
La violación del debido proceso ya se analizó y decidió en la sentencia C-463
de 2013. Este derecho impone el respeto por el sistema de principios y reglas
procesales “de conformidad con las cuales se crea el ordenamiento jurídico,
se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del
individuo”. El demandante considera que el debido proceso se viola por una
confusión entre funciones administrativas y jurisdiccionales, pues la entidad
sería juez y parte dentro de las controversias en que la norma demandada le
atribuye competencia.
Sin
embargo, se basa en “un análisis insular del texto legal cuestionado,
desechando la interpretación sistemática e íntegra de la normas, ya que como se
puede apreciar el art. 24 del Código General del Proceso, de manera general
consagra o traslada unas funciones jurisdiccionales, entre otras autoridades, a
la Dirección Nacional de Derechos de Autor, pero también contempla las
condiciones en las que se han de desarrollar”, de lo que no se ocupa la
demanda.
Si
bien la norma demandada delega funciones jurisdiccionales, también señala las
reglas que deben seguirse para ese ejercicio, y si esas reglas son violadas, la
acción de inconstitucionalidad no es la herramienta apropiada para
contrarrestar esos efectos; ni la norma sería el objeto de censura del actor,
sino las actuaciones específicas de la DNDA.
3.4.3.
Un eventual trato discriminatorio en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales de la DNDA remitiría al análisis de un caso concreto, para
cuyo control existen mecanismos legales distintos. Además el ataque se dirige
contra la estructura de la entidad, y no contra la exposición demandada, lo que
resulta ajeno al control de constitucionalidad abstracto.
3.5.
El ciudadano Juan Carlos Alberto Uribe intervino en este trámite, solicitando
declarar la exequibilidad de la norma demandada. A continuación se resumen sus
argumentos:
3.5.1. Podría pensarse, en principio,
que la norma demandada desconoce el principio de igualdad material porque la
DNDA tiene el deber de defender los derechos de autor y conexos. Sin embargo,
el demandante pretende demostrar un desequilibrio procesal mediante una
interpretación errónea del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 4835 de 2008,
pues para él la defensa y la protección de esos derechos implica necesariamente
una conducta parcializada a favor del demandante. Sin embargo, no existe motivo
alguno para asumir que la entidad debe dar impulso o reconocimiento a derechos
inexistentes, de acuerdo con el acervo probatorio de cada proceso. El objeto
legal de la entidad no es la defensa de derechos inexistentes, lo que desvirtúa
la supuesta parcialidad de la entidad a favor de los demandantes.
3.5.2.
En esa dirección, debe aclararse que el depósito de derechos de autor llevado
por la DNDA es declarativo, no constitutivo. Por lo tanto, el derecho de autor
sobre una obra existe con o sin la participación de esa Entidad. Ese depósito
cumple un fin probatorio sobre la existencia de la obra y su fecha de creación,
“el cual puede ser desvirtuado por cualquier otro medio probatorio”, por
lo que no es cierto que los intereses de la entidad coincidan con los del
titular del derecho de autor.
3.5.3.
De otra parte, el fin primordial del Estado es proteger el derecho de
propiedad, y los derechos de autor son bienes inmateriales sobre los que se
ejerce propiedad. Por ello, afirmar que la norma demandada es inconstitucional
porque la entidad tiene la función de proteger los derechos de autor, llevaría
a la conclusión absurda de que todas las entidades jurisdiccionales estarían
impedidas para conocer de los asuntos de derechos de autor, porque todas deben
proteger el derecho de propiedad. En otros términos, los jueces no deberían
conocer ningún asunto porque su interés es la protección de los derechos de los
ciudadanos.
3.5.4.
La comparación con las funciones de las intendencias es errónea. El actor “no
tiene en cuenta que la protección de los derechos colectivos de la entidad se
dirigen a proteger el derecho del consumidor y de la competencia por vía
administrativa. Sin embargo, en lo que tiene que ver “con el reclamo de
garantías, responsabilidades contractuales y extracontractuales, e
indemnizaciones por violación de los derechos de un consumidor en particular o
la ejecución de actos de competencia desleal (…) se adelantan en atención a las
facultades jurisdiccionales de esa entidad; y en esos casos se protegen
derechos carácter privado.
3.5.5.
En caso de existir algún impedimento por parte de la
DNDA, el funcionario correspondiente debe acogerse al régimen de impedimentos,
o bien, ser objeto de recusación. Y, frente a decisiones equivocadas, siempre
se puede hacer uso de los recursos procedentes.
3.5.6.
La función jurisdiccional coexiste con la administrativa, pero no se confunde.
Independientemente de que a la entidad se le asignen ambas funciones, en el
desempeño de estas está sometida a diversas reglas y, en el caso de las
funciones jurisdiccionales a principio de imparcialidad, de conformidad con los
artículos 13 y 29 de la CP.
3.5.7.
Finalmente, el eventual incumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-436 de
2013 podría dar lugar al desconocimiento del debido proceso, pero ello no
quiere decir que la norma sea declara inexequible, por las razones expuestas.
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En
cumplimiento de la competencia prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución, el Procurador General de la
Nación emitió el concepto No. 5662 del 1º de noviembre de 2013. En su escrito
solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-436 de 2013, en la que se
declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión actualmente
demandada.
La
demanda se dirigió contra el literal b) del numeral 3º del artículo 24 de la
Ley 1564 de 2012[3],
tal y como ocurre en el presente caso. Por consiguiente, la norma acusada es la
misma en tanto en el proceso decidió en la sentencia C-436 de 2013 como en el
caso sub examine. || En segundo lugar, los cargos esgrimidos en las dos
demandas presentan importantes similitudes entre sí, por lo siguiente:
La
demanda decidida en la sentencia C-436 de 2013 se centraba en la vulneración
del artículo 116 de la
Constitución Política, por cuanto la atribución de funciones jurisdiccionales
a la Dirección Nacional de Derechos de Autor carecía del requisito de precisión,
pues dicha atribución competencial implicaba una habilitación general de
intervención en todo tipo de procesos relacionados con los derechos de autor y
conexos, incluyendo procesos de instrucción y juzgamiento de delitos contra
estos.
De
otra parte, se aducía que la norma ‘desconoce que en el ejercicio de funciones
jurisdiccionales las autoridades no deben haber intervenido previamente en los
asuntos respecto de los cuales se adelanta la actividad de juzgamiento y que,
adicionalmente, no pueden existir relaciones de naturaleza jerárquica que
afecten el ejercicio independiente de la función. La imparcialidad y la
independencia no podrían materializarse, en tanto a norma cuestionada no
estableció de manera precisa las personas encargadas del ejercicio de la
función judicial’.
Por
su parte, en la demanda objeto del presente proceso se argumenta –como eje
determinante- que el ‘objeto legal de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, afecta su propia imparcialidad
subjetiva y objetiva en los procesos que se ventilan ante ella’.
El
Ministerio Público considera que el cargo construido en esta demanda se refiere
al desconocimiento del derecho al debido proceso, pues aun cuando se aduce la
vulneración del artículo 13 Superior (…) el núcleo del reproche se refiere a la
supuesta ausencia de imparcialidad en el ejercicio de las funciones asignadas a
la Dirección Nacional de Derechos de Autor (…) por cuanto existe una relación
de conexidad innegable entre la garantía de imparcialidad de una determinada
autoridad administrativa, a quien se le han asignado funciones
jurisdiccionales, con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en la
medida en que dicha garantía está cubierta por la expresión según la cual nadie
podrá ser juzgado sino ‘ante juez o tribunal competente (…)’ contenida,
precisamente, en el artículo 29 de la Carta”.
En
relación con el parámetro de control, la
Corte Constitucional indicó en la sentencia C-436 de 2013 que la violación del
artículo 116, en casos de atribución indebida de funciones jurisdiccionales a
órganos administrativos comporta una infracción concurrente de los artículos 29
y 113 de la Carta Política, y decidió declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma, por verificar un riesgo de confusión entre las
funciones jurisdiccionales y administrativas de la entidad, lo que afectaría su
imparcialidad y, por lo tanto, el derecho al debido proceso. En consecuencia, la
Corte sí se pronunció sobre los riesgos de ausencia de imparcialidad que son
el objeto en torno al que gira la demanda de la referencia.
El
posible incumplimiento de la sentencia C-436 de 2013 es un argumento
impertinente para adelantar el juicio de control abstracto de
constitucionalidad que el actor pretende. Además, el actor plantea que incluso
de cumplirse esa sentencia se mantendría la ausencia de imparcialidad, con lo
que plantea una inconformidad con la decisión adoptada por la
Corte Constitucional en esa oportunidad, pretendiendo un abandono del
precedente, sin fundamento alguno.
En
consecuencia, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-436
de 2013 que declaró la exequibilidad condicionada del literal b), numeral 3º,
del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.[4]
IV.
CONSIDERACIONES
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas forman parte de una ley de la
República, en este caso, del literal b) del inciso 3º del artículo 24 de la
Ley 1564 de 2012[5], por la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Problema
jurídico a resolver
2.
De acuerdo con los antecedentes de este trámite, corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la atribución de facultades
jurisdiccionales a la
Dirección Nacional de Derechos de autor viola los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política, en tanto las funciones administrativas de la entidad,
asociadas a la promoción y protección de los derechos de autor y conexos no
permiten que actúe como un juez imparcial en esos asuntos; además, debe
establecer si existe una violación al principio de igualdad, al analizar la
situación de la DNDA frente a la de las superintendencias pues, mientras la
primera se dedica a la promoción y protección de derechos subjetivos, las
segundas se orientan a la defensa de derechos colectivos, que no tendrían
incidencia en la solución de casos individuales.
Antes
de abordar el estudio de fondo, la Sala debe esclarecer dos cuestiones previas.
Primero, si la sentencia C-436 de 2013, en la que se analizó la
constitucionalidad del mismo enunciado normativo demandado en esta ocasión, y
se declaró su constitucionalidad condicionada, proyecta efectos de cosa juzgada
formal sobre el problema propuesto, evento en que la
Corte debe estarse a lo resuelto en esa ocasión; y, segundo, si la demanda
satisface las cargas argumentativas mínimas exigidas por este Tribunal para
provocar una cuestión de fondo sobre la conformidad de la norma demandada con la
Carta Política.
Cuestiones previas
a. Sobre la aptitud de la demanda
1.
De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se
concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideren
infringidas, (ii) referirse a la competencia de la
Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite desconocido
en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la
violación.
2.
La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas,
con el propósito de evitar que, de una parte, la
Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad,
convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y generando una intromisión
desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del
Congreso de la República; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones
comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las
decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo
inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.
3.
En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras,
es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre
la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. [6]
4.
En este trámite, el Ministerio de Justicia cuestiona la aptitud de la demanda
para provocar un pronunciamiento de fondo, debido a la ausencia de certeza,
pues los argumentos del actor no parten del contenido normativo concreto de la
disposición cuestionada. Otros intervinientes (intervención ciudadana y
Procuraduría General de la Nación) cuestionan aspectos puntuales de la demanda,
como la falta de certeza en apartes en que se cuestiona la aplicación
de la norma, y no su validez constitucional a nivel abstracto; y falta de pertinencia,
especialmente cuando el demandante hace referencia al incumplimiento de la
sentencia C-436 de 2013, asunto irrelevante para el control de constitucional.
5.
En concepto de la Corte, si bien la demanda en efecto presenta problemas de
claridad, y presenta un argumento impertinente para el juicio de
constitucionalidad. El argumento impertinente, como lo indicó la
Procuraduría General de la Nación es aquel que se refiere al incumplimiento de
la condición impuesta por la sentencia C-436 de 2013. Evidentemente, la acción
de constitucionalidad no es un medio para el cumplimiento de sentencias previas
de esta Corporación; pero, además de ello, la
Corte no profirió orden alguna, sino que indicó bajo qué interpretación
resulta válida la norma demandada. En consecuencia, no puede abordarse esa
acusación como un cargo de constitucionalidad.
A
continuación, y en aplicación del principio pro actione, la
Sala determinará si esos obstáculos argumentativos son superables, o si hacen
imposible proceder a un pronunciamiento de fondo, mediante una exposición
esquemática de las cuestiones de constitucionalidad que se derivan de la
demanda.
6.
El actor propone que la decisión legislativa de otorgar facultades
jurisdiccionales a la
Dirección Nacional de Derechos de Autor (en adelante DNDA), contenida en el
numeral 3º (literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso, es
inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso. Aunque promueve un solo cargo en la demanda, adopta dos líneas
argumentativas.
6.1.
La primera plantea que la violación de estos derechos se produce porque la
DNDA tiene por objeto proteger los derechos de autor y, por lo tanto, al
ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que involucren esos derechos
actuará como juez y parte, favoreciendo al eventual titular del derecho, y
afectando a la parte demandada, o presunto infractor. Lo que cuestiona el actor
es que, en virtud de las funciones administrativas que ordinariamente ejerce la
DNDA, cuando asuma el conocimiento de casos por violación a los derechos de
autor y conexos, no será un juez imparcial.
6.2.
La segunda línea argumentativa sostiene que la norma viola también el principio
de igualdad (artículo 13 CP), y ese razonamiento se divide nuevamente en dos
vertientes:
6.2.1.
De una parte, el demandante y el demandado estarían en condición de desigualdad
porque la DNDA tiene a su cargo la promoción y protección de derechos
subjetivos y, en consecuencia, podría inclinarse en favor del derecho individual
del demandante. Ese razonamiento coincide entonces con el primero de los
cargos, pues se traduce en una potencial violación al debido proceso, en
relación con la garantía de imparcialidad del juez.
6.2.2.
De otra parte, también en virtud de la función esencial de la entidad,
relacionada con la defensa de los derechos de autor, afirma que “no existe
una relación de igualdad” entre la DNDA y las superintendencias, que
justifique otorgar a la primera las funciones que usualmente se atribuyen a las
segundas en materia jurisdiccional. Así, mientras la
DNDA protege en el ámbito administrativo el derecho de autor, de naturaleza
subjetiva, las superintendencias protegen derechos colectivos, como la libre
competencia y los derechos de los consumidores.
7.
La desigualdad entre ambas entidades (o grupos de entidades), según el
demandante, radica en que los derechos de autor son subjetivos y
comportan un compromiso con intereses individuales, mientras que los derechos
de los consumidores, y la libre competencia son colectivos. En atención
al principio pro actione, se infiere que para el actor esta situación
incide en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales porque los derechos
individuales y subjetivos podrían generar pronunciamientos o actuaciones
administrativas de la DNDA que toquen intereses de particulares y que, por lo
tanto, afecten la imparcialidad de la entidad al momento de decidir una
controversia jurisdiccional.
8.
En concepto de la Corte, la acusación por violación al principio de
imparcialidad judicial, derivada de los argumentos 6.1 y 6.2.1, logra construir
un problema jurídico lo suficientemente determinado para iniciar una evaluación
de fondo, relativo una posible violación del artículo 29 Superior, si bien en el
acápite siguiente deberá determinarse la eventual existencia de cosa juzgada
constitucional sobre la materia, sin perjuicio de la evaluación acerca de la
posible existencia de cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia
C-436 de 2013[7].
9.
El segundo cargo (Supra, 6.2.2.) que el actor pretende construir con
base en el principio de igualdad, en cambio, no satisface los requisitos
mínimos. Particularmente, no satisface la condición argumentativa de suficiencia,
que es de naturaleza calificada cuando se plantea un problema jurídico por
violación del principio de igualdad. En otros términos, el planteamiento del
problema por parte del actor no tiene fuerza suficiente para generar una duda
inicial sobre la presunción de inconstitucionalidad de la norma demandada.
9.1.
El demandante propone que el Legislador atribuyó a la
DNDA facultades jurisdiccionales similares a las que ha conferido a las
Superintendencias, sin reparar en que estas entidades o autoridades públicas se
encuentran en una situación de hecho distinta, derivada de la naturaleza de los
derechos que pretende proteger, aspecto que operaría como criterio de
distinción relevante para el Legislador.
9.2.
Pues bien, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de
igualdad, y del concepto de derechos que ha venido desarrollando la
Corte en diversas sentencias, la Sala mostrará cómo el actor no logra construir
un parámetro de comparación válido entre los dos grupos representados por “las
superintendencias” (grupo 1) y la
Dirección Nacional de Derechos de Autor (grupo 2).
9.3.
El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado
constitucional de derecho[8].
Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se
encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se
hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja
sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico
orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro
qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las
condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones
presentan semejanzas y diferencias.
9.4.
Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en
un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta
un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se
destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley,
relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas
dictadas por el Congreso de la
República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición
de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier
acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos
definidos como prohibidos por la
Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o
bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio
de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para
asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas
desiguales.
9.5.
En cuanto a la segunda dificultad planteada, es decir, a la existencia de
semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones fácticas, las
dificultades del intérprete radican en escoger cuáles características son
relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de
esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando,
en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos
deberán recibir consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento
igualitario; y casos disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez
evalúe la relevancia de los criterios de comparación y pondere cuáles resultan
determinantes en cada caso.
9.6.
En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad
posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos
grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de
iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio.
Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en
situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para
esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o
si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer
término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar
esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente;
y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o
(ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue
un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de
uno de los grupos en comparación.
9.7.
Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la
igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las
circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen
de igualdad; la exi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.