Sentencia C-178 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-178-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-178/07 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicación con yerros caligráficos en su título CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte Constitucional para estudiar cargos de contenido material DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO–No sustentación del cargo de sustitución de la Constitución Los argumentos de la demanda no cumplen con la carga argumentativa mínima señalada en la jurisprudencia en el sentido de exponer razones claras, específicas, pertinentes y suficientes por las que la enmienda constitucional supone una sustitución total o parcial de la Constitución, sino que se limita a exponer en extenso en qué consiste la contradicción material entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y normas de la Carta del 91 y de derecho internacional. El actor pide la inconstitucionalidad del Acto por vulnerar dichas disposiciones, lo cual implica plantear un cargo de violación material de la Constitución, no un juicio de sustitución parcial de la misma. Por lo tanto, la Corte se deberá declarar inhibida respecto de este Cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que pretende la revisión de todas las reformas constitucionales INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor no indicó norma constitucional que impida al Congreso reformar la Constitución después que se ha convocado un referendo, que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del acto acusado El texto del Acto Legislativo 01 de 2005 en algunos de sus apartes presenta una coincidencia temática con la pregunta número 8 del artículo 1 de la Ley 796 de 2003, pero sus disposiciones son esencialmente diferentes tanto en la forma como en el fondo. Además, el demandante no indica cuál es la norma constitucional que le impide al Congreso reformar la Constitución después de que se ha convocado un referendo constitucional que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del Acto Legislativo acusado. Finalmente, el punto 8 del referendo no fue efectivamente aprobado o rechazado por el pueblo durante la votación del referendo ya que éste no alcanzó el umbral de participación requerido. Así, el demandante tampoco justifica por qué la limitante establecida en el artículo 46 de la Ley 134 de 1994 es relevante para el caso. Por lo anterior, el cargo es inepto. OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Requisitos para la publicación La publicación de las observaciones realizadas por los ciudadanos en las audiencias públicas convocadas para la discusión de un acto legislativo se encuentran sujetas a dos condiciones. La primera corresponde a que dichas observaciones hayan sido entregadas, de manera personal, con tres días de antelación a la elaboración del informe de ponencia y la segunda que sean consideradas de importancia por el ponente. OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las cámaras legislativas para publicarlas o incorporarlas a la ponencia/ DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No demostración por el actor de arbitrariedad en la selección de las observaciones que sí fueron publicadas Al demandante no le asiste razón cuando argumenta que su derecho a la participación ciudadana fue vulnerado, al igual que los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. Sus observaciones fueron escuchadas durante las respectivas audiencias y en efecto sus comentarios y observaciones fueron reseñados como parte del primer informe de ponencia –primera vuelta- en la Cámara de Representantes. Durante la segunda audiencia no fue así, pero la jurisprudencia ha indicado que la “publicación e incorporación en la ponencia, y particularmente su aceptación, no constituye un imperativo para el Congreso” y se encuentra sujeta a la discrecionalidad del ponente. Por lo tanto, la no inclusión de una observación de algún ciudadano que haya sido parte de una audiencia pública durante el trámite de un acto legislativo en el Congreso no conlleva a la vulneración de los artículos mencionados. El ejercicio de la discrecionalidad en la consideración de las observaciones debidamente presentadas tendría que ser arbitraria para que se estableciera la vulneración de los artículos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. El demandante no alega una arbitrariedad en la selección de las observaciones que sí fueron publicadas después de la audiencia pública del 17 de marzo de 2005 sino que argumenta que el hecho de la omisión es suficiente para desencadenar la inconstitucionalidad. Por lo tanto, dado que no ha sido demostrada la arbitrariedad, la Corte no considerará violados tales artículos de la Ley 5ª de 1992. OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Hecho de no ser atendidas por el Congreso no origina inconstitucionalidad PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre introducción de artículo nuevo en segundo debate Sobre la inclusión de artículos nuevos en la segunda vuelta la jurisprudencia de la Corte ha precisado, entre otras, las siguientes reglas: i) el tema debe haber sido debatido y votado durante los debates correspondientes; ii) en cada debate sólo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y (iii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad material con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración porque a pesar de que hubo cambios, el tema sobre monto de los factores de liquidación de pensiones fue abordado desde que se presentó la iniciativa por el Gobierno El tema del monto de las pensiones, específicamente el de los factores de liquidación de la pensión con miras a privilegiar criterios objetivos frente a los parámetros subjetivos asociados al concepto de mínimo vital cualitativo, fue discutido y puesto a consideración de los congresistas durante toda la primera vuelta, en un principio de manera general y luego vinculado específicamente al mínimo vital. La evolución del texto muestra como en la concepción y el diseño del Acto Legislativo 01 de 2005 durante la primera vuelta estuvo presente el tema de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión así como de su incidencia en el monto de la pensión, en especial respecto de su relevancia a la luz del concepto de mínimo vital pensional. Y también estuvo presente la definición de los límites mínimos que deberían ser respetados al momento de determinar el monto de las pensiones. En la segunda vuelta se partió de esa base para reunir en un mismo texto los factores ha tener en cuenta para la liquidación de las pensiones con sujeción a la ley y establecer el monto mínimo de las pensiones, a lo que se añadió la salvedad de que para ciertos casos especiales, que serían determinados por la ley, era posible la concesión de beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo. De acuerdo a lo anterior, la Corte concluye que a lo largo de las dos vueltas durante el trámite del inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien hubo cambios, el tema por él regulado, sí fue objeto de debate y votación en los ochos debates, por lo que no se vulneró el principio de consecutividad. DEBATE DEL INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales/MESADA CATORCE-Debate sobre eliminación en trámite de acto legislativo La Corte verifica que en efecto el texto conciliado durante la primera vuelta del Acto Legislativo 01 de 2005 fue presentado a la Plenaria de la Cámara de Representantes y a la Plenaria del Senado en donde fue debatido y votado de manera positiva. En lo que respecta a la conciliación en la segunda vuelta, cabe destacar lo siguiente. En la Gaceta del Congreso 505 se consigna el Acta 184 del 20 de junio de 2005 donde se registra el debate y votación por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes del texto conciliado en la segunda vuelta. En la discusión, se hizo referencia específicamente a la eliminación de la mesada 14, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibición de que existan pensiones por encima de 25 salarios mínimos. Finalmente, se dejó una constancia del partido liberal. En la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005 se encuentra el Acta de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2005 en donde se debatió y votó el texto conciliado del Acto Legislativo demandado. En el debate se explicó la adopción de cada uno de los incisos. Así mismo, se hizo referencia a la mesada 14 pensional, a la vigencia del tope de 25 salarios mínimos, a los derechos adquiridos, a los factores para liquidar las pensiones, al procedimiento para la revisión de las pensiones y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, se dejó constancia de varios votos negativos. Por lo tanto, el cargo presentado por el actor en el sentido de que el texto conciliado en la primera vuelta y en la segunda vuelta no fue debatido por las Plenarias de cada Cámara no prospera. DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocerlo, salvo circunstancias excepcionales DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Facultad de los funcionarios de enmendar errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para expedir decreto de corrección de yerros/ACTO LEGISLATIVO-Facultad del presidente de la República para enmendar errores caligráficos o tipográficos En cuanto a las facultades para expedir decretos de corrección de yerros el artículo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes. El decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la redacción del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del Congreso. La corrección consistió en a) suprimir la expresión “proyecto de”, habida cuenta de que la reforma ya había sido aprobada por el Congreso en las dos vueltas exigidas por la Constitución y, por lo tanto, ya era Acto Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22/07/2005 y c) suprimir la expresión “segunda vuelta”. La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la Constitución. Referencia: expediente D-6264 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Demandante: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez demandó los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.[1] Mediante auto del 8 de mayo de 2006 se admitió la demanda de la referencia y se decretó y ordenó la remisión de las siguientes pruebas: - Las Gacetas del Congreso de la República en donde consta el trámite del Acto Legislativo que se demanda, así como los demás documentos que forman parte del expediente legislativo correspondiente, incluidos los relativos al cumplimiento del requisito previsto en el Acto Legislativo 1 de 2003, y los que acrediten las mayorías constitucionalmente exigidas y los resultados de las votaciones que llevaron a la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005; - La grabación magnetofónica de la sesión del día 17 de marzo de 2005 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, así como su trascripción tanto en medio impreso como en medio magnético. El 25 de mayo de 2006 se remitieron los siguientes documentos recibidos durante el término probatorio en la Secretaría de la Corte Constitucional: - Oficio No. CP 3.1-0352-2006, de fecha de 12 de mayo de 2006, del Doctor Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes; - Original de la Gaceta del Congreso No. 262 de 17 de mayo de 2005 - Un diskette que dice contener copia transcrita de la sesión del 17 de marzo de 2005 en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes; - Tres cassettes de cintas magnetofónicas que dicen contener copia de la sesión del 17 de marzo de 2005 en la Comisión Primera Constitucional de la H. Cámara de Representantes. Las pruebas solicitadas fueron remitidas al despacho a través de la Secretaría General de esta Corporación el 25 de mayo de 2006 y el 28 de junio de 2006. Sin embargo, después de un examen exhaustivo de los documentos recibidos se encontró que las pruebas no se encontraban completas. Mediante auto del 27 de julio de 2006 se requirió la remisión de las pruebas solicitadas, específicamente se verificó que los siguientes documentos no habían sido allegados: a. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes realizada el día 20 de abril de 2005, en la que fue aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política; b. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la que fue aprobada el Acta de la sesión del día 20 de abril de 2005, con el fin de constatar si el acta inicialmente publicada fue aprobada, o si fue objeto de alguna corrección; c. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones de la Comisión Primera del Senado de la República realizadas los días 31 de mayo y 1 de junio de 2005, en las que fue aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política; d. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas los días 31 de mayo y 1 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección; e. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones de la Plenaria de la Cámara de Representantes realizadas los días 5, 10, 11 y 20 de mayo de 2005, en las que fue aprobado en segundo debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política; f. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los días 5, 10, 11 y 20 de mayo de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección; g. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a las sesiones plenarias del Senado de la República realizadas los días 13, 14, 15, y 20 de junio de 2005, en las que fue aprobado en segundo debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política; h. Gaceta del Congreso donde aparece publicada el Acta correspondiente a la sesión plenaria del Senado de la República en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los 13, 14, 15, 16[2] y 20 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección; i. Gacetas del Congreso en donde fueron publicadas las actas de las sesiones de las Comisiones Primera, así como de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes durante el primer y segundo periodo legislativo (primera y segunda vuelta), en las que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el proceso legislativo que culminó con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005. El 28 de junio de 2006 se recibieron en el despacho las pruebas solicitadas mediante auto del 8 de mayo de 2006. Mediante auto del 25 de agosto de 2006 se volvió a requerir al Secretario del Senado de la Republica la remisión de las pruebas que todavía no habían sido allegadas las que fueron recibidas en la secretaría de esta Corporación el 31 de agosto de 2006. El proceso fue fijado en lista el 6 de septiembre de 2006 una vez fue ordenado continuar con el trámite del proceso. El 13 de diciembre de 2006 se remitió al despacho escrito firmado por el señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, actor en la demanda de la referencia, en el que se solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y que en su lugar se inadmita. Lo anterior pues, para el demandante la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre la demanda ya que la promulgación inicial del Acto Legislativo fue corregida por un decreto de corrección de yerros expedido por el Presidente de la República. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública . Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. III. LA DEMANDA El demandante señala como razones de la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto vicios de trámite legislativo, como vicios de competencia del Congreso. El accionante señala en su demanda que el Congreso incurrió en varios vicios de competencia, a saber: (i) Al derogar mediante acto legislativo, tratados y convenciones sobre derechos sociales de los cuales Colombia hace parte, y al derogar derechos adquiridos de los trabajadores. Según el demandante, “el Congreso de la República al expedir las normas citadas (…) incurrió en un vicio de trámite y de competencia, que genera su inconstitucionalidad, toda vez que para modificar los convenios internacionales 98 y 154 de la OIT, previamente ha debido, el titular de las relaciones internacionales (artículo 189 de la CP), seguir los procedimientos establecidos en los instrumentos internacionales citados para apartarse de ellos o los procedimientos consagrados en las normas generales del derecho internacional.” Al expedir las normas demandadas (…) el Congreso desconoció el artículo 9 de la CP que ordena que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, el artículo 93 de la CP que prevé que los tratados internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno y los límites establecidos en el artículo 374 de la Carta que lo facultan únicamente para reformar la Constitución Política no para sustituirla y menos para derogarla como lo ha hecho en este caso con los convenios de la OIT citados.” (…) Y no sólo esos Convenios Internacionales del Trabajo son vulnerados por las normas demandadas (…) sino que se desconocen el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el código Iberoamericano de Seguridad Social, el Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Carta Internacional de Derechos Humanos de 1948 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. (…) El acto legislativo demandado va en contravía del derecho internacional imperativo consagrado en el PIDESC porque es una regulación REGRESIVA (…) Al comparar los textos (…) del Acto Legislativo demandado con las normas que regían antes del acto demandado, se concluye que en lugar de hacer efectiva la progresividad del derecho a la seguridad social consagrada en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, se obtiene el resultado contrario, es decir, se trata de una legislación regresiva que riñe con las normas internacionales ratificadas por Colombia, porque hace más exigente los requisitos para que los colombianos y colombianas pueda acceder a una pensión y disminuye los derechos pensionales respecto del régimen que existía con antelación del acto legislativo demandado.” (…) Comparando el régimen anterior al Acto Legislativo 01 de 2005 demandado frente a las disposiciones contenidas en el decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1992 y las normas que las han desarrollado, se deduce que el acto legislativo demandado desmejora las prestaciones sociales (derecho a la pensión) de los empleados públicos y afecta o desconoce el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores oficiales (mínimo de derechos y garantías) y por tanto, vulnera derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores (decreto ley 1045 de 1978 t ley 4 de 1992) protegidos constitucionalmente por el artículo 58 de la CP en concordancia con lo dispuesto por la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21.” (iii) Al sustituir parcialmente la Constitución Política mediante acto legislativo. Dice el demandante en su escrito: A través de 22 enmiendas constitucionales introducidas a la Carta Política desde 1993 analizadas en conjunto incluido el acto legislativo 01 de 2005 demandado, no han reformado la Constitución Política sino que paulatinamente la han sustituido o subvertido por otra.(…) Es lo que ha venido sucediendo con los actos legislativos desde 1993. El análisis de la Corte Constitucional no puede mirar de manera aislada el Acto Legislativo 01 de 2005 demandado para verificar si con ese acto legislativo se derogó, sustituyó o subvirtió la Constitución Política sino que debe examinar en conjunto los diferentes actos legislativos que se han aprobado incluido el demandado porque las 22 enmiendas han generado una sustitución de la Carta Política original y un desmonte del Estado Social de Derecho colombiano que se encuentra en formación.” (iv) Al tramitar y aprobar el acto legislativo demandado como resultado de las presiones del Fondo Monetario Internacional. El demandante manifiesta lo siguiente en su escrito: “Al examinar los memorandos de intención y los compromisos adquiridos por Colombia con el FMI y la banca multilateral desde hace varios años, especialmente del año 2000 a la fecha, se observa que el tema de la reforma pensional siempre ha estado presente en la agenda.(…) El Gobierno Nacional para cumplir con los dictados del FMI y de la banca mundial, presentó a consideración del Congreso de la República un proyecto que terminó siendo el Acto Legislativo demandado, que como he dicho no fue resultado de la función constituyente sino de una imposición, desconociendo que la Carta Política señala que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y que el pueblo la ejerce directamente o por medio de sus representantes y que el artículo 226 establece que el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas pero sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.” En cuanto a los cargos por vicios ocurridos en el trámite seguido, el demandante señala que el Congreso incurrió en las siguientes irregularidades: (i) No dar el trámite constitucional y legal señalado en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, a las intervenciones y propuestas ciudadanas presentadas durante las audiencias públicas que tuvieron lugar en septiembre y octubre de 2004 y marzo de 2005. El accionante señaló que en ejercicio de lo que establecen los artículos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, asistió, junto con otras personas a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes a la sesión destinada para la Audiencia Pública e intervino en ella para formular verbalmente observaciones al proyecto de acto legislativo y posteriormente presentó por escrito sus observaciones y opiniones. Sin embargo, “la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y los ponentes del proyecto de acto legislativo, no le dieron a mis opiniones y observaciones formuladas verbalmente y por escrito y a la de otros ciudadanos y ciudadanas, el trámite ordenado por los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 violando de esta manera el derecho de participación ciudadana, la ley orgánica del Congreso y, por tanto, el debido proceso legislativo constituyente en el trámite del acto legislativo demandado.” “El artículo 232 de la ley 5 de 1992 ordena que el ponente de un proyecto debe consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, mandamiento cuasi constitucional que respecto a mis opiniones y observaciones verbales y escritas y a las de otros ciudadanos y ciudadanas, no se tuvieron en cuenta por parte de los ponentes del proyecto de acto legislativo, generando un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo que se demanda.” (…) Como se puede verificar en los informes de ponencia, los ponentes en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes (…), en la primera y segunda vueltas no incluyeron en las respectivas ponencias las opiniones y observaciones formuladas por escrito y verbalmente por el suscrito demandante y por otros ciudadanos y, por lo mismo, no fueron publicadas, a pesar de ser expresamente invitados por esa célula legislativa para participar en nombre propio y en el de una organización sindical, que actúa amparada por convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, por la Carta Política y por la ley colombiana, socavando de esta manera, el espíritu democrático, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho como dice ser el estado colombiano e impidiendo la participación en las decisiones que nos puedan afectar. (ii) Revivir mediante acto legislativo una propuesta de reforma constitucional rechazada por el pueblo en la votación popular del 27 de octubre de 2003, antes de que se cumplieran los dos años exigidos en el artículo 46 de la Ley 134 de 1993, según el cual “las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación.” Para el demandante, “el pueblo colombiano no aprobó el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 796 sometido a su consideración[3] y, por lo mismo, el Congreso de la República no tiene competencia para pronunciarse sobre un asunto que el constituyente primario decidió en votación, porque no trascurrieron más de dos años entre el referendo y la expedición del Acto Legislativo demandado. Tampoco el Congreso de la República para aprobar (sic) el proyecto de acto legislativo en la primera vuelta, tomó la decisión por mayoría absoluta de sus miembros como lo ordena el artículo 46 de la Ley 134 de 1994.” (iii) vulneración del principio de consecutividad, respecto del inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber cumplido con los ocho debates reglamentarios ya que éste fue introducido durante la segunda vuelta y no es posible debatir iniciativas que no se hayan sido incluidas desde la primera vuelta. “Al comparar el texto del proyecto de acto legislativo aprobado en la primera vuelta, publicado con el decreto 100 de 2005 con el texto de acto legislativo 01 de 2005 demandado y trascrito, se colige que en la segunda vuelta se debatieron iniciativas y se incluyeron disposiciones que no surtieron los ocho debates y la aprobación, como lo ordenan los artículos 157 y 375 de la CP, lo que genera su inconstitucionalidad. (…) En la Gaceta del Congreso No. 382 año XIV del viernes 17 de junio de 2005 aparece la constancia del representante Pompilio Avendaño Mendoza quién pone de presente que el inciso que se transcribe a continuación, aprobado por el Senado de la República, no fue objeto de los ocho debates y aprobación como lo establecen los artículos 57 y 375 de la CP, “porque se incorporó en la segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara, con lo cual se viola el principio de consecutividad. (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”.[4] (iv) vulneración de los artículos 161 y 375 de la Carta pues no se surtieron los debates correspondientes en plenarias de Cámara y Senado, primera y segunda vuelta, para la aprobación del articulado acordado en las actas de conciliación elaboradas por las respectivas comisiones: “Como se puede comprobar con las respectivas actas y en las grabaciones de las sesiones del 15 de diciembre de 2004 y del 20 de junio de 2005 en donde se sometió a aprobación de las plenarias el texto conciliado del proyecto de acto legislativo, se omitió el debate exigido por la Constitución Política, generándose un vicio en el trámite del acto legislativo demandado que conlleva su inconstitucionalidad.” (v) Porque durante el trámite del proyecto de acto legislativo, el Presidente de la República dictó un decreto para corregir un yerro mecanográfico, cuya corrección correspondía al Congreso directamente. Para el accionante, “el Presidente de la República no tiene la facultad constitucional ni legal para corregir los yerros caligráficos o tipográficos de los actos legislativos porque el artículo 45 de la ley 4 de 1913 radica en cabeza de los respectivos funcionarios que ordenaron la publicación de la ley esta facultad. En derecho las cosas se deshacen como se hacen.” (…) “Si se leen las normas que le dan fundamento al decreto 2476 se citan la ley 4 de 1913 y el artículo 189 numeral 10 que faculta al Presidente a promulgar las leyes, no los actos legislativos porque en la sanción y promulgación de los actos legislativos no interviene el Presidente de la República, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Adicionalmente, el Presidente de la República no expresa en el decreto 2576 cual fue la voluntad del constituyente al ordenar la publicación de un proyecto de Acto legislativo. Se desconocen los artículo 374 y 375 de la CP porque con el pretexto de corregir el yerro, el Presidente de la República dicta un decreto que modifica la Constitución Política modificando la voluntad del constituyente quien ordenó la publicación de un “proyecto de acto legislativo” “segunda vuelta.”” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carlos Andrés Ortiz Martínez, Asesor de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando como representante del Ministerio presentó intervención en la que se solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2005. El Ministerio señala frente al primer cargo del demandante la no inclusión de sus consideraciones sobre el proyecto en los informes de ponencia desconociendo el artículo 230 y ss de la Constitución sobre participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley que “durante el trámite legislativo el Congreso de la República tuvo especial cuidado en incluir diversas posiciones planteadas no sólo por el actor sino también por todos y cada uno de los intervinientes durante el trámite, ya sea incluyendo dicha intervención en forma individual haciendo específica referencia al autor, o bien identificando temas reiterados por diferentes actores e incluyendo los mismos de manera genérica en las ponencias.”[5] Así mismo, indica que las consideraciones específicas del demandante fueron incluidas en la ponencia para primer debate[6]. En cuanto al cargo que plantea el demandante sobre la configuración de un vicio de procedimiento en el trámite legislativo por “haberse expedido antes de transcurrir dos años desde la votación del referendo convocado mediante Ley 776 de 2003, con lo cual se exigía que la modificación de las normas sometidas a referendo se efectuara mediante mayorías especiales en el Congreso de conformidad con el artículo 46 de la Ley 134 de 1994”[7] el interviniente considera que este no esta llamado a prosperar. Lo anterior pues el demandante “incurre en una petición de principio pues la premisa de la cual parte se aleja completamente de la realidad, en tanto que la pregunta número 8 del referendo convocado mediante ley 796 de 2003 no fue votado negativamente por el pueblo colombiano. Por el contrario, en el referendo convocado se hizo evidente la voluntad del constituyente primario de aceptar la reforma propuesta por el Gobierno Nacional en ese momento, a pesar de no haber alcanzado la votación mínima requerida(…)”[8]. Respecto a la vulneración al artículo 375 de la Constitución, por no respetar el principio de consecutividad en lo que se refiere al inciso sexto del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, sostiene que “el accionante desconoce con esta argumentación el carácter no absoluto de la prohibición contenida en el artículo 375 de la Constitución Política, tal y como ha sido desarrollada por el legislador al expedir el reglamento del Congreso y por la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia”[9] ya que dicho texto no constituye una modificación sustancial del inciso. Indica que “es claro para este Ministerio que durante el debate del acto legislativo de pensiones se incluyó desde la primera vuelta una disposición cuya finalidad, cuyo contenido esencial, era la restricción para liquidar pensiones con base en factores salariales diferentes a los cotizados por el pensionado, la cual varió únicamente en su formulación, en la forma en que fue redactada durante los diferentes debates en la segunda vuelta, pero no en su contenido, el cual se preservó en las dos vueltas, durante los ocho debates.”[10] En cuanto a los cargos que establecen la falta de competencia del Congreso para derogar tratados internacionales, el interviniente señala que “el actor no formula un cargo por sustitución de la Constitución Política, sino que simplemente se limita a exponer la oposición de las normas contenidas en el acto legislativo con disposiciones contenidas en normas de derecho internacional, pronunciamiento que excede la competencia del H. Tribunal Constitucional tal y como lo ha entendido esa misma corporación.”[11] Así mismo, respecto de los cargos planteados por el demandante sobre la sustitución de la Constitución por las múltiples modificaciones de la misma y respecto de la expedición del acto demando con base en las supuestas instrucciones impartidas por organismos multilaterales, considera que éstos son improcedentes por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para conocer de un cargo de constitucionalidad, ante lo cual se solicita a la Corte declarase inhibida. Finalmente, respecto del cargo en el que el demandante considera que el Presidente de la República era incompetente para proferir un decreto de yerros que modificara el Acto Legislativo expedido por el Congreso indica que i) “es evidente la posibilidad de aplicar analógicamente la norma referida”[12] -Ley 4 de 1913-; y ii) “si el actor cuestiona las competencias del Gobierno Nacional para expedir dicho decreto, está cuestionando la validez de dicho acto administrativo y no el acto legislativo que nos ocupa, cuestionamientos que además de carecer de todo sentido, trasciende las competencias de la Corte Constitucional.”[13] 2. Ministerio de la Protección Social Alba Valderrama de Peña, interviene en nombre el Ministerio de la Protección Social y solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Para el Ministerio, no le asiste razón al demandante en ninguno de sus cargos pues: i) la intervención del demandante durante el trámite legislativo del acto demandado sí fue tenida en cuenta, solo que no fue transcrita en su totalidad sino que fue resumida; ii) no existe una prohibición en la Constitución que estipule que las disposiciones consideradas por un referendo no puedan ser posteriormente tramitadas mediante acto legislativo y, adicionalmente, el pueblo no se manifestó respecto a la pregunta 8 de la Ley 776 de 2003 dado que la votación no alcanzó el mínimo de votos requerido para que el punto fuera aceptado en cualquier sentido; iii) el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera el principio de consecutividad ya que si bien el texto final es distinto al inicial “este tema estuvo presente en todos los debates reglamentarios, aún cuando su redacción sufrió modificaciones a lo largo del trámite en el Congreso”[14]; por lo tanto no existió una modificación sustancial del articulado; iv) “no existe vicio alguno en el trámite del Acto Legislativo ni en su publicación, que se surtió y en la que simplemente se cometió un error, que en nada afecta ni el contenido del Acto Legislativo ni la intención del Congreso de la República. Conviene precisar que la ley 4 de 1913, instrumento legal que permite la corrección de los yerros tipográficos, no señala como lo manifiesta el actor, que los errores detectados deban ser corregidos por una autoridad en particular, ni que tal facultad se encuentre atada a la propia de la promulgación de las leyes”[15]; v) las disposiciones demandadas no pretenden “una sustitución o destrucción de la Constitución de 1991 por otra, sino una mera modificación de un artículo que, por lo demás, ni siquiera se sustituye sino que se adiciona”[16]; y vi) las disposiciones demandadas no vulneran los acuerdos internacionales mencionados por el demandante, “ya que “se limita a predicar la igualdad entre todas las personas respecto del Sistema de Pensiones; no se observa ni en dichos convenios ni en la Constitución alusión o protección alguna a la desigualdad de trato, por el contrario se exige una garantía a la seguridad social, aspecto que no se modifica ni altera, sino que se reitera, pues en la definición de “todas las personas” contenida en el inciso acusado, se entienden también los trabajadores a los que se refiere el estatuto del trabajo”[17] y adicionalmente, “el artículo 55 Superior, referido a la negociación colectiva, desde su inclusión en el texto superior por el constituyente de 1991, de siempre ha señalado que este derecho no es absoluto, pues con claridad expresó que tendría las limitaciones que señalara la ley, por lo cual no puede hablarse aquí de violación sustancia de la Constitución, de derogatoria de la misma cuando su contenido original se reitera, al establecer que es la ley, en este caso la ley del Sistema General de Pensiones, la llamada a establecer los lineamientos de la seguridad social y que no pueden invocarse acuerdos o pactos para apartarse de tales condiciones obligatoria e iguales para todas las personas.”[18] Finalmente, el Ministerio de la protección Social “se opone a que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no existieron los vicios de procedimiento que se aducen ni mucho menos el vicio de competencia que pretende el actor, quien a través de diferentes vías pretende demostrar que el Congreso de la República no podía modificar el artículo 48 de la Norma Superior, pues en su entender éste resulta inmodificable, por lo menos en lo que ha limitar la negociación colectiva en materia de pensiones se refiere, ya que en su criterio el derecho a la negociación colectiva en el tema mencionado es absoluto, lo cual a la postre resulta un pretexto para afirmar que la limitación, ya aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, resulta una sustitución a la Constitución, imposible desde su particular óptica.”[19] V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que emita los siguientes pronunciamientos: 11.1. Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por vulneración del derecho de participación ciudadana dentro del trámite del mismo. 11.2. Declarar EXEQUIBLES los incisos tercero (segundo aparte), quinto, séptimo y noveno, parágrafo 1o., y parágrafos transitorios 2o. y 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la República para decidir acerca de los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8o. del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003. 11.3. Declarar EXEQUIBLE el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por haberse desconocido el principio de consecutividad en su trámite. 11.4. Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por omisión del debate de los textos conciliados del proyecto del mismo, en las sesiones plenarias de Cámara y Senado en ambos períodos legislativos. 11.5. Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, por adolecer dicho acto de un vicio de procedimiento en su formación relacionado con la vulneración del trámite de promulgación, consistente en la invalidez del mismo por haber sido objeto de sanción y promulgación, por parte de un servidor público carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la veracidad de su contenido. Como consecuencia, DEVOLVER el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la República para que promulgue el acto legislativo que corresponda. 11.6. Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepción de sus incisos 1o., 2o., 4o. y 9o.), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y especificidad en la formulación del cargo; o subsidiariamente, declararlo EXEQUIBLE en relación con la vulneración del principio de progresividad para la satisfacción plena de los derechos económicos, sociales y culturales. 11.7. Declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad, especificidad y pertinencia en la formulación de los cargos de vicio de trámite por ausencia de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente a la modificación de los mismos mediante el acto legislativo atacado; desconocimiento de los derechos adquiridos laborales colectivos y a pensionarse bajo el régimen de transición; lesión de la soberanía popular por haberse acordado la reforma pensional en el ámbito de la política internacional de Colombia; y de sustitución del orden superior inicialmente establecido, por el conjunto de enmiendas al mismo.[20] A continuación se resumirán cada uno de los argumentos presentados por la Procuraduría General de la Nación que sustentan la solicitud de los anteriores pronunciamientos. 5.1. Vicio de procedimiento en la formación del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la no publicación de observaciones presentadas por los ciudadanos intervinientes en el trámite del mismo y la consecuente aceptación o rechazo expreso de las mismas en la ponencia para primer debate. La Procuraduría señala que el procedimiento de participación ciudadana en el estudio de proyectos de ley o de acto legislativo no es requisito esencial para la discusión, aprobación, existencia y validez de dichos actos jurídicos. Lo anterior pues, de acuerdo a la Ley 5 de 1992: La publicidad de las intervenciones se da mediante publicación de las mismas en la Gaceta del Congreso, cuando a juicio del respectivo presidente de comisión, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. De igual manera, mediante la consignación de la totalidad de las modificaciones o propuestas planteadas, que considere el ponente importantes, y las razones para su aceptación o rechazo El anterior contexto de la intervención ciudadana en el trámite de actos legislativos (con excepción de la vocería de la iniciativa popular), indica que su incidencia en dicho trámite no es esencial, sino que está encaminada a enriquecer el debate. Esto se infiere de la discrecionalidad con que el ponente, el presidente y demás miembros de la comisión deben tratar el contenido de tales intervenciones, y del efecto vinculante de éstas en el proceso parlamentario constituyente, que es optativo. El ponente sólo está obligado a consignar en su informe la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas por los intervinientes que considere importantes, y las razones para su aceptación o rechazo. No hay un efecto vinculante, per se, de estas propuestas o modificaciones en el proceso parlamentario constituyente. Esto debe ser así porque los aportes ciudadanos no se miden por la cantidad de las disertaciones o argumentaciones, sino por la pertinencia de las propuestas. En ese sentido, la mayoría de las intervenciones pueden estar motivadas, más por intereses particulares, que por el interés general. (…) Por tanto, puede concluirse que lo visto hasta aquí indica que cualquier cargo de inconstitucionalidad formulado contra el procedimiento parlamentario de reforma de la Carta Política por vicio de trámite derivado de la participación ciudadana en el mismo, en términos generales, no prospera porque dicha participación es a título de contribución al debate, sin comprometer la competencia del Congreso, quien al respecto de tal intervención ciudadana la ejerce de manera discrecional.[21] Así mismo, sostiene que para el caso en concreto se cumplió con “el espíritu que anima la participación ciudadana en el estudio de los proyectos en el congreso de la República, ya que se aseguró su debida atención y oportunidad.”[22] Sin embargo, indican que si bien existieron errores procedimentales tales como no haber consignado el ponente en su informe para primer debate las razones de aceptación o rechazo de las propuestas o modificaciones planteadas por los ciudadanos intervinientes éstos no comprometen el trámite legislativo aun cuando sí podrían comprometer la responsabilidad personal parlamentaria. 5.2 Falta de competencia del Congreso para decidir sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que su contenido es similar al del artículo 8o. del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003, el cual no fue aprobado por el pueblo. El Ministerio Público señala que “no pueden ser objeto de decisión, dentro de los dos años siguientes, las normas que hayan sido aprobadas mediante referendo; pero sí las que no lo hubieren sido por inexistencia de decisión popular de fondo, como sucede en relación con el contenido del artículo 8 del temario de referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, porque no fue aprobado por falta de validez en la votación.”[23] De acuerdo a lo anterior indica que “para que opere la limitante temporal de procedencia de nueva decisión sobre normas aprobadas mediante referendo, que las normas deben ser aprobadas, lo que implica una decisión afirmativa del pueblo válidamente expresada que, como consecuencia, dé nacimiento a la vida jurídica a una norma. De no ser así, no surte ningún efecto la indicada limitante temporal por inexistencia de la norma”[24]. Por lo tanto, el cargo no es procedente dado que la pregunta 8 del Referendo no fue aprobada, ya que su votación total no excedió la cuarta parte del total de ciudadanos que para esa fecha integraban el censo electoral. Entonces, “si bien la pregunta 8o. del cuestionario del referendo constitucional tiene similitud de contenido con la mayoría de los temas de reforma pensional aprobados por el Congreso en el Acto Legislativo 01 de 2005, al respecto el ejercicio de la competencia de la corporación legislativa no estaba impedido temporalmente debido a que el contenido del indicado artículo no nació a la vida jurídica porque no fue objeto de aprobación popular por falta del requisito de la votación mínima requerida para la validez de la misma.”[25] 5.3. Vulneración al principio de consecutividad en el trámite del proyecto que se aprobó como el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse incluido el inciso sexto del mismo en el segundo período y no el primero. Para la Procuraduría, el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 cumple con el principio de consecutividad ya que su contenido responde a iniciativas presentadas en el primer periodo del trámite legislativo: 6.3. El Acto Legislativo 01 de 2005 se tramitó bajo el proyecto número 034 acumulado con el 127 de 2004 Cámara de Representantes, 011 de 2004 Senado de la República. En lo correspondiente al tema del inciso sexto aprobado en tal acto, este se presentó indicando: “El mínimo vital para fines de pensión será equivalente al salario mínimo legal vigente”. El motivo de la misma fue evitar las interpretaciones judiciales sobre el mínimo vital (Gacetas del Congreso 385, 452 y 642 de 2004). En ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, se propone modificar la propuesta inicial por el texto “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. Tal iniciativa (que no fue aprobada) se planteó porque los ponentes consideraron que establecer el mínimo vital para fines pensionales, equivalente al salario legal vigente, contradecía el artículo 53 de la Carta, en cuanto que se debe garantizar a los trabajadores la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (Gacetas del Congreso 596 y 838 de 2004). Por las mismas razones los ponentes volvieron a insistir, en la ponencia para segundo debate, en la iniciativa presentada y negada en el primero, la cual no fue aprobada en sesión plenaria (Gacetas del Congreso 645, 698 y 832 de 2004). Tal iniciativa la retoman los ponentes para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República, con el argumento de que los jueces deben interpretar, para cada caso en concreto, el concepto del mínimo vital y móvil, porque como lo han venido haciendo han permitido que el Estado se acerque al ciudadano (Gaceta del Congreso 739 de 2004). Tal iniciativa fue aprobada en comisión primera en combinación con la presentada por el gobier...

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