C-178-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-178/07
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicación con yerros caligráficos
en su título
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte
Constitucional para estudiar cargos de contenido material
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO–No sustentación del cargo de sustitución de la Constitución
Los argumentos de la demanda
no cumplen con la carga argumentativa mínima señalada en la jurisprudencia en
el sentido de exponer razones claras, específicas, pertinentes y suficientes
por las que la enmienda constitucional supone una sustitución total o parcial
de la Constitución, sino que se limita a exponer en extenso en qué consiste la
contradicción material entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y normas de la
Carta del 91 y de derecho internacional. El actor pide la inconstitucionalidad
del Acto por vulnerar dichas disposiciones, lo cual implica plantear un cargo
de violación material de la Constitución, no un juicio de sustitución parcial
de la misma. Por lo tanto, la Corte se deberá declarar inhibida respecto de
este Cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.
INEPTITUD
SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que pretende la
revisión de todas las reformas constitucionales
INEPTITUD
SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor no indicó norma
constitucional que impida al Congreso reformar la Constitución después que se
ha convocado un referendo, que no ha surtido efectos respecto del tema objeto
del acto acusado
El texto del Acto Legislativo
01 de 2005 en algunos de sus apartes presenta una coincidencia temática con la
pregunta número 8 del artículo 1 de la Ley 796 de 2003, pero sus disposiciones
son esencialmente diferentes tanto en la forma como en el fondo. Además, el
demandante no indica cuál es la norma constitucional que le impide al Congreso
reformar la Constitución después de que se ha convocado un referendo
constitucional que no ha surtido efectos respecto del tema objeto del Acto
Legislativo acusado. Finalmente, el punto 8 del referendo no fue efectivamente
aprobado o rechazado por el pueblo durante la votación del referendo ya que
éste no alcanzó el umbral de participación requerido. Así, el demandante
tampoco justifica por qué la limitante establecida en el artículo 46 de la Ley
134 de 1994 es relevante para el caso. Por lo anterior, el cargo es inepto.
OBSERVACIONES
CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Requisitos para la
publicación
La publicación de las
observaciones realizadas por los ciudadanos en las audiencias públicas
convocadas para la discusión de un acto legislativo se encuentran sujetas a dos
condiciones. La primera corresponde a que dichas observaciones hayan sido
entregadas, de manera personal, con tres días de antelación a la elaboración
del informe de ponencia y la segunda que sean consideradas de importancia por
el ponente.
OBSERVACIONES
CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las
cámaras legislativas para publicarlas o incorporarlas a la ponencia/ DERECHO
DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No demostración por el
actor de arbitrariedad en la selección de las observaciones que sí fueron
publicadas
Al
demandante no le asiste razón cuando argumenta que su derecho a la
participación ciudadana fue vulnerado, al igual que los artículos 230, 231 y
232 de la Ley 5 de 1992. Sus observaciones fueron escuchadas durante las
respectivas audiencias y en efecto sus comentarios y observaciones fueron
reseñados como parte del primer informe de ponencia –primera vuelta- en la
Cámara de Representantes. Durante la segunda audiencia no fue así, pero la
jurisprudencia ha indicado que la “publicación e incorporación en la ponencia,
y particularmente su aceptación, no constituye un imperativo para el Congreso”
y se encuentra sujeta a la discrecionalidad del ponente. Por lo tanto, la no
inclusión de una observación de algún ciudadano que haya sido parte de una
audiencia pública durante el trámite de un acto legislativo en el Congreso no
conlleva a la vulneración de los artículos mencionados. El ejercicio de la
discrecionalidad en la consideración de las observaciones debidamente
presentadas tendría que ser arbitraria para que se estableciera la vulneración
de los artículos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992. El demandante no alega una
arbitrariedad en la selección de las observaciones que sí fueron publicadas
después de la audiencia pública del 17 de marzo de 2005 sino que argumenta que
el hecho de la omisión es suficiente para desencadenar la inconstitucionalidad.
Por lo tanto, dado que no ha sido demostrada la arbitrariedad, la Corte no
considerará violados tales artículos de la Ley 5ª de 1992.
OBSERVACIONES
CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Hecho de no ser atendidas
por el Congreso no origina inconstitucionalidad
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre
introducción de artículo nuevo en segundo debate
Sobre la
inclusión de artículos nuevos en la segunda vuelta la jurisprudencia de la
Corte ha precisado, entre otras, las siguientes reglas: i) el tema debe haber
sido debatido y votado durante los debates correspondientes; ii) en cada debate
sólo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates
precedentes, y (iii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben
guardar relación de conexidad material con lo que ha sido debatido en las
etapas anteriores del trámite legislativo.
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración
porque a pesar de que hubo cambios, el tema sobre monto de los factores de
liquidación de pensiones fue abordado desde que se presentó la iniciativa por
el Gobierno
El tema del
monto de las pensiones, específicamente el de los factores de liquidación de la
pensión con miras a privilegiar criterios objetivos frente a los parámetros
subjetivos asociados al concepto de mínimo vital cualitativo, fue discutido y
puesto a consideración de los congresistas durante toda la primera vuelta, en
un principio de manera general y luego vinculado específicamente al mínimo
vital. La evolución del texto muestra como en la concepción y el diseño del
Acto Legislativo 01 de 2005 durante la primera vuelta estuvo presente el tema de
los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión así como de su
incidencia en el monto de la pensión, en especial respecto de su relevancia a
la luz del concepto de mínimo vital pensional. Y también estuvo presente la
definición de los límites mínimos que deberían ser respetados al momento de
determinar el monto de las pensiones. En la segunda vuelta se partió de esa
base para reunir en un mismo texto los factores ha tener en cuenta para la
liquidación de las pensiones con sujeción a la ley y establecer el monto mínimo
de las pensiones, a lo que se añadió la salvedad de que para ciertos casos
especiales, que serían determinados por la ley, era posible la concesión de
beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo. De acuerdo a lo
anterior, la Corte concluye que a lo largo de las dos vueltas durante el
trámite del inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien
hubo cambios, el tema por él regulado, sí fue objeto de debate y votación en
los ochos debates, por lo que no se vulneró el principio de consecutividad.
DEBATE DEL INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y legales/MESADA CATORCE-Debate sobre
eliminación en trámite de acto legislativo
La Corte
verifica que en efecto el texto conciliado durante la primera vuelta del Acto
Legislativo 01 de 2005 fue presentado a la Plenaria de la Cámara de
Representantes y a la Plenaria del Senado en donde fue debatido y votado de
manera positiva. En lo que respecta a la conciliación en la segunda vuelta,
cabe destacar lo siguiente. En la Gaceta del Congreso 505 se consigna el Acta
184 del 20 de junio de 2005 donde se registra el debate y votación por parte
de la Plenaria de la Cámara de Representantes del texto conciliado en la
segunda vuelta. En la discusión, se hizo referencia específicamente a la
eliminación de la mesada 14, la sostenibilidad financiera del sistema pensional
y la prohibición de que existan pensiones por encima de 25 salarios mínimos.
Finalmente, se dejó una constancia del partido liberal. En la Gaceta 522 del 12
de agosto de 2005 se encuentra el Acta de la sesión Plenaria del Senado del 20
de junio de 2005 en donde se debatió y votó el texto conciliado del Acto
Legislativo demandado. En el debate se explicó la adopción de cada uno de los
incisos. Así mismo, se hizo referencia a la mesada 14 pensional, a la vigencia
del tope de 25 salarios mínimos, a los derechos adquiridos, a los factores para
liquidar las pensiones, al procedimiento para la revisión de las pensiones y a
la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, se dejó
constancia de varios votos negativos. Por lo tanto, el cargo presentado por el
actor en el sentido de que el texto conciliado en la primera vuelta y en la
segunda vuelta no fue debatido por las Plenarias de cada Cámara no prospera.
DECRETO DE
CORRECCION DE YERROS-Incompetencia de la Corte Constitucional para
conocerlo, salvo circunstancias excepcionales
DECRETO DE
CORRECCION DE YERROS-Facultad de los funcionarios de enmendar errores
caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de
la voluntad del Congreso/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para
expedir decreto de corrección de yerros/ACTO LEGISLATIVO-Facultad del
presidente de la República para enmendar errores caligráficos o tipográficos
En cuanto a las facultades para expedir decretos de
corrección de yerros el artículo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que
corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o
tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso.
Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es
una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el
ámbito de la promulgación de las leyes. El decreto de corrección de yerros
expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la redacción del
título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del
Congreso. La corrección consistió en a) suprimir la expresión “proyecto de”,
habida cuenta de que la reforma ya había sido aprobada por el Congreso en las
dos vueltas exigidas por la Constitución y, por lo tanto, ya era Acto
Legislativo, no proyecto de acto legislativo; b) suprimir la fecha 22/07/2005 y
c) suprimir la expresión “segunda vuelta”. La corrección del yerro respeta la
voluntad expresa del Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad,
definitiva en razón de la conclusión de la formación del Acto Legislativo, no
sea calificada con palabras que le darían un carácter provisional,
contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por el reformador de la
Constitución.
Referencia:
expediente D-6264
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005,
por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
Demandante:
Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán.
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., catorce (14) de
marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Elson Rafael
Rodrigo Rodríguez demandó los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, por
el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.[1]
Mediante auto del 8 de mayo de 2006 se admitió la demanda de
la referencia y se decretó y ordenó la remisión de las siguientes pruebas:
-
Las Gacetas del Congreso de la República en donde consta el trámite del
Acto Legislativo que se demanda, así como los demás documentos que forman parte
del expediente legislativo correspondiente, incluidos los relativos al
cumplimiento del requisito previsto en el Acto Legislativo 1 de 2003, y los que
acrediten las mayorías constitucionalmente exigidas y los resultados de las
votaciones que llevaron a la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005;
-
La grabación magnetofónica de la sesión del día 17 de marzo de 2005 de
la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, así como su trascripción
tanto en medio impreso como en medio magnético.
El 25 de mayo de 2006 se
remitieron los siguientes documentos recibidos durante el término probatorio en
la Secretaría de la Corte Constitucional:
-
Oficio No. CP 3.1-0352-2006, de fecha de 12 de mayo de 2006, del Doctor
Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisión Primera Constitucional de la
Cámara de Representantes;
-
Original de la Gaceta del Congreso No. 262 de 17 de mayo de 2005
-
Un diskette que dice contener copia transcrita de la sesión del 17 de
marzo de 2005 en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de
Representantes;
-
Tres cassettes de cintas magnetofónicas que dicen contener copia de la
sesión del 17 de marzo de 2005 en la Comisión Primera Constitucional de la H.
Cámara de Representantes.
Las pruebas solicitadas fueron
remitidas al despacho a través de la Secretaría General de esta Corporación el
25 de mayo de 2006 y el 28 de junio de 2006. Sin embargo, después de un examen
exhaustivo de los documentos recibidos se encontró que las pruebas no se
encontraban completas. Mediante auto del 27 de julio de 2006 se requirió la
remisión de las pruebas solicitadas, específicamente se verificó que los
siguientes documentos no habían sido allegados:
a.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes realizada el día 20 de abril de 2005, en la que fue
aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado 127
de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48 de
la Constitución Política;
b.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes en la que fue aprobada el Acta de la sesión del día 20
de abril de 2005, con el fin de constatar si el acta inicialmente publicada fue
aprobada, o si fue objeto de alguna corrección;
c.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a las sesiones de la Comisión Primera del
Senado de la República realizadas los días 31 de mayo y 1 de junio de 2005, en
las que fue aprobado en primer debate el proyecto Acto Legislativo número 034
acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política;
d.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera del Senado
de la República en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas
los días 31 de mayo y 1 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas
inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección;
e.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a las sesiones de la Plenaria de la Cámara de
Representantes realizadas los días 5, 10, 11 y 20 de mayo de 2005, en las que
fue aprobado en segundo debate el proyecto Acto Legislativo número 034
acumulado 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política;
f.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a la sesión Plenaria de la Cámara de
Representantes en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los días
5, 10, 11 y 20 de mayo de 2005, con el fin de constatar si las actas
inicialmente publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna
corrección;
g.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a las sesiones plenarias del Senado de la
República realizadas los días 13, 14, 15, y 20 de junio de 2005, en las que fue
aprobado en segundo debate el proyecto Acto Legislativo número 034 acumulado
127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado, por la cual se adiciona el artículo 48
de la Constitución Política;
h.
Gaceta del Congreso donde aparece
publicada el Acta correspondiente a la sesión plenaria del Senado de la
República en la que fueron aprobadas las actas de las sesiones realizadas en la
que fueron aprobadas las actas de las sesiones de los 13, 14, 15, 16[2]
y 20 de junio de 2005, con el fin de constatar si las actas inicialmente
publicadas fueron aprobadas, o si fueron objeto de alguna corrección;
i.
Gacetas del Congreso en donde
fueron publicadas las actas de las sesiones de las Comisiones Primera, así como
de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
durante el primer y segundo periodo legislativo (primera y segunda vuelta), en
las que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo
01 de 2003, en el proceso legislativo que culminó con la aprobación del Acto
Legislativo 01 de 2005.
El 28 de junio de 2006 se
recibieron en el despacho las pruebas solicitadas mediante auto del 8 de mayo
de 2006.
Mediante auto del 25 de agosto de
2006 se volvió a requerir al Secretario del Senado de la Republica la remisión
de las pruebas que todavía no habían sido allegadas las que fueron recibidas en
la secretaría de esta Corporación el 31 de agosto de 2006.
El proceso fue fijado en lista el
6 de septiembre de 2006 una vez fue ordenado continuar con el trámite del
proceso.
El 13 de diciembre de 2006 se
remitió al despacho escrito firmado por el señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez
Beltrán, actor en la demanda de la referencia, en el que se solicita que se
decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y
que en su lugar se inadmita. Lo anterior pues, para el demandante la Corte
Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre la demanda ya que la
promulgación inicial del Acto Legislativo fue corregida por un decreto de
corrección de yerros expedido por el Presidente de la República.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
45.980 de 25 de julio de 2005:
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005
Por
el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Se adicionan los siguientes incisos y
parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté
a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a
la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario
cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el
capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las
personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,
serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá
dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se
puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo,
a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas
para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no
habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los
parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de
la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)
mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión
de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales
válidamente celebrados.
Parágrafo 1o. A partir
del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de
naturaleza pública
.
Parágrafo 2o. A partir
de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones
pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de
Pensiones.
Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo
oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los
términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen
aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República,
y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los
regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro
distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General
de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de
vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas
de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se
suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,
no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se
encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio
de 2010.
Parágrafo transitorio 4o. El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la
Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia
de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria
y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en
el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el
régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los
riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986,
para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del
presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior
a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas
pensionales al año.
ARTÍCULO
2o. El presente acto legislativo rige a partir de
la fecha de su publicación.
III.
LA DEMANDA
El demandante señala como razones de la
inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005,
tanto vicios de trámite legislativo, como vicios de competencia del Congreso.
El accionante señala en su demanda que el Congreso
incurrió en varios vicios de competencia, a saber:
(i) Al derogar mediante acto legislativo, tratados y
convenciones sobre derechos sociales de los cuales Colombia hace parte, y al
derogar derechos adquiridos de los trabajadores.
Según el demandante, “el Congreso de la República al
expedir las normas citadas (…) incurrió en un vicio de trámite y de
competencia, que genera su inconstitucionalidad, toda vez que para modificar
los convenios internacionales 98 y 154 de la OIT, previamente ha debido, el
titular de las relaciones internacionales (artículo 189 de la CP), seguir los
procedimientos establecidos en los instrumentos internacionales citados para
apartarse de ellos o los procedimientos consagrados en las normas generales del
derecho internacional.”
Al expedir las normas demandadas (…) el Congreso
desconoció el artículo 9 de la CP que ordena que las relaciones internacionales
del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia, el artículo 93 de la CP que prevé que los
tratados internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden
interno y los límites establecidos en el artículo 374 de la Carta que lo
facultan únicamente para reformar la Constitución Política no para sustituirla
y menos para derogarla como lo ha hecho en este caso con los convenios de la
OIT citados.”
(…)
Y no sólo esos Convenios Internacionales del Trabajo
son vulnerados por las normas demandadas (…) sino que se desconocen el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el código
Iberoamericano de Seguridad Social, el Tratado de la Comunidad Iberoamericana
de Seguridad Social, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
la Carta Internacional de Derechos Humanos de 1948 y la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre.
(…)
El acto legislativo demandado va en contravía del
derecho internacional imperativo consagrado en el PIDESC porque es una
regulación REGRESIVA (…) Al comparar los textos (…) del Acto Legislativo
demandado con las normas que regían antes del acto demandado, se concluye que
en lugar de hacer efectiva la progresividad del derecho a la seguridad social
consagrada en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, se
obtiene el resultado contrario, es decir, se trata de una legislación regresiva
que riñe con las normas internacionales ratificadas por Colombia, porque hace más
exigente los requisitos para que los colombianos y colombianas pueda acceder a
una pensión y disminuye los derechos pensionales respecto del régimen que
existía con antelación del acto legislativo demandado.”
(…) Comparando el régimen anterior al Acto Legislativo
01 de 2005 demandado frente a las disposiciones contenidas en el decreto 1045
de 1978 y en la Ley 4 de 1992 y las normas que las han desarrollado, se deduce
que el acto legislativo demandado desmejora las prestaciones sociales (derecho
a la pensión) de los empleados públicos y afecta o desconoce el mínimo de
derechos y garantías de los trabajadores oficiales (mínimo de derechos y
garantías) y por tanto, vulnera derechos adquiridos conforme a las leyes
anteriores (decreto ley 1045 de 1978 t ley 4 de 1992) protegidos
constitucionalmente por el artículo 58 de la CP en concordancia con lo
dispuesto por la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17 y
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21.”
(iii) Al sustituir parcialmente la Constitución Política
mediante acto legislativo. Dice el demandante en su escrito:
A través de 22 enmiendas constitucionales introducidas
a la Carta Política desde 1993 analizadas en conjunto incluido el acto
legislativo 01 de 2005 demandado, no han reformado la Constitución Política
sino que paulatinamente la han sustituido o subvertido por otra.(…)
Es lo que ha venido sucediendo con los actos
legislativos desde 1993. El análisis de la Corte Constitucional no puede mirar
de manera aislada el Acto Legislativo 01 de 2005 demandado para verificar si
con ese acto legislativo se derogó, sustituyó o subvirtió la Constitución
Política sino que debe examinar en conjunto los diferentes actos legislativos
que se han aprobado incluido el demandado porque las 22 enmiendas han generado
una sustitución de la Carta Política original y un desmonte del Estado Social
de Derecho colombiano que se encuentra en formación.”
(iv) Al tramitar y aprobar el acto legislativo demandado
como resultado de las presiones del Fondo Monetario Internacional. El
demandante manifiesta lo siguiente en su escrito:
“Al examinar los memorandos de
intención y los compromisos adquiridos por Colombia con el FMI y la banca
multilateral desde hace varios años, especialmente del año 2000 a la fecha, se
observa que el tema de la reforma pensional siempre ha estado presente en la
agenda.(…)
El Gobierno Nacional para
cumplir con los dictados del FMI y de la banca mundial, presentó a
consideración del Congreso de la República un proyecto que terminó siendo el
Acto Legislativo demandado, que como he dicho no fue resultado de la función
constituyente sino de una imposición, desconociendo que la Carta Política
señala que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y que el pueblo la
ejerce directamente o por medio de sus representantes y que el artículo 226
establece que el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas pero sobre las bases de la
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.”
En cuanto a los cargos por vicios ocurridos en el trámite
seguido, el demandante señala que el Congreso incurrió en las siguientes
irregularidades:
(i) No dar el trámite constitucional y legal señalado en
los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, a las intervenciones y
propuestas ciudadanas presentadas durante las audiencias públicas que tuvieron
lugar en septiembre y octubre de 2004 y marzo de 2005.
El accionante señaló que en ejercicio de lo que establecen
los artículos 231 y 232 de la Ley 5 de 1992, asistió, junto con otras personas
a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes a la sesión
destinada para la Audiencia Pública e intervino en ella para formular
verbalmente observaciones al proyecto de acto legislativo y posteriormente
presentó por escrito sus observaciones y opiniones. Sin embargo, “la
Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y los ponentes
del proyecto de acto legislativo, no le dieron a mis opiniones y observaciones
formuladas verbalmente y por escrito y a la de otros ciudadanos y ciudadanas,
el trámite ordenado por los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992
violando de esta manera el derecho de participación ciudadana, la ley orgánica
del Congreso y, por tanto, el debido proceso legislativo constituyente en el
trámite del acto legislativo demandado.”
“El artículo 232 de la ley 5 de 1992 ordena que el
ponente de un proyecto debe consignar la totalidad de las propuestas o
modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su
aceptación o rechazo, mandamiento cuasi constitucional que respecto a mis
opiniones y observaciones verbales y escritas y a las de otros ciudadanos y
ciudadanas, no se tuvieron en cuenta por parte de los ponentes del proyecto de
acto legislativo, generando un vicio de procedimiento en la formación del acto
legislativo que se demanda.”
(…)
Como se puede verificar en los informes de ponencia,
los ponentes en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes (…), en la
primera y segunda vueltas no incluyeron en las respectivas ponencias las
opiniones y observaciones formuladas por escrito y verbalmente por el suscrito
demandante y por otros ciudadanos y, por lo mismo, no fueron publicadas, a
pesar de ser expresamente invitados por esa célula legislativa para participar
en nombre propio y en el de una organización sindical, que actúa amparada por
convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, por la Carta
Política y por la ley colombiana, socavando de esta manera, el espíritu
democrático, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho como dice
ser el estado colombiano e impidiendo la participación en las decisiones que nos
puedan afectar.
(ii) Revivir mediante acto legislativo una propuesta de
reforma constitucional rechazada por el pueblo en la votación popular del 27 de
octubre de 2003, antes de que se cumplieran los dos años exigidos en el
artículo 46 de la Ley 134 de 1993, según el cual “las normas que hayan sido
derogadas o aprobadas mediante referendo, no podrán ser objeto de decisión
dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de
los miembros de la respectiva corporación.”
Para el demandante, “el pueblo colombiano no aprobó el
numeral 8 del artículo 1 de la Ley 796 sometido a su consideración[3]
y, por lo mismo, el Congreso de la República no tiene competencia para
pronunciarse sobre un asunto que el constituyente primario decidió en votación,
porque no trascurrieron más de dos años entre el referendo y la expedición del
Acto Legislativo demandado. Tampoco el Congreso de la República para aprobar
(sic) el proyecto de acto legislativo en la primera vuelta, tomó la decisión
por mayoría absoluta de sus miembros como lo ordena el artículo 46 de la Ley
134 de 1994.”
(iii) vulneración del principio de consecutividad,
respecto del inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por no haber cumplido
con los ocho debates reglamentarios ya que éste fue introducido durante la
segunda vuelta y no es posible debatir iniciativas que no se hayan sido
incluidas desde la primera vuelta.
“Al comparar el texto del proyecto de acto legislativo
aprobado en la primera vuelta, publicado con el decreto 100 de 2005 con el
texto de acto legislativo 01 de 2005 demandado y trascrito, se colige que en la
segunda vuelta se debatieron iniciativas y se incluyeron disposiciones que no
surtieron los ocho debates y la aprobación, como lo ordenan los artículos 157 y
375 de la CP, lo que genera su inconstitucionalidad.
(…)
En la Gaceta del Congreso No. 382 año XIV del viernes
17 de junio de 2005 aparece la constancia del representante Pompilio Avendaño
Mendoza quién pone de presente que el inciso que se transcribe a continuación,
aprobado por el Senado de la República, no fue objeto de los ocho debates y aprobación
como lo establecen los artículos 57 y 375 de la CP, “porque se incorporó en la
segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara, con lo cual se viola el
principio de consecutividad. (..)
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se
puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo,
a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas
para tener derecho a una pensión”.[4]
(iv) vulneración de los artículos 161 y 375 de la Carta
pues no se surtieron los debates correspondientes en plenarias de Cámara y
Senado, primera y segunda vuelta, para la aprobación del articulado acordado en
las actas de conciliación elaboradas por las respectivas comisiones:
“Como se puede comprobar con
las respectivas actas y en las grabaciones de las sesiones del 15 de diciembre
de 2004 y del 20 de junio de 2005 en donde se sometió a aprobación de las
plenarias el texto conciliado del proyecto de acto legislativo, se omitió el
debate exigido por la Constitución Política, generándose un vicio en el trámite
del acto legislativo demandado que conlleva su inconstitucionalidad.”
(v) Porque durante el trámite del proyecto de acto
legislativo, el Presidente de la República dictó un decreto para corregir un
yerro mecanográfico, cuya corrección correspondía al Congreso directamente.
Para el accionante, “el Presidente de la República no
tiene la facultad constitucional ni legal para corregir los yerros caligráficos
o tipográficos de los actos legislativos porque el artículo 45 de la ley 4 de
1913 radica en cabeza de los respectivos funcionarios que ordenaron la
publicación de la ley esta facultad. En derecho las cosas se deshacen como se
hacen.”
(…)
“Si se leen las normas que le dan fundamento al decreto
2476 se citan la ley 4 de 1913 y el artículo 189 numeral 10 que faculta al
Presidente a promulgar las leyes, no los actos legislativos porque en la
sanción y promulgación de los actos legislativos no interviene el Presidente de
la República, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Adicionalmente, el
Presidente de la República no expresa en el decreto 2576 cual fue la voluntad
del constituyente al ordenar la publicación de un proyecto de Acto legislativo.
Se desconocen los artículo 374 y 375 de la CP porque con el pretexto de
corregir el yerro, el Presidente de la República dicta un decreto que modifica
la Constitución Política modificando la voluntad del constituyente quien ordenó
la publicación de un “proyecto de acto legislativo” “segunda vuelta.””
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Carlos Andrés Ortiz Martínez,
Asesor de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
actuando como representante del Ministerio presentó intervención en la que se
solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del Acto
Legislativo 01 de 2005.
El Ministerio señala frente al
primer cargo del demandante la no inclusión de sus consideraciones sobre el
proyecto en los informes de ponencia desconociendo el artículo 230 y ss de la
Constitución sobre participación ciudadana en el estudio de los proyectos de
ley que “durante el trámite legislativo el Congreso de la República tuvo
especial cuidado en incluir diversas posiciones planteadas no sólo por el actor
sino también por todos y cada uno de los intervinientes durante el trámite, ya
sea incluyendo dicha intervención en forma individual haciendo específica
referencia al autor, o bien identificando temas reiterados por diferentes
actores e incluyendo los mismos de manera genérica en las ponencias.”[5]
Así mismo, indica que las consideraciones específicas del demandante fueron
incluidas en la ponencia para primer debate[6].
En cuanto al cargo que plantea el
demandante sobre la configuración de un vicio de procedimiento en el trámite
legislativo por “haberse expedido antes de transcurrir dos años desde la votación
del referendo convocado mediante Ley 776 de 2003, con lo cual se exigía que la
modificación de las normas sometidas a referendo se efectuara mediante mayorías
especiales en el Congreso de conformidad con el artículo 46 de la Ley 134 de
1994”[7] el interviniente
considera que este no esta llamado a prosperar. Lo anterior pues el demandante
“incurre en una petición de principio pues la premisa de la cual parte se
aleja completamente de la realidad, en tanto que la pregunta número 8 del
referendo convocado mediante ley 796 de 2003 no fue votado negativamente por el
pueblo colombiano. Por el contrario, en el referendo convocado se hizo evidente
la voluntad del constituyente primario de aceptar la reforma propuesta por el
Gobierno Nacional en ese momento, a pesar de no haber alcanzado la votación
mínima requerida(…)”[8].
Respecto a la vulneración al
artículo 375 de la Constitución, por no respetar el principio de consecutividad
en lo que se refiere al inciso sexto del artículo 1 del acto legislativo 01 de
2005, sostiene que “el accionante desconoce con esta argumentación el
carácter no absoluto de la prohibición contenida en el artículo 375 de la
Constitución Política, tal y como ha sido desarrollada por el legislador al
expedir el reglamento del Congreso y por la H. Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia”[9] ya que dicho texto no
constituye una modificación sustancial del inciso. Indica que “es claro para
este Ministerio que durante el debate del acto legislativo de pensiones se
incluyó desde la primera vuelta una disposición cuya finalidad, cuyo contenido
esencial, era la restricción para liquidar pensiones con base en factores
salariales diferentes a los cotizados por el pensionado, la cual varió
únicamente en su formulación, en la forma en que fue redactada durante los
diferentes debates en la segunda vuelta, pero no en su contenido, el cual se
preservó en las dos vueltas, durante los ocho debates.”[10]
En cuanto a los cargos que
establecen la falta de competencia del Congreso para derogar tratados
internacionales, el interviniente señala que “el actor no formula un cargo
por sustitución de la Constitución Política, sino que simplemente se limita a
exponer la oposición de las normas contenidas en el acto legislativo con
disposiciones contenidas en normas de derecho internacional, pronunciamiento
que excede la competencia del H. Tribunal Constitucional tal y como lo ha
entendido esa misma corporación.”[11]
Así mismo, respecto de los cargos
planteados por el demandante sobre la sustitución de la Constitución por las
múltiples modificaciones de la misma y respecto de la expedición del acto
demando con base en las supuestas instrucciones impartidas por organismos multilaterales,
considera que éstos son improcedentes por no cumplir con los requisitos mínimos
establecidos por la jurisprudencia para conocer de un cargo de
constitucionalidad, ante lo cual se solicita a la Corte declarase inhibida.
Finalmente, respecto del cargo en
el que el demandante considera que el Presidente de la República era
incompetente para proferir un decreto de yerros que modificara el Acto
Legislativo expedido por el Congreso indica que i) “es evidente la
posibilidad de aplicar analógicamente la norma referida”[12]
-Ley 4 de 1913-; y ii) “si el actor cuestiona las competencias del Gobierno
Nacional para expedir dicho decreto, está cuestionando la validez de dicho acto
administrativo y no el acto legislativo que nos ocupa, cuestionamientos que
además de carecer de todo sentido, trasciende las competencias de la Corte
Constitucional.”[13]
2. Ministerio de la Protección Social
Alba Valderrama de Peña,
interviene en nombre el Ministerio de la Protección Social y solicita que se
declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
Para el Ministerio, no le asiste
razón al demandante en ninguno de sus cargos pues: i) la intervención del
demandante durante el trámite legislativo del acto demandado sí fue tenida en
cuenta, solo que no fue transcrita en su totalidad sino que fue resumida; ii)
no existe una prohibición en la Constitución que estipule que las disposiciones
consideradas por un referendo no puedan ser posteriormente tramitadas mediante
acto legislativo y, adicionalmente, el pueblo no se manifestó respecto a la
pregunta 8 de la Ley 776 de 2003 dado que la votación no alcanzó el mínimo de
votos requerido para que el punto fuera aceptado en cualquier sentido; iii) el
inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera el principio
de consecutividad ya que si bien el texto final es distinto al inicial “este
tema estuvo presente en todos los debates reglamentarios, aún cuando su
redacción sufrió modificaciones a lo largo del trámite en el Congreso”[14];
por lo tanto no existió una modificación sustancial del articulado; iv) “no
existe vicio alguno en el trámite del Acto Legislativo ni en su publicación,
que se surtió y en la que simplemente se cometió un error, que en nada afecta
ni el contenido del Acto Legislativo ni la intención del Congreso de la
República. Conviene precisar que la ley 4 de 1913, instrumento legal que
permite la corrección de los yerros tipográficos, no señala como lo manifiesta
el actor, que los errores detectados deban ser corregidos por una autoridad en
particular, ni que tal facultad se encuentre atada a la propia de la
promulgación de las leyes”[15]; v) las disposiciones
demandadas no pretenden “una sustitución o destrucción de la Constitución de
1991 por otra, sino una mera modificación de un artículo que, por lo demás, ni
siquiera se sustituye sino que se adiciona”[16];
y vi) las disposiciones demandadas no vulneran los acuerdos internacionales
mencionados por el demandante, “ya que “se limita a predicar la igualdad
entre todas las personas respecto del Sistema de Pensiones; no se observa ni en
dichos convenios ni en la Constitución alusión o protección alguna a la
desigualdad de trato, por el contrario se exige una garantía a la seguridad
social, aspecto que no se modifica ni altera, sino que se reitera, pues en la
definición de “todas las personas” contenida en el inciso acusado, se entienden
también los trabajadores a los que se refiere el estatuto del trabajo”[17]
y adicionalmente, “el artículo 55 Superior, referido a la negociación
colectiva, desde su inclusión en el texto superior por el constituyente de
1991, de siempre ha señalado que este derecho no es absoluto, pues con claridad
expresó que tendría las limitaciones que señalara la ley, por lo cual no puede
hablarse aquí de violación sustancia de la Constitución, de derogatoria de la
misma cuando su contenido original se reitera, al establecer que es la ley, en
este caso la ley del Sistema General de Pensiones, la llamada a establecer los
lineamientos de la seguridad social y que no pueden invocarse acuerdos o pactos
para apartarse de tales condiciones obligatoria e iguales para todas las
personas.”[18]
Finalmente, el Ministerio de la
protección Social “se opone a que se declare la inconstitucionalidad del
Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no existieron los vicios de procedimiento
que se aducen ni mucho menos el vicio de competencia que pretende el actor,
quien a través de diferentes vías pretende demostrar que el Congreso de la
República no podía modificar el artículo 48 de la Norma Superior, pues en su
entender éste resulta inmodificable, por lo menos en lo que ha limitar la
negociación colectiva en materia de pensiones se refiere, ya que en su criterio
el derecho a la negociación colectiva en el tema mencionado es absoluto, lo
cual a la postre resulta un pretexto para afirmar que la limitación, ya
aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, resulta una
sustitución a la Constitución, imposible desde su particular óptica.”[19]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional que emita los siguientes
pronunciamientos:
11.1. Declarar
EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de
vicio de procedimiento en su formación por vulneración del derecho de
participación ciudadana dentro del trámite del mismo.
11.2. Declarar
EXEQUIBLES los incisos tercero (segundo aparte), quinto, séptimo y
noveno, parágrafo 1o., y parágrafos transitorios 2o. y 3o. del Acto Legislativo
01 de 2005, en relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación
por falta de competencia del Congreso de la República para decidir acerca de
los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8o. del
temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de
2003.
11.3. Declarar
EXEQUIBLE el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación
con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por haberse desconocido
el principio de consecutividad en su trámite.
11.4. Declarar
EXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el cargo de
vicio de procedimiento en su formación por omisión del debate de los textos
conciliados del proyecto del mismo, en las sesiones plenarias de Cámara y
Senado en ambos períodos legislativos.
11.5. Declararse
INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra
algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, por adolecer dicho acto de un
vicio de procedimiento en su formación relacionado con la vulneración del
trámite de promulgación, consistente en la invalidez del mismo por haber sido
objeto de sanción y promulgación, por parte de un servidor público carente de
competencia para ello, un texto que genera serias dudas al ciudadano sobre la
veracidad de su contenido.
Como
consecuencia, DEVOLVER el Proyecto de Acto Legislativo 01 al Presidente
del Congreso de la República para que promulgue el acto legislativo que
corresponda.
11.6. Declararse
INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el
Acto Legislativo 01 de 2005 (con excepción de sus incisos 1o., 2o., 4o. y 9o.),
por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y
especificidad en la formulación del cargo; o subsidiariamente, declararlo EXEQUIBLE
en relación con la vulneración del principio de progresividad para la
satisfacción plena de los derechos económicos, sociales y culturales.
11.7. Declararse
INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el
Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda por falta
de claridad, especificidad y pertinencia en la formulación de los cargos de
vicio de trámite por ausencia de denuncia de los Convenios 98 y 154 de la OIT, previamente
a la modificación de los mismos mediante el acto legislativo atacado;
desconocimiento de los derechos adquiridos laborales colectivos y a
pensionarse bajo el régimen de transición; lesión de la soberanía popular por
haberse acordado la reforma pensional en el ámbito de la política internacional
de Colombia; y de sustitución del orden superior inicialmente establecido, por
el conjunto de enmiendas al mismo.[20]
A continuación se resumirán cada
uno de los argumentos presentados por la Procuraduría General de la Nación que
sustentan la solicitud de los anteriores pronunciamientos.
5.1. Vicio de procedimiento en
la formación del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la no publicación
de observaciones presentadas por los ciudadanos intervinientes en el trámite
del mismo y la consecuente aceptación o rechazo expreso de las mismas en la
ponencia para primer debate.
La Procuraduría señala que el
procedimiento de participación ciudadana en el estudio de proyectos de ley o de
acto legislativo no es requisito esencial para la discusión, aprobación,
existencia y validez de dichos actos jurídicos. Lo anterior pues, de acuerdo a
la Ley 5 de 1992:
La publicidad
de las intervenciones se da mediante publicación de las mismas en la Gaceta del
Congreso, cuando a juicio del respectivo presidente de comisión, merezcan
destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. De
igual manera, mediante la consignación de la totalidad de las modificaciones o
propuestas planteadas, que considere el ponente importantes, y las razones para
su aceptación o rechazo
El anterior
contexto de la intervención ciudadana en el trámite de actos legislativos (con
excepción de la vocería de la iniciativa popular), indica que su incidencia en dicho
trámite no es esencial, sino que está encaminada a enriquecer el debate.
Esto se infiere de la discrecionalidad con que el ponente, el presidente y
demás miembros de la comisión deben tratar el contenido de tales
intervenciones, y del efecto vinculante de éstas en el proceso parlamentario
constituyente, que es optativo.
El ponente
sólo está obligado a consignar en su informe la totalidad de las propuestas o
modificaciones planteadas por los intervinientes que considere importantes, y
las razones para su aceptación o rechazo. No hay un efecto vinculante, per
se, de estas propuestas o modificaciones en el proceso parlamentario
constituyente. Esto debe ser así porque los aportes ciudadanos no se miden por
la cantidad de las disertaciones o argumentaciones, sino por la pertinencia de
las propuestas. En ese sentido, la mayoría de las intervenciones pueden estar
motivadas, más por intereses particulares, que por el interés general.
(…)
Por tanto,
puede concluirse que lo visto hasta aquí indica que cualquier cargo de
inconstitucionalidad formulado contra el procedimiento parlamentario de reforma
de la Carta Política por vicio de trámite derivado de la participación
ciudadana en el mismo, en términos generales, no prospera porque dicha
participación es a título de contribución al debate, sin comprometer la
competencia del Congreso, quien al respecto de tal intervención ciudadana la
ejerce de manera discrecional.[21]
Así mismo, sostiene que para el
caso en concreto se cumplió con “el espíritu que anima la participación
ciudadana en el estudio de los proyectos en el congreso de la República, ya que
se aseguró su debida atención y oportunidad.”[22]
Sin embargo, indican que si bien existieron errores procedimentales tales como
no haber consignado el ponente en su informe para primer debate las razones de
aceptación o rechazo de las propuestas o modificaciones planteadas por los
ciudadanos intervinientes éstos no comprometen el trámite legislativo aun
cuando sí podrían comprometer la responsabilidad personal parlamentaria.
5.2 Falta de competencia del
Congreso para decidir sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta
que su contenido es similar al del artículo 8o. del temario del referendo
reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003, el cual no fue aprobado
por el pueblo.
El Ministerio Público señala que
“no pueden ser objeto de decisión, dentro de los dos años siguientes, las
normas que hayan sido aprobadas mediante referendo; pero sí las que no lo
hubieren sido por inexistencia de decisión popular de fondo, como sucede en
relación con el contenido del artículo 8 del temario de referendo convocado
mediante la Ley 796 de 2003, porque no fue aprobado por falta de validez en la
votación.”[23] De acuerdo a lo
anterior indica que “para que opere la limitante temporal de procedencia de
nueva decisión sobre normas aprobadas mediante referendo, que las normas deben
ser aprobadas, lo que implica una decisión afirmativa del pueblo válidamente
expresada que, como consecuencia, dé nacimiento a la vida jurídica a una norma.
De no ser así, no surte ningún efecto la indicada limitante temporal por
inexistencia de la norma”[24].
Por lo tanto, el cargo no es
procedente dado que la pregunta 8 del Referendo no fue aprobada, ya que su
votación total no excedió la cuarta parte del total de ciudadanos que para esa
fecha integraban el censo electoral. Entonces, “si bien la pregunta 8o. del
cuestionario del referendo constitucional tiene similitud de contenido con la
mayoría de los temas de reforma pensional aprobados por el Congreso en el Acto
Legislativo 01 de 2005, al respecto el ejercicio de la competencia de la
corporación legislativa no estaba impedido temporalmente debido a que el
contenido del indicado artículo no nació a la vida jurídica porque no fue
objeto de aprobación popular por falta del requisito de la votación mínima
requerida para la validez de la misma.”[25]
5.3. Vulneración al principio
de consecutividad en el trámite del proyecto que se aprobó como el Acto
Legislativo 01 de 2005, al haberse incluido el inciso sexto del mismo en el
segundo período y no el primero.
Para la Procuraduría, el inciso
sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 cumple con el principio de consecutividad
ya que su contenido responde a iniciativas presentadas en el primer periodo del
trámite legislativo:
6.3. El Acto
Legislativo 01 de 2005 se tramitó bajo el proyecto número 034 acumulado con el
127 de 2004 Cámara de Representantes, 011 de 2004 Senado de la República. En lo
correspondiente al tema del inciso sexto aprobado en tal acto, este se presentó
indicando: “El mínimo vital para fines de pensión será equivalente al salario
mínimo legal vigente”. El motivo de la misma fue evitar las interpretaciones
judiciales sobre el mínimo vital (Gacetas del Congreso 385, 452 y 642 de 2004).
En ponencia
para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, se propone modificar la
propuesta inicial por el texto “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente”. Tal iniciativa (que no fue aprobada) se planteó
porque los ponentes consideraron que establecer el mínimo vital para fines
pensionales, equivalente al salario legal vigente, contradecía el artículo 53
de la Carta, en cuanto que se debe garantizar a los trabajadores la
remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo (Gacetas del Congreso 596 y 838 de 2004).
Por las
mismas razones los ponentes volvieron a insistir, en la ponencia para segundo
debate, en la iniciativa presentada y negada en el primero, la cual no fue
aprobada en sesión plenaria (Gacetas del Congreso 645, 698 y 832 de 2004). Tal
iniciativa la retoman los ponentes para primer debate en la Comisión Primera
del Senado de la República, con el argumento de que los jueces deben
interpretar, para cada caso en concreto, el concepto del mínimo vital y móvil,
porque como lo han venido haciendo han permitido que el Estado se acerque al
ciudadano (Gaceta del Congreso 739 de 2004).
Tal
iniciativa fue aprobada en comisión primera en combinación con la presentada
por el gobier...
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