C-178-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-178/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Presupuestos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
aunque se hubiere admitido la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
En el caso
concreto, los actores demandan el inciso 3, del artículo 531 de la Ley 906 de
2004, que bajo el capítulo del régimen de transición refiere al proceso de
descongestión, depuración y liquidación de procesos. Concretamente se alude a
la operancia de la prescripción exceptuando de su aplicación a determinados
delitos que se relacionan, lo cual en opinión de los ciudadanos desconoce los
artículos 2, 13 y 29 de la Constitución, y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Para la Corte la demanda presentada por los actores no cumple
los requisitos mínimos de exponer en debida forma las razones de inconstitucionalidad,
concretamente no se señala de manera clara, específica y suficiente el concepto
de la violación por lo que debe esta Corporación inhibirse de pronunciarse de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
Referencia: expediente D-5911
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 531
de la Ley 906 de 2004.
Actores: Edgardo José Hernández Montero y Alfredo Torres Ebrat.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgardo José
Hernández Montero y Alfredo Torres Ebrat solicitan a la Corte Constitucional la
declaración de inexequibilidad del inciso 3 del artículo 531 de la Ley 906 de
2004.
Mediante auto
del 8 de agosto de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó
i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de
Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11
del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, al Instituto de Derecho Procesal, a
la Comisión Colombiana de Juristas, a la Universidad Externado de Colombia,
Universidad del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario y Universidad Libre para que aporten sus opiniones
sobre la demanda de la referencia.
En auto
calendado 6 de septiembre de 2005, la Sala Plena dispuso aceptar los
impedimentos del Procurador y Viceprocurador General de la Nación, por lo que
conforme al artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000, dicho Ministerio Público
designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales a fin de que
rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación
con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, subrayando los
apartes acusados.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO II.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 531. PROCESO DE DESCONGESTIÓN,
DEPURACIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE PROCESOS. Los términos de
prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes
de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte
que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término
prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en
las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta,
salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la
prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión,
depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los
delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los
intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo
en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales,
vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito
de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés
indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional
de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude
procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios
mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico
del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores.
También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto
pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido
resolución de cierre de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso
anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones.
En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este
efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se
aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del
código.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A continuación,
se procederá a realizar una exposición de la demanda no sin antes observar que
la línea metodológica de argumentación acogida por los actores no resulta ser
muy clara.
En efecto, para
los ciudadanos el inciso 3 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, viola los
artículos 2, 13 y 29 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Al efecto, señalan:
Como primer
punto indican que se viola el principio de igualdad en la aplicación de la ley
por cuanto “desconoce la LIBERTAD y la IGUALDAD como derechos inherentes y
de derivaciones exclusiva de la DIGNIDAD HUMANA, donde expresamente “prohibe al
legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo
supuesto de hecho””. Al respecto, transcribe el artículo 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos para señalar que “En efecto,
el “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY” consagrado en el artículo
13 de la Constitución Política, establecido además como principio
normativo de aplicación inmediata (Art. 85), que debe suponer la realización de
un JUICIO DE IGUALDAD, que a su vez excluye y prohíbe: (1)Uso de determinados
términos de comparación; (2)Prohibición a las autoridades de dispensar
protección o trato diferente y discriminatorio; (3)Desconocer “la igualdad ante
el ordenamiento jurídico y la igualdad ante la ley”” y transcribir
nuevamente el inciso acusado.
Como segundo
punto señalan que se infiere de la disposición constitucional violada que la
libertad y la igualdad se derivan de la dignidad humana por lo que el
Constituyente “consagró un “compromiso para garantizar a “todas las
personas”, “la igualdad de oportunidades”, porque entre mayor sea la LIBERTAD y
la IGUALDAD, más DIGNO será el hombre. Por ello, la Constitución “prohibe al
legislador dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo
supuesto de hecho”, crear DESIGUALDAD, como la consagrada en el inciso 3 del
artículo 531 de la Ley 906 de 2004” y para el efecto transcribe y resalta
algunos apartes de las sentencias C-606 de 1992 y T-491 de 1992.
A continuación,
indican que resulta evidente el desconocimiento de la igualdad formal “porque
esa IGUALDAD FORMAL consagrada expresamente en la CARTA POLITICA
(ARTÍCULO 13), impone como consecuencias: 1) IGUALDAD COMO
GENERALIZACION: (a)Igualdad ante situaciones iguales, (b)Igualdad frente a
consecuencias jurídicas iguales; (c)Igualdad procesal; (d)Igual trámite
procedimental para todos; Art. 2, 8, 30, 38, 42, 46, 91, y 95 (lo vemos
desarrollado y designadas por la palabra “PERSONAS”) Art. 13, 14, 15, 16, 19,
20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 Y 229 (designado
por la locución “TODOS”); Art. 24, 35, 57, 70, 95 y 216; (designado por la
palabra “LOS COLOMBIANOS”) Art. 12, 18, 29, y 33; (designada por la palabra
“NADIE”) Art. 40, y 95 (designado por la expresión “CIUDADANO”). 2) IGUALDAD
COMO EQUIPARACION (a)Igualdad de la mujer y el hombre; (b)Igualdad de derechos
y deberes de las parejas Art. 42 y 43, es el fundamento de la seguridad
jurídica. 3) IGUALDAD COMO DIFERENCIACION. Es la diferenciación entre distintos
Art. 13, 2, 3. Art. 58, 95.9 y 362. Lo que permite inferir clara, concreta y
expresamente, que la disposición acusada es susceptible de ser declarada
inexequible, por “vulnerar y ser manifiestamente contraria u opuesta a la
Constitución Política”, Porque desconoce “la igualdad ante el ordenamiento jurídicos
y la igualdad ante la ley” (IGUALDAD FORMAL), toda vez que el principio de
igualdad formal se identifica con el principio de LEGALIDAD y el principio de
SEGURIDAD JURIDICA (Corte Constitucional, Sentencias C-565/1993; Sentencia
C-530/1993). Proceden a transcribir y resaltar apartes de la Sentencia
T-490 de 1992.
Luego señalan
como punto número cuarto que resulta también evidente la vulneración de la
igualdad ante el derecho “porque desde el punto de vista de la aplicación de
la ley, se impone que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se
encuentran en la misma situación contemplada por ella, sin que el operador
jurídico pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas como
lo vemos contrariamente expresada en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906/2004)”. Al efecto, transcribe los siguientes
apartes de la Sentencia C-565 de 1993: “los medios los medios escogidos por
el legislador no sólo deben guardar PROPORCIONALIDAD con los fines buscados por
la norma, sino compartir su carácter de LEGITIMIDAD. Este principio busca que
la medida NO SÓLO TENGA FUNDAMENTO LEGAL, sino que sea aplicada de tal manera
que los INTERESES JURÍDICOS DE OTRAS PERSONAS O GRUPOS NO SE VEAN AFECTADOS, o
que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.”
Agregan que la
norma acusada “vulnera el llamado “límite de los límites”, vale decir el
“CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO”, por ello es evidente la VIOLACIÓN
DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO. Gracias a Dios la “Constitución es
norma de norma y en todo caso de existir incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales” (ART. 4 C.N.), porque de no ser así, no solo sería la
violación del PRINCIPIO DE IGUAL ANTE LA LEY (Art. 13, Art. 24 PACTO DE SAN
JOSE (COSTA RICA), Ley 16 de 1972.), sino que, además se coloca en
peligro el DEBIDO PROCESO (C.N. ART. 29)”. Al efecto, se procede a
transcribir el artículo 29 de la Constitución y el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Como punto
número quinto señalan que debe tenerse presente que la igualdad es un principio
fundante del Estado social de derecho, que se erige en República unitaria y que
tiene como fin el fortalecer la unidad de la Nación, donde no tiene cabida las
desigualdades o discriminación que contiene el inciso acusado. Refieren a que
no existe justificación objetiva y razonable que permita la desigualdad legal
cuando el artículo 13 de la Carta desarrolla la igualdad como derecho y el
Preámbulo la igualdad como principio fundante del Estado social vinculado como
propósito del Estado, para concluir “si nuestra Carta Política desarrolla la
IGUALDAD COMO DERECHO, no se justifica tal afectación a derechos
fundamentales (Sentencia C-530/1993 y C-565/1993), mas aún cuando, no existe un
VINCULO DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, entre el tratamiento desigual, el
supuesto de hecho y el fin que se persigue, cual es, el PROCESO DE
DESCONGESTIÓN, DEPURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PROCESOS (Art. 531 Ley 906/2004)”.
Proceden a transcribir y resaltar algunos apartes de la Sentencia C-565 de
1993.
Extraen también
como consecuencia que desde el punto de vista de la igualdad formal “se
evidencia una violación de las disposiciones constitucionales, porque la “finalidad
y los efectos del tratamiento diferenciado” no está provisto de una JUSTIFICACIÓN
OBJETIVA Y RAZONABLE, porque además no guardan un vínculo de RACIONALIDAD
Y PROPORCIONALIDAD, porque no comparte un carácter de legitimidad,
toda vez que no tiene FUNDAMENTO LEGAL que permita tal AFECTACIÓN”. Nuevamente
proceden a transcribir y resaltar algunos apartes del Preámbulo de la
Constitución para indicar que no está permitido que el legislador “establezca
“distinciones o clasificaciones injustificadas de personas” o “categorías de
delitos o delincuentes” que a la final son sometidos los procesados a un
mismo PROCEDIMIENTO PENAL”.
En el punto
siguiente anotan los ciudadanos que no tiene justificación legal la violación
del principio de igualdad atendiendo lo que se dejó consignado en la exposición
de motivos del proyecto de Acto Legislativo No. 237 de 2002-Cámara, publicado
en la Gaceta No. 134 de 2002, en ejercicio de la función constituyente y de la
potestad de diseñar la política criminal del Estado, de instituir un nuevo
sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, como lo prevé los
artículos 4 transitorio y 5. Añaden que “Un “nuevo sistema” donde “se ha
concebido como solución eliminar de la FISCALIA LAS ACTUACIONES JUDICIALES
DONDE SE COMPROMETAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SINDICADOS, de manera
que pueda dedicarse con toda su energía a investigar los delitos y acusar ante
un juez a los posibles infractores de la ley penal” de tal manera que la finalidad
de la implementación del “nuevo sistema” es la de GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LOS SINDICADOS, y no su desconocimiento”, para así transcribir y
resaltar algunos apartes de la Sentencia C-873 de 2003.
Finalmente, los
actores señalan “como CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN y prdicsar con
“claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia” (SENTENCIA
C-1123/04, Referencia: expediente D-5211, Demanda de inconstitucionalidad,
Actor: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MONTERO, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO), que la vulneración o violación que hace la norma demandada, del PRINCIPIO
DE IGUALDAD, CARECE DE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, ya que el
criterio “personal” no puede ser tomado como pretexto para generar privilegios,
también lo es que no resulta viable su consideración para introducir un TRATAMIENTO
DISCRIMINATORIO a nivel procesal frente a iguales supuestos de hechos,
por tanto podemos concluir que no existe una razón los suficientemente poderosa
como para justificar ese TRATO DESIGUAL. (Sentencia C-445/98)”. Proceden a
transcribir y resaltar apartes de la Sentencia C-445 de 1998.
IV.
INTERVENCIONES
1. Fiscalía
General de la Nación
Mario Germán
Iguarán Arana, ciudadano interviniente en este asunto, quien actúa en calidad
de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declararse inhibida para
fallar de fondo por ausencia del concepto de violación respecto de los cargos
por violación del Preámbulo y los artículo 2, 4 y 29 de la Constitución y 24 de
la Convención Americana sobre Derecho Humanos. En su defecto, solicita declarar
la exequibilidad del inciso acusado.
Expone el señor
Fiscal General de la Nación que la demanda no cumple con los requisitos de
claridad, especificidad y suficiencia para que la Corte pueda proferir un fallo
de fondo ya que “en ella puede leerse es la trascripción de sentencias,
salvo en lo que al cargo del artículo 13 sobre derecho a la igualdad se
refiere. Por ello, se solicita que respecto de las demás normas
constitucionales invocadas se profiera una decisión inhibitoria por ausencia de
concepto de violación”.
No obstante,
señala que si la Corte encuentra que la demanda es apta para un pronunciamiento
de fondo, la disposición acusada resulta exequible por cuanto:
- El inciso
demandado excluye la aplicación de la prescripción a varios delitos por razones
de índole jurídicas que determinan su racionalidad y proporcionalidad que no
permiten la aplicación del principio de igualdad de condiciones legales a todos
los delitos. Los instrumentos multilaterales obligan al Estado colombiano a
prevenir, perseguir y castigar los delitos objeto de los mismos que impiden la
aplicación de la prescripción en igualdad de condiciones para todos los
delitos.
- Salvo la
normatividad del derecho internacional, la aplicación del término de
prescripción del derecho de persecución de los delitos es materia de la
política criminal del Estado, es decir, de la competencia por el legislador. El
Congreso puede regular aspectos relacionados con la prescripción de las
acciones penales sin más límites que los principios y valores constitucionales
por lo que establecer criterios relacionados con la prescripción de la acción
penal como límite al poder punitivo del Estado es sin lugar a dudas una materia
que hace parte de la política criminal del Estado y de la discrecionalidad del
legislador.
- No existe
igualdad material ni jurídica entre los supuestos de hecho o de derecho de los
delitos de alta y menor criminalidad. Los delitos de alta criminalidad no son
comparables ni material ni jurídicamente con conductas punibles de menor
lesividad que admiten la terminación de la persecución de la acción penal por
prescripción. El Estado persigue descongestionar los despachos judiciales que
constituye la causa de la impunidad que se combate con la implementación del
nuevo sistema penal acusatorio.
Concluye la
intervención indicando que el inciso acusado obedece a los compromisos
internacionales que tiene el Estado de adoptar las medidas necesarias para
prevenir, ejercer la jurisdicción penal y castigar los responsables de delitos
que contraríen el orden internacional.
2.
Defensoría del Pueblo
Karin Irina
Kuhfeldt Salazar, ciudadana interviniente y obrando en representación de la
Defensoría del Pueblo solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
parcialmente acusada.
Luego de
considerar que la norma demandada atiende una finalidad constitucionalmente
legítima y que resulta proporcional concluye la interviniente que se está ante
una excepción respecto de una serie de conductas que tienen una gran
trascendencia social por afectar gravemente ciertos intereses de la sociedad y
el Estado “y que, pese a la ineficiencia de la administración en perseguir a
los sujetos activos de estos delitos, éstos no gozarán del beneficio de la
prescripción de la acción penal debido a la naturaleza del delito mismo, la
gravedad de la conducta y su trascendencia en la sociedad”.
3.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio del Interior y
de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado.
Considera que se
presenta una desigualdad de los supuestos de hecho en la medida que las
investigaciones que se dejan por fuera del proceso de descongestión, depuración
y liquidación de procesos tienen circunstancias específicas que las
diferencian lo que justifica el trato distinto pues no se viola la igualdad
entre quienes se encuentran en situaciones diferentes y, por ende, requieren un
trato distinto.
Agrega que “el
trato diferencial establecido en la disposición impugnada, además de encontrar
sustento en una justificación objetiva y razonable cumple con el principio de
racionalidad, pues existe adecuación de la medida adoptada a los fines
perseguidos con ella ya que existe una conexión efectiva entre el tratamiento
diferente dispuesto, las circunstancias específicas que lo motivaron y la
finalidad buscada por el legislador. También se cumple con el requisito de la
“relación de proporcionalidad”, toda vez que es resultado de un análisis previo
entre los medios empleados y el fin de la medida adoptada…Así mismo, debe
tenerse en cuenta que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos …los derechos
fundamentales no son absolutos…”.
4. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Augusto J.
Ibáñez Guzmán, ciudadano interviniente y a nombre del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso
acusado. Según constancia de la Secretaría General de esta Corporación, esta
intervención resulta extemporánea lo que no impide a la Corte que a ella se
refiera de manera breve.
Señala el
interviniente que por la naturaleza, modalidad, bienes jurídicos afectados y en
atención a las víctimas las hipótesis previstas en la norma acusada no se
encuentran cubiertas por el beneficio de la prescripción extraordinaria por lo
que no se está ante un trato discriminatorio sino diferenciado, atendiendo la
política criminal del Estado y en desarrollo del ius puniendi.
5. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Heraclio
Fernández Sandoval, ciudadano interviniente y quien actúa a nombre de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la disposición parcialmente acusada. Según constancia de la
Secretaría General de esta Corporación, esta intervención resulta extemporánea
lo que no es óbice para señalar de manera breve la opinión emitida al respecto.
Para el
interviniente el inciso demandado no sólo es razonable y, por ende, respetuosa
del contenido esencial del derecho fundamental a la igualdad, sino que además
se encuentra inspirada en los principios constitucionales de equidad y
eficiencia, “Ciertamente, el principio de equidad permite al legislador
introducir, favor libertatis, un término ligeramente inferior de caducidad y
prescripción para ciertas conductas punibles de menor entidad relativa,
contribuyendo a que los delitos de mayor gravedad sean adecuadamente
investigados y debidamente judicializados”.
6. Comisión
Colombiana de Juristas
Gustavo Gallón
Giraldo, interviniente ciudadano y en representación de la Comisión Colombiana
de Juristas solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición
demandada. Según constancia de la Secretaría General de esta Corporación, esta
intervención resulta extemporánea lo que no impide a la Corte hacer una breve
referencia a la opinión emitida al respecto.
A juicio del
interviniente el examen de constitucionalidad del inciso demandado debe
extenderse a todo el artículo, es decir, debe integrarse la unidad normativa en
la medida que “no debe evaluarse la constitucionalidad de las excepciones
sin antes determinar si las normas a las que se refieren se ajustan o no a las
obligaciones del Estado en materia de administración de justicia. Si resulta
inconstitucional reducir los términos de prescripción y caducidad o aplicar la
prescripción respecto de ciertos procesos, con el argumento de la transición
entre un régimen penal y otro, las excepciones a esa reducción no tienen
fundamento. Asimismo, el resto del artículo que regula la materia debe ser
examinado. De acuerdo con lo anterior, …en función de la obligación del Estado
de administrar justicia, el artículo 531 debe ser declarado inconstitucional en
su totalidad.”
Subsidiariamente,
solicita a la Corte que el inciso acusado sea declarado exequible por cuanto
“Como se indicó anteriormente en el punto 2.2, la declaratoria de
inconstitucionalidad únicamente de dicho inciso traería efectos inconstitucionales,
pues la prescripción se aplicaría respecto de las acciones por todos los
delitos, independientemente de su gravedad. Teniendo en cuenta que el inciso 3
demandado busca exceptuar del régimen de transición aquellas conductas que el
legislador consideró de mayor gravedad, mantener el inciso 3 demandado en el
ordenamiento jurídico permitiría que, al menos, respecto de las conductas
señaladas en dicha norma el Estado cumpliera con su deber de administrar
justicia”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 2 de noviembre de
2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse para
emitir un pronunciamiento de fondo.
En efecto, el
Ministerio Público señala que los ciudadanos deben cumplir los requisitos
mínimos fijados por el Legislador en la presentación de una acción de
inconstitucionalidad, con la claridad y precisión necesaria que permita divisar
y resolver un problema jurídico constitucional. Recuerda que conforme al
numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe exponerse las razones
por las cuales se estima violadas determinadas disposiciones constitucionales, “es
decir, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la
Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica,
pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera
que el contenido de la disposición constitucional es vulnerada por el precepto
legal demandado (sentencia C-831-02).”
Luego de denotar
el alcance de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia dado por
la jurisprudencia constitucional, señala el Procurador General de la Nación que
respecto de las demandas de inconstitucionalidad presentada por violación del
derecho a la igualdad esta Corte ha señalado que no es suficiente la
argumentación que se reduce a señalar que la norma demanda establece un trato
discriminatorio ya que se debe señalar en forma concreta y clara “las
consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma y las
razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio, y
por tanto contradice a la Constitución. Es decir, cuando se propone un cargo
por desconocimiento del principio de igualdad, es menester plantear los
supuestos susceptibles de comparación, para determinar cuales son los que
mereciendo trato igual, han recibido un trato divergente por voluntad del
Legislador”.
A continuación,
señala que en este caso se incumplieron estos requisitos por cuanto no se
expuso el concepto de la violación que motive el debate jurídico constitucional
de la norma acusada al no exponerse con suficiencia las razones por las cuales
el texto demandado desconoce el artículo 13 de la Constitución. Agrega que no
se observa argumentos ni razones de índole constitucional como tampoco se
aprecia los supuestos fácticos o jurídicos a partir de los cuales se plantea el
cargo por lo que no es posible identificar “cuál es la igualdad que reclama,
cuál es el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qué, y
porqué ese trato diferenciado es injustificado o irrazonable y por tanto
contrario a la Constitución. Los ciudadanos simplemente se limitan a plantear
el cargo, más no desarrollan la argumentación que lo fundamenta y que daría
lugar al debate constitucional”.
Considera que
partiendo del supuesto desconocimiento del principio a la igualdad, los actores
plantea por consecuencia la vulneración de otras disposiciones constitucionales
pero sin desarrollar respecto del contenido normativo concreto de cada una de
ellas, cargos de inconstitucionalidad.
Concluye que
resulta imposible realizar un estudio de fondo respecto de la norma
parcialmente acusada, ni aún aplicando el principio pro actione ya que
la sola formulación del cargo sin especificar el contenido normativo que
produce efectos discriminatorios y las razones claras y concretas para
calificarlo de irrazonable e injustificado, impiden al juez constitucional
encontrar razones de índole constitucional para proceder al examen de
constitucionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Una
cuestión previa: solicitudes de inhibición constitucional por ineptitud
sustancial de la demanda. Requisitos mínimos que deben cumplir las acciones de
inconstitucionalidad y en particular por violación del derecho a la igualdad
Como se señaló
en el punto referente a los antecedentes, la Fiscalía General de la Nación
interviene en este asunto para solicitar a la Corte que se inhiba para fallar
de fondo por ausencia de razones de inconstitucionalidad al no resultar claras,
específicas y suficientes los argumentos respecto a los cargos por violación
del Preámbulo y los artículos 2, 4 y 29 de la Constitución, y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De igual modo,
el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda,
concretamente por incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y
suficiencia. Para el Ministerio Público en materia de violación del derecho a
la igualdad no basta con señalar la existencia de un trato discriminatorio sino
que resulta indispensable indicar en forma clara y concreta las consecuencias
del tratamiento diferenciado que establece la norma, como también las razones
por las cuales se considera que resulta injustificado y discriminatorio. Por
ello, considera debe señalarse los supuestos susceptibles de comparación para
determinar cuáles son los que mereciendo un tratamiento igual reciben un trato
distinto por voluntad del legislador.
Por ende, debe
la Corte entrar a estudiar previamente las solicitudes de inhibición para lo
cual acudirá a la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos mínimos
que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y más concretamente por
violación del derecho a la igualdad.
En efecto, como
lo ha reiterado esta Corporación respecto a la presentación de las acciones de
inconstitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que las
caracteriza, el ciudadano debe cumplir con unos requisitos mínimos como
condición de su admisibilidad y decisión de fondo.
Precisamente, el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, señala los requisitos formales que deben
cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Ellos son: i) señalar las normas
acusadas como contrarias a la Constitución, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial, ii) indicar las normas
constitucionales que se consideran violadas, iii) exponer las razones por las
cuales los textos constitucionales se estiman violados, iv) cuando fuera el
caso, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto acusado y la forma en que fue quebrantado, y v) exponer el motivo por el
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
En relación con
el tercer requisito, esta Corte en Sentencia C-1052 de 2001[1], indicó que las razones
de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
Ha dicho la
Corte[2]
que la claridad de la demanda implica que el ciudadano debe seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones en las que se soporta; la certeza refiere
a que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y
existente y no sobre una deducida o implícita u otras normas que no son el
objeto de la demanda; la especificidad en cuanto debe señalarse la
manera como la norma acusada desconoce la Constitución formulando al menos un
cargo concreto de inconstitucionalidad por lo que resulta inadmisible los
argumentos globales, vagos, indeterminados, indirectos y abstractos que no se
relacionen concreta y directamente con la disposición demandada; la pertinencia
quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza
constitucional por lo que son inaceptables las consideraciones puramente
legales y doctrinarias o puntos de vista subjetivos en la que se utiliza la
acción para resolver un problema particular; tampoco procede respecto de acusaciones
que fundan el reparo en un análisis de conveniencia; y la suficiencia implica
una referencia mínima a los hechos que ilustre sobre la fundamentación de tales
asertos, también apela al alcance persuasivo de la demanda que aunque no logren
en principio convencer sí despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma acusada de tal forma que tienda a desvirtuarse
la presunción de constitucionalidad.
Esta carga
mínima de argumentación que debe exponer el actor, resulta indispensable para
la Corte por cuanto de no cumplirse podría llevar a un fallo inhibitorio por
ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse que conforme al artículo
241 de la Constitución, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las
leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los
ciudadanos “lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede
adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en
debida forma de un ciudadano contra una norma legal.”[3] Es decir, implica
también para los actores el deber de hacer un uso responsable de los mecanismos
de participación ciudadana[4].
Así mismo, debe
tenerse en cuenta que cuando se presenta una acción de inconstitucionalidad, la
providencia admisoria que profiere el Despacho constituye apenas la valoración
inicial de la demanda. En cambio, una vez concluidas las etapas previstas para
su trámite en el Decreto 2067 de 1991, como son la práctica de pruebas en el
evento de decretarse, la intervención ciudadana y el concepto del Procurador
General de la Nación, permiten que la Corte disponga de mayores elementos de
juicio a los inicialmente valorados y, por ello, pueda de manera excepcional
declararse inhibida cuando se presente una ineptitud sustancial de la demanda.
Decisión inhibitoria que no implica la existencia de cosa juzgada respecto a la
norma acusada[5].
Ahora bien, de manera particular en cuanto al derecho a la
igualdad, esta Corporación en Sentencia C-176 de 2004[6], consideró que dado que el concepto de igualdad es
relacional y que por lo tanto el juicio de igualdad debe recaer sobre una
pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos de comparación”,
resulta indispensable que la demanda de inconstitucionalidad señale con
claridad los grupos involucrados objeto de comparación, el trato
discriminatorio introducido por la disposición acusada y la razón por la cual
se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. En efecto:
“… no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de
controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y
que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-.
También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera
el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria,
sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a
cuestionar el fundamento de la medida.
Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de
acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la
realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar
a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se
encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[7]
Por consiguiente, los cargos por violación del derecho a la
igualdad, deben:
“…señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido
por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y
qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas.[8] (C-913 de 2004)
En el caso
concreto, los actores demandan el inciso 3, del artículo 531 de la Ley 906 de
2004, que bajo el capítulo del régimen de transición refiere al proceso de
descongestión, depuración y liquidación de procesos. Concretamente se alude a
la operancia de la prescripción exceptuando de su aplicación a determinados
delitos que se relacionan, lo cual en opinión de los ciudadanos desconoce los
artículos 2, 13 y 29 de la Constitución, y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Para la Corte
la demanda presentada por los actores no cumple los requisitos mínimos de
exponer en debida forma las razones de inconstitucionalidad, concretamente no
se señala de manera clara, específica y suficiente el concepto de la violación
por lo que debe esta Corporación inhibirse de pronunciarse de fondo por
ineptitud sustancial de la demanda.
En efecto, de
la demanda se aprecia que la argumentación de los actores gira alrededor de la
violación del derecho a la igualdad del cual extraen por consecuencia la
violación de otros derechos y principios constitucionales. Como argumentación,
los actores se limitan a recordar el contenido normativo del artículo 13 de la
Constitución, también a extraer consideraciones globales de lo que en su
parecer constituye el alcance de la norma constitucional y finalmente tienden a
fundamentarse en algunas decisiones de esta Corporación que subrayan y resaltan
en algunos apartes sin que se estructure en debida forma, es decir, de manera
clara, concreta y suficiente, el concepto de la violación.
Así se
observa, al no exponerse de manera clara una argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta
ya que los actores adoptan como metodología de exposición de sus argumentos el
transcribir, subrayar y resaltar distintos apartes de las disposiciones
constitucionales y de las sentencias de esta Corporación, como también el
realizar inferencias de lo que consideran corresponde al concepto de igualdad
pero sin que se atienda un orden y coherencia en la exposición.
Así mismo, los
argumentos de la demanda no señalan de manera clara cómo la norma acusada
desconoce las normas constitucionales por lo que no se formula al menos un
cargo concreto de inconstitucionalidad. Ello se aprecia por cuanto los
argumentos resultan ser vagos, indeterminados y globales en la medida que
parten solamente de determinar el alcance conceptual del principio de igualdad
y sus distintas manifestaciones, se limitan a extraer la violación
consecuencial de otros principios y derechos constitucionales, y a concluir en
la existencia de un trato discriminatorio pero sin desarrollar ni exponer al
menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que permita a la Corte
establecer la existencia de una confrontación entre el contenido normativo
demandado y las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas.
Además, la
argumentación resulta insuficiente al no exponerse los elementos de juicio
mínimos para iniciar el examen de constitucionalidad, ni mucho menos despertar
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada que tienda a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma legal.
Solamente se limitan a determinar el alcance conceptual de las disposiciones
constitucionales y a fundamentarse en decisiones de esta Corporación, sin que
se aporten elementos de juicio mínimos que permitan establecer el debate
constitucional para proceder a efectuar el control de constitucionalidad.
Debe
recordarse, como lo ha sostenido esta Corporación, que la igualdad plantea un
juicio de comparación, por lo que los actores han debido señalar con claridad
los grupos involucrados objeto de comparación, cuál es el tratamiento
discriminatorio que introduce el inciso acusado y qué justificaría dar un
tratamiento distinto al otorgado por la norma acusada; todo lo cual se echa de
menos en el presente asunto.
En efecto, no
se establece por los actores las conductas o tipos penales comparables, ni se
exponen los argumentos tendientes a señalar el presunto trato discriminatorio y
menos se aduce de manera clara, concreta y suficiente qué justificaría otorgar
un tratamiento distinto al contemplado en el inciso acusado.
En este
sentido la Corte acoge el planteamiento del Procurador General de la Nación,
cuando expone que incluso aplicando el principio pro actione no se tiene
presentada en debida forma la demanda, como se anota a continuación:
“…no es posible identificar cuál es la igualdad que reclama, cuál es
el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qué, y porqué ese
trato diferenciado es injustificado o irrazonable y por tanto contrario a la Constitución.
Los ciudadanos simplemente se limitan a plantear el cargo, más no desarrollan
la argumentación que lo fundamenta y que daría lugar al debate constitucional.
(…)
…Ni aún aplicando el principio pro actione resultaría posible
analizar la norma acusada, pues la sola formulación del cargo, sin especificar
cuál es el contenido normativo que produce efectos discriminatorios y las
razones claras y concretas para calificarlo como irrazonable e injustificado,
no permiten al juez constitucional descubrir las razones de índole
constitucional de quien ejerce esta acción pública. Así las cosas se solicitará
a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de demanda.”
De igual forma,
los actores plantean por consecuencia el desconocimiento de otros principios y
derechos constitucionales como son los artículos 2 y 29 de la Constitución,
pero sin que se desarrolle el concepto de la violación[9].
Por lo anterior,
esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo respecto del inciso
3 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la
demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para proferir un fallo de fondo respecto del inciso 3, del artículo
531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Consúltese también las sentencias C-1031/02, C-332/03, C-1050 de 2004 y
C-1082/05.
[3]
C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
El artículo 40, numeral 6, de la Constitución, señala: “Todo ciudadano tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para hacer efectivo este derecho puede: 6. Interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”
[5] C-913 de 2004. En esta Sentencia la Corte expuso que
la admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la acción,
atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas
y las intervenciones de las distintas autoridades públicas o privadas, la Corte
encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende
inhibirse.
[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Consúltese también
la sentencias C-913 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1052 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1146 de 2004 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[7] C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001 (MP:
Manuel José Cepeda Espinosa).
[9]
Se incumple el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, en la medida que no se expone razones de inconstitucionalidad claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.