C-178-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-178/05
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia de norma que
otorgue facultades a personas o funcionarios que sin ser jueces puedan recibir
el reconocimiento de hijo extramatrimonial
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Carga
de pertinencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Razones por las cuales la Corte Constitucional es incompetente
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que se presenta
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia de un deber constitucional especifico de conceder
facultades para recibir el reconocimiento de un hijo extramatrimonial
La demanda se presenta como una omisión
legislativa absoluta, el demandante no demuestra (i) la existencia de un deber
constitucional específico de conceder la facultad de poder recibir el
reconocimiento de un hijo mediante manifestación expresa y directa, ni tampoco
(ii) en cabeza de qué personas o funcionarios se debería radicar ésta.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de
violación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de
especificidad
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de razones
especificas
Referencia:
expediente D-5264
Demandante: Jaime
Ballesteros Beltrán
Demanda de
inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 1° de la Ley 75 de 1968
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos
mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jaime Ballesteros Beltrán
solicitó a esta Corporación que declare inexequible el numeral 4° del artículo
1° de la Ley 75 de 1968.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, resaltando la parte demandada:
Ley 75 de
1968
(Diciembre 30)
Por la cual se dictan normas sobre
filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Capítulo I
De la filiación, la investigación de la
paternidad y los efectos del estado civil
Artículo 1º— El
artículo 2º de la Ley 45 de 1936 quedará así:
El reconocimiento de
hijos [extramatrimoniales][1] es irrevocable y puede
hacerse:
(…)
4. Por manifestación
expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el
objeto único y principal del acto que lo contiene.
El hijo, sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado
de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el
Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado
personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el
notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la
citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad,
previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será
revisable en los términos del artículo 18 de la presente ley. (se resalta la
parte acusada)
III. LA DEMANDA
Jaime Ballesteros Beltrán presentó acción
de inconstitucionalidad contra el numeral cuarto de la Ley 75 de 1968 porque
considera que darle valor únicamente al reconocimiento que se hace de los hijos
extramatrimoniales ante el juez, excluyendo otras instancias como por ejemplo
la conciliación, desconoce la supremacía constitucional (art. 4, CP), el
principio de igualdad (art. 13, CP), los derechos fundamentales de los niños
(art. 44, CP) y la función judicial ejercida por los particulares (art. 116,
CP).
Para el demandante, de una lectura detenida
de la Ley 12 de 1991, por la cual se aprobó la Convención sobre los derechos
del niño, “(…) se desprende inequívocamente que los Centros de
Conciliación legalmente reconocidos han sido investidos de la facultad de
administrar justicia, ya que de acuerdo con su artículo 80, una vez firmada la
conciliación, esta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.”
Por lo cual señala:
“En lo que respecta a
la norma demandada, establece que el reconocimiento de los hijos naturales
puede hacerse, entre otras, mediante manifestación expresa y directa hecha
ante un juez, así esta no haya sido el propósito del acto contentivo.
Visto esto, es claro que existe una contradicción de la [norma] acusada con los
artículos 13 y 116 constitucional, en cuanto no incluye aquellas declaraciones
que se hagan ante conciliadores, siendo que las decisiones que dentro de ella
se tomen tienen el mismo rango que las que se producen como consecuencia de
actuación judicial, lo cual denota adicionalmente una clara trasgresión al
principio de la igualdad. Son tanto el conciliador como el juez, no por
capricho del legislador, sino por mandato expreso de la misma Constitución,
administradores de justicia, en donde las conciliaciones y las sentencias,
respectivamente y como ya se ha manifestado, tienen los efectos de prestar
mérito ejecutivo y hacer tránsito a cosa juzgada, lo cual denota, sin lugar a
discusiones, su igualdad material.”
El demandante considera que un número
importante de los procesos que se llevan ante centros de conciliación versan
sobre asuntos de familia, y durante su trámite suelen reconocerse hijos
extramatrimoniales; reconocimientos que debido a la norma acusada no son
legales. Para el demandante, en estos casos se desconoce el derecho a tener
una familia (art. 44, CP) y el derecho a conocer a sus padres (art. 7°,
Convención de los derechos del niño, en adelante CDN).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro del
Interior y de la Justicia
El Ministro del Interior y de la Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega, actuando mediante apoderado,[2]
participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
la norma acusada, aunque en principio considera improcedentes los cargos
presentados por la demanda.
1.1.
Para el Ministro, el demandante no cuestiona la
norma acusada por ser inconstitucional, sino por considerarla inconveniente.
Dice el concepto,
“(…) señala el
demandante que es frecuente que durante el desarrollo de la audiencia de
conciliación se presente ese reconocimiento y que no tiene sentido que ello no
surta ningún efecto legal ni alteración en el estado civil de las personas como
resultado de la judicialización exigida por la norma demandada.
No corresponde a este
Despacho conceptuar si es o no afortunada la situación actual de nuestro
ordenamiento jurídico, al no tener consecuencias jurídicas el acto por el cual
una persona admite voluntariamente ante un particular administrador de justicia,
ser el padre de un hijo extramatrimonial. Tales evaluaciones se enmarcan en
aspectos netamente de conveniencia de la disposición legal y no de vulneración
de la Carta Superior por el texto normativo acusado, lo que llevaría a
concluir, si tal fuera el único alcance de la demanda, que frente a dichas
intervenciones la Corte Constitucional no es competente para emitir un
pronunciamiento de exequibilidad. Caso en el cual procedería que la Honorable
Corte se declarara inhibida para un pronunciamiento de fondo.”
1.2. En todo caso, el concepto del Ministro
señaló que existen razones que avalan la constitucionalidad del numeral 4° de
la Ley 45 de 1936, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de
1968, “a la luz de la filosofía en que están inspirados los mecanismos alternos
de solución de conflictos.” Dice el concepto al respecto,
“(…) debe advertirse
que la Constitución Política atribuye plena potestad al Congreso de la
República para reglar el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de
los servicios públicos,[3] lo que significa entonces
que sólo el legislador está facultado para determinar los asuntos que han de
ser de competencia de la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción especial o
de los particulares que administran justicia de manera transitoria, siendo su
única limitación el juzgamiento de punibles que en todo caso ha de corresponder
a la jurisdicción penal.
En el caso sub
examine el legislador, en desarrollo de la atribución que le ha sido
otorgada por la Carta, ha dispuesto que el reconocimiento de la paternidad
puede tener lugar ante los jueces, disposición adoptada no por restarle valor a
los actos que se desarrollan ante los conciliadores (como afirma el demandante)
sino porque entre otras cosas, al momento de la expedición de la ley demandada,
no existía siquiera la figura del conciliador. En ese orden de ideas, y aunque
pueda resultar conveniente, discurriendo desde la perspectiva de lege
ferenda, dar validez al reconocimiento de la filiación ante conciliadores,
el legislador está autorizado (no obligado), para atribuir ciertas competencias
a los éstos, y en esa medida, mal puede violar el derecho a la igualdad y los
demás derechos que el demandante estima vulnerados por el artículo 1° de la Ley
75 de 1968, en su aparte demandado.”
2. Intervención de la Directora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF
La Directora General del ICBF, Beatriz
Londoño Soto, participó mediante escrito en el proceso, para defender la
constitucionalidad del aparte normativo acusado.
El escrito hace referencia a los
antecedentes del proceso, establece qué se entiende por conciliación en la
legislación colombiana y cita algunas de las normas que la regulan.
Posteriormente cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se
afirma
“(…) que las
manifestaciones de reconocimiento de paternidad que se efectúen con base en el
numeral cuarto del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, sólo podrán efectuarse
ante jueces de la República entendidos, claro está, en una más amplia acepción
–en orden a cobijar magistrados y árbitros–, no tanta, empero, como para
pretender incluir a los señores notarios, ajenos a la función de juzgamiento a
aquellos connatural.”[4]
Finalmente, luego de transcribir los textos
normativos y jurisprudenciales referidos, el concepto continúa así,
Por todo lo
anterior, no se estima que la expresión demandada prevista en el artículo 1 del
numeral 4 de la Ley 75 de 1968 vislumbre una posición jurídica desigual entre
los artículos 13 y 116 de la Constitución Política.
De otra parte
ha de tenerse en cuenta que la conciliación es de carácter consensual, que
requiere un acuerdo entre dos partes, que la iniciativa de conciliar surge por
acuerdo de las partes, y que se da con posterioridad a la iniciación del
proceso.
Así mismo la
conciliación en materia de familia opera por vía excepcional y la posibilidad
[de] que se llegue a la conciliación es sólo en aquellos asuntos que admiten
transacción, es decir en aquellos procesos que versen sobre pretensiones
susceptibles de ser transigidas; nótese como la ley señala taxativamente cuáles
de ellos pueden ser conciliables.
De otra parte se
advierte que la conciliación sólo aplica en los casos en que no esté en juego el
núcleo esencial de un derecho fundamental, ya que éste, de suyo es
irrenunciable e inalienable. Lo anterior, significa que los derechos
fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y no
contingentes, lo cual los hace irrenunciables. Por ello, no sería coherente que
un Estado que se funda en la igualdad y en la dignidad humana permitiese que
una persona se desligara de un derecho que razonablemente es irrenunciable.
En consecuencia, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respetuosamente solicita (…)
declarar exequible el texto acusado del artículo 1° numeral 4 de la Ley 75 de
1968 la norma acusada.”
3. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El abogado Carlos Fradique, actuando en
nombre del Instituto, participó en el proceso para conceptuar a favor de la
exequibilidad de la norma acusada.
3.1. Con relación a la posibilidad de dar
competencia a los jueces en general para que ante ellos se haga el
reconocimiento de un hijo extramatrimonial, dijo,
“El juez, en sentido
general, es por excelencia el administrador de justicia en Colombia, al tenor
del artículo 116 de la Carta y como tal debe dirimir todos los conflictos que
se presenten entre particulares.
Está decidido por la
jurisprudencia que todos los jueces estatales de la República tienen
competencia para que ante ellos se haga el reconocimiento de un hijo
extramatrimonial.
En un principio se
debatió si el reconocimiento se podía hacer ante los jueces penales, y decidido
que sí, se amplió esta duda para preguntar si también eran competentes los
jueces penales militares a lo que se respondió que sí, porque como la norma no
distingue no le es dado al intérprete distinguir.
Por extensión y
conforme al artículo 9 de la Ley 497 de 1999 también son competentes para
recibir el reconocimiento de hijos extramatrimoniales los jueces de paz creados
por el artículo 247 de la Constitución.”[5]
3.2. Con relación a sí los conciliadores
son administradores de justicia sostuvo,
“En estricto sentido
no, porque no tienen facultad para dictar fallos, ni están sujetos a los
regímenes de impedimentos, inhabilidades o sanciones de los jueces.
(…)
Como el estado civil no
puede ser objeto de transacción, ni es desistible y la ley no lo ha enlistado
entre los que pueden ser objeto de conciliación, debe responderse que el estado
civil no puede ser de conocimiento de los conciliadores.”
Para el concepto, el argumento del
demandante supondría aceptar también que tal competencia la tuvieran “(…) los
demás funcionarios, autoridades o auxiliares de la justicia que ejercen como
jueces, sin serlo, o que colaboran para descongestionar la función
jurisdiccional como sería el caso de los alcaldes e inspectores de policía.”
3.3. Finalmente, y luego de referirse al
mismo fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el concepto fija
así su posición,
“Si el estado civil de
las personas no puede ser objeto de transacción, ni es desistible y sí es
potestativo del legislador fijar los casos en los que es posible reconocer a un
hijo extramatrimonial, no resulta contrario a la Constitución limitar los
funcionarios que pueden recibir el reconocimiento de un hijo y determinar los
casos y solemnidades en que tal reconocimiento puede hacerse.
Bajo éstos parámetros
la norma no es violatoria de la Constitución y deberá declararse que es
exequible.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad del artículo 1°, numeral 4, de la Ley 75 de
1968, “(…) pero entendiéndose que la referencia que se hace a los jueces
comprende a todos aquellos funcionarios y particulares que administran
justicia, entre ellos a los conciliadores y árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad.”
1. Para el Procurador de conformidad con el
artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad; señala que es éste, el fundamento
constitucional de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
complementarios de la justicia formal. Según el concepto,
“La finalidad de la
creación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos va más allá
de ser una solución a los problemas que implica la congestión de los despachos
judiciales que aqueja al país, pues igualmente constituyen una forma de
participación de los particulares en las decisiones que los afectan y lo que es
más importante, una colaboración de éstos para lograr la vigencia de un orden
justo (artículos 1 y 2 supralegales).
(…) En este orden, hay
que afirmar que la función que ejercen los conciliadores y árbitros es la de
impartir justicia por autorización expresa de la Carta Política; ellos, al
igual que los jueces contribuyen a proteger y hacer efectivos los derechos, las
libertades y las garantías de los asociados; a asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo.”
2. De acuerdo a la Ley 75 de 1968, sostiene
el concepto, el reconocimiento de lo hijos “(…) se puede hacer ante notario
(firma del acta de nacimiento, por escritura pública o por testamento), o ante
un juez (por manifestación expresa o directa).” Ahora bien, respecto a cómo ha
de entenderse la expresión “juez” señala,
“(…) si la
administración de justicia es aquella función pública que cumple el Estado con
el fin de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades
consagrados en la Constitución y la ley, hay que concluir que lo que quiso el
legislador al señalar al juez como autoridad ante quien se puede hacer el
reconocimiento del hijo extramatrimonial por manifestación expresa y directa
fue habilitar a todos aquellos funcionarios públicos o particulares que
imparten justicia, entre ellos a los conciliadores y árbitros habilitados por
las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la
República.
2. Inhibición de la Corte por ausencia
de cargos específicos y por pedir que se supla una omisión legislativa
absoluta.
2.1. Para el demandante, el numeral cuarto
de la Ley 75 de 1968 le da valor únicamente al reconocimiento que se hace de
los hijos extramatrimoniales ante el juez, excluyendo otras instancias como por
ejemplo la conciliación, con lo cual se desconoce la supremacía constitucional
(art. 4, CP), el principio de igualdad (art. 13, CP), los derechos
fundamentales de los niños (art. 44, CP) y la función judicial ejercida por los
particulares (art. 116, CP).
A su juicio, específicamente, existe una
contradicción de la norma acusada con los artículos 13 y 116 constitucional,
“(…) en cuanto no incluye aquellas declaraciones que se hagan ante
conciliadores, siendo que las decisiones que dentro de ella se tomen tienen el
mismo rango que las que se producen como consecuencia de actuación judicial, lo
cual denota adicionalmente una clara trasgresión al principio de la igualdad.
Son tanto el conciliador como el juez, no por capricho del legislador, sino por
mandato expreso de la misma Constitución, administradores de justicia, en donde
las conciliaciones y las sentencias, respectivamente y como ya se ha
manifestado, tienen los efectos de prestar mérito ejecutivo y hacer tránsito a
cosa juzgada, lo cual denota, sin lugar a discusiones, su igualdad material.”
2.2. Planteado el cargo en estos términos,
entiende la Corte que el demandante cuestiona la ‘omisión absoluta’ del
legislador de considerar todos aquellos casos en los cuales un funcionario o
una persona, a pesar de no ser juez, debería ser investido de la facultad de
poder recibir el reconocimiento de un hijo mediante manifestación expresa y
directa. El demandante no demuestra la existencia de un deber constitucional
específico de conceder dicha facultad, ni tampoco en cabeza de que personas o
funcionarios se debería radicar.
Con relación a los Centros de Conciliación,
que el demandante cita como ejemplo, ni siquiera se aclara si la facultad
aludida de recibir reconocimientos en los términos descritos por la norma
debería tenerla todo conciliador, o sólo algunos de ellos. Así, no se
específica si los estudiantes de último año de derecho, en su calidad de
conciliadores, también deberían tener por mandato constitucional la posibilidad
de recibir tales reconocimientos. No se aclara tampoco, por ejemplo, si el
reconocimiento de un hijo por manifestación expresa y directa hecha por una
persona ante un funcionario administrativo, como un Superintendente, en el
transcurso de una actuación en la que éste ejerza facultades jurisdiccionales
—incluso conciliación—, debería o no incluirse por mandato de la Carta
Política.
2.3. Con relación a las omisiones
legislativas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
“(…) si el cargo se
sustenta en una omisión legislativa (…) resulta imposible, desde un punto de
vista estrictamente gramatical, que la acusación emane del texto de la
disposición acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello de lo cual
la norma carece.
Así entonces, como en
tal evento no es posible demandar lo que la norma dice –sino lo que ella no
dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo sea pertinente es necesario
que el demandante formule sus acusaciones contra los contenidos normativos
específicamente vinculados con la omisión. De este modo, el demandante conecta
el vacío normativo con la norma de la cual podría predicarse, cumpliendo así
con el requisito de coherencia lógica que exige la jurisprudencia.
Ahora bien, dicha
exigencia sólo puede cumplirse cuando la omisión a la cual hace referencia el
demandante es una omisión relativa; ya que cuando la demanda se
estructura sobre la base de una omisión absoluta - también llamada
omisión del legislador- la Corte carece de competencia para tramitar el
juzgamiento.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en una omisión absoluta plantea
una ausencia total de regulación. Como la omisión absoluta es la que se deriva
de la completa inactividad del legislador, la Corte carece de referente
normativo para hacer la confrontación con la Carta. Por ello la jurisprudencia
ha dicho que la acción de inconstitucionalidad “si bien permite realizar un
control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la
fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las
directrices constitucionales”[6] Esta es la razón
por la cual la Corte no tiene competencia para “conocer de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.[7]
De acuerdo con esto, la
Corte sólo tiene competencia para desatar demandas de inconstitucionalidad
basadas en cargos por omisión en la ley, siempre y cuando dicha omisión sea
relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad por omisión es relativo cuando
denuncia la ausencia de un elemento que la Ley debería incluir para garantizar,
por ejemplo, el derecho a la igualdad[8] o el derecho al debido
proceso[9] de los particulares.”[10]
En este caso, la demanda se presenta como
una omisión legislativa absoluta, pues como se dijo, el demandante no
demuestra (i) la existencia de un deber constitucional específico de
conceder la facultad de poder recibir el reconocimiento de un hijo mediante
manifestación expresa y directa, ni tampoco (ii) en cabeza de qué
personas o funcionarios se debería radicar ésta.[11]
2.4. Como consecuencia de las anteriores
consideraciones, la Sala concluye que la demanda en cuestión no cumple con el
requisito de presentar razones específicas, susceptibles de controvertir
la exequibilidad de la norma acusada en sede de constitucionalidad.
2.4.1. Toda
demanda debe presentar las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de
2000). Con relación a esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que en ella “[l]a efectividad del derecho político [presentar demandas
públicas de inconstitucionalidad] depende (…) de que las razones presentadas
por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[12]. De lo contrario, la
Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa
legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de
la Corte Constitucional’.[13]”[14]
2.4.2. Concretamente, en relación con la especificidad
de las razones por las cuales se alegue la inconstitucionalidad de una norma,
ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación,
De otra parte, las
razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”.[15] El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[16] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.[17]”[18]
2.4.3. En el presente caso, las razones
presentadas no ‘definen con claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política’, pues como se indicó, no se
demuestra (i) la existencia de un deber constitucional específico de
conceder la facultad de poder recibir el reconocimiento de un hijo mediante
manifestación expresa y directa, ni tampoco (ii) en cabeza de qué
personas o funcionarios se debería radicar ésta.
2.5. En consecuencia, al demandarse una
omisión legislativa absoluta, y al no existir razones constitucionalmente específicas,
susceptibles de ser conocidas por la Sala en sede de constitucionalidad, la
Corte Constitucional se declarará inhibida para conocer la demanda de
inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 1° de la Ley 75 de 1968,
interpuesta por Jaime Ballesteros Beltrán.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, en lo
que éste modifica el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 45 de 1936.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA C-178 de 2005
Referencia:
expediente D-5264
Demandante: Jaime Ballesteros Beltrán
Demanda de
inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 1° de la Ley 75 de 1968
Magistrado
Ponente
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
En esta oportunidad me limitaré a reiterar
lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no
considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la
presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la
sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes.
A diferencia de lo que sucede en otros
países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable
tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[19]
Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y
divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a
los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son
firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar
públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las
deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después
de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de
cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las
opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o
aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto
cada magistrado, si un interesado así lo solicita.
Estos cuatro aspectos - que constituyen una
de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo
demuestra el derecho comparado.[20] O sea que es
perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su
interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo,
hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera
más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución
judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución
con sólida autoridad.
Habrá, por supuesto, casos en que dicha
contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro
del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en
la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente.
Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos
argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de
juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para
criticar la sentencia.[21] En cambio, en la primera
sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo
(SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir
el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las
parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases
distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.
Lo mismo hice en temas menos “duros” pero
importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos
vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me
conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente
la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede
ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así
sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es
que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia
sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que
la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar
bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió,
por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el
salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control
material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la
vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca
dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que
la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.
Fue este espíritu constructivo el que me
animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por
ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que
ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo
hipotecario denominado en UPAC[22]. Una vez que la Sala
Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de
unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas
de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de
unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas
compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).
Ahora bien, las sentencias de la Corte
cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la
Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o
disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica
útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar
a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede
ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede
satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de
acuerdo con la Corte.
Así interpretó el famoso jurista Roscoe
Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado
en 1953[23]. Para Roscoe Pound la
actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que
creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era
contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso
destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la
vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual
que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA,
1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y,
adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el
magistrado difiere.
Frecuentemente se pasa por alto que
inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga
tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron
que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la
solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es
bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó
arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of Education –
mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos-
fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones
disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto
que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación
de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución,
requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall
aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en
desacuerdo.[24]
Además, en este caso el ímpetu de afinar la
pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas
reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas
me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la
claridad, elocuencia, pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes,
estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera
individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las
que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver
Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un
magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta
dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto
llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de
la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar
los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio
ético de la civilidad en el disentimiento.
No se trata de seguir una regla de
consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la
divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir
a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta
decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme
sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a
la dura prueba del litigio constitucional.
Entonces, honro esa responsabilidad
consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta
por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al
advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la
voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar
de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia,
en lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] El texto original de la Ley hablaba de “hijos naturales”, expresión
que ha sido remplazada por la de “hijos extramatrimoniales”, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional; en
especial la sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; SPV M Eduardo
Cifuentes Muñoz). En este caso la Corte consideró inexequibles los artículos 39
y 48 del Código Civil, por considerar, entre otras razones, que conlleva un trato discriminatorio por el origen familiar, denominar un tipo de parentesco como ‘ilegítimo’. En esta
oportunidad la Corte resolvió lo siguiente: “Expresamente
se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no
implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada
en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la
Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad
extramatrimonial sigue existiendo.” Al respecto ver también la sentencia C-105
de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). En este caso se estudió por razón similar la
constitucionalidad de los artículos 61 (parcial);
222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial);
550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial); 1242;
1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del Código Civil. Recientemente
esta posición fue reiterada por la sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Sierra
Porto).
[2] El concepto es presentado por el abogado Fernando Gómez Mejía.
[3] Sin lugar a dudas la justicia es un elemento determinante de
valores individuales y sociales que se erige como un supuesto básico para la
convivencia y para la existencia misma de la sociedad, especialmente en aquellas
naciones que se ven marcadas por su naturaleza social de derecho que las lleva
a asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona y la
realización de los valores sociales teniendo como marco de acción la
legitimidad del Estado al servicio efectivo a la comunidad y el reconocimiento
de la dignidad humana. Es por ello que el constituyente de 1991, tomando en
consideración los deberes propios del Estado Social de Derecho, dispuso la
jurisdicción como una función pública que unida a la legislativa y a la
ejecutiva propugna por el cumplimiento de los imperativos conferidos al Estado
por la Carta. Así las cosas, la función judicial se erige a nivel superior como
la expresión de una de las ramas del poder público, emanada del pueblo y con la
obligación de responder éste en sus expectativas. Por su parte, el legislador a
través del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, haciendo para ello uso de la
potestad a él conferida por el artículo 56 de la Carta, dispuso que la justicia
es un servicio público.
[4] El concepto cita como fuente de esta
afirmación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de octubre
18 de 2000, Expediente 5347 (MP Jorge Antonio Castillo Rugeles) por error, pues
la sentencia de la cual proviene es del mismo día pero Expediente 5638 (MP
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
[5] Continúa el concepto: “(…) La
jurisprudencia y la doctrina estuvieron de acuerdo en que los Tribunales de la
Iglesia Católica no eran competentes para que ante ellos se hiciera el
reconocimiento, por la sencilla razón de que no son jueces estatales, sino
religiosos. Lo mismo deberá predicarse de los demás tribunales religiosos que
hoy deciden sobre las nulidades de los matrimonios a los cuales el Estado
reconoce efectos civiles.”
[6] Sentencia C-543 de 1996. Cfr. también, las Sentencias
C-073 de 1996 y C-540 de 1997.
[7] Ibídem
[8] La Corte Constitucional ha dicho que existe omisión legislativa
cuando la “norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha
exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de
una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.” (Sentencia C-427 de
2000).
[9] Cfr. C-543 de 1996.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-528 de 2003 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra). En este caso se resolvió declarar exequibles, únicamente
por los cargos expuestos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta
providencia, los artículos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. En
este caso la Corte reiteró que “Una omisión es relativa cuando se vincula con
un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se
vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por
razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales -,
debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su
ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo,
inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones
legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.” Lo cual
había sido considerado en la sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[11] Según la jurisprudencia “[o]tro caso de omisión legislativa
relativa es el de la ley que deja de regular un aspecto necesario para
armonizar su texto con el texto de la Constitución Política o cuando el
legislador incumple un mandato del constituyente en la regulación de un aspecto
indispensable para la ejecución cumplida de la Carta Fundamental. Por ello la
Corte ha dicho que ‘de manera insuficiente o incompleta un mandato
constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una
condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la
violación del derecho a la igualdad.’” Corte Constitucional, sentencia
C-528 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[12] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar
razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa) En este caso la Corte resolvió declararse
inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la
Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del
presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional”.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la
demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los
preceptos constitucionales invocados.
[16] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa) En este caso la Corte consideró, entre otras cosas, que la razón
presentada por la demanda “[n]o es específica porque no analiza la
relación que existe entre la norma acusada y la Constitución ni deduce de esa
relación un argumento que demuestre o, al menos, que cuestione la exequibilidad
de la misma; las afirmaciones expresadas por el demandante no permiten
evidenciar oposición alguna entre el artículo 51 de la Ley 617 de 2000 y el
texto de la Constitución.”
[19] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el
voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe
resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un
acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.
[20] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones
disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones
son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están
permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las
deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte
estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales
que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de
varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó
de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto
en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia
de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se
consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban
permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos
opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los
nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones
disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate
apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación
de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de
permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados
que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra
65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional
Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.
[21] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos
magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su
posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados
escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6
contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de
los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.
[22] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela
no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la
terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a
vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el
inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe
para vivir en él
[23] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial
Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.
[24] El justicia Antonin
Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The
Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.