C-178-02
De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución
Política, los delitos cometidos por los miembros de la
Sentencia C-178/02
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Excepcional/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Razones que la fundamentan/JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza
propia de hechos y actos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Objeto específico de los
asuntos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance de la legislación/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Regulación legal específica
La Justicia Penal Militar constituye “una
excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los
delitos a la jurisdicción ordinaria”. Se trata de un desarrollo normativo
particular, tanto a nivel sustancial como procedimental, que se sustenta en las
siguientes razones: (i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la
naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulación penal
militar. (ii.) Esta distinción de los comportamientos que hacen parte de la
regulación en materia penal militar y que crea un régimen penal distinto al
aplicable a los ciudadanos en general, también se expresa en el objeto
específico de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a dicha
jurisdicción. (iii.) Con fundamento en estos dos elementos materiales referidos
en el artículo 221 de la Carta Política la jurisprudencia de esta Corporación
ha señalado el alcance de la legislación en materia penal militar. (iv.)
Finalmente, la posibilidad de crear una regulación penal específica para el
estudio y juzgamiento de las conductas típicas, antijurídicas y culpables
cometidas en relación con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, que se funda en la existencia de una clara
diferencia respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto
de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, también tiene
consecuencias en el plano instrumental.
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Regulación
legislativa singular/JUSTICIA PENAL MILITAR-Interpretación restringida
de marco normativo/JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen especial sujeto a la
Constitución
JURISDICCION
PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Fundamento para sustentar la desigualdad/REGIMENES
PROCESALES DIFERENTES-Fundamento para sustentar la desigualdad
En materia penal militar la Constitución
ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta
de la común; por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad entre
dos regímenes procesales no podrá basarse en la mera disparidad de los textos
normativos sino en las diferencias estructurales entre uno y otro
procedimientos que limitan la garantía del debido proceso a los miembros de la
fuerza pública. Lo anterior significa, de otro lado, que no toda diferencia
adquiere validez por el simple hecho de que esté inserta en una norma
especial.
JUICIO DE
RAZONABILIDAD-Normas que
limitan derechos fundamentales
REGIMENES
PROCESALES DIFERENTES-Demostración
de supuestos de desconocimiento de derechos constitucionales/JURISDICCION
PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Demostración de supuestos de
desconocimiento de derechos constitucionales
JUSTICIA PENAL
ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores de apreciación por términos judiciales distintos
La violación de los derechos a la
igualdad y al debido proceso por parte de los artículos acusados depende de la
apreciación de (i.) las personas y actividades a las que se les aplica el
procedimiento en cuestión, (ii.) el grado de incidencia de la regulación en la
estructura del proceso penal, es decir, si la concreción de un procedimiento
excepcional que establece términos distintos a los existentes en otras
materias, impide el goce efectivo de los principios del debido proceso
reconocidos en el artículo 29 de la Constitución y (iii.) la naturaleza de las
conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por tal
procedimiento.
JUICIO DE
RAZONABILIDAD EN REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Términos judiciales distintos
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Términos procesales no lo deben recortar
En materia penal militar la
determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es una
de las finalidades de la administración de justicia que si bien debe cumplirse
evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen términos
procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado
denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito demandan; que
impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la
etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar
los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a
obtener una reparación por parte de las víctimas.
DEBIDO
PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Brevedad de
términos procesales que afecta derechos constitucionales
ORDENAMIENTO
JURIDICO-Eficacia/DEBIDO PROCESO-Principios
que garanticen debate razonado/DEBIDO PROCESO-Principios que garanticen
discusión y resolución de asuntos/DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho
de defensa
Buena parte de
la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico como instrumento social
encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una
comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores
sociales, depende de la existencia de principios que garanticen el debate
razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y
pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan
ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente
establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la
incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a
los individuos por la Constitución y la ley. Desde esta perspectiva, la
consagración del debido proceso como principio articulador de las controversias
jurídicas es fundamental para asegurar la efectividad del derecho de defensa,
no sólo en las actuaciones que comprometen a la autoridad y a los ciudadanos,
sino también en el ámbito específico de la relación jurídica entre el Estado y
sus servidores.
DEBIDO PROCESO-Principios en los que se expresa
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Ambito de
protección/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defensa de intereses atendiendo
procedimientos
El derecho al
debido proceso hace referencia a un conjunto complejo de circunstancias (por
ejemplo, la definición del status de las personas, o la consagración de actos,
etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la Constitución y la ley
que “protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso”, asegurándole a lo
largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el señalamiento
expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con
los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. Pero también la
existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar
cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre sí de manera directa
o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalización del
ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la
voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las
contenciones de derecho. Así, como lo ha dicho la
Corte, “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las
autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las
normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las
garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una
relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
sanción".
DEBIDO
PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de garantías y principios
LEGISLADOR
EN PROCESO PENAL-Observancia
de principios en que se funda la estructura/LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Observancia
del acceso a la justicia y defensa de procesados/LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Distinción
entre etapas de investigación, acusación y juzgamiento
La razonabilidad de las normas
demandadas depende de la apreciación de varios factores: en primer lugar, el
legislador debe respetar los principios sobre los que se funda la estructura
del proceso penal y los derechos de acceso a la justicia y defensa por parte de
los procesados, pues el imputado, quien se presume inocente, ha de tener la
oportunidad de contar con la asesoría de un abogado, presentar las pruebas y
argumentos que estime convenientes, controvertir las que se alleguen en su
contra e impugnar la sentencia condenatoria, derechos que suponen la distinción
entre las etapas básicas de investigación, acusación y juzgamiento que le
permitan al procesado, antes de la iniciación del juicio, conocer los hechos y
pruebas en las que se sustenta una acusación que se hace en su contra y
presentar los recursos legales procedentes contra la misma y preparar mejor su
defensa.
PROCESO
PENAL MILITAR-Razonabilidad de términos procesales
abreviados
PROCESO
PENAL MILITAR-Etapas de investigación, acusación y
juzgamiento no pueden reducirse a una sola/PROCESO PENAL MILITAR-Etapas
procesales diferenciadas
PROCESO PENAL
MILITAR-Presentación de recursos
DEBIDO
PROCESO PENAL MILITAR-Términos procesales
excesivamente breves
DEBIDO
PROCESO-Estructura procesal que no distingue etapas
de investigación, acusación y juzgamiento
DEBIDO
PROCESO-Irrazonabilidad de términos procesales/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de regulación legal de procedimiento
especial
La regulación
legal de un procedimiento especial en el ámbito de la justicia penal militar es
inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con
claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y limita el
derecho de defensa del procesado al no señalar, por ejemplo, los recursos que
se pueden presentar contra el auto que niega la práctica de ciertas pruebas.
Tal procedimiento también resulta contrario al contenido del artículo 29 de la
Constitución Política cuando se estructura sobre la base de términos procesales
abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las
partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los
hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la
sanción imponible a sus autores.
Referencia: expediente D-3679
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 578 y 579, parcial, de la Ley
522 de 1999 “por la cual se expide el Código Penal Militar”
Actor: Edgard Peña
Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos
(2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Edgard Peña Velásquez presentó demanda contra artículos 578 y 579
de la Ley 522 de 1999 “por la cual se expide el Código Penal Militar”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 43.665 del 13 de agosto
de 1999, es el siguiente:
“Ley 522 de 1999
(agosto 12)
Por la cual el Código Penal Militar
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO TERCERO:
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
TITULO DECIMO
Capítulo III
Procedimiento Especial
Artículo 578. Delitos que se juzgan. Los
delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes
e insignias de la Fuerza Pública y los contemplados en el Título Octavo, del
Libro Segundo del presente Estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigarán
y fallarán por este procedimiento.
Artículo 579. Trámite. El juez adelantará y
perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en
indagatoria al procesado y se resolverá en situación jurídica dentro de los (2)
días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término
de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le
declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
Perfeccionada la investigación, el juez de
primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio
y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas
que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de
oficio ordenar la práctica de pruebas.
Las pruebas se practicarán dentro de los
cinco días siguientes. Vencido el término anterior, se dará traslado al
Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual
término para alegar, se pronunciará el fallo dentro de los cinco (5) días
siguientes.
(…)
III. LA
DEMANDA
En opinión del actor, los artículos 578 y 579,
parcial, del Código Penal Militar contrarían los preceptos constitucionales
contenidos en el Preámbulo y en los artículos 2, 4, 13, 15, 16, 28 y 29 de la
Carta Política. Estos son los argumentos en los que se sustentan las
acusaciones presentadas:
1. Luego de establecer las diferencias existentes
entre los términos procesales vigentes en el procedimiento penal ordinario y en
el procedimiento especial contenido en las normas objeto de la acción, el
peticionario afirma que los preceptos demandados infringen el principio de
igualdad reconocido en el artículo 13 Superior. “No hay trato igual, en la
práctica, cuando a quienes cometen la inmensa mayoría de los delitos
consagrados en la ley común y especial, e incluso, muchos de menor gravedad se
les brindan términos, traslados procesales, oportunidades probatorias,
resoluciones acusatorias susceptibles de impugnación ante superiores
jerárquicos en virtud del principio de la funcionalidad, mientras que a quienes
incurren en los delitos de que se ocupa el artículo 578 del Código Militar, se
les puede condenar mediante un procedimiento inquisitivo desprovisto de las
suficientes garantías de defensa, en términos inadecuados para llegar a la
verdad verdadera y quedando expuestos los procesados a sufrir una capitis
diminutio con las mismas o similares consecuencias frente a más graves
atentados contra el orden social, en cuanto a la privación de la libertad
individual, obligación de cargar con penas accesorias, y las administrativas
inherentes, que estipulan los Estatutos de Carrera de las respectivas Armas,
como la separación de las filas de la Fuerza Pública”[1].
2. El procedimiento especial al que se refieren las
normas impugnadas riñe con los principios mínimos del debido proceso en
materia penal consagrados en la Constitución violando, además, “garantías
internacionalmente reconocidas y que obligan al Estado colombiano, pues tienen
su origen en el Preámbulo y en el articulado que consagra la filosofía de la
Constitución”[2].
Así, el procedimiento célere que consagra los artículos 578 y 579 del Código
Penal Militar “repugna el sentimiento jurídico, pues nos retrotrae a épocas de
bárbaras naciones´, en que lo importante era condenar a como diera lugar y la
mayor brevedad posible, pues la celeridad procesal –siendo un sano objetivo en
la recta y cumplida administración de justicia-, no puede llegar a los extremos
de atropellar los más caros principios procesales de sabor constitucional”[3].
3. Podría pensarse, además, “que por el supuesto
bajo grado de alarma social y la benévola penalidad, se diera a algunas
conductas punibles el tratamiento de contravenciones y, entonces, podría ser
comprensible que no se llevara a la tramitación plena de los delitos y pudiera
evacuarse su juzgamiento en forma ágil, pero dentro de las garantías
constitucionales y legales”[4].
Sin embargo, “ni establece el Código Militar tal clasificación de delitos y
contravenciones, ni los comportamientos cuyo estudio nos ocupa están
catalogados como contravenciones en la ley ordinaria, ni todos están
sancionados con pena de arresto”[5].
4. Finalmente, se hacen algunas afirmaciones con el
propósito de demostrar la aludida violación del debido proceso por parte de las
disposiciones objeto de la demanda. En primer lugar, el procedimiento especial
objeto de estudio “está llamado a iniciarse con unas pruebas de cargo, que
seguramente tendrá el Estado a través de sus funcionarios –superiores
jerárquicos al acusado- y que llevarán criterios subjetivos, difícilmente
rebatibles por la inexistencia de oportunidades procesales de controversia que
faciliten desvirtuarlos”[6];
por otra parte “se obliga al juez a precipitar una sentencia en un tiempo fugaz,
en que ningún sindicado tendría la oportunidad –seria y real- de allegar las
pruebas de su inocencia”[7],
careciendo “de la oportunidad procesal de calificación sumarial –con sus
debidos traslados, alegatos intervención fiscal y oportunidad para apelarlo-”[8] ni demostrar plenamente
la inocencia del sindicado durante la etapa de investigación. Por último, se
señala que el aludido procedimiento “omite la intervención del Fiscal, tanto en
función de la calificación del mérito del sumario, como de su actuación como
sujeto procesal”[9].
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su
calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el
proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas
acusadas. Estos son los argumentos en los que se funda su petición:
1.1. “La Constitución no impide que el legislador
contemple la posibilidad de establecer un procedimiento especial para la
investigación, acusación y juzgamiento de algunos delitos establecidos en el
Código Penal Militar, como erróneamente lo interpreta el actor, regulación que
no afecta la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la
justicia y cuenta con un debido proceso”[10].
Así, la decisión del legislador en materia de política criminal es libre, y a
lo único que debe estar sometida es a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
respetando siempre las garantías fundamentales de las personas por lo que
resulta acorde con la Constitución, lo consagrado en los artículos 578 y 579
demandados”[11].
En este orden de ideas, “en el procedimiento previsto en los artículos
acusados, el procesado tiene la oportunidad para presentar sus descargos,
solicitar pruebas, controvertir las que alleguen en su contra e impugnar las
decisiones que se profieran. En consecuencia, las garantías procesales establecidas
en el artículo 29 de la Constitución, relacionadas con el derecho de defensa,
se encuentran incorporadas en este procedimiento”[12].
1.2. En este caso, “se observa que el legislador al
establecer este procedimiento observó los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y respeto a las garantías del debido proceso y del derecho de
defensa. Por ello, no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial
aplicable a los delitos consagrados en el artículo 578 acusado”[13].
2.
Intervención de Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en
representación del Ministerio de Defensa Nacional, presentó un escrito en el
que defiende la exequibilidad de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999
en los siguientes términos:
2.1. “Los artículos demandados no son violatorios de
ningún derecho o principio fundamental, porque si bien el procedimiento especial
es breve, no menos es cierto que se dan todas las garantías constitucionales y
legales, para que, quien es sindicado de uno de esos delitos que se cuestiona,
las ejerza en la más absoluta libertad. Así, el procedimiento no se encuentra
al arbitrio o discrecionalidad del investigador o juzgador: en ningún momento
se le niega a las partes las oportunidades de ejercer los derechos dentro del
proceso y se respeta la sistemática del proceso penal militar, pues en cada una
de las etapas que lo componen se agotan conforme a lo establecido en la ley,
debiendo los funcionarios aplicar en sus decisiones los principios de inocencia
e in dubio pro reo, así como la prevalencia de la equidad conforme a lo
ordenado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia”[14].
2.2. Respecto a la presunta violación del derecho a
la igualdad “es la especialidad de la función que ejerce la Fuerza Pública lo
que la hace diferente frente a los demás empleados del Estado, condición que le
permite tener un régimen especial de carrera, prestacional, disciplinario, y
penal, razón por la cual es impreciso hablar del derecho a la igualdad de los
servidores de esta rama especial frente a los servidores públicos en general”[15].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, en concepto N° 2689 recibido el 10 de octubre, solicita a
la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 578 y 579 de la Ley
522 de 1999. Estas son los argumentos en los que se sintetiza su petición:
1. En ejercicio de
las funciones que le asigna la Constitución “el legislador, al regular el
Código Penal Militar, dispuso que la investigación, acusación y juzgamiento de
los delitos contra el servicio, fuga de presos, uso indebido de insignias de la
Fuerza Pública, violación de habitación ajena, lesiones personales dolosas,
lesiones personales preterintencionales o culposas, hurto simple, hurto de uso,
estafa, emisión y transferencia ilegal de cheque y daño en bien ajeno, cuando
estos últimos no comportan una mayor trascendencia sociojurídica, debido a su
cuantía, deben ser ventilados en un proceso abreviado, en el sentido de que
todo el procedimiento deberá adelantarse en 40 días y que tanto la investigación
como el juzgamiento se surte ante el mismo funcionario judicial. Lo anterior es
razonable y constitucional dado que, aunque las conductas en cuestión son
catalogadas como delitos por ser cometidos por miembros de las fuerzas públicas
en servicio activo (sentencia C-361 de 2001), en esencia son conductas de menor
lesividad que pueden asemejarse a las denominadas contravenciones, y ni para el
sujeto activo del hecho punible, ni para el Estado, la menor entidad de dichos
hechos punibles justifica un procedimiento ordinario con amplios términos, sino
por el contrario merecen un procedimiento breve que garantice la economía y
celeridad del procedimiento”[16].
2. “Por expreso
mandato constitucional, el procedimiento penal aplicable a los miembros de la
fuerza pública tiene un carácter especial, y contrario a lo que opina el
demandante, ninguna norma superior exige que la investigación y el posterior
juzgamiento de estos funcionarios, sea desarrollado dentro del sistema
acusatorio”[17].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Problema Jurídico
En el presente
caso, a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente
interrogante: ¿las normas que rigen el proceso penal militar especial
definiendo los términos breves en los que se deben surtir sus diferentes
etapas, constituye una violación de los derechos constitucionales a la igualdad
y al debido proceso?
Con este
propósito, se procederá a (i.) hacer una breve referencia a la
jurisprudencia de la Corte en lo relativo a la existencia de un régimen penal
militar dentro del ordenamiento jurídico colombiano, para luego (ii.)
señalar el contenido específico de las normas demandas y (iii.) analizar
la presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso en los
términos expuestos por el actor.
3. Sobre la consagración constitucional
de la justicia penal militar
De conformidad con lo establecido en el
artículo 221 de la Constitución Política, los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo,
serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con
las disposiciones consagradas para el efecto en el Código Penal Militar. Tales
cortes y tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en
servicio activo o en retiro.
La Justicia Penal Militar constituye, así,
“una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de
los delitos a la jurisdicción ordinaria”[18].
Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel sustancial como
procedimental, que se sustenta en las siguientes razones:
(i.) En primer lugar, debe hacerse
referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto
de la regulación penal militar. Se trata de conductas que están subordinadas a
“reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil que marcan una
abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción
ordinaria”[19].
El propio Congreso, en ejercicio de sus funciones constituyentes, reconoció
esta realidad que establece diferencias apreciables entre las responsabilidades
y deberes que se predican de un ciudadano y las de un miembro de la Fuerza
Pública, circunstancia que tiene claras consecuencias en materia penal. Así,
al proponer algunas reformas al texto original del artículo 221 de la
Constitución Política –contenidas en el Acto Legislativo No. 2 de 1995- el
Congreso señaló que la legislación sustantiva militar “contempla una serie de
delitos especiales muy característicos de la naturaleza de la institución
militar”, pues sólo un militar, “sabe las grandes consecuencias que tiene para
sus compañeros y para el servicio el incumplimiento de sus deberes (v.gr. que
un centinela se quede dormido)”[20].
Por eso, “porque la actividad militar es tan diferente a la apacible vida de
los civiles”[21],
se necesitan crear las condiciones que hagan posible la buena marcha de la
labor que cumple la fuerza pública, definiendo con rapidez la situación
jurídica de sus miembros sindicados de la comisión de un delito.
(ii.) Esta distinción de los
comportamientos que hacen parte de la regulación en materia penal militar y que
crea un régimen penal distinto al aplicable a los ciudadanos en general,
también se expresa en el objeto específico de los asuntos que le
corresponde conocer y juzgar a dicha jurisdicción. El Ordenamiento Superior
señala con precisión que “sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal
militar, los miembros activos de la fuerza pública -entiéndase fuerza militar y
policía nacional-, cuando éstos comentan un delito relacionado con el servicio
mismo”[22].
Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que
opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares: “el
primero, de carácter subjetivo -pertenecer a la institución castrense y
ser miembro activo de ella- y el segundo, de carácter funcional -por
cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio-”[23]. Sobre el particular
la Corte ya ha afirmado que:
“La nota de
especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su
alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas
sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los
integrantes de la fuerza pública. En un Estado de Derecho, la función militar y
la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio
de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se
desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y
a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al
uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el
Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se
imponen deberes de acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública.
A través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos
reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación
respecto de sus objetivos o medios legítimos”[24].
(iii.) Con fundamento en estos dos
elementos materiales referidos en el artículo 221 de la Carta Política la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado el alcance de la
legislación en materia penal militar. De una parte, fue el propio
constituyente quien reconoció al legislador un margen amplio de configuración
para “regular, mediante un código, la estructura y funcionamiento de las cortes
marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el catálogo de
las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben
ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el régimen del personal que
tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional”[25]. Ahora bien: de la
lectura del artículo 221 Constitucional “no se deriva que el Código Penal
Militar disfrute de una especie de privilegio regulativo o ´reserva de código´
por virtud de la cual, sólo a él le competa diseñar la estructura jurídica de
la Justicia Penal Militar, pues es claro que el legislador conserva el derecho,
derivado de su competencia general normativa, de introducir, mediante leyes
ordinarias, las modificaciones y regulaciones que considere necesarias”[26].
(iv.) Finalmente, la posibilidad de
crear una regulación penal específica para el estudio y juzgamiento de las
conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas en relación con el
servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,
que se funda en la existencia de una clara diferencia respecto de la naturaleza
de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y
alcance de sus disposiciones, también tiene consecuencias en el plano instrumental.
Este es un elemento esencial para comprender el contenido del artículo 221
de la Constitución, pues los principios allí contenidos –que hacen alusión a la
existencia del fuero militar y de tribunales y cortes militares- se concretan
en la medida en que existan normas que describan de manera autónoma los delitos
que juzga la jurisdicción penal militar, las autoridades competentes para
juzgarlos y el procedimiento aplicable en cada evento.
Como se aprecia, la naturaleza de la
actividad que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública, el objeto sobre el
que recae la jurisdicción penal militar, el alcance de la legislación de esta
materia y la manera como se instrumentaliza concretamente el proceso que se
aplica a sus miembros identifica una regulación singular que le corresponde
desarrollar al legislador en desarrollo de la Constitución. Sin embargo, la
concreción de materias relacionadas, por ejemplo, con el fuero militar, la
existencia de jueces y tribunales militares y el señalamiento de un sistema
procesal específico para actuar ante tal jurisdicción aunque crea un marco
normativo diferente al régimen ordinario, ha de interpretarse necesariamente de
manera restringida[27].
La existencia de un régimen especial en materia penal militar no puede
convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la Constitución y
los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los
ciudadanos - también a quienes forman parte de la fuerza pública. En ese orden
de ideas, al juez de constitucionalidad le corresponderá establecer la
conformidad entre la regulación que desarrolla la jurisdicción penal aplicable
a los miembros de la fuerza pública y la Carta Política.
4. Sobre los artículos 578 y 579 de la Ley
522 de 1999
En esta oportunidad, el actor demanda la inconstitucionalidad
de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999[28]; se trata de dos
disposiciones que establecen el procedimiento especial concebido por el
legislador para el juzgamiento de ciertos delitos cometidos por los miembros de
la fuerza pública en cumplimiento de su servicio. El demandante considera que
tales disposiciones establecen un procedimiento contrario a la Carta Política,
pues “cuando a quienes cometen la inmensa mayoría de los delitos consagrados en
la ley común y especial, e incluso, muchos de menor gravedad se les brindan
términos, traslados procesales, oportunidades probatorias, resoluciones
acusatorias susceptibles de impugnación ante superiores jerárquicos en virtud
del principio de la funcionalidad, mientras que a quienes incurren en los
delitos de que se ocupa el artículo 578 del Código Militar, se les puede
condenar mediante un procedimiento inquisitivo desprovisto de las suficientes
garantías de defensa, en términos inadecuados para llegar a la verdad
verdadera”[29].
De esta manera, alega el demandante, el procedimiento especial consagrado en el
Código Penal Militar constituye una clara violación de los derechos
constitucionales a la igualdad y al debido proceso. Con el propósito de dar
respuesta a estos cargos la Corte, en primer lugar, hará referencia a las
normas acusadas identificando, brevemente, el contexto en el cual fueron
expedidas, su objeto de regulación, y su ubicación sistemática dentro del
ordenamiento jurídico; luego analizará cada uno de los cargos formulados, tanto
los explícitos como los implícitos que están inescindiblemente unidos a la
fundamentación de los primeros.
Las disposiciones acusadas hacen parte de
una regulación expedida con el propósito de desarrollar los principios
constitucionales que reconocen la existencia del fuero militar, el
funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares, y la necesidad
de crear un procedimiento adecuado para que estos organismos cumplan su misión
constitucional. La historia legislativa del proyecto de ley que se
concretó en la expedición de la Ley 522 de 1999 da cuenta de la intención del
legislador de “modernizar y profesionalizar la justicia que se imparte en la
institución castrense”. De este modo, se hace necesario adecuar la institución
armada colombiana “al marco contemporáneo mundial en materia de protección de
los derechos humanos, a las complejas condiciones modernas del país” y a la
propia Constitución Política “dentro de un contexto de plena aceptación de la
legitimidad del orden democrático fundado en la paz”[30].
Respecto del objeto sobre el que
recae el procedimiento especial que se acusa, el artículo 578 de la Ley
522 de 1999 señala algunos delitos directamente relacionados con algunos
aspectos de la vida militar –v.gr. los delitos contra el servicio, el
uso indebido de uniformes e insignias y la fuga de presos- y otros que aunque
también están regulados en la legislación ordinaria, pueden ser conocidos por
la justicia penal militar en razón al sujeto activo del tipo penal y a las modalidades
en las que se ejecuta el mismo cuando lo ubiquen en estrecha relación con el
servicio –v.g los delitos contemplados en el Título Octavo del Libro
Segundo del Código Penal Militar-. No obstante, no puede afirmarse que el
artículo 578 es contrario a la Constitución por el sólo hecho de someter a
reglas procesales especiales conductas que tienen un régimen distinto ante los
jueces ordinarios y que, además, en algunos casos castigan con mayor severidad
a sus autores[31].
Este es un asunto al
que ya se ha referido la jurisprudencia constitucional. En efecto, al estudiar
la demanda de inexequibilidad en contra de los delitos del Título Octavo del Libro
II del Código Penal Militar –a los que se refiere el artículo 578 que ahora se
demanda- la Corte declaró su constitucionalidad afirmando que:
“Estos dos
elementos adicionales –que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza
pública y que este relacionado con la prestación del servicio- ponen de
presente que la conducta regulada no es igual [a la contenida en la legislación
ordinaria], y que por ello bien puede merecer una represión más severa. En
efecto, ¿quién duda que es más reprochable introducirse en una habitación ajena
vistiendo el uniforme militar y estando en servicio activo, que hacerlo por
fuera de esas circunstancias? ¿O causar lesiones personales en tales
condiciones? Evidentemente la violación del principio de igualdad, que se produce
cuando el legislador determina distintas consecuencias jurídicas para un mismo
comportamiento, no se da en el presente caso, pues no existe en realidad un
mismo supuesto de hecho al cual se le asignen consecuencias jurídicas dispares,
sino diferentes comportamientos sancionados de manera distinta y más gravosa
para aquellos casos en los que se exige una mayor responsabilidad en razón de
la calidad del sujeto activo y del servicio que presta”[32].
En lo que atañe al
artículo 579 de la Ley 522 de 1999, la disposición regula el trámite que ha de
adelantar el juez que conoce de la comisión de uno de estos hechos delictivos
estableciendo los términos procesales - más cortos que los del proceso penal
ordinario - en los que deben cumplirse la investigación, acusación y
juzgamiento de los mismos. Sobre el particular, la Corte también ha aceptado la
posibilidad que el legislador, en desarrollo de la Constitución, señale
regímenes procesales diversos en materia penal, reconociendo la especialidad de
las materias en las que se aplica y la autonomía jurisdiccional de los
tribunales penales militares. En todo caso, las disposiciones de la legislación
especial deben sujetarse a la Constitución Política, de manera tal que, en
principio, no son de recibo los cargos que se fundamenten exclusivamente en sus
diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de
justificación objetiva y razonable.
Así, en materia
penal militar la Constitución ha impuesto directamente una legislación especial
y una jurisdicción distinta de la común; por consiguiente, el sustento de una
pretendida desigualdad entre dos regímenes procesales no podrá basarse en la
mera disparidad de los textos normativos sino en las diferencias estructurales
entre uno y otro procedimientos que limitan la garantía del debido proceso a
los miembros de la fuerza pública. Lo anterior significa, de otro lado, que no
toda diferencia adquiere validez por el simple hecho de que esté inserta en una
norma especial[33].
A partir de todos estos elementos de
juicio, las disposiciones acusadas deben ser analizadas de manera sistemática
lo cual supone estudiarlas a la luz de los principios y derechos
reconocidos en la Carta Política. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
en la materia ha señalado que en los eventos en los que la expedición de normas
por parte del legislador limite derechos fundamentales de los asociados, es
necesario efectuar un juicio de razonabilidad sobre la norma objeto de la
acusación que permita ponderar los principios y derechos en juego y determinar
el grado de incidencia que la medida tiene en garantías constitucionalmente
reconocidas a todos los individuos[34].
Esto significa, de cara a los artículos que ahora se estudian, que éstos sólo
resultan constitucionales en la medida en que respondan a un fin legítimo,
perseguido por un medio adecuado que, además, prima facie no revele la
afectación de ningún otro derecho constitucional. Corresponde a la Corte
establecer, ahora, la razonabilidad de las disposiciones contenidas en las
normas acusadas.
5. De la razonabilidad de las normas
demandadas
En el presente caso, el juicio de
razonabilidad que se realiza a normas que son el resultado del ejercicio de una
competencia específicamente deferida por la Constitución al legislador parte
del reconocimiento del principio democrático, así como en la presunción de
constitucionalidad que existe sobre las decisiones que toma el legislador al
que, no obstante, se le debe “exigir que no adopte decisiones arbitrarias y
caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionalidad”[35].
Quien alega la
presunta violación de derechos constitucionales fundamentales por parte de
normas que hacen parte del Código Penal Militar debe demostrar los supuestos
materiales en los que se fundamenta tal desconocimiento. No basta, entonces,
con referir la existencia de términos judiciales distintos entre diferentes
tipos de procesos, pues tal y como lo ha señalado la Corte, es posible que
hechos punibles que tienen un tratamiento determinado en la legislación penal
ordinaria puedan regirse por reglas sustanciales y procedimentales distintas en
la jurisdicción penal militar que, como en el presente caso, cobijan la
posibilidad de que exista un procedimiento especial, diferente al aplicable a
los demás delitos que son juzgados por la justicia ordinaria y por los jueces y
tribunales militares –frente a las cuales el demandante manifiesta no tener
reparo alguno[36]-,
con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y definir de manera
pronta la situación jurídica del procesado. Por esta vía, la violación de los
derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de los artículos acusados
depende de la apreciación de (i.) las personas y actividades a las que
se les aplica el procedimiento en cuestión, (ii.) el grado de incidencia
de la regulación en la estructura del proceso penal, es decir, si la concreción
de un procedimiento excepcional que establece términos distintos a los
existentes en otras materias, impide el goce efectivo de los principios del
debido proceso reconocidos en el artículo 29 de la Constitución y (iii.)
la naturaleza de las conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por
tal procedimiento.
En el presente
caso, uno de los cargos presentados por el actor por la violación del derecho a
la igualdad reprocha, precisamente, las diferencias procesales en las etapas de
investigación, acusación y juzgamiento de ciertos delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública que son sometidos a un régimen jurídico distinto
cuando el procesado es un particular. Tal argumento sólo resultaría procedente
si de lo que se tratara fuera de analizar las consecuencias penales aplicables
a delitos comunes cometidos por los miembros de las fuerzas públicas
–circunstancia en la cual los supuestos en los que se fundamenta la aplicación
de la ley penal son los mismos para particulares y militares-, pero no respecto
de otras conductas que se castigan en razón a la calidad de la persona que los
comete y la conexión de su conducta con el servicio que presta.
Así, la creación de un trámite judicial
especial aplicable a asuntos que son de conocimiento de la justicia penal
militar a través de la determinación de los delitos que son de su competencia y
las etapas y términos que han de darse durante la investigación, acusación y
juzgamiento de cada caso es el resultado del ejercicio de una competencia
específica definida por la Constitución en el artículo 221 Superior. Por esta
vía, como ya se dijo, se crea una regulación especial frente a las reglas
generales aplicables en materia penal ordinaria. El fin que persiguen dichas
disposiciones es legítimo en la medida en que propenden la creación de
un proceso célere encaminado a determinar la responsabilidad de servidores del
Estado a quienes se les encomiendan actividades esenciales relacionadas con la
defensa de la soberanía, la integridad del territorio y del orden
constitucional –artículo 217 C.P.-[37].
De otro lado, el medio empleado para alcanzar dicha finalidad es adecuado en
la medida en que es idóneo para alcanzar el fin perseguido, puesto que se
resuelve de manera rápida y definitiva la situación jurídica de un integrante
de la fuerza pública en beneficio de la calidad y buena marcha del tipo de
servicio que prestan, el cual se rige por altos criterios de integridad, orden
y disciplina.
Sin embargo,
todavía resta analizar cuál es el grado de afectación o incidencia de las
disposiciones acusadas en el derecho al debido proceso, pues para el actor “el
procedimiento especial demandado se aplica a unos cuantos delitos, sin razón
alguna para revestir a los ajenos al mismo, de las debidas garantías procesales
y dejar a quienes incurran en algunas de las infracciones señaladas en el
artículo 578, desprotegidos en cuanto a los términos suficientes para hacer
práctica la investigación, omitir en su trámite la posibilidad de cesar
procedimiento, sustraer el espacio suficiente al debate, que –como está
planteado- conduce necesariamente a sentencia”[38].
Sólo de esta forma se podrá establecer si la relación entre el fin perseguido
por la norma y el medio escogido para alcanzarlo es razonable y si existe un
trato diferenciado injustificado que desconoce derechos fundamentales de
quienes son sometidos a ese procedimiento especial, distinto también del
proceso ordinario contenido en el Código Penal Militar.
6. Sobre la brevedad de los términos
procesales
El primer aspecto del procedimiento penal militar
especial que cuestiona el demandante es la brevedad de los términos previstos
en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999. En dicha norma se señala que el juez
adelantará y perfeccionará la investigación de los delitos a los que se refiere
el artículo 578 de la misma regulación en el término de 15 días; oído al
procesado en indagatoria se le resolverá su situación jurídica dentro de los 2
días siguientes. Si no fuera posible realizar la indagatoria en el término ya
señalado, el procesado será emplazado por el término de 2 días y en caso de que
no comparezca ante la autoridad se le declarará persona ausente y, se le
designará defensor de oficio[39].
Surtida la etapa de investigación, el juez
declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por 2 días para
que soliciten las pruebas que estimen necesarias; en todo caso, el funcionario
podrá decretar todas las que estime conducentes[40]. Las pruebas se
practicarán dentro de los 5 días siguientes; vencido este término, se dará
traslado por otros 5 días al Ministerio Público para concepto y al Defensor
para alegar. El fallo se pronunciará dentro de los 5 días siguientes[41].
El
procedimiento especial regulado por las normas acusadas, en el que el
legislador establece términos más reducidos para adelantar cada una de las
etapas procesales, no configura, por sí sólo, una violación del proceso debido.
En estos casos, corroborar la vulneración del artículo 29 de la Constitución
supone, además, la apreciación de la incidencia de dichos términos en la
estructura misma del proceso que, necesariamente, debe salvaguardar los
derechos del acusado y de las víctimas. Sólo de esta manera se puede establecer
si el término señalado por el legislador es razonable.
Así, la primera
pregunta a resolver es la siguiente: ¿los términos establecidos en las
disposiciones demandadas afectan la estructura del proceso penal militar y las
garantías referidas en el artículo 29 de la Constitución?
En materia
penal militar la determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho
punible es una de las finalidades de la administración de justicia que si bien
debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se
establecen términos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa
del sindicado denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito
demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se
estudian en la etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso
puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el
derecho a obtener una reparación por parte de las víctimas[42].
Tales
violaciones al debido proceso se configuran cuando la brevedad de los términos
afecta, por ejemplo, las funciones básicas del proceso penal confundiendo en
una misma etapa la instrucción y el juicio criminales o cuando pretermite la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa obviando momentos procesales en
los que el sindicado o el imputado deben contar con la posibilidad de conocer
las actuaciones de las autoridades competentes e impugnarlas en los términos
señalados por la ley. Así, la celeridad en la administración de justicia y la
posibilidad de definir prontamente la situación de miembros de instituciones
consagradas al servicio y protección de la comunidad son finalidades legítimas
a las que un proceso abreviado contribuye, pero tal regulación se torna
irrazonable cuando en el diseño del proceso se desconoce el derecho al debido
proceso, bien porque se desnaturaliza la estructura del proceso penal o porque
se estructura un procedimiento que no considera la complejidad de los hechos
punibles a los que se aplica impidiendo, formal y materialmente, poder
establecer la verdad de las actos que se investigan en el breve lapso que
otorga para la instrucción y el juicio, y obstaculizando el ejercicio efectivo
del derecho de defensa.
A partir de
estas consideraciones a continuación se analizará si el procedimiento especial
establecido por el legislador en los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999
vulnera el derecho al debido proceso.
7. Sobre la
violación de las garantías del debido proceso y de la estructura constitucional
del proceso penal que garantiza el derecho de defensa
Buena parte de la eficacia que se predica
de un ordenamiento jurídico como instrumento social encaminado a proteger los
derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los
conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia
de principios que garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados,
y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en
defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de
procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta
manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los
derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley. Desde esta
perspectiva, la consagración del debido proceso como principio articulador de
las controversias jurídicas es fundamental para asegurar la efectividad del
derecho de defensa, no sólo en las actuaciones que comprometen a la autoridad y
a los ciudadanos, sino también en el ámbito específico de la relación jurídica
entre el Estado y sus servidores, por ejemplo, los integrantes de la fuerza
pública.
Ahora bien, los
principios a través de los cuales se expresa esta garantía constitucional al
debido proceso han sido objeto de estudio por parte de la Corte. En palabras
de esta Corporación:
"Como las demás
funciones del estado, la de administrar justicia, está sujeta al imperio de lo
jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con
antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y
negativamente a los servidores públicos. Éstos tienen prohibida cualquier
acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose
en una previa atribución de competencia. Es debido aquel proceso que satisface
todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar
la efectividad del derecho material"[43].
En este orden de
ideas, el derecho al debido proceso hace referencia a un conjunto complejo de
circunstancias (por ejemplo, la definición del status de las personas, o la
consagración de actos, etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la
Constitución y la ley[44]
que “protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso”[45], asegurándole a lo
largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el
señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los
recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. Pero
también la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad
de dar cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre sí de manera
directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalización
del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la
voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las
contenciones de derecho. Así, como tantas veces lo ha
dicho la Corte, “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o
las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las
normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las
garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una
relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
sanción"[46].
Por eso, “a pesar de
que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la
Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos
por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio; debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que
conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta
jurisdicción especial”[47].
En este orden
de ideas, la razonabilidad de las normas demandadas depende de la apreciación
de varios factores: en primer lugar, el legislador debe respetar los principios
sobre los que se funda la estructura del proceso penal y los derechos de acceso
a la justicia y defensa por parte de los procesados, pues el imputado, quien se
presume inocente, ha de tener la oportunidad de contar con la asesoría de un
abogado, presentar las pruebas y argumentos que estime convenientes, controvertir
las que se alleguen en su contra e impugnar la sentencia condenatoria (el
artículo 29 C.P.), derechos que suponen la distinción entre las etapas básicas
de investigación, acusación y juzgamiento que le permitan al procesado, antes
de la iniciación del juicio, conocer los hechos y pruebas en las que se
sustenta una acusación que se hace en su contra y presentar los recursos
legales procedentes contra la misma y preparar mejor su defensa (artículo 252
C.P.).
En segundo
lugar, la razonabilidad de los términos procesales abreviados, como se dijo,
también se funda en la naturaleza de las conductas que son objeto de
investigación, acusación y juzgamiento, y el grado de complejidad de los hechos
que se analizan, pues de ello depende saber con certeza qué fue lo que pasó en
un evento determinado, cuál es el grado de responsabilidad del imputado y
cuáles son las consecuencias que de ahí se derivan.
El proceso penal militar se desarrolla en varias
fases o etapas a las que también se debe ajustar al procedimiento especial
referido en los artículos acusados. “La primera de estas fases está constituida
por la investigación, que es adelantada por funcionarios de instrucción; en una
segunda etapa, los fiscales [o el propio juez] califican el sumario y si es el
caso profieren la resolución de acusación que necesariamente habrá de conocer
el sindicado; finalmente viene la etapa del juicio penal militar propiamente
dicho”[48].
Ahora bien: la no
intervención de los fiscales penales militares dentro del procedimiento
especial contenido en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 es una decisión del
legislador en ejercicio de su potestad constitucional de configuración de
manera tal que “bien pudo considerar que en función del principio de celeridad
y de las características propias del procedimiento regulado por los artículos
578 y 579 de la Ley 522 de 1999, la intervención del Fiscal Penal Militar no se
hacía necesaria, sin que con ello haya desbordado el ejercicio de sus
competencias” [49].
Sin embargo, tal diseño del proceso especial no implica que las etapas de
investigación, acusación y juzgamiento se funden en una sola, pues en todo caso
el juez militar, a quien corresponda adelantar la investigación, debe proferir
una acusación que ha de conocer el sindicado para que pueda enterarse de los
cargos específicos en su contra y ejercer el derecho de defensa que se le
reconoce en los términos de la Constitución y la ley. De la misma forma, la
instrucción, la acusación y el juzgamiento deben ser etapas claramente
diferenciadas, para que el procesado pueda conocer todos los elementos de
juicio con los que va a disponer el juez y el mérito de los mismos, de acuerdo
con los hallazgos hechos en la etapa instructiva.
De acuerdo con lo señalado en los incisos 1 y 2 del
artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en el proceso especial, el juez penal
militar es la autoridad a la que le corresponde adelantar las etapas de investigación,
acusación y juzgamiento. No obstante, la disposición impugnada no hace ninguna
referencia a la manera como ha de concluirse la investigación y calificarse el
mérito del sumario, ni a los recursos que proceden, pues en esta materia la
norma se limita a afirmar que “perfeccionada la investigación, el juez de
primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del
juicio”. De esta manera, no existe referencia a un acto o situación procesal
concreta que diferencie las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y
que se concrete en una providencia calificatoria que permitiría el conocimiento
de los cargos y la intervención del sindicado y su apoderado para, por ejemplo,
pedir la práctica de pruebas conducentes a demostrar su inocencia. Por otra
parte, el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 tampoco alude a la posibilidad de
presentar recursos contra el auto del juez que durante el juicio niega la
práctica de algunas pruebas, circunstancia que resulta fundamental para que el
sindicado pueda gozar efectivamente de su derecho de defensa y presentar los
elementos de hecho que obran en su favor.
La Corte
constata que las normas que regulan el procedimiento penal militar ordinario
hacen referencia expresa al cierre de la investigación (artículo 553 del Código
Penal Militar), a las formas de calificación del sumario (artículo 554 ibid.)
y a la notificación de la providencia calificatoria (artículo 555 ibid.),
actos y etapas procesales a los que las normas acusadas, como quedó dicho, no
hacen alusión alguna.
Por otro lado,
la naturaleza de las conductas delictivas que han de someterse a este
procedimiento guardan relación con actividades encaminadas a garantizar la
buena prestación del servicio –v.gr. el abandono del comando- y la
rectitud del comportamiento que se predica de los servidores públicos al
servicio de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional –v.gr. la emisión
ilegal de un cheque o el daño en bien ajeno-, circunstancias en las que la
resolución pronta de la situación jurídica de los implicados es una necesidad
para asegurar el orden, la disciplina y la integridad propios de la labor de la
fuerza pública. Sin embargo, la mayoría de estos delitos son sancionados con
penas de arresto, que alcanzan hasta 18 meses, o prisión de hasta 5 años, que
se imponen como resultado de la comisión de hechos punibles complejos (v.g.,
la estafa o las lesiones personales dolosas) frente a los cuales los
términos procesales señalados en el artículo 579 resultan excesivamente breves a
la luz de las necesidades de garantizar un proceso justo, de evitar la
impunidad, de determinar la verdad de lo ocurrido y de salvaguardar el derecho
de las víctimas a hacerse parte en el proceso.
La Corte conside...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.