C-178-97
Sentencia C-178/97
Sentencia
C-178/97
UNIDAD
NORMATIVA
ORGANOS
DE CONTROL-Autonomía
e indepedencia
El
criterio de autonomía e independencia de los órganos de control respecto de los
demás órganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las
ramas del poder público, constituye eje fundamental de la estructura y
organización del Estado de Derecho y, por ende, condición necesaria para garantizar
su verdadera prevalencia. La modificación introducida por la Constitución del
91 no sólo se predica de la autonomía e independencia que otorgó a ciertos
organismos del Estado, sino también, en el hecho de haberlos incluido dentro
del principio de la colaboración armónica.
MINISTERIO
PUBLICO-Autonomía
e independencia
Bajo
la vigencia de la nueva Constitución Política, el jefe del Ministerio Público
no depende ya, en el ejercicio de sus funciones, del presidente de la
República. Esta posición está estructurada sobre la base del pensamiento
filosófico que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según
el cual los organismos de control y fiscalización del Estado no deben depender
de los órganos que ellos controlan, pues ello resultaría contrario a la
naturaleza de su función. En el caso del procurador general de la Nación,
resultaría inconveniente que éste ejerciera la "vigilancia superior de la
conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de
elección popular", y a su vez dependiera, en cierta medida, del Presidente
de la República. Lo que ha pretendido la Constitución vigente es, precisamente,
evitar esa relación de dependencia jerárquica que impide el adecuado ejercicio
de los controles a los que se encuentran sometidos los organismos del Estado,
particularmente el gobierno nacional, dando mayor contundencia y claridad a la
función de control y fiscalización dentro de un régimen democrático como el que
consagra nuestra Carta Política.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Autonomía e independencia/PRINCIPIO DE CONTROL EFECTIVO DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA
La
Procuraduría General de la Nación, es un organismo de control autónomo e
independiente respecto de las ramas del poder público, en especial de la ejecutiva,
característica que reviste gran importancia porque garantiza la independencia
de este organismo de control en el ejercicio de sus funciones, constituyendo,
además, fiel reflejo del concepto moderno de Estado Social de Derecho, el cual
tiene fundamento, entre otros, en el principio del control efectivo de la
Administración pública.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Periodo individual
La
Constitución Política, en el artículo 276, fija para el procurador general un
período individual de cuatro años, pero no señala una fecha oficial para la
iniciación de dicho período y tampoco dispone que éste tenga que coincidir con
el del presidente de la República o con el de cualquier otro funcionario
público. La norma descarta de plano la coincidencia del período del procurador
con el del presidente de la República y, en general, con el de cualquier otro
funcionario. Es claro que la intención del constituyente al consagrar un
término específico de cuatro años para el desempeño del cargo de procurador
general, fue la de aislar el período de ejercicio de este alto cargo y, evitar
cualquier coincidencia con los de otros funcionarios públicos. Buscó darle a la
institución completa y total autonomía, lo cual es consecuente con la filosofía
que inspiró la determinación de la estructura y organización del Estado, sobre
la base de un conjunto de órganos "autónomos e independientes"
creados para el cumplimiento de aquellas funciones del Estado no asignadas a
los órganos que forman parte de las ramas del poder público, y que propenden
por una mayor transparencia en el cumplimiento de las funciones públicas.
NORMA
CONSTITUCIONAL-Facultad
de regulacion periodo del Procurador/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Periodo
constitucional fijo
No es
el artículo 279 el que regula lo atinente al período y permanencia en el cargo
del jefe del Ministerio Público, sino el artículo 276 de la Carta Política. La
atribución descrita en el artículo 279 Superior, se refiere al régimen de
carrera de los funcionarios y empleados del Ministerio Público que, obviamente,
no son de libre nombramiento y remoción o de elección, y a la forma como debe
reglamentarse lo relativo a su desvinculación de la institución, pero de
ninguna manera la misma otorga fundamento jurídico al legislador para regular
lo referente al período del supremo director del Ministerio Público, toda vez
que su período está determinado por la Constitución en el artículo 276 y, por
tanto, no admite variación legal alguna.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Falta absoluta y reemplazo
En
caso de falta absoluta del procurador, el período de quien lo reemplace debe
ser de cuatro años, el cual se empezará a contar a partir de la fecha en que
tome posesión del cargo y no por el tiempo que falte para completar el período
de quien cesó en el ejercicio del cargo. Debe entenderse que el período de cada
procurador titular es de cuatro años, sin que sea aplicable el criterio de la
complementación por sucesión.
Referencia:
Expediente D-1479
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 7° (parcial) de la ley 201 de 1995
Actor:
John Jairo Muñoz Londoño
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano John Jairo Muñoz Londoño, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 7° (parcial) de la ley 201 de
1995.
Admitida
la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez
cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor
literal de la disposición es el siguiente, con la advertencia de que se subraya
lo demandado:
Ley 201 de 1995
"Por la cual se establece
la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se
dictan otras disposiciones"
"ARTÍCULO
7° Falta Absoluta. En caso de falta absoluta del Procurador General de la
Nación, se procederá a nueva elección para la terminación del período
respectivo, mediante elección que se cumplirá siguiendo los mismos
procedimientos señalados en esta Ley y dentro del plazo de 30 días siguientes a
partir de la fecha en que se produzca la falta.
"Mientras
se realiza la elección, ejercerá como Procurador General de la Nación, el
Viceprocurador."
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima
el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 249 de la
Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Considera
el actor que, como sustento de su demanda, se encuentran las razones expuestas
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, cuando declaró la
inexequibilidad del numeral 3 del artículo 29 de la Ley 270 de 1996, y,
refiriéndose al Fiscal General de la Nación, adujo: "En cuanto al
inciso tercero, esto es, la determinación de que quien reemplace al fiscal
general en caso de falta absoluta, lo hará hasta terminar el período, esta
Corporación estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el particular.
Debe señalarse, para comenzar, que la Carta Política estipula en su artículo
249 que el fiscal general será elegido por la Corte Suprema de Justicia
"para un período de cuatro (4) años". En modo alguno puede
desprenderse o interpretarse que dicho período tenga que ser coincidente con el
del presidente de la República, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor
general de la República o con el de los congresistas, sino que, por el
contrario, se trata de un período individual, el cual, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, se debe contar a partir del momento en que el
nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesión del cargo, sin
interesar si el anterior completó o no el período de cuatro años señalado en la
Carta."
La
similitud de razones conducen a que el actor considere que la expresión
demandada es vulneratoria de la Constitución Política, en cuanto que también
pueden aplicarse al Sr. procurador general de la Nación.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar
Dentro
de la oportunidad prevista por la ley para este particular, intervino en el
proceso de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien
coadyuva en las pretensiones de la demanda, y, además, solicita que, en virtud
del principio de unidad de materia, se declare la inexequibilidad de los
apartes subrayados del artículo 3° de la misma ley:
"ARTÍCULO
3°. Elección. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de
la República para un período de cuatro años que se inicia el 1° de
septiembre del año respectivo de la elección, de terna integrada por un
candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y
uno del Consejo de Estado.
"Los
nombres de los candidatos serán presentados al Senado de la República, a más
tardar el día 10 de agosto del año de la elección y ésta deberá efectuarse
antes del 20 del mismo mes. "
Para
fundar sus peticiones, el interviniente señala, con base en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional que, como en el caso del fiscal general de la
Nación, de los gobernadores y los alcaldes, del registrador general, de los
miembros de la Junta Directiva del Banco de la República y de los magistrados
de las altas Cortes, el período del procurador general de la Nación no debe
coincidir necesariamente con el período del presidente de la República, ni
mucho menos debe comenzar a contarse a partir de una fecha determinada, como lo
hace el artículo 7° de la ley 201. Por esta razón, considera, en los casos de
falta absoluta de dicho funcionario, su reemplazo no puede ocupar el cargo por
el tiempo que le restaba al primero para completar su período.
Asegura
el interviniente, que debido a una unidad de criterio por parte del legislador,
la ley 270 de 1996 y la ley 201 de 1995 incluyen un mismo régimen para las
faltas absolutas del fiscal general y del procurador general de la Nación, pero
ya que el correspondiente al primero fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en su revisión oficiosa por ser
una ley estatutaria, es lógico que los mismos argumentos expuestos en esta
providencia sirvan de base para decretar la inexequibilidad de la norma de la
ley 201 de 1995, que ahora se demanda-.
Debido a
que el legislador previó la independencia y autonomía del Ministerio Público,
en aras de una función fiscalizadora no subordinada con respecto al Poder
Ejecutivo, dice el coadyuvante, la Carta Fundamental no ha previsto que su
período tenga que coincidir con el del máximo representante de dicho poder.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En su
oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció
sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación, que se
declare la inexequibilidad de la expresión acusada del inciso primero del
artículo 7° de la Ley 201 de 1995, así como la expresión "que se inicia
el 1° de septiembre del año respectivo de la elección.", contenida en
el inciso primero del artículo 3° de la misma Ley, como consecuencia lógica de
la inexequibilidad del primer precepto.
Manifiesta
la vista fiscal que en materia de períodos de ejercicio para los funcionarios
públicos, la Constitución ha previsto diversos modelos: unos cuyo inicio
coincide con el de otros funcionarios, otros que comienzan en fecha determinada
y otros para los cuales no se definió iniciación expresa. En el caso del
período del procurador general de la Nación, observa el jefe del Ministerio
Público que, al igual que el correspondiente al fiscal general, fue establecido
por la Asamblea Nacional Constituyente, con base en consideraciones de tipo
orgánico e institucional, sin que se determinara fecha ni momento precisos de
inicio o terminación.
Sin
embargo, alude el procurador, la ley 201 de 1995, en contravía de los preceptos
constitucionales, determinó en su artículo 3, inciso primero, que el período
de ejercicio del procurador inicia el 1° de septiembre del año respectivo a la
elección. Con el mismo criterio, el legislador consignó en dicho precepto, que
el procurador elegido para reemplazar el cargo vacante, ejercería el suyo por
el tiempo que le restara a su antecesor para cumplir los cuatro años del
período constitucional.
Dichas
disposiciones permiten, según la Procuraduría, que el cargo del procurador se
ejerza por un tiempo menor al fijado por la Constitución, lo que desdibuja el
espíritu de dicha figura jurídica. Así mismo, con apoyo en la Sentencia C-037
de 1996, el Ministerio Público sostiene que el régimen aplicable al fiscal
general puede ser aplicado al procurador en lo atinente al período de
ejercicio, y por virtud del carácter autónomo e independiente de ambas
instituciones.
La vista
fiscal agrega también, antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente en
los que figura la intención inequívoca de independizar el período del
procurador del presidente.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el art. 241-4 de la Carta Fundamental.
2.
La materia
2.1
Lo que se debate
Tal como
se anotó en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demanda, para el
impugnante la expresión "para la terminación del período
respectivo", contenida en el artículo 7o. de la ley 201 de 1995 es
inconstitucional, por cuanto fija un término inferior al señalado en el
artículo 276 de la Constitución Política para el ejercicio del cargo de
procurador general de la Nación -cuatro (4) años-, en caso de falta absoluta
del titular.
Debe
entonces la Corte determinar si la previsión legislativa según la cual, en caso
de falta absoluta del procurador General de la Nación, se procederá a nueva
elección "para la terminación del período respectivo",
se ajusta a lo dispuesto en el artículo 276 de la constitución Política que
fija el período del procurador general de la Nación, y en general, a las demás
disposiciones constitucionales que se refieren al tema.
2.2.
Unidad normativa
La ley
201 de 1995 "Por la cual se establece la estructura y organización de
la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones",
regula en el título III, capítulo I, todo lo referente al despacho del
procurador general de la Nación, y en particular, lo relativo a la elección del
titular del Ministerio Público y a la forma de proveer la vacante en caso de
falta absoluta, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO
3°. Elección. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de
la República para un período de cuatro años que se inicia el 1° de
septiembre del año respectivo de la elección, de terna integrada por un
candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y
uno del Consejo de Estado.
"Los
nombre de los candidatos serán presentados al Senado de la República, a más
tardar el día 10 de agosto del año de la elección y ésta deberá efectuarse
antes del 20 del mismo mes. "
"ARTÍCULO
7°. Falta Absoluta. En caso de falta absoluta del Procurador General
de la Nación, se procederá a nueva elección para la terminación del período
respectivo, mediante elección que se cumplirá siguiendo los mismos
procedimientos señalados en esta Ley y dentro del plazo de 30 días siguientes a
partir de la fecha en que se produzca la falta.
"Mientras
se realiza la elección, ejercerá como Procurador General de la Nación, el
Viceprocurador."
Como se
observa, el artículo 3o. de la ley 201 de 1995 señala un período fijo para el
ejercicio del cargo de procurador general de la Nación, determinando las fechas
de su iniciación y terminación. Con fundamento en ese período fijo, el artículo
7o. demandado regula lo referente a la manera de proveer el cargo en caso de
falta absoluta de su titular y señala el tiempo de ejercicio del cargo por
parte del nuevo procurador, que lo será, en armonía con el artículo 3o, por el
tiempo restante del período del inicialmente elegido. Así entonces, a pesar de
que sólo fue demandada la expresión del artículo 7o., es necesario que la
Corte Constitucional examine también los apartes correspondientes del artículo
3o. citado, que se relacionan con el período del señor procurador general, por
estar íntimamente ligados, a tal punto, que la decisión que se adopte sobre una
de las normas (art. 7o.) sería incompleta e inoperante sin que se produzca
decisión sobre la otra (art. 3o.)
Por las
razones anotadas y compartiendo el criterio expuesto por el intervinente, el
examen de constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 7o. de la
ley 201 de 1995, se hará conjuntamente con las expresiones subrayadas del
artículo 3o. del mismo ordenamiento.
2.3.
Período del Procurador General de la Nación.
De
conformidad con lo preceptuado en los artículos 113, 117 y 118 de la
Constitución Política, el Ministerio Público es un órgano de control del
Estado, autónomo e independiente cuyas funciones, relacionadas con "la
guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y
la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas"(art. 118 C.P.), son ejercidas por el procurador general de
la Nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante
las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás
funcionarios que determine la ley.
En
relación con el Ministerio Público, debe anotarse que la Constitución de 1991
modificó de manera importante su estructura orgánica, con miras a garantizar su
absoluta independencia de la rama Ejecutiva del poder público. En efecto,
durante la vigencia de la Constitución anterior (1886) este organismo,
representado por el procurador general de la Nación y sus fiscales delegados,
se encontraba "bajo la suprema dirección del gobierno" (art. 143).
El
criterio de autonomía e independencia de los órganos de control respecto de los
demás órganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las
ramas del poder público, constituye eje fundamental de la estructura y
organización del Estado de Derecho y, por ende, condición necesaria para
garantizar su verdadera prevalencia. Este criterio fue asimilado por el
constituyente de 1991 al disponer en el artículo 113 Superior que además de los
órganos que conforman las ramas del poder público -legislativa, ejecutiva y
judicial- "existen otros, autónomos e independientes, para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado", los cuales, a pesar
de tener funciones separadas, colaboran armónicamente para la realización de
sus fines. En este aspecto, la modificación introducida por la Constitución del
91 no sólo se predica de la autonomía e independencia que otorgó a ciertos
organismos del Estado, sino también, en el hecho de haberlos incluido dentro
del principio de la colaboración armónica que, bajo la vigencia de la
Constitución de 1886, estaba limitado a las ramas del poder público.
En lo
que respecta al Ministerio Público como organismo de control del Estado, la
total autonomía e independencia se manifiesta en el contenido del artículo 275
de la nueva Carta Política al disponer que "El procurador General de la
Nación es el supremo director del Ministerio Público", lo cual es
concordante, como ya se anotó, con lo dispuesto en los artículos 113, 117 y 118
del mismo ordenamiento. En la Asamblea Constituyente, en la discusión sobre el
tema de la independencia del Ministerio Público, se dijo:
"Nos
permitimos plantear a ustedes la necesidad de conservar el Ministerio Público,
integrado por la Procuraduría y los fiscales, con las funciones que hoy tiene, pero
con la reforma fundamental de concederle absoluta autonomía en relación con el
ejecutivo, para que pueda desempeñarlas en forma independiente y no bajo la
dirección del Gobierno como lo dispone la Constitución anterior."
(Gaceta Constitucional No. 89, página 9) (Negrillas fuera de texto).
Puede
afirmarse entonces que bajo la vigencia de la nueva Constitución Política, el
jefe del Ministerio Público -procurador general de la Nación- no depende ya, en
el ejercicio de sus funciones, del presidente de la República. Esta posición
está estructurada sobre la base del pensamiento filosófico que inspira todo el ordenamiento
constitucional contemporáneo, según el cual los organismos de control y
fiscalización del Estado no deben depender de los órganos que ellos controlan,
pues ello resultaría contrario a la naturaleza de su función. En el caso del
procurador general de la Nación, resultaría inconveniente que éste ejerciera la
"vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas, inclusive las de elección popular" (art. 277-6o),
y a su vez dependiera, en cierta medida, del Presidente de la República. Lo que
ha pretendido la Constitución vigente es, precisamente, evitar esa relación de
dependencia jerárquica que impide el adecuado ejercicio de los controles a los
que se encuentran sometidos los organismos del Estado, particularmente el gobierno
nacional, dando mayor contundencia y claridad a la función de control y
fiscalización dentro de un régimen democrático como el que consagra nuestra
Carta Política.
En
relación con la autonomía e independencia del Ministerio Público, esta Corporación
se ha pronunciado en los siguientes términos:
"Dentro de la estructura del Estado Social de
Derecho los organismos de control -que representan el interés general- deben
ser, pues, autónomos e independientes, y así lo consagra, como se ha señalado,
nuestra actual Constitución. Por este motivo no tiene razón de ser la
pretensión del actor de considerar al Presidente de la República como instancia
procesal superior del Procurador General de la Nación; el artículo 275 de la
Carta de 1991 varió substancialmente el régimen anterior consagrado en el
artículo 142 de la Constitución de 1886, donde se expresaba que el Gobierno era
el supremo director del Ministerio Público. Hoy, se repite, esa supremacía está
en cabeza del Procurador. Luego la situación jurídica es substancialmente
distinta.
"Es un contrasentido jurídico pretender que el
Presidente de la República tenga injerencia en el seno del Ministerio Público,
porque niega la independencia funcional de los órganos del Estado -en este caso
de uno de los de control-, contrariando así el tenor del artículo 113 de la
Carta y la supremacía del Procurador dentro del Ministerio Público (art. 275
C.P.). Pretender que el Presidente de la República, bajo algún aspecto, esté
incluido dentro de la estructura del Ministerio Público, es argüir sin
principio de razón suficiente, ya que contradice los avances evidentes del
Estado contemporáneo. La democracia exige garantías para la sociedad civil, y
una de las garantías con que cuentan los asociados es la de un control objetivo
de la función pública, el cual no puede ser eficiente si no hay independencia y
autonomía plenas de los organismos a los cuales se les confía dicho
control." (Sentencia T-06/94, M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Así las
cosas, debe concluirse que la Procuraduría General de la Nación, al tenor de
los artículos 113, 117 y 275 de la C.P., es un organismo de control autónomo e
independiente respecto de las ramas del poder público, en especial de la
ejecutiva, característica que reviste gran importancia porque garantiza la
independencia de este organismo de control en el ejercicio de sus funciones,
constituyendo, además, fiel reflejo del concepto moderno de Estado Social de
Derecho, el cual tiene fundamento, entre otros, en el principio del control
efectivo de la Administración pública.
En lo
que se refiere a la elección del procurador general de la Nación, la
Constitución Política dispone en el artículo 276:
"Artículo
276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un
período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la
República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado."
En
relación con esta norma debe la Corte hacer las siguientes precisiones: la
primera, que siguiendo los lineamientos de autonomía e independencia de los
órganos de control del Estado, con respecto al Gobierno y al Congreso, el
constituyente de 1991 permitió, en el artículo citado, la intervención de la
rama judicial, a través de dos de sus más altos tribunales, en la elaboración
de las ternas que sirven de fundamento a la elección del procurador, logrando,
además, un equilibrio entre las ramas del poder público en lo que se relaciona
con la conformación de los órganos de control -Ministerio Público y Contraloría
General de la República-. La segunda, que el señalarle un período fijo e
individual al procurador general de la Nación -cuatro (4) años- para el
ejercicio de sus funciones, obedece a un asunto de naturaleza institucional y
no personal, que, lógicamente, guarda relación con el carácter de autonomía e
independencia que la Constitución le otorga para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones y de la propia administración de justicia.
Obsérvese
entonces, que la Constitución Política, en el artículo 276, fija para el
procurador general un período individual de cuatro años, pero no señala una
fecha oficial para la iniciación de dicho período y tampoco dispone que éste
tenga que coincidir con el del presidente de la República o con el de cualquier
otro funcionario público. Si ésta hubiese sido la intención del constituyente,
así lo hubiera expresado en la norma, como lo hizo, por ejemplo, con el período
del contralor general de la República, caso en el cual el artículo 267, inciso
5o., determina que él será elegido "... para un período igual al del
Presidente de la República..."; o con el de los congresistas quienes
por mandato del artículo 132 Superior, "serán elegidos para un período
de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a su elección".
Esta
interpretación es consecuente con el trámite que sufrió la norma constitucional
en la Asamblea Constituyente. En efecto, la disposición aprobada en primer
debate en plenaria, señalaba: "Período. El Procurador General de la
Nación tendrá un período igual al del Presidente de la República" (Aparece
aprobado el día 7 de junio de 1991. Gaceta Constitucional No. 109, página 22 y
Gaceta Constitucional No. 134 página 3). Sin embargo, la propuesta descrita
fue descartada y el artículo aprobado por la Comisión Codificadora para segundo
debate en plenaria dispuso: "El Procurador General de la Nación será
elegido por el Senado, para un período de cuatro años de ternas enviadas por el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado." (Gaceta Constitucional No. 113, página 20).
Resulta
obvio que la norma aprobada en segundo debate, y que en últimas corresponde al
artículo 276 de la Carta Política, descarta de plano la coincidencia del
período del procurador con el del presidente de la República y, en general, con
el de cualquier otro funcionario. Así las cosas, es claro que la intención del
constituyente al consagrar un término específico de cuatro años para el
desempeño del cargo de procurador general, fue la de aislar el período de
ejercicio de este alto cargo y, evitar cualquier coincidencia con los de otros
funcionarios públicos. Como se ha dicho, buscó darle a la institución de la
Procuraduría General completa y total autonomía, lo cual es consecuente con la
filosofía que inspiró la determinación de la estructura y organización del
Estado, sobre la base de un conjunto de órganos "autónomos e
independientes" creados para el cumplimiento de aquellas funciones del
Estado no asignadas a los órganos que forman parte de las ramas del poder
público, y que propenden por una mayor transparencia en el cumplimiento de las
funciones públicas.
Unicamente,
y en forma excepcional, el artículo 36 transitorio de la Constitución Política
previó que el Procurador General de la Nación que estaba en ejercicio del cargo
para la época en que se expidió la Carta del 91, debía continuar en el
ejercicio de su cargo, "...hasta tanto el Congreso elegido para el
período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá
hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación."
No sobra subrayar que se trató de una disposición transitoria, que obviamente
perdió su vigencia al cumplirse la eventualidad por ella prevista. Ciertamente,
ya se produjo la elección de procurador en las fechas allí previstas, razón por
la cual desaparecieron sus efectos y la misma es inaplicable para situaciones
futuras, por sustracción de materia.
De esta
manera, si bien el artículo 279 de la Constitución Política delegó en la ley la
facultad de reglamentar "lo relativo a la estructura y al
funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.." y "lo
atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio...",
dicha atribución no habilita jurídicamente al legislador para determinar la
forma como se contabiliza el período del señor procurador general. Además, es
el propio artículo 276 de la Carta el que se encarga de señalar, para el cargo
de procurador general de la Nación, un período fijo que no tiene por qué
coincidir forzosamente con el de otro funcionario público, en particular con el
del presidente de la República.
No es
pues, el artículo 279 el que regula lo atinente al período y permanencia en el
cargo del jefe del Ministerio Público, sino el artículo 276 de la Carta
Política. La atribución descrita en el artículo 279 Superior, se refiere al
régimen de carrera de los funcionarios y empleados del Ministerio Público que,
obviamente, no son de libre nombramiento y remoción o de elección, y a la forma
como debe reglamentarse lo relativo a su desvinculación de la institución, pero
de ninguna manera la misma otorga fundamento jurídico al legislador para
regular lo referente al período del supremo director del Ministerio Público,
toda vez que, como se ha dicho, su período está determinado por la Constitución
en el artículo 276 y, por tanto, no admite variación legal alguna.
En este
orden de ideas, debe precisarse que, en caso de falta absoluta del procurador,
el período de quien lo reemplace debe ser de cuatro (4) años, el cual se
empezará a contar a partir de la fecha en que tome posesión del cargo y no por
el tiempo que falte para completar el período de quien cesó en el ejercicio del
cargo. Debe entenderse entonces, que el período de cada procurador titular es
de cuatro (4) años, sin que sea aplicable el criterio de la complementación por
sucesión, predicado por las normas acusadas. Los argumentos expuestos en esta
providencia, coinciden con aquellos que sirvieron de fundamento para que esta
misma Corporación, al adelantar el estudio de constitucionalidad del proyecto
de ley Estatutaria de la Administración de Justicia, declarara la
inexequibilidad del inciso tercero de su artículo 29, que, para el caso del
Fiscal General de la Nación, reproducía, casi textualmente, las normas aquí
demandadas. En efecto, el precepto declarado inexequible disponía: "En
caso de falta absoluta del Fiscal antes de la terminación del período, quien
sea designado en su reemplazo lo será para terminar el período."
En dicha
oportunidad, sostuvo la Corte Constitucional:
"En
cuanto al inciso tercero, esto es, la determinación de que quien reemplace al
fiscal general en caso de falta absoluta, lo hará hasta terminar el período,
esta Corporación estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el
particular. Debe señalarse, para comenzar, que la Carta Política estipula en
su artículo 249 que el fiscal general será elegido por la Corte Suprema de
Justicia "para un período de cuatro (4) años". En modo alguno puede
desprenderse o interpretarse que dicho período tenga que ser coincidente con el
del presidente de la República, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor
general de la República o con el de los congresistas, sino que, por el
contrario, se trata de un período individual, el cual, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, se debe contar a partir del momento en que el
nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesión del cargo, sin
interesar si el anterior completó o no el período de cuatro años señalado en la
Carta." (Sentencia C-037 de 1996, M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
(Negrillas fuera de texto)
También
resulta pertinente citar las consideraciones expuestas por esta Corporación, en
relación con los períodos que la propia Constitución determina para los
magistrados de los altos tribunales de justicia del país y para los alcaldes y
gobernadores; y la necesidad de que los mismos se cumplan en la forma prevista
por la Carta Política:
"En
cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) años, son individuales (Arts. 233 y
239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera
de estas corporaciones, el período del magistrado elegido para llenarlas será
igualmente de ocho años, contados a partir del momento de su posesión".
"...
"Es
evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra
constitucional, faculta al legislador para determinar que los períodos de los
gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan
ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su elección, en el caso
de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de
determinar que los períodos constitucionales de éstos deban comenzar y terminar
al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocación del mandato de uno
cualquiera de estos funcionarios, como es lógico su respectivo período
constitucional cesa en forma automática. Por consiguiente, al producirse la
elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la
fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario,
comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá
ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3)
años." (Sentencia No. C-011 de 1994, M.P., Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
De
conformidad con lo dicho y en armonía con la jurisprudencia antes citada, debe
esta Corte concluir que el hecho de que la Constitución en su artículo 276, al
señalar el período del procurador General de la Nación, lo haya fijado, sin
condicionamiento alguno en cuatro (4) años, impide la permanencia en nuestro
ordenamiento jurídico de cualquier regulación normativa que pretenda desconocer
esa voluntad constitucional, reduciendo, como sucede con las normas bajo
examen, de manera injustificada dicho período constitucional y fijando fechas
para su iniciación y terminación.
Por otro
lado, si a los magistrados de las altas corporaciones de justicia la
Constitución les asigna un período individual de ocho (8) años que, de acuerdo
con lo dispuesto en la Sentencia C-011/94 se aplica también, para el caso de
falta definitiva, al magistrado elegido para llenar la vacante, resulta comprensible
que el mismo criterio de interpretación se aplique para el período del señor
procurador general de la Nación, entre otras razones, porque según el artículo
280 del Estatuto Superior "Los agentes del Ministerio Público tendrán
las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones
de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el
cargo" (subraya fuera de texto). En el caso del jefe del
Ministerio Público, la Carta le asigna funciones específicas que éste debe
cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta
medida, los mismos derechos y garantías que la Constitución en el artículo
citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporación.
En
consecuencia, tanto la parte acusada del artículo 7o. de la ley 201 de 1995 -
para la terminación del período respectivo-, como aquellos apartes del
artículo 3o. del mismo ordenamiento que se refieren a las fechas de iniciación
y terminación del ejercicio del cargo de Procurador General y, señalan los
plazos límites para la presentación de los nombres de los candidatos ante el
Senado de la República, serán declaradas inexequibles en la parte resolutiva de
esta Sentencia.
VI.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
Declarar INEXEQUIBLES, la expresión "que se inicia el 1o. de
septiembre del año respectivo de la elección" y el inciso último del
artículo 3o. de la ley 201 de 1995 que dispone "los nombres de los
candidatos serán presentados al Senado de la República, a más tardar el día 10
de agosto del año de la elección y esta deberá efectuarse antes del 20 del
mismo mes."
Segundo:
Declarar INEXEQUIBLE la frase "para la terminación del período
respectivo.", contenida en el artículo 7o. de la ley 201 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.