C-178-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-178/96
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Objeto
El objeto de la
unidad de materia es lograr la tecnificación del proceso legislativo, en forma
tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley,
guarden la debida relación o conexidad con el tema central y predominante de la
misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha
dicho, "que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que
la lógica y la técnica jurídica suponen"; con ello se busca evitar que se
introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios,
ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a su
finalidad. Todos los elementos que encajen o armonicen en el tratamiento de un
tema, deben aceptarse como referidos a una misma materia.
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR/LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
La ley 80 de 1993
reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o
competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas
a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están
habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas
consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por
consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las
personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal,
son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros
estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de
incompatibilidad. La competencia y la capacidad de los sujetos públicos y
privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulación
dentro de un estatuto de contratación estatal, porque tales materias atañen a
las calidades o atributos específicos que deben tener dichos sujetos, con el
fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones
que emanan de la relación contractual.
Ref.: Expediente
No. D-974
Normas Acusadas.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11
numerales 2o y 3o y 58 numerales 2o y 3o (parcial este último) de la Ley 80 de
1993.
Actor:
Orlando Rengifo
Callejas
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. 29 de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da origen la
acción de inconstitucionalidad, procede la Corte a resolver sobre la demanda
formulada por el ciudadano Orlando Rengifo Callejas contra los artículos 8,
numeral 1o literal d (parcial), 11 numerales 2o y 3o y 58 numerales 2o y 3o
(parcial este último) de la Ley 80 de 1993, con fundamento en la competencia
que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
En lo pertinente, se
transcriben los correspondientes textos normativos de la ley 80 de 1993,
destacando en negrilla los apartes que se acusan:
LEY 80 DE 1993
Por la cual se expide el estatuto general
de contratación de la administración pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
"Artículo
8. De las
inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
1o. Son inhábiles
para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales:
(....)
d) Quienes en
sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución".
(....)
"Artículo
11. De la
competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos
estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°:
1o. La
competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y
para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el
caso.
2o. Tiene
competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la
República.
3o. Tienen
competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
a) Los
ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los
superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el
Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de
Representante, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación,
el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación y el
Registrador Nacional del Estado Civil.
b) A nivel
territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y
de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales,
distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las
provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las
asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales
que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
c) Los
representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y
niveles.
"Artículo
58. De las
sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se le impute en
relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e
inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se
refiere este capítulo se harán acreedoras a:
(....)
2o. En caso de
declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.
3o. En caso de
declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias, los servidores públicos quedarán, inhabilitados para ejercer
cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades
estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la
respectiva sentencia.
A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables
civil o penalmente.
III. LA DEMANDA.
Contenido de la
demanda
A juicio del
demandante, las normas acusadas infringen los artículos 1, 2, 3, 4, 122, 158 y
352 de la Constitución Política, y expone el concepto de la violación de la
siguiente manera:
- El literal d) del
numeral 1o. del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 viola el principio de unidad de
materia que consagra el artículo 158 de la Constitución, porque la norma
acusada no sólo regula aspectos atinentes a la contratación administrativa,
sino que alude a asuntos que no son de su incumbencia, pues pertenecen a la
materia disciplinaria, como el relacionado con la inhabilidad para contratar de
quienes hayan sido sancionados con destitución, incorporando de esta manera una
causal de sanción disciplinaria, adicional a las establecidas por la ley 13 de
1984. Luego agrega el demandante:
"Asi las cosas,
mal puede el legislador agregar una tercera sanción al funcionario público que
le han aplicado la destitución y la inhabilidad para el desempeño de cargos
públicos, adicionándole el no poder contratar con el Estado en una ley de
contratación..."
La norma en cuestión
también desconoce los artículos 1 y 2 superiores, porque al restringir al
funcionario sancionado la posibilidad de contratar con el Estado se vulnera el
derecho al trabajo, al impedirle participar en la vida económica que ofrece el
aparato estatal. Dice el demandante ".....el Estado no puede ser injusto y
aplicarle a sus asociados sobredosis en penas hasta acorralar al ser humano y
llevarlo a una convivencia no pacífica, cuando estamos en un Estado Social de
Derecho".
- La censura contra los
numerales 2o y 3o del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, obedece a la
circunstancia de que el legislador no se percató de que la Constitución reservó
unos elementos "para que sean regulados por la ley orgánica del
presupuesto", como el relacionado con "la capacidad de los organismos
y entidades estatales para contratar" (art. 352), y el legislador expidió
la ley exclusivamente apoyado en el último inciso del artículo 150 de la
Constitución.
- Con el mismo
argumento de la falta de unidad de materia se pronuncia el demandante en
relación con los numerales 2o y 3o del artículo 58 de la ley 80, al considerar
que tales disposiciones regulan asuntos disciplinarios, impropios de una ley de
contratación, como son los casos de establecer la destitución para el servidor
público, cuando se lo declare responsable disciplinariamente, o de quedar
inhabilitado para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con entidades
estatales por el término de 10 años, en el evento que se les señale
responsables civil o penalmente.
IV.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
El abogado Manuel
Duglas Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para fallar de mérito
en relación con los numerales 2o y 3o del artículo 11 de la Ley 80 de 1993,
puesto que tales disposiciones fueron derogadas por la Ley Orgánica de
Presupuesto. Transcribe el interviniente como fundamento de su afirmación los
arts. 51 y 64 de la Ley 179 de 1994 que introdujeron modificaciones a la Ley 38
de 1989.
2. Del Ministerio
del Interior.
El señor Ministro
del Interior doctor Horacio Serpa Uribe, intervino en el proceso para impugnar
la demanda y solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.
El interviniente
hace una distinción entre la capacidad para contratar, cuya regulación se
formula por el Estatuto de Contratación y la capacidad para contratar de los
organismos y entidades estatales que debe reglamentar la ley orgánica del
presupuesto. "Esta última -dice el representante del Ministerio- se
refiere únicamente a la capacidad financiera de las entidades estatales, y qué
requisitos y procedimientos deben seguirse, en el ámbito presupuestal, a efecto
de obligar legalmente a las entidades. Por el contrario, la capacidad que
regula un estatuto de contratación se refiere a aquella que permite a la
entidad ser sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con la ley, con
prescindencia de factores financieros , contables o económicos".
Advierte que de
conformidad con el artículo 209 de la C.P., la función administrativa se funda
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, los cuales recoge la ley 80, y agrega, como
principios rectores en el desarrollo de la actividad contractual, los de
transparencia y responsabilidad. Por tales razones, estima que el legislador
consideró nocivo para los intereses del Estado permitir que contraten con las entidades
estatales los servidores públicos que hayan sancionados con destitución,
porque con su conducta vulneraron gravemente los intereses de la administración
pública.
Con argumentos
similares sustenta la constitucionalidad de la sanción de destitución y de la
inhabilidad para contratar, cuando se imponen como resultado de procesos
adelantados como consecuencia de acciones u omisiones imputables a la actuación
contractual de los servidores públicos.
Luego concluye el
interviniente:
"Si bien es cierto
que se trata de sanciones de naturaleza disciplinaria, no se quebranta con su
reglamentación a través del estatuto contractual el principio de unidad de
materia que preconiza el artículo 158 de la Constitución, pues tienen relación
necesaria y directa con los presupuestos contractuales de las entidades
estatales, con ámbito específico de la función administrativa".
V. CONCEPTO DEL
VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación, se declaró impedido para emitir concepto en este caso,
por cuanto participó en calidad de congresista en el proceso de aprobación de
la Ley 80 de 1993.
Aceptado el
impedimento mediante auto de 28 de Septiembre de 1995 de la Sala Plena de la
Corte, el concepto del Ministerio Público fue emitido por el señor
Viceprocurador, quien, como conclusión de su análisis, terminó solicitando a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
Para el
Viceprocurador las cuestiones que regulan las normas demandadas son necesarias
y pertinentes en las relaciones contractuales; por ello afirma que "mal
puede resultar ajena la definición de responsabilidades, la determinación de
sanciones y la fijación de inhabilidades, máxime cuando todas ellas hacen
referencia única y exclusivamente a actuaciones que tienen que ver con la
actividad a cumplirse en el campo contractual y en ningún otro". No
advierte, en consecuencia, que se hubiera violado el principio de la unidad de
materia.
Sobre la alegada
violación del artículo 352 de la Constitución, por el artículo 11, numerales 2o
y 3o, literales a), b) y c), en cuanto señalan los sujetos autorizados para
contratar a nombre de la Nación y de las entidades territoriales, dice que
resulta imprescindible la regulación de los diferentes elementos que integran
la relación contractual, pues ellos determinan la existencia y validez de los
respectivos contratos.
En consecuencia, no
es extraño que en el nuevo régimen contractual, para cuya expedición quedó
expresamente facultado el Congreso mediante el artículo 150 de la Carta, el
legislador se haya ocupado de regular, además de lo atinente a la formación y
contenido y objeto, consentimiento y causa de los contratos, lo concerniente a
la definición de los sujetos o partes de la relación contractual, y como
necesario complemento de esto último, haya reglamentado lo relativo a la
capacidad o competencia de las entidades o sujetos públicos para obrar y
obligarse y precisado los funcionarios autorizados para contratar.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Cosa juzgada.
Mediante la
sentencia C-374 de 1994[1],
la Corte declaró exequibles "los numerales 1o, 2o, 3o literal a) y las
expresiones "los contralores departamentales, distritales y
municipales", del literal b) del artículo 11 de la misma ley".
Por auto del 22 de
junio de 1995, confirmado según providencia de la Sala Plena del 5 de julio del
mismo año, el Magistrado Ponente rechazó, por existir cosa juzgada, la demanda
con respecto al numeral 3o, literal a) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 y
la admitió en relación con las restantes disposiciones acusadas.
Advierte la Corte,
que la cosa juzgada que emana de la aludida sentencia igualmente se predica del
numeral 2o y de las expresiones "Los contralores departamentales,
distritales y municipales" del literal b) del art. 11 de la misma ley.
2. Alcance del pronunciamiento de la
Corte.
Hechas las
precisiones anteriores, la Corte decidirá que debe estarse a lo resuelto en la
aludida sentencia en relación con el numeral 2o y las expresiones "Los contralores
departamentales, distritales y municipales" del literal b), numeral 3o
del art. 11 de la ley 80 de 1993, y se pronunciará de fondo en relación con las
siguientes disposiciones de dicha ley: literal d) del numeral 1o. del art. 8,
con respecto a la expresión "y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución"; el literal b) numeral 3o, salvo
la expresión "los contralores departamentales, distritales y
municipales" y el literal c) del art. 11; numeral 2o, y el aparte
demandado del numeral 3o del art. 58.
3. Planteamiento
del problema.
Atendiendo el
contenido de la demanda se pueden reducir a dos los cargos específicos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas: el primero, por la violación
del principio de unidad de materia (C.P.), porque los apartes acusados de los
artículos 8 y 58 de la ley 80, al regular aspectos de carácter disciplinario,
incorporaron a dichos textos un asunto que no tiene relación con la materia
contractual y, el segundo, por el presunto desconocimiento del art. 352 que
reservó a la Ley Orgánica de Presupuesto la facultad de regular la capacidad
para contratar de los organismos y entidades estatales, no siendo posible en
consecuencia, que una ley ordinaria, dictada con fundamento en el aparte final
del art. 150, pudiera reglar este tópico.
4. Examen de los
cargos de la demanda.
4.1. El contenido
y alcance de la preceptiva del art. 158 de la Constitución, sobre la unidad de
materia.
El artículo 158 de
la Constitución tiene un significado ético y político, pues es la respuesta del
Constituyente a la práctica inveterada y reprobable del Congreso, de introducir
de manera soslayada en los proyectos de ley, cuestiones ajenas o sin una
razonable conexidad con su materia o contenido principal.
Un tema no se aviene
con la materia de un proyecto de ley -ha dicho la Corte[2]- cuando al examinarse
dentro del contexto global de aquél, resulta como una especie de "cuerpo
extraño" que invade sin explicación su contenido, es decir, el asunto
específico de la regulación.
Y, cuál es el
propósito que persigue dicha prohibición constitucional?
El objeto de dicho
mandato constitucional -también lo ha señalado la Corte[3]- es lograr la tecnificación
del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se
inserten en un proyecto de ley, guarden la debida relación o conexidad con el
tema central y predominante de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o
finalidad, o como tantas veces se ha dicho, "que los temas tratados en los
proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica
suponen"; con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de
ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños a la materia
que se trata de regular en el proyecto o a su finalidad.
Se considera que el
legislador ha incurrido en la violación del principio de unidad de materia,
cuando ha incorporado una norma o conjunto de normas dentro de una ley que no mantienen
una relación o conexidad racional y objetiva con los aspectos o materias
determinantes de ésta.
Con todo,
"solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto
de los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relación
de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia
dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas
en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Un
proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constitución
expresamente proscribe semejantes hipótesis"[4].
En conclusión, todos
los elementos que encajen o armonicen en el tratamiento de un tema, deben
aceptarse como referidos a una misma materia.
4.2. La
regulación de aspectos disciplinarios y el estatuto de contratación.
La ley 80 no regula
procedimientos disciplinarios que sirvan de instrumento para la aplicación de
sanciones de esta naturaleza; no obstante, alude a temas o cuestiones
disciplinarias, no propiamente con el propósito de establecer reglas prolijas y
acabadas de orden sustancial, sino que recoge instituciones disciplinarias,
como la destitución, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad
(art. 8, literal d), o bien establece la sanción de destitución, como resultado
de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones
que se les impute en relación con la actuación contractual (art. 58-2), en
concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario. Además, reconoce
como forma de sanción, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal
y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la inhabilidad de los
servidores públicos para ejercer cargos públicos y contratar con las entidades
estatales por el término de 10 años, contados a partir de la respectiva
sentencia condenatoria civil o penal.
Advierte la Corte
que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades
estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria. Dado que ellas
inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para contratar, su
regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquéllas
pueden estructurarse apartir de sanciones disciplinarias.
Las inhabilidades e
incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un régimen de
contratación, pues ellas aluden a una materia que es específica y consustancial
de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades de los
sujetos privados que intervienen en la regulación contractual. Por lo tanto,
contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la unidad
de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema disciplinario
para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad en que pueden
estar incursos los contratistas del Estado.
4.3. La capacidad
para contratar.
La capacidad es la
aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de
relaciones jurídicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser
titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o
ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta
de aquélla la constituye la capacidad para contratar.
La ley 80 de 1993
reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o
competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas
a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están
habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas
consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por
consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las
personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal,
son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros
estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de
incompatibilidad.
Con respecto a la
capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida ley señaló cuales
eran las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o
dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos,
obviamente en este último caso con referencia al respectivo sujeto de
imputación jurídica (Nación, Departamento, Municipio, Distrito etc.), asi como
los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numeral
1o. y 11).
La competencia y la
capacidad de los sujetos públicos y privados para celebrar contratos es una
materia propia y de obligada regulación dentro de un estatuto de contratación
estatal, porque tales materias atañen a las calidades o atributos específicos
que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer
efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual.
Según el inciso
final del art. 150 de la Constitución, "Compete al Congreso expedir el
estatuto general de la contratación de la administración pública y en especial
de la administración nacional". Por su parte el art. 352 de la misma obra
expresa lo siguiente: "Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley
Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación de las
entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, asi
como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para
contratar". (Subraya la Corte).
La coexistencia en
la Constitución de dos disposiciones que autorizan al legislador para regular
lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para
contratar, con diferente jerarquía normativa, pues una alude a la ley ordinaria
y otra a la ley orgánica, hace necesaria la siguiente precisión:
La referencia de la
norma del art. 352, con respecto a la regulación que debe contener la Ley
Orgánica de Presupuesto, en cuanto a la "capacidad" para contratar de
los organismos y entidades estatales, tiene su razón de ser en la circunstancia
de que la celebración y ejecución de contratos necesariamente implica el
ejercicio de competencias relativas a la ordenación del gasto. Por lo tanto, se
requiere que en dicha ley se determine cuales son los órganos que tienen la
aptitud legal o la competencia de contratar y comprometer recursos a nombre de
la respectiva persona jurídica.
Se trata, en
consecuencia, de dos competencias concurrentes que no se excluyen y, en tal
virtud, las regulaciones contenidas en el estatuto contractual en materia de
capacidad de las entidades públicas para contratar deben estar en armonía con
las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Las normas pertinentes
de la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 38 de 1989) fueron reformadas por los
artículos 51 y 64 de la Ley 179 de 1994 que dicen:
"ARTICULO 51 .-
El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
Los órganos que son
una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de
contratar y de comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual haga
parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se
refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza
del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel
directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las
normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública y en las disposiciones legales vigentes."
"En las sección
correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la
forma arriba indicada y de manera independiente, por el Senado y la Cámara de
Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial
serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura".
" En los mismos
términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias,
Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas,
Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás
órganos estatales de cualquier nivel que tenga personería jurídica".
"En todo caso,
el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la
Nación"
"ARTICULO 64.-
Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que
ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las
únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación,
aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así, como la capacidad de
contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos
los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogadas y
las que se dicten no tendrán ningún efecto".
Como hay que
entender, según los términos del art. 151 de la Constitución, que las leyes
orgánicas establecen reglas "a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa", necesariamente las normas contentivas del estatuto
de contratación que el legislador expida deben guardar armonía o
correspondencia con las de la Ley Orgánica de Presupuesto que regulan la
capacidad de contratación de los organismos y entidades públicas.
El estatuto de
contratación contenido en la ley 80 de 1993 regula en el art. 11 aspectos que
tienen relación con la capacidad de contratación de las entidades públicas,
pues expresamente dicha norma alude a la competencia de las entidades estatales
"para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos". En
tales circunstancias, es necesario considerar si dicha norma se encuentra
derogada por los arts. 51 y 64 de la ley 179 de 1994, mas aún cuando este
último en su acápite final advierte que "todos los aspectos atinentes a
estas áreas en otras legislaciones quedan derogadas y las que se dicten no
tendrán efecto".
A juicio de la
Corte, la norma del art. 11 de la ley 80 de 1993 se encuentra vigente, porque
no contradice los preceptos mencionados de la ley 179 de 1994, antes por el
contrario, es concordante con éstos, salvo en lo que concierne con la
competencia de los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales para celebrar contratos, que
actualmente se encuentra asignada al Director Ejecutivo de Administración
Judicial y al Director Seccional de la Rama Jurisdiccional, conforme a los
arts. 99 numeral 3 y 103 numeral 3 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia. Dicho de otra manera, la Ley Orgánica de
Presupuesto regula la competencia para contratar referida especialmente a la
facultad de comprometer recursos y la ley general de contratación reglamenta
como un todo la capacidad de los sujetos públicos y privados para obligarse a
través de las relaciones contractuales, teniendo en cuenta como referente
necesario lo regulado en dicha ley orgánica.
Por las razones
expresadas considera la Corte que las normas demandadas no violan las
disposiciones constitucionales invocadas por el actor ni ningún otro precepto
de la Constitución.
VII. DECISION.
En tal mérito, la
Corte Constitucional, oído el concepto fiscal y administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. En relación con el numeral 2o y las
expresiones "los contralores departamentales, distritales y
municipales" del literal b) numeral 3o del art. 11 de la Ley 80 de
1993, estése a lo resuelto en la sentencia C-374/94.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las siguientes normas
de la ley 80 de 1993:
a) La expresión "y
quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" del
literal d) del numeral 1o del art. 8.
b) El literal b) del
numeral 3o del art. 11, salvo la expresión "los contralores
departamentales, distritales y municipales", que fue declarada
inexequible en la sentencia C-374/94.
c) El literal c)
del numeral 3o del art. 11.
d) El numeral 2o y
la expresión "En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal
y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos
quedarán, inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar
contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de
la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia" del numeral 3o del
art. 58.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Auto 035/96
Referencia:
Expediente D-974.
Aclaración y
corrección de la parte resolutiva de la sentencia No. C-178/96, por error
mecanográfico.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11
numerales 2o y 30 y 58 numerales 2o y 3o (parcial este último) de la Ley 80 de
1993.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá, D.C.,
agosto primero (1º) de mil novecientos noventa y seis (1996).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
CONSIDERANDO:
Que en la parte
resolutiva de la Sentencia No. C-178 de abril veintinueve (29) de mil
novecientos noventa y seis (1996), se indica lo siguiente:
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES las siguientes normas
de la ley 80 de 1993:
(...)
b) El literal b) del
numeral 3o del art, 11, salvo la expresión "los contralores
departamentales, distritales y municipales", que fue declarada
inexequible en la sentencia C-374/94.
(...)
Que por error
mecanográfico se dijo que dicha expresión había sido declarada inexequible
por la sentencia C-374/94, cuando lo cierto es que ella se declaró exequible.
Que en vista de lo
anterior, debe enmendarse el referido error y por lo tanto,
RESUELVE:
Corregir el ordinal
segundo, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia No. C-178 de abril
veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual queda así:
b) El literal b) del
numeral 3o del art. 11, salvo la expresión "los contralores
departamentales, distritales y municipales", que fue declarada exequible
en la sentencia C-374/94.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . M.P. Jorge Arango Mejía.
[2]. Sentencia C-414/94.
[3]. Sentencia C-544/93.
[4]. Sentencia C-025/93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.