C-178-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-178/95
LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Naturaleza
preventiva del control
Según lo señalado
en la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el
procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de
tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter preventivo, puesto
que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento
judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior
a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de
constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del
Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento
por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos,
y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el
Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.
IUS
REPRAESENTATIONIS
En caso de la
presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa
convalidación por el Presidente de la República, se entiende subsanada
cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la
representación en la negociación y en la celebración.
JUEZ
CONSTITUCIONALIDAD-Responsabilidad
La
responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones
en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el
que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente
jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la
tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico
prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la
aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas
potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta
de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los
derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las
competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de
juicios está presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia
constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran
el instrumento.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Límites/CONSTITUCION POLITICA-Parte dogmática/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia en tratados
internacionales
Lo que
corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la
ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la
necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes
organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o
internacional, según sea del caso. Como la parte dogmática de la Constitución
está compuesta, entre otros elementos, por el Preámbulo, por los fines
esenciales del Estado, por los objetivos y por valores constitucionales,
resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente,
que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o
de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como
se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. En
ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las
esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del
Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un
Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un
juicio político o administrativo.
EXPROPIACION SIN
INDEMNIZACION-Reserva
En materia de
expropiación sin indemnización, que es el objeto de la Cláusula respecto de la
cual aparece la reserva de Colombia, es claro que, tal y como lo advertía el
inciso cuarto del artículo 30 de la Carta de 1886, también en la Carta de 1991
se encuentra la correspondiente institución que permite que ella sea decretada
por el Congreso de la República mediante el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros de una y de otra Cámara, siempre que en ella se
establezcan los casos en los que procede y las razones de equidad que la
motivan; por ello, y atendiendo a las disposiciones que imponen la
interpretación del Tratado dentro de un marco que haga posible la vigencia de
ordenamiento jurídico de cada Parte, nada se opone a este tipo de reserva
expresamente formulada por el Estado colombiano.
REF.: Expediente
No. L.A.T. 041
Revisión previa de
la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), "Por medio
de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA,
SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994."
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
El once (11) de
enero del presente año, y "en cumplimiento de los establecido en el
artículo 241-10 de la Constitución Política", la Secretaría General de la
Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto
de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), "Por medio de la cual se aprueba
el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE
INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994."
El diecisiete (17)
de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta
Corporación decidió dar trámite de urgencia al conocimiento de la
constitucionalidad de la ley y del Tratado de la referencia; además, ese mismo
día se verificó el correspondiente reparto del asunto y en la oportunidad
correspondiente, el magistrado sustanciador ordenó que con la advertencia de
que se trata de un asunto de urgencia nacional, se verificara la práctica de
pruebas, consistente en el envío de la copia del expediente legislativo del
trámite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 172 de 1994.
En la misma
oportunidad, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la
fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del
señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto
fiscal.
Previa la
insistencia del despacho del magistrado sustanciador y de las admoniciones que
se hicieron al Secretaría General de Congreso de la República, y una vez
cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones
procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su
decisión.
II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA
"LEY 172 DE 1994
"(Diciembre 20)
"Por medio de la cual se aprueba el
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE
INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994."
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE
INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS
GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA
DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994
................................
En atención a la
gran extensión y al
volumen del texto de la ley y del tratado, y a la necesidad de mantener
plena identificación literal del texto, este aparece como anexo del documento
original de esta sentencia en la versión publicada en el diario oficial del
jueves 5 de enero de 1995, Año CXXX, No. 41671 Bis- Edición de 452 páginas.
Además, para
efectos de su consulta y
para que se tengan como incorporados y como partes esta providencia, se
ordenará la remisión correspondiente a dicha publicación oficial, que es
suficiente e idónea para los efectos jurídicos que corresponden a la promulgación
y publicación de la ley y del tratado en el orden interno.
..............................
.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE
BOGOTÁ, D.C.
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) NOEMI
SANIN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el "TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA,
SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.
ARTICULO SEGUNDO: La presente Ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
El
Presidente del Honorable Senado de la República.
JUAN
GUILLERMO ANGEL
El
Secretario del Honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA
El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO
BENEDETTI VARGAS
El
Secretario de la Honorable Cámara de Representantes
DIEGO
VIVAS TAFUR
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE
Ejecútese
previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Santafé de Bogotá D.C., a los 20 DIC. 1994
(Aparece
la Firma del Presidente de la República)
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
GUILLERMO PERRY RUBIO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
RODRIGO MARIN BERNAL
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
DANIEL MAZUERA GOMEZ
III. INTERVENCION OFICIAL
Dentro del término
correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de conformidad con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se
hicieron presentes en la Secretaría General de esta Corporación los Ministros
PARDO GARCIA PEÑA Y MAZUERA GOMEZ de Relaciones Exteriores, y Comercio
Exterior, respectivamente, y el Señor Secretario Jurídico de la presidencia de
la República CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA para depositar el documento
correspondiente en el que defienden la constitucionalidad de la Ley 172 de
1994, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte el
artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte
Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se
aprueba en aquella disposición legal.
Por su importancia
para este asunto, se transcribe buena parte del documento de los
intervinientes, en especial aquella en la que se aprecian las consideraciones
de la defensa propuesta; ellas son las siguientes:
"I. IMPORTANCIA
ECONOMICA Y ESTRATEGICA.
La crisis de la
deuda externa y el agotamiento del modelo de desarrollo proteccionista pueden
considerarse como los dos factores determinantes de los procesos de apertura
económica e internacionalización que se han llevado a cabo en Latinoamérica
desde finales de la década de los ochenta.
A través de la
liberalización de las economías, se buscaba incrementar la competitividad y
lograr un patrón de especialización que permitiera aprovechar las ventajas
comparativas reales, en contraposición a las que se derivaron de la excesiva
protección frente a la competencia internacional.
Para adecuar las
condiciones del sector productivo a las nuevas condiciones de competencia, se
inició un proceso de transformación productiva que se apoyó en reformas de
carácter institucional.
En el caso de
Colombia, se modificó el régimen cambiario y de flujos de capital, se
introdujeron profundas reformas en materia laboral y en el sector financiero y
se consolidó un nuevo régimen de inversión extranjera. En materia comercial, se
redujeron sustancialmente los aranceles y se eliminaron las restricciones
cuantitativas.
Como complemento a
la estrategia de apertura económica y en particular, a la reducción de los
niveles de protección arancelaria, la mayor parte de los países buscaron
mejorar su inserción en el mercado internacional. En este contexto, surgió la
nueva estrategia de integración regional abierta con un enfoque diferente a la
estrategia de integración planteada en los sesenta. Este nuevo enfoque busca
que los países profundicen sus relaciones comerciales en un contexto de
apertura económica.
A través de este
proceso, no solo se quiere acceder a nuevos mercados, sino desarrollar
economías de escala y fomentar la inversión lo cual, además, permite promover
el cambio técnico y la innovación.
Este nuevo enfoque
para las relaciones económicas entre los países se tradujo en una tendencia
hacia la conformación de bloques comerciales en un intento por profundizar
relaciones ya existentes o por crear nuevas relaciones a través de sistemas de
reglas precisos y operativos.
La consolidación de
la Unión Europea, la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y
MERCOSUR, vislumbran un escenario internacional en el que el riesgo al
aislamiento se evidencia cada día y en el que la no pertenencia a un bloque
comercial podría implicar graves consecuencias en materia de desviación de
comercio y de flujos de inversión.
En este escenario el
Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres, para Colombia, además de
contribuir a consolidar el proceso de apertura económica, representa, de una
parte la posibilidad de mejorar el acceso a un mercado para nuestras
exportaciones menores las cuales tienen un alto contenido de valor agregado. El
mercado regional ha demostrado ser el destino por excelencia de las
exportaciones menores. Las cifras de los distintos mercados de exportación
indican que el mercado latinoamericano representa aproximadamente un 27% de las
exportaciones totales de Colombia, cifra que se incrementa al 41% cuando se
toma la participación de este mercado en las exportaciones menores. Por otra
parte, el Tratado proporciona a los productores nacionales una oportunidad para
aprender cómo competir en un mercado medianamente exigente con respecto a los
mercados de Europa y Estados Unidos.
Adicionalmente, para
el país es fundamental formar parte de un bloque comercial de esta naturaleza.
Finalmente, el tratado representa una manera de fortalecer las relaciones comerciales
con el Norte.
El G-3 representa un
mercado de aproximadamente 140 millones de habitantes con un PIB para 1993 de
$478.483 millones de dólares. Las exportaciones de este bloque comercial
ascendieron en 1993 a $73.425 millones de dólares, mientras las importaciones
fueron de $87.368 millones de dólares.
II.
ORIGEN DEL G-3 Y SU RELACION CON LOS ACUERDOS REGIONALES Y MULTILATERALES.
En sus orígenes el
G-3 fue un mecanismo de concertación política que, a partir de 1990, sustituyó
al Grupo de Contadora. En particular, los países del G-3 compartían su posición
frente al problema centroamericano y, adicionalmente, tenían un interés
económico en esa región que estaba supeditado, en buena medida, a la
estabilidad política que alcanzaran los países centroamericanos.
Por otra parte, el
G-3 también se consideró en un momento dado como un eje energético, dada la
capacidad de producción de distintos bienes energéticos que tiene cada uno de
los países que lo conforman. De hecho, el tema de la cooperación con
Centroamérica y el Caribe se enmarcó en buena medida en el campo energético.
Es importante tener
en cuenta que la agenda del G-3 incluye otros temas diferentes al comercial.
Estos temas se han desarrollado a través de Grupos de Alto Nivel (GAN), conformados
por representantes de los tres países. Dentro de estos temas se encuentran el
de ciencia y tecnología, cultura, pesca y acuicultura, transporte, educación,
telecomunicaciones, energía, cooperación con Centroamérica y el Caribe, medio
ambiente, finanzas y turismo.
El Grupo de Alto
Nivel de Comercio es el que mas ha profundizado su trabajo y la expresión de
esto es el Tratado de Libre Comercio suscrito en junio de 1994.
El Tratado de Libre
Comercio del Grupo de los Tres, está enmarcado tanto dentro del Acuerdo General
de Aranceles y Tarifas Aduaneras (GATT) como dentro de la Asociación
Latinoamericana de Integración ALADI creada en 1960 con el nombre de ALALC.
En lo atinente al
GATT, cabe anotar que de acuerdo con el artículo XXIV del Acuerdo General, se
permite a los países profundizar en sus relaciones mediante la constitución de
zonas de libre comercio y de uniones aduaneras. Así mismo el G-3 es un
desarrollo de la Decisión adoptada por las Partes contratantes del GATT en 1978
sobre Tratamiento Diferenciado y más favorable, reciprocidad y participación
entre países en desarrollo denominada Cláusula de Habilitación. Es claro
entonces que el Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres como Zona de
Libre Comercio entre tres países miembros del GATT, constituye un desarrollo de
las disposiciones a nivel multilateral que obligan a nuestro país.
El Tratado de Libre
Comercio del Grupo de los Tres además de ser un desarrollo del GATT, confirma
en su artículo 1-02 los derechos y obligaciones adquiridas en ejecución de
dicho Acuerdo Multilateral.
Adicionalmente, cabe
precisar que en la mayoría de los capítulos del Tratado de Libre Comercio del
Grupo de los Tres simplemente se replicaron los compromisos adquiridos a nivel
multilateral dentro de la Ronda Uruguay y que hoy hacen parte de las
obligaciones consignadas en el Tratado mediante el cual se creó la Organización
Mundial de Comercio.
A título de ejemplo
se pueden citar los capítulos de normas técnicas, el de medidas fito y
zoosanitarias y el de solución de controversias para verificar la total
identidad de los mismos con los apartes del GATT 1994 que regulan dichas
materias.
Respecto a la
Asociación Latinoamericana de Integración ALADI cabe anotar que el G3 al
adoptar el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica,
utilizó uno de los instrumentos consagrados en dicho Tratado para profundizar
las relaciones entre tres de sus países miembros.
De acuerdo con el
artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la
ALADI establecen un área de preferencias económicas compuesta por una
preferencia arancelaria regional (PAR), por acuerdos de alcance regional y por
acuerdos de alcance parcial.
El artículo noveno
del Tratado de Montevideo establece normas que rigen los Acuerdos de Alcance
Parcial las cuales fueron acatadas en su totalidad en el Tratado de Libre
Comercio del Grupo de los Tres.
En este orden de
ideas queda claramente establecido que el G3 es un Acuerdo compatible con las
obligaciones que a nivel multilateral y regional ha adquirido Colombia en
materia de integración.
El Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Colombia, México y Venezuela no solo es compatible con
los compromisos multilaterales y regionales sino que también respeta los
compromisos adquiridos por Colombia a nivel subregional en el marco del Acuerdo
de Cartagena.
De acuerdo con el
artículo 1-03 del Tratado del G3 se dejan a salvo las obligaciones y los
derechos que ostentan cada uno de los miembros del Acuerdo de Cartagena.
Para finalizar este
aparte cabe anotar que el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres al
ser bastante similar a los compromisos adquiridos a nivel multilateral en la
Ronda Uruguay que culminó con la creación de la Organización Mundial de
Comercio, se acerca considerablemente en su estructura y alcance al texto del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, conocido como NAFTA.
III. EL
G-3 Y LA CONSTITUCION POLITICA.
El Tratado de Libre
Comercio del Grupo de los Tres es totalmente compatible con la Constitución
Política.
La integración
económica no solo se ha identificado por el Gobierno como una estrategia
complementaria al proceso de apertura económica sino que incluso el
Constituyente al referirse a la misma, anotó que es un imperativo del mundo
contemporáneo cuyo desconocimiento implicaría desperdiciar oportunidades de
progreso y bienestar. (Gaceta 53 Informe de Ponencia) Asamblea Nacional
Constituyente.
De otra parte en el
Acta No. 5 de la Constituyente se afirma que Colombia debe salir de su
proverbial aislamiento y provincialismo e insertarse en la realidad universal
de la integración política y de bloques económicos.
Es claro entonces
que la Constitución de 1991 reconoce la necesidad del país de participar en el
reordenamiento mundial a través de procesos de integración.
De acuerdo con el
artículo 9o. de la Carta, la política exterior de Colombia se debe orientar
hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
El Tratado de Libre
Comercio del Grupo de los Tres establece en su artículo 23-07 que el mismo se
encuentra abierto a la adhesión de otros países de América Latina y del Caribe.
El mencionado
Tratado constituye un importante aporte al proceso de integración
latinoamericana en la medida que conlleva la reactivación de la ALADI y que se
vislumbra como un polo de atracción para desarrollos posteriores.
De otra parte, el
G-3 también desarrolla los artículos 226 y 227 de la Carta en la medida en que
dicho Tratado promueve la internacionalización de las relaciones políticas y la
integración económica con los países de América Latina.
Entre los
considerandos del Tratado, es pertinentes resaltar en este tema, el que
manifiesta la decisión de los tres países de impulsar el proceso de integración
latinoamericana.
Una vez se ha
concluido que como desarrollo de la política exterior colombiana el Tratado de
Libre Comercio del Grupo de los Tres es compatible con la Constitución
Política, es importante analizar si en dicho Tratado se reconocen los
principios de derecho internacional y los de igualdad, equidad y reciprocidad
los cuales constituyen imperativos constitucionales.
En lo atinente al
principio de igualdad, es importante tener en cuenta los pronunciamientos de la
Corte en esa materia en virtud de los cuales este principio se aplica tratando
iguales a los iguales y de manera diferente a los diferentes. Tal como lo dice
la Constituyente no es viable dar normas iguales a quienes no están en
condiciones iguales.
Es así como teniendo
en cuenta la diferencia de tamaño entre la economía mexicana y la colombiana y
venezolana, el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres, establece en
materia del Programa de Desgravación mejores condiciones para el ingreso de los
productos colombianos al mercado mexicano, que las otorgadas a los productos
mexicanos para su ingreso al mercado colombiano.
Este desarrollo del
principio de igualdad consagrado en la Carta, que en materia económica se
denomina asimetría se desarrolló en el Tratado en los siguientes aspectos.
- Preferencia
Arancelaria Regional (PAR)
La PAR, instrumento
propio de ALADI consiste en un descuento arancelario aplicable a la tarifa
arancelaria vigente. Para México la PAR asciende a un 12% mientras que para
Colombia esta preferencia es de 28%.
Por efecto de la
aplicación de la PAR un producto cuyo arancel es del 10% en los dos países,
tendrá a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio del G3
un arancel de 7.2% en México y 8.8% en Colombia.
Por lo tanto,
mientras el importador en México debe cancelar el 7.2% del valor del bien
importado desde Colombia, el importador colombiano de producto originario de
México debe cancelarle un impuesto del 8.8% lo cual se traduce en una mayor
protección para la industria colombiana.
- Arancel de
Partida.
Para calcular el
arancel de partida, es decir, la tasa arancelaria a partir de la cual se
aplicará el Programa de Desgravación se generalizó la aplicación de la PAR con
lo cual se logra una mayor protección para la economía colombiana y mayores
posibilidades de acceso de nuestros productos al mercado mexicano.
- Porcentaje de
comercio en desgravación inmediata.
La asimetría no sólo
se aplicó en la PAR y en el arancel de partida sino también en el porcentaje de
comercio en desgravación inmediata. Mientras que el 50% de la oferta exportable
colombiana se encuentra en desgravación inmediata es decir ingresa a México sin
pagar arancel alguno, tan solo el 9% de la oferta exportable mexicana ingresa
al mercado colombiano en esas condiciones. En cinco años la cifra del 9%
ascenderá a 11%.
Respecto al
principio de equidad, cabe anotar que el Tratado de libre Comercio del Grupo de
los Tres dentro de los objetivos del mismo en su artículo 1-01, establece el
propiciar relaciones equitativas entre las Partes, reconociendo los
tratamientos diferenciales en razón a la categorías de países establecidas en
la ALADI.
En lo atinente a la
Reciprocidad cabe anotar que la totalidad de las obligaciones contenidas en el
Tratado del Grupo de los Tres son recíprocas es decir que se aplican a los tres
países signatarios del Tratado.
Respecto a la Ley
Aprobatoria del Tratado del Grupo de los Tres, cabe anotar que la misma fue
tramitada en el Congreso de la República, previa la presentación del Proyecto
de Ley por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior. El
mencionado Proyecto de Ley recibió Mensaje de Urgencia al igual que una
solicitud para que las sesiones del Senado y la Cámara se realizaran de manera
conjunta.
En este orden de
ideas, las Comisiones Segundas de Cámara y Senado en sesión conjunta aprobaron
el Proyecto de Ley el 16 de noviembre de 1994. La Plenaria de Senado se
pronunció sobre el mismo el 29 de noviembre de 1994 y la Plenaria de la Cámara
el 30 de noviembre del mencionado año.
IV. CONTENIDO
Y ALCANCE DEL G-3.
El Tratado del Grupo
de los Tres regula el comercio de bienes, de servicios y de capitales.
Ciertamente el mencionado Tratado no sólo establece normas que regulan la
importación y exportación de mercancías sino que además consagra principios
para la prestación de servicios por parte de personas naturales o jurídicas
nacionales de los tres países y también determina el tratamiento de los
capitales provenientes de los tres países, es decir la inversión extranjera.
El G-3 es el acuerdo
más avanzado en materia de integración dentro del ámbito latinoamericano dada
su amplia cobertura. A través del Acuerdo se conforma una zona de libre
comercio entre los tres países.
El TLC-G3 pertenece
a una "nueva generación" de Acuerdos, al igual que el NAFTA, en los
cuales se pretende regular todas las áreas que permiten generar flujos de
comercio para que éstos se den en condiciones equitativas de competencia. La
precisión y profundidad con que se tratan los distintos temas en estos
Acuerdos, permiten crear condiciones claras y estables para la inversión.
Para garantizar
condiciones de competencia sanas, el Tratado desarrolla de manera exhaustiva
materias como normas de origen, procedimientos aduaneros, salvaguardia y
prácticas desleales de comercio. Así mismo contiene disposiciones en materia de
compras del Estado, propiedad intelectual, normalización técnica y propiedad
intelectual. Adicionalmente, el Tratado contiene un capítulo de solución de
controversias.
Los países buscan a
través del Tratado crear un mercado ampliado para los bienes y servicios
producidos por cada uno. Así mismo, los países quieren garantizar un marco
comercial previsible para la inversión y la planeación de las actividades
productivas por medio del establecimiento de reglas claras y de beneficio mutuo
para el intercambio comercial.
Como complemento a
lo anterior, con el Tratado se busca aumentar las oportunidades de inversión,
reducir las distorsiones al comercio, promover condiciones de competencia
adecuadas y equitativas y crear nuevas oportunidades de empleo que se traduzcan
en una mejora en los niveles de vida en los tres países.
A lo largo del
Tratado se desarrollan estos objetivos a través de tres principios
fundamentales: Trato Nacional, Trato de Nación más Favorecida y Transparencia.
A través del principio de Trato Nacional se garantiza la no discriminación de
los bienes o servicios provenientes de los tres países en virtud de su origen;
a través del principio de Trato de Nación más favorecida se garantiza el mejor
tratamiento para los estándares que cada país otorgue a terceros; finalmente, a
través del principio de Transparencia se garantiza la existencia de reglas
claras sobre las condiciones en que importadores y exportadores pueden acceder
a las autoridades respectivas en cada país con el fin de lograr que actúen
según sea el caso.
A continuación se
hace un breve resumen de los capítulos del Acuerdo de Libre Comercio del Grupo
de los Tres:
CAPITULO I
Disposiciones Iniciales.
En este capítulo se
incluyen los objetivos los cuales constituyen parámetros fundamentales de
aplicación e interpretación del Tratado y las relaciones con otros Acuerdos
Comerciales.
CAPITULO II
Definiciones Generales.
En las definiciones
generales se consagran aquellas expresiones que por su reiteración e
importancia debe otorgárseles un alcance para los exclusivos efectos del
Tratado.
CAPITULO III
Trato Nacional y Acceso de Bienes al
Mercado.
Las disciplinas que
se establecen en este capítulo garantizan un acceso real de los bienes al
mercado de los tres países. En virtud de las mencionadas disciplinas los países
se comprometen a otorgarse Trato Nacional para los bienes producidos por cada
uno de ellos y se establece un programa de desgravación arancelaria. Así mismo,
se prohibe adoptar o mantener restricciones al comercio, se establecen normas
sobre los impuestos a la exportación y se da un plazo de cinco años para
eliminar los derechos aduaneros. Esta medida se aplica a México y Venezuela
pues Colombia no tiene sobretasa a las importaciones.
Los tres países
conservan la facultad de mantener los programas de incentivos
importación-exportación. Es decir, el Plan Vallejo para Colombia, el PITEX para
México y Los Regímenes Aduaneros Especiales para Venezuela. En el NAFTA, los
regímenes como el PITEX o el ALTEX y la maquila tienen un período de transición
después del cual deben desaparecer.
Adicionalmente,
Colombia mantendrá por cinco años la facultad de utilizar precios mínimos
oficiales para efectos de valoración aduanera.
CAPITULO IV
SECTOR AUTOMOTOR
En el sector
automotor también se definió un ámbito de productos que cubre las autopartes y
los vehículos.
El tratamiento que
se acordó para este grupo de bienes está determinado por las diferencias en las
políticas automotrices de los tres países y las condiciones de acceso al
mercado mexicano. En cuanto a esto último, el principal obstáculo se presenta
en el hecho de que solo los productores de vehículos pueden importar estos
bienes con lo cual la decisión de importar es puramente corporativa.
En consecuencia, se
acordó que estos bienes tendrán un período de desgravación de doce años el cual
solo empezará a regir una vez que el Comité Automotor, previsto en el Tratado,
defina tanto las condiciones de acceso al mercado como la norma de origen.
Solamente se
estableció, que entrarán al programa de desgravación los camiones y
tractocamiones de más de 15 toneladas de PBV y los autobuses integrales, a
partir del 1o. de enero de 1997.
CAPITULO V
SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS
FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS
En el Tratado se
define un ámbito agropecuario, se determinan los bienes que están exceptuados
del programa de desgravación, se prohiben las restricciones cuantitativas y se
establecen disciplinas en materia de devolución de impuestos de importación, de
medidas de apoyo interno y de subsidios a la exportación.
Dentro de los bienes
exceptuados del programa de desgravación hay tres tipos: los que son
considerados sensibles en cada una de las economías, los que se benefician de
apoyos internos o subsidios y los que son objeto de mecanismos de
estabilización de precios o de restricciones para-arancelarias. En particular,
en este grupo de productos se incluyen los bienes que operan bajo el sistema de
franjas de precios en Colombia y Venezuela y aquellos beneficiados por el
programa PROCAMPO en México.
Por otra parte, se
acordó un mecanismo especial para el comercio de azúcar. Se determinaron unos
bienes, en su mayor parte legumbres, denominados bienes de incorporación
temporal, los cuales entran temporalmente al programa de desgravación sujetos a
lo que se defina durante los primeros seis meses de la entrada en vigencia del
Tratado en materia de acceso al mercado para el azúcar. En razón al tipo de
bienes que componen esta lista se acordó un período de desgravación de 15 años
en el cual los primeros cinco años de desgravación es de un 15%, luego el
arancel permanece constante hasta el año once y a partir de ese año se desgrava
el remanente en su totalidad para llegar a cero por ciento (0%) en el año 2009.
Finalmente, el
capítulo contiene una sección dedicada al tema de las normas fito y
zoosanitarias en el cual se contempla el derecho de adoptar o mantener normas
de este tipo, siempre y cuando estén basadas en criterios científicos, no sean
discriminatorias y no generen obstáculos al comercio.
CAPITULO VI
NORMAS DE ORIGEN
En un Acuerdo de
Libre Comercio las normas de origen son un elemento fundamental para garantizar
que no se están extendiendo las preferencias comerciales a países que están por
fuera del Acuerdo. Es decir, países que no están otorgando ninguna preferencia
de manera recíproca. En razón a esto, las normas de origen deben ser lo
suficientemente específicas y en esa medida, son más exigentes que normas de
tipo general.
En este capítulo se
definen los criterios que permitan considerar un bien como originario, se
define la fórmula de calculo del valor de contenido regional y se precisan
ciertos parámetros necesarios para determinar el valor de los materiales
intermedios, la acumulación de origen y se establecen las disciplinas De
Mínimis, entre otros temas.
En términos
generales puede decirse que el Tratado establece como métodos de calificación
de origen el cambio de clasificación arancelaria y el criterio de contenido
regional. En cuanto a éste último se estableció un nivel general de 50% durante
los primeros cinco años a partir de la entrada en vigencia del Tratado el cual
se incrementa a 55% a partir del año sexto.
En razón a las
dificultades expresadas por algunos sectores de la producción para cumplir con
estos porcentajes de contenido regional se acordó un tratamiento diferencial
para algunos sectores. Este tratamiento consiste en un período de transición
para alcanzar los porcentajes o los requisitos específicos acordados.
En el caso de los
sectores de la química y petroquímica se fijó un porcentaje del 40% durante los
primeros tres años de la operación del tratado. Porcentaje que se incrementa a
45% en el año cuarto y quinto para alcanzar un 50% a partir del sexto año. De
la misma forma, para los bienes del sector siderúrgico y de metalmecánica se
fijó un nivel de contenido regional del 50% a partir de la entrada en vigencia
del Tratado.
Adicionalmente, para
los sectores textil y de confecciones se establecieron unos Niveles de
Flexibilidad Temporal que permiten, durante cinco años, el acceso al mercado de
algunos de estos bienes con normas de origen más flexibles que las establecidas
de manera general.
Finalmente, para un
grupo de productos de los sectores químico, petroquímico, de textiles y
confecciones en los cuales la norma de origen limita la adquisición de materias
primas a los tres países, con un posible riesgo para las condiciones de
competencia de los respectivos sectores, se creó el Comité de Integración
Regional de Insumos (CIRI) el cual tiene la facultad de permitir la importación
de estas materias primas de terceros países, si se demuestra que las
condiciones de abastecimiento no son las mejores en términos de oportunidad,
calidad y precio.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTOS ADUANALES
En materia de procedimientos
aduaneros el Tratado establece las disciplinas que permiten a los países
ejercer el control administrativo de las normas de origen tanto para las
importaciones como las para las exportaciones que se benefician del trato
preferencial. Adicionalmente, se prevén los mecanismos de verificación del
origen para que cada país pueda hacer uso de esta facultad.
CAPITULO VIII
SALVAGUARDIAS
Las medidas de
salvaguardia son instrumentos diseñados para restituir al productor las
condiciones arancelarias previas, cuando el sector en cuestión se ve afectado
como resultado de la aplicación del programa de desgravación.
Un aumento de las
exportaciones mexicanas como consecuencia de la devaluación presentada en ese
país, habilitaría al Gobierno Nacional para hacer uso de este mecanismo.
El régimen de
salvaguardia consignado en el Tratado contiene medidas de carácter bilateral y
global. En términos generales las medidas de salvaguardia pueden aplicarse por
amenaza de daño grave o daño grave a la producción nacional. El Tratado define
como daño grave un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
Adicionalmente establece los procedimientos para adoptar la medida de
salvaguardia.
La salvaguardia
bilateral permite restablecer las condiciones de tipo arancelario que compensen
el daño que la producción nacional pueda recibir como resultado del programa de
desgravación. Este mecanismo se puede invocar durante quince años a partir de
la entrada en vigencia del Tratado, es decir tiene una duración de cinco años
adicionales a la culminación del programa de desgravación general. La medida de
salvaguardia bilateral se aplica por un año prorrogable por un período igual.
El país que adopte la medida de salvaguardia debe compensar en el caso en que
ésta se prorrogue o cuando se imponga por amenaza de daño.
La salvaguardia
global es la consignada en el GATT y en caso de adoptarse exige el cumplimiento
de ciertos criterios. En términos generales, las importaciones provenientes de
uno de los países del G-3 deben representar una parte sustancial de las
importaciones totales del bien y deben contribuir de manera importante al daño
o a la amenaza de perjuicio. El término sustanciales se refiere a que el país
que causa el perjuicio está dentro de los cinco proveedores principales del
bien, durante los últimos tres años. Contribuir de manera importante se refiere
a que la tasa de crecimiento de las importaciones durante el período del
incremento que causa el perjuicio, es mayor que la tasa de crecimiento de las importaciones
totales del bien.
CAPITULO IX
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
INTERNACIONAL
En materia de
prácticas desleales de comercio, el Tratado establece la prohibición de otorgar
subsidios a las exportaciones de bienes industriales. Aunque se consignan en el
Tratado las legislaciones nacionales en materia de prácticas desleales de
comercio, se definen unos principios bajo los cuales se garantiza efectividad y
transparencia en las investigaciones por dumping o subsidios y en la aplicación
de derechos compensatorios.
CAPITULO X
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS
En este capítulo se
establecen las disciplinas que regirán la liberalización progresiva de los
servicios. Se fija un ámbito de aplicación en el cual no se cubren los servicios
financieros ni las telecomunicaciones en razón a que para estos sectores el
Tratado contiene un capítulo especial.
Se consagran los
principios de Trato Nacional, Nación Más Favorecida y la no obligatoriedad de
presencia local. Adicionalmente, se determinan unos plazos para iniciar
negociaciones con miras a lograr la liberalización mencionada.
Dadas las
diferencias en el grado de apertura del sector de servicios en cada una de las
economías que conforman este Tratado, se estableció para la consolidación de
las medidas vigentes en cada país, que ésta se desarrolle bajo un principio de
reciprocidad que permita llegar a un equilibrio global.
Finalmente, este
capítulo contiene un anexo en materia de servicios profesionales y otro en
materia de transporte. En el primero se establecen las reglas que tendrán en
cuenta los países para reducir gradualmente las barreras a la prestación de
servicios profesionales. En este sentido, se establecen criterios para lograr
el reconocimiento de títulos académicos a través de las Asociaciones de
Profesionales.
En cuanto al
segundo, es importante anotar que las disposiciones allí contenidas no se
aplican a servicios de transporte aéreo. En todo caso, dentro de las reservas
permanentes, los países podrán reservar contratos de compras por un monto
equivalente al 5% de sus compras totales anuales. En materia de transporte
marítimo se libera la reserva de carga y se establece un compromiso para
compatibilizar las normas de transporte multimodal.
CAPITULO XI
TELECOMUNICACIONES
Las disciplinas
previstas en este capítulo se aplican únicamente a los servicios de valor
agregado. Dentro de éstas se destaca, de una parte, el derecho de cada uno de
los países para regular la prestación de servicios de telecomunicaciones en su
territorio. Por otra parte, se garantiza que los países tendrán acceso no
discriminatorio a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y que para la prestación de servicios de valor agregado los
procedimientos serán transparentes y no discriminatorios. Así mismo, se prohibe
a los monopolios abusar de su posición para introducir prácticas que causen
distorsiones a la competencia.
CAPITULO XII
SERVICIOS FINANCIEROS
En materia de
servicios financieros el Tratado le proporciona al país una oportunidad para
obtener beneficios en esta materia como contraprestación a la apertura
unilateral del sector que se dio con la Ley 45 de 1990.
Se establece un
ámbito de aplicación para las medidas contenidas en el capítulo el cual no
cubre los sistemas de seguridad social ni el uso de los recursos financieros de
la Nación para cada una de las Partes. El capítulo contiene los principios de
Trato Nacional y Nación Más Favorecida. Se reconoce el derecho de
establecimiento a los inversionistas en esta área, se congelan las medidas
vigentes en cada país en materia de servicios transfronterizos, se prevé el
reconocimiento por parte de un país de las medidas prudenciales del otro país,
se preserva para cada país su capacidad reguladora para adoptar medidas prudenciales
y se permite a las instituciones financieras de un país prestar nuevos
servicios financieros en la medida en que estos sean similares a los que
permite prestar a los intermediarios financieros nacionales.
Finalmente, el capítulo
contiene disciplinas para desarrollar un procedimiento de solución de
controversias y un mecanismo de salvaguardia por trastornos en Balanza de
Pagos.
CAPITULO XIII
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
En esta materia se
establecen limitaciones a la discrecionalidad que tienen los países para negar
el ingreso a personas de negocios. Lo previsto en este capítulo tiene como
objetivo facilitar las actividades relacionadas con el comercio y la inversión.
En razón a esto, se desarrollan criterios particulares para la entrada de
visitantes de negocios, inversionistas, profesionales y transferencias de
personal dentro de las empresas.
CAPITULO XIV
NORMAS TECNICAS
El objetivo de las
disciplinas contenidas en este capítulo es lograr que los países alcancen
estándares en materia de normalización que limiten la posibilidad de usar las
normas técnicas como barreras al comercio.
CAPITULO XV
COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO
Este tema es de
vital importancia para la conformación de una real zona de libre de comercio
porque al dejarlo por fuera de un Tratado, se está negando el acceso a una
parte muy importante de las importaciones que realiza un país. En este caso, el
capítulo de compras del sector público representa un gran avance para la
relación comercial entre Colombia y Venezuela pues el Grupo Andino carece de
regulación en esta materia.
En este capítulo se
establecen los principios a través de los cuales los países se otorgan Trato
Nacional en las compras que realizan las empresas del estado. En desarrollo de
lo anterior, se fijan los parámetros para adelantar los procedimientos en esta
materia y se establecen los mecanismos de impugnación para los compradores.
En particular, se
establece un ámbito de aplicación de las disciplinas contenidas en el capítulo,
las cuales tienen que ver con valoración de los contratos, reglas de origen,
denegación de beneficios, prohibición de condiciones compensatorias y
especificaciones técnicas.
Lo acordado en esta
materia solo aplica para contratos que igualen o superen unos montos mínimos.
Para el caso de entidades del gobierno central el monto es de US$50.000 y para
empresas gubernamentales es de US$250.000. Así mismo, cada país puede
reservarse un porcentaje decreciente en el tiempo de sus compras estatales,
sobre el cual no está obligado a otorgar Trato Nacional. Este porcentaje
comienza en 50% en 1995, pasa a 45% en 1996, a 40% en 1998, a 35% en el año
2000, a 30% en el año 2002 para llegar a cero (0%) en el año 2004. En todo
caso, dentro de las reservas permanentes, los países podrán reservar contratos
de compras por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Cabe precisar que
los compromisos en esta materia son compatibles con la reciente reforma
adoptada a Colombia en compras estatales con la expedición de la Ley 80 de
1993.
CAPITULO XVI
POLITICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO
En este capítulo se
establece la obligación para las Empresas del Estado de otorgar a los
nacionales de los otros países trato no discriminatorio en la venta de bienes y
la prestación de servicios. Así mismo, estas empresas deberán actuar en la
compra y venta de bienes y servicios bajo parámetros comerciales.
Para esto último se
establecieron reglas que impiden a estas empresas operar a través de prácticas
monopólicas que introduzcan distorsiones a la competencia, tales como los
precios discriminatorios.
La importancia de
este capítulo radica en que constituye una solución a las preocupaciones
expresadas permanentemente por el sector privado en cuanto a las prácticas
desleales realizadas por las empresas del estado en Venezuela y México, a
través del manejo de precios y suministros.
CAPITULO XVII
INVERSION
En materia de
inversión, el Tratado establece el principio de Trato Nacional y el de Nación
Más Favorecida para los inversionistas de los tres países. Se prevén
disposiciones en materia de requisitos de desempeño, se fijan las garantías
para la transferencia de la inversión y de sus utilidades, disciplinas en
materia de expropiación y se establece un mecanismo de solución de
controversias entre una parte y un inversionista.
En materia de
garantías de expropiación, cabe precisar que las obligaciones en este tema se
aplican exclusivamente entre México y Venezuela. Colombia, de acuerdo con lo
establecido en el anexo al artículo 17.08 se reserva la aplicación de dichas
disciplinas.
En este capítulo se
desarrolla el marco regulatorio propicio para promover el flujo de inversión
creciente que se espera, resulte de la entrada en vigencia del Acuerdo.
CAPITULO XVIII
PROPIEDAD INTELECTUAL
En materia de
propiedad intelectual se regulan dos aspectos: derechos de autor y propiedad
industrial. En los dos aspectos, lo establecido en el Tratado no supera lo
previsto en la legislación colombiana para el caso de derechos de autor ni los
compromisos adquiridos a nivel andino en materia de propiedad intelectual.
En cuanto a derechos
de autor, los países se obligan a aplicar ordenamientos multilaterales en esta
materia y se establecen los derechos patrimoniales que debe contener una
adecuada y efectiva protección de los derechos de autor. Dentro de estos
derechos patrimoniales se cuentan: impedir la importación al territorio de
copias elaboradas sin autorización; prohibir o autorizar la primera
distribución pública del original y cada copia; prohibir o autorizar la
comunicación de las obra al público y prohibir o autorizar la reproducción de
la obra. En particular, se establecen derechos para artistas interpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. La
protección conferida por estos derechos no podrá tener un término inferior a
cincuenta años.
En cuanto a
propiedad industrial, se establecieron las disciplinas necesarias para fomentar
los flujos comerciales entre los países. En este sentido, se determinaron los
objetos de protección de marcas, se establecieron los derechos conferidos por
las marcas, protección a las marcas notoriamente conocidas y un período de diez
años, prorrogables por otro período igual, para los registro de marcas. Así
mismo, se prevé la protección de denominaciones de origen y secretos
industriales.
Finalmente, en este
capítulo también se establecen obligaciones para los países que garantizan la
observancia de los derechos de propiedad intelectual.
CAPITULO XIX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En este capítulo se
prevé un mecanismo que permite resolver las controversias derivadas de la
aplicación, interpretación o incumplimiento del Tratado.
El proceso de
solución de controversias tiene una etapa en la que se realizan consultas y se
puede solicitar la intervención de la Comisión Administradora del Tratado. Si
la intervención de la Comisión no produce una solución en un plazo determinado,
se inicia una segunda etapa en la que se conforma un tribunal arbitral.
El Tratado establece
unos requisitos para los árbitros que conforman el panel arbitral y su
escogencia es cruzada. Es decir, cada país presenta una lista de árbitros para
que el otro país contendiente seleccione los que conformarán el panel.
La efectividad del
mecanismo de solución de controversias se garantiza a través de la posibilidad
que se le da a la Parte afectada, de suspender beneficios de efecto equivalente
a la Parte demandada, cuando ésta no cumpla con la obligación que le impuso la
Comisión o el panel arbitral.
Finalmente, el
Tratado cuenta con la figura de anulación y menoscabo. En virtud de ésta, las
Partes pueden recurrir al mecanismo de solución de controversias cuando consideren
que, como resultado de la aplicación de una medida que no contravenga el
Tratado, se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente se pudieron
esperar del mismo.
CAPITULO XX
ADMINISTRACION DEL TRATADO
En materia de
administración, el Tratado prevé la conformación de una Comisión
Administradora, la cual representa un mecanismo flexible y novedoso para estos
efectos.
En este capítulo se
establecen las funciones de la Comisión Administradora la cual está conformada
por los titulares de los órganos nacionales responsables. Dentro de las
funciones de la Comisión está evaluar los resultados de la aplicación de este
Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que
estime convenientes. Así mismo, la Comisión debe realizar un seguimiento de las
prácticas y políticas de precios en sectores específicos para detectar posibles
distorsiones al comercio. Esta instancia coordina todos los Comités y Grupos de
Trabajo.
CAPITULO XXI
TRANSPARENCIA
En este capítulo se
desarrolla el principio de Transparencia a través de la obligación que adquiere
cada Parte de designar una oficina como centro de información. Este centro de
información tiene como propósito facilitar la comunicación entre las Partes
sobre cualquier asunto relacionado con el Tratado.
CAPITULO XXII
EXCEPCIONES
En este capítulo se
consagran las excepciones prevista en el GATT entre otras, en materia de salud
y protección del medio ambiente. Así mismo, se establecen las excepciones
relacionadas con la seguridad nacional.
CAPITULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
En el capítulo de
disposiciones finales se prevén: la posibilidad de realizar enmiendas al
Tratado, su cláusula de evaluación y el mecanismo de denuncia.
Así mismo, se
establece una cláusula de adhesión para los países de América Latina y el
Caribe.
En conclusión, el
Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres y la Ley Aprobatoria del mismo
constituyen un instrumento fundamental para la internacionalización de la
economía colombiana, son compatibles con la Constitución Política y establecen
disciplinas y normas para el comercio de bienes y servicios y capitales acordes
con los compromisos multilaterales, regionales y subregionales adquiridos por
nuestro país.
Por las razones
expuestas, con todo respeto, nos permitimos solicitar a la Honorable Corte
Constitucional que declare exequible el "Tratado de Libre Comercio entre
los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la
República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de
1994.
....................."
Como puede
observarse, los intervinientes consideran que las disposiciones contenidas en
la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión, están
circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la
soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y
la conveniencia nacional, y además, se orientan hacia la integración
latinoamericana y del Caribe en desarrollo de los artículos 9o., 226 y 227 de
la Carta Política, pues el tratado ésta abierto a la internacionalización de
las relaciones políticas y a la integración económica al permitir adhesión de
otros países de América Latina y del Caribe.
De otra parte, los
intervinientes destacan que en la normatividad que se revisa se respetan los
principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos por la Carta
Política para efectos de permitir la participación del Estado colombiano en los
procesos de integración económica, social y política con las demás naciones y
en especial con los países de América Latina y del Caribe.
Además, en su
concepto las disposiciones que pertenecen al tratado cuya constitucionalidad se
examina constituyen un indispensable instrumento internacional para el Estado
Colombiano en la realización de los fines señalados en la Constitución
Política, entre los que se destaca la promoción del desarrollo económico, y de
su racionalización y los del mejoramiento de la calidad de la vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo, junto a la preservación del ambiente y el saneamiento ambiental
como servicio público al servicio del Estado; de igual modo se pone bajo
cautelas suficientes la producción de alimentos que debe gozar de la especial
protección del Estado según lo advierte el artículo 65 de la Constitución.
En este mismo
sentido, se garantiza las facultades constitucionales de la intervención del
Estado para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo
armónico de las regiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334 de
la misma Codificación Superior.
De acuerdo con lo
anterior, la ley bajo examen aprueba un instrumento internacional en el que
se crea una regulación intergubernamental que ofrece las más propicias
condiciones para el desarrollo economico y para la internacionalización de las
relaciones económicas, políticas y ecológicas, lo cual en su opinión se ajusta
en todos sus términos a la Constitución Nacional.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Dentro del
término de fijación en lista, y en ejercicio del derecho de participación en el
trámite de estas actuaciones de control de constitucionalidad, se hizo
presente el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA para impugnar la constitucionalidad
de los artículos 1-02 y 105 del tratado que se revisa y contra el artículo 1o.
de la Ley 172 de 1994, "pero sólo en cuanto aprobó el tratado que los
contiene", y pide, además, que se instruya al Presidente de la República con
la advertencia de que sólo podrá manifestar el consentimiento previsto en el
tratado formulando la correspondiente reserva.
2. Para mayor
ilustración al respecto del objeto de la impugnación, se hace transcripción de
las normas a las que se refieren los cargos que formula el mencionado
ciudadano, así:
"Artículo 1-02:
Relación con otros tratados internacionales.
2- En caso de
incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se
refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este tratado
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
....
Artículo 1-05:
Sucesión de Tratados
Toda referencia a
otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos
a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las
Partes.
Ley 172 de 1994.
Artículo primero:
Apruébase el "Tratado de libre comercio entre los Gobiernos de los Estados
Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela",
suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994."
3. El escrito
de intervención señala como vulnerados por las normas acusadas los artículos
9, 226 y 241 numeral 10 de la Constitución Nacional, con fundamento en las
siguientes razones de inconstitucionalidad.
a. Señala que el
artículo 1-02 del G-3 en su parágrafo primero, desconoce el principio pacta
sunt servanda ya que el parágrafo segundo que se acusa, establece
una norma complementaria, según la cual "en caso de
incompatibilidad" entre los tratados y acuerdos a que se refiere el
parágrafo 1 (GATT, Tratado de Montevideo, etc.) y las disposiciones del G-3,
prevalecerán éstas en la medida de la incompatibilidad. En este sentido
considera que la norma acusada desconoce el derecho que "asiste a todas
las demás partes del GATT y del Tratado de Montevideo (anteriores ambos a la
Convención de Viena), a que las materias regidas por esos tratados, y que den
lugar a relaciones con Colombia, México y Venezuela, o entre éstos tres países,
se rijan por el GATT y el Tratado de Montevideo, o por otros tratados
compatibles con aquellos, y no por un tratado que pueda ser incompatible.
En este sentido,
señala que la norma acusada viola el artículo 9o. de la Constitución Política
porque Colombia ha aceptado el principio de derecho internacional conocido como
pacta sunt servanda, en especial por la Convención de Viena de 1969
aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985, en virtud de la cual, no
podían las partes acordar la prevalencia del G-3 en forma absoluta, sobre otros
tratados, sin distinguir entre los firmantes de estos. De otra parte, el
ciudadano PALACIOS MEJIA advierte que el artículo 1-02,2, viola el artículo 226
de la Constitución Política, al no ser equitativo frente a la comunidad
internacional, ni frente al grupo de naciones latinoamericanas integradas en la
ALADI, o en el Pacto Andino, por ejemplo, al hacer prevalecer un tratado entre
tres países distintos.
En su opinión, la
falta de equidad implica, que la norma acusada sea contraria, también a la
conveniencia nacional, pues invita a que los países afectados imiten la
conducta colombiana o hagan a Colombia víctima de retaliaciones, y, por lo
anterior, señala que el artículo 1o. de la ley 17 de 1994, que aprobó el
Tratado, es también inconstitucional en cuanto aprueba el artículo 1-02,2 del
G-3 que es violatorio de la Constitución.
b. En lo que se
refiere a los cargos formulados contra el ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.