Sentencia C-178 de 1995

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1995

Vigente
Texto de la sentencia
C-178-95 Sentencia No Sentencia No. C-178/95 LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza preventiva del control Según lo señalado en la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley. IUS REPRAESENTATIONIS En caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidación por el Presidente de la República, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representación en la negociación y en la celebración. JUEZ CONSTITUCIONALIDAD-Responsabilidad La responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios está presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Límites/CONSTITUCION POLITICA-Parte dogmática/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia en tratados internacionales Lo que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso. Como la parte dogmática de la Constitución está compuesta, entre otros elementos, por el Preámbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. En ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un juicio político o administrativo. EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Reserva En materia de expropiación sin indemnización, que es el objeto de la Cláusula respecto de la cual aparece la reserva de Colombia, es claro que, tal y como lo advertía el inciso cuarto del artículo 30 de la Carta de 1886, también en la Carta de 1991 se encuentra la correspondiente institución que permite que ella sea decretada por el Congreso de la República mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y de otra Cámara, siempre que en ella se establezcan los casos en los que procede y las razones de equidad que la motivan; por ello, y atendiendo a las disposiciones que imponen la interpretación del Tratado dentro de un marco que haga posible la vigencia de ordenamiento jurídico de cada Parte, nada se opone a este tipo de reserva expresamente formulada por el Estado colombiano. REF.: Expediente No. L.A.T. 041 Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), "Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994." Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995) I. ANTECEDENTES El once (11) de enero del presente año, y "en cumplimiento de los establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política", la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), "Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994." El diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta Corporación decidió dar trámite de urgencia al conocimiento de la constitucionalidad de la ley y del Tratado de la referencia; además, ese mismo día se verificó el correspondiente reparto del asunto y en la oportunidad correspondiente, el magistrado sustanciador ordenó que con la advertencia de que se trata de un asunto de urgencia nacional, se verificara la práctica de pruebas, consistente en el envío de la copia del expediente legislativo del trámite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 172 de 1994. En la misma oportunidad, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal. Previa la insistencia del despacho del magistrado sustanciador y de las admoniciones que se hicieron al Secretaría General de Congreso de la República, y una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA "LEY 172 DE 1994 "(Diciembre 20) "Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994." EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994 ................................ En atención a la gran extensión y al volumen del texto de la ley y del tratado, y a la necesidad de mantener plena identificación literal del texto, este aparece como anexo del documento original de esta sentencia en la versión publicada en el diario oficial del jueves 5 de enero de 1995, Año CXXX, No. 41671 Bis- Edición de 452 páginas. Además, para efectos de su consulta y para que se tengan como incorporados y como partes esta providencia, se ordenará la remisión correspondiente a dicha publicación oficial, que es suficiente e idónea para los efectos jurídicos que corresponden a la promulgación y publicación de la ley y del tratado en el orden interno. .............................. . RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994. ARTICULO SEGUNDO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del Honorable Senado de la República. JUAN GUILLERMO ANGEL El Secretario del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes DIEGO VIVAS TAFUR REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 20 DIC. 1994 (Aparece la Firma del Presidente de la República) EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO GUILLERMO PERRY RUBIO EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO RODRIGO MARIN BERNAL EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR DANIEL MAZUERA GOMEZ III. INTERVENCION OFICIAL Dentro del término correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hicieron presentes en la Secretaría General de esta Corporación los Ministros PARDO GARCIA PEÑA Y MAZUERA GOMEZ de Relaciones Exteriores, y Comercio Exterior, respectivamente, y el Señor Secretario Jurídico de la presidencia de la República CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA para depositar el documento correspondiente en el que defienden la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposición legal. Por su importancia para este asunto, se transcribe buena parte del documento de los intervinientes, en especial aquella en la que se aprecian las consideraciones de la defensa propuesta; ellas son las siguientes: "I. IMPORTANCIA ECONOMICA Y ESTRATEGICA. La crisis de la deuda externa y el agotamiento del modelo de desarrollo proteccionista pueden considerarse como los dos factores determinantes de los procesos de apertura económica e internacionalización que se han llevado a cabo en Latinoamérica desde finales de la década de los ochenta. A través de la liberalización de las economías, se buscaba incrementar la competitividad y lograr un patrón de especialización que permitiera aprovechar las ventajas comparativas reales, en contraposición a las que se derivaron de la excesiva protección frente a la competencia internacional. Para adecuar las condiciones del sector productivo a las nuevas condiciones de competencia, se inició un proceso de transformación productiva que se apoyó en reformas de carácter institucional. En el caso de Colombia, se modificó el régimen cambiario y de flujos de capital, se introdujeron profundas reformas en materia laboral y en el sector financiero y se consolidó un nuevo régimen de inversión extranjera. En materia comercial, se redujeron sustancialmente los aranceles y se eliminaron las restricciones cuantitativas. Como complemento a la estrategia de apertura económica y en particular, a la reducción de los niveles de protección arancelaria, la mayor parte de los países buscaron mejorar su inserción en el mercado internacional. En este contexto, surgió la nueva estrategia de integración regional abierta con un enfoque diferente a la estrategia de integración planteada en los sesenta. Este nuevo enfoque busca que los países profundicen sus relaciones comerciales en un contexto de apertura económica. A través de este proceso, no solo se quiere acceder a nuevos mercados, sino desarrollar economías de escala y fomentar la inversión lo cual, además, permite promover el cambio técnico y la innovación. Este nuevo enfoque para las relaciones económicas entre los países se tradujo en una tendencia hacia la conformación de bloques comerciales en un intento por profundizar relaciones ya existentes o por crear nuevas relaciones a través de sistemas de reglas precisos y operativos. La consolidación de la Unión Europea, la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y MERCOSUR, vislumbran un escenario internacional en el que el riesgo al aislamiento se evidencia cada día y en el que la no pertenencia a un bloque comercial podría implicar graves consecuencias en materia de desviación de comercio y de flujos de inversión. En este escenario el Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres, para Colombia, además de contribuir a consolidar el proceso de apertura económica, representa, de una parte la posibilidad de mejorar el acceso a un mercado para nuestras exportaciones menores las cuales tienen un alto contenido de valor agregado. El mercado regional ha demostrado ser el destino por excelencia de las exportaciones menores. Las cifras de los distintos mercados de exportación indican que el mercado latinoamericano representa aproximadamente un 27% de las exportaciones totales de Colombia, cifra que se incrementa al 41% cuando se toma la participación de este mercado en las exportaciones menores. Por otra parte, el Tratado proporciona a los productores nacionales una oportunidad para aprender cómo competir en un mercado medianamente exigente con respecto a los mercados de Europa y Estados Unidos. Adicionalmente, para el país es fundamental formar parte de un bloque comercial de esta naturaleza. Finalmente, el tratado representa una manera de fortalecer las relaciones comerciales con el Norte. El G-3 representa un mercado de aproximadamente 140 millones de habitantes con un PIB para 1993 de $478.483 millones de dólares. Las exportaciones de este bloque comercial ascendieron en 1993 a $73.425 millones de dólares, mientras las importaciones fueron de $87.368 millones de dólares. II. ORIGEN DEL G-3 Y SU RELACION CON LOS ACUERDOS REGIONALES Y MULTILATERALES. En sus orígenes el G-3 fue un mecanismo de concertación política que, a partir de 1990, sustituyó al Grupo de Contadora. En particular, los países del G-3 compartían su posición frente al problema centroamericano y, adicionalmente, tenían un interés económico en esa región que estaba supeditado, en buena medida, a la estabilidad política que alcanzaran los países centroamericanos. Por otra parte, el G-3 también se consideró en un momento dado como un eje energético, dada la capacidad de producción de distintos bienes energéticos que tiene cada uno de los países que lo conforman. De hecho, el tema de la cooperación con Centroamérica y el Caribe se enmarcó en buena medida en el campo energético. Es importante tener en cuenta que la agenda del G-3 incluye otros temas diferentes al comercial. Estos temas se han desarrollado a través de Grupos de Alto Nivel (GAN), conformados por representantes de los tres países. Dentro de estos temas se encuentran el de ciencia y tecnología, cultura, pesca y acuicultura, transporte, educación, telecomunicaciones, energía, cooperación con Centroamérica y el Caribe, medio ambiente, finanzas y turismo. El Grupo de Alto Nivel de Comercio es el que mas ha profundizado su trabajo y la expresión de esto es el Tratado de Libre Comercio suscrito en junio de 1994. El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres, está enmarcado tanto dentro del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas Aduaneras (GATT) como dentro de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI creada en 1960 con el nombre de ALALC. En lo atinente al GATT, cabe anotar que de acuerdo con el artículo XXIV del Acuerdo General, se permite a los países profundizar en sus relaciones mediante la constitución de zonas de libre comercio y de uniones aduaneras. Así mismo el G-3 es un desarrollo de la Decisión adoptada por las Partes contratantes del GATT en 1978 sobre Tratamiento Diferenciado y más favorable, reciprocidad y participación entre países en desarrollo denominada Cláusula de Habilitación. Es claro entonces que el Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres como Zona de Libre Comercio entre tres países miembros del GATT, constituye un desarrollo de las disposiciones a nivel multilateral que obligan a nuestro país. El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres además de ser un desarrollo del GATT, confirma en su artículo 1-02 los derechos y obligaciones adquiridas en ejecución de dicho Acuerdo Multilateral. Adicionalmente, cabe precisar que en la mayoría de los capítulos del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres simplemente se replicaron los compromisos adquiridos a nivel multilateral dentro de la Ronda Uruguay y que hoy hacen parte de las obligaciones consignadas en el Tratado mediante el cual se creó la Organización Mundial de Comercio. A título de ejemplo se pueden citar los capítulos de normas técnicas, el de medidas fito y zoosanitarias y el de solución de controversias para verificar la total identidad de los mismos con los apartes del GATT 1994 que regulan dichas materias. Respecto a la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI cabe anotar que el G3 al adoptar el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, utilizó uno de los instrumentos consagrados en dicho Tratado para profundizar las relaciones entre tres de sus países miembros. De acuerdo con el artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la ALADI establecen un área de preferencias económicas compuesta por una preferencia arancelaria regional (PAR), por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial. El artículo noveno del Tratado de Montevideo establece normas que rigen los Acuerdos de Alcance Parcial las cuales fueron acatadas en su totalidad en el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres. En este orden de ideas queda claramente establecido que el G3 es un Acuerdo compatible con las obligaciones que a nivel multilateral y regional ha adquirido Colombia en materia de integración. El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia, México y Venezuela no solo es compatible con los compromisos multilaterales y regionales sino que también respeta los compromisos adquiridos por Colombia a nivel subregional en el marco del Acuerdo de Cartagena. De acuerdo con el artículo 1-03 del Tratado del G3 se dejan a salvo las obligaciones y los derechos que ostentan cada uno de los miembros del Acuerdo de Cartagena. Para finalizar este aparte cabe anotar que el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres al ser bastante similar a los compromisos adquiridos a nivel multilateral en la Ronda Uruguay que culminó con la creación de la Organización Mundial de Comercio, se acerca considerablemente en su estructura y alcance al texto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, conocido como NAFTA. III. EL G-3 Y LA CONSTITUCION POLITICA. El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres es totalmente compatible con la Constitución Política. La integración económica no solo se ha identificado por el Gobierno como una estrategia complementaria al proceso de apertura económica sino que incluso el Constituyente al referirse a la misma, anotó que es un imperativo del mundo contemporáneo cuyo desconocimiento implicaría desperdiciar oportunidades de progreso y bienestar. (Gaceta 53 Informe de Ponencia) Asamblea Nacional Constituyente. De otra parte en el Acta No. 5 de la Constituyente se afirma que Colombia debe salir de su proverbial aislamiento y provincialismo e insertarse en la realidad universal de la integración política y de bloques económicos. Es claro entonces que la Constitución de 1991 reconoce la necesidad del país de participar en el reordenamiento mundial a través de procesos de integración. De acuerdo con el artículo 9o. de la Carta, la política exterior de Colombia se debe orientar hacia la integración latinoamericana y del Caribe. El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres establece en su artículo 23-07 que el mismo se encuentra abierto a la adhesión de otros países de América Latina y del Caribe. El mencionado Tratado constituye un importante aporte al proceso de integración latinoamericana en la medida que conlleva la reactivación de la ALADI y que se vislumbra como un polo de atracción para desarrollos posteriores. De otra parte, el G-3 también desarrolla los artículos 226 y 227 de la Carta en la medida en que dicho Tratado promueve la internacionalización de las relaciones políticas y la integración económica con los países de América Latina. Entre los considerandos del Tratado, es pertinentes resaltar en este tema, el que manifiesta la decisión de los tres países de impulsar el proceso de integración latinoamericana. Una vez se ha concluido que como desarrollo de la política exterior colombiana el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres es compatible con la Constitución Política, es importante analizar si en dicho Tratado se reconocen los principios de derecho internacional y los de igualdad, equidad y reciprocidad los cuales constituyen imperativos constitucionales. En lo atinente al principio de igualdad, es importante tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte en esa materia en virtud de los cuales este principio se aplica tratando iguales a los iguales y de manera diferente a los diferentes. Tal como lo dice la Constituyente no es viable dar normas iguales a quienes no están en condiciones iguales. Es así como teniendo en cuenta la diferencia de tamaño entre la economía mexicana y la colombiana y venezolana, el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres, establece en materia del Programa de Desgravación mejores condiciones para el ingreso de los productos colombianos al mercado mexicano, que las otorgadas a los productos mexicanos para su ingreso al mercado colombiano. Este desarrollo del principio de igualdad consagrado en la Carta, que en materia económica se denomina asimetría se desarrolló en el Tratado en los siguientes aspectos. - Preferencia Arancelaria Regional (PAR) La PAR, instrumento propio de ALADI consiste en un descuento arancelario aplicable a la tarifa arancelaria vigente. Para México la PAR asciende a un 12% mientras que para Colombia esta preferencia es de 28%. Por efecto de la aplicación de la PAR un producto cuyo arancel es del 10% en los dos países, tendrá a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio del G3 un arancel de 7.2% en México y 8.8% en Colombia. Por lo tanto, mientras el importador en México debe cancelar el 7.2% del valor del bien importado desde Colombia, el importador colombiano de producto originario de México debe cancelarle un impuesto del 8.8% lo cual se traduce en una mayor protección para la industria colombiana. - Arancel de Partida. Para calcular el arancel de partida, es decir, la tasa arancelaria a partir de la cual se aplicará el Programa de Desgravación se generalizó la aplicación de la PAR con lo cual se logra una mayor protección para la economía colombiana y mayores posibilidades de acceso de nuestros productos al mercado mexicano. - Porcentaje de comercio en desgravación inmediata. La asimetría no sólo se aplicó en la PAR y en el arancel de partida sino también en el porcentaje de comercio en desgravación inmediata. Mientras que el 50% de la oferta exportable colombiana se encuentra en desgravación inmediata es decir ingresa a México sin pagar arancel alguno, tan solo el 9% de la oferta exportable mexicana ingresa al mercado colombiano en esas condiciones. En cinco años la cifra del 9% ascenderá a 11%. Respecto al principio de equidad, cabe anotar que el Tratado de libre Comercio del Grupo de los Tres dentro de los objetivos del mismo en su artículo 1-01, establece el propiciar relaciones equitativas entre las Partes, reconociendo los tratamientos diferenciales en razón a la categorías de países establecidas en la ALADI. En lo atinente a la Reciprocidad cabe anotar que la totalidad de las obligaciones contenidas en el Tratado del Grupo de los Tres son recíprocas es decir que se aplican a los tres países signatarios del Tratado. Respecto a la Ley Aprobatoria del Tratado del Grupo de los Tres, cabe anotar que la misma fue tramitada en el Congreso de la República, previa la presentación del Proyecto de Ley por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior. El mencionado Proyecto de Ley recibió Mensaje de Urgencia al igual que una solicitud para que las sesiones del Senado y la Cámara se realizaran de manera conjunta. En este orden de ideas, las Comisiones Segundas de Cámara y Senado en sesión conjunta aprobaron el Proyecto de Ley el 16 de noviembre de 1994. La Plenaria de Senado se pronunció sobre el mismo el 29 de noviembre de 1994 y la Plenaria de la Cámara el 30 de noviembre del mencionado año. IV. CONTENIDO Y ALCANCE DEL G-3. El Tratado del Grupo de los Tres regula el comercio de bienes, de servicios y de capitales. Ciertamente el mencionado Tratado no sólo establece normas que regulan la importación y exportación de mercancías sino que además consagra principios para la prestación de servicios por parte de personas naturales o jurídicas nacionales de los tres países y también determina el tratamiento de los capitales provenientes de los tres países, es decir la inversión extranjera. El G-3 es el acuerdo más avanzado en materia de integración dentro del ámbito latinoamericano dada su amplia cobertura. A través del Acuerdo se conforma una zona de libre comercio entre los tres países. El TLC-G3 pertenece a una "nueva generación" de Acuerdos, al igual que el NAFTA, en los cuales se pretende regular todas las áreas que permiten generar flujos de comercio para que éstos se den en condiciones equitativas de competencia. La precisión y profundidad con que se tratan los distintos temas en estos Acuerdos, permiten crear condiciones claras y estables para la inversión. Para garantizar condiciones de competencia sanas, el Tratado desarrolla de manera exhaustiva materias como normas de origen, procedimientos aduaneros, salvaguardia y prácticas desleales de comercio. Así mismo contiene disposiciones en materia de compras del Estado, propiedad intelectual, normalización técnica y propiedad intelectual. Adicionalmente, el Tratado contiene un capítulo de solución de controversias. Los países buscan a través del Tratado crear un mercado ampliado para los bienes y servicios producidos por cada uno. Así mismo, los países quieren garantizar un marco comercial previsible para la inversión y la planeación de las actividades productivas por medio del establecimiento de reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial. Como complemento a lo anterior, con el Tratado se busca aumentar las oportunidades de inversión, reducir las distorsiones al comercio, promover condiciones de competencia adecuadas y equitativas y crear nuevas oportunidades de empleo que se traduzcan en una mejora en los niveles de vida en los tres países. A lo largo del Tratado se desarrollan estos objetivos a través de tres principios fundamentales: Trato Nacional, Trato de Nación más Favorecida y Transparencia. A través del principio de Trato Nacional se garantiza la no discriminación de los bienes o servicios provenientes de los tres países en virtud de su origen; a través del principio de Trato de Nación más favorecida se garantiza el mejor tratamiento para los estándares que cada país otorgue a terceros; finalmente, a través del principio de Transparencia se garantiza la existencia de reglas claras sobre las condiciones en que importadores y exportadores pueden acceder a las autoridades respectivas en cada país con el fin de lograr que actúen según sea el caso. A continuación se hace un breve resumen de los capítulos del Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres: CAPITULO I Disposiciones Iniciales. En este capítulo se incluyen los objetivos los cuales constituyen parámetros fundamentales de aplicación e interpretación del Tratado y las relaciones con otros Acuerdos Comerciales. CAPITULO II Definiciones Generales. En las definiciones generales se consagran aquellas expresiones que por su reiteración e importancia debe otorgárseles un alcance para los exclusivos efectos del Tratado. CAPITULO III Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado. Las disciplinas que se establecen en este capítulo garantizan un acceso real de los bienes al mercado de los tres países. En virtud de las mencionadas disciplinas los países se comprometen a otorgarse Trato Nacional para los bienes producidos por cada uno de ellos y se establece un programa de desgravación arancelaria. Así mismo, se prohibe adoptar o mantener restricciones al comercio, se establecen normas sobre los impuestos a la exportación y se da un plazo de cinco años para eliminar los derechos aduaneros. Esta medida se aplica a México y Venezuela pues Colombia no tiene sobretasa a las importaciones. Los tres países conservan la facultad de mantener los programas de incentivos importación-exportación. Es decir, el Plan Vallejo para Colombia, el PITEX para México y Los Regímenes Aduaneros Especiales para Venezuela. En el NAFTA, los regímenes como el PITEX o el ALTEX y la maquila tienen un período de transición después del cual deben desaparecer. Adicionalmente, Colombia mantendrá por cinco años la facultad de utilizar precios mínimos oficiales para efectos de valoración aduanera. CAPITULO IV SECTOR AUTOMOTOR En el sector automotor también se definió un ámbito de productos que cubre las autopartes y los vehículos. El tratamiento que se acordó para este grupo de bienes está determinado por las diferencias en las políticas automotrices de los tres países y las condiciones de acceso al mercado mexicano. En cuanto a esto último, el principal obstáculo se presenta en el hecho de que solo los productores de vehículos pueden importar estos bienes con lo cual la decisión de importar es puramente corporativa. En consecuencia, se acordó que estos bienes tendrán un período de desgravación de doce años el cual solo empezará a regir una vez que el Comité Automotor, previsto en el Tratado, defina tanto las condiciones de acceso al mercado como la norma de origen. Solamente se estableció, que entrarán al programa de desgravación los camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de PBV y los autobuses integrales, a partir del 1o. de enero de 1997. CAPITULO V SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS En el Tratado se define un ámbito agropecuario, se determinan los bienes que están exceptuados del programa de desgravación, se prohiben las restricciones cuantitativas y se establecen disciplinas en materia de devolución de impuestos de importación, de medidas de apoyo interno y de subsidios a la exportación. Dentro de los bienes exceptuados del programa de desgravación hay tres tipos: los que son considerados sensibles en cada una de las economías, los que se benefician de apoyos internos o subsidios y los que son objeto de mecanismos de estabilización de precios o de restricciones para-arancelarias. En particular, en este grupo de productos se incluyen los bienes que operan bajo el sistema de franjas de precios en Colombia y Venezuela y aquellos beneficiados por el programa PROCAMPO en México. Por otra parte, se acordó un mecanismo especial para el comercio de azúcar. Se determinaron unos bienes, en su mayor parte legumbres, denominados bienes de incorporación temporal, los cuales entran temporalmente al programa de desgravación sujetos a lo que se defina durante los primeros seis meses de la entrada en vigencia del Tratado en materia de acceso al mercado para el azúcar. En razón al tipo de bienes que componen esta lista se acordó un período de desgravación de 15 años en el cual los primeros cinco años de desgravación es de un 15%, luego el arancel permanece constante hasta el año once y a partir de ese año se desgrava el remanente en su totalidad para llegar a cero por ciento (0%) en el año 2009. Finalmente, el capítulo contiene una sección dedicada al tema de las normas fito y zoosanitarias en el cual se contempla el derecho de adoptar o mantener normas de este tipo, siempre y cuando estén basadas en criterios científicos, no sean discriminatorias y no generen obstáculos al comercio. CAPITULO VI NORMAS DE ORIGEN En un Acuerdo de Libre Comercio las normas de origen son un elemento fundamental para garantizar que no se están extendiendo las preferencias comerciales a países que están por fuera del Acuerdo. Es decir, países que no están otorgando ninguna preferencia de manera recíproca. En razón a esto, las normas de origen deben ser lo suficientemente específicas y en esa medida, son más exigentes que normas de tipo general. En este capítulo se definen los criterios que permitan considerar un bien como originario, se define la fórmula de calculo del valor de contenido regional y se precisan ciertos parámetros necesarios para determinar el valor de los materiales intermedios, la acumulación de origen y se establecen las disciplinas De Mínimis, entre otros temas. En términos generales puede decirse que el Tratado establece como métodos de calificación de origen el cambio de clasificación arancelaria y el criterio de contenido regional. En cuanto a éste último se estableció un nivel general de 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigencia del Tratado el cual se incrementa a 55% a partir del año sexto. En razón a las dificultades expresadas por algunos sectores de la producción para cumplir con estos porcentajes de contenido regional se acordó un tratamiento diferencial para algunos sectores. Este tratamiento consiste en un período de transición para alcanzar los porcentajes o los requisitos específicos acordados. En el caso de los sectores de la química y petroquímica se fijó un porcentaje del 40% durante los primeros tres años de la operación del tratado. Porcentaje que se incrementa a 45% en el año cuarto y quinto para alcanzar un 50% a partir del sexto año. De la misma forma, para los bienes del sector siderúrgico y de metalmecánica se fijó un nivel de contenido regional del 50% a partir de la entrada en vigencia del Tratado. Adicionalmente, para los sectores textil y de confecciones se establecieron unos Niveles de Flexibilidad Temporal que permiten, durante cinco años, el acceso al mercado de algunos de estos bienes con normas de origen más flexibles que las establecidas de manera general. Finalmente, para un grupo de productos de los sectores químico, petroquímico, de textiles y confecciones en los cuales la norma de origen limita la adquisición de materias primas a los tres países, con un posible riesgo para las condiciones de competencia de los respectivos sectores, se creó el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI) el cual tiene la facultad de permitir la importación de estas materias primas de terceros países, si se demuestra que las condiciones de abastecimiento no son las mejores en términos de oportunidad, calidad y precio. CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS ADUANALES En materia de procedimientos aduaneros el Tratado establece las disciplinas que permiten a los países ejercer el control administrativo de las normas de origen tanto para las importaciones como las para las exportaciones que se benefician del trato preferencial. Adicionalmente, se prevén los mecanismos de verificación del origen para que cada país pueda hacer uso de esta facultad. CAPITULO VIII SALVAGUARDIAS Las medidas de salvaguardia son instrumentos diseñados para restituir al productor las condiciones arancelarias previas, cuando el sector en cuestión se ve afectado como resultado de la aplicación del programa de desgravación. Un aumento de las exportaciones mexicanas como consecuencia de la devaluación presentada en ese país, habilitaría al Gobierno Nacional para hacer uso de este mecanismo. El régimen de salvaguardia consignado en el Tratado contiene medidas de carácter bilateral y global. En términos generales las medidas de salvaguardia pueden aplicarse por amenaza de daño grave o daño grave a la producción nacional. El Tratado define como daño grave un menoscabo general y significativo a una producción nacional. Adicionalmente establece los procedimientos para adoptar la medida de salvaguardia. La salvaguardia bilateral permite restablecer las condiciones de tipo arancelario que compensen el daño que la producción nacional pueda recibir como resultado del programa de desgravación. Este mecanismo se puede invocar durante quince años a partir de la entrada en vigencia del Tratado, es decir tiene una duración de cinco años adicionales a la culminación del programa de desgravación general. La medida de salvaguardia bilateral se aplica por un año prorrogable por un período igual. El país que adopte la medida de salvaguardia debe compensar en el caso en que ésta se prorrogue o cuando se imponga por amenaza de daño. La salvaguardia global es la consignada en el GATT y en caso de adoptarse exige el cumplimiento de ciertos criterios. En términos generales, las importaciones provenientes de uno de los países del G-3 deben representar una parte sustancial de las importaciones totales del bien y deben contribuir de manera importante al daño o a la amenaza de perjuicio. El término sustanciales se refiere a que el país que causa el perjuicio está dentro de los cinco proveedores principales del bien, durante los últimos tres años. Contribuir de manera importante se refiere a que la tasa de crecimiento de las importaciones durante el período del incremento que causa el perjuicio, es mayor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien. CAPITULO IX PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL En materia de prácticas desleales de comercio, el Tratado establece la prohibición de otorgar subsidios a las exportaciones de bienes industriales. Aunque se consignan en el Tratado las legislaciones nacionales en materia de prácticas desleales de comercio, se definen unos principios bajo los cuales se garantiza efectividad y transparencia en las investigaciones por dumping o subsidios y en la aplicación de derechos compensatorios. CAPITULO X PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS En este capítulo se establecen las disciplinas que regirán la liberalización progresiva de los servicios. Se fija un ámbito de aplicación en el cual no se cubren los servicios financieros ni las telecomunicaciones en razón a que para estos sectores el Tratado contiene un capítulo especial. Se consagran los principios de Trato Nacional, Nación Más Favorecida y la no obligatoriedad de presencia local. Adicionalmente, se determinan unos plazos para iniciar negociaciones con miras a lograr la liberalización mencionada. Dadas las diferencias en el grado de apertura del sector de servicios en cada una de las economías que conforman este Tratado, se estableció para la consolidación de las medidas vigentes en cada país, que ésta se desarrolle bajo un principio de reciprocidad que permita llegar a un equilibrio global. Finalmente, este capítulo contiene un anexo en materia de servicios profesionales y otro en materia de transporte. En el primero se establecen las reglas que tendrán en cuenta los países para reducir gradualmente las barreras a la prestación de servicios profesionales. En este sentido, se establecen criterios para lograr el reconocimiento de títulos académicos a través de las Asociaciones de Profesionales. En cuanto al segundo, es importante anotar que las disposiciones allí contenidas no se aplican a servicios de transporte aéreo. En todo caso, dentro de las reservas permanentes, los países podrán reservar contratos de compras por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. En materia de transporte marítimo se libera la reserva de carga y se establece un compromiso para compatibilizar las normas de transporte multimodal. CAPITULO XI TELECOMUNICACIONES Las disciplinas previstas en este capítulo se aplican únicamente a los servicios de valor agregado. Dentro de éstas se destaca, de una parte, el derecho de cada uno de los países para regular la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio. Por otra parte, se garantiza que los países tendrán acceso no discriminatorio a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y que para la prestación de servicios de valor agregado los procedimientos serán transparentes y no discriminatorios. Así mismo, se prohibe a los monopolios abusar de su posición para introducir prácticas que causen distorsiones a la competencia. CAPITULO XII SERVICIOS FINANCIEROS En materia de servicios financieros el Tratado le proporciona al país una oportunidad para obtener beneficios en esta materia como contraprestación a la apertura unilateral del sector que se dio con la Ley 45 de 1990. Se establece un ámbito de aplicación para las medidas contenidas en el capítulo el cual no cubre los sistemas de seguridad social ni el uso de los recursos financieros de la Nación para cada una de las Partes. El capítulo contiene los principios de Trato Nacional y Nación Más Favorecida. Se reconoce el derecho de establecimiento a los inversionistas en esta área, se congelan las medidas vigentes en cada país en materia de servicios transfronterizos, se prevé el reconocimiento por parte de un país de las medidas prudenciales del otro país, se preserva para cada país su capacidad reguladora para adoptar medidas prudenciales y se permite a las instituciones financieras de un país prestar nuevos servicios financieros en la medida en que estos sean similares a los que permite prestar a los intermediarios financieros nacionales. Finalmente, el capítulo contiene disciplinas para desarrollar un procedimiento de solución de controversias y un mecanismo de salvaguardia por trastornos en Balanza de Pagos. CAPITULO XIII ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS En esta materia se establecen limitaciones a la discrecionalidad que tienen los países para negar el ingreso a personas de negocios. Lo previsto en este capítulo tiene como objetivo facilitar las actividades relacionadas con el comercio y la inversión. En razón a esto, se desarrollan criterios particulares para la entrada de visitantes de negocios, inversionistas, profesionales y transferencias de personal dentro de las empresas. CAPITULO XIV NORMAS TECNICAS El objetivo de las disciplinas contenidas en este capítulo es lograr que los países alcancen estándares en materia de normalización que limiten la posibilidad de usar las normas técnicas como barreras al comercio. CAPITULO XV COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO Este tema es de vital importancia para la conformación de una real zona de libre de comercio porque al dejarlo por fuera de un Tratado, se está negando el acceso a una parte muy importante de las importaciones que realiza un país. En este caso, el capítulo de compras del sector público representa un gran avance para la relación comercial entre Colombia y Venezuela pues el Grupo Andino carece de regulación en esta materia. En este capítulo se establecen los principios a través de los cuales los países se otorgan Trato Nacional en las compras que realizan las empresas del estado. En desarrollo de lo anterior, se fijan los parámetros para adelantar los procedimientos en esta materia y se establecen los mecanismos de impugnación para los compradores. En particular, se establece un ámbito de aplicación de las disciplinas contenidas en el capítulo, las cuales tienen que ver con valoración de los contratos, reglas de origen, denegación de beneficios, prohibición de condiciones compensatorias y especificaciones técnicas. Lo acordado en esta materia solo aplica para contratos que igualen o superen unos montos mínimos. Para el caso de entidades del gobierno central el monto es de US$50.000 y para empresas gubernamentales es de US$250.000. Así mismo, cada país puede reservarse un porcentaje decreciente en el tiempo de sus compras estatales, sobre el cual no está obligado a otorgar Trato Nacional. Este porcentaje comienza en 50% en 1995, pasa a 45% en 1996, a 40% en 1998, a 35% en el año 2000, a 30% en el año 2002 para llegar a cero (0%) en el año 2004. En todo caso, dentro de las reservas permanentes, los países podrán reservar contratos de compras por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. Cabe precisar que los compromisos en esta materia son compatibles con la reciente reforma adoptada a Colombia en compras estatales con la expedición de la Ley 80 de 1993. CAPITULO XVI POLITICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO En este capítulo se establece la obligación para las Empresas del Estado de otorgar a los nacionales de los otros países trato no discriminatorio en la venta de bienes y la prestación de servicios. Así mismo, estas empresas deberán actuar en la compra y venta de bienes y servicios bajo parámetros comerciales. Para esto último se establecieron reglas que impiden a estas empresas operar a través de prácticas monopólicas que introduzcan distorsiones a la competencia, tales como los precios discriminatorios. La importancia de este capítulo radica en que constituye una solución a las preocupaciones expresadas permanentemente por el sector privado en cuanto a las prácticas desleales realizadas por las empresas del estado en Venezuela y México, a través del manejo de precios y suministros. CAPITULO XVII INVERSION En materia de inversión, el Tratado establece el principio de Trato Nacional y el de Nación Más Favorecida para los inversionistas de los tres países. Se prevén disposiciones en materia de requisitos de desempeño, se fijan las garantías para la transferencia de la inversión y de sus utilidades, disciplinas en materia de expropiación y se establece un mecanismo de solución de controversias entre una parte y un inversionista. En materia de garantías de expropiación, cabe precisar que las obligaciones en este tema se aplican exclusivamente entre México y Venezuela. Colombia, de acuerdo con lo establecido en el anexo al artículo 17.08 se reserva la aplicación de dichas disciplinas. En este capítulo se desarrolla el marco regulatorio propicio para promover el flujo de inversión creciente que se espera, resulte de la entrada en vigencia del Acuerdo. CAPITULO XVIII PROPIEDAD INTELECTUAL En materia de propiedad intelectual se regulan dos aspectos: derechos de autor y propiedad industrial. En los dos aspectos, lo establecido en el Tratado no supera lo previsto en la legislación colombiana para el caso de derechos de autor ni los compromisos adquiridos a nivel andino en materia de propiedad intelectual. En cuanto a derechos de autor, los países se obligan a aplicar ordenamientos multilaterales en esta materia y se establecen los derechos patrimoniales que debe contener una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor. Dentro de estos derechos patrimoniales se cuentan: impedir la importación al territorio de copias elaboradas sin autorización; prohibir o autorizar la primera distribución pública del original y cada copia; prohibir o autorizar la comunicación de las obra al público y prohibir o autorizar la reproducción de la obra. En particular, se establecen derechos para artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. La protección conferida por estos derechos no podrá tener un término inferior a cincuenta años. En cuanto a propiedad industrial, se establecieron las disciplinas necesarias para fomentar los flujos comerciales entre los países. En este sentido, se determinaron los objetos de protección de marcas, se establecieron los derechos conferidos por las marcas, protección a las marcas notoriamente conocidas y un período de diez años, prorrogables por otro período igual, para los registro de marcas. Así mismo, se prevé la protección de denominaciones de origen y secretos industriales. Finalmente, en este capítulo también se establecen obligaciones para los países que garantizan la observancia de los derechos de propiedad intelectual. CAPITULO XIX SOLUCION DE CONTROVERSIAS En este capítulo se prevé un mecanismo que permite resolver las controversias derivadas de la aplicación, interpretación o incumplimiento del Tratado. El proceso de solución de controversias tiene una etapa en la que se realizan consultas y se puede solicitar la intervención de la Comisión Administradora del Tratado. Si la intervención de la Comisión no produce una solución en un plazo determinado, se inicia una segunda etapa en la que se conforma un tribunal arbitral. El Tratado establece unos requisitos para los árbitros que conforman el panel arbitral y su escogencia es cruzada. Es decir, cada país presenta una lista de árbitros para que el otro país contendiente seleccione los que conformarán el panel. La efectividad del mecanismo de solución de controversias se garantiza a través de la posibilidad que se le da a la Parte afectada, de suspender beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, cuando ésta no cumpla con la obligación que le impuso la Comisión o el panel arbitral. Finalmente, el Tratado cuenta con la figura de anulación y menoscabo. En virtud de ésta, las Partes pueden recurrir al mecanismo de solución de controversias cuando consideren que, como resultado de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente se pudieron esperar del mismo. CAPITULO XX ADMINISTRACION DEL TRATADO En materia de administración, el Tratado prevé la conformación de una Comisión Administradora, la cual representa un mecanismo flexible y novedoso para estos efectos. En este capítulo se establecen las funciones de la Comisión Administradora la cual está conformada por los titulares de los órganos nacionales responsables. Dentro de las funciones de la Comisión está evaluar los resultados de la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes. Así mismo, la Comisión debe realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos para detectar posibles distorsiones al comercio. Esta instancia coordina todos los Comités y Grupos de Trabajo. CAPITULO XXI TRANSPARENCIA En este capítulo se desarrolla el principio de Transparencia a través de la obligación que adquiere cada Parte de designar una oficina como centro de información. Este centro de información tiene como propósito facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el Tratado. CAPITULO XXII EXCEPCIONES En este capítulo se consagran las excepciones prevista en el GATT entre otras, en materia de salud y protección del medio ambiente. Así mismo, se establecen las excepciones relacionadas con la seguridad nacional. CAPITULO XXII DISPOSICIONES FINALES En el capítulo de disposiciones finales se prevén: la posibilidad de realizar enmiendas al Tratado, su cláusula de evaluación y el mecanismo de denuncia. Así mismo, se establece una cláusula de adhesión para los países de América Latina y el Caribe. En conclusión, el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres y la Ley Aprobatoria del mismo constituyen un instrumento fundamental para la internacionalización de la economía colombiana, son compatibles con la Constitución Política y establecen disciplinas y normas para el comercio de bienes y servicios y capitales acordes con los compromisos multilaterales, regionales y subregionales adquiridos por nuestro país. Por las razones expuestas, con todo respeto, nos permitimos solicitar a la Honorable Corte Constitucional que declare exequible el "Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994. ....................." Como puede observarse, los intervinientes consideran que las disposiciones contenidas en la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión, están circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y además, se orientan hacia la integración latinoamericana y del Caribe en desarrollo de los artículos 9o., 226 y 227 de la Carta Política, pues el tratado ésta abierto a la internacionalización de las relaciones políticas y a la integración económica al permitir adhesión de otros países de América Latina y del Caribe. De otra parte, los intervinientes destacan que en la normatividad que se revisa se respetan los principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos por la Carta Política para efectos de permitir la participación del Estado colombiano en los procesos de integración económica, social y política con las demás naciones y en especial con los países de América Latina y del Caribe. Además, en su concepto las disposiciones que pertenecen al tratado cuya constitucionalidad se examina constituyen un indispensable instrumento internacional para el Estado Colombiano en la realización de los fines señalados en la Constitución Política, entre los que se destaca la promoción del desarrollo económico, y de su racionalización y los del mejoramiento de la calidad de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, junto a la preservación del ambiente y el saneamiento ambiental como servicio público al servicio del Estado; de igual modo se pone bajo cautelas suficientes la producción de alimentos que debe gozar de la especial protección del Estado según lo advierte el artículo 65 de la Constitución. En este mismo sentido, se garantiza las facultades constitucionales de la intervención del Estado para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334 de la misma Codificación Superior. De acuerdo con lo anterior, la ley bajo examen aprueba un instrumento internacional en el que se crea una regulación intergubernamental que ofrece las más propicias condiciones para el desarrollo economico y para la internacionalización de las relaciones económicas, políticas y ecológicas, lo cual en su opinión se ajusta en todos sus términos a la Constitución Nacional. IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA 1. Dentro del término de fijación en lista, y en ejercicio del derecho de participación en el trámite de estas actuaciones de control de constitucionalidad, se hizo presente el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA para impugnar la constitucionalidad de los artículos 1-02 y 105 del tratado que se revisa y contra el artículo 1o. de la Ley 172 de 1994, "pero sólo en cuanto aprobó el tratado que los contiene", y pide, además, que se instruya al Presidente de la República con la advertencia de que sólo podrá manifestar el consentimiento previsto en el tratado formulando la correspondiente reserva. 2. Para mayor ilustración al respecto del objeto de la impugnación, se hace transcripción de las normas a las que se refieren los cargos que formula el mencionado ciudadano, así: "Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales. 2- En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. .... Artículo 1-05: Sucesión de Tratados Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes. Ley 172 de 1994. Artículo primero: Apruébase el "Tratado de libre comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994." 3. El escrito de intervención señala como vulnerados por las normas acusadas los artículos 9, 226 y 241 numeral 10 de la Constitución Nacional, con fundamento en las siguientes razones de inconstitucionalidad. a. Señala que el artículo 1-02 del G-3 en su parágrafo primero, desconoce el principio pacta sunt servanda ya que el parágrafo segundo que se acusa, establece una norma complementaria, según la cual "en caso de incompatibilidad" entre los tratados y acuerdos a que se refiere el parágrafo 1 (GATT, Tratado de Montevideo, etc.) y las disposiciones del G-3, prevalecerán éstas en la medida de la incompatibilidad. En este sentido considera que la norma acusada desconoce el derecho que "asiste a todas las demás partes del GATT y del Tratado de Montevideo (anteriores ambos a la Convención de Viena), a que las materias regidas por esos tratados, y que den lugar a relaciones con Colombia, México y Venezuela, o entre éstos tres países, se rijan por el GATT y el Tratado de Montevideo, o por otros tratados compatibles con aquellos, y no por un tratado que pueda ser incompatible. En este sentido, señala que la norma acusada viola el artículo 9o. de la Constitución Política porque Colombia ha aceptado el principio de derecho internacional conocido como pacta sunt servanda, en especial por la Convención de Viena de 1969 aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985, en virtud de la cual, no podían las partes acordar la prevalencia del G-3 en forma absoluta, sobre otros tratados, sin distinguir entre los firmantes de estos. De otra parte, el ciudadano PALACIOS MEJIA advierte que el artículo 1-02,2, viola el artículo 226 de la Constitución Política, al no ser equitativo frente a la comunidad internacional, ni frente al grupo de naciones latinoamericanas integradas en la ALADI, o en el Pacto Andino, por ejemplo, al hacer prevalecer un tratado entre tres países distintos. En su opinión, la falta de equidad implica, que la norma acusada sea contraria, también a la conveniencia nacional, pues invita a que los países afectados imiten la conducta colombiana o hagan a Colombia víctima de retaliaciones, y, por lo anterior, señala que el artículo 1o. de la ley 17 de 1994, que aprobó el Tratado, es también inconstitucional en cuanto aprueba el artículo 1-02,2 del G-3 que es violatorio de la Constitución. b. En lo que se refiere a los cargos formulados contra el ar...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia