Sentencia C-177 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-177-16 Sentencia C-177/16 NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No configura discriminación de ancianos en su libertad de circulación toda vez que no establece prohibición, ni sanción sino que desarrolla el deber de solidaridad que constituye uno de los principios del estado social de derecho CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Limitaciones a peatones especiales/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Acompañamiento al cruzar vías públicas por pérdida de facultades no genera discriminación al no existir diferenciación entre iguales NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No restringe derecho a la libre circulación de “los ancianos”/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Deber de solidaridad frente a personas que requieran acompañamiento para transitar vías públicas La intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho. NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No atenta contra derecho a la libertad de circulación ni contra deber de protección y asistencia a personas de la tercera edad DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO A LA IGUALDAD-Simple hecho de establecer diferenciaciones no lleva consigo su vulneración ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reconocimiento del derecho a la igualdad/IGUALDAD FORMAL-Deber de abstención de discriminación IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional/PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Integración a la vida activa y comunitaria/PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Vida en condiciones dignas PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Jurisprudencia constitucional/ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protección constitucional PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes/CONSTITUCION POLITICA-Deber de solidaridad/DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta PROTECCION DE LA VEJEZ-Instrumentos internacionales/PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LA VEJEZ-Marco legal ANCIANOS, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Concepto Se evidencia que el término “ancianos” sí tiene un significado jurídico en la jurisprudencia constitucional colombiana, y está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protección constitucional. En ese sentido, en general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de tutela. En general, no es posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra “anciano”. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino que al parecer, la expresión “ancianos” se refiere a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limites La garantía de la que trata el artículo 24 Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los límites que el legislador considere necesarios para garantizar el orden público y el respeto por derechos de carácter fundamental. De ahí que en algunas oportunidades el operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la circulación. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que las restricciones impuestas de ninguna manera pueden el núcleo esencial de la libertad de locomoción. LENGUAJE JURIDICO-Control constitucional LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico LENGUAJE LEGAL-Control judicial ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Validez CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Examen de expresiones contrarias a la Constitución aun cuando finalidad de la norma no lo sea Se encuentra que la Corte en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, tiene la obligación de declarar inexequibles las expresiones contenidas en enunciados o normas legales que luego de un análisis lingüístico, histórico y social, impliquen la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constitución. Asimismo, se concluye que si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje, no debe ser objeto de su competencia la exclusión de palabras por consideraciones diferentes. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Reglas DERECHO A LA IGUALDAD-Manifestaciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado HIPOTESIS DE DISCRIMINACION CONSTITUCIONALMENTE PROSCRITAS-Jurisprudencia constitucional DISCRIMINACION-Exclusión de personas y negación de derechos fundamentales/DISCRIMINACION-Vulneración del derecho a la igualdad al aplicar criterios de diferenciación irrazonables DISCRIMINACION-Secuencia de episodios legales que contienen negación de garantías básicas/DISCRIMINACION-Examen de igualdad por aplicación de criterios proscritos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Derecho a circular libremente por el territorio nacional NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Finalidad de carácter preventivo/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No tiene carácter sancionatorio NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Inexistencia de sanción no significa que no sea obligatoria/OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS-El hecho de que no esté prevista una sanción no significa que pueda ser incumplida LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma hipotética que establece conducta que debe ser ejecutada siempre que se verifique cumplimiento de determinada condición/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Norma exige que “los ancianos” sean acompañados por mayores de 16 años LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Norma no tiene como finalidad generar obligación jurídica de acompañar los ancianos a cruzar las vías y menos generar en ellos la carga de contar con personas que los acompañen en el paso de las calles NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Principio de solidaridad/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Deber de solidaridad al suponer condición que debe ser verificada PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Triple dimensión RESTRICCION DEL DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE SIN AYUDA DE TERCEROS-Indeterminación e imprecisión de expresión “los ancianos” contenida en artículo 59 de la Ley 769 de 2002 La indeterminación de la expresión “los ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. En efecto, no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma. LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Realidades fácticas cambiantes que se transforman según vivencias y necesidades que implique permanente evolución NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Medida adoptada busca prevenir la accidentalidad de personas de especial protección NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No restringe derechos de quienes no cuenten con posibilidad de tener acompañante Referencia: expediente D-10913 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Actor: Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz, demandaron la constitucionalidad de la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por considerarlo contrario a los artículos 13, 24 y 46 de la Constitución Política, y al primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio de Transporte, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y de Protección Social, e invitó a participar en el debate al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de Educación de la Universidad del Sinú y al Departamento de Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya el aparte acusado[1]: “LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años Los ancianos”. 1.2 LA DEMANDA 1.2.1 En criterio de los ciudadanos, el artículo citado desconoce los artículos 13, 24 y 46 de la Constitución, y el 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.2.2 Para fundamentar la petición los demandantes señalan que el uso de la expresión “los ancianos”, sin estar limitada o definida, torna imposible la aplicación de la norma, pues se trata, a su juicio, de una disposición altamente vaga e imprecisa. Además, aseveran que el término en mención es peyorativo y resulta discriminatorio. 1.2.3 Así, la demanda plantea dos cargos en contra de la constitucionalidad de la disposición acusada, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1.2.3.1. Primer cargo. La norma demandada es imprecisa, al no definir cómo debe ser entendida la expresión “los ancianos” Los actores afirman que la norma demandada denota imprecisión y falta de técnica legislativa, lo cual, para efectos prácticos, hace imposible la exigencia del acompañante para que un adulto mayor cruce las vías. Ello por cuanto no existe en términos legales ni jurisprudenciales un límite temporal concreto que permita establecer con meridiana claridad cuándo una persona llega a la edad en que se le puede considerar “anciano”. Con relación a ello, los demandantes se refirieron a la Ley 1276 de 2009, en la cual se define expresamente y de manera concreta lo que debe entenderse como persona “adulta mayor”[2], al establecer los criterios de atención integral de las personas de la tercera edad. Sin embargo, ponen de presente que lo definido en dicha disposición sólo opera para los fines propios de la misma. Del mismo modo, hacen alusión a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, respecto de lo que se entiende por “persona de la tercera edad”. Así, citan lo precisado al respecto en la Sentencia T-138 de 2010, en la cual se señaló que esas personas son las que cumplen con el requisito de edad para pensionarse. No obstante, aducen que dicho criterio tampoco sería el adecuado, pues “se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional”. De esa manera, indican que se evidencia la colisión entre el artículo 59 de la Ley 796 de 2002 y la Constitución, pues la supuesta imprecisión hallada en dicha disposición legal tiene, según afirman los demandantes, la virtualidad de, eventualmente, privar a cualquier persona adulta de transitar libremente en calidad de peatón a la hora de cruzar la calle, al no saber ubicarse en los supuestos de hecho establecidos en la referida Ley, lo cual termina contrariando igualmente el artículo 24 de la Constitución Política. En el mismo sentido, consideran que las normas de orden legal per se pretenden una aplicación práctica y concreta, que se logra únicamente por medio de contenidos exactos y técnicos, lo cual, aseguraron, no ocurre con el inciso acusado, al ser “vago y excesivamente impreciso”. En ese orden, arguyen que la imprecisión del aparte demandado permite, a la larga, exculpar de responsabilidad en casos de siniestros viales a investigados o demandados que hayan embestido a personas de determinada edad que no hubieran estado acompañados al cruzar las vías. 1.2.3.2. Segundo cargo. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las personas por su edad De otra parte, se refieren a que, además de lo anterior, el término “los ancianos” es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresión denota visos de segregación. Así, alegan que aun cuando la norma bajo estudio se muestra como una garantía o medida de protección para las personas de avanzada edad al buscar que por su condición especial deban ser acompañadas cuando cruzan las vías, la disposición trasgrede, entre otros, el artículo 46, el cual dispone que la sociedad, la familia y el Estado deben promover la integración de las personas de la tercera edad. En ese sentido, sostiene que el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario, impone una limitación a los peatones adultos, consistente en el deber de estar acompañados de otra persona, configurándose así una presunción de “incapacidad” y discriminando a las personas que podrían ser consideradas como “ancianos”. Añaden que en este caso no se trata de una discriminación positiva en favor de un determinado grupo poblacional, pues la expresión demandada sugiere que un adulto mayor, por el hecho de serlo, no puede valerse por sus propios medios para tomar las precauciones a que haya lugar cuando se disponga a cruzar una vía, y no tiene la suficiente capacidad sensorial o la lucidez que demanda una actividad tan sencilla como movilizarse. Finalmente, subrayan que el adulto mayor no tendría, en virtud del artículo bajo análisis, derecho a circular libremente por el territorio nacional, debiendo estar “en todo momento” acompañado por alguien que le ayude, como si en todo cruce vial y en cualquier instante se pudiese contar con esta posibilidad. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte a través de representante legal intervino, en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio, por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues “no contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que permitan evidenciar que la norma demandada vulnera la Constitución”. Sin perjuicio de lo anterior, presentó su opinión para defender la exequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Sostiene que en un Estado Democrático de Derecho en el que se respeten las libertades individuales, en principio no se puede restringir a ningún ciudadano su derecho a desplazarse libremente. No obstante, la garantía de la libre locomoción, como todas las garantías constitucionales, encuentra límites en la ley y en la protección de la seguridad nacional, el orden público y en el respeto de los derechos y libertades de terceros. Es por ello que el Legislador en la exposición de motivos que dio origen a la Ley 769 de 2002 expresó la necesidad de contar con un nuevo código de tránsito que dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas, con el propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular libremente. 1.3.1.2. En el mismo sentido, alude a que también la propia Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de la libertad de locomoción, en tanto afecta a la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de forma segura de un lugar a otro. Aunado a lo anterior, manifiesta que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha justificado la regulación del legislador en materia de libertad de locomoción por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo en cuenta lo importante que es la movilidad para el desarrollo económico de país y lo riesgoso que es su realización. Así, sostuvo que “el código de tránsito es el límite razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomoción, pues si bien restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, protege intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomoción”. 1.3.1.3. Por otra parte, asevera que la norma acusada no vulnera el artículo 13 Constitucional, por cuanto su finalidad es la de hacer prevalecer la seguridad de los usuarios, pues precisamente la medida consiste en “garantizar a todas las personas que se encuentren dentro de los parámetros de lo que se llama la tercera edad o población de personas mayores, que puedan movilizarse sin que agentes internos ni externos les impidan lograr sus objetivos particulares, lo que implica para las autoridades públicas, la adopción de medidas represivas y preventivas”. 1.3.1.4. En cuanto a la presunta violación del artículo 46 Constitucional, precisa que no comparte los argumentos de los libelistas, por cuanto a estas personas no se les está impidiendo el tránsito en calidad de peatones, sino que, por el contrario, debido al peligro que genera la actividad que realiza una persona “anciana”, se le da primacía al principio de organización administrativa, consistente en que el Estado regule los servicios públicos, dentro de los que se encuentra precisamente el transporte. 1.3.2. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social a través de representante legal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad del vocablo “ancianos”, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Señala que con el fin de atender las necesidades de este grupo poblacional, cuyos derechos por mandato constitucional gozan de un carácter prevalente, el Estado colombiano ha implementado una serie de herramientas de tipo jurídico y técnico tendientes a brindar la protección y asistencia que por su condición de vulnerabilidad son de vital importancia a la hora de garantizar su integración a la comunidad, sin desconocer el papel trascendental que en dicha función desempeñan la sociedad y la familia. 1.3.2.2. Frente al carácter de sujetos de especial protección constitucional de la población anciana, indica que ha sido la misma Corte Constitucional quien en varias ocasiones[3] ha empleado la palabra “ancianos” para referirse a las personas de la tercera edad que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva; razón por la que dicha expresión de ningún modo constituye un calificativo peyorativo o discriminatorio, como quiera que su único objeto es delimitar la población objeto de ciertas prerrogativas propias de una condición específica. 1.3.2.3. Aunado a lo anterior, sostiene que la expresión “ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, no afecta el derecho a la igualdad ni es discriminatoria, y por el contrario, es equivalente e intercambiarle con la expresión “persona de la tercera edad” establecida en el artículo 46 Constitucional y con la locución “personas adultas mayores” contenida en documentos internacionales como el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por la Ley 319 de 1996. 1.3.3. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo a través de representante legal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que se interprete que “ancianos”, son las personas de la tercera edad, quienes de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009 cuenten con sesenta (60) años de edad o más, siempre que no tengan las facultades sensoriales o físicas suficientes para cruzar las vías por sus propios medios. Para fundamentar su petición de exequibilidad condicionada presenta sus argumentos en dos partes: i) los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y ii) la indeterminación del vocablo usado por la norma demandada resulta discriminatoria y desproporcionada. 1.3.3.1. Respecto al primer punto, sustenta que la Corte Constitucional ha indicado que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, lo cual se deriva de un lado, del deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos en condición de vulnerabilidad, y de otro lado, de la obligación del Estado y de la sociedad de proteger y ayudar a las personas de la tercera edad. Ahora bien, señala que esta especial protección de las personas de la tercera edad se fundamenta en el mandato Constitucional de lograr una igualdad real y efectiva, lo que implica la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados; así mismo, en el deber consagrado en el artículo 47 de la Carta Política, según el cual es deber del Estado, de la sociedad y de la familia proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover su integración a la vida activa y comunitaria. Por último, indica que su fundamento también proviene del principio de solidaridad, el cual tiene como propósito brindar apoyo a los demás asociados, con el fin de promover la prosperidad y el bienestar general. De acuerdo con lo anterior, precisa que en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional, los adultos mayores deben recibir un tratamiento diferenciado por parte del Estado, el cual tiene el deber de adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de este segmento de la población. 1.3.3.2. Respecto al segundo punto, sostiene que si bien podría decirse que la norma demandada al exigir que los “ancianos” deben estar acompañados al cruzar las vías, pretende desarrollar el deber constitucional de protección especial a favor de los adultos mayores, no obstante, tal norma resulta problemática por las siguientes razones: 1.3.3.2.1. En primer lugar, la expresión “ancianos” es indeterminada, pues no especifica quiénes se encuentran dentro de esta categoría y quiénes se ven obligados a recibir un acompañamiento al momento de cruzar las vías. De un lado, dicha expresión no establece un rango de edad para determinar las personas que ostentan la naturaleza de “ancianos”, y de otro lado, tampoco precisa en qué circunstancias aquellas requieren el citado acompañamiento. 1.3.3.2.2. En segundo lugar, arguye que la norma acusada consagra de forma indiscriminada y desproporcionada una restricción a la libertad de circulación respecto de un segmento de la población, pues ésta establece que los “ancianos” requieren estar acompañados por personas mayores de 16 años al momento de cruzar las vías, lo cual supone una restricción de su derecho a circular libremente por el territorio nacional, puesto que en tal evento no podrán transitar si no cuentan con el respectivo acompañamiento. Continúa su relato diciendo que a pesar de que el artículo 24 de la Constitución dispone que la ley podrá consagrar limitaciones a la libertad de circulación, la norma acusada no encuentra una justificación y es desproporcionada, pues no distingue claramente quiénes serían los destinatarios de la restricción, lo cual impone una carga a todo un segmento de población que ostenta edad avanzada, sin hacer ningún tipo de distinción en relación con las condiciones y necesidades de las personas que hacen parte del colectivo. En esa medida, precisa que la norma supone que todo aquel que es “anciano”, necesariamente sufre de alguna afectación física o sensorial en razón de su edad, que lo hace incapaz de movilizarse por sus propios medios, y por tal razón, necesita del acompañamiento de otra persona a la hora de cruzar las vías. En efecto, “en esta presunción, para esta entidad, está el origen de la discriminación, pues resulta claro que el hecho de que una persona ostente edad avanzada no significa que no pueda desplazarse por sus propios medios ni que padezca de una afectación o discapacidad que le impida su movilización, de ahí que la restricción al derecho a la libre circulación contenida en la norma resulte desproporcionada”. 1.3.4. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a través de su coordinador y de algunos de sus miembros activos, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos”, ya que el término no es jurídicamente adecuado, toda vez que por su connotación puede tornarse como discriminatorio. Para sustentar su petición, realiza un juicio integrado de igualdad, con el fin de determinar si existe un patrón de igualdad entre los adultos mayores y los demás peatones “especiales”, para posteriormente pasar a desarrollar si existe un trato desigual en el plano fáctico o jurídico entre las categorías de sujetos. Así las cosas, realiza la siguiente presentación: 1.3.4.1. Los adultos mayores como sujetos de especial protección: respecto a este punto, el interviniente parte del hecho de que los adultos mayores son considerados constitucionalmente como sujetos de especial protección, razón por la que existe una política pública de protección a la población que ha llegado a la vejez, y que por su situación requiere de una atención especial y un tratamiento jurídico diferenciado frente al del resto de la población, ello debido a sus condiciones especiales y vulnerabilidad en razón de su edad. Continúa su relato manifestando que la disposición atacada establece un régimen especial para los adultos mayores en lo que se refiere a su tránsito por las vías, y que la limitación contenida en la norma tiene como objetivo la protección de este grupo poblacional y no una restricción indiscriminada a su libre tránsito. Concluye aduciendo que la diferenciación establecida por el legislador tiene sustento en la protección que merecen los adultos mayores por parte del Estado, pues éstos no están en las mismas condiciones que el resto de la población, pues debido al paso del tiempo sus condiciones físicas no son las mismas, y el grado de vulnerabilidad al que están expuestos es mayor que el de una persona que cuenta con el uso total de sus capacidades. Entonces, indica que “tener a los adultos mayores como peatones especiales dentro del Código Nacional de Tránsito, permite que éstos gocen de un estatus especial de protección, y a su vez que la igualdad sea real y efectiva, tal como lo establece la Constitución y lo ha reiterado constantemente la Corte Constitucional”. 1.3.4.2. El tratamiento diferenciado a los adultos mayores para conseguir la igualdad real y efectiva: con relación a este punto manifiesta que el artículo 29 del Código Nacional de Tránsito hace una diferenciación justificada entre los adultos mayores y el resto de la población, en virtud de que éstos, dada la disminución de sus capacidades físicas por el paso del tiempo, necesitan acompañamiento y ayuda para realizar ciertas actividades, como lo es el cruzar por las vías del territorio nacional. En ese orden de ideas, sostiene que lo que busca finalmente la medida es la protección de la integridad física de ese grupo poblacional, con el fin de garantizarles que su paso por las vías sea, en la medida de lo posible, segura. 1.3.4.3. El tratamiento diferenciado a los adultos mayores está constitucionalmente justificada: al respecto manifiesta el interviniente que la diferenciación de trato se justifica constitucionalmente por su finalidad, la cual es garantizar los derechos de estos sujetos en un marco de solidaridad, y propender porque desde su experiencia aporten a la construcción y desarrollo de la sociedad, partiendo del hecho que, debido al paso del tiempo y dada su avanzada edad, no se encuentran en las mismas condiciones que el resto de la población, por lo que requieren de una especial protección del Estado. 1.3.4.4. Para concluir, sostiene que “terminado el juicio de igualdad, se tiene que la norma no es contraria al texto constitucional. No obstante, es necesario analizar el uso del lenguaje por parte del legislador, debido a que la utilización del término “anciano” puede ser considerado peyorativo”. 1.3.4.5. Frente al lenguaje del legislador, arguye que el léxico que toda lengua encarna reproduce y afianza las construcciones sociales, económicas, políticas, culturales e ideológicas dominantes, y que por lo tanto, los enunciados legales podrán ser analizados y valorados no solo a la luz de los efectos jurídicos que allí se establecen, sino también a la luz de los imaginarios que expresan. En ese sentido, sostiene que tal como lo ha precisado la Corte en sus análisis, la diferencia entre algunos términos puede ser bastante influyente en el sentido de las connotaciones ideológicas y sociales que estas conllevan. En este sentido, manifiesta que los signos lingüísticos cumplen no solo con una función referencial o denotativa, sino también con una función connotativa y muchas veces conllevan también una carga emotiva e ideológica. Es así como cita la sentencia C-458 de 2015, en la que la Corte Constitucional expresó que: “En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política”. 1.3.4.6. Conforme a lo anterior, propone a esta Corte reemplazar el término “ancianos” por “adulto mayor”, en virtud de que este es más apropiado. 2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación dentro del término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada por cuanto la norma restringe en forma desproporcionada el derecho de locomoción. Como sustento de su apreciación expone las siguientes razones: 2.1. Comienza diciendo que la disposición acusada resulta ser una limitación impuesta a ciertos peatones, consistente en no poder transitar libremente por las calles del territorio nacional, a menos que cuenten con la ayuda o acompañamiento de mayores de 16 años. Aduce que la norma también tiene un carácter sancionatorio, en el sentido en que castiga su incumplimiento con la imposición de amonestaciones y la obligación de asistir a cursos obligatorios de educación, según lo señala el artículo 123 y 133 del Código de Tránsito. En este aspecto, precisa que la disposición acusada posee tres fines: i) regular la forma como ciertos peatones -“ancianos”- deben cruzar las calles, es decir, acompañados por un tercero; ii) restringir el cruce de la calle a tales personas si no se cumple con la condición impuesta; y iii) fungir como antecedente de una disposición normativa sancionatoria en blanco. En otras palabras, para el Ministerio Público la disposición acusada impone una limitación efectiva al derecho de circulación, como es el deber de requerir compañía para atravesar una calle, so pena de imponer una sanción como es la amonestación, logrando así que efectivamente personas “ancianas” no puedan atravesar una vía vehicular a menos que cuenten con la ayuda de un acompañante, o de que circunstancialmente otras personas les presten ayuda en cada intersección. 2.2. Posteriormente el Procurador pasa a estudiar la vaguedad de la disposición como fuente de restricción desproporcionada del derecho de transitar libremente. En ese sentido, el Jefe del Ministerio Público procede a determinar si el deber-limitación impuesto es admisible como armonizador del derecho a la libertad de circulación, con otros valores superiores, o si por el contrario se trata de una mera restricción de libertades. 2.3. Al respecto sostiene que lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho a circular libremente en el territorio nacional sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y la Ley, evidencia que el Legislador tiene la competencia para ordenar la forma como se ha de circular, con el fin de garantizar otros bienes superiores como son la seguridad y la vida, y no solamente para limitar la autonomía personal; por lo que, para evaluar si la disposición es proporcional o resulta restrictiva del derecho a la libertad de circulación de las personas de avanzada edad, considera que debe realizarse un escrutinio estricto de proporcionalidad en el que se establezca si la disposición posee un fin constitucionalmente imperioso, si la media es conducente, y si es necesaria para conseguirlo. 2.3.1. Respecto al fin constitucionalmente imperioso, encuentra la Procuraduría que con la medida se pretende proteger la integridad y la vida de las personas de la tercera edad dado que son sujetos de especial protección constitucional. 2.3.2. En cuanto a si la medida es conducente para el fin propuesto, indica que la medida sí logra efectivamente la finalidad pretendida, pues al obligar a las personas “ancianas” a requerir de compañía para atravesar las vías vehiculares consigue que los riesgos por las condiciones psicomotoras de las personas mayores se aminoren. 2.3.3. Con relación a la necesidad de la medida sostiene que la vaguedad del concepto “ancianos” implica que se restrinja el derecho a la libertad de circulación de una forma desproporcionada, toda vez que la limitación se efectuaría en razón a la edad y no a la necesidad de mitigar los riesgos de la actividad de locomoción. En ese sentido, manifiesta que si bien es cierto que la circulación por las vías públicas es una actividad cotidiana, no puede por ello perderse de vista que ésta posee implícita una peligrosidad propia, la cual deviene de un factor objetivo (como lo son los riesgos anexos a la actividad en sí misma) y de uno subjetivo (concerniente a las capacidades de la persona que la realiza). En concreto, arguye que el acto de cruzar las calles supone una peligrosidad intermedia, la cual se agrava en los casos en que los peatones tengan condiciones físicas que le impidan desplegar la locomoción con agilidad y plena percepción de las condiciones de tránsito, razón por la que medida es necesaria. No obstante lo anterior, sostiene que el legislador al evaluar al sujeto destinatario de la norma y al imponerle el término “ancianos” no precisó el alcance del referido concepto, pues la Real Academia de la Lengua Española define dicho vocablo como: “Dicho de una persona de mucha edad”, lo que significa que las personas de mucha edad son destinatarias de la limitación y la sanción consagrada en la norma demandada. En el mismo sentido, expresa que al evaluar también el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra que no existe una disposición que pueda suplir la definición de la palabra “ancianos”, ya que los demás conceptos existentes en el ordenamiento jurídico como la “edad de pensión”, la “tercera edad” o la “edad de expectativa de vida” no se refieren en forma directa al concepto de ancianidad; además éstos tiene por objeto la concesión de derechos antes que su limitación. Así las cosas, concluyó que a pesar de que existe un hecho de la experiencia que indica que con el paso de los años las personas van perdiendo las facultades psicológicas y motrices, tal situación no es un criterio objetivo según el cual pueda medirse en forma homogénea y estandarizada la pérdida de las propias capacidades, y por consiguiente, la elevación del riesgo para atravesar las vías. Por tanto, “se evidencia que el legislador acudió a un criterio sumamente vago y relacionado directamente con el paso objetivo de los años para restringir el ejercicio de un derecho como es el de la libertad de locomoción”. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la República, que cuestiona su contenido material. 3.2. CUESTIONES PRELIMINARES. ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA 3.2.1. Como se expuso en precedencia, uno de los intervinientes estima que esta Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos no contienen argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes que demuestren que la norma demandada vulnera la Constitución. 3.2.2. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2, señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[4]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[5], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[6]. 3.2.3. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (….) [Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[7] Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.2.4. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de una norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[8] o al menos muy similares. De la misma manera, en la sentencia C-264 de 2008,[9] se dijo que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Al respecto sostuvo la Corte: “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.” 3.2.5. En este caso, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos antes descritos en los cargos admitidos, de manera individual. 3.2.5.1. Con relación a que el término demandado, contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, es impreciso porque no define cuándo, ni bajo qué circunstancias a una persona se le puede calificar como “anciana”, se considera que la demanda reúne los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional. En primer lugar, como se indicó previamente, el requisito de claridad exige que en los argumentos de acusación a la norma exista un hilo conductor que permita la adecuada comprensión del contenido de la demanda y las justificaciones en las que basa su argumento. En el presente caso, los demandantes manifiestan con el cargo planteado, que la imprecisión del término “los ancianos”, al no definir qué personas y bajo qué circunstancias debe entenderse dicha expresión, hace imposible la aplicabilidad de la norma, por cuanto en la práctica no se sabe con certeza cuándo se requiere de acompañante para cruzar las vías. En ese sentido, los demandantes consideran que la aplicación de la norma queda supeditada a la valoración discrecional de lo que el operador jurídico considere es un “anciano”, lo cual se presta para arbitrariedades. Asimismo, consideran que la medida priva a cualquier persona del grupo poblacional “los ancianos”, de transitar libremente por las calles sin la ayuda de terceros, pese a que existe la posibilidad de que sujetos que hagan parte de ese grupo, cuenten con las facultades físicas y sensoriales para realizar la actividad sin necesitar la ayuda de otros, lo cual en su parecer viola el artículo 24 Constitucional, según el cual, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional. Finalmente, consideran que la norma se presta para que se exculpe de responsabilidad a los investigados o procesados por embestir a personas “ancianas”, por el simple hecho de que la víctima circula libremente por las vías sin el acompañamiento de mayores de 16 años, pese a que en dichos eventos también se debe tener en cuenta la conducta del presunto victimario. En ese contexto, advierte la Corte que la inconformidad de los actores deviene de la imprecisión e indeterminación del término “los ancianos”, lo que impediría una aplicación práctica y concreta de la norma. La Corte puede verificar, prima facie, que no existe una definición legal del concepto impugnado, con lo cual, considera que es suficientemente claro el cargo presentado. En segundo lugar, en cuanto a la certeza, esta Corporación exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor o implícita, o sobre otras normas que no son objeto de la demanda. En el presente caso, los accionantes plantean que la norma al consagrar que “los ancianos” deberán ser acompañados por mayores de 16 años para cruzar las vías del país, limita arbitrariamente el derecho a la movilidad de este grupo poblacional, por cuanto no tiene en cuenta que muchas personas “ancianas” cuentan con las facultades físicas y sensoriales para realizar esta actividad sin la ayuda o acompañamiento de terceros. Al respecto, manifiestan que el artículo 24 Constitucional consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (…)”, por lo que, una norma que restrinja arbitraria e injustificadamente los derechos de los asociados, desconoce los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución[10]. Al examinar el contenido de la expresión acusada, la Corte encuentra que los demandantes realizaron una interpretación razonable que logra persuadir y crear una duda de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo. En ese orden de ideas, se enarbola en los argumentos la existencia de una restricción al derecho a la libre circulación que surge del supuesto según el cual toda persona que haga parte del grupo poblacional “los ancianos” no estaría facultada para atravesar las vías del país sin el acompañamiento de un tercero. Dicha interpretación se sostiene en una lectura del texto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, los argumentos de la demanda cumplen con el requisito de certeza exigida por esta Corporación. En tercer lugar, en cuanto al requisito de especificidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que en la demanda se debe definir con claridad cómo la disposición demandada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos según los cuales, la indeterminación e imprecisión del término “los ancianos” imposibilita el cumplimiento de la norma, y priva a cualquier persona “anciana” de transitar libremente por las vías sin justificación alguna, generarían una contradicción con las disposiciones de la Constitución, específicamente con el artículo 24 sobre la libre circulación y el artículo 2 respecto a los fines esenciales del Estado. En cuarto lugar, respecto al requisito de pertinencia, en virtud del cual no se admiten argumentos formulados a partir de consideraciones legales, doctrinarias o puntos de vista subjetivos, ni análisis de conveniencia, observa esta Corporación que el cargo sometido a estudio se basa en apreciaciones objetivas sobre la imprecisión del término “los ancianos” y los efectos jurídicos derivados de ello, explicando en términos constitucionales por qué se torna inoportuna la actuación del legislador y por tanto, el término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, debería salir del ordenamiento jurídico. En el escrito de demanda, folio 5, los demandantes aluden al marco normativo nacional sobre “adulto mayor” y personas de la “tercera edad”, haciendo referencia a que son esos los términos que, en el ordenamiento jurídico colombiano se han utilizado por el legislador y por la jurisprudencia[11] constitucional para referirse a aquellas personas, que en la norma impugnada se señalan como “ancianas”. En efecto, con su exposición los demandantes logran sustentar con argumentos idóneos por qué consideran que el término “los ancianos” es arbitrario, desconoce el derecho fundamental de las personas a circular libremente, e implica subjetividad y arbitrariedad de parte de los operadores jurídicos a la hora determinar qué personas deben estar acompañadas de terceros para cruzar las vías. Así las cosas, se hace evidente que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia para que este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad del término demandado. En quinto lugar, en cuanto al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha señalado que corresponde al demandante presentar los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para el estudio constitucional y que permitan despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En esta oportunidad, el cargo analizado cumple con este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que permiten determinar tanto la supuesta imposibilidad de cumplimiento del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, porque no se tiene certeza de quienes pueden ser considerados “ancianos”, así como la aparente restricción injustificada de transitar libremente a las personas que eventualmente se puedan considerar incluidas en este grupo. De manera que en el presente caso, se observan elementos de juicio que indican que los argumentos presentados por los demandantes despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad del término demandado. 3.2.5.2. Respecto al cargo de violación del derecho a la igualdad y discriminación de las personas por su edad, se considera que la demanda reúne los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional. Este cargo se sustenta en que el término “los ancianos” es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresión denota visos de segregación. Además, sostienen que dicha limitación desconoce el derecho a la igualdad y discrimina a las personas en razón de su edad, pues se parte del supuesto de que quien pertenece al grupo poblacional “los ancianos”, no cuenta con las capacidades físicas y sicológicas para movilizarse libremente sin el acompañamiento de otra persona. Asimismo, sostienen los demandantes que el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario, impone una restricción a los peatones que hacen parte de este grupo poblacional, consistente en el deber de estar acompañados de otra persona para atravesar las vías, configurándose así una presunción de “incapacidad” y de discriminación de las personas por el hecho de ser “ancianas”. Finalmente, subrayan que las personas consideradas “ancianas” tienen restringido su derecho a circular libremente por el territorio nacional. En primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, se encuentra que los argumentos presentados por los demandantes permiten comprender la inconformidad que tienen con el término “los ancianos” contenido...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia