C-177-16
Sentencia C-177/16
NORMA
CONTRA CODIGO NACIONAL DE TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No
configura discriminación de ancianos en su libertad de circulación toda vez que
no establece prohibición, ni sanción sino que desarrolla el deber de
solidaridad que constituye uno de los principios del estado social de derecho
CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO-Limitaciones a peatones especiales/LIMITACIONES
A PEATONES ESPECIALES-Acompañamiento al cruzar vías públicas por pérdida de
facultades no genera discriminación al no existir diferenciación entre iguales
NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No
restringe derecho a la libre circulación de “los ancianos”/NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Deber de solidaridad frente a
personas que requieran acompañamiento para transitar vías públicas
La intención y el efecto de la norma no
es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de
estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino
justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la
sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado
Social de Derecho.
NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No
atenta contra derecho a la libertad de circulación ni contra deber de
protección y asistencia a personas de la tercera edad
DEBER
DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DERECHO
A LA IGUALDAD-Simple hecho de establecer diferenciaciones no lleva
consigo su vulneración
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Reconocimiento del derecho a la
igualdad/IGUALDAD FORMAL-Deber de abstención de discriminación
IGUALDAD
REAL Y EFECTIVA-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO
MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado
PERSONAS
DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional/PERSONAS DE
LA TERCERA EDAD-Integración a la vida activa y comunitaria/PERSONAS DE
LA TERCERA EDAD-Vida en condiciones dignas
PROTECCION
DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Jurisprudencia constitucional/ANCIANOS, ANCIANIDAD,
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial
protección constitucional
PROTECCION
A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Deberes/CONSTITUCION POLITICA-Deber de
solidaridad/DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta
PROTECCION
DE LA VEJEZ-Instrumentos internacionales/PROTECCION A
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Instrumentos internacionales
PROTECCION
DE LA VEJEZ-Marco legal
ANCIANOS, ADULTOS
MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Concepto
Se evidencia que el término “ancianos”
sí tiene un significado jurídico en la jurisprudencia constitucional
colombiana, y está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por
estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y
ameritan por ello una especial protección constitucional. En ese sentido, en
general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden
ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno
preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en
algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia de un
daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, por
tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de
adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de
tutela. En general, no es posible determinar un criterio específico para
establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona
con la palabra “anciano”. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor
peyorativo o discriminatorio, sino que al parecer, la expresión “ancianos” se
refiere a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general
referente a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas
de sus capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el
apoyo de la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad
humana.
DERECHO
A LA LIBRE CIRCULACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA LIBRE CIRCULACION-Limites
La garantía de la que trata el artículo
24 Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los límites
que el legislador considere necesarios para garantizar el orden público y el
respeto por derechos de carácter fundamental. De ahí que en algunas
oportunidades el operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad
para determinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la
circulación. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que las
restricciones impuestas de ninguna manera pueden el núcleo esencial de la
libertad de locomoción.
LENGUAJE
JURIDICO-Control
constitucional
LENGUAJE
JURIDICO-Poder
instrumental y simbólico
LENGUAJE
LEGAL-Control
judicial
ESCRUTINIO
JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Validez
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Examen de
expresiones contrarias a la Constitución aun cuando finalidad de la norma no lo
sea
Se encuentra que la Corte en el
escenario del control abstracto de constitucionalidad, tiene la obligación de
declarar inexequibles las expresiones contenidas en enunciados o normas legales
que luego de un análisis lingüístico, histórico y social, impliquen la
transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida
en el enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una
carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constitución.
Asimismo, se concluye que si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje,
no debe ser objeto de su competencia la exclusión de palabras por
consideraciones diferentes.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Reglas
DERECHO
A LA IGUALDAD-Manifestaciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato
diferenciado
HIPOTESIS
DE DISCRIMINACION CONSTITUCIONALMENTE PROSCRITAS-Jurisprudencia
constitucional
DISCRIMINACION-Exclusión
de personas y negación de derechos fundamentales/DISCRIMINACION-Vulneración
del derecho a la igualdad al aplicar criterios de diferenciación irrazonables
DISCRIMINACION-Secuencia
de episodios legales que contienen negación de garantías básicas/DISCRIMINACION-Examen
de igualdad por aplicación de criterios proscritos
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades
JUICIO
ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia
CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Derecho a circular libremente por
el territorio nacional
NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Finalidad
de carácter preventivo/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y
ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No tiene carácter sancionatorio
NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Inexistencia
de sanción no significa que no sea obligatoria/OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS-El
hecho de que no esté prevista una sanción no significa que pueda ser incumplida
LIMITACIONES
A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma
hipotética que establece conducta que debe ser ejecutada siempre que se
verifique cumplimiento de determinada condición/LIMITACIONES A PEATONES
ESPECIALES-Norma exige que “los ancianos” sean acompañados por mayores de
16 años
LIMITACIONES
A PEATONES ESPECIALES-Norma no tiene como finalidad generar
obligación jurídica de acompañar los ancianos a cruzar las vías y menos generar
en ellos la carga de contar con personas que los acompañen en el paso de las
calles
NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Principio
de solidaridad/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO
AL CRUZAR VIAS-Deber de solidaridad al suponer condición que debe ser
verificada
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Triple dimensión
RESTRICCION
DEL DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE SIN AYUDA DE TERCEROS-Indeterminación
e imprecisión de expresión “los ancianos” contenida en artículo 59 de la Ley
769 de 2002
La indeterminación de la expresión “los
ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley, la cual no
es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes
de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad,
condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el
Estado. En efecto, no se trata de imponer términos precisos de edad que
desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de
las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que
permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los
destinatarios de la norma.
LENGUAJE
DEL LEGISLADOR-Realidades fácticas cambiantes que se transforman
según vivencias y necesidades que implique permanente evolución
NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Medida
adoptada busca prevenir la accidentalidad de personas de especial protección
NORMA
SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No
restringe derechos de quienes no cuenten con posibilidad de tener acompañante
Referencia:
expediente
D-10913
Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “los ancianos” contenida en
el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 “Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”.
Actor:
Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece
(13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo
Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz, demandaron la constitucionalidad de
la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo
59 de la Ley 769 de 2002, por considerarlo contrario a los artículos 13, 24 y
46 de la Constitución Política, y al primero de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Mediante
auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Despacho del
Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En
atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio de
Transporte, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, al Ministerio
de Salud y de Protección Social, e invitó a participar en el debate al Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias
Jurídicas, Sociales y de Educación de la Universidad del Sinú y al Departamento
de Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda.
Finalmente
ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya el
aparte acusado[1]:
“LEY
769 DE 2002
(Agosto
6)
Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones
(…)
Artículo
59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a
continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores
de dieciséis años:
Las
personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
Las
personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de
medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los
invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la
utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías
por sí mismos.
Los
menores de seis (6) años
Los
ancianos”.
1.2
LA DEMANDA
1.2.1 En criterio de
los ciudadanos, el artículo citado desconoce los artículos 13, 24 y 46 de la
Constitución, y el 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.2.2 Para fundamentar
la petición los demandantes señalan que el uso de la expresión “los ancianos”,
sin estar limitada o definida, torna imposible la aplicación de la norma, pues
se trata, a su juicio, de una disposición altamente vaga e imprecisa. Además,
aseveran que el término en mención es peyorativo y resulta discriminatorio.
1.2.3 Así, la demanda
plantea dos cargos en contra de la constitucionalidad de la disposición
acusada, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1.2.3.1.
Primer
cargo. La norma demandada es imprecisa, al no definir cómo debe ser entendida
la expresión “los ancianos”
Los
actores afirman que la norma demandada denota imprecisión y falta de técnica
legislativa, lo cual, para efectos prácticos, hace imposible la exigencia del
acompañante para que un adulto mayor cruce las vías. Ello por cuanto no existe
en términos legales ni jurisprudenciales un límite temporal concreto que
permita establecer con meridiana claridad cuándo una persona llega a la edad en
que se le puede considerar “anciano”.
Con
relación a ello, los demandantes se refirieron a la Ley 1276 de 2009, en la cual
se define expresamente y de manera concreta lo que debe entenderse como persona
“adulta mayor”[2],
al establecer los criterios de atención integral de las personas de la
tercera edad. Sin embargo, ponen de presente que lo definido en dicha
disposición sólo opera para los fines propios de la misma.
Del
mismo modo, hacen alusión a lo establecido en la jurisprudencia constitucional,
respecto de lo que se entiende por “persona de la tercera edad”. Así, citan lo
precisado al respecto en la Sentencia T-138 de 2010, en la cual se señaló que esas
personas son las que cumplen con el requisito de edad para pensionarse. No
obstante, aducen que dicho criterio tampoco sería el adecuado, pues “se
estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que ser
excepcional”.
De
esa manera, indican que se evidencia la colisión entre el artículo 59 de la Ley
796 de 2002 y la Constitución, pues la supuesta imprecisión hallada en dicha
disposición legal tiene, según afirman los demandantes, la virtualidad de,
eventualmente, privar a cualquier persona adulta de transitar libremente en
calidad de peatón a la hora de cruzar la calle, al no saber ubicarse en los
supuestos de hecho establecidos en la referida Ley, lo cual termina
contrariando igualmente el artículo 24 de la Constitución Política.
En
el mismo sentido, consideran que las normas de orden legal per se pretenden
una aplicación práctica y concreta, que se logra únicamente por medio de
contenidos exactos y técnicos, lo cual, aseguraron, no ocurre con el inciso
acusado, al ser “vago y excesivamente impreciso”.
En
ese orden, arguyen que la imprecisión del aparte demandado permite, a la larga,
exculpar de responsabilidad en casos de siniestros viales a investigados o
demandados que hayan embestido a personas de determinada edad que no hubieran
estado acompañados al cruzar las vías.
1.2.3.2.
Segundo
cargo. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las
personas por su edad
De
otra parte, se refieren a que, además de lo anterior, el término “los ancianos”
es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una
persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresión
denota visos de segregación. Así, alegan que aun cuando la norma bajo estudio
se muestra como una garantía o medida de protección para las personas de
avanzada edad al buscar que por su condición especial deban ser acompañadas
cuando cruzan las vías, la disposición trasgrede, entre otros, el artículo 46,
el cual dispone que la sociedad, la familia y el Estado deben promover la
integración de las personas de la tercera edad.
En
ese sentido, sostiene que el aparte acusado no logra crear una medida
integradora, por el contrario, impone una limitación a los peatones adultos,
consistente en el deber de estar acompañados de otra persona, configurándose
así una presunción de “incapacidad” y discriminando a las personas que podrían
ser consideradas como “ancianos”.
Añaden
que en este caso no se trata de una discriminación positiva en favor de un
determinado grupo poblacional, pues la expresión demandada sugiere que un
adulto mayor, por el hecho de serlo, no puede valerse por sus propios medios
para tomar las precauciones a que haya lugar cuando se disponga a cruzar una
vía, y no tiene la suficiente capacidad sensorial o la lucidez que demanda una
actividad tan sencilla como movilizarse.
Finalmente,
subrayan que el adulto mayor no tendría, en virtud del artículo bajo análisis,
derecho a circular libremente por el territorio nacional, debiendo estar “en
todo momento” acompañado por alguien que le ayude, como si en todo cruce vial y
en cualquier instante se pudiese contar con esta posibilidad.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1 Ministerio
de Transporte
El
Ministerio de Transporte a través de representante legal intervino, en el
presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional
que profiera un fallo inhibitorio, por cuanto la presente demanda no cumple con
los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues “no contiene
argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que permitan
evidenciar que la norma demandada vulnera la Constitución”.
Sin
perjuicio de lo anterior, presentó su opinión para defender la exequibilidad de
la norma acusada con base en los siguientes argumentos:
1.3.1.1.
Sostiene
que en un Estado Democrático de Derecho en el que se respeten las libertades
individuales, en principio no se puede restringir a ningún ciudadano su derecho
a desplazarse libremente. No obstante, la garantía de la libre locomoción, como
todas las garantías constitucionales, encuentra límites en la ley y en la
protección de la seguridad nacional, el orden público y en el respeto de los
derechos y libertades de terceros.
Es
por ello que el Legislador en la exposición de motivos que dio origen a la Ley
769 de 2002 expresó la necesidad de contar con un nuevo código de tránsito que
dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas, con
el propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad
que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular
libremente.
1.3.1.2.
En
el mismo sentido, alude a que también la propia Corte Constitucional ha reconocido
el carácter de derecho fundamental de la libertad de locomoción, en tanto
afecta a la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental radica en la
posibilidad de transitar o desplazarse de forma segura de un lugar a otro.
Aunado
a lo anterior, manifiesta que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha
justificado la regulación del legislador en materia de libertad de locomoción
por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la
protección de los derechos de las personas, teniendo en cuenta lo importante
que es la movilidad para el desarrollo económico de país y lo riesgoso que es
su realización. Así, sostuvo que “el código de tránsito es el límite
razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomoción, pues si bien
restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, protege
intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre
locomoción”.
1.3.1.3.
Por
otra parte, asevera que la norma acusada no vulnera el artículo 13
Constitucional, por cuanto su finalidad es la de hacer prevalecer la seguridad
de los usuarios, pues precisamente la medida consiste en “garantizar a todas
las personas que se encuentren dentro de los parámetros de lo que se llama la
tercera edad o población de personas mayores, que puedan movilizarse sin que
agentes internos ni externos les impidan lograr sus objetivos particulares, lo
que implica para las autoridades públicas, la adopción de medidas represivas y
preventivas”.
1.3.1.4.
En
cuanto a la presunta violación del artículo 46 Constitucional, precisa que no
comparte los argumentos de los libelistas, por cuanto a estas personas no se
les está impidiendo el tránsito en calidad de peatones, sino que, por el
contrario, debido al peligro que genera la actividad que realiza una persona “anciana”,
se le da primacía al principio de organización administrativa, consistente en
que el Estado regule los servicios públicos, dentro de los que se encuentra
precisamente el transporte.
1.3.2.
Ministerio de Salud y Protección Social
El
Ministerio de Salud y Protección Social a través de representante legal,
intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la
Corte Constitucional la declaración de exequibilidad del vocablo “ancianos”,
con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Señala
que con el fin de atender las necesidades de este grupo poblacional, cuyos
derechos por mandato constitucional gozan de un carácter prevalente, el Estado
colombiano ha implementado una serie de herramientas de tipo jurídico y técnico
tendientes a brindar la protección y asistencia que por su condición de
vulnerabilidad son de vital importancia a la hora de garantizar su integración
a la comunidad, sin desconocer el papel trascendental que en dicha función
desempeñan la sociedad y la familia.
1.3.2.2.
Frente
al carácter de sujetos de especial protección constitucional de la población
anciana, indica que ha sido la misma Corte Constitucional quien en varias
ocasiones[3] ha
empleado la palabra “ancianos” para referirse a las personas de la
tercera edad que debido a su condición física, psicológica o social particular,
merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y
efectiva; razón por la que dicha expresión de ningún modo constituye un
calificativo peyorativo o discriminatorio, como quiera que su único objeto es
delimitar la población objeto de ciertas prerrogativas propias de una condición
específica.
1.3.2.3.
Aunado
a lo anterior, sostiene que la expresión “ancianos” contenida en el
artículo 59 de la Ley 769 de 2002, no afecta el derecho a la igualdad ni es
discriminatoria, y por el contrario, es equivalente e intercambiarle con la
expresión “persona de la tercera edad” establecida en el artículo 46
Constitucional y con la locución “personas adultas mayores” contenida en
documentos internacionales como el artículo 17 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ratificado por la Ley 319 de 1996.
1.3.3.
Defensoría del Pueblo
La
Defensoría del Pueblo a través de representante legal, intervino en el presente
proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos”
contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que se
interprete que “ancianos”, son las personas de la tercera edad, quienes
de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009 cuenten con sesenta (60)
años de edad o más, siempre que no tengan las facultades sensoriales o físicas
suficientes para cruzar las vías por sus propios medios. Para fundamentar su
petición de exequibilidad condicionada presenta sus argumentos en dos partes:
i) los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y
ii) la indeterminación del vocablo usado por la norma demandada resulta
discriminatoria y desproporcionada.
1.3.3.1.
Respecto
al primer punto, sustenta que la Corte Constitucional ha indicado que los
adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, lo cual se
deriva de un lado, del deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos en
condición de vulnerabilidad, y de otro lado, de la obligación del Estado y de
la sociedad de proteger y ayudar a las personas de la tercera edad.
Ahora
bien, señala que esta especial protección de las personas de la tercera edad se
fundamenta en el mandato Constitucional de lograr una igualdad real y efectiva,
lo que implica la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o
marginados; así mismo, en el deber consagrado en el artículo 47 de la Carta
Política, según el cual es deber del Estado, de la sociedad y de la familia
proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover su integración
a la vida activa y comunitaria. Por último, indica que su fundamento también
proviene del principio de solidaridad, el cual tiene como propósito brindar
apoyo a los demás asociados, con el fin de promover la prosperidad y el
bienestar general.
De
acuerdo con lo anterior, precisa que en atención a su condición de sujetos de
especial protección constitucional, los adultos mayores deben recibir un
tratamiento diferenciado por parte del Estado, el cual tiene el deber de
adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de este segmento
de la población.
1.3.3.2.
Respecto
al segundo punto, sostiene que si bien podría decirse que la norma demandada al
exigir que los “ancianos” deben estar acompañados al cruzar las vías,
pretende desarrollar el deber constitucional de protección especial a favor de
los adultos mayores, no obstante, tal norma resulta problemática por las
siguientes razones:
1.3.3.2.1.
En
primer lugar, la expresión “ancianos” es indeterminada, pues no
especifica quiénes se encuentran dentro de esta categoría y quiénes se ven
obligados a recibir un acompañamiento al momento de cruzar las vías. De un
lado, dicha expresión no establece un rango de edad para determinar las
personas que ostentan la naturaleza de “ancianos”, y de otro lado,
tampoco precisa en qué circunstancias aquellas requieren el citado
acompañamiento.
1.3.3.2.2.
En
segundo lugar, arguye que la norma acusada consagra de forma indiscriminada y
desproporcionada una restricción a la libertad de circulación respecto de un
segmento de la población, pues ésta establece que los “ancianos”
requieren estar acompañados por personas mayores de 16 años al momento de
cruzar las vías, lo cual supone una restricción de su derecho a circular
libremente por el territorio nacional, puesto que en tal evento no podrán transitar
si no cuentan con el respectivo acompañamiento.
Continúa
su relato diciendo que a pesar de que el artículo 24 de la Constitución dispone
que la ley podrá consagrar limitaciones a la libertad de circulación, la norma
acusada no encuentra una justificación y es desproporcionada, pues no distingue
claramente quiénes serían los destinatarios de la restricción, lo cual impone
una carga a todo un segmento de población que ostenta edad avanzada, sin hacer
ningún tipo de distinción en relación con las condiciones y necesidades de las
personas que hacen parte del colectivo.
En
esa medida, precisa que la norma supone que todo aquel que es “anciano”,
necesariamente sufre de alguna afectación física o sensorial en razón de su
edad, que lo hace incapaz de movilizarse por sus propios medios, y por tal
razón, necesita del acompañamiento de otra persona a la hora de cruzar las
vías. En efecto, “en esta presunción, para esta entidad, está el origen de
la discriminación, pues resulta claro que el hecho de que una persona ostente
edad avanzada no significa que no pueda desplazarse por sus propios medios ni
que padezca de una afectación o discapacidad que le impida su movilización, de
ahí que la restricción al derecho a la libre circulación contenida en la norma
resulte desproporcionada”.
1.3.4.
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario
El
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a través de su
coordinador y de algunos de sus miembros activos, intervino en el presente
proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos”, ya que
el término no es jurídicamente adecuado, toda vez que por su connotación puede
tornarse como discriminatorio. Para sustentar su petición, realiza un juicio
integrado de igualdad, con el fin de determinar si existe un patrón de igualdad
entre los adultos mayores y los demás peatones “especiales”, para
posteriormente pasar a desarrollar si existe un trato desigual en el plano
fáctico o jurídico entre las categorías de sujetos. Así las cosas, realiza la
siguiente presentación:
1.3.4.1.
Los
adultos mayores como sujetos de especial protección: respecto a este punto, el
interviniente parte del hecho de que los adultos mayores son considerados
constitucionalmente como sujetos de especial protección, razón por la que
existe una política pública de protección a la población que ha llegado a la
vejez, y que por su situación requiere de una atención especial y un
tratamiento jurídico diferenciado frente al del resto de la población, ello
debido a sus condiciones especiales y vulnerabilidad en razón de su edad.
Continúa
su relato manifestando que la disposición atacada establece un régimen especial
para los adultos mayores en lo que se refiere a su tránsito por las vías, y que
la limitación contenida en la norma tiene como objetivo la protección de este
grupo poblacional y no una restricción indiscriminada a su libre tránsito.
Concluye
aduciendo que la diferenciación establecida por el legislador tiene sustento en
la protección que merecen los adultos mayores por parte del Estado, pues éstos
no están en las mismas condiciones que el resto de la población, pues debido al
paso del tiempo sus condiciones físicas no son las mismas, y el grado de
vulnerabilidad al que están expuestos es mayor que el de una persona que cuenta
con el uso total de sus capacidades. Entonces, indica que “tener a los
adultos mayores como peatones especiales dentro del Código Nacional de
Tránsito, permite que éstos gocen de un estatus especial de protección, y a su
vez que la igualdad sea real y efectiva, tal como lo establece la Constitución
y lo ha reiterado constantemente la Corte Constitucional”.
1.3.4.2.
El
tratamiento diferenciado a los adultos mayores para conseguir la igualdad real
y efectiva: con relación a este punto manifiesta que el artículo 29 del Código
Nacional de Tránsito hace una diferenciación justificada entre los adultos
mayores y el resto de la población, en virtud de que éstos, dada la disminución
de sus capacidades físicas por el paso del tiempo, necesitan acompañamiento y
ayuda para realizar ciertas actividades, como lo es el cruzar por las vías del
territorio nacional. En ese orden de ideas, sostiene que lo que busca
finalmente la medida es la protección de la integridad física de ese grupo
poblacional, con el fin de garantizarles que su paso por las vías sea, en la
medida de lo posible, segura.
1.3.4.3.
El
tratamiento diferenciado a los adultos mayores está constitucionalmente
justificada: al respecto manifiesta el interviniente que la diferenciación de
trato se justifica constitucionalmente por su finalidad, la cual es garantizar
los derechos de estos sujetos en un marco de solidaridad, y propender porque
desde su experiencia aporten a la construcción y desarrollo de la sociedad,
partiendo del hecho que, debido al paso del tiempo y dada su avanzada edad, no
se encuentran en las mismas condiciones que el resto de la población, por lo
que requieren de una especial protección del Estado.
1.3.4.4.
Para
concluir, sostiene que “terminado el juicio de igualdad, se tiene que la
norma no es contraria al texto constitucional. No obstante, es necesario
analizar el uso del lenguaje por parte del legislador, debido a que la
utilización del término “anciano” puede ser considerado peyorativo”.
1.3.4.5.
Frente
al lenguaje del legislador, arguye que el léxico que toda lengua encarna
reproduce y afianza las construcciones sociales, económicas, políticas,
culturales e ideológicas dominantes, y que por lo tanto, los enunciados legales
podrán ser analizados y valorados no solo a la luz de los efectos jurídicos que
allí se establecen, sino también a la luz de los imaginarios que expresan.
En
ese sentido, sostiene que tal como lo ha precisado la Corte en sus análisis, la
diferencia entre algunos términos puede ser bastante influyente en el sentido
de las connotaciones ideológicas y sociales que estas conllevan.
En
este sentido, manifiesta que los signos lingüísticos cumplen no solo con una
función referencial o denotativa, sino también con una función connotativa y
muchas veces conllevan también una carga emotiva e ideológica. Es así como cita
la sentencia C-458 de 2015, en la que la Corte Constitucional expresó que:
“En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un
enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también
tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las
prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o
adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de
algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del
deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso
Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones
demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control
abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales
constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos
que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e
ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta
Política”.
1.3.4.6.
Conforme
a lo anterior, propone a esta Corte reemplazar el término “ancianos” por
“adulto mayor”, en virtud de que este es más apropiado.
2.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación dentro del término legalmente previsto emitió
el concepto de su competencia, en el cual pide a la Corte declarar la
inexequibilidad de la expresión demandada por cuanto la norma restringe en
forma desproporcionada el derecho de locomoción. Como sustento de su
apreciación expone las siguientes razones:
2.1.
Comienza
diciendo que la disposición acusada resulta ser una limitación impuesta a
ciertos peatones, consistente en no poder transitar libremente por las calles
del territorio nacional, a menos que cuenten con la ayuda o acompañamiento de
mayores de 16 años. Aduce que la norma también tiene un carácter sancionatorio,
en el sentido en que castiga su incumplimiento con la imposición de
amonestaciones y la obligación de asistir a cursos obligatorios de educación,
según lo señala el artículo 123 y 133 del Código de Tránsito.
En
este aspecto, precisa que la disposición acusada posee tres fines: i) regular
la forma como ciertos peatones -“ancianos”- deben cruzar las calles, es
decir, acompañados por un tercero; ii) restringir el cruce de la calle a tales
personas si no se cumple con la condición impuesta; y iii) fungir como antecedente
de una disposición normativa sancionatoria en blanco. En otras palabras, para
el Ministerio Público la disposición acusada impone una limitación efectiva al
derecho de circulación, como es el deber de requerir compañía para atravesar
una calle, so pena de imponer una sanción como es la amonestación, logrando así
que efectivamente personas “ancianas” no puedan atravesar una vía
vehicular a menos que cuenten con la ayuda de un acompañante, o de que
circunstancialmente otras personas les presten ayuda en cada intersección.
2.2.
Posteriormente
el Procurador pasa a estudiar la vaguedad de la disposición como fuente de
restricción desproporcionada del derecho de transitar libremente. En ese
sentido, el Jefe del Ministerio Público procede a determinar si el
deber-limitación impuesto es admisible como armonizador del derecho a la
libertad de circulación, con otros valores superiores, o si por el contrario se
trata de una mera restricción de libertades.
2.3.
Al
respecto sostiene que lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución, según
el cual todas las personas tienen derecho a circular libremente en el
territorio nacional sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y
la Ley, evidencia que el Legislador tiene la competencia para ordenar la forma
como se ha de circular, con el fin de garantizar otros bienes superiores como
son la seguridad y la vida, y no solamente para limitar la autonomía personal;
por lo que, para evaluar si la disposición es proporcional o resulta
restrictiva del derecho a la libertad de circulación de las personas de
avanzada edad, considera que debe realizarse un escrutinio estricto de
proporcionalidad en el que se establezca si la disposición posee un fin
constitucionalmente imperioso, si la media es conducente, y si es necesaria
para conseguirlo.
2.3.1.
Respecto
al fin constitucionalmente imperioso, encuentra la Procuraduría que con la
medida se pretende proteger la integridad y la vida de las personas de la
tercera edad dado que son sujetos de especial protección constitucional.
2.3.2.
En
cuanto a si la medida es conducente para el fin propuesto, indica que la medida
sí logra efectivamente la finalidad pretendida, pues al obligar a las personas “ancianas”
a requerir de compañía para atravesar las vías vehiculares consigue que los
riesgos por las condiciones psicomotoras de las personas mayores se aminoren.
2.3.3.
Con
relación a la necesidad de la medida sostiene que la vaguedad del concepto “ancianos”
implica que se restrinja el derecho a la libertad de circulación de una forma
desproporcionada, toda vez que la limitación se efectuaría en razón a la edad y
no a la necesidad de mitigar los riesgos de la actividad de locomoción.
En
ese sentido, manifiesta que si bien es cierto que la circulación por las vías
públicas es una actividad cotidiana, no puede por ello perderse de vista que
ésta posee implícita una peligrosidad propia, la cual deviene de un factor
objetivo (como lo son los riesgos anexos a la actividad en sí misma) y de uno
subjetivo (concerniente a las capacidades de la persona que la realiza).
En
concreto, arguye que el acto de cruzar las calles supone una peligrosidad
intermedia, la cual se agrava en los casos en que los peatones tengan
condiciones físicas que le impidan desplegar la locomoción con agilidad y plena
percepción de las condiciones de tránsito, razón por la que medida es
necesaria.
No
obstante lo anterior, sostiene que el legislador al evaluar al sujeto
destinatario de la norma y al imponerle el término “ancianos” no precisó
el alcance del referido concepto, pues la Real Academia de la Lengua Española
define dicho vocablo como: “Dicho de una persona de mucha edad”, lo que
significa que las personas de mucha edad son destinatarias de la limitación y
la sanción consagrada en la norma demandada.
En
el mismo sentido, expresa que al evaluar también el ordenamiento jurídico
colombiano, se encuentra que no existe una disposición que pueda suplir la
definición de la palabra “ancianos”, ya que los demás conceptos
existentes en el ordenamiento jurídico como la “edad de pensión”, la “tercera
edad” o la “edad de expectativa de vida” no se refieren en forma directa al
concepto de ancianidad; además éstos tiene por objeto la concesión de derechos
antes que su limitación.
Así
las cosas, concluyó que a pesar de que existe un hecho de la experiencia que
indica que con el paso de los años las personas van perdiendo las facultades
psicológicas y motrices, tal situación no es un criterio objetivo según el cual
pueda medirse en forma homogénea y estandarizada la pérdida de las propias
capacidades, y por consiguiente, la elevación del riesgo para atravesar las
vías. Por tanto, “se evidencia que el legislador acudió a un criterio
sumamente vago y relacionado directamente con el paso objetivo de los años para
restringir el ejercicio de un derecho como es el de la libertad de locomoción”.
3.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente
para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4
C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra
una Ley de la República, que cuestiona su contenido material.
3.2.
CUESTIONES PRELIMINARES. ANÁLISIS DE
LA APTITUD DE LA DEMANDA
3.2.1. Como
se expuso en precedencia, uno de los intervinientes estima que esta Corte debe
declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que los
cargos no contienen argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes ni
suficientes que demuestren que la norma demandada vulnera la Constitución.
3.2.2. El
Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2, señala los elementos indispensables que
debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[4].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o
un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella
permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la
norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la
disposición constitucional supuestamente vulnerada.
Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas
ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis
que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que
los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[5],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la
decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[6].
3.2.3.
En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en
debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición
acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de
revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo
que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes
términos:
“La claridad de la demanda
es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
[Que] las razones que
respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la
demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con
una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación
de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella
[otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
Las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,
innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado
fuera del texto)
De
lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la
disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos
a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[7]
Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa
sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada.
3.2.4.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos
especiales cuando lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de
una norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha
dicho la Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que
se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la
identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de
personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[8] o al menos muy similares.
De la misma manera, en la sentencia
C-264 de 2008,[9] se dijo que el simple hecho de
que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración
del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer
juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las
situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato
diferenciado es arbitrario. Al respecto sostuvo la Corte:
“Esta Corporación ha
indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante,
cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del
principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la
existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas,
aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el
artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las
razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el
trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos
de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es,
el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que
determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad,
la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la
configuración de una situación de discriminación.”
3.2.5. En este caso, la
Sala analizará el cumplimiento de los requisitos antes descritos en los cargos
admitidos, de manera individual.
3.2.5.1. Con
relación a que el término demandado, contenido en el artículo 59 de la Ley 769
de 2002, es impreciso porque no define cuándo, ni bajo qué circunstancias a una
persona se le puede calificar como “anciana”, se considera que la
demanda reúne los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional.
En primer lugar, como
se indicó previamente, el requisito de claridad exige que en los
argumentos de acusación a la norma
exista un hilo conductor que permita la adecuada comprensión del contenido de
la demanda y las justificaciones en las que basa su argumento.
En el presente caso, los
demandantes manifiestan con el cargo planteado, que la imprecisión del término “los
ancianos”, al no definir qué personas y bajo qué circunstancias debe
entenderse dicha expresión, hace imposible la aplicabilidad de la norma, por
cuanto en la práctica no se sabe con certeza cuándo se requiere de acompañante
para cruzar las vías.
En ese sentido, los demandantes
consideran que la aplicación de la norma queda supeditada a la valoración
discrecional de lo que el operador jurídico considere es un “anciano”,
lo cual se presta para arbitrariedades.
Asimismo, consideran que la
medida priva a cualquier persona del grupo poblacional “los ancianos”, de
transitar libremente por las calles sin la ayuda de terceros, pese a que existe
la posibilidad de que sujetos que hagan parte de ese grupo, cuenten con las
facultades físicas y sensoriales para realizar la actividad sin necesitar la
ayuda de otros, lo cual en su parecer viola el artículo 24 Constitucional, según
el cual, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional.
Finalmente, consideran que la
norma se presta para que se exculpe de responsabilidad a los investigados o
procesados por embestir a personas “ancianas”, por el simple hecho de
que la víctima circula libremente por las vías sin el acompañamiento de mayores
de 16 años, pese a que en dichos eventos también se debe tener en cuenta la
conducta del presunto victimario.
En ese contexto, advierte la
Corte que la inconformidad de los actores deviene de la imprecisión e
indeterminación del término “los ancianos”, lo que impediría una
aplicación práctica y concreta de la norma. La Corte puede verificar, prima
facie, que no existe una definición legal del concepto impugnado, con lo
cual, considera que es suficientemente claro el cargo presentado.
En
segundo lugar, en cuanto a la certeza, esta Corporación
exige que la
demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una
deducida por el actor o implícita, o sobre otras normas que no son objeto de la
demanda.
En el presente caso, los accionantes plantean que la norma al
consagrar que “los ancianos” deberán ser acompañados por mayores
de 16 años para cruzar las vías del país, limita arbitrariamente el derecho a
la movilidad de este grupo poblacional, por cuanto no tiene en cuenta que
muchas personas “ancianas” cuentan con las facultades físicas y
sensoriales para realizar esta actividad sin la ayuda o acompañamiento de terceros.
Al respecto, manifiestan que el artículo 24 Constitucional
consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley,
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (…)”, por lo
que, una norma que restrinja arbitraria e injustificadamente los
derechos de los asociados, desconoce los fines esenciales del Estado, dentro de
los cuales se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución[10].
Al examinar el contenido de la expresión acusada, la Corte
encuentra que los demandantes realizaron una interpretación razonable que logra
persuadir y crear una duda de orden constitucional que amerita un
pronunciamiento de fondo.
En ese orden de ideas, se enarbola en los argumentos
la existencia de una restricción al derecho a la libre circulación que surge del
supuesto según el cual toda persona que haga parte del grupo poblacional “los
ancianos” no estaría facultada para atravesar las vías del país sin el
acompañamiento de un tercero. Dicha interpretación se sostiene en
una lectura del texto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia,
los argumentos de la demanda cumplen con el requisito de certeza exigida por
esta Corporación.
En tercer lugar, en cuanto al
requisito de especificidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha
precisado que en la demanda se debe definir con claridad
cómo la disposición demandada desconoce o vulnera la Carta Política a través
de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra
la norma demandada.
En efecto, observa esta Corporación que los argumentos según los
cuales, la indeterminación e imprecisión del término “los ancianos”
imposibilita el cumplimiento de la norma, y priva a cualquier persona “anciana”
de transitar libremente por las vías sin justificación alguna, generarían una
contradicción con las disposiciones de la Constitución, específicamente con el artículo
24 sobre la libre circulación y el artículo 2 respecto a los fines esenciales
del Estado.
En cuarto lugar, respecto al requisito de pertinencia, en
virtud del cual no se admiten argumentos formulados a partir de consideraciones
legales, doctrinarias o puntos de vista subjetivos, ni análisis de
conveniencia, observa esta Corporación que el cargo sometido a estudio se basa
en apreciaciones objetivas sobre la imprecisión del término “los ancianos”
y los efectos jurídicos derivados de ello, explicando en términos
constitucionales por qué se torna inoportuna la actuación del legislador y por
tanto, el término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de
la Ley 769 de 2002, debería salir del ordenamiento jurídico.
En el escrito de demanda, folio
5, los demandantes aluden al marco normativo nacional sobre “adulto mayor” y
personas de la “tercera edad”, haciendo referencia a que son esos los términos
que, en el ordenamiento jurídico colombiano se han utilizado por el legislador
y por la jurisprudencia[11] constitucional para referirse a aquellas
personas, que en la norma impugnada se señalan como “ancianas”.
En efecto, con su exposición los
demandantes logran sustentar con argumentos idóneos por qué consideran que el
término “los ancianos” es arbitrario, desconoce el derecho fundamental
de las personas a circular libremente, e implica subjetividad y arbitrariedad de
parte de los operadores jurídicos a la hora determinar qué personas deben estar
acompañadas de terceros para cruzar las vías.
Así las cosas, se hace evidente
que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia para que este
Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad del término demandado.
En quinto lugar, en cuanto
al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha señalado que
corresponde al demandante presentar los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para el estudio constitucional y que permitan despertar
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
En esta oportunidad, el cargo
analizado cumple con este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que
permiten determinar tanto la supuesta imposibilidad de cumplimiento del
artículo 59 de la Ley 769 de 2002, porque no se tiene certeza de quienes pueden
ser considerados “ancianos”, así como la aparente restricción
injustificada de transitar libremente a las personas que eventualmente se
puedan considerar incluidas en este grupo.
De manera que en el presente caso, se observan
elementos de juicio que indican que los argumentos presentados por los
demandantes despiertan una duda mínima sobre
la constitucionalidad del término demandado.
3.2.5.2.
Respecto
al cargo de violación del derecho a la igualdad y discriminación de las
personas por su edad, se considera que la demanda reúne los elementos
necesarios para suscitar un debate constitucional.
Este cargo se sustenta en
que el
término “los ancianos” es actualmente utilizado para referirse de manera
despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su
modo de ver, tal expresión denota visos de segregación. Además, sostienen que
dicha limitación desconoce el derecho a la igualdad y discrimina a las personas
en razón de su edad, pues se parte del supuesto de que quien pertenece al grupo
poblacional “los ancianos”, no cuenta con las capacidades físicas
y sicológicas para movilizarse libremente sin el acompañamiento de otra
persona.
Asimismo, sostienen los demandantes que
el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario,
impone una restricción a los peatones que hacen parte de este grupo poblacional,
consistente en el deber de estar acompañados de otra persona para atravesar las
vías, configurándose así una presunción de “incapacidad” y de
discriminación de las personas por el hecho de ser “ancianas”. Finalmente,
subrayan que las personas consideradas “ancianas” tienen restringido su
derecho a circular libremente por el territorio nacional.
En primer lugar,
en cuanto al requisito de claridad, se encuentra que los argumentos
presentados por los demandantes permiten comprender la inconformidad que tienen
con el término “los ancianos” contenido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.