C-177-14
Sentencia C-177/14
Sentencia C-177/14
ENTREVISTA FORENSE
REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Material probatorio que no vulnera los derechos a la
igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la
administración de justicia, en aplicación del interés superior del menor y del
principio pro infans
ENTREVISTA Y TESTIMONIO EN PROCESOS PENALES DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION
SEXUALES-Contenido y alcance
ENTREVISTA FORENSE
REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Participación obligatoria en estas entrevistas de psicólogos,
profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales y profesionales
afines
ENTREVISTA FORENSE
REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Integración normativa
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para su presentación en aplicación del principio
pro actione
La Corte ha explicado que en aplicación del principio pro
actione, la exigencia de los
presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal
rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el
juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende,
(iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978
de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó (no está en
negrilla en el texto original): “No obstante, también ha resaltado, con base en
el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la
demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la
Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es
de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige
acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que
aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo”.
PROTECCION CONSTITUCIONAL
A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Lineamientos jurisprudenciales
PROTECCION CONSTITUCIONAL
A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Instrumentos
internacionales/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento
en el derecho internacional/DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS VICTIMAS-Medidas
para su protección en todas las fases del proceso penal en el derecho
internacional
INTERES SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD
Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y
alcance/PAPEL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Principios y preceptos constitucionales
PROTECCION REFORZADA A LOS MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
DELITOS
EN LOS CUALES SON VICTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Criterios para el desarrollo del proceso
judicial que deben ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial
BENEFICIOS
PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
PRO INFANS-Aplicación y
alcance
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Modula
garantías como la defensa, la inmediación y la contradicción dentro del proceso
penal/PRINCIPIO DE CONCENTRACION E INMEDIACION DE LA
PRUEBA-Naturaleza y alcance en el ámbito del sistema acusatorio/PRINCIPIO
DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Jurisprudencia constitucional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación frente a otras garantías de los
intervinientes
ENTREVISTA
FORENSE A MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Fundamento de las labores de instrucción e indagación
ENTREVISTA,
INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Práctica por psicólogos, atendiendo los
preponderantes derechos fundamentales que están en juego y la necesidad de no
revictimizarlos
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de
protección de la infancia y la adolescencia
ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Parámetros contenidos en los artículos 1 y 2 de la ley
1652 de 2013
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites explícitos o implícitos que se aplican tanto
en el derecho sustancial como al procesal, atendiendo la marcada
constitucionalización de esa rama del derecho/DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan
y determinan el alcance del derecho penal
ENTREVISTA,
INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Desarrollo en un ámbito de respeto y
dignidad, donde el entrevistador constate el nivel de desarrollo cognoscitivo,
lingüístico, de razonamiento, de conocimiento y emociones del niño, entendiendo
la prioridad que tienen los derechos de los niños
ENTREVISTA,
INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Acompañamiento de pariente mayor de edad
ENTREVISTA,
INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO A MENORES DE EDAD-Deberes del Defensor de Familia para garantizar la intimidad
y la dignidad de la víctima
ENTREVISTA FORENSE COMO
PRUEBA DE REFERENCIA-No desconoce los derechos
de defensa, contradicción ni el acceso efectivo a la administración de
justicia/PRUEBA DE REFERENCIA-Definición/PRUEBA DE REFERENCIA-Carácter
excepcional/PRUEBA DE REFERENCIA-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia/PRUEBA DE REFERENCIA-Aunque sea admitida
excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la
responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre
en otros medios de prueba
La
jurisprudencia ha expresado que la denominada prueba de referencia tiene un
carácter excepcional, en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad
de las pruebas sean directas y colectadas en el juicio oral, para materializar
principios como la inmediación y la concentración de la prueba, ampliamente
analizados en esta providencia. En efecto, la
Corte Constitucional ha explicado que la prueba de referencia “representa una delicada excepción a la regla
general” de la inmediación de la prueba, al tiempo que “dificulta intensamente
la contradicción y altera de este modo las exigencias del principio de
concentración, para que en un tiempo continuo, en el espacio de la audiencia
oral, se lleven los hechos al proceso a través de pruebas que los determinen de
modo directo”. Para tal efecto, esta corporación recordó lo expuesto por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 6 de
2008 (rad. 27.477), M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, donde se explicó que la
prueba de referencia tiene cabida solo excepcionalmente en aquellos eventos en
los cuales no haya una plena disposición del declarante por ciertos motivos que
son insuperables, atendiendo casos de extrema necesidad, para que no se
convierta en la regla general y así se evite confrontar realmente a los
testigos. La Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 2010 explicó que
aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, “su valor y
aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del
acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba”,
como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas
de referencia (art. 381 L. 906/04).
Referencia: expedientes D-9830 y D-9841, acumulados.
Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º
y algunos segmentos del artículo 2º de la
Ley 1652 de 2013 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de
la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y
adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales”).
Demandantes: Darío Garzón Garzón (D-9830) y Antoine
Joseph Stepanian Santoyo (D-9841).
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución, los ciudadanos Darío
Garzón Garzón y Antoine Joseph Stepanian Santoyo demandaron, por separado (expedientes
D-9830 y D-9841 respectivamente), el primero el parágrafo 1º del artículo 2º de
la Ley 1652 de 2013 y el segundo el artículo 1º y algunas expresiones del
artículo 2º ibídem[1].
Mediante auto de agosto 28
de 2013, el Magistrado sustanciador admitió las demandas y dispuso que se fijara
en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiese su concepto; así mismo, ordenó comunicar la
iniciación del asunto a los señores Presidentes de la
República y del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director
del Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social.
Se invitó además a los
Presidentes de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y de las Sala Penales y únicas de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la
Nación, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la
Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de
Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali,
César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y
Tolima y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de
Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio
Arboleda, Libre, de los Andes y Católica de Colombia, al igual que de Antioquia,
del Norte, de Ibagué e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo
estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas
demandadas.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte procede a decidir acerca de las demandas en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados.
“LEY 1652 DE 2013
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de
la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y
adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Adiciónese el artículo 275 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente parágrafo:
También se entenderá por material probatorio la
entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los
delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.
ARTÍCULO 2º. Adiciónese un artículo nuevo a la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará
así:
Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y
adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal,
al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con
violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos
192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la
Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los
delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los
artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código sea una persona
menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier
medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1º del artículo 146 de la
Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento:
d) (sic)
La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia
sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas
y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de
Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia.
En caso de no contar con los profesionales aquí
referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones
pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado.
Las entidades competentes tendrán el plazo de un año,
para entrenar al personal en entrevista forense.
En la práctica de la diligencia el menor podrá
estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad.
e) (sic)
La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un
espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa
evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o
en su defecto en medio técnico o escrito.
f) (sic)
El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de
la entrevista realizada.
Este primer informe deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 209 de este Código y concordantes, en lo que le sea
aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la
entrevista y el informe realizado.
PARÁGRAFO 1º. En atención a la protección de la
dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la
entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda
siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la
víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo
27 del Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO 2º Durante la etapa de indagación e
investigación, el niño, niña o adolescente víctima de los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código
Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo
Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera
excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en
todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 3º. Adiciónese al artículo 438 de la
Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor:
e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el
Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a,
188c, 188d, del mismo Código.
… … …”
III. LAS
DEMANDAS.
3.1. El ciudadano
Antoine Joseph Stepanian Santoyo (expediente D-9841) afirmó que el
artículo 1º y algunos segmentos del artículo 2º de la
Ley 1652 de 2013 desconocen los artículos 13, 29 inciso 3º y 229 de la
Constitución, 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
En síntesis, planteó
que se desconoce: (i) la igualdad de aquellas personas mayores de edad víctimas
de delitos sexuales, cuyo testimonio sí debe recibirse en el juicio oral, sin
importar si tienen o no la madurez mental y psicológica para asumir tal rol en
esa clase de delitos; (ii) el derecho de defensa material y técnica integrante
del debido proceso, al obstaculizarse la posibilidad de conocer y controvertir
las pruebas existentes en contra del individuo sujeto a un proceso penal; y
(iii) principios integrantes del debido proceso en materia penal y probatoria,
como la inmediación y la contradicción, al permitir que se incorporen pruebas
en una etapa distinta al juicio, afectando con ello el acceso efectivo y sin
restricciones a la administración de justicia.
3.2.
Tratándose del artículo 1º de la Ley 1652 de 2013[2],
acorde con el cual tiene el carácter de material probatorio la entrevista
forense realizada a los niños, niñas y/o adolescentes víctimas de delitos
contra la libertad, integridad y formación sexual y demás casos establecidos en
el artículo 2º ibídem[3], el actor indicó que desconoce
el principio de inmediación que gobierna el sistema penal acusatorio, según el
cual sólo son medios de prueba los practicados en el juicio oral, afectando así
el debido proceso y la defensa.
3.3. Con
relación al artículo segundo parcialmente demandado, censuró que la referida
entrevista sea “realizada por
personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas
y adolescentes”, no sea practicada
por un psicólogo forense sino por cualquier funcionario, al tiempo que
desconoce el derecho de contradicción de la defensa al impedirle conocer y
controvertir tal actuación.
Agregó que el acopio
probatorio en el sistema acusatorio se efectúa en audiencia, incluida la prueba
anticipada, para garantizar la inmediación del juez y el derecho de
contradicción de las partes, consagrado en el artículo 29 superior y en la
Convención Americana de Derechos Humanos.
3.4. Manifestó
además que desconocen el derecho de defensa y de contradicción y, por ende, el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia:
(i) la parte
final del literal d) (sic) del artículo 2º de la
Ley 1652, al establecer que la víctima “podrá” asistir a la
entrevista forense en compañía de su representante legal o un pariente mayor de
edad.
(ii) el
literal e) (sic) ibídem, al permitir que la entrevista se adelante en
una Cámara Gesell “o en un espacio físico acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima” y sea grabada o fijada
en medio audiovisual “o en su defecto en medio técnico o escrito”.
(iii) el literal
f) (sic) ibídem, al establecer que el profesional entrenado para
realizar la entrevista forense y para rendir el primer informe “podrá”
ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado.
(iv) el
parágrafo 1º ibídem, al referir que “la entrevista forense será un
elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea
estrictamente necesario”.
(v) el
parágrafo 2º, según el cual durante la etapa de indagación e investigación, el menor
“será entrevistado preferiblemente por una sola vez” y que “De manera
excepcional podrá realizarse una segunda entrevista”.
Al respecto,
reiteró que las citadas expresiones contenidas en el artículo 2º de la
Ley 1652 de 2013 conculcan el derecho de defensa y de contradicción, cuya
garantía está contenida en el artículo 29 de la
Constitución, acorde con el cual el investigado, indiciado o imputado tiene la
posibilidad, entre otros aspectos, de conocer, solicitar y controvertir las pruebas
y contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa tanto material como
técnica.
Explicó que,
en detrimento de las referidas garantías, permitir que las entrevistas a las
víctimas en los casos reseñados sean elementos materiales probatorios cercena la
posibilidad de controvertirla hasta tanto no sea allegada ante el juez de
conocimiento, excluyendo incluso la posibilidad de solicitar nuevas entrevistas
o valoraciones al ofendido.
3.5. De otro
lado, el ciudadano Darío Garzón Garzón (expediente D-9830) impugnó
únicamente la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 2º de la
Ley 1652 de 2013, al considerar que desconoce el inciso 4º del artículo 250
superior que impone a la Fiscalía la obligación constitucional de efectuar el
descubrimiento probatorio de los elementos e información de que tenga noticia,
en el evento de presentar escrito de acusación, y con ello el derecho de la
defensa a contar con una verdadera “igualdad de armas” frente al
acusador.
Explica que la
Constitución impone a la Fiscalía el deber de efectuar dicho descubrimiento
sin ningún tipo de condicionamiento, en tanto el parágrafo del artículo 2º de la
Ley 1652 de 2013 demandado, establece que a las entrevistas de menores
víctimas de delitos sexuales, catalogadas como material probatorio “cuando
en realidad de verdad son información obtenida”, se accederá siempre que
sea estrictamente necesario y no se afecten los derechos de la víctima menor de
edad, rompiendo el principio de igualdad de armas.
En síntesis,
el actor expuso que el parágrafo demandado permite a la
Fiscalía, cuando no considere estrictamente necesario efectuar tal
descubrimiento, acudir al proceso sin que la defensa tenga conocimiento de la
entrevista forense practicada a los niños, niñas o adolescentes víctimas de
delitos sexuales, conculcando la igualdad que debe mediar entre defensa y
Fiscalía en el proceso adversarial que caracteriza al sistema procesal penal
colombiano.
IV.
INTERVENCIONES.
4.1. Universidad
Sergio Arboleda, sede Bogotá.
El Director
del Departamento de Derecho Penal de dicha Universidad solicitó a esta
corporación declararse inhibida de resolver las respectivas demandas, pues en
su sentir no reúnen los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento
de fondo. Con todo, subsidiariamente planteó que los artículos 1º, 2º y 3º de la
Ley 1652 de 2013 deben ser declarados inexequibles.
El
interviniente indicó que las demandas adolecen de falta de suficiencia para
enervar el debate constitucional, habida cuenta que no exponen de forma
razonada y congruente el concepto de violación de la carta política.
Con todo,
expresó que los tres artículos iniciales de la
Ley 1652 de 2013, que constituyen un todo inescindible, establecen un
procedimiento especial, que desconoce principios de raigambre constitucional
que regulan la acción penal como la igualdad, la inmediación, el debido proceso
y el derecho de defensa.
Explicó que el
procedimiento establecido para efectuar la entrevista de los menores de edad
conlleva la intervención del CTI de la
Fiscalía y no del Instituto Nacional de Medicina Legal, como es la regla
general, al tiempo que la víctima menor de edad no concurre el proceso,
impidiendo la inmediación del juez y el ejercicio de la defensa mediante
contrainterrogatorio.
Así mismo,
señaló que la igualdad se afecta desde dos ámbitos. En primer lugar, fueron creados
probatoriamente dos tipos de procedimientos, según el tipo de conducta punible
investigada. De un lado, los menores de edad víctimas de delitos sexuales que
no deben concurrir al juicio oral y en los demás supuestos, sobre otras conductas,
los menores sí deben hacerlo.
En segundo
lugar, en su sentir, se quebranta la igualdad de armas que debe predicarse
entre la Fiscalía y la defensa, permitiéndose la “prueba secreta”, al
impedir el descubrimiento probatorio propio del sistema penal acusatorio, sujetándolo
al criterio de necesidad, truncando así el adecuado ejercicio del derecho a
conocer, solicitar y controvertir las pruebas.
El
interviniente solicitó además a esta corporación declarar inexequible el
artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, en ejercicio del control integral que le es
propio, atendiendo que forma parte inescindible del articulado demandado, al
establecer un nuevo presupuesto para las pruebas de referencia, que desconoce la
Constitución en los términos por él planteados.
4.2. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del ICBF planteó que la
Corte Constitucional debe declarar exequibles los artículos 1º y 2º de la
Ley 1652 de 2013, pero condicionando la exequibilidad de la expresión “personal
del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas
y adolescentes”, contenida en el literal d) (sic) del artículo 2º, que
adicionó el 206A a la Ley 906 de 2004.
Sostiene que
las normas demandadas no desconocen el principio de igualdad, como tampoco los
derechos al debido proceso y a la defensa, pues tratándose de niños, niñas o
adolescentes víctimas de delitos sexuales, deben recibir un tratamiento
diferenciado que garantice el interés superior del menor consagrado en el
artículo 44 superior y demás normas concordantes, sin que ello implique afectar
el derecho a controvertir las pruebas, pues tal actividad puede efectuarse
durante el juicio, debatiendo incluso el informe rendido por el profesional
encargado de efectuar la entrevista al menor.
Con todo,
expuso que la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas
y adolescentes”, también demandada (lit. d -sic- art. 2º), conlleva una
omisión legislativa, pues no se especificaron los requisitos que deben cumplir
esas personas; por lo tanto, debe ser condicionada, estableciendo que quien
realice dichas entrevistas sea “personal idóneo capacitado para rendir
informe sobre el comportamiento humano, el nivel de desarrollo lingüístico, cognoscitivo
y emocional, de manera que no puede ser otro, sino un profesional en psicología
especialista en entrevista forense”.
4.3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal.
Una de las
integrantes de dicho Instituto indicó en primer lugar, que debe declararse
inexequible la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas
y adolescentes”, contenida en el artículo 2º de la
Ley 1652 de 2013, pues desconoce el interés superior del menor, al no tener en
consideración la formación que deben tener las personas que efectúen
entrevistas o interrogatorios a menores de edad víctimas de delitos sexuales.
En todo lo
demás, señaló que las demandas no están llamadas a prosperar pues el artículo
1º y las demás expresiones impugnadas del artículo 2º ibídem no impiden
el ejercicio del derecho de contradicción, ya que los medios cognoscitivos
existentes durante la indagación e investigación pueden controvertirse en el
juicio, siendo posible que, previendo la revictimización, el perjudicado pueda
acudir en esa etapa, si resulta estrictamente necesario.
4.4.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Mediante
apoderada, dicho Ministerio pidió declarar exequibles las normas demandadas,
pues se ajustan a la Constitución y los tratados internacionales de derechos
humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Afirmó que las
normas demandadas no desconocen la igualdad, habida cuenta que prevalece el
interés superior de los menores de edad víctimas de esos oprobiosos
comportamientos, quienes son sujetos de especial protección al no tener la
madurez física y mental para afrontar un proceso penal diseñado para los
adultos, evitando así someterlos a un nuevo daño psicológico.
Expresó que el
acceso a la administración de justicia y los principios que gobiernan el
sistema acusatorio, entre ellos la contradicción, se mantienen incólumes como
quiera que la defensa podrá controvertir la entrevista realizada en la
indagación preliminar, la cual no estima como medio probatorio per se, mediante
pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral.
4.5. Pontificia
Universidad Javeriana.
La Directora del Grupo de Acciones Públicas -GAPUJ- de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de dicha Universidad, solicitó declarar
exequible las normas demandadas, como quiera que no desconocen la igualdad, el
debido proceso ni el acceso a la administración de justicia; por el contrario,
establecen un trato diferenciado para salvaguardar la protección especial y
reforzada que la Constitución le brinda a los menores de edad.
La interviniente manifestó que
no se desconoce el derecho a la igualdad, ni garantías integrantes del debido
proceso como el derecho de defensa, la contradicción y la inmediación, en tanto
las normas impugnadas persiguen como fin constitucional otorgar una mayor
protección a los menores de edad, frente a otros grupos poblacionales,
otorgándoles un trato preferente.
4.6. Intervención
ciudadana.
4.6.1. Los ciudadanos
Natalia Stefanía Rodas Pinilla, Cindy Natali Abril Mora, Laura Alejandra
Aranguren Turmequé, Ana María Arango González y Jairo Poveda Penagos
coadyuvaron la pretensión de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 2º
de la Ley 1652 de 2013 (expediente D-9830), señalando que genera inseguridad
jurídica y contraría la Constitución, al romper la igualdad de armas que debe
existir entre la Fiscalía y la defensa.
4.6.2. De otro lado, los
ciudadanos Edith Catalina García Wilches, Marisol Céspedes Quevedo, Magdalena
Ruiz Infante, Diana Londoño Ospina y Mayra Alejandro Guarín Cubillos
solicitaron declarar exequible la referida norma demandada, invocando como
prevalente el interés superior del menor.
4.7. Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia.
El Decano de la referida Facultad
solicitó declarar exequibles las normas demandadas pues, acorde con la carta
política, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la
jurisprudencia de esta corporación y el principio pro infans,
materializado en el Código de la Infancia y la
Adolescencia (arts. 9º y 193 L. 1098/06), en las actuaciones judiciales prevalece
el interés superior de los menores de edad, para no generarles mayores daños.
Planteó que el conjunto de
normas demandadas liberan al menor de edad, víctima de un delito sexual, de testificar
frente al agresor, evitando así su revictimización, constituyendo la entrevista
forense en un “elemento probatorio vital para el esclarecimiento de los
hechos”, ajustándose su práctica establecida en la
Ley 1652 de 2013 al interés superior del niño.
Agregó que no se desconoce
el derecho a la contradicción, en tanto el sistema acusatorio está diseñado
para que todas las pruebas allegadas por la
Fiscalía General de la Nación, la defensa o cualquiera de los intervinientes,
sean controvertidas en el momento oportuno, luego del descubrimiento
respectivo, todo ello bajo el estricto control de legalidad que le corresponde
al juez.
4.8. Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.
Una docente y el Coordinador
del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de esa Facultad
solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible el parágrafo 1º del
artículo 2º de la Ley 1652 de 2013, por resultar contrario a la igualdad de
armas, propia del sistema acusatorio.
Explicaron que aunque en el
proceso penal se debe reconocer el interés superior del menor de edad, máxime si
son víctimas de conductas sexuales, el trato diferenciado que les es propio debe
acompasarse con las garantías de otros intervinientes, salvaguardando su derecho
a conocer las pruebas para ejercer la debida contradicción, integrante del
derecho a un juicio justo.
Indicaron que la norma
demandada establece una falacia, al considerar la entrevista forense como un
elemento material probatorio, que desconoce el debido proceso, la igualdad de
armas y la inmediación, pues las pruebas serán aquellas que se presenten
durante el juicio oral y con el conocimiento previo de las partes, para puedan ejercer
su derecho de contradicción.
Todo lo anterior,
agregaron, sin desconocer que los menores de edad merecen trato especial en
materia procesal para la presentación de las pruebas, en tanto se requieren
mecanismos que velen por su dignidad humana y por el trato preferencial al cual
tienen derecho, sin afectar el debido proceso de cada parte.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto 5653 de octubre 17 de 2013, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a esta Corte declarar exequibles los artículos 1º, 2º y 3º de la
Ley 1652 de 2013, al considerar que no contrarían la
Constitución.
En primer lugar,
la vista fiscal señaló que las normas demandadas no contrarían el derecho a la
igualdad, habida cuenta que no todo trato diferenciado constituye
discriminación, siempre que se fundamente en criterios razonables y objetivos,
como en el presente evento, bajo los parámetros del interés superior del niño, permitiendo
que la entrevista se efectúe en un momento procesal distinto, tratándose de una
víctima de delitos sexuales, precaviendo someterlo al ejercicio del
interrogatorio.
Seguidamente,
tratándose del presunto desconocimiento del derecho a la defensa y a la
contradicción, planteó que no existe un real conflicto entre esas garantías y
los derechos del menor de edad, en tanto la defensa no puede conllevar la
realización de preguntas y contra preguntas a la víctima para pedirle describir
en detalle un comportamiento al cual fue sometido; permitir lo contrario no
implicaría “el ejercicio válido y razonable del derecho a la defensa y la
contradicción”, sino un quebrantamiento grave de sus derechos.
Con todo, agregó
que aceptando la necesidad de efectuar un test de proporcionalidad, las medidas
demandadas resultan razonables, máxime cuando acorde con el principio pro
infans, el interés superior del niño tiene “unas implicaciones
interpretativas insoslayables para verificar si una medida es proporcional o
no”, debiendo siempre tomar la decisión que resulte más favorable para los
intereses de los menores de edad.
Manifestó que
las normas demandadas superan claramente un análisis desde la perspectiva de la
proporcionalidad, así:
“… el objetivo que persigue la excepción introducida por
la norma impugnada es constitucional porque pretende la salvaguarda de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de algún
delito contra su integridad sexual.
En segundo lugar, el medio elegido por
el legislador es eficaz, en la medida en que, establecer que (i) la entrevista
sólo se desarrollará si es estrictamente necesario[4];
(ii) la entrevista debe realizarla un profesional entrenado específicamente en
entrevistas forenses a niños, niñas y adolescentes en un espacio físico
adecuado a la ‘edad y etapa evolutiva de la víctima’; (iii) debe presentarse un
informe detallado de la misma; (iv) debe quedar un registro de la entrevista;
(v) se deben revisar las preguntas de la entrevista de manera previa por el
Defensor de Familia; y (vi) en lo posible debe realizarse una sola entrevista;
protege adecuadamente el derecho a la integridad personal de los menores de
edad que presuntamente han sido víctimas de los delitos descritos en el
artículo 2º de la norma acusada. Adicionalmente, el medio elegido es el más
eficiente en términos del posible ‘sacrificio’ del derecho a la defensa y a la
contradicción del procesado, en tanto que éste tiene la posibilidad de
controvertir la entrevista en el juicio oral, tal y como se señaló más atrás.
Finalmente la
medida es proporcional. Así, el ‘beneficio’ obtenido con la misma de cara a los
derechos del menor de edad es alto, porque evitar que ‘reviva’ la impresionante
experiencia que supone haber sido víctima de un delito contra su integridad
sexual gracias al acompañamiento de una persona especializada, en un lugar
adecuado y con el control del Defensor de Familia, implica una menor
probabilidad de que su salud psicológica o mental se afecte con la misma
intensidad que si se realiza un testimonio en un juicio oral. Por su parte, la
afectación al ‘derecho’ a la defensa y a la contradicción no es alta puesto que
el procesado cuenta con estrategias de defensa que puede implementar en el
juicio oral, como interrogar al funcionario que realizó la entrevista y, por
esa vía, impugnar el informe o la forma en la que se realizó la entrevista[5].”
De ese modo,
concluyó que las normas demandadas se ajustan a la
Constitución, como quiera que desarrollan adecuadamente el interés superior
del menor de edad, al tiempo que permiten el ejercicio razonable del derecho a
la defensa y a la contradicción del procesado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.-
Competencia.
En virtud de
lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la
Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por
aquellos procedimentales suscitados en su formación, siendo esta acción fruto
de la acusación contra algunos segmentos de la
Ley 1652 de 2013.
2.- Lo que
se debate e integración normativa.
2.1. Según el ciudadano
Antoine Joseph Stepanian Santoyo y uno de los intervinientes[6],
los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013 son inexequibles, porque desconocen los derechos y
principios de igualdad, debido proceso, defensa, inmediación, contradicción y
acceso a la administración de justicia, en síntesis, al pretermitir la
posibilidad de controvertir la entrevista forense que se realiza a los niños,
niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales.
De otro lado,
el ciudadano Darío Garzón Garzón y algunos otros intervinientes[7],
solicitaron declarar inexequible el parágrafo 1º del artículo 2º ibídem,
por contrariar el principio de igualdad de armas que debe existir entre la
Fiscalía y la defensa, al pretermitir la obligación del ente acusador de
efectuar el debido descubrimiento probatorio a la contraparte.
Por su parte,
el Instituto Colombiano de Derecho Procesal planteó que permitir que la
entrevista forense sea efectuada por personal del CTI entrenado para tal efecto[8],
conculca los derechos del menor. A su vez, el ICBF solicitó condicionar la
exequibilidad de la respectiva preceptiva, en el entendido de que tal
diligencia deberá efectuarla un profesional en psicología.
En todo lo
demás, los restantes intervinientes[9] y el Procurador General
de la Nación[10] expresaron que las
normas impugnadas no contrarían la carta política ni tratados internacionales,
al materializar el trato diferenciado que constitucionalmente debe darse a los niños
víctimas de delitos sexuales.
Agregaron, en
síntesis, que tampoco se vulnera el debido proceso, los derechos de defensa y
de contradicción ni el acceso a la administración de justicia, habida cuenta
que la entrevista forense efectuada al menor de edad puede ser controvertida
durante el juicio con otros elementos probatorios y mediante el testimonio de
la persona que rindió el informe respectivo.
2.2. Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si la forma como el legislador ha regulado los
parámetros para efectuar la entrevista forense a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de delitos sexuales, conculca la igualdad, el ejercicio
del derecho de defensa y contradicción, el acceso a la administración de
justicia, e incluso los derechos de los menores de edad.
Desde ya, la
Sala Plena anuncia que atendiendo que los artículos 1º, 2º y 3º de la
Ley 1652 de 2013 parcialmente demandada, aluden a la forma como debe
efectuarse el acopio de la entrevista forense a los menores de edad dentro del
proceso penal, es necesario (aunque los demandantes no esgrimieran cargos
contra la totalidad del artículo 2º ni contra el artículo 3º), efectuar para
efectos de este fallo una integración normativa[11]
de los tres artículos, atendiendo su inescindible concordancia, como
acertadamente indicaron uno de los intervinientes[12]
y el jefe del Ministerio Público, y su indefectible relación con los derechos
del niño y con garantías propias del derecho al debido proceso.
Esta corporación expondrá
entonces (i) sus lineamientos jurisprudenciales frente a la protección de los
derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (ii) la
materialización de esos derechos durante las actuaciones judiciales por delitos
donde el menor sea víctima; luego (iii) confrontará lo anterior con algunos
valores y principios de raigambre constitucional inmanentes al sistema procesal
penal acusatorio, como la inmediación y la concentración para efectos de la
valoración de las pruebas, para desde esos parámetros (iv) examinar el
articulado de la Ley 1652 de 2013, atendiendo que el interés superior del menor
es un eje central del
análisis constitucional.
2.3. Con todo, inicialmente esta corporación
debe constatar, en atención a lo expuesto por la
Facultad de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, si las censuras invocadas en las respectivas
demandas cumplen con los contenidos del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
3. Aptitud
sustantiva de la demanda en el presente evento.
3.1. El artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[13]
deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la
Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es
imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como
inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida y explicar las razones por las cuales se estima que las primeras
violan o desconocen la segunda.
Otra
parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentación de
los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que
aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a
lo cuestionado por uno de los intervinientes[14], recuérdese que la
jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[15].
La
adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación
desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en
tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de
constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos
políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de
fondo, evitando un fallo inhibitorio[16].
Reitérese,
en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[17]
en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de
las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto
o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes,
ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Esta
carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta
indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la
naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad;
de no atenderse dicho presupuesto, podría generarse un fallo inhibitorio por
ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin
que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante,
pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la
Corte Constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[18].
Sobre
este tema, ha expuesto esta corporación que “la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional” [19].
3.2. Con todo,
la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación
de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho
ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de
fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del
actor.
Al respecto, en el fallo
C-978 de diciembre 1° de 2010[20], M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No
obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el
examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe
ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse
una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se
privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[21]. Este
principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter
público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar
la condición de abogado[22];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir,
admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[23]”
3.3. Las demandas cumplen
los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y, de
manera explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional, pues los planteamientos contra los segmentos impugnados reúnen
las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar
el texto acusado y esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su
exequibilidad, partiendo de la posible contradicción con el texto superior que
invoca.
Los actores acusaron concretamente
unos segmentos normativos y señalaron en forma directa que conculcan el acceso
a la administración de justicia, la igualdad y principios de raigambre
constitucional que forman parte del debido proceso, junto con los derechos de
los menores de edad, al reglamentar la forma como se presenta y se allega a la
actuación las entrevistas realizadas a los niños, niñas y adolescentes víctimas
de delitos sexuales.
En síntesis, recuérdese que
los ciudadanos demandantes expresaron que las preceptivas impugnadas desconocen
los derechos a la igualdad, a la defensa y así al debido proceso, permitiendo dar
valor probatorio a las entrevistas a las víctimas de esos comportamientos,
dando al traste, en su sentir, con principios de raigambre constitucional como
la inmediación y la contradicción, inmanentes al sistema procesal penal
acusatorio.
Explicaron que dar el
carácter de prueba a una entrevista efectuada durante una etapa ajena al
juicio, cuyo descubrimiento es potestativo de la
Fiscalía, impide el acceso efectivo y sin restricciones a la administración de
justicia, habida cuenta que impide el ejercicio constitucional de la
contradicción.
3.4. Sintetizado lo
anterior y contrario a lo expuesto por quien solicita la inhibición,
principalmente por faltas de claridad y suficiencia, las demandas cumplen los
presupuestos para que esta Corte profiera un fallo de fondo. Por el contrario, extremar
las exigencias, como se propone, implicaría incluso desconocer el principio
pro actione y los derechos de acceso a la administración de justicia y de
participación democrática. Luego, existiendo cargos debidamente formulados,
procede efectuar el análisis de fondo.
4. Protección
constitucional a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra su
libertad, integridad y formación sexuales.
4.1. Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en
el artículo 44, sus derechos prevalecen sobre las garantías de los demás,
siendo entonces sujetos de especial protección en favor de quienes existe la
obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos
con preeminencia, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los
derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes[24].
El artículo 44 ibídem señala dentro de los
derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad física,
la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor; además, se indica
expresamente que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, abuso sexual y explotación, al tiempo que gozarán de
todos los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
Entre estos Tratados destaca la
Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), que consagra
entre otras las garantías a la igualdad, la dignidad y la vida (arts. 1º, 3º y
7º), siendo importante lo referente al acceso a la administración de justicia,
tanto para los adultos como para los menores de edad, acorde con la cual se
tiene el derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, para el amparo contra actos que conculquen derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución o en la ley (art. 8º).
También en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948) se
habían realzado los derechos a la vida, la igualdad y la dignidad (arts. I y II)
y que todo niño tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales (art.
VII).
De otro lado, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a
respetar y a garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los
derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección necesarias que
su condición requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el
Estado. Se consagra además el derecho de todas las personas a la igualdad, sin
distinción, y la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26).
Por su parte, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969) reiteró la
obligación de los Estados americanos de proteger los derechos de los niños y
adoptar las medidas de protección que su condición requiere (art. 19). Lo
propio señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (diciembre 16 de 1966) con relación a los derechos de la niñez y de
los adolescentes, donde se reitera que se deben adoptar medidas especiales para
su protección (art. 10).
El Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988),
contiene una serie de innovaciones, pues además de insistir en que los Estados
partes se comprometen a brindar una adecuada protección al grupo familiar y, en
especial, a adoptar medidas especiales de protección para los adolescentes, a
fin de garantizar la plena maduración de su capacidad física, intelectual y
moral (art. 15).
Se refuerzan además los derechos de los
niños, reiterando que tienen derecho a las medidas de protección que su condición
requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, debiendo en
principio crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres (art. 16
ib.).
4.2. El primer texto internacional en
este ámbito en la historia de los Derechos Humanos, es la
Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (diciembre 26 de 1924)[25],
donde se reconoce por primera vez en su favor la existencia de derechos específicos
y la responsabilidad de los adultos hacia ello, señalando en su preámbulo que
los hombres y mujeres de todas las naciones reconocen que la humanidad debe al
niño lo mejor que tiene[26] y refrendando que debe
ser el primero en recibir ayuda en momentos de angustia (art. 3º)[27].
Años después en el Preámbulo de la
Declaración de los Derechos del Niño (noviembre 29 de 1959), se indicó que por
su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales
e incluso la debida defensa legal, tanto antes como después del nacimiento,
instando así a que se le garantice la posibilidad de tener una infancia feliz y
gozar, en su propio bien y en el de la sociedad, de los derechos y libertades,
instando a los padres, a los hombres y las mujeres individualmente y a las
organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales, a que
reconozcan esos derechos y luchen por su observancia, con medidas legislativas
y de otra índole adoptadas progresivamente.
Se exigen mayores esfuerzos para la
protección de las prerrogativas de la niñez en la
Convención sobre los Derechos del Niño (noviembre 20 de 1989), reiterando que
los menores de edad deben crecer en el seno de la familia, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión.
En la referida Convención se reconoce el
denominado interés superior del niño, el cual deberá ser atendido
primordialmente en todas las medidas que les resulten concernientes, adoptadas
por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas y los órganos legislativos (art. 3.1.), conminándose
a los Estados partes a asegurar su protección y el cuidado necesarios para su
bienestar, “teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores
u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (art.
3.2., no está en negrilla en el texto original).
Además de reiterarse el derecho de los
niños a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
ni de ataques a su honra y a su reputación (art. 16.1), se obliga a los Estados
Parte a adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para protegerlos contra toda forma de “perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su
cargo” (art. 19.1).
Igualmente, la citada Convención
establece junto con el compromiso de proteger a los niños contra toda forma de
explotación y abuso sexual (art. 34), la obligación de adoptar medidas
apropiadas para promover su recuperación física y psicológica y su
reintegración social, cuando sean víctimas de cualquier forma de abandono,
explotación o abuso, tortura u otra forma de trato cruel, inhumano o
degradante, lo cual se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y su dignidad (art. 39).
4.3. La comunidad internacional
preocupada por la explotación sexual infantil ha acogido el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (mayo 25 de
2000), ampliando así el campo de protección de los menores de edad frente a esos
execrables comportamientos, comprometiendo a los Estados a tipificar esas y
otras aberrantes conductas y a imponerles penas adecuadas a su gravedad (art. 3°).
Atendiendo su pertinencia, debe
recordarse in extenso que el artículo 8º impone la obligación de adoptar
“medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los
derechos e intereses de los niños víctimas” de las referidas prácticas,
instando a la salvaguarda del interés superior del menor de edad y procurando (no
está en negrilla en el texto original):
“a) Reconocer la vulnerabilidad de
los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus
necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como
testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus
derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la
resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y
consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños
víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales,
de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante
todo el proceso a los niños víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e
identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la
legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños
víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a
intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la
resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por
los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el
hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la
iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones
encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en
el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos
enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se
atienda sea el interés superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán
medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos
jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los
delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando
proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u
organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de
las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio
justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.