C-177-07
Referencia: expediente No
Sentencia
C-177/07
SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza de la ley mediante la cual se asigna al Presidente de la
República dichas atribuciones
La ley a la
que hace referencia el artículo 189 numeral 15 de la Carta es una ley
ordinaria, que no debe seguir la técnica constitucional de las leyes marco, por
esa razón el Legislativo puede regular en detalle el ejercicio de la atribución
presidencial e indicar, como lo hace en el enunciado normativo examinado en la
presente decisión cuáles entidades no pueden ser suprimidas, liquidadas o
fusionadas en el curso de un programa de renovación de la Administración
pública.
SUPRESION, FUSION O CREACION DE ENTIDADES POR LEGISLADOR-Competencia plena
SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL POR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sujeción a la ley
Las
facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades u organismos del
orden nacional, necesariamente deben ejercerse de manera acorde con la potestad
preeminente del Poder Legislativo de determinar la estructura de la
Administración Nacional, de manera tal que “si bien el numeral 15 del artículo
189 constitucional consagra una atribución presidencial, tal atribución no
reviste un carácter autónomo pues su ejercicio está supeditado a la actividad
del Legislador, bien sea que se ejerza mediante la potestad reglamentaria, caso
en el cual estará sujeta a lo que fije la ley ordinaria que regule la figura de
la fusión de entidades u organismos del orden nacional, bien sea que se ejerza
mediante normas con fuerza material de ley, evento en el cual estará sujeto a
los límites fijados en la ley de facultades extraordinarias”.
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias
reservadas
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Concepto y alcance
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Saneamiento cuando ha sido vulnerada
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del
Gobierno
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad
de la acción
La vulneración
de la iniciativa legislativa reservada señalada por el artículo 154
constitucional, constituye un vicio de forma sometido al término de caducidad
señalado en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política -un año a
partir de la publicación del acto demandado-. Por tal razón, frente al cargo
examinado, la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de
fondo ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
SUPRESION, FUSION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL POR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DENTRO DEL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Establecimiento de límites
por el legislador
La actora
parte de una interpretación errada del artículo 189 numeral 15 constitucional,
pues le confiere a la competencia presidencial de fusionar o suprimir entidades
del orden nacional un carácter absoluto e ilimitado mientras esta Corporación
ha sostenido reiteradamente que es una atribución que debe interpretarse
armónicamente con el artículo 150.7 constitucional y siempre debe ejercerse
dentro de los límites que establezca la ley. En el caso concreto la Ley 790 de
2002 establece los límites dentro de los cuales debe ejercerse la atribución
presidencial contemplada por el artículo 189.15 constitucional, y los enunciados
normativos demandados tienen un claro propósito delimitador del ejercicio de
las atribuciones presidenciales pues precisamente señalan cuales entidades no
podrán ser suprimidas, liquidadas ni fusionadas dentro del programa de
renovación de la administración pública. De conformidad con el artículo 150.7
constitucional al Congreso de la Republica corresponde determinar la estructura
de la administración nacional, atribución que como se ha sostenido a lo largo
de la presente decisión se ha de ejercer en armonía con las competencias
presidenciales consagrada en el artículo 189 numeral 15 de la Carta. Ahora
bien, en el marco de dicha competencia incumbe al órgano legislativo señalar
cuales entidades no serán liquidadas, suprimidas o fusionadas dentro de un proceso
de reestructuración administrativa porque precisamente con dicho señalamiento
está ejerciendo en la práctica su atribución constitucional, al determinar
cuales entidades continuarán haciendo parte de la administración nacional.
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso
La
competencia establecida en el artículo 150.7 de la Carta no tiene un alcance
limitado en el sentido que el Congreso es el competente para determinar la
estructura de la administración nacional y le corresponde señalar las entidades
que deben ser suprimidas, liquidadas o fusionadas, sino que también incluye la
potestad de decidir las entidades que permanecerán dentro de la administración
nacional y no pueden ser afectadas por el Gobierno en un programa de renovación
de la Administración pública.
Referencia: expediente D-6394
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de
la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el
programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
Demandante: Martha Patricia Ramírez Nieto
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Martha Patricia Ramírez Nieto demandó
apartes del artículo 20 de la Ley 790 de 2002.
Por medio de
auto de veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su
fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió (i)
oficiar al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a la Directora
del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), al Director del
Instituto Nacional de Seguros Sociales (ISS), al Director del Instituto
Nacional para Ciegos (INCI), al Director del Instituto Nacional para Sordos
(INSOR), al Director del Instituto Caro y Cuervo y al Director de la
Corporación Nasa Kiwe para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la admisión, emitieran concepto sobre la constitucionalidad o
la inconstitucionalidad de los contenidos normativos demandados; (ii) comunicar
la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia para que,
de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (iii) igualmente invitó
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de
Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto de Estudios Legales
Alternativos y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes,
Externado, Javeriana, Libre, Nacional Rosario y Tadeo Lozano para que, de
estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso.
Dentro del plazo
establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de
intervención del Director del SENA, de la Directora del INCI, de la Directora
del INSOR, del Director del Instituto Caro y Cuervo, de la apoderada del
Departamento Administrativo de la Función Pública, y del Secretario General de
la Corporación Nasa Kiwe. Mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos
mil seis (2006) el Magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a los
numerales cuarto y quinto del auto admisorio y continuar con el trámite de la
demanda de inconstitucionalidad. Posteriormente la Directora General del INSOR
solicito la celebración de una audiencia pública, petición que fue denegada por
el Magistrado Sustanciador mediante auto de veintiocho (28) de septiembre de
dos mil seis (2006). Dentro del término de fijación en lista presentaron dos
escritos de intervención, el primero suscrito por los ciudadanos Alberto
Ballesteros Barón y Andrés de Zubiría Samper, y el segundo suscrito por el
ciudadanos Saúl Peña Sánchez y otros. Vencido el término de Fijación en lista
fueron presentados escritos de intervención en representación de la Universidad
de Rosario y de la Academia Nacional de Jurisprudencia, y del Instituto de
Seguridad Jurídica y Probidad. Finalmente el tres (3) de noviembre de dos mil
seis (2006) fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el
concepto del Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, se subraya el enunciado
normativo acusado.
Ley 790 de 2002
“por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República”
(Diciembre 27)
Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 20.
Entidades que no se suprimirán. En desarrollo del Programa de renovación de
la administración pública el Gobierno nacional no podrá suprimir, liquidar ni
fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de
Bienestar familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el
INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporación Nasa Kiwe, esta última
hasta tanto no culmine la misión para la cual fue creada. Los ahorros
realizados en el proceso de reestructuración de dichas entidades, serán
destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas.
Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación
serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos. En tal caso, el Gobierno
Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la Nación,
distintos de los del sistema general de participaciones y transferencias, su
viabilidad financiera.
III. LA
DEMANDA
Estima la
demandante que el enunciado normativo señalado vulnera los artículos 113[1],
189 numeral 15[2] y 154[3]
de la Constitución, las razones que justifican su acusación se expondrán a
continuación.
La actora
formula dos cargos contra las expresiones demandadas. El primer cargo consiste
en que la prohibición de suprimir, liquidar o fusionar las entidades enunciadas
en el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, es contraria al artículo 113 y al
numeral 15 del artículo 189 constitucionales porque supone una intromisión del
Legislador en una competencia exclusiva del Presidente de la República.
En efecto,
considera la ciudadana Ramírez Nieto que el artículo 189.15 constitucional
atribuye al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad
administrativa, una competencia constitucional permanente de suprimir o
fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, la cual no puede
ser limitada ni eliminada por una ley de manera total o parcial, ni respecto de
determinadas entidades, como hace la disposición demandada. Esa facultad a su
vez está reglamentada por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en esa medida
su ejercicio no podía ser objeto de nuevas limitaciones legales, máxime cuando
la Ley 790 de 2002 no es una “ley de bases”.
Sostiene
entonces que “[e]l Congreso de la República debe y puede fijar las reglas
generales mediante las cuales el Presidente de la República puede suprimir o
fusionar entidades u organismos nacionales (…) Lo que resulta inconstitucional
es que la Ley declare incompetente al Presidente de la República para efectuar
la mencionada supresión o fusión, tanto en general como con referencia a un
caso concreto”.
En apoyo del
primer cargo cita algunos aparte de la sentencia C-702 de 1999, y concluye que
el precepto demandado es inconstitucional porque representa una extralimitación
del Congreso en sus funciones y la intromisión en las competencias del Primer
mandatario, lo que vulnera el artículo 113 de la Carta.
El segundo cargo
que formula la actora es la vulneración del artículo 154 constitucional porque
a su juicio el enunciado normativo demandado debió tener iniciativa
gubernamental por tratarse de una disposición referida al numeral 7 del
artículo 150 constitucional. Sostiene que de conformidad con esta última
disposición corresponde al Congreso por medio de leyes determinar la estructura
de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
otras entidades del orden nacional y a su vez el artículo 154 de la C. P. prevé
que tales leyes son de iniciativa reservada al Gobierno Nacional.
En esa medida
considera que la disposición demandada vulnera el artículo 154 constitucional
porque si bien el proyecto que posteriormente se convertiría en la Ley 790 de
2002 tuvo iniciativa gubernamental, el articulado inicialmente propuesto no
contenía ninguna previsión respecto de la prohibición de liquidar, suprimir o
fusionar determinadas entidades del orden nacional y el enunciado normativo
demandado fue introducido por iniciativa de un congresista durante el trámite
del proyecto. Afirma que tal vulneración reviste importancia desde la
perspectiva constitucional porque la iniciativa reservada al Gobierno en
ciertas materias “es indispensable para el mantenimiento del equilibrio
entre el poder legislativo y el ejecutivo y para que se haga real la
cooperación adecuada a la Constitución entre estos dos poderes”.
IV. IntervenciOnES
1- Intervenciones
a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada.
Al expediente
fueron allegados numerosos escritos de intervención de entidades oficiales y de
ciudadanos en los cuales se defiende la exequibilidad de la disposición
acusada. Debido a que su mayoría exponen similares argumentos para sustentar su
postura, se resumirán todos en este acápite.
Los
representantes legales del SENA, del INCI, del INSOR, del ICBF y del Instituto
Caro y Cuervo presentaron sendos escritos para defender la exequiblidad de los
apartes demandados del artículo 20 de la Ley 790 de 2002. En las intervenciones
allegadas se refuta el primer cargo presentado por la demandante, esto es la
vulneración de los artículos 113 y 189.15 constitucional, con base en las
siguientes razones:
1.
El precepto legal demandado establece una
limitación al ejercicio de la facultad presidencial de suprimir o fusionar
entidades u organismos del orden nacional la cual persigue un fin
constitucionalmente legítimo cual es preservar determinados organismos públicos
cuya “existencia es esencial para cumplir con los fines sociales del Estado”[4],
pues algunas de estas entidades están encargadas de ejecutar medidas de
acción afirmativa o de discriminación positiva, ordenadas por la Constitución,
a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta;
2.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional una limitación de esta naturaleza puede ser establecida mediante
ley ordinaria (como lo es la Ley 790 de 2002) pues el artículo 150.7
constitucional atribuye al Congreso de la República la competencia de crear,
suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos y otras
entidades del orden nacional. Cosa distinta es que mediante una ley de
facultades extraordinarias el poder legislativo delegue el ejercicio de esta
atribución en el Presidente, como a su juicio ocurrió precisamente con la
expedición de la Ley 790 de 2002.
3.
Por tal razón las limitaciones que introduce la
disposición demandada –en el sentido de prohibir la fusión o supresión de
determinadas entidades del orden nacional- simplemente se adecuarían a las
exigencias que el artículo 150.10 de la C. P. impone a las leyes habilitantes,
las cuales según la jurisprudencia constitucional deben ser “puntuales, ciertas
y exactas”. En esa medida el enunciado normativo demandado se ajusta al
precepto constitucional y no contraviene en ningún caso al artículo 113
constitucional.
4.
El Legislador al fijar las condiciones generales
para el ejercicio de la atribución presidencial señalada en el artículo 189.15
constitucional puede establecer limitaciones, entre las que se cuenta prohibir
al ejecutivo que suprima ciertas entidades, esta limitación además no tiene un
carácter absoluto e indefinido sino que se refiere exclusivamente al programa
de reestructuración de la administración pública previsto en la Ley 790 de
2002;
5.
En esa medida, el enunciado normativo acusado no
vulnera el artículo 113 constitucional porque supone un claro ejemplo de la
colaboración armónica de las ramas del poder público en el desarrollo de los
fines estatales pues si bien autoriza al Presidente a renovar la administración
preserva ciertas instituciones que “constituyen verdaderas instituciones del
Estado social de derecho teniendo en cuenta su objeto y su misión que en todos
los casos es de alto contenido e impacto social”[5];
6.
El artículo 189.15 constitucional confiere al
Presidente competencia para suprimir o fusionar entidades de conformidad con la
ley, sin especificar el tipo o modalidad de ley que regule esta atribución, por
lo tanto considera que la Ley 790 de 2002 cumple tal papel al limitar las
atribuciones presidenciales de reformar la administración pública.
7.
Si bien el artículo 52 de la ley 489 de 1998
establece el marco legal para el ejercicio de la facultad presidencial de
suprimir o fusionar entidades del orden nacional, este precepto legal puede ser
modificado por disposiciones de igual rango y fuerza normativa, como lo es
precisamente el artículo 20 de la Ley 790 de 2002.
8.
Mediante la ley 790 de 2002 el Congreso de la
república confirió facultades extraordinarias al Presidente para suprimir o
fusionar ciertas entidades del orden nacional, el órgano legislativo era
competente por lo tanto para señalar limites o prohibiciones en el ejercicio de
dichas facultades.
9.
Finalmente, algunos intervinientes sostienen que
la demandante formula realmente un cargo de ilegalidad y no de
inconstitucionalidad porque su acusación gira en torno al desconocimiento del
artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Respecto el
segundo cargo planteado por la actora, esto es la infracción del artículo 154
constitucional, señalan las intervenciones que el Proyecto de ley No.100 de
2002, el cual se convertiría en la Ley 790 del mismo año, fue presentado ante
el Congreso por los ministros del Interior y de justicia y de Hacienda y
Crédito Público. Si bien el precepto demandado no hacía parte del articulado
inicialmente propuesto, fue introducido durante el debate parlamentario, como
manifestación del “legítimo ejercicio de la actividad legislativa y por ende
de la potestad configurativa del legislador”[6]. En el
escrito presentado por el representante legal del Instituto Caro y Cuervo se
sostiene además que la demandante no aportó elementos probatorios que
permitieran verificar que el precepto demandado carecía del aval gubernamental.
Estos argumentos
fueron compartidos por Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, por los representantes del Instituto de Seguridad
Jurídica y probidad y por los ciudadanos Raúl Peña Sánchez, Beatriz Carballo
Suárez, Miguel Ángel Castrillón, Fernando José Morales, Mariela Agudelo y Otto
Torres Agredo quienes también presentaron escritos en defensa de la
exequibilidad de la disposición acusada. Añaden éstos intervinientes que el
cargo formulado por supuesta trasgresión del artículo 154 constitucional no es
procedente pues se trata de un vicio de forma y la acción pública caducó por
haber sido expedida la disposición acusada en el año 2002.
2.
Intervención a favor de la declaratoria de inexequibilidad del enunciado
normativo demandado.
La apoderada del
Departamento Administrativo de la Función Pública intervino para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Considera la
interviniente que respecto de la facultad contemplada en el artículo 189.15
constitucional la ley debe establecer parámetros generales y no puede descender
a señalar en detalle cuales entidades pueden ser fusionadas, suprimidas o
liquidadas, de manera tal que el precepto demandado al contener una previsión
en tal sentido deviene inconstitucional. Así mismo, reitera los planteamientos
de la demanda respecto de la vulneración del artículo 154 constitucional debido
a que el artículo demandado no estaba contemplado en el proyecto de ley
presentado por el Gobierno. En el mismo sentido intervino el representante de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 4206, recibido el tres (3) de
noviembre de 2006, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el
enunciado normativo demandado.
En primer lugar
el Ministerio Público hace un recuento de la jurisprudencia constitucional en
torno al alcance de los artículos 150.7 y 189.15 constitucionales y concluye
que mientras el Congreso de la República tiene competencia plena para
establecer la estructura de la Administración y para crear, fusionar y suprimir
entidades del orden nacional, las atribuciones presidenciales en la materia
están sujetas a los condicionamientos señalados por la ley.
A juicio del
Procurador ese es el alcance de la expresión “de conformidad con la ley”
contenida en la artículo 189.15 de la C. P., por lo tanto el Legislador puede
establecer limitaciones al Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias
constitucionales en la materia, tales como prohibirle suprimir o fusionar
determinadas entidades.
En esa medida,
asegura que la disposición demandada se ajusta a los preceptos constitucionales
antes citados pues “… mientras el Congreso, marco por antonomasia de la
representación popular y democrática, tiene una amplia competencia respecto al
establecimiento de la estructura de la administración nacional, pues sólo debe
ceñirse ala Constitución, el Presidente de la República debe sujetarse a los
límites que le señale el Congreso de la República, límites que pueden
materializarse en la prohibición se suprimir, liquidar y fusionar determinadas
entidades u organismos administrativos, como efectivamente lo hizo a través de
la disposición demandada, en cuyo trámite el Gobierno Nacional a través del
Ministerio del Interior participó activamente, manifestando su consentimiento
sobre la misma”.
Respecto del
vicio de forma alegado por la actora sostiene el Procurador que la acción
pública caducó por haber sido expedida la disposición demandada en el año de
2002, en consecuencia solicita que esta Corporación se declare inhibida para
pronunciarse sobre esta acusación.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto
bajo revisión
Considera la
demandante que el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 contraviene los artículos
113 y 189.15 constitucionales porque la prohibición dirigida al Gobierno
Nacional de suprimir o fusionar diversas entidades administrativas del orden
nacional, dentro del programa de reestructuración administrativa previsto por
la misma ley, implica una intromisión del Legislador en una competencia
exclusiva del Presidente de la República.
A juicio de la
actora, el artículo 189. 15 constitucional atribuye al Presidente de la
República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, una competencia
constitucional permanente de suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales, la cual no puede ser limitada o eliminada por una
ley de manera total o parcial, ni respecto de determinadas entidades, como hace
la disposición demandada.
En segundo lugar
afirma que el precepto demandado vulnera la reserva en materia de iniciativa
legislativa prevista en el artículo 154 constitucional, por haber tenido origen
durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso y no estar contenido en
el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno.
La mayoría de
las intervenciones y el Ministerio Público refutan los cargos formulados en la
demanda, y coinciden en afirmar que las atribuciones presidenciales enunciadas
en el artículo 189.15 constitucional deben ejercerse “de conformidad con la
ley”, y en esa medida el Legislador puede establecer limitaciones tales como
prohibir la supresión o fusión de ciertas entidades del orden nacional, por tal
razón el enunciado normativo cuestionado no violenta el orden constitucional
porque corresponde a un ejercicio legítimo de la potestad de configuración del
Legislador.
Respecto de los
vicios de forma esgrimidos por la actora sostienen, quienes se pronuncian a
favor de la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, que la
acción de inexequibilidad por vicios de forma había caducado cuando se presentó
la demanda, por haber transcurrido más de una año desde la fecha de publicación
de la Ley 790 de 2002.
Se plantean así diversas
cuestiones a la Corte Constitucional, en primer lugar el alcance de las
competencias del Presidente de la república plasmadas en el artículo 189.15
constitucional, y los límites que puede establecer la ley para su ejercicio.
Así mismo se debe determinar el concepto de vicio de forma en el trámite
legislativo y la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Las
cuestiones anteriores determinan el orden expositivo a seguir en la presente
decisión para examinar la exequibilidad del enunciado normativo demandado.
2. El alcance
de la atribución presidencial consignada en el numeral 15 del artículo 189
constitucional y su necesaria armonización con lo dispuesto por el artículo 150
numeral 7 de la Carta.
El artículo 189
numeral 15 superior asigna al Presidente de la República, con carácter
permanente, la función de suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley[7].
Por otra parte, el artículo 150.7 constitucional señala que corresponde al
Congreso por medio de una ley determinar la estructura de la administración
nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras
entidades del orden nacional.
A primera vista
pareciera que ambas disposiciones confieren la misma función al Presidente de
la república y al Congreso, de manera tal que habría un aparente conflicto
normativo entre reglas de competencia de origen constitucional, sin embargo,
una lectura atenta de los preceptos en cuestión arroja una primera y sustancial
diferencia la cual consiste en que la atribución presidencial de suprimir o
fusionar entidades del orden nacional debe ejercerse según lo señalado por
la ley, de manera tal que cabe entender, como lo ha hecho reiteradamente
esta Corporación, que la ley a la cual hace alusión el artículo 189 numeral 15
es la prevista en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución[8].
Ahora bien, esta
Corporación se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la naturaleza de
esta ley, aunque su jurisprudencia no ha sido siempre coincidente pues ha
abordado el problema desde diferentes perspectivas. En efecto, inicialmente
sostuvo que se trataba de una ley de autorizaciones[9],
pero posteriormente evolucionó en el sentido de afirmar que se trataba de una
ley ordinaria, que ni por su contenido ni por el procedimiento de su aprobación
tenía particulares características.
A continuación
se hará un breve recuento de dicha evolución jurisprudencial. Inicialmente en
la Sentencia C-262 de 1995, cuyas consideraciones en este punto fueron
reiteradas en la sentencia C-702 de 1999, la Corte consideró que las leyes
proferidas en ejercicio de las facultades conferidas al Congreso en virtud del
numeral 15 del artículo 189 superior podían encajar dentro del concepto de ley
de autorizaciones. Así, en esa oportunidad se sostuvo:
“Además, en concepto de la Corte Constitucional, también debe
tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189
num. 15, la Constitución no señala límites materiales expresos, ni especiales
ni específicos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de
conformidad con la cual podría el Ejecutivo "suprimir o fusionar entidades
u organismos administrativos nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual
encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noción
constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde
la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República
pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio
de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente
dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y
requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la
función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta,
para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo mismo que preciso
y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la
República”.
Los anteriores
planteamientos fueron reiterados en la sentencia C-702 de 1999, en la que
además se añadió:
Ello
supone, entonces, que la ley ha de determinar los principios de carácter
general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que
se le asigna al Presidente de la República. O, dicho de otra manera, las
causales por las cuales podría el Ejecutivo decretar la fusión de entidades
administrativas preexistentes. Pero ello supone, como fluye de los textos
mismos de la Constitución a que se ha hecho referencia, que el legislador no
puede descender a la reglamentación particular y concreta, por cuanto, en tal
caso, invade la órbita de las funciones que compete desarrollar y cumplir al
Presidente de la República; tampoco puede la ley ser de una amplitud de tal
naturaleza que deje campo abierto a la arbitrariedad, pues, en tal caso, a
pretexto de señalar al Ejecutivo criterios y objetivos generales, en realidad
se despoja el Congreso de funciones que la Carta asignó a él y no a ninguna
otra autoridad.
Empero,
posteriormente, en la Sentencia C-401 de 2001 la Corte precisó que dichas leyes
tenían carácter ordinario, al respecto se señaló:
“6.3 Sostiene el demandante, que la
naturaleza de las leyes a que se refiere el numeral 15 del art. 189 C.P., es a
la de las de leyes de autorizaciones; a partir de esta premisa, formula un
argumento, según el cual, no es posible conceder facultades extraordinarias al
Presidente de la República para regular materias relacionadas con la supresión
o fusión de entidades u organismos nacionales.
6.3.1. El primer punto que debe
analizar la Corte es el de la naturaleza de las leyes a las que se refiere el
numeral 15 del artículo 189 C.P.. Este Tribunal considera que dicha referencia
no alude a una ley de autorizaciones, sino a una ley ordinaria (…) Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:
6.3.1.1. En primer lugar, el texto del
numeral 15 del artículo 189 C.P. no se refiere a ninguna autorización. La norma
se limita a señalar que la facultad de suprimir o fusionar entidades u
organismos administrativos nacionales se ejercerá "de conformidad con la
ley". De esta expresión no se puede inferir que la naturaleza de dicha
ley es la de autorizaciones.
En
efecto, en numerosos artículos de la Carta se emplea la expresión "de
conformidad con la ley", o "conforme a la ley", en otros, por el
contrario, se guarda silencio al respecto. De ello no se sigue, como
consecuencia inevitable, que la naturaleza de la ley en cuestión, cuando la
alusión es expresa, deje de ser ordinaria para convertirse en una ley de
autorizaciones; como tampoco se puede suponer, que cuando la Constitución no
emplea dichas expresiones, u otras equivalentes, debe entenderse que la Rama
Ejecutiva del Poder Público puede actuar por fuera de los parámetros legales
(…)
6.3.1.2. En segundo lugar, las leyes de
autorizaciones aparecen reguladas en el numeral 9 del art. 150 de la
Constitución. Aunque dicho texto es semejante al del num 11 del art. 76 de la
Constitución anterior, existen dos diferencias importantes. La primera reside en
que en la Constitución anterior las leyes de autorizaciones podían versar sobre
"otras funciones dentro de la órbita constitucional" del Presidente
de la República; en cambio, en la Carta de 1991, no se admite dicha extensión
de manera expresa lo cual invita a una interpretación restrictiva de ámbito
material de las leyes de autorizaciones. La segunda diferencia tiene que ver
con la relación entre el Gobierno y el Congreso: en la Constitución de 1991 se
dispuso claramente que el Gobierno debe rendir informes periódicos al Congreso
sobre el ejercicio de estas autorizaciones; esto se explica, entre otras
razones, porque la facultad que ejerce el Gobierno con base en las
autorizaciones puede ser muy prolongada, o inclusive permanente, y por la
necesidad de asegurar que el Congreso cuente con elementos de juicio para
ejercer su función de control político o para reformar la ley de autorizaciones
correspondiente” (subrayas añadidas).
Postura adoptada
también en las sentencia C- 350 de 2004[10] y C-044 de
2006[11].
Al margen de la
naturaleza de la ley a la que hace alusión el artículo 189 numeral 15 de la
Carta, es preciso reiterar que el ejercicio de la atribución presidencial de
carácter permanente señalada en este precepto debe ser armonizada con la
facultad del Congreso de la República de determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica (Art. 150.7
de la C. P.)[12].
Por lo tanto,
como se sostuvo en la sentencia C-044 de 2006:
“Se
trata sin duda de atribuciones concurrentes, pero de distinto alcance. En
efecto, de una primera lectura de los preceptos constitucionales antes
mencionados, pareciera que ambos confieren la misma atribución –la de fusionar
entidades u organismos del orden nacional- al Congreso y al Presidente de la
República, por esa razón, para compaginar los contenidos normativos de las dos
disposiciones la Corte Constitucional ha postulado la interpretación
sistemática de las reglas constitucionales atinentes a la fijación de la
estructura de la administración y a la creación, fusión y supresión de
entidades contenidas tanto en el artículo 150 como en el 189 de la
Constitución. En ese orden de ideas ha sostenido que mientras al Legislador
asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de
la República, respecto de las precisas materias señaladas en los numerales 15
(supresión y fusión de entidades administrativas del orden nacional) y 16
(modificación de la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales) del
Artículo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que para
tales efectos fije el Congreso.
Así,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que al Legislador corresponde la
determinación de la estructura de la administración nacional y la formulación
de la tipología de entidades y organismos que conforman tal estructura,
igualmente le compete definir las interrelaciones entre los distintos organismos
que hacen parte de la administración nacional, y la relación al interior de
cada entidad entre las dependencias que la integran[13].
Le corresponde también al Congreso de la República crear los distintos
organismos y entidades y definir, respecto de cada uno de ellos, sus objetivos
generales y la correspondiente estructura orgánica, del mismo modo que
fusionar, transformar y suprimir los organismos que él mismo crea”.
La sentencia
C-350 de 2004 introduce mayores precisiones respecto del ejercicio armónico de
las atribuciones presidenciales y de las funciones del Congreso de la República
en la materia, las cuales se reiteran a continuación:
1.
La función de determinar la estructura de la
administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los
organismos que la integran, “sino que comprende proyecciones mucho más
comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica
de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y
la vinculación con otros organismos para fines del control”[14],
así como también “regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico
de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole
presupuestal y tributario, entre otras”[15]. Igualmente,
en desarrollo de esta misma función el Congreso también se encuentra habilitado
para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer
“la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias
estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características y
aun para suprimirlas”[16].
2.
Las facultades contenidas el artículo 150.7
también comprenden la ubicación de los organismos en el conjunto de la
administración y determinar la relación entre ellos[17].
3.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
150.7, la creación de organismos llamados a integrar la administración nacional
corresponde de manera privativa a la ley[18], de la misma
manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y
autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta [19].
4.
La competencia a que se refiere el numeral 7°
del artículo 150 Superior no supone el ejercicio totalmente independiente de
la misma por parte del Congreso de la República, pues es necesario contar con
la participación gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a
la estructura de la administración nacional, en razón de que la iniciativa para
su aprobación pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 154 Superior[20].
5.
El Congreso no puede transferir al Presidente
de la República de una manera abstracta, general y permanente las competencias
que le han sido atribuidas en materia de organización de la administración[21],
las cuales sólo pueden ser ejercidas excepcionalmente por el Presidente de la
República, por medio del mecanismo de facultades extraordinarias, dentro de los
precisos términos y límites del artículo 150-10[22].
En definitiva, las facultades presidenciales de suprimir y fusionar
entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse de
manera acorde con la potestad preeminente del Poder Legislativo de determinar
la estructura de la Administración Nacional, de manera tal que “si bien el
numeral 15 del artículo 189 constitucional consagra una atribución
presidencial, tal atribución no reviste un carácter autónomo pues su ejercicio
está supeditado a la actividad del Legislador, bien sea que se ejerza mediante
la potestad reglamentaria, caso en el cual estará sujeta a lo que fije la ley
ordinaria que regule la figura de la fusión de entidades u organismos del orden
nacional, bien sea que se ejerza mediante normas con fuerza material de ley,
evento en el cual estará sujeto a los límites fijados en la ley de facultades
extraordinarias”[23].
2. La iniciativa legislativa reservada en las materias señaladas por
el inciso segundo del artículo 154 constitucional.
Tal como se
sostuvo en la sentencia C-840 de 2003, “la iniciativa legislativa es la
facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran
a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República con el
fin de que éste les imparta el trámite constitucional y reglamentario
correspondiente”.
De conformidad
con la Carta Política el Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en
todas las materias y exclusiva en las materias que aparecen relacionadas en el
segundo inciso del artículo 154 constitucional, es decir, para las leyes que
aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas; las que
determinan la estructura de la administración nacional y crean, suprimen o
fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten
la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; las que
crean o autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta; las que concedan autorizaciones al
gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes
nacionales; las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la
administración; las que organicen el crédito público; las que regulen el
comercio exterior y el régimen de cambios internacionales; las que fijen el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; las relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva; las
que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales y comerciales y, finalmente, las que decreten exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas
oportunidades de la iniciativa gubernamental reservada en las materias
señaladas en el artículo 154 constitucional y ha establecido criterios al
respecto, algunos de los cuales se enunciaran a continuación.
Así, en primer
lugar ha señalado que la iniciativa legislativa gubernamental no debe
manifestarse imprescindiblemente en la presentación inicial de los proyectos
ante el Congreso de la República por parte de los ministros[24]
en los asuntos enunciados en el artículo 154 de la Carta, sino que también
puede ser expresada mediante el consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo
imparte a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se estén
tramitando en el órgano legislativo aún cuando no hayan sido presentados por el
Ejecutivo. Sobre este extremo ha sostenido esta Corporación:
“...la
iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera
presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el
artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su
consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento
y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios
de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función
pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a
partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite
parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la
intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite
y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una
manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa
perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el
inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido
como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo
único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el
reglamento del Congreso, es claro en señalar que: “el Gobierno Nacional podrá
coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando
la circunstancia lo justifique”, y que ‘La coadyuvancia podrá efectuarse antes
de la aprobación en las plenarias’.”[25]
Por lo tanto,
con base en una interpretación flexible de las disposiciones constitucionales
que fijan el marco de las funciones del Congreso, se ha sostenido que el
consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley de iniciativa
reservada y la participación activa de éste en el proceso formativo de la ley,
subsanan la vulneración de la iniciativa legislativa reservada en las materias
señaladas en el artículo 154 superior. Dicho consentimiento se expresa en esos
casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado “aval del
Gobierno”.
La Corte ha
fijado las condiciones para entender otorgado dicho “aval”. Por ejemplo ha
afirmado que dicho consentimiento debe encontrarse probado dentro del trámite
legislativo, aunque también ha sostenido que no existen fórmulas sacramentales
para manifestarlo[26]. Incluso, en
determinadas circunstancias, se ha aceptado que ante la ausencia de prueba
escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposición durante el
trámite legislativo, se tome en cuenta la mención que al respecto se haya hecho
en las ponencias respectivas. Por ejemplo, se ha entendido que se ha otorgado
el aval cuando en el expediente legislativo consta la presencia del Ministro en
la sesión correspondiente y por la ausencia en dicho trámite de elementos que
contradigan el otorgamiento de dicho aval[27].
También ha
sostenido la Corte en que el aval sólo pueden otorgarlo los ministros o por
quien haga sus veces[28], pero no cualquiera de
ellos sino sólo de aquél cuyas funciones tengan alguna relación temática o
conexión con el proyecto de ley. Además ha dicho que es necesario que la
coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobación en
las plenarias, y que sea presentada por el ministro ante la cámara donde se
esté tramitando el proyecto de ley[29].
Ahora bien,
respecto de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno en virtud del
inciso segundo del artículo 154 constitucional, es preciso distinguir entre al
menos cuatro posibles situaciones: (i) que un proyecto de ley que haga
referencia a dichas materias sea presentado por el ministro o por quien haga
sus veces ante el Congreso, caso en el cual se daría estricto cumplimiento a lo
previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de ley referido en
su totalidad a asuntos sujetos a la reserva en materia de iniciativa
legislativa haya sido presentado por un congresista o por cualquiera de los
actores sociales o políticos constitucionalmente facultado para ello, distinto
al Gobierno; (iii) que a un proyecto de ley, el cual originalmente no versa
sobre las materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no ha sido
presentado por el Gobierno, durante el trámite legislativo se le incluyen
preceptos sobre materias contempladas en el inciso segundo del artículo 154
constitucional y, finalmente, (iv) que a un proyecto con iniciativa reservada,
presentado por el Gobierno, en el curso del debate legislativo se le incluyan modificaciones
que tengan origen en propuestas presentadas por congresistas.
Mientras el
primer evento, al menos desde la perspectiva del artículo 154 constitucional,
no generaría controversia, las restantes situaciones suscitarían dudas sobre si
el proyecto de ley incurrió en un vicio de forma que acarrearía su declaratoria
de inexequibilidad. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de las
distintas hipótesis planteadas y ha sostenido que mientras en los eventos
segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado
de conformidad con lo señalado anteriormente[30]; en la cuarta
situación, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia de
iniciativa reservada, presentado originalmente por el Gobierno ante el
Congreso, se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de
los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta
última situación se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran
sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con
el aval del Gobierno[31], de las adiciones,
supresiones o modificaciones que no tienen tal alcance, las cuales no requieren
aval[32].
Por último, ha
señalado la Corte que las disposiciones que sean aprobadas por el Congreso de
la República sin haber contado con la iniciativa del Gobierno o el aval del
Gobierno en las materias enunciados por el inciso segundo del artículo 154
superior se encuentran viciadas de inconstitucionalidad y pueden, en
consecuencia, ser retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte
Constitucional bien mediante la acción de inexequibilidad ejercida dentro del
año siguiente a la publicación del acto -ya que se trata de un vicio de forma[33]-,
o bien que al ejercer el control previo de constitucionalidad por virtud de las
objeciones presidenciales se llegue a determinar el incumplimiento de la
exigencia contenida en el artículo 154 Superior[34].
3. El examen de constitucionalidad de la disposición acusada.
Como se consignó en acápites anteriores de la presente decisión, la
actora formula contra el enunciado normativo demandado distintos cargos, uno de
los cuales trata sobre presuntos vicios en el procedimiento de formación de la
disposición acusada mientras que los restantes versan sobre supuestas
infracciones del contenido material de la carta Política de 1991.
Por razones de carácter metodológico inicialmente se abordará el
cargo de índole formal, el cual consiste en una supuesta infracción del inciso
segundo del artículo 154 constitucional porque los apartes demandados del
artículo 20 de la Ley 790 de 2002 no aparecían en el texto original del
proyecto de ley presentado por el Gobierno y fueron introducidos durante el
trámite legislativo sin contar con su aval, lo que supondría que en el trámite
del enunciado normativo demandado se infringió la reserva de iniciativa
gubernamental establecida por el precepto constitucional mencionado.
Como se anotó en el acápite anterior de la presente decisión (ver
Nota pie de página 31), la vulneración de la iniciativa legislativa reservada
señalada por el artículo 154 constitucional, constituye un vicio de forma
sometido al término de caducidad señalado en el numeral 3 del artículo 242 de
la Constitución Política -un año a partir de la publicación del acto
demandado-. Por tal razón, frente al cargo examinado, la Corte debe declararse
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo ya que la demanda fue presentada
de manera extemporánea. En efecto, la Ley 790 de 2002 fue publicada en el
Diario Oficial No. 45.046 de veintisiete (27) de diciembre de 2002, mientras
que la demanda en la Secretaria General de esta Corporación el veintitrés (23)
de junio de 2006, es decir tres años y casi seis meses después de la
publicación de la disposición demandada.
Por otra parte
la actora acusa a los enunciados normativos demandados de vulnerar el principio
de separación de poderes (artículo 113 constitucional) y de infringir el
artículo 189 numeral 15 de la Constitución, porque considera que ésta última
disposición atribuye al Presidente de la República, en su calidad de suprema
autoridad administrativa, una competencia constitucional permanente de suprimir
o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, la cual no puede
ser limitada eliminada por una ley de manera total o parcial, ni respecto de
determinadas entidades, como hace la disposición demandada.
Para resolver
este cargo es preciso traer a colación los criterios jurisprudenciales
reseñados en el acápite segundo de los considerandos de la presente decisión.
En efecto, la actora parte de una interpretación errada – a la luz de la
jurisprudencia constitucional- del artículo 189 numeral 15 constitucional, pues
le confiere a la competencia presidencial de fusionar o suprimir entidades del
orden nacional un carácter absoluto e ilimitado mientras esta Corporación ha
sostenido reiteradamente que es una atribución que debe interpretarse
armónicamente con el artículo 150.7 constitucional y siempre debe ejercerse
dentro de los límites que establezca la ley.
En el caso
concreto la Ley 790 de 2002 precisamente establece los límites dentro de los
cuales debe ejercerse la atribución presidencial contemplada por el artículo
189.15 constitucional, y los enunciados normativos demandados tienen un claro
propósito delimitador del ejercicio de las atribuciones presidenciales pues
precisamente señalan cuales entidades no podrán ser suprimidas, liquidadas ni
fusionadas dentro del programa de renovación de la administración pública.
Existe un
argumento adicional para defender la exequibilidad de la disposición acusada,
cual es que de conformidad con el artículo 150.7 constitucional al Congreso de
la Republica corresponde determinar la estructura de la administración
nacional, atribución que como se ha sostenido a lo largo de la presente
decisión se ha de ejercer en armonía con las competencias presidenciales
consagrada en el artículo 189 numeral 15 de la Carta. Ahora bien, en el marco
de dicha competencia incumbe al órgano legislativo señalar cuales entidades no
serán liquidadas, suprimidas o fusionadas dentro de un proceso de
reestructuración administrativa porque precisamente con dicho señalamiento está
ejerciendo en la práctica su atribución constitucional, al determinar cuales
entidades continuarán haciendo parte de la administración nacional.
En otras
palabras, la competencia establecida en el artículo 150.7 de la Carta no tiene
un alcance limitado en el sentido que el Congreso es el competente para
determinar la estructura de la administración nacional y le corresponde señalar
las entidades que deben ser suprimidas, liquidadas o fusionadas, sino que también
incluye la potestad de decidir las entidades que permanecerán dentro de la
administración nacional y no pueden ser afectadas por el Gobierno en un
programa de renovación de la Administración pública.
Finalmente la
actora sostiene en la demanda que la atribución presidencial contenida en el
artículo 189 numeral 15 de la Carta ya ha sido regulada por el artículo 52 de
la Ley 489 de 1998, y asevera que la disposición atacada desconoce los
requisitos señalados en dicho precepto legal, y adicionalmente no tiene el
carácter general de una ley de bases[35].
Si bien estos
últimos cargos –como sostiene muchos intervinientes- realmente plantean una
contradicción entre dos disposiciones legales y en esa medida no son en
estricto sentido cargos de inconstitucionalidad, en definitiva pueden ser
reconducidos a un problema de relevancia constitucional cual es la cuestión de
la modalidad de la ley a que hace referencia el artículo 189.15 de la Carta y
si debe tratarse de disposiciones de carácter general que se limiten a señalar
criterios que debe seguir el Presidente para el ejercicio de su atribución
constitucional, es decir, si deben tener la estructura propia de una ley marco,
o si por el contrario puede regular la atribución presidencial en detalle y
señalar incluso cuáles entidades no pueden ser suprimidas, liquidadas o
fusionadas.
Al respecto cabe
reiterar lo mencionado en la sección segunda de la parte considerativa de esta
decisión, en el sentido que la ley a la que hace referencia el artículo 189
numeral 15 de la Carta es una ley ordinaria, que no debe seguir la técnica
constitucional de las leyes marco, por esa razón el Legislativo puede regular
en detalle el ejercicio de la atribución presidencial e indicar, como lo hace
en el enunciado normativo examinado en la presente decisión cuáles entidades no
pueden ser suprimidas, liquidadas o fusionadas en el curso de un programa de
renovación de la Administración pública.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
INHIBIRSE, por haber caducado la acción, de conocer
el cargo de presunta violación del artículo 154 constitucional, respecto del
enunciado normativo “En desarrollo del Programa de renovación de la
administración pública el Gobierno nacional no podrá suprimir, liquidar ni
fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de
Bienestar familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el
INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporación Nasa Kiwe, esta última
hasta tanto no culmine la misión para la cual fue creada”, contenido en el
artículo 20 de la Ley 790 de 2002.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el enunciado normativo “En
desarrollo del Programa de renovación de la administración pública el Gobierno
nacional no podrá suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), el
Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y
Cuervo ni la Corporación Nasa Kiwe, esta última hasta tanto no culmine la
misión para la cual fue creada”, contendido en el artículo 20 de la Ley 790
de 2002, respecto de los cargos examinados en la presente decisión.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-177 DE 2007
SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza de la ley mediante la cual se asigna al Presidente de la
República dichas atribuciones (Aclaración de voto)
SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza de los decretos reglamentarios que se expiden para tal
efecto (Aclaración de voto)
LINEA JURISPRUDENCIAL-Naturaleza de las
leyes sobre supresión o fusión de entidades u organismos del orden nacional
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-6394
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de
la Ley 790 de 2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el
programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
En la discusión
de la ponencia que concluyó en la sentencia de la referencia, puse de
presente la posición que he asumido en diferentes decisiones que involucran
el alcance y contenido de los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.