C-177-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-177/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: expediente D-5857
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 531, parcial, de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Actor : Gustavo Medina Medina
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Gustavo Medina Medina presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 531, parcial, de la Ley 906 de
2004.
Inicialmente, la demanda fue inadmitida,
según obra en el auto de 6 de julio de 2005. El actor presentó escrito de
corrección. Mediante providencia de fecha 18 del mismo mes y año, finalmente se
admitió.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada. Se subraya lo demandado.
“Ley 906 de 2004
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de
procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen
tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán
reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.
En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de
la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión
de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza,
se aplicará la prescripción.
Estarán por fuera del proceso de
descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en
documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del
Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda
de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión;
cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público;
contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la
celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de
inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude
procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios
mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico
del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También
se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto
pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido
resolución de cierre de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos
previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para
tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los
casos susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente
artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la
promulgación del código.”
III.
LA DEMANDA.
El demandante considera que la exclusión de
beneficios de prescripción de los procesos de las investigaciones por delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializados y las actuaciones
en las que se hubiere emitido resolución de cierre de investigación, viola el
preámbulo, los artículos 5 y 13 de la Carta, en cuanto se refieren al principio
de igualdad. Además, afirma que lo acusado contraviene la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues
cuando la norma establece que estarán por fuera de los procesos de
descongestión, depuración y liquidación algunas infracciones, se hace una
diferenciación odiosa entre todos los procesados en el país, lo que vulnera la
igualdad.
En escrito posterior del actor, en razón de
la inadmisión inicial de esta demanda, afirma que la diferencia contenida en el
artículo acusado no está reglada por ningún criterio válido para hacerla.
Señala que:
“De las disposiciones superiores ruge (sic)
incontrastable que un valor fundante, un principio, del Estado Social de
Derecho es que todos los ciudadanos deben recibir un trato igualitario frente a
la ley.
En otras palabras dicho, los ciudadanos no
pueden recibir de la ley, ni de quienes la aplican, tratamientos
discriminatorios.
Ocurre, no obstante, que cuando en el
artículo 31 (sic) de la ley 906 el legislador excluyó del proceso de
descongestión, depuración y liquidación “las investigaciones por delitos de
competencia de los jueces penales del circuito especializados”, y “las
actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”,
no regló ningún criterio válido de diferenciación.” (fl. 19)
Señala que el Acto legislativo 03 de 2002,
que dispuso el sistema acusatorio, no determinó que pudieran excluirse algunos
delitos de la prescripción como se hizo en el artículo 531 en lo demandado. Por
el contrario, en los antecedentes del Acto legislativo se observa que fue
intención expresa del constituyente delegado incluir en un proceso de
descongestión todos los asuntos y no algunos específicos.
IV. INTERVENCIONES.
El señor Fiscal General de la Nación,
doctor Mario Germán Iguarán Arana y el apoderado del Ministerio del Interior y
de Justicia, ciudadano Fernando Gómez Mejía, intervinieron en este proceso, en
los términos que se resumen así :
1. El señor Fiscal General de la Nación le
solicitó a la Corte proferir sentencia inhibitoria, pues el demandante anunció
pero no desarrolló el concepto de violación respecto de los cargos por
infracción del artículo 5 de la Carta, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el Acto legislativo 03 de 2002.
Para el señor Fiscal, no existe coherencia
en los cargos de la demanda, dado que si se pregona la violación del derecho a
la igualdad aplicable a todos los procesos, la demanda ha debido atacar todos
los asuntos exceptuados de la aplicación de la prescripción y no sólo los de
conocimiento de los jueces especializados y las investigaciones con resolución
de cierre de investigación, de donde se concluye que la demanda carece de
claridad y congruencia.
Por consiguiente, pide que se profiera una
sentencia inhibitoria por falta de claridad de los cargos y de los objetivos de
la demanda.
En subsidio, la Fiscalía solicita que se
declare exequible el artículo demandado, porque la reducción del término de
prescripción de la acción penal es materia de política criminal, reservada por
la Constitución al legislador, de conformidad con el artículo 150, numeral 2,
de la Carta. De otro lado, la prescripción de la acción penal también supone
una sanción para el Estado frente a su inactividad.
Analiza que no hay igualdad sociojurídica
entre quienes cometen delitos de alta y menor criminalidad, por lo que no es
posible comparar delitos como genocidio, homicidio agravado, lesiones
personales agravadas, secuestro extorsivo o agravado, desaparición forzosa,
entre otros delitos de alta criminalidad, con otras infracciones de menor
lesividad.
2. Por su parte, el apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia señaló que el legislador en ejercicio de
la libertad de configuración que le es propia y con el fin de facilitar la
implementación del sistema acusatorio en Colombia, regulado por la Ley 906 de
2004, consagró un régimen de transición, dentro del cual se encuentra el
proceso de descongestión, depuración y liquidación, fijado en el artículo 531
acusado. Se trata de la facultad del legislador de trazar la política criminal
del Estado, tal como lo explicó la Corte en la sentencia C-1404 de 2000. Señaló
que los delitos excluidos de la prescripción son los que ocasionan gran alarma
social, como es el caso de las infracciones de las que conoce la justicia
especializada, lo cual justifica el tratamiento diferente que les otorga la
ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante Resolución Nro. 363 del 27 de
septiembre de 2005, en virtud del impedimento aceptado por la Corte
Constitucional al señor Procurador General de la Nación, éste designó a la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptúe dentro
del proceso de la referencia, como en efecto lo hizo.
En concepto Nro. 3976 de fecha 2 de
noviembre de 2005, la Procuradora Auxiliar le solicitó a la Corte :
“1. INHIBIRSE
para emitir un pronunciamiento sobre la demanda presentada contra el artículo
531 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.
2. En subsidio
de lo anterior declarar la EXEQUIBLE la expresión “las investigaciones por
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados” del
artículo 531, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la expresión “y las actuaciones en las que se
haya emitido resolución de cierre de investigación” del mismo artículo, por
ineptitud sustantiva de la demanda”.
La señora Procuradora Auxiliar señala que
hay ineptitud sustantiva de la demanda, dado que no se expuso el concepto de
violación en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, como lo
ha venido precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Considera
que en estas condiciones es imposible adelantar un estudio de fondo sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, ni aun aplicando el principio pro
actione.
No obstante, señala el Ministerio
Público, si la Corte decide abordar el análisis del artículo 531 demandado,
pone de presente que en virtud de la naturaleza de los delitos que se exceptúan
de la prescripción – narcotráfico, terrorismo y conductas calificada como
crímenes de lesa humanidad-, que corresponden a conductas delictivas de
singular relevancia, en las que es de interés del legislador garantizar la persecución
y sanción de esta clase de delitos, no hay vulneración de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en una ley.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante, la exclusión de los
beneficios de la prescripción de los delitos de competencia de los jueces penales
del circuito especializados y de las actuaciones en las que se hubiere emitido
resolución de cierre de investigación contenida en los apartes normativos del
artículo 531 de la Ley 909 de 2004, en lo acusado, viola el preámbulo y los
artículos 5 y 13 de la Constitución. Además, afirma que lo acusado contraviene
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de
constitucionalidad, pues cuando la norma establece que estarán por fuera de los
procesos de descongestión, depuración y liquidación, una clase de delitos, se
está haciendo una diferenciación odiosa entre todos los procesados en el país,
lo que vulnera la igualdad, sin que exista un criterio válido para tal trato
desigual. Manifiesta que en los antecedentes del Acto legislativo 03 de 2002 se
observa que fue intención expresa del constituyente delegado incluir en un
proceso de descongestión todos los asuntos y no algunos específicos.
2.2 El Fiscal General de la Nación, en su
intervención, le solicitó a la Corte que profiriera una sentencia inhibitoria,
porque el actor no desarrolló el concepto de violación de la norma acusada. En
subsidio, que se declare la exequibilidad del tratamiento diferenciado que le
otorgó el legislador al no establecer la prescripción para los delitos de alta
criminalidad que son los que conocen los jueces penales del circuito
especializados.
2.3 Por su parte el apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia explicó que la norma es exequible y
obedece a la facultad del legislador de diseñar la política criminal del
Estado.
2.4 Para el señor Procurador no se
cumplieron los requisitos para admitir la demanda, ni ésta fue corregida en el
segundo escrito. Considera que la Corte se debe inhibir de proferir sentencia
por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio, pide que se declare la
exequibilidad de lo acusado, pues, no hay violación del principio de igualdad,
porque se trata de una finalidad constitucional abiertamente admisible que el
legislador le dé un tratamiento distinto a conductas delictivas de gran impacto
social, como son las excluidas con la prescripción.
2.5 Planteado así el objeto de la presente
acción, se examinará si realmente existen cargos de constitucionalidad contra
las expresiones demandadas, que permita proferir una decisión de fondo.
3. La acusación del actor y la aparente
formulación de cargos de inconstitucionalidad. Inhibición para fallar de fondo
por ausencia de cargos.
En esta oportunidad procesal, al examinar
detenidamente la acusación, encuentra la Corte que el demandante plantea una
formulación apenas aparente de cargos de inexequibilidad.
Si bien al momento de la admisión de esta
demanda, el magistrado sustanciador observó que no cumplía los requisitos
formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, finalmente la
admitió, en virtud del segundo escrito con el que el actor pretendió
corregirla. Sin embargo, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el
concepto de violación de las expresiones acusadas, contrastándolos con las
intervenciones ciudadanas, con el contexto completo del artículo 531 acusado,
la Corte encuentra que, como lo advirtieron el señor Fiscal General de la Nación
y el señor Procurador, el actor no suministró argumentos suficientes para un
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Para llegar a esta conclusión basta leer en
los antecedentes de esta providencia el concepto de violación que presentó el
actor y el de corrección y, aun haciendo caso omiso a las generalidades en que
incurre, se observa que no expuso las mínimas razones jurídicas que le
permitieran a la Corte pronunciarse de fondo respecto del cargo de
desconocimiento del principio de igualdad. Es más, ningún parámetro de
comparación utilizó ni trató de desarrollar las razones de la supuesta
vulneración de precepto normativo con las disposiciones constitucionales
pertinentes. Se limitó a señalar que en su concepto hay desconocimiento del
principio de igualdad cuando de la prescripción se excluyen los delitos de los
que conocen los jueces penales del circuito especializados, pero, el demandante
guardó silencio sobre la exclusión que también contempla la misma disposición
en relación con los otros delitos contenidos a renglón seguido en el propio
artículo 531 acusado. Esto conduce, necesariamente, a compartir el criterio del
señor Fiscal cuando expresa la falta de coherencia y claridad en la demanda.
Esta ausencia de desarrollo de los cargos
de constitucionalidad le impide a la Corte realizar el examen de fondo de la
norma, pues, recuérdese que la competencia de la Corporación para estos
efectos, es rogada, lo que significa que sólo puede ejercer el control
constitucional de las disposiciones legales, o con fuerza de ley, con base en
las acciones públicas de inexequibilidad que adelanten los ciudadanos, siempre
y cuando se reúnan los requisitos legales contenidos en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991.
Esto significa que si no se cumplen todas
las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las
cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el
juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia
cosecha.
Resulta oportuno recordar que sobre
las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte,
en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte
esencial del propósito que busca la propia Carta, en el control constitucional
de las leyes. Ha señalado que el cumplimiento del requisito del artículo 2,
numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su
función en debida forma, pues, delimita el campo en el cual hará el análisis de
constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier
acusación para entender que el requisito en mención se ha cumplido. Es
necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto
acusado sea susceptible de confrontación con los textos constitucionales que se
consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reunió y sistematizó
la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se señalaron los criterios
mínimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser
decidida de fondo, así : objeto demandado, concepto de violación, razones
claras, específicas, pertinentes y suficientes.
En consecuencia, la Corte se inhibirá de proferir un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del
artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 531 de la Ley 906
de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.