C-177-05
Referencia: expediente PE-020
Sentencia C-177/05
RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LAS
NORMAS LABORALES-Distinción
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Definición
NORMAS DE DERECHO LABORAL-Efecto general e inmediato/LEY LABORAL-No
afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores
RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY
PENAL-Distinción
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS
LEGÍTIMAS-Distinción
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para que se predique su
existencia
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Beneficiarios del régimen de transición
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SEGURIDAD SOCIAL-Tránsito
legislativo deben ser razonable y proporcional
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos
por las leyes ulteriores, mientras que las segundas no gozan de esa protección
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS
ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Alcance
EXPECTATIVA LEGITIMA EN MATERIA LABORAL-No representan una barrera contra los
cambios legislativos
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-No hace parte el derecho a pertenecer a un
régimen laboral especifico
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Derechos convencionales de los servidores
del Estado en los procesos de reestructuración
TEORIA DE LA IRREVERSIBILIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS
DE LOS TRABAJADORES-Aplicación
de leyes laborales en los contratos de trabajo que se encuentren vigentes o en
curso en el momento en que aquellas empiecen a regir
El inciso primero del artículo 16 el Código Sustantivo
del Trabajo no vulnera la prohibición de menoscabo de los derechos de los
trabajadores, por cuanto él prohibe la aplicación retroactiva de la ley
laboral, estos es su aplicación para las situaciones ya definidas o consumadas
de acuerdo con leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos
adquiridos.
PRINCIPIO DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS
DE LOS TRABAJADORES-Alcance
El principio del no menoscabo de los derechos de los
trabajadores se refiere a los derechos adquiridos, y no a las expectativas
legítimas. Estas últimas pueden, en principio, ser afectadas por las nuevas
normas laborales, sin que ello constituya una vulneración del principio del no
menoscabo de los derechos de los trabajadores.
CONDICION MAS BENEFICIOSA PARA EL
TRABAJADOR-Se encuentra
garantizada mediante el principio de favorabilidad en materia laboral
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Presupuestos/ PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Regímenes pensionales derogados
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN
MATERIA DE REGIMEN JURIDICO-Previsión
de efectos de tránsito de legislación respecto de situaciones concretas que han
determinado cierta expectativa válida
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REFORMA LABORAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REFORMA
LABORAL-Restricciones
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MINIMOS DEL
TRABAJO EN REFORMA LABORAL-Se
deben tener en cuenta los Tratados internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad
DERECHO AL TRABAJO-Principio y valor/DERECHO AL TRABAJO-Desarrollo
progresivo/ DERECHO AL TRABAJO-Contenidos mínimos que protege/PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS SOCIALES-Obligación del Estado de lograr
la completa realización
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS
SOCIALES-Límites del
legislador/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibición
de retrocesos no es absoluta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe ser estricto frente a la adopción de
medidas regresivas en la protección de un derecho social
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Protección a través de la prohibición de
aplicar en forma retroactiva las nuevas normas laborales/EXPECTATIVA
LEGITIMA EN MATERIA LABORAL-Aplicación de leyes laborales en los contratos
de trabajo que se encuentren vigentes o en curso en el momento en que aquellas
empiecen a regir
Es claro que el primer inciso del
artículo 16 prohíbe la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales,
al expresar que “[l]as normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo,
esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes
anteriores. Con ello cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar
parte del patrimonio de las personas, es decir lo derechos adquiridos. De otra
parte, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone
que “[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto
general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo
que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a
regir...” Esta autorización se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia
acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas
legítimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones más
desfavorables para el trabajador.
Referencia:
expedientes D-5310 y D-5321
Demanda de
inconstitucionalidad contra los Arts. 16 (parcial) y 156 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo.
Demandantes: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez
Beltrán y Jorge William Díaz Hurtado
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 16 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como
legislación permanente por la Ley 141 de 1961), a la cual la Secretaría General
de esta corporación asignó el número D-5310.
Así mismo, el ciudadano Jorge William Díaz Hurtado
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 156 (parcial) del mismo
código, a la cual la Secretaría General de esta corporación asignó el número
D-5321.
Según constancia secretarial de 15 de Julio de 2004,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 13 de
Julio de 2004, resolvió acumular el Expediente No. D-5321 al Expediente No.
D-5310, con el fin de que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la
misma sentencia.
En
virtud de auto dictado el 30 de Julio de 2004 el magistrado sustanciador admitió
la demanda formulada contra el Art. 16 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente
por la Ley 141 de 1961), y rechazó la demanda entablada contra el Art. 156
(parcial) del mismo código.
Contra la decisión de rechazo no se interpuso el
recurso de súplica previsto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, por lo cual
quedó ejecutoriada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda admitida.
II. NORMA
DEMANDADA[1]
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en Diario Oficial No. 30694
del veintitrés (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado:
Código Sustantivo
del Trabajo
(Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados
como legislación permanente por la Ley 141 de 1961)
“ART. 16.- Efecto. 1. Las normas sobre
trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo
cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en
curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen
efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas
conforme a las leyes anteriores.
“2. Cuando una ley nueva establezca una
prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario
por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”.
III. DEMANDA
El demandante considera infringidas las disposiciones
contenidas en los Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93 y 215 de la Constitución,
con base en los siguientes argumentos:
Afirma que la norma acusada no garantiza la especial
protección que el Estado debe brindar al trabajo como lo establecen el
preámbulo y el Art. 25 de la Constitución, ni los fines esenciales del Estado
que prevé el Art. 2º de ésta.
Señala que al aplicar inmediatamente una nueva norma
laboral (ley, contrato, acuerdo o convenio de trabajo) que desmejora los
derechos de los trabajadores, se desconocen los principios mínimos
fundamentales del estatuto del trabajo consagrados en el Art. 53 de la
Constitución, especialmente la llamada condición más beneficiosa.
Expresa que en materias civil y comercial se aplica la
ley vigente al celebrarse el contrato y que en materia penal y disciplinaria se
tiene en cuenta la ley preexistente al acto que se imputa y sólo se aplica la
ley posterior si es favorable al sindicado, procesado o condenado. Por tanto,
al dar un tratamiento diferente en materia laboral, se viola el principio de
igualdad.
Considera que la condición más beneficiosa es un
principio mínimo y fundamental que supone la progresividad del Derecho Laboral,
es decir, que en un Estado Social de Derecho como el colombiano, para
garantizar el orden político, económico y social justo como lo establece el
preámbulo de la Constitución, ninguna norma puede desmejorar las condiciones de
los trabajadores.
Indica que la Corte Constitucional aplicó este
criterio en las Sentencias C-013 de 1993 y C-09 de 1994 pero lo modificó en la
Sentencia C-168 de 1995 y transcribe apartes de ellas. Agrega que una cosa son
los derechos adquiridos y otra muy diferente los derechos sociales de los
trabajadores, ambos con protección constitucional en el Estado colombiano, y
que en la última de las sentencias citadas la Corte confunde el principio de
favorabilidad con el de la condición más beneficiosa.
Enuncia que el Art. 53 superior claramente establece
que ninguna fuente formal del derecho puede menoscabar los derechos de los
trabajadores y que los derechos que protege dicha norma son los derechos
sociales de los trabajadores, considerados de manera general, los cuales son
diferentes de los derechos adquiridos que ampara el Art. 58 ibídem.
Sostiene que conforme a lo dispuesto en el Art. 215 de
la Constitución el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores en el estado de emergencia económica, social y ecológica y que
mucho menos puede desmejorarlos en estado de normalidad. Añade que la norma
demandada es contraria al principio de irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos en materia laboral, conforme al mismo Art. 53 superior.
Expresa que si la norma demandada se excluye del
ordenamiento jurídico, la consecuencia lógica es que los contratos de trabajo
se rijan exclusivamente por las leyes vigentes al momento de su celebración,
como lo prevé el Art. 38 de la Ley 153 de 1887.
Expone que igualmente la disposición acusada desconoce
el Art. 93 de la Constitución, que dispone que los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y
prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno. Transcribe unos apartes de sentencias de la Corte Constitucional
referentes a la obligatoriedad de los derechos laborales en el orden interno y
a la aplicación del bloque de constitucionalidad y afirma que el Gobierno
colombiano al ratificar la Constitución de la OIT y los posteriores convenios
sobre libertad sindical contrajo la obligación de no menoscabar los derechos
que había concedido y, más aún, de implementar los previstos en dichos
instrumentos.
Por último, pide a la Corte que subsidiariamente
profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada en el sentido de que “las
normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y que si aparece una
norma nueva durante la ejecución del contrato de trabajo, se aplica
inmediatamente, siempre y cuando no menoscabe la libertad, la dignidad humana
ni los derechos sociales de los trabajadores”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones del Ministerio de la Protección Social
1.1. Mediante escrito presentado el 1º de
Septiembre de 2004, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, obrando en
representación del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte que
declare exequible la expresión contenida en el Art. 16 del Código Sustantivo
del Trabajo, con base en las siguientes razones:
Expresa que el principio de irretroactividad de la ley
es necesario para la seguridad jurídica y que de aceptarse los cargos del
demandante no podría el legislador modificar las condiciones laborales, se
petrificaría el Derecho y se impediría a aquel que adecue la normatividad a las
realidades sociales y económicas y que cumpla los fines del Estado.
1.2. A través de escrito radicado el 1º
de Septiembre de 2004, la ciudadana Miriam Salazar Contreras, actuando en
nombre del Ministerio de la Protección Social, pide a la Corte que declare
exequibles los apartes demandados del Art. 156 del Código Sustantivo del
Trabajo y expone algunos argumentos para sustentar su petición, lo cual no será
tenido en cuenta por haber quedado en firme la decisión de rechazar la demanda
contra dicha disposición, como se indicó en el acápite de los antecedentes de
esta sentencia.
2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El día 3 de Septiembre de 2004, la Academia Colombiana
de Jurisprudencia presentó escrito firmado por el ciudadano Rafael Forero Contreras,
de manera extemporánea. En esencia, manifiesta que el inciso primero del
artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional y solicita que
la Corte así lo declare.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3667 radicado el 29 de
Septiembre de 2004, el Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez
Pavajeau, solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado del Art.
16 del Código Sustantivo del Trabajo y se inhiba respecto del cargo por la
vulneración del Art. 93 de la Constitución, con las siguientes razones:
Afirma que el demandante parte de una interpretación
errada de la norma, ya que la misma establece en forma expresa que las
disposiciones laborales tienen efecto general inmediato y se aplican a los
contratos de trabajo que estén vigentes o en curso, pero no tienen efecto
retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a
las leyes anteriores, que son los derechos que han entrado en el patrimonio del
trabajador y son oponibles a los demás.
Sostiene que por ello es falso que con la norma se
renuncie a los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales o que
se viole el principio de la condición más favorable. Añade que no entiende la
distinción que hace el actor entre derechos adquiridos y derechos sociales de
los trabajadores, puesto que no se toma el trabajo de explicarla.
Dictamina que no es cierto que la norma acusada
vulnere el principio de igualdad, en relación con las normas de los Derechos
Civil, Comercial, Penal y Disciplinario, porque son supuestos de hecho
distintos, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los mismos.
Por último señala que con relación al cargo de
vulneración del Art. 93 de la Constitución existe inepta demanda, pues el
demandante no manifestó cuáles son los acuerdos o convenios quebrantados por la
disposición demandada ni expuso ningún cargo concreto.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman
parte de una ley.
Problema jurídico
2. El problema jurídico a resolver se puede sintetizar
en la siguiente pregunta: ¿Vulnera el numeral 1 del artículo 16 del Código
Sustantivo del Trabajo los principios mínimos fundamentales del trabajo
contemplados en el art. 53 de la Constitución, y especialmente el principio que
prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores, por cuanto dispone que las
normas laborales se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en
curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, independientemente
de si la nueva norma es favorable o desfavorable al trabajador?
Para resolver esta cuestión, la Corte se referirá, en
primer lugar, a las sentencias que ha proferido sobre el tema de los derechos
adquiridos y las expectativas legítimas. Luego, tratará sobre las acusaciones
del actor acerca de la vulneración de los principios mínimos fundamentales del
trabajo, para lo cual recurrirá también a sus sentencias. Finalmente, se referirá
a los límites fijados por su jurisprudencia a la reforma de la ley laboral en
el caso de las expectativas legítimas, cuando se introducen condiciones más
desfavorables para trabajador.
La Corte destaca la importancia de los debates
doctrinarios acerca de la definición de los derechos adquiridos, las
situaciones consolidadas y demás conceptos análogos. Sin embargo, en esta
ocasión, para decidir sobre el problema jurídico planteado basta con referirse
a la jurisprudencia de la Corte y partir de los criterios por ella sentados.
La jurisprudencia
constitucional sobre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas
3. La norma demandada establece que las normas
laborales se aplicarán a los contratos de trabajo en curso desde el momento en
que empiecen a regir. El precepto excluye, sin embargo, la aplicación
retroactiva de la ley, lo que significa que esas normas de trabajo no pueden
afectar situaciones definidas o consumadas de acuerdo con las leyes anteriores.
Precisamente, el actor cuestiona la constitucionalidad
de la norma, por cuanto considera que de los principios mínimos fundamentales
del trabajo contemplados en el art. 53 de la Constitución se deriva que las
nuevas leyes laborales solamente pueden ser aplicadas a los contratos de
trabajo vigentes en aquellos casos en los que contemplen condiciones más
favorables para el trabajador.
El debate planteado por el actor remite a la
distinción que ha elaborado la jurisprudencia acerca de la retroactividad y la retrospectividad
de las normas laborales. Se considera que la ley tiene efectos retroactivos
cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes
anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las
nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de
su vigencia, a los contratos de trabajo en curso.
Ciertamente, el artículo 16 del Código
Sustantivo del Trabajo prohíbe la retroactividad de la ley al expresar que
“[l]as normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo, esto es, no
afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.” Al
mismo tiempo, el artículo autoriza la retrospectividad de la ley laboral
cuando dispone que “[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público
producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los
contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas
normas empiecen a regir...”
Quizás el caso clásico de aplicación de
los principios de retrospectividad y retroactividad es el que se presentó en
torno a la demanda de inconstitucionalidad contra la norma de la Ley 10 de 1934
que creó el auxilio de cesantía para los empleados particulares que fueran
despedidos sin justa causa.[2]
El actor planteaba que la norma era inconstitucional, por cuanto establecía que
para el cálculo del valor a pagar por concepto del auxilio de cesantía se debía
tener en cuenta todo el tiempo que el empleado hubiera servido y sirviera a las
empresas, lo cual se consideraba que violaba el principio de la no
retroactividad y, por consiguiente, los derechos adquiridos de los empleadores.
En la demanda se aseguraba que la Ley sólo podía regir para el futuro, es
decir, para los nuevos contratos que llegaren a celebrarse después de la Ley 10
de 1934, y que al disponer que la cesantía se debía también sobre los años de
trabajo ya cumplidos, años durante los cuales no se había pactado ninguna
obligación al respecto en los contratos vigentes pero anteriores a dicha ley,
se vulneraba el derecho adquirido de las empresas a no pagar o no reconocer el
trabajo más allá del salario pactado. Para resolver el problema, la Corte
Suprema de Justicia afirmó que “el carácter retroactivo de una ley consiste en
vulnerar derechos adquiridos”, luego insinuó la diferencia entre retroactividad
y retrospectividad, para definir entonces que las normas acusadas eran
retrospectivas.
“Las
disposiciones acusadas no tienen efecto retroactivo. El inciso c) del artículo
14 de la Ley 10 de 1934 establece el derecho a indemnización en el caso de que
se realice un hecho posterior a la expedición de dicha ley: el despido de un
empleado, que no sea originado por mala conducta ni por el incumplimiento del
contrato. Es obvio que tal disposición no puede tener efecto retroactivo cuando
el derecho que consagra nace de un hecho futuro. El parágrafo del artículo 24
del decreto 652 de 1935, que reglamenta la materia, ciñéndose al espíritu de la
ley, tampoco es retroactivo por las mismas causas.
“La disposición
mencionada de la ley 10 y el precepto reglamentario del decreto 652 señalan en
el tiempo que el empleado sirvió con anterioridad a la expedición de la ley,
como justo factor para guardar el monto de la indemnización. No puede
considerarse esta circunstancia como motivo de irretroactividad, porque el
hecho de entrar en el cómputo de la indemnización todo el tiempo de servicios
del empleado, sea anterior o posterior a la ley, solo significa que se utiliza
este factor para señalar la cuantía de la indemnización en una forma que
consulte la equidad y la justicia.
“El doctor Manuel
J. Angarita, eminente abogado, al comentar las disposiciones de la ley 153 de
1887 dice que hay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ningún derecho
adquirido. Agrega que esas leyes no tienen carácter retroactivo y deben
considerarse únicamente como retrospectivas. Esta doctrina la acoge el señor
Procurador General de la Nación en su importante estudio y la sustenta con
opiniones de modernos expositores de derecho, para aplicarla como pertinente al
caso que se estudia.
“En la
legislación colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta
el tiempo de servicios anterior a la expedición de las leyes para regular la
cuantía de las pensiones y las recompensas. Pudiera argumentarse que se trata
de cargas del Estado y que este tiene la libertad para resolver lo relativo al
pago de las gracias que concede a sus servidores. Pero también el legislador ha
reglamentado en la misma forma las pensiones y recompensas que deben pagar
empresas o instituciones privadas distintas de las nacionales, como ocurre con
la ley 1ª. de 1932 sobre pensiones de los empleados ferroviarios, de la cual se
hablará más adelante, y con los sueldos de retiro de los militares y pensiones
que se pagan con fondos de cajas que no pertenecen al Tesoro Nacional.
“El medio
establecido por el legislador colombiano para determinar la cuantía de la
indemnización en los casos de despido, no puede considerarse como caprichoso o
arbitrario, sino que responde a un alto ideal de humanidad y de justicia
social, que mira el reconocimiento de los esfuerzos del empleado que ha dedicado
sus capacidades al servicio de la empresa, con honradez y decisión. No es justo
que al empleado, después de un servicio prolongado y eficiente, que muchas
veces agota sus energías y lo imposibilita para otras actividades, se le
despida sin derecho a la recompensa equitativa que lo libre siquiera en parte
de los rigores de una cesantía injustificada.
“La Corte ha
dicho que la noción de derecho adquirido estriba en las relaciones de derecho
que producen los hechos legalmente consumados, como que aquellos hace parte de
nuestro patrimonio. Agrega que los derechos adquiridos quedan comprendidos en
la idea de propiedad, considerada en toda su amplitud y en todas sus
manifestaciones. (Sentencia del 2 de marzo del año 1918).
“Fiore dice que
el derecho adquirido en atención a la ley nueva, es el derecho perfecto,
aquel que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o
por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo,
según la ley en vigor para atribuir dicho derecho. Dice el mismo autor ‘lo
pasado que queda fuera de la ley es el derecho individualmente ya adquirido en
virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente.’
“Siguiendo este
orden de ideas en el estudio del problema que se debate, se llega a la
conclusión de que no hay para los patronos el derecho adquirido de que se habla
para no pagar a los empleados la indemnización, en caso de despido que no sea
originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato, porque jamás ha
existido una ley que lo exima de esa obligación, ni podría haberla, porque con
ella se habría consagrado una injusticia notoria. En cambio, sí existen textos
de la ley civil que en ciertos casos daban al empleado despedido el derecho de
reclamar en una forma ordinaria indemnización por los perjuicios ocasionados.
La ley 10 no hizo otra cosa que fijar las normas para el ejercicio del derecho
a la indemnización, siguiendo los dictados de la justicia social.
“Las
disposiciones acusadas no quebrantan ninguna situación jurídica concreta
establecida a favor de los patronos que los eximiera de indemnizar a los
empleados cesantes. No son, por consiguiente, tales disposiciones violatorias
de derechos adquiridos.”[3]
La diferenciación fue reasumida en
diversas sentencias posteriores de la misma Corte Suprema de Justicia. Así
ocurrió en la sentencia del 22 de julio de 1969, en la que se manifestó:
“El apoyo a la efectividad del artículo 16
del Código Sustantivo del Trabajo, hay que buscarlo en un claro deslinde entre
los fenómenos que son regidos por la aplicación inmediata de la ley nueva y,
para el efecto, la delimitación de tales fenómenos, y los que constituyen los
derechos adquiridos con justo título y su quebranto por el efecto retroactivo
de la ley.
La aplicabilidad inmediata de esta para
regir situaciones o relaciones jurídicas en curso, parte de la diferenciación
que se hace entre el desconocimiento del derecho adquirido – situación jurídica
concreta de que habla Bonnecase- y la regulación por la ley nueva de las
consecuencias futuras de una relación de derecho, situación o status,
que nació bajo el imperio de un precepto legal anterior, pero que tiene la
característica de que se proyecta, opera jurídicamente dentro de la vigencia
del nuevo mandato. De ahí que la doctrina de tratadistas con la mayor autoridad
científica haya sido explícita en la clarificación de los dos aspectos del
efecto temporal del cumplimiento de la ley...
“La Corte ha acogido esta posición
diferencial en varios fallos que han definido casos de la mayor trascendencia,
como el citado antes y el de 12 de noviembre de 1937 (“G.J.”, núm. 1929, págs.
698 y ss.) que definió la demanda contra preceptos de la ley 10 de 1934 que
determinaron, para la liquidación del auxilio de cesantía, el cómputo del
tiempo servido con anterioridad a la vigencia de la ley, siempre que a la fecha
de esta existiera el vínculo jurídico laboral entre empleado y patrono. La
Corporación hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado
de la Corte, doctor Manuel José Angarita, desde fines del siglo pasado, una
clara dicotomía ente el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley,
para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra
Constitución derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple
acción sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de las
relaciones jurídicas, situaciones o status en curso. En la aludida
sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminología y el criterio
adoptados: “Muchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden
público y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no
solo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el
futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o en otros términos, que su
aplicación comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto,
respecto de estas, no se viole ningún derecho adquirido” (“G.J.”, núm 2170,
pág. 260).
“Pero la Corte ha dejado diáfanamente
definido que la situación jurídica en curso o status que se origina
conforme a la ley anterior y opera dentro de la nueva, es un situación
consolidada que, si bien puede regirse en sus efectos futuros por la ley nueva,
no puede ser desconocida por esto, como no pueden ser desconocidos los derechos
concretos que ella genera y que quedaron consolidados antes de la última ley,
viniendo a constituir para ella facta praeterita. Es decir, son
intangibles estos como «bien jurídico creado por un hecho capaz de producirlo
según la ley entonces vigente (el hecho generador del status de derecho,
anota la sala), y que de acuerdo con los preceptos de la misma ley entró en el
patrimonio del titular » (Garavito, acogido por Tascón, Derecho constitucional
colombiano, edición 1939, pág 84). Pero la situación jurídica en curso no
es bien que en un momento dado, teniendo vocación hacia el futuro, haya
ingresado íntegramente al patrimonio del titular con todas sus características
y modalidades iniciales, y consecuencias futuras, para que en estas no pueda
afectarse por la norma legal que se expide durante su curso”.[4]
4. En su jurisprudencia, la Corte
Constitucional también se ha pronunciado sobre el concepto de retrospectividad
de la ley. Así, en la sentencia C-781 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) se expresó acerca su aplicación en el ámbito laboral:
“El artículo 25 de la Constitución dispone
que ‘el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado’, y agrega que ‘toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas’. Es
decir, que la ley debe rodear el trabajo humano de especiales condiciones de
cuidado, estímulo, garantía y respeto. Acorde con este imperativo, la ley
laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de sus normas rectoras el
que sus disposiciones son de orden público, por lo que tienen ‘efecto
general e inmediato’ y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes
o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, ‘pero no
tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o
consumadas conforme a las leyes anteriores’.
La Corte también se ha referido al concepto
de retrospectividad en ámbitos diferentes al laboral. Así ocurrió cuando
estudió las acciones de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996[5], por la cual se
establecían normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma
ilícita, y en especial, cuando determinó la exequibilidad de su artículo 33.
Este artículo determinaba que si bien la Ley 333 regía a partir de su promulgación,
la extinción del dominio se podría declarar sobre bienes que hayan sido
adquiridos o destinados a actividades ilícitas con anterioridad a la
promulgación de esta ley.
Al respecto señaló la Corte:
"Contra lo que señalan los
demandantes, la norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de
la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se está ante la aplicación de
penas, y segundo por cuanto la figura allí prevista no corresponde al concepto
de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad.
"En efecto, puede verse en el texto
del artículo que la Ley aprobada "rige a partir de la fecha de su
promulgación", es decir que sus disposiciones tendrán efecto y concreción
en el futuro y sobre la base del conocimiento público y oficial de su
contenido. Luego no es retroactiva.
(…)
"Supuesto esencial de la garantía de
irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado
según el orden jurídico anterior.
"El propósito de ese postulado no es
otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen
las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se
perfeccionan situaciones jurídicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no
habrán de afectar lo que legítimamente se obtuvo con anterioridad a su
vigencia.
"Pero, a la inversa, el Estado goza de
libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la
consolidación de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jurídicas bajo
la protección del orden jurídico precedente, en especial si ello resulta
indispensable para hacer que prevalezca el interés colectivo"[6]. (subrayado del texto
original)
También acudió la Corte a este concepto
cuando se refirió al carácter retrospectivo de las normas interpretativas de
otras leyes[7],
cuando estudió la aplicación de la Constitución de 1991 a las situaciones que
se encontraban en tránsito de ejecución para cuando entró en vigencia la Carta
Política[8]
y cuando analizó la constitucionalidad del Decreto 2271 de 1991, que adoptó
como legislación permanente el Decreto 2790 de 1991, el cual asignó a los
recién creados jueces especializados la competencia para continuar conociendo
determinados procesos penales que se encontraban en curso.[9]
5. Pues bien, por lo menos desde la sentencia C-168 de
1995, la Corte Constitucional asumió como propia, y en forma consistente, la
distinción entre derechos adquiridos y otras categorías jurídicas que permiten
que nuevas leyes tengan efecto general inmediato. Dentro de estas se destaca el
concepto de expectativas legítimas.
A partir de la mencionada sentencia, la Corte ha
decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las
relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o
desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador
no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la vieja normatividad, por
cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho
cuya reglamentación fue modificada.
Por otra parte, la Corte ha establecido que cuando un
trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un
derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder
a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se prohibe la
retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un
derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del
pasado.
La Corte Constitucional ha mantenido esta distinción,
como se demuestra en las sentencias que se mencionan a continuación:
6. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte decidió
sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 36
(parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, que se ocupan, respectivamente, del
campo de aplicación de la ley, de su régimen de transición y de la aplicación
de las disposiciones contenidas en la ley y en las leyes anteriores.[10] En términos similares
a los de la demanda que se analiza en este proceso, el actor afirmaba que las
normas atacadas vulneraban el principio de la condición más beneficiosa, por
cuanto desconocían derechos de los trabajadores previstos en la normatividad
anterior que aún no estaban consolidados. Afirmaba entonces que era necesario
diferenciar los conceptos de “derechos adquiridos” y de “condición más
beneficiosa”, pues mientras aquél se derivaba del artículo 58 de la
Constitución, el último provenía del inciso final del artículo 53 de la misma,
por cuanto se correspondía con la prohibición de menoscabar los derechos de los
trabajadores.
Luego de hacer una exploración en la doctrina y la
jurisprudencia acerca del tema de los derechos adquiridos y de las meras
expectativas, en la sentencia se expresó sobre estos dos conceptos:
“Como se puede apreciar, la jurisprudencia
al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples
expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y
por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o
desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas",
pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas
que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser
modificadas discrecionalmente por el legislador.
“Nuestro Estatuto Superior protege expresamente,
en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir
leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las
llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los
parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para
el cumplimiento de su función.
“Así las cosas, se puede concluir que quien
ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas
cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de
vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha
completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma
legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa
de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.
“En conclusión: el derecho adquirido se
incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de
cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución
lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general,
carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o
extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse
la llamada 'condición más beneficiosa’.”
“(...)
“(…) Entonces, mientras no se realicen
íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma
contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de "derecho
adquirido"; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho
algún día, es decir, una "expectativa", y como se ha reiterado, la
Constitución no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las
'expectativas' pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador
quien en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social,
debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente
proteccionistas de las normas laborales.”
7. En la sentencia C-596 de 1997 la Corte
analizó la acusación contra una frase del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
según la cual el régimen de transición se aplicaría a las personas que
cumplieran con ciertos requisitos y estuvieran afiliados a un régimen pensional
en el momento de entrada en vigencia de la Ley.[11] La demanda
consideraba, entre otras cosas, que la expresión acusada vulneraba la
prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los principios
de favorabilidad laboral y de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
laborales, por cuanto implicaba que el régimen de transición no sería aplicable
a las personas que en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
no habían estado afiliados a un régimen pensional.
En la providencia la Corte expresó acerca de la
diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas:
"Justamente por cuanto los derechos a
la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana,
como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación,
para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los
requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en
vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se
habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el
contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales
condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de
cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
“Las consecuencias jurídicas en uno y otro
supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58
la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las
simples expectativas de derecho.
“Para el caso concreto de las personas a
las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del
régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta
evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993
no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no
habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una
expectativa de derecho.”
8. En la sentencia C-789 de 2002 la Corte se ocupó de
la demanda presentada contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, los cuales establecen que el régimen de transición pensional no se
aplicaría a las personas que voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro
individual, aun cuando decidieran retornar luego al régimen de prima media con
prestación definida. [12]
El actor consideraba, entre otras cosas, que las personas que, en el momento de
entrada en vigencia de la ley, cumplieran con los requisitos de edad o de
tiempo de servicio contaban con el derecho adquirido a gozar del régimen de
transición, a pesar de que en un momento se hubieren trasladado al régimen de
ahorro individual. Por lo tanto, afirmaba que esas normas vulneraban, entre
otros, los derechos adquiridos y el principio de la “irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, contemplado en el
artículo 53 de la Carta.
En la providencia, la Corte reiteró sus
pronunciamientos acerca de la diferencia entre los conceptos de derechos
adquiridos y de expectativas legítimas:
“La creación de
un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionares, en el momento del tránsito legislativo.
“En reiteradas ocasiones esta Corporación
se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la
protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con
la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido
a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la
aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la
pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente
aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la
consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten
a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las
expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero
resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un
cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
“Con todo, la Corte también ha sostenido
que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que
tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses,
prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle
prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines
del Estado Social de Derecho.[13]
“Aun así, esta Corporación ha sostenido que
cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad,
y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.[14]
“En virtud de lo anterior, no resulta
admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes
cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir
el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una
situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se
mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el
momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido
el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual
decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de
ahorro individual con solidaridad.”
De esta manera, en la sentencia se concluyó que “en
relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la
pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al
legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios
considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a
aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas
situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus
titulares.[15]”
A renglón seguido, sin embargo, la Corporación afirmó
que existían algunos límites en la potestad de configuración del régimen
pensional por parte del Congreso, y con base en ello condicionó la declaración
de constitucionalidad de los incisos demandados. Dijo al respecto la Corte:
“Como se dijo anteriormente, los incisos 4º
y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición
de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen
los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen
un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del
trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le
otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para
configurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los
tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto,
la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes
al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de
quince años de trabajo cotizados.
“(…)
“Conforme al principio de proporcionalidad,
el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas
legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales
aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[16] Se estaría
desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del
Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo
tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio
del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el
75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la
entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la
Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[17]
terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”.
9. En la sentencia C-781 de 2003 la Corte se pronunció
sobre la acusación de inconstitucionalidad contra el inciso primero y el
parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificaron el régimen
de indemnización para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo,
cuando a la terminación del contrato de trabajo no les hubieren pagado todos
los salarios y prestaciones debidos.[18]
La actora consideraba que las normas desconocían los derechos adquiridos de los
trabajadores en relación con el antiguo régimen de indemnización moratoria
regulado en el artículo 65 del CST, con lo cual vulneraban los artículos 25 y
53 de la Constitución. Igualmente, afirmó que vulneraba el principio de
igualdad la diferenciación que incluía acerca del régimen de indemnización, de
acuerdo a si el trabajador percibía un salario mínimo o más.
En su fallo la Corte corroboró su jurisprudencia
acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas
y recalcó que el legislador está autorizado para modificar las normas
laborales, “sin más límites que los que le imponga la misma Constitución y los
derechos fundamentales de las personas”:
“(...) el artículo 53 del Ordenamiento
Superior dispone que la ley no puede menoscabar los derechos de los
trabajadores. Y en el mismo sentido se orienta el artículo 58 ibídem al señalar
que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores”. De modo que una vez se ha consumado la
situación jurídica e individual, y constituido así el derecho concreto, los
derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son intangibles frente
a la nueva legislación.
“Sobre la intangibilidad de los derechos
adquiridos la Corte ha expresado:
‘Configuran derechos adquiridos las
situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas
bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas
válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la
necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden
social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las
situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de
la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el
principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene
la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han
quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes
frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado
o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento
vigentes’[19]. (Subrayado fuera de texto).
“Así mismo, la Corte ha manifestado que el
principio de irretroactividad de la ley no opera respecto de las meras
expectativas:
‘La noción de derecho adquirido ha sido
ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las
meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las
leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protección.
Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo
y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no
puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una
regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente
las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un
derecho. A su vez, esta prohibición de la retroactividad es consustancial a la
idea misma del derecho en una sociedad democrática, pues la regulación social a
través de normas jurídicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por
lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para
que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicación retroactiva
de una ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho,
con lo cual se afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y
autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su
dignidad’.[20] (Subrayado fuera de texto).
“También debe señalarse que la
intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba
permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o
alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se
desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y
eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral
en la cual la regla general, que participa de la definición general de este
fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en
curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados,
y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del
otro’[21].
“(...)
“El actor se equivoca cuando afirma que el
cambio legislativo operado con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce
los derechos adquiridos de los trabajadores en relación con el régimen de
indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del CST, pues está
claro que en ejercicio de su competencia constitucional el legislador,
atendiendo a las condiciones económicas y sociales del momento, puede
introducir enmiendas a la legislación laboral, sin más límites que los que le
imponga la misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas[22]. Así lo hizo al
modificar mediante el precepto censurado la indemnización por falta de pago,
sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya
violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y
nadie tiene derecho a una eterna reglamentación de sus eventuales derechos y
obligaciones. Además, la norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto
en el artículo 52 de la misma Ley, que señaló como fecha de entrada en vigencia
de las modificaciones la de la publicación de la ley.[23]
“De otra parte,
la Sala considera que si se aceptara que los efectos del artículo 38 de la Ley
153 de 1887 son asimilables en la esfera del derecho laboral, para sostener que
en todo contrato de esta naturaleza se entenderán incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración, ello no implica que el esquema de la
indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el
legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. Al respecto
conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de
orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad se restringe
considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar diseños
normativos para ámbitos concretos como el de la indemnización moratoria, y de
señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco fijado por la
Constitución.
“Así, es incorrecto afirmar que el régimen
de indemnización moratoria vigente hasta la expedición de la Ley 789 de 2002 se
hace extensivo a todos los contratos suscritos antes de su promulgación, por
cuanto el derecho a ese pago únicamente se consolida cuando a la fecha de
terminación del vínculo laboral el empleador no cancela los salarios y
prestaciones sociales al trabajador, pero en manera alguna nace al momento
mismo de la celebración del contrato. Suponer lo contrario implicaría entonces
la petrificación del ordenamiento y el menoscabo de principios constitucionales
como la seguridad jurídica, tal y como lo ha señalado la propia Corte...”
10. En la sentencia C-038 de 2004 la Corte conoció,
entre otras, sobre la demanda presentada contra los artículos 25, 26, 28 y 30
de la Ley 789 de 2002, que modificaron distintas normas laborales. [24] Los artículos fueron acusados por vulnerar
los artículos 25 y 53 de la Constitución, por cuanto disminuían las garantías
laborales, [25] y
desconocían las “conquistas históricas de los trabajadores”[26] y la irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos laborales[27].
En la sentencia, la Corte recalcó la distinción entre
los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas legítimas:
“13- La doctrina jurídica y la
jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente
entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Y la razón de ese
esfuerzo es clara: conforme al artículo 58 de la Carta, los derechos adquiridos
gozan de protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes
ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protección (CP
art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la
ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia
de una regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones
abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas
que alguna persona tenía de obtener algún día un derecho, si la normatividad
modificada hubiera permanecido inalterada[28].
“(…)
“Conforme a lo anterior, en principio la
ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha
permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse
cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el
nacimiento del derecho. Una modificación de esa situación está en principio
prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la
ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda
oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulación le es menos favorable
y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si aún no se han cumplido
todos los supuestos fácticos que la regulación modificada preveía para el
nacimiento del derecho (…) Y es que si se admitiera que una mera expectativa
pudiera impedir el cambio legislativo, llegaríamos prácticamente a la
petrificación del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulación, alguna
persona podría objetar que la anterior normatividad le era más favorable y no
podía entonces ser suprimida[29].
“(…)
“15- Esta Corte ha igualmente señalado que,
a pesar de que la Constitución protege especialmente al trabajo (CP arts 1, 25
y 53), que es en nuestro ordenamiento no sólo un derecho fundamental sino
además un principio y valor fundante del Estado (CP Preámbulo y art 1º), las
meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos
en materia laboral, incluso si las nuevas regulaciones resultan menos
favorables a los trabajadores.”
Con base en lo anterior, la Corte
concluyó que la acusación contra las normas indicadas no prosperaba. Al mismo
tiempo advirtió que, como se verá más adelante, los cambios en las normas
laborales no solamente debían analizarse desde el punto de vista de la
dicotomía conceptual derechos adquiridos – expectativas legítimas, sino que
también debían estudiarse desde otras perspectivas:
“18- La Corte concluye entonces que el
cargo por vulneración de derechos adquiridos carece de sustento, y que en este
punto aciertan los intervinientes que defienden la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Sin embargo, esto no significa que automáticamente la
Corte deba declarar exequibles esas disposiciones pues, contrariamente a lo
sostenido por esos intervinientes, el único límite que tiene el Legislador al
modificar las regulaciones laborales no es el respeto a los derechos
adquiridos; el Congreso tiene también otras restricciones que debe respetar y
que la Corte procede a precisar.”
11. En la sentencia C-314 de 2004 la Corte falló sobre
las acusaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.