Sentencia C-177 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-177-05 Referencia: expediente PE-020 Sentencia C-177/05 RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES-Distinción DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Definición NORMAS DE DERECHO LABORAL-Efecto general e inmediato/LEY LABORAL-No afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Distinción DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS-Distinción DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para que se predique su existencia DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Beneficiarios del régimen de transición LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Tránsito legislativo deben ser razonable y proporcional DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las segundas no gozan de esa protección PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Alcance EXPECTATIVA LEGITIMA EN MATERIA LABORAL-No representan una barrera contra los cambios legislativos DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-No hace parte el derecho a pertenecer a un régimen laboral especifico DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Derechos convencionales de los servidores del Estado en los procesos de reestructuración TEORIA DE LA IRREVERSIBILIDAD-Alcance PRINCIPIO DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Aplicación de leyes laborales en los contratos de trabajo que se encuentren vigentes o en curso en el momento en que aquellas empiecen a regir El inciso primero del artículo 16 el Código Sustantivo del Trabajo no vulnera la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores, por cuanto él prohibe la aplicación retroactiva de la ley laboral, estos es su aplicación para las situaciones ya definidas o consumadas de acuerdo con leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos adquiridos. PRINCIPIO DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Alcance El principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores se refiere a los derechos adquiridos, y no a las expectativas legítimas. Estas últimas pueden, en principio, ser afectadas por las nuevas normas laborales, sin que ello constituya una vulneración del principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores. CONDICION MAS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR-Se encuentra garantizada mediante el principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Presupuestos/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Regímenes pensionales derogados PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE REGIMEN JURIDICO-Previsión de efectos de tránsito de legislación respecto de situaciones concretas que han determinado cierta expectativa válida LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REFORMA LABORAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REFORMA LABORAL-Restricciones PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MINIMOS DEL TRABAJO EN REFORMA LABORAL-Se deben tener en cuenta los Tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad DERECHO AL TRABAJO-Principio y valor/DERECHO AL TRABAJO-Desarrollo progresivo/ DERECHO AL TRABAJO-Contenidos mínimos que protege/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS SOCIALES-Obligación del Estado de lograr la completa realización PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Límites del legislador/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Prohibición de retrocesos no es absoluta CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe ser estricto frente a la adopción de medidas regresivas en la protección de un derecho social DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Protección a través de la prohibición de aplicar en forma retroactiva las nuevas normas laborales/EXPECTATIVA LEGITIMA EN MATERIA LABORAL-Aplicación de leyes laborales en los contratos de trabajo que se encuentren vigentes o en curso en el momento en que aquellas empiecen a regir Es claro que el primer inciso del artículo 16 prohíbe la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que “[l]as normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir lo derechos adquiridos. De otra parte, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que “[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...” Esta autorización se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas legítimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones más desfavorables para el trabajador. Referencia: expedientes D-5310 y D-5321 Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 (parcial) y 156 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Demandantes: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán y Jorge William Díaz Hurtado Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 16 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), a la cual la Secretaría General de esta corporación asignó el número D-5310. Así mismo, el ciudadano Jorge William Díaz Hurtado presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 156 (parcial) del mismo código, a la cual la Secretaría General de esta corporación asignó el número D-5321. Según constancia secretarial de 15 de Julio de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 13 de Julio de 2004, resolvió acumular el Expediente No. D-5321 al Expediente No. D-5310, con el fin de que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la misma sentencia. En virtud de auto dictado el 30 de Julio de 2004 el magistrado sustanciador admitió la demanda formulada contra el Art. 16 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), y rechazó la demanda entablada contra el Art. 156 (parcial) del mismo código. Contra la decisión de rechazo no se interpuso el recurso de súplica previsto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, por lo cual quedó ejecutoriada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda admitida. II. NORMA DEMANDADA[1] A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en Diario Oficial No. 30694 del veintitrés (23) de Diciembre de 1961, y se subraya lo acusado: Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961) “ART. 16.- Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. “2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”. III. DEMANDA El demandante considera infringidas las disposiciones contenidas en los Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93 y 215 de la Constitución, con base en los siguientes argumentos: Afirma que la norma acusada no garantiza la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo como lo establecen el preámbulo y el Art. 25 de la Constitución, ni los fines esenciales del Estado que prevé el Art. 2º de ésta. Señala que al aplicar inmediatamente una nueva norma laboral (ley, contrato, acuerdo o convenio de trabajo) que desmejora los derechos de los trabajadores, se desconocen los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo consagrados en el Art. 53 de la Constitución, especialmente la llamada condición más beneficiosa. Expresa que en materias civil y comercial se aplica la ley vigente al celebrarse el contrato y que en materia penal y disciplinaria se tiene en cuenta la ley preexistente al acto que se imputa y sólo se aplica la ley posterior si es favorable al sindicado, procesado o condenado. Por tanto, al dar un tratamiento diferente en materia laboral, se viola el principio de igualdad. Considera que la condición más beneficiosa es un principio mínimo y fundamental que supone la progresividad del Derecho Laboral, es decir, que en un Estado Social de Derecho como el colombiano, para garantizar el orden político, económico y social justo como lo establece el preámbulo de la Constitución, ninguna norma puede desmejorar las condiciones de los trabajadores. Indica que la Corte Constitucional aplicó este criterio en las Sentencias C-013 de 1993 y C-09 de 1994 pero lo modificó en la Sentencia C-168 de 1995 y transcribe apartes de ellas. Agrega que una cosa son los derechos adquiridos y otra muy diferente los derechos sociales de los trabajadores, ambos con protección constitucional en el Estado colombiano, y que en la última de las sentencias citadas la Corte confunde el principio de favorabilidad con el de la condición más beneficiosa. Enuncia que el Art. 53 superior claramente establece que ninguna fuente formal del derecho puede menoscabar los derechos de los trabajadores y que los derechos que protege dicha norma son los derechos sociales de los trabajadores, considerados de manera general, los cuales son diferentes de los derechos adquiridos que ampara el Art. 58 ibídem. Sostiene que conforme a lo dispuesto en el Art. 215 de la Constitución el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en el estado de emergencia económica, social y ecológica y que mucho menos puede desmejorarlos en estado de normalidad. Añade que la norma demandada es contraria al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral, conforme al mismo Art. 53 superior. Expresa que si la norma demandada se excluye del ordenamiento jurídico, la consecuencia lógica es que los contratos de trabajo se rijan exclusivamente por las leyes vigentes al momento de su celebración, como lo prevé el Art. 38 de la Ley 153 de 1887. Expone que igualmente la disposición acusada desconoce el Art. 93 de la Constitución, que dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Transcribe unos apartes de sentencias de la Corte Constitucional referentes a la obligatoriedad de los derechos laborales en el orden interno y a la aplicación del bloque de constitucionalidad y afirma que el Gobierno colombiano al ratificar la Constitución de la OIT y los posteriores convenios sobre libertad sindical contrajo la obligación de no menoscabar los derechos que había concedido y, más aún, de implementar los previstos en dichos instrumentos. Por último, pide a la Corte que subsidiariamente profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada en el sentido de que “las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y que si aparece una norma nueva durante la ejecución del contrato de trabajo, se aplica inmediatamente, siempre y cuando no menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos sociales de los trabajadores”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones del Ministerio de la Protección Social 1.1. Mediante escrito presentado el 1º de Septiembre de 2004, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, obrando en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte que declare exequible la expresión contenida en el Art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en las siguientes razones: Expresa que el principio de irretroactividad de la ley es necesario para la seguridad jurídica y que de aceptarse los cargos del demandante no podría el legislador modificar las condiciones laborales, se petrificaría el Derecho y se impediría a aquel que adecue la normatividad a las realidades sociales y económicas y que cumpla los fines del Estado. 1.2. A través de escrito radicado el 1º de Septiembre de 2004, la ciudadana Miriam Salazar Contreras, actuando en nombre del Ministerio de la Protección Social, pide a la Corte que declare exequibles los apartes demandados del Art. 156 del Código Sustantivo del Trabajo y expone algunos argumentos para sustentar su petición, lo cual no será tenido en cuenta por haber quedado en firme la decisión de rechazar la demanda contra dicha disposición, como se indicó en el acápite de los antecedentes de esta sentencia. 2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El día 3 de Septiembre de 2004, la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentó escrito firmado por el ciudadano Rafael Forero Contreras, de manera extemporánea. En esencia, manifiesta que el inciso primero del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional y solicita que la Corte así lo declare. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 3667 radicado el 29 de Septiembre de 2004, el Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado del Art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo y se inhiba respecto del cargo por la vulneración del Art. 93 de la Constitución, con las siguientes razones: Afirma que el demandante parte de una interpretación errada de la norma, ya que la misma establece en forma expresa que las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato y se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, que son los derechos que han entrado en el patrimonio del trabajador y son oponibles a los demás. Sostiene que por ello es falso que con la norma se renuncie a los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales o que se viole el principio de la condición más favorable. Añade que no entiende la distinción que hace el actor entre derechos adquiridos y derechos sociales de los trabajadores, puesto que no se toma el trabajo de explicarla. Dictamina que no es cierto que la norma acusada vulnere el principio de igualdad, en relación con las normas de los Derechos Civil, Comercial, Penal y Disciplinario, porque son supuestos de hecho distintos, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los mismos. Por último señala que con relación al cargo de vulneración del Art. 93 de la Constitución existe inepta demanda, pues el demandante no manifestó cuáles son los acuerdos o convenios quebrantados por la disposición demandada ni expuso ningún cargo concreto. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley. Problema jurídico 2. El problema jurídico a resolver se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Vulnera el numeral 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo los principios mínimos fundamentales del trabajo contemplados en el art. 53 de la Constitución, y especialmente el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores, por cuanto dispone que las normas laborales se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, independientemente de si la nueva norma es favorable o desfavorable al trabajador? Para resolver esta cuestión, la Corte se referirá, en primer lugar, a las sentencias que ha proferido sobre el tema de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. Luego, tratará sobre las acusaciones del actor acerca de la vulneración de los principios mínimos fundamentales del trabajo, para lo cual recurrirá también a sus sentencias. Finalmente, se referirá a los límites fijados por su jurisprudencia a la reforma de la ley laboral en el caso de las expectativas legítimas, cuando se introducen condiciones más desfavorables para trabajador. La Corte destaca la importancia de los debates doctrinarios acerca de la definición de los derechos adquiridos, las situaciones consolidadas y demás conceptos análogos. Sin embargo, en esta ocasión, para decidir sobre el problema jurídico planteado basta con referirse a la jurisprudencia de la Corte y partir de los criterios por ella sentados. La jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas 3. La norma demandada establece que las normas laborales se aplicarán a los contratos de trabajo en curso desde el momento en que empiecen a regir. El precepto excluye, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley, lo que significa que esas normas de trabajo no pueden afectar situaciones definidas o consumadas de acuerdo con las leyes anteriores. Precisamente, el actor cuestiona la constitucionalidad de la norma, por cuanto considera que de los principios mínimos fundamentales del trabajo contemplados en el art. 53 de la Constitución se deriva que las nuevas leyes laborales solamente pueden ser aplicadas a los contratos de trabajo vigentes en aquellos casos en los que contemplen condiciones más favorables para el trabajador. El debate planteado por el actor remite a la distinción que ha elaborado la jurisprudencia acerca de la retroactividad y la retrospectividad de las normas laborales. Se considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los contratos de trabajo en curso. Ciertamente, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la retroactividad de la ley al expresar que “[l]as normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.” Al mismo tiempo, el artículo autoriza la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que “[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...” Quizás el caso clásico de aplicación de los principios de retrospectividad y retroactividad es el que se presentó en torno a la demanda de inconstitucionalidad contra la norma de la Ley 10 de 1934 que creó el auxilio de cesantía para los empleados particulares que fueran despedidos sin justa causa.[2] El actor planteaba que la norma era inconstitucional, por cuanto establecía que para el cálculo del valor a pagar por concepto del auxilio de cesantía se debía tener en cuenta todo el tiempo que el empleado hubiera servido y sirviera a las empresas, lo cual se consideraba que violaba el principio de la no retroactividad y, por consiguiente, los derechos adquiridos de los empleadores. En la demanda se aseguraba que la Ley sólo podía regir para el futuro, es decir, para los nuevos contratos que llegaren a celebrarse después de la Ley 10 de 1934, y que al disponer que la cesantía se debía también sobre los años de trabajo ya cumplidos, años durante los cuales no se había pactado ninguna obligación al respecto en los contratos vigentes pero anteriores a dicha ley, se vulneraba el derecho adquirido de las empresas a no pagar o no reconocer el trabajo más allá del salario pactado. Para resolver el problema, la Corte Suprema de Justicia afirmó que “el carácter retroactivo de una ley consiste en vulnerar derechos adquiridos”, luego insinuó la diferencia entre retroactividad y retrospectividad, para definir entonces que las normas acusadas eran retrospectivas. “Las disposiciones acusadas no tienen efecto retroactivo. El inciso c) del artículo 14 de la Ley 10 de 1934 establece el derecho a indemnización en el caso de que se realice un hecho posterior a la expedición de dicha ley: el despido de un empleado, que no sea originado por mala conducta ni por el incumplimiento del contrato. Es obvio que tal disposición no puede tener efecto retroactivo cuando el derecho que consagra nace de un hecho futuro. El parágrafo del artículo 24 del decreto 652 de 1935, que reglamenta la materia, ciñéndose al espíritu de la ley, tampoco es retroactivo por las mismas causas. “La disposición mencionada de la ley 10 y el precepto reglamentario del decreto 652 señalan en el tiempo que el empleado sirvió con anterioridad a la expedición de la ley, como justo factor para guardar el monto de la indemnización. No puede considerarse esta circunstancia como motivo de irretroactividad, porque el hecho de entrar en el cómputo de la indemnización todo el tiempo de servicios del empleado, sea anterior o posterior a la ley, solo significa que se utiliza este factor para señalar la cuantía de la indemnización en una forma que consulte la equidad y la justicia. “El doctor Manuel J. Angarita, eminente abogado, al comentar las disposiciones de la ley 153 de 1887 dice que hay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ningún derecho adquirido. Agrega que esas leyes no tienen carácter retroactivo y deben considerarse únicamente como retrospectivas. Esta doctrina la acoge el señor Procurador General de la Nación en su importante estudio y la sustenta con opiniones de modernos expositores de derecho, para aplicarla como pertinente al caso que se estudia. “En la legislación colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedición de las leyes para regular la cuantía de las pensiones y las recompensas. Pudiera argumentarse que se trata de cargas del Estado y que este tiene la libertad para resolver lo relativo al pago de las gracias que concede a sus servidores. Pero también el legislador ha reglamentado en la misma forma las pensiones y recompensas que deben pagar empresas o instituciones privadas distintas de las nacionales, como ocurre con la ley 1ª. de 1932 sobre pensiones de los empleados ferroviarios, de la cual se hablará más adelante, y con los sueldos de retiro de los militares y pensiones que se pagan con fondos de cajas que no pertenecen al Tesoro Nacional. “El medio establecido por el legislador colombiano para determinar la cuantía de la indemnización en los casos de despido, no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, sino que responde a un alto ideal de humanidad y de justicia social, que mira el reconocimiento de los esfuerzos del empleado que ha dedicado sus capacidades al servicio de la empresa, con honradez y decisión. No es justo que al empleado, después de un servicio prolongado y eficiente, que muchas veces agota sus energías y lo imposibilita para otras actividades, se le despida sin derecho a la recompensa equitativa que lo libre siquiera en parte de los rigores de una cesantía injustificada. “La Corte ha dicho que la noción de derecho adquirido estriba en las relaciones de derecho que producen los hechos legalmente consumados, como que aquellos hace parte de nuestro patrimonio. Agrega que los derechos adquiridos quedan comprendidos en la idea de propiedad, considerada en toda su amplitud y en todas sus manifestaciones. (Sentencia del 2 de marzo del año 1918). “Fiore dice que el derecho adquirido en atención a la ley nueva, es el derecho perfecto, aquel que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho. Dice el mismo autor ‘lo pasado que queda fuera de la ley es el derecho individualmente ya adquirido en virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente.’ “Siguiendo este orden de ideas en el estudio del problema que se debate, se llega a la conclusión de que no hay para los patronos el derecho adquirido de que se habla para no pagar a los empleados la indemnización, en caso de despido que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato, porque jamás ha existido una ley que lo exima de esa obligación, ni podría haberla, porque con ella se habría consagrado una injusticia notoria. En cambio, sí existen textos de la ley civil que en ciertos casos daban al empleado despedido el derecho de reclamar en una forma ordinaria indemnización por los perjuicios ocasionados. La ley 10 no hizo otra cosa que fijar las normas para el ejercicio del derecho a la indemnización, siguiendo los dictados de la justicia social. “Las disposiciones acusadas no quebrantan ninguna situación jurídica concreta establecida a favor de los patronos que los eximiera de indemnizar a los empleados cesantes. No son, por consiguiente, tales disposiciones violatorias de derechos adquiridos.”[3] La diferenciación fue reasumida en diversas sentencias posteriores de la misma Corte Suprema de Justicia. Así ocurrió en la sentencia del 22 de julio de 1969, en la que se manifestó: “El apoyo a la efectividad del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, hay que buscarlo en un claro deslinde entre los fenómenos que son regidos por la aplicación inmediata de la ley nueva y, para el efecto, la delimitación de tales fenómenos, y los que constituyen los derechos adquiridos con justo título y su quebranto por el efecto retroactivo de la ley. La aplicabilidad inmediata de esta para regir situaciones o relaciones jurídicas en curso, parte de la diferenciación que se hace entre el desconocimiento del derecho adquirido – situación jurídica concreta de que habla Bonnecase- y la regulación por la ley nueva de las consecuencias futuras de una relación de derecho, situación o status, que nació bajo el imperio de un precepto legal anterior, pero que tiene la característica de que se proyecta, opera jurídicamente dentro de la vigencia del nuevo mandato. De ahí que la doctrina de tratadistas con la mayor autoridad científica haya sido explícita en la clarificación de los dos aspectos del efecto temporal del cumplimiento de la ley... “La Corte ha acogido esta posición diferencial en varios fallos que han definido casos de la mayor trascendencia, como el citado antes y el de 12 de noviembre de 1937 (“G.J.”, núm. 1929, págs. 698 y ss.) que definió la demanda contra preceptos de la ley 10 de 1934 que determinaron, para la liquidación del auxilio de cesantía, el cómputo del tiempo servido con anterioridad a la vigencia de la ley, siempre que a la fecha de esta existiera el vínculo jurídico laboral entre empleado y patrono. La Corporación hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel José Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotomía ente el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constitución derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acción sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de las relaciones jurídicas, situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminología y el criterio adoptados: “Muchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden público y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ningún derecho adquirido” (“G.J.”, núm 2170, pág. 260). “Pero la Corte ha dejado diáfanamente definido que la situación jurídica en curso o status que se origina conforme a la ley anterior y opera dentro de la nueva, es un situación consolidada que, si bien puede regirse en sus efectos futuros por la ley nueva, no puede ser desconocida por esto, como no pueden ser desconocidos los derechos concretos que ella genera y que quedaron consolidados antes de la última ley, viniendo a constituir para ella facta praeterita. Es decir, son intangibles estos como «bien jurídico creado por un hecho capaz de producirlo según la ley entonces vigente (el hecho generador del status de derecho, anota la sala), y que de acuerdo con los preceptos de la misma ley entró en el patrimonio del titular » (Garavito, acogido por Tascón, Derecho constitucional colombiano, edición 1939, pág 84). Pero la situación jurídica en curso no es bien que en un momento dado, teniendo vocación hacia el futuro, haya ingresado íntegramente al patrimonio del titular con todas sus características y modalidades iniciales, y consecuencias futuras, para que en estas no pueda afectarse por la norma legal que se expide durante su curso”.[4] 4. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el concepto de retrospectividad de la ley. Así, en la sentencia C-781 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se expresó acerca su aplicación en el ámbito laboral: “El artículo 25 de la Constitución dispone que ‘el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado’, y agrega que ‘toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas’. Es decir, que la ley debe rodear el trabajo humano de especiales condiciones de cuidado, estímulo, garantía y respeto. Acorde con este imperativo, la ley laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de sus normas rectoras el que sus disposiciones son de orden público, por lo que tienen ‘efecto general e inmediato’ y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, ‘pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores’. La Corte también se ha referido al concepto de retrospectividad en ámbitos diferentes al laboral. Así ocurrió cuando estudió las acciones de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996[5], por la cual se establecían normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, y en especial, cuando determinó la exequibilidad de su artículo 33. Este artículo determinaba que si bien la Ley 333 regía a partir de su promulgación, la extinción del dominio se podría declarar sobre bienes que hayan sido adquiridos o destinados a actividades ilícitas con anterioridad a la promulgación de esta ley. Al respecto señaló la Corte: "Contra lo que señalan los demandantes, la norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se está ante la aplicación de penas, y segundo por cuanto la figura allí prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad. "En efecto, puede verse en el texto del artículo que la Ley aprobada "rige a partir de la fecha de su promulgación", es decir que sus disposiciones tendrán efecto y concreción en el futuro y sobre la base del conocimiento público y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva. (…) "Supuesto esencial de la garantía de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado según el orden jurídico anterior. "El propósito de ese postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jurídicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no habrán de afectar lo que legítimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia. "Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidación de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jurídicas bajo la protección del orden jurídico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el interés colectivo"[6]. (subrayado del texto original) También acudió la Corte a este concepto cuando se refirió al carácter retrospectivo de las normas interpretativas de otras leyes[7], cuando estudió la aplicación de la Constitución de 1991 a las situaciones que se encontraban en tránsito de ejecución para cuando entró en vigencia la Carta Política[8] y cuando analizó la constitucionalidad del Decreto 2271 de 1991, que adoptó como legislación permanente el Decreto 2790 de 1991, el cual asignó a los recién creados jueces especializados la competencia para continuar conociendo determinados procesos penales que se encontraban en curso.[9] 5. Pues bien, por lo menos desde la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional asumió como propia, y en forma consistente, la distinción entre derechos adquiridos y otras categorías jurídicas que permiten que nuevas leyes tengan efecto general inmediato. Dentro de estas se destaca el concepto de expectativas legítimas. A partir de la mencionada sentencia, la Corte ha decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la vieja normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada. Por otra parte, la Corte ha establecido que cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se prohibe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado. La Corte Constitucional ha mantenido esta distinción, como se demuestra en las sentencias que se mencionan a continuación: 6. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, que se ocupan, respectivamente, del campo de aplicación de la ley, de su régimen de transición y de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley y en las leyes anteriores.[10] En términos similares a los de la demanda que se analiza en este proceso, el actor afirmaba que las normas atacadas vulneraban el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto desconocían derechos de los trabajadores previstos en la normatividad anterior que aún no estaban consolidados. Afirmaba entonces que era necesario diferenciar los conceptos de “derechos adquiridos” y de “condición más beneficiosa”, pues mientras aquél se derivaba del artículo 58 de la Constitución, el último provenía del inciso final del artículo 53 de la misma, por cuanto se correspondía con la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores. Luego de hacer una exploración en la doctrina y la jurisprudencia acerca del tema de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, en la sentencia se expresó sobre estos dos conceptos: “Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función. “Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante. “En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa’.” “(...) “(…) Entonces, mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de "derecho adquirido"; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho algún día, es decir, una "expectativa", y como se ha reiterado, la Constitución no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las 'expectativas' pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador quien en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales.” 7. En la sentencia C-596 de 1997 la Corte analizó la acusación contra una frase del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual el régimen de transición se aplicaría a las personas que cumplieran con ciertos requisitos y estuvieran afiliados a un régimen pensional en el momento de entrada en vigencia de la Ley.[11] La demanda consideraba, entre otras cosas, que la expresión acusada vulneraba la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los principios de favorabilidad laboral y de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, por cuanto implicaba que el régimen de transición no sería aplicable a las personas que en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no habían estado afiliados a un régimen pensional. En la providencia la Corte expresó acerca de la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas: "Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. “Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho. “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho.” 8. En la sentencia C-789 de 2002 la Corte se ocupó de la demanda presentada contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el régimen de transición pensional no se aplicaría a las personas que voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual, aun cuando decidieran retornar luego al régimen de prima media con prestación definida. [12] El actor consideraba, entre otras cosas, que las personas que, en el momento de entrada en vigencia de la ley, cumplieran con los requisitos de edad o de tiempo de servicio contaban con el derecho adquirido a gozar del régimen de transición, a pesar de que en un momento se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual. Por lo tanto, afirmaba que esas normas vulneraban, entre otros, los derechos adquiridos y el principio de la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, contemplado en el artículo 53 de la Carta. En la providencia, la Corte reiteró sus pronunciamientos acerca de la diferencia entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas legítimas: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo. “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. “Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[13] “Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[14] “En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” De esta manera, en la sentencia se concluyó que “en relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.[15]” A renglón seguido, sin embargo, la Corporación afirmó que existían algunos límites en la potestad de configuración del régimen pensional por parte del Congreso, y con base en ello condicionó la declaración de constitucionalidad de los incisos demandados. Dijo al respecto la Corte: “Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. “(…) “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[16] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[17] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”. 9. En la sentencia C-781 de 2003 la Corte se pronunció sobre la acusación de inconstitucionalidad contra el inciso primero y el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificaron el régimen de indemnización para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo, cuando a la terminación del contrato de trabajo no les hubieren pagado todos los salarios y prestaciones debidos.[18] La actora consideraba que las normas desconocían los derechos adquiridos de los trabajadores en relación con el antiguo régimen de indemnización moratoria regulado en el artículo 65 del CST, con lo cual vulneraban los artículos 25 y 53 de la Constitución. Igualmente, afirmó que vulneraba el principio de igualdad la diferenciación que incluía acerca del régimen de indemnización, de acuerdo a si el trabajador percibía un salario mínimo o más. En su fallo la Corte corroboró su jurisprudencia acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas y recalcó que el legislador está autorizado para modificar las normas laborales, “sin más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas”: “(...) el artículo 53 del Ordenamiento Superior dispone que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. Y en el mismo sentido se orienta el artículo 58 ibídem al señalar que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. De modo que una vez se ha consumado la situación jurídica e individual, y constituido así el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son intangibles frente a la nueva legislación. “Sobre la intangibilidad de los derechos adquiridos la Corte ha expresado: ‘Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes’[19]. (Subrayado fuera de texto). “Así mismo, la Corte ha manifestado que el principio de irretroactividad de la ley no opera respecto de las meras expectativas: ‘La noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protección. Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho. A su vez, esta prohibición de la retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democrática, pues la regulación social a través de normas jurídicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicación retroactiva de una ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad’.[20] (Subrayado fuera de texto). “También debe señalarse que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro’[21]. “(...) “El actor se equivoca cuando afirma que el cambio legislativo operado con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores en relación con el régimen de indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del CST, pues está claro que en ejercicio de su competencia constitucional el legislador, atendiendo a las condiciones económicas y sociales del momento, puede introducir enmiendas a la legislación laboral, sin más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos fundamentales de las personas[22]. Así lo hizo al modificar mediante el precepto censurado la indemnización por falta de pago, sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentación de sus eventuales derechos y obligaciones. Además, la norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 52 de la misma Ley, que señaló como fecha de entrada en vigencia de las modificaciones la de la publicación de la ley.[23] “De otra parte, la Sala considera que si se aceptara que los efectos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 son asimilables en la esfera del derecho laboral, para sostener que en todo contrato de esta naturaleza se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, ello no implica que el esquema de la indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. Al respecto conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar diseños normativos para ámbitos concretos como el de la indemnización moratoria, y de señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco fijado por la Constitución. “Así, es incorrecto afirmar que el régimen de indemnización moratoria vigente hasta la expedición de la Ley 789 de 2002 se hace extensivo a todos los contratos suscritos antes de su promulgación, por cuanto el derecho a ese pago únicamente se consolida cuando a la fecha de terminación del vínculo laboral el empleador no cancela los salarios y prestaciones sociales al trabajador, pero en manera alguna nace al momento mismo de la celebración del contrato. Suponer lo contrario implicaría entonces la petrificación del ordenamiento y el menoscabo de principios constitucionales como la seguridad jurídica, tal y como lo ha señalado la propia Corte...” 10. En la sentencia C-038 de 2004 la Corte conoció, entre otras, sobre la demanda presentada contra los artículos 25, 26, 28 y 30 de la Ley 789 de 2002, que modificaron distintas normas laborales. [24] Los artículos fueron acusados por vulnerar los artículos 25 y 53 de la Constitución, por cuanto disminuían las garantías laborales, [25] y desconocían las “conquistas históricas de los trabajadores”[26] y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales[27]. En la sentencia, la Corte recalcó la distinción entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas legítimas: “13- La doctrina jurídica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Y la razón de ese esfuerzo es clara: conforme al artículo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protección (CP art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún día un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada[28]. “(…) “Conforme a lo anterior, en principio la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Una modificación de esa situación está en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulación le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si aún no se han cumplido todos los supuestos fácticos que la regulación modificada preveía para el nacimiento del derecho (…) Y es que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegaríamos prácticamente a la petrificación del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulación, alguna persona podría objetar que la anterior normatividad le era más favorable y no podía entonces ser suprimida[29]. “(…) “15- Esta Corte ha igualmente señalado que, a pesar de que la Constitución protege especialmente al trabajo (CP arts 1, 25 y 53), que es en nuestro ordenamiento no sólo un derecho fundamental sino además un principio y valor fundante del Estado (CP Preámbulo y art 1º), las meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos en materia laboral, incluso si las nuevas regulaciones resultan menos favorables a los trabajadores.” Con base en lo anterior, la Corte concluyó que la acusación contra las normas indicadas no prosperaba. Al mismo tiempo advirtió que, como se verá más adelante, los cambios en las normas laborales no solamente debían analizarse desde el punto de vista de la dicotomía conceptual derechos adquiridos – expectativas legítimas, sino que también debían estudiarse desde otras perspectivas: “18- La Corte concluye entonces que el cargo por vulneración de derechos adquiridos carece de sustento, y que en este punto aciertan los intervinientes que defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Sin embargo, esto no significa que automáticamente la Corte deba declarar exequibles esas disposiciones pues, contrariamente a lo sostenido por esos intervinientes, el único límite que tiene el Legislador al modificar las regulaciones laborales no es el respeto a los derechos adquiridos; el Congreso tiene también otras restricciones que debe respetar y que la Corte procede a precisar.” 11. En la sentencia C-314 de 2004 la Corte falló sobre las acusaci...

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