C-177-01
Sentencia C-177/01
Sentencia
C-177/01
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación
elemental
GENOCIDIO-Delito de derecho internacional
GENOCIDIO-Concepto
CONVENCION
PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL GENOCIDIO
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Integración/GENOCIDIO EN DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance
DERECHO
DE LA HAYA Y DERECHO DE GINEBRA-Objetivos
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ramas
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligatoriedad
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
GENOCIDIO-Crimen atroz
GENOCIDIO-Concepto amplio/GENOCIDIO-Definición/GENOCIDIO
POLITICO-Penalización
Ningún
reparo puede formularse a la ampliación que de la protección del genocidio a
los grupos políticos, hace la norma cuestionada, pues es sabido que la
regulación contenida en los Tratados y Pactos Internacionales consagra un
parámetro mínimo de protección, de modo que nada se opone a que los Estados, en
sus legislaciones internas consagren un mayor ámbito de protección. No hay
óbice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto más amplio de
genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que
consiste en la destrucción sistemática y deliberada de un grupo humano, que
tenga una identidad definida. Y es indudable que un grupo político la tiene.
La incriminación de la conducta sistemática de aniquilación de un grupo
político, mediante el exterminio de sus miembros, encuentra pleno respaldo en
los valores y principios que informan la Constitución Política de 1991 entre
los que se cuentan la convivencia, la paz y el respeto irrestricto a la vida y
a la existencia de los grupos humanos, considerados como tales, con
independencia de su etnia, nacionalidad, credos políticos, filosóficos o
religiosos.
GENOCIDIO-Restricción
de protección por limitación a actuaciones legales
Lejos de adoptar
las medidas de adecuación legislativa consonantes con las obligaciones
internacionales que el Estado Colombiano contrajo, en particular, al suscribir
la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, se desvirtuó el propósito que con su consagración normativa se
perseguía, pues restringió la protección de los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla únicamente
en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un miembro
de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político “que actúe dentro
de margen de la Ley,” con lo que sacrificó la plena vigencia y la irrestricta
protección que, a los señalados derechos, reconocen tanto el Derecho
Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican.
GENOCIDIO-Grupo al margen de la ley
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD EN PENAL-Carencia
DERECHO A LA
IGUALDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES
DERECHO A LA VIDA-Protección igualitaria
DERECHO A LA VIDA
EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección igualitaria
VIDA-No admisión de diferenciaciones
VIDA-Valor constitucional
FUERZA PUBLICA-Combate de grupos políticos alzados en
armas
FUERZA PUBLICA-Legalidad de la acción
FUERZA PUBLICA-Muerte en combate con grupos alzados en
armas
HOMICIDIO-No lo es la muerte en combate
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
Referencia:
expediente D-3120
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 322ª (parcial) del Código Penal, creado
por el artículo primero de la Ley 589 de 2000 "Por medio de la cual se
tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la
tortura; y se dictan otras disposiciones".
Actora: Marcela
Adriana Rodriguez Gomez
Magistrado
Sustanciador:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., febrero catorce (14) del año
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ
GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5º.,
de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 322ª del Código Penal, creado
por el artículo primero de la Ley 589 de 2000 "Por medio de la cual se
tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la
tortura; y se dictan otras disposiciones".
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
del ocho (8) de agosto del 2000, admitió la demanda, por haberse satisfecho los
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así mismo, el traslado al Señor
Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su
competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor
Presidente de la República, a los señores Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al señor Ministro de Justicia y del
Derecho, al señor Fiscal General de la Nación y a los Representantes Legales de
la Corporación Colectiva de Abogados y de la Comisión Colombiana de Juristas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de esta índole, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición a que pertenece la frase demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 44073 del 7 de
julio de 2000, subrayándose lo acusado:
"Ley 589 de 2000
(julio 6)
"Por medio de la cual se tipifica el genocidio,
la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan
otras disposiciones"
Artículo
322A.- Genocidio.- El
que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la Ley, por
razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de
quinientos (500) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
...."
III. LA DEMANDA
A juicio de la accionante, la frase
demandada, en cuanto excluye de la tipificación del delito de genocidio la
conducta de destrucción de los miembros de un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o político, en la hipótesis en que este actúe al margen de la Ley,
viola los artículos 5º, 11, 13, 28 y 107 de la Constitución Nacional, pues en
ese evento no se garantiza ni su vida ni su integridad.
Manifiesta la demandante que, en esas
condiciones, el acápite demandado permite que haya genocidio contra quien actúe
por fuera del marco legal, con lo que contradice el artículo 5º. de la
Constitución Nacional pues este último reconoce la supremacía de los derechos
inalienables de las personas, sin limitaciones ni restricciones.
Expresa que en tanto la norma cuestionada
solo garantiza la vida de quienes actúen dentro del margen de la Ley, también
desconoce el artículo 11 de la Carta, conforme al cual el derecho a la vida es
inviolable.
Asevera que el principio de igualdad
previsto en el artículo 13 de la Constitución también se quebranta cuando la
Ley solo considera que constituye genocidio la conducta de destrucción de los
miembros de un grupo solo en tanto realicen su actividad dentro del margen de
la Ley pues, en su criterio, ello equivaldría a sostener que por fuera de la
Ley "no hay Constitución que valga".
De ahí que, en su concepto, por razón de lo
preceptuado en la frase acusada, también resulte coartada la garantía que
consagra el artículo 107 de la Carta Política para que todos los nacionales
puedan fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, pues
si estos actúan al margen de la Ley, sus miembros pueden ser objeto de
destrucción, sin que tal comportamiento sea reprochado por el ordenamiento
jurídico.
Por ello, para la ciudadana demandante carece
de sentido que el artículo 28 de la Constitución consagre el derecho a la
libertad, cuando el aparte demandado no incrimina penalmente la destrucción de
los miembros de un grupo que actúe por fuera de la Ley.
Para concluir, la accionante se interroga
acerca de lo que podría suceder con los Sindicatos que realicen huelgas
declaradas ilegales, o con los grupos de homosexuales, o con los grupos de
desamparados. Frente a ese interrogante expresa su preocupación porque las
limpiezas "sociales” y el exterminio de los opositores políticos, queden
impunes, pues ello, en últimas, propiciaría las conductas atentatorias contra
sus integrantes.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino por conducto de la Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico,
para plantear, en primer lugar, la ineptitud de la demanda, pues, en su
parecer, la demandante no expuso las razones por las cuales la norma que dice
acusar, vulneraría los artículos fundamentales aludidos, por lo que, según su
opinión, esta carece de concepto de violación.
En forma subsidiaria, para el caso en que
la Corte no comparta la propuesta de fallo inhibitorio, argumenta que tampoco
procedería la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, pues, en su
criterio, las razones expuestas por la demandante no se predican del texto
acusado sino, según su entendimiento, de los riesgos eventuales que podrían
derivarse de su incorrecta aplicación.
Recuerda que el juicio de constitucionalidad
que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional se lleva a cabo mediante
la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con el
Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a éste,
independientemente de la buena o mala aplicación o interpretación que de ellos
hagan las respectivas autoridades.
De otra parte, respecto a la supuesta
transgresión de los derechos de los grupos que se encuentren al margen de la
Ley, a causa de lo preceptuado en la norma acusada, señala que, por el
contrario, esta ha conformado el Código Penal a las disposiciones de la
Constitución Política que reconocen la dignidad de la persona humana y la
primacía de sus derechos inalienables, así como a los postulados
constitucionales que protegen la vida e integridad personal, de conformidad con
los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen los derechos humanos.
En ese sentido, la interviniente anota que
la conducta que sanciona la norma acusada es objeto de sanción por parte del Estado,
de manera consonante con lo establecido en el artículo 2º Superior y con las
normas de la Carta Política que proclaman la dignidad humana (artículo 1º.); la
diversidad étnica y cultural (artículo 7º.); la protección a la familia
(artículo 5º.); el derecho a la vida (artículo 11); la libertad de conciencia
(artículo 18); la libertad de cultos (artículo 19); el derecho de libre
circulación en el territorio nacional (artículo 24); la libertad personal
(artículo 28) y la libertad de asociación (artículo 30), entre otros.
Por otra parte, la interviniente considera
que resultaría imposible que los militares puedan ser procesados por este
delito, pues los operativos que adelantan en combate, se realizan en
cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Acerca de las inquietudes que el precepto
en cuestión suscita a la demandante, la interviniente comenta que la
declaratoria de ilegalidad de una huelga se predica de la cesación de
actividades y no de la organización sindical propiamente dicha, a lo cual añade
que esta se encuentra dentro del marco de la autoridad administrativa del
Estado a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
De igual manera, señala que la norma
acusada en ningún momento desconoce los derechos de los homosexuales ni los de
los desamparados, pues, según su entendimiento, los grupos que se encuentran al
margen de la Ley tendrán la protección del Estado que resultare de la garantía
general de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación comienza por
delinear el marco conceptual del tema, para lo cual sintetiza los antecedentes
históricos y los aspectos más salientes de la exposición de motivos del
proyecto que se convirtió en la Ley 589 del 2000.
Seguidamente, expone las razones por las
que, en su criterio, la expresión acusada no viola los artículos 5º, 11 y 28 de
la Constitución Nacional, así:
“...
Al destruir total
o parcialmente un grupo que actúa en un marco de legalidad se puede endilgar el
punible de Genocidio, mientras que si se ataca uno al margen de la Ley, el
ilícito imputable puede ser otro, lo cual no conduce al desconocimiento de
mandatos constitucionales, ni mucho menos a la impunidad como desacertadamente
lo esgrime la demandante.
Los grupos
nacionales, étnicos, raciales, religiosos o políticos son colectividades que se
fundamentan y están directamente protegidas por principios expresamente
consagrados en la Carta Política (Artículos 16, 18, 19, 107 y concordantes). La
tipificación del genocidio y la incorporación en su descripción de la frase
demandada, antes que vulnerar derechos fundamentales de las personas, los
reafirma y protege; de una parte con su elevada penalización, cumple la misión
preventiva y persuasiva propia de esta clase de normas; y de otra quien
transgrede el objeto jurídico que en él se garantiza, es sancionado severamente
como una respuesta adecuada a un comportamiento excepcionalmente grave, que contraviene
situaciones específicas que tienen aval y reconocimiento, no solo en el
ordenamiento jurídico interno, sino también en disposiciones internacionales,
tal como se hizo desde 1948 con la aprobación de la Convención para la
prevención y la sanción del delito de Genocidio en la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
...”
El Fiscal General de
la Nación considera que la expresión demandada tampoco viola el derecho de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, en su
opinión:
“...
Es evidente que
no se encuentran en la misma situación los grupos nacional, étnico, racial,
religioso o político, cuya existencia y conformación tienen respaldo de orden
constitucional, y que han sido objeto de preocupación y protección en tratados
y normas internacionales; con respecto a organizaciones que se constituyen al
margen de la Ley; en consecuencia, precisamente en desarrollo del principio de
igualdad previsto en el artículo 13 de la C.N., la respuesta de protección del
Estado frente a ellos debe ser diferente, como también ha de ser la sanción
para quienes atentan destruir unos u otros.
Es entendible que
la Constitución y el Derecho Internacional proteja a quienes por medio de
organizaciones nacionales étnicas, raciales, religiosas o políticas, persiguen
la defensa de su identidad física y cultural; pero no se puede exigir igual
tratamiento de protección para grupos que se conforman con la clara finalidad
de desconocer la Ley.
Es
incontrovertible, que es muchísimo más grave la conducta de quien intencional y
sistemáticamente destruye un grupo étnico, racial, religioso o político, de ahí
que de modo consecuente , proporcional e igualitario, la respuesta
sancionatoria del Estado sea la tipificación y sanción del genocidio; que la de
aquél que atenta contra un grupo al margen de la Ley en la que si bien es
cierto no se estructuraría el Genocidio, si existe una respuesta sancionatoria
acorde con las circunstancias del hecho delictivo que se estructura.
...”
Así también, considera infundada la
supuesta violación del artículo 107 de la Constitución Política, para lo cual,
manifiesta:
“...
Efectivamente el
artículo 107 garantiza a los nacionales fundar organizar y desarrollar partidos
políticos, pero el ejercicio de estos postulados constitucionales, no debe
convertirse en fachada para el desarrollo de propósitos criminales. En un
Estado Social de Derecho como el nuestro, las organizaciones que surgen a la
vida política tienen derecho a manifestarse y a participar en todos aquellos
eventos que sean expresiones inherentes a su propia naturaleza, pero igualmente
la obligación de someterse al contexto constitucional y legal vigente; no
obstante el hecho de que esas organizaciones o grupos políticos se ubiquen al
margen de la Ley no conduce como lo afirma la demandante a que se les pueda
destruir impunemente; pero tampoco a que el Estado renuncie a que sean
sancionadas penalmente cuando hubiere lugar a ello, respetando desde luego sus
derechos fundamentales y los principios del debido proceso.
La anterior
apreciación es válida para las organizaciones sindicales, con relación a las
cuales la accionante se pregunta que pasaría con los miembros de un sindicato,
si una huelga es declarada ilegal. La declaratoria de ilegalidad de una huelga
no da patente para que el Estado atente contra los derechos fundamentales de
los sindicalizados como erróneamente se afirma en la demanda; ni para que sus
agresores sean sindicados por genocidio, en razón a que esta clase de grupos no
fue incluida en la Convención sobre prevención y sanción de esta figura
delictiva, donde se impuso un criterio restrictivo orientado a impedir una
extensión excesiva de la noción de tan repudiable crimen; sin embargo, no
admite discusión que se les debe procesar por el delito que eventualmente se
tipifique.
...”
3. Corporación Colectivo de Abogados
La Corporación Colectivo de Abogados
considera que la demandante tiene razón en pedir que se declare la
inconstitucionalidad de la expresión: "que actúe dentro del margen
de la Ley" por cuanto, ciertamente, significa que no constituye
genocidio el asesinato masivo o selectivo de miembros de un grupo que actúe por
fuera del margen de la Ley.
En criterio de este interviniente la norma
cuestionada “resulta inconstitucional y peligrosa por lo difícil de
conceptualizar la expresión impugnada... ¿Qué es un grupo político que actúa al
margen de la Ley?. Qué podemos responder? Los disidentes del Gobierno de
turno?, los que no tienen personería jurídica?. Los que compran y venden votos?
Los que reciben dineros de actividades ilícitas como el narcotráfico?. Los que
hacen uso de las armas?. Los que obtienen votos con el tráfico de influencias?.
Será que sobre ellos es legítimo realizar prácticas criminales que constituyen
crímenes de lesa humanidad ?
4. Comisión Colombiana de Juristas
En concepto de la Comisión Colombiana de
Juristas, la disposición impugnada es inconstitucional, por cuanto,
efectivamente, vulnera el artículo 13 de la Constitución, al establecer un
trato desigual injustificado, entre los grupos políticos que actúen dentro del
margen de la Ley y los que actúan por fuera de la misma.
En primer lugar, la Comisión Colombiana de
Juristas observa que, según dan cuenta los antecedentes legislativos del
proyecto, el trato desigual introducido por la frase cuestionada, pretendía:
“... atender las
objeciones del gobierno, valga decir, que las Fuerzas Militares pudiesen actuar
contra las guerrillas (en particular las FARC) en ejercicio de su deber
constitucional de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y el orden constitucional (artículo 217), sin el riesgo de
ser condenadas como genocidas.
... las
objeciones que motivaron la introducción del texto demandado fueron falsas y
contrarias a la Constitución y la Ley. Entonces, el objetivo que se pretendió
cumplir con la introducción de la expresión demandada no era válido porque no
existía el riesgo que planteó el gobierno, consistente en que la fuerza pública
no pudiera cumplir cabalmente su función constitucional de perseguir a grupos
políticos armados al margen de la Ley.
...”
A lo cual agrega:
“...
si el riesgo
hubiera existido, este riesgo supondría la intención de la fuerza pública de
cometer genocidio en la persecución de grupos políticos armados al margen de la
Ley, situación que evidentemente desbordaría el marco de acción de la fuerza
pública establecido en el artículo 217 de la Constitución. Por estas razones,
la solución dada no es válida y es inconstitucional.
...”
A mas de que el fin perseguido no es válido
constitucionalmente, la Comisión Colombiana de Juristas señala que la expresión
demandada resulta siendo inconstitucional, ya que la misma:
“...
Permitiría
ocasionar la muerte de miembros de grupos políticos no armados ni violentos,
con la finalidad de destruirlos parcial o totalmente, sin que con esa conducta
se configure el delito de genocidio, con el argumento de que por alguna razón,
se encuentran actuando al margen de la ley. Aún más, permitiría ocasionar la
muerte de miembros de un partido político legalmente constituido que por alguna
situación o circunstancia se encuentre realizando acciones al margen de la ley,
sin que con esta conducta se configure el delito de genocidio.
...”
Expresa que la expresión demandada es
entonces inconstitucional, pues establece una diferenciación que es
desproporcional e irracional a la luz de los principios constitucionales, ya
que :
“...
la expresión
"que actúe al margen de la Ley" deja por fuera situaciones
que abiertamente atentan contra los bienes jurídicamente tutelados por el
delito de genocidio.
...
Es tradicional
que en la oposición política se busque deslegitimar a partidos o grupos políticos
con la finalidad de ganar adeptos y esto muchas veces se realiza a través de la
denuncia de acciones ilícitas. Implícitamente el tipo penal, tal como quedó
redactado, permite la persecución y exterminio de grupos políticos legítimos,
no armados ni violentos, con el argumento de que actúan por fuera del margen de
la Ley.
Aún más, existe
una ... posibilidad, no menos deleznable, cual es el exterminio, a través de
los actos constitutivos de genocidio, de grupos políticos que actúan armados al
margen de la Ley. La fuerza pública puede perseguir a los grupos guerrilleros
únicamente a través de medios legítimos como la muerte en combate o la captura
de sus miembros con la finalidad de ponerlos a órdenes de la autoridad
competente.
Por esta razón,
si el Estado o cualquier persona o grupo de personas decide perseguir a grupos
políticos armados al margen de la Ley a través de medios ilegítimos
constitutivos de genocidio como el homicidio fuera de combate, la lesión grave
a la integridad física o mental de miembros del grupo, a través de embarazos
forzados, envenenando niños nacidos dentro del seno del grupo, desapareciendo
forzadamente a los miembros del grupo, etc., esta clase de conductas, sin lugar
a dudas, es constitutiva del delito de genocidio, aunque el grupo perseguido
estuviera actuando armado al margen de la Ley.
...”
Por otro aspecto, expresa:
“...
Con la expresión
demandada se vulneran principios fundamentales del Estado social de derecho
establecidos desde el preámbulo de la Constitución y desarrollados en los
artículos 2, 5, 11 y 93 de la Constitución.
La garantía del
derecho a la vida implica además que este derecho sea respetado por igual a
todas las personas, es decir, dentro del marco del principio de igualdad. Por
esta razón, no se puede establecer una mayor protección a la vida de miembros
de grupos que actúan por fuera del margen de la Ley con respecto a grupos que
actúan dentro del margen de la Ley, porque como quedó visto anteriormente,
dicha distinción viola el principio de igualdad, y por consecuencia, el
artículo 5º de la Constitución reconoce "sin discriminación alguna, los
derechos inalienables de la persona".
No se puede decir
tampoco que este trato diferenciado obedezca al principio de que la igualdad es
"tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales", porque la
vida y la integridad personal de todas las personas tiene igual valor. Así lo
reconoció la Corte Constitucional cuando estudió el homicidio con fines
terroristas que establece una mayor pena al homicidio cometido con fines
terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en personas con ciertas
calidades.
Si la distinción
no es válida constitucionalmente, entonces se viola el derecho a la vida por
proteger en mayor medida la vida e integridad personas de ciertas personas por
el hecho de actuar dentro del marco de la Ley. La Constitución no establece
distinciones en la protección del derecho a la vida. Esta protección consiste
precisamente en que se garantice aún a los delincuentes y a las personas que
hayan causado mayor daño a la sociedad, y por esta razón prohibe la pena de
muerte, que en algunos Estados se aplica para los delitos más graves.
Esta valoración
de la vida por igual a todas las personas, es coherente con el principio de
dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución que establece
que Colombia es una República "fundada en el respeto de la dignidad
humana".
La tipificación
del genocidio busca proteger un bien jurídicamente tutelado complejo, que
además de la vida y la integridad física, incluye libertades de contenido
político. Busca proteger la libertad que tiene toda persona de pertenecer a un
partido o grupo político en desarrollo de su libertad de opinión política, así
como la libertad de manifestarse de conformidad con este grupo o partido
político sin ser atacado por este hecho, menos aun sin que esto implique una
amenaza a su vida.
...”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación rindió
en término el concepto de su competencia, en el cual solicita a la Corte
Constitucional acceder a las pretensiones de la ciudadana demandante y, en
consecuencia, declarar inexequible la frase acusada, habida cuenta que:
“... la
restricción de la norma a los grupos políticos en cuanto obren dentro de la
Ley, se opone a principios constitucionales - que también tienen claro asidero
en textos internacionales- como el respeto por los derechos a la vida y la
igualdad, que en el presente caso, no admiten distinciones respecto del objeto
de protección por parte del Estado.
Al fijar como
únicos sujetos protegidos por este delito, a quienes obren "dentro del
margen de la Ley", no sólo se está desconociendo el deber constitucional
de proteger la vida de todos los habitantes del territorio nacional sino,
además, se desnaturaliza el objeto del delito de genocidio, tal como fue
concebido en la Convención que se ocupó del tema y en los demás instrumentos
internacionales que tutelan el derecho a la vida, pues lo que se sanciona son
los actos cometidos con la intención de destruir al grupo como tal,
independientemente de si las actividades que realizan son lícitas o no.
El derecho a la
vida, como se ha consagrado en la Ley fundamental y en diversos instrumentos de
Derecho Internacional, es absolutamente inviolable, de manera que no puede ser
desconocido o desprotegido de manera selectiva, como lo hace la norma
demandada, con fundamento en que el grupo político al que se pertenece no actúa
conforme a la Ley. En otros términos, la discriminación que contiene la norma,
premia de alguna manera, la intención de exterminar grupos que se encuentran al
margen de la Ley, pues esta conducta tendrá un tratamiento más benévolo en la
medida que sólo podrá ser sancionada por la vía de delitos como el homicidio o
las lesiones personales.
En criterio del
Ministerio Público, la expresión acusada es abiertamente inconstitucional por
cuanto relativiza el deber de protección de la vida, en la medida que permite
atentar contra ella (ya sea con la muerte, tortura, las lesiones, la
provocación de abortos o la prohibición de reproducción), cuando se pertenece a
un grupo político considerado "al margen de la Ley", ignorando que
según el artículo 11 superior este derecho es inviolable, y no consagra excepciones
para ello, hasta el punto de impedir el establecimiento de la pena de muerte
(artículo 12).
El acto injusto,
arbitrario e ilegal de causar la muerte o lesionar a otro no puede convalidarse
o legitimarse porque la víctima desarrolle una actividad por fuera de las
previsiones legales. Por ello, no es posible bajo ninguna perspectiva permitir
actos de genocidio como política criminal de un Estado social de derecho.
...”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al
presente proceso.
2. La improcedencia de la tesis del fallo
inhibitorio, visto el planteamiento del problema de constitucionalidad
consignado en la demanda.
Debe esta Corte comenzar por advertir que
no encuentra ningún asidero en la propuesta de fallo inhibitorio que, sobre la
base de una supuesta ineptitud de la demanda, planteó la apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho pues, contrariamente a lo afirmado y
según puede inequívocamente inferirse de la síntesis de la demanda que se
consignó bajo ese mismo título en acápite precedente, la demandante sí plasmó
en su escrito las razones por las cuales estima que la frase acusada del
artículo 322ª de la Ley 589 del 2000 que consagró el tipo penal sobre
genocidio, viola los artículos 5º., 11,13, 28 y 107 de la Constitución
Política.
Por otra parte, esta Corporación observa
que aun cuando la ciudadana demandante haya esbozado los cargos con una
argumentación elemental, no por ello puede esta tildarse de insuficiente,
comoquiera que de la misma se infiere inequívocamente la censura que respecto
de la norma cuestionada plantea, la cual se encamina a que la suprema
guardiana de la Carta Política examine su constitucionalidad, en especial, a la
luz del principio de igualdad, puesto que la razón del reproche de
constitucionalidad, en concepto de la accionante, se debe a que el enunciado
normativo, en sí mismo considerado, plantea un problema de trato desigual, por
cuanto diferencia la incriminación de las conductas de destrucción de los
miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, según que
su actividad tenga lugar o nó dentro del margen de la Ley.
Por lo expuesto, para esta Corte es también
claro que la censura surge de la regulación normativa consagrada en el texto
normativo acusado y no de su eventual aplicación, como erradamente también lo
entiende la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En estas circunstancias, es de su
incumbencia adentrarse en el examen de constitucionalidad del enunciado
normativo cuestionado, de lo que seguidamente se ocupará, para lo cual,
comenzará por contextualizar el tema refiriéndose en forma somera al
tratamiento que el genocidio ha recibido en el Derecho Internacional.
3. El genocidio, el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario.
El genocidio es considerado por la
comunidad universal como un delito de Derecho Internacional, contrario al
espíritu y a los fines que persigue las Naciones Unidas y que el mundo
civilizado condena en su conjunto.
La palabra “genocidio” que denota el crimen
internacional constituido por la conducta atroz de aniquilación sistemática y
deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparición de
sus miembros, nace como reacción contra los intentos nazis por exterminar a
ciertos grupos étnicos y religiosos, como los judíos o los gitanos.
Esas atrocidades llevaron al jurista Rafael
Lemkin, en 1944, a inventar el neologismo “genocidio”, uniendo la
palabra griega “genos” (raza) y el sufijo latino “cide” (matar).
Y esa expresión, y los recuerdos del
nazismo, orientaron la redacción de la “Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio” que la Asamblea General de las Naciones
Unidas aprobó mediante Resolución 260ª de 9 de diciembre de 1.948.
En efecto, así quedó consignado en los
Considerandos del texto de la “Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio” aprobaba por la Asamblea General de las Naciones
Unidas según Resolución 260ª de 9 de diciembre de 1.948, abierta a la firma y
ratificación, o adhesión por la Asamblea General en la misma Resolución 260 A
(III), que entró en vigor el 12 de enero de 1.951, de conformidad con el
artículo XIII, en los cuales se lee:
“...
La Asamblea
General de las Naciones Unidas, por su Resolución 96 de 11 de diciembre de
1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional
contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas, y que el mundo
civilizado condena.”
A este respecto debe además mencionarse que
este cuerpo normativo, está integrado, por una parte, por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el cual, a su turno, está conformado por
el conjunto de normas internacionales de índole convencional cuyo objeto y fin
es "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los Estados contratantes"[1].
Es, pues, pertinente recordar que este
ordenamiento normativo de protección se halla contenido en los instrumentos
internacionales, de ámbito universal o regional, suscritos para otorgar fuerza
vinculante indiscutible a los derechos reconocidos y enunciados por la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, así como en los
preceptos y principios que integran el denominado “ius cogens”
En cuanto a lo primero, es del caso tener
en cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos hacen parte,
entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito
el 21 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de
octubre de 1969; la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita el 22 de
noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, y ratificada el 31 de julio de
1973; la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y
degradantes, suscrita el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, y
ratificada el 8 de diciembre de 1987; la Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la tortura, aprobada el 28 de octubre de 1997 por Ley 408,
pendiente de ratificación; la Convención para la prevención y sanción del
delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
9 de diciembre de 1948, la cual entró en vigor el 12 de enero de 1951 y fué
aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 28 de 1959.
Es igualmente
pertinente citar al respecto la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de noviembre de 1.968,
la Convención sobre Prevención y Represión del Terrorismo que tuvo lugar en
Washington en febrero de 1.971, la Resolución adoptada al respecto por la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1.972 y la
Resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de
1.973, sobre los Principios de Cooperación Internacional de la Identificación,
Detención, Extradición y Castigo de los culpables de Crímenes de Guerra o de
Crímenes de Lesa Humanidad, entre otros.
En cuanto a lo
segundo, debe igualmente señalarse que, como en reiterada jurisprudencia esta
Corte Constitucional, lo ha puesto de presente, el derecho internacional
público está también integrado por preceptos y principios materiales aceptados
por la comunidad internacional, denominados “ius cogens.”
En este sentido,
resulta oportuno citar la Sentencia C-127 de 1993 (M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero), en la que esta Corporación se refirió en detalle a los principios
y preceptos que integran el ius cogens, así como al cuerpo normativo en
que se han codificado, puesto que de ellos también emana la penalización de los
actos que constituyen los crímenes de lesa humanidad y, por ende, del
genocidio.
En la oportunidad en
cita, la Corte expresó:
“...
El profesor
Eduardo Suárez8 , define el ius cogens como:
...Aquellos
principios que la conciencia jurídica de la humanidad, revelada por sus
manifestaciones objetivas, considera como absolutamente indispensable para la
coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento
determinado de su desarrollo orgánico.
La Corte
Constitucional en sentencia sobre la exequibilidad del Protocolo I adicional
de los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales9 , estableció que los Protocolos hacen
parte del Ius Cogens y que en ellos están consagradas las garantías
fundamentales para la protección de las víctimas de los conflictos armados no
internacionales. Estas garantías se encuentran definidas en el artículo 4º
del Protocolo II , así:
Artículo 4
(Garantías fundamentales)
1. Todos aquellos
que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las
hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen
derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas
religiosas. En todas circunstancias recibirán un trato humano, sin ninguna
distinción que les perjudique...
2. Sin perjuicio
para las líneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente
y en el futuro, en todo lugar y ocasión, los siguientes actos contra aquellos a
quienes se refiere el párrafo 1:
a) La violencia
contra la vida, la salud y en bienestar físico o mental de las personas,
especialmente el asesinato, así como los tratos crueles, como las torturas,
mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal;
...
...
h) Las amenazas
de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores.
El ius cogens
está recogido y positivizado en el inciso 1º del artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:
1. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello (negrillas no originales).
Con fundamento en
el artículo citado anteriormente y que aparece de igual forma en el artículo 9º
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de
Costa Rica", el concepto del principio de legalidad de la acción y de la
pena se refiere no sólo a la tipicidad nacional sino también a la
internacional. Es ésta una norma que debe ser observada por los ordenamientos
internos de cada uno de los estados Partes.
Y el inciso 2º
del citado artículo 15, consagra:
2. Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio y a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.
De conformidad
con este inciso, además de establecer tipos cerrados, se permite la
consagración de tipos abiertos, según se desprende de la expresión
"principios generales".
En respuesta, la
comunidad internacional reconoció que determinadas conductas merecen un
tratamiento especial por atentar contra la dignidad inherente a la persona,
pues todos los derechos se derivan de su respeto, como se desprende del segundo
considerando del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
También el
Convenio de Ginebra IV del 12 de agosto de 1.949 relativo a la protección
debida a las personas civiles en tiempo de guerra, adoptado mediante la Ley 5a.
de 1.960, dice:
...A este
respecto se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:
a) Los atentados contra
la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios...
...”
De otra parte, y en
relación con el Derecho Internacional Humanitario, resulta, tener en cuenta,
entre otras, las consideraciones que acerca de su ámbito y alcance, la
Corporación consignó en Sentencia C-225 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero), en la que analizó esta temática en detalle, al precisar, acerca de
la naturaleza del derecho internacional humanitario y de su carácter imperativo
tanto a nivel internacional como a nivel interno, en los siguientes términos:
“... La Corte
considera necesario, antes de examinar el contenido concreto de las
disposiciones del Protocolo II, comenzar por reiterar y precisar sus criterios
sobre los alcances de esta normatividad en el constitucionalismo colombiano,
para lo cual servirán los criterios señalados por la Convención de Viena sobre
el derecho de los tratados, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985.
6- En relación
con el derecho de los conflictos armados, la doctrina tradicional solía
distinguir entre el llamado derecho de la Haya o derecho de la guerra en
sentido estricto, codificado en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, y
cuya finalidad tradicional ha sido regular la conducción de las hostilidades y
los medios legítimos de combate; y, de otro lado, el Derecho de Ginebra o
derecho internacional humanitario en sentido estricto, cuyo objetivo es
proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades. Esto podría
hacer pensar que cuando la Constitución habla del derecho humanitario sólo
está haciendo referencia al llamado Derecho de Ginebra. Pero ello no es así, ya
que la doctrina considera que actualmente no se puede oponer tajantemente
esos dos derechos ya que, desde el punto de vista lógico, la protección de la
población civil -objetivo clásico del derecho internacional humanitario en
sentido estricto- implica la regulación de los medios legítimos de combate
-finalidad del tradicional derecho de la guerra-, y viceversa. Además, a nivel
normativo, ha operado una cierta absorción del derecho de la Haya por el
derecho de Ginebra, como lo demuestra la amplia regulación de los medios de
combate por el título III del Protocolo Facultativo I a los Convenios de
Ginebra de 1949. Finalmente, los dos elementos que justificaban la distinción
entre estos dos derechos, a saber las discusiones sobre el derecho a hacer la
guerra (ius ad bellum) y sobre el estatuto jurídico de las partes, han
perdido gran parte de su significación jurídica y su valor doctrinario. En
efecto, el derecho de la Haya consideraba necesario estudiar, en especial en
los conflictos armados internos, si un actor había adquirido el derecho a
hacer la guerra, pues se estimaba que la declaratoria de beligerancia constituía un requisito necesario
para que se pudiesen aplicar las normas que regulan los conflictos bélicos.
Ahora bien, la Carta de las Naciones Unidas -con pocas excepciones- ha
prohibido el recurso a la guerra[2]
y -como se verá más en detalle posteriormente- las Convenciones de Ginebra y
sus Protocolos suprimieron la declaratoria de beligerancia como requisito de
aplicabilidad de sus normas. Por eso, la actual doctrina considera que ambas
ramas del derecho de los conflictos armados pueden ser englobadas bajo la
denominación genérica de derecho internacional humanitario. Así, según el
doctrinante Christophe Swinarski:
"Es lógico
considerar que ambas ramas del clásico 'ius in bello' constituyen aquello que
continúa vigente en el derecho internacional, después de la prohibición del
recurso al uso de la fuerza...
El derecho
internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen
convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en
los conflictos armados internacionales o no internacionales, y que limita, por
razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger
libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de la
Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de
Ginebra).
Definido de esta
manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominación
más técnica de 'derecho internacional aplicable en situaciones de conflictos
armados'[3]".
Así también lo ha
entendido esta Corporación en anteriores decisiones[4], en las
cuales consideró que en el constitucionalismo colombiano el derecho
internacional humanitario debe ser entendido de manera amplia, esto es, como el
derecho de los conflictos armados, el cual comprende las dos ramas
tradicionales: el derecho internacional humanitario en sentido estricto y el
derecho de la guerra. En efecto, según la Corte, "en resumen, el derecho
internacional humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes
en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en combate, así
como disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes
susceptibles de verse afectados por un conflicto armado.[5]"
7- El derecho
internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas
consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho
consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los
convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la
simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios
y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en
concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales,
ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte
integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la
Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por
norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una
norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de
Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho
internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias
para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado
los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no
deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario.
Al respecto dijo esta Corporación:
"En
síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los
Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un
catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o
internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte
del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su
fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la
comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa
axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su
eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará
con algún detalle mas adelante. De ahí que su respeto sea independiente de la
ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a
los instrumentos internacionales que recogen dichos principios.
El derecho
internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez
absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.[6]"
8- El respeto del
derecho internacional humanitario es un asunto que interesa a la comunidad
internacional como tal, como lo demuestra la creación, el 17 de noviembre de
1993, en la Haya, de un tribunal internacional para juzgar los crímenes
cometidos en la guerra civil en la antigua Yugoslavia. En efecto, la Corte de
la Haya se encargará de juzgar a través de este tribunal, integrado por once
magistrados de diferentes países, a quienes hayan ordenado o cometido crímenes
de guerra o violaciones al derecho internacional humanitario desde 1991 en ese
territorio.
Todo lo anterior
permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional
humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado,
y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los
respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una
fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto
armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los
convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza
normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación
de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de
los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos
los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a
respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad
que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto
armado.
9- Tampoco puede
uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por
su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas,
ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la
persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas
constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen
obligaciones a los actores armados, en beneficio no propio sino de terceros:
la población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico. Ello
explica que la obligación humanitaria no se funde en la reciprocidad, pues
ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su
cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales
garantías es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. Al
respecto, esta Corte ya había señalado que "en estos tratados no opera el
tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente
la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados
Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva[7]".
Colombia cuenta
con el honor de ser una de las primeras naciones independientes en haber
defendido el principio de que la obligación humanitaria no se funda en la
reciprocidad. En efecto, mucho antes de que en Europa se suscribieran los
primeros Convenios de Ginebra o de la Haya, el Libertador Simón Bolívar firmó
con el General Morillo un "tratado de regulación de la guerra" con el
fin de "economizar la sangre cuanto sea posible". Este convenio,
según el jurista francés Jules Basdevant, es uno de los más importantes
antecedentes del derecho de los conflictos armados a nivel mundial, puesto que
no sólo contiene cláusulas pioneras sobre trato humanitario de heridos,
enfermos y prisioneros sino, además, porque constituye la primera aplicación
conocida de las costumbres de la guerra a lo que hoy llamaríamos una guerra de
liberación nacional[8].
Pocos meses después, el 25 de abril de 1821, Bolívar envió una proclama a sus
soldados, por medio de la cual les ordenaba respetar los artículos de la
regularización de la guerra. Según el Libertador, "aun cuando nuestros
enemigos los quebranten, nosotros debemos cumplirlos, para que la gloria de
Colombia no se mancille con sangre"(subrayas no originales)[9].
10- En el caso
colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por
cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo
caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".
Esto significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el
derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además,
opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno
nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo
que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen
que este cuerpo normativo integre el ius cogens.[10]"
Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como
todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la
Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias,
están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del
derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas
imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque
ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben
ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser
de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan
aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en
manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto
armado. Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de
humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en
su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar,
ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico
colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia
misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los
tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios
sin garantías o la imposición de penas ex-post facto.
La integración
de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de
constitucionalidad.
11- Una vez
analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario,
entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa,
ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y
ratificados por nuestro país.
Para ello
conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico,
del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de
derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario
son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la
persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común
de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el
régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La
diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados,
en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en
situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos
para proteger los derechos humanos. Así, esta Corporación ya había señalado que
"el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial,
mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos
sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.[11]"
Ahora bien, el
artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos
contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta
Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden
interno, "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción"[12]. En
tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional
humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o este
Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos
reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los
conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además, como lo señaló
esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente
en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores
protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho
internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la
dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que
"las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre
el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que
señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el
fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en
los conflictos armados"[13].
12- A partir de
todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional
humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de
esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso
la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos
convenios normas de ius cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del
derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para
incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario.
Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta
interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas
(CP art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que
confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos
contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que
establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución?
La Corte
considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente
del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional
comparado[14],
permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de
los artículos 4º y 93 de nuestra Carta.
Este concepto
tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual
considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia
al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios
de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la
doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de
la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas
incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la
disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio
de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser
contraria a uno de los "principios fundamentales de la República" a
que hace referencia el Preámbulo de 1946.
Como vemos, el
bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.