C-177-98
Sentencia C-177/98
Sentencia
C-177/98
PENSION DE VEJEZ-Definición
La pensión de
vejez se ha definido por la jurisprudencia constitucional como un "salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva
súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante
largos años, es debido al trabajador". Esto muestra que la pensión es un
derecho constitucional de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley
definir los requisitos para acceder a la misma. Además, se trata de un derecho
que no es gratuito, pues surge de una acumulación de cotizaciones y de tiempos
de trabajo efectuados por el trabajador.
TRASLADO DE
COTIZACIONES/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS
El reconocimiento
del derecho para trabajadores cuyo empleador hace la respectiva transferencia y
la negativa para quienes no hacen el traslado, por actos ajenos a la voluntad
del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que "no sería
entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión,
algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a
circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar,
como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el
déficit. En aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligación
del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones
(EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las
pensiones exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para
que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.
DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Vulneración
por omisión del Estado/DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES-Contenido esencial/DERECHOS
MINIMOS DE SUBSISTENCIA-Obligaciones internacionales
El deber de
realización progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que
no pueda haber violación de los mismos, debido a omisiones del Estado o a
actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, así como existe un contenido
esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional
considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y
sociales, el cual se materializa en los "derechos mínimos de subsistencia
para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico" (Principio de
Limburgo No 25). Por ende, se considera que existe una violación a las
obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo
que existan poderosas razones que justifiquen la situación. Además, el Estado
adquiere el compromiso de tomar "todas las medidas que sean necesarias, y,
hasta el máximo de los recursos disponibles", por lo cual, si se constata
que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realización de
estos derechos, también se puede considerar que el Estado está incumpliendo sus
obligaciones internacionales.
DERECHO DEL
TRABAJADOR PARA ACCEDER A LA PENSION-Obligación de traslado de las sumas actualizadas a la
EAP
Para que la disposición impugnada no imponga una restricción
manifiestamente gravosa al trabajador para acceder a su pensión, debe
entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o
caja privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no es discrecional sino
que constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa que una
vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la
anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente
obligación de la EAP a la cual se afilió el empleado recibirlos, salvo que
exista justa causa comprobada para negarse. Ahora bien, para que esa regla sea
operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no sólo
deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que,
además, los asalariados deben contar con una acción judicial expedita para que
se realice la transferencia.
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad
En determinados
casos, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de fundamental en
conexidad con la violación a la igualdad o al debido proceso. En tales
circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente en
aquellos casos en que la acumulación de esas semanas, y por ende el traslado de
las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento del mínimo vital o a
la violación de la igualdad y del debido proceso.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y DE SOCIEDADES-Protección de los derechos del
pensionado
Es deber de las
autoridades estatales, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la
Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar
que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector
privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho
de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante
distintos patronos. Por ende, las autoridades deberán intervenir eficazmente
en estos casos, incluso recurriendo, cuando sea necesario, a medidas drásticas
como la conmutación pensional. Las omisiones de vigilancia y control por parte
de las entidades estatales podrían acarrear no sólo responsabilidades
individuales de funcionarios específicos sino que pueden también comprometer,
en determinados eventos, la propia responsabilidad del Estado. En efecto, en
razón a que al Estado le corresponde efectuar una función de vigilancia y
control de los servicios públicos, es su deber que otorgue una garantía de
estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad
social. En este orden de ideas, la inspección que ejercen las superintendencias
autorizadas debe ser eficiente, eficaz y rápida, pues lo contrario exige que el
Estado asuma la responsabilidad económica que se origina por su negligencia.
SISTEMA DE SALUD-Recaudo de cotizaciones
En salud la
relación es más compleja ya que las EPS, si bien deben recaudar las
cotizaciones, no financian los servicios directamente con base en estos dineros
sino a partir de las unidades de pago por capitación (UPC) que reciben del
sistema por cada afiliado. En efecto, en el régimen contributivo, las EPS
recaudan por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (FSG), por lo cual
deben descontar de las cotizaciones el valor de las Unidades de Pago por
Capitación ‑UPC‑ fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y
trasladar la diferencia al fondo. En caso de que la suma de las UPC sea mayor
que los ingresos por cotización, el FSG cancela la diferencia a las EPS que así
lo reporten.
SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de
seguridad social
Las relaciones
jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son
jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el
trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestación
de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanción
por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del trabajador
no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del
mismo.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/DERECHO
A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS
En la medida en
que corresponde a la ley definir cuáles son las prestaciones obligatorias en
salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse
que toda persona que cumpla con los requisitos legales para ingresar y
permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho
constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones
médicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que
estableció la Ley 100 de 1993, diseñó dos subsistemas que regulan su
financiación, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene
los medios económicos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes
aportan en proporción a su capacidad económica. Para entrar al sistema de
contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efectúa las
cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. Así las cosas, la
Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido
a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de
salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retención de las sumas definidas
por la ley.
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Aportes en salud/TRABAJADOR
INDEPENDIENTE-Suspensión del servicio de salud por falta de cotización
Del aporte de
pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral, las personas
realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la entidad
promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes recíprocos
directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por falta de cotización
no transgrede la buena fe, pues el principio general del derecho impone que
nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no existe en sentido
estricto una restricción al derecho constitucional del trabajador independiente
ya que la persona adquiere el derecho a la prestación en salud en la medida en
que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar
la correspondiente cotización.
TRABAJADOR
ASALARIADO-Suspensión de
la afiliación/EMPLEADOR-Mora en aportes
En la medida en
que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud
cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los
recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del
sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no pago de la
cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de
salud. La Corte considera que la suspensión de la afiliación aparece
desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo
cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados
servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión de la afiliación
a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su
empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS,
que fue negligente en sus deberes de vigilancia.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes
Por el contrario,
la interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en
el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso
en el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la
salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que
ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues la atención de los
accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,
maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en
su totalidad por el patrono si éste no ha efectuado la inscripción del
trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de
seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta
a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los
servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé la norma impugnada.
MORA PATRONAL-Prestación de servicios de salud primaria
o subsidiariamente/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el
empleador
En situaciones de
mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de salud, ya sea
directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS
en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador. En
efecto, la especial protección constitucional que se le brinda al núcleo
familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección
integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca
que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas
se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la
suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural
que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero
que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados
en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.
Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que
éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización, puesto que la
entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el pago contra el
empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación, pues esa entidad
tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de
que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Además,
la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas,
financieras y, si es el caso, penales que la ley prevé para el incumplimiento
del patrono.
Referencia:
Expediente D-1825
Normas acusadas:
Artículos 33 (parcial) y 209 de la Ley 100 de 1993.
Demandante: Olga
Lucía Abril
Temas:
Afiliación y
cotización a la seguridad social y a la salud.
Traslado de
cotizaciones y bonos pensionales, y reconocimiento de tiempos y semanas
laboradas en el sistema de prima media con prestación definida.
El incumplimiento de
la obligación de cotizar del empleador y los derechos a la prestación del
servicio de salud del trabajador que ha cotizado cumplidamente.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Carmenza Isaza de Gómez, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y
Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Olga
Lucía Abril, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presenta demanda contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la
Ley 100 de 1993, la cual fue radicada con el número D-1825. Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993 y se subrayan los
apartes acusados.
Ley 100 de 1993
(Diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
(…)
Artículo 33.- Requisitos
para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si
es hombre.
2. Haber cotizado
un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Parágrafo 1. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en
concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en
cuenta:
a) El número de
semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del Sistema General de
Pensiones;
b) El tiempo de
servicios como servidores públicos remunerados;
c) El tiempo de
servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se
encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente
ley.
d) El número de
semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
e) Derógase el
artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
En los casos
previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando
el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción
de la entidad administradora.
Parágrafo. 2.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se
entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La
facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados
en cada período.
Parágrafo. 3. No
obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando
el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando
durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para
completar los requisitos si fuere el caso.
Parágrafo. 4. A
partir del primero (1o) de enero del año dos mil catorce (2.014) las edades
para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años
si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
Parágrafo. 5. En
el año 2.013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces,
o una Comisión de Actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de
actuarios si las hubiere, verificará con base en los registros demográficos de
la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en
consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento
de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se
aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia.
(…)
Artículo 209.
Suspensión de la afiliación. El no pago de la cotización en el sistema
contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la
atención del plan de salud obligatorio. Por el periodo de la suspensión, no se
podrán causar deuda ni interés de ninguna clase."
III. LA DEMANDA.
Según la demandante,
el artículo 33 parcialmente acusado desconoce los artículos 83 y 49 de la
Constitución y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 transgrede el 48 y 365
superiores. Afirma, que la primera norma no exige la cotización sino el
traslado del aporte al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que el
beneficio de la pensión queda sometido a la diligencia del empleador y no a los
aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realiza el trabajador
con el convencimiento de que se efectúa el pago. Por ello, la actora afirma que
"si el empleador no hace el giro de las cotizaciones que ha retenido con
cargo a la remuneración del empleado, es el Estado, en respeto del principio de
la buena fe, el que debe responderle al trabajador por la pensión."
Para complementar el
anterior argumento, la ciudadana cita varias sentencias de la Corte
Constitucional, en materia de salud, a partir de las cuales concluye que
"en el evento en que se tenga derecho al otorgamiento de una pensión donde
se comprometa el concepto de mínimo vital, es más que evidente que si al
trabajador se le han hecho los descuentos correspondientes, debe tener derecho
a que se le otorgue la prestación, por cuanto la mora del empleador no le puede
ser imputable.". En este contexto, la actora sostiene que los argumentos
que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en materia de salud son
los mismos para el caso de pensiones, como quiera que si el empleador hace las
retenciones de las cotizaciones de seguridad social y no las gira, la entidad
administradora no puede eximirse de su responsabilidad en el pago por el simple
hecho de que el empleador no cumple con el deber de hacer las transferencias.
Sumado a lo
anterior, la actora agrega que las entidades administradoras del régimen de
pensiones tienen facultades de inspección que les permiten verificar la
exactitud de las cotizaciones y de los aportes efectuados, por lo que es
sencillo adelantar citas con el empleador y vigilar el cumplimiento de las cotizaciones
que el empleador debe descontar. Por consiguiente, el trabajador debe tener
derecho a que se le reconozca la pensión si se le hicieron los descuentos, aun
cuando no se hubieren realizado las transferencias.
De otra parte, la
ciudadana considera que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 vulnera el
artículo 365 de la Carta, como quiera que el servicio de salud es esencial y el
Estado debe garantizar su continuidad, por lo que la financiación es su
responsabilidad. Así, según su criterio "el Estado haya impuesto cargas
especiales a los ciudadanos para el pago de los servicios de salud, no lo
exonera en caso de que tales pagos no se realicen, de su obligación de prestar
el servicio cuando está de por medio un derecho fundamental"
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
4.1. Ministerio
de salud
El ciudadano
Mauricio Fajardo Gómez, en representación del Ministerio de salud, interviene
en el proceso para impugnar la demanda. En primer lugar, señala que el artículo
33 acusado y el 83 de la Constitución regulan temas disímiles, por lo que
resulta "un imposible jurídico que dos normas que regulan temas
completamente diferentes, sin relación alguna entre ellos, puedan tener textos
contradictorios".
A lo anterior, añade
que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 regula aspectos fácticos contrarios a
los que expone la demandante, pues la obligación de llevar a cabo el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez se traslada a la entidad de
seguridad social sólo cuando el patrono remita, debidamente actualizadas, las
sumas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por el trabajador, de lo
contrario la obligación continúa en cabeza del empleador exclusivamente. Así
las cosas, según criterio del interviniente, el artículo 33 no prevé que el
trabajador, vinculado al régimen de prima media con prestación definida, a
quien le realizan los descuentos sin que le sean trasladadas sus cotizaciones,
pierda su derecho a la pensión o que el número de semanas cotizadas al
empleador no le sea computado, pues lo que la norma dispone es que el
reconocimiento y pago de la pensión en este régimen sólo será responsabilidad
exclusiva del ISS cuando el anterior empleador haya trasladado las
correspondientes cotizaciones.
Por lo anterior, la
interviniente sostiene que la norma impugnada no sólo no transgrede el artículo
83 de la Carta si no que desarrolla los artículos 49 y 95 de la Constitución,
como quiera que aquella dispone que quienes gocen de capacidad de pago están
obligados a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, por lo cual ellos deben efectuar la respectiva cotización. Además,
sostiene que sólo los servicios de salud básicos podrán ser de obligatoria y
gratuita prestación y por el contrario la asistencia de aquellos servicios de
salud que no son básicos, deberán estar asegurados por el Estado, toda vez que
la Constitución sólo predica la gratuidad de los servicios básicos de salud y
la garantía de la prestación de aquellos que no se consideren en la ley como
primordiales.
De otra parte, el
interviniente también encuentra que el artículo 209 demandado es
constitucional. Para ello, realiza un repaso por la Ley 100 de 1993 con lo cual
diferencia las tres formas de participación en el sistema integral de seguridad
social en salud, a saber: El régimen contributivo que está conformado por
quienes cotizan en forma obligatoria, esto es por quienes gozan de capacidad de
pago. Dentro de este régimen existe una vinculación para quienes no tienen
capacidad de pago total y este se financia por las cotizaciones obligatorias
que les asegura el derecho a la asistencia mientras obtienen los beneficios del
régimen subsidiado. En tercer lugar, el régimen subsidiado que establece la
creación del fondo de solidaridad y garantía cuyo objeto es asumir el costo de
la prestación del servicio de salud para cubrir el monto total de la
cotización y así favorecer a las personas sin capacidad de pago. De lo
anterior, el ciudadano concluye que el motivo determinante para establecer la
forma como la persona participa en el sistema es su capacidad de pago, total o
parcial. Por ello, el artículo 209 demandado sólo se aplica a quienes teniendo
capacidad económica no pagan, de suerte que si existe una modificación en la
capacidad de pago de la persona también habrá un cambio en la forma como se
vincula al sistema, pues de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución el
ejercicio de derechos y libertades impone responsabilidades, dentro de las
cuales está la de sufragar los gastos derivados de la prestación de los servicios
de salud, no sólo de cada persona sino de los colombianos menos favorecidos que
son subsidiados por quienes gozan de capacidad de pago.
Por último el
ciudadano encuentra que la norma acusada puede ser considerada "blanda y/o
complaciente", puesto que el afiliado al régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud que incumple el pago de los aportes o que
no los realiza en las cuantías que la ley exige, o que no los efectúa en las
oportunidades a que está obligado, es dispensado por la norma acusada de pagar
los correspondientes intereses durante todo el período de suspensión, lo que, a
su juicio, podría generar efectos perniciosos y desestimulantes para la
consolidación del sistema, ya que para afiliados absolutamente individualistas,
"podría constituirse en una de las maneras más fáciles, olímpicas y
reprochables de eludir y de burlar el cumplimiento del deber."
4.2. Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social
La jefe de la
oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Alba Valderrama
de Peña, considera que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 es constitucional.
Sin mayores argumentos, la ciudadana afirma que el principio de la buena fe no
se vulnera sino que la norma "lo que hace es reconocer una situación y
darle efectos frente al nuevo sistema". Para llegar a esa conclusión cita
apartes de la sentencia T-475 de 1992 en donde la Corte Constitucional
interpreta el contenido del artículo 83 superior.
De otra parte, en
relación con el aparte demandado contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, considera que existe cosa juzgada constitucional, toda vez que, a su
juicio, esta Corporación declaró la exequibilidad mediante sentencia C-410 de
1994.
4.3. Instituto de
Seguros Sociales
El apoderado del
Instituto de Seguros Sociales, Eduardo Olano Olano, considera que las norma
acusadas son constitucionales. Como primera medida señala que la demanda del
artículo 33 de la Ley 100 de 1997 presenta una confusión evidente, pues la
norma dispone lo relativo al traslado del cálculo actuarial y no al pago de los
aportes obligatorios. Entonces, en su opinión, lo que allí se autoriza es la
posibilidad de acumular diferentes tiempos para adquirir derecho a la pensión,
por lo que en la actualidad es factible tener en cuenta el tiempo laborado con
empleadores que jamás afiliaron a sus trabajadores al sistema de seguridad
social cuando se efectúe el traslado correspondiente.
A juicio del
interviniente, el concepto de seguridad social que maneja nuestra Constitución
está estrechamente vinculado con la obligación de asumir la cobertura y
protección de las necesidades sociales que el mismo sistema decida incluir y
proteger en él, pues se debe buscar que la cobertura sea posible y que se aborde
mediante protecciones específicas de lo que se entiende por seguridad social.
Por esta razón, el ciudadano explica, el ocio, la educación, la recreación, la
cultura, que son necesidades sociales indiscutibles, no pueden protegerse a
través de la financiación de la seguridad social. Es por ello que considera que
la financiación de la seguridad social es un tema muy delicado de manejar, pues
no sólo repercute en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas sino
también en las variables de política económica, como el gasto público y los
ajustes o desajustes del mercado.
Una vez hecha la
anterior anotación, el interviniente realiza un repaso por lo que él denomina
clases de seguridad social. La primera, es la seguridad social asistencial, la
cual se presenta en tres formas: familiar, privada y pública. Esta última se
caracteriza porque atiende sólo, a posteriori, las situaciones de indigencia,
pobreza y a sectores débiles, por lo cual está condicionada a disponibilidades
económicas de la administración y se financia por el Estado por vía fiscal. La
segunda clase de seguridad social es la previsional, que prevé el futuro a
través de la reserva de medios, puede tener financiación fiscal vía impuestos,
pero se nutre especialmente a través de contribuciones del empleador, del
trabajador e inclusive del Estado. Por lo tanto, en este último sistema, con
las cotizaciones efectivamente realizadas se conforman las reservas pensionales
que permiten en el futuro tener los fondos suficientes para el pago de las
mesadas pensionales.
Ahora bien, agrega
el interviniente, el Legislador en uso de sus competencias constitucionales
propias, enmarcó la seguridad social en el sistema contributivo, como quiera
que lo diseñó para el manejo de contribuciones parafiscales, según el cual
"el que contribuye o aporta tiene derecho a sus prestaciones, el que no
aporta no puede tener derecho a ellas, ya que es un sistema previsional no
asistencial". Por consiguiente, el régimen de prima media con prestación
definida sólo permite obtener derecho a la pensión si existe la cotización,
pues el sistema sólo puede responder por una obligación del empleador cuando
recibe los recursos para constituir las reservas del régimen contributivo,
propios de un país en donde la seguridad social no es un servicio gratuito.
Por lo anterior, el
apoderado del Instituto de Seguros considera que de aceptarse la tesis expuesta
en la demanda, sería evidente la vulneración del principio de la igualdad, pues
se otorgaría un trato idéntico a quien cotiza a la seguridad social y a quien
no lo hace. Así mismo, considera que se beneficiaría a una persona en
detrimento de la colectividad.
En este contexto, el
ciudadano considera que las normas acusadas, lejos de vulnerar la Carta,
desarrollan los artículos 11, 13, 49 y 366 superiores, así como garantizan el
principio de la equidad y protegen contra los desequilibrios financieros. A su
juicio, la demanda confunde los dos sistemas de afiliación al sistema de
seguridad social en salud, los cuales presentan clara diferencia a partir de la
capacidad de pago de la persona que se beneficia del mismo. Por lo tanto, quien
tiene recursos económicos debe contribuir en forma imperativa, pues la
obligatoriedad es el principal soporte del sistema, y el no pago de los aportes
hace nugatorios los derechos de los afiliados y de los beneficiarios del
régimen subsidiado.
Por último, el
ciudadano concluye que las entidades de la seguridad social no pueden subsidiar
a los morosos ni menos el Estado "premiar" a "quienes
flagrantemente violan la ley, como lo pretende el demandante". Por
consiguiente, la Corte no puede permitir que las entidades que hacen parte del
sistema de seguridad social "se conviertan en entidades de beneficencia,
en las que los afiliados tienen derecho a todo, pero no están obligados a
nada". Así mismo, agrega que no se puede permitir que estas entidades
modifiquen su objeto social y se conviertan en "empresas de
cobranzas".
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
La Vista Fiscal
considera que el principio de solidaridad y el de prevalencia del interés
general, propios del servicio público de la seguridad social, deben permear su
carácter universal, es decir el Estado debe garantizar el acceso de todas las
personas en igualdad de condiciones. Para ello, el Legislador diseñó el sistema
integral de seguridad social, con el cual también determinó el objeto,
fundamento y características propias del régimen general de pensiones y de la
seguridad social en salud. Así pues, en pensiones, se organizaron dos regímenes
excluyentes pero que coexisten, el de prima media con prestación definida y el
de ahorro individual con solidaridad, los cuales se escogen de manera libre por
quienes se afilian al sistema. Durante la vigencia de una relación laboral, los
trabajadores deben cotizar de forma obligatoria al régimen de pensiones, pues
así constituyen reservas para su futuro derecho y para subsidiar, a través del
fondo público de solidaridad pensional, a grupos de la población que carecen de
los recursos económicos para adquirir la pensión, esto último sometido a la
disponibilidad presupuestal existente. Por consiguiente, el derecho a obtener
la pensión de vejez en el régimen con prestación definida, que consagra el
artículo 33 demandado, requiere el cumplimiento de los requisitos de edad y el
número de semanas cotizadas, como elementos necesarios para mantener el
sistema.
En cuanto al sistema
general de seguridad social en salud, el Ministerio Público recuerda que, por
su financiación, se organiza en dos subsistemas: el primero es el subsidiado,
que se diseñó para los grupos de la población que no tiene los medios
económicos para cotizar y, el segundo es el contributivo, conformado por el
grupo que aporta al sistema en proporción a su capacidad económica. Ahora bien,
los dos buscan financiar cuatro clases de servicios: el plan obligatorio de
salud POS, el plan de atención básica, el plan de urgencias por accidentes de
tránsito y riesgos catastróficos y, los planes complementarios.
De lo anterior, el
Procurador General concluye que, tanto en materia de pensiones como en salud,
las normas demandadas "permiten a los particulares cumplir con los deberes
que el constituyente les ha señalado, por cuanto el sistema de seguridad social
integral no es suficiente para cubrir la totalidad de las contingencias que
pueden afectar a las personas, representando el instrumento a través del cual
la Administración, coadyuvada por el sector privado, atiende en forma eficiente
las necesidades propias del sector público de la seguridad social.". Por
consiguiente, a su juicio, las disposiciones acusadas no sólo no transgreden la
Constitución sino que desarrollan los principios consagrados en el preámbulo y
en los artículos 1, 2, 13, 48, 49 y 366 de la Constitución.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
ordinal 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 33 y del artículo
209 de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra
normas contenidas en una ley de la República.
Inexistencia de
cosa juzgada constitucional
2. Como primera
medida, esta Corporación entra a analizar si, como lo propone uno de los
intervinientes, debe proferirse fallo que se esté a lo resuelto en la sentencia
de esta Corporación número C-410 del 15 de septiembre de 1994, por cuanto, según
su criterio, operó la cosa juzgada constitucional. Pues bien, la providencia en
cita resolvió:
“Declarar
exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 100 de 1993, pero únicamente
en lo relativo al cargo formulado.
- Artículo
33 numeral 1o. y parágrafo 4.
- Artículo
36 inciso primero, inciso segundo en lo acusado y el inciso cuarto en su
totalidad.
- Artículo
61 literal b).
- Artículo
64 inciso segundo.
- Artículo
65 inciso primero.
- Artículo
117 literal a); incisos segundo y cuarto del literal b), y el parágrafo
segundo.
- Artículo
133 incisos primero y segundo y parágrafo 3.”
Como se observa, la
sentencia no estudió el parágrafo primero del inciso 2º del artículo 33, pues
limitó la cosa juzgada al numeral 1º del inciso 1º y al parágrafo 4º de ese
mismo artículo, normas que en esa oportunidad fueron las acusadas. Así mismo,
no se encontró ninguna providencia posterior que hubiere analizado la
constitucionalidad del inciso demandado. Por consiguiente, en ejercicio de su función
constitucional, la Corte debe entrar a conocer la acusación que versa sobre el
aparte impugnado del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El asunto bajo
revisión.
3. Según la
demandante, las normas acusadas transgreden los artículos 48, 49, 83 y 365 de
la Constitución, ya que limitan los derechos a la pensión de vejez y a la
prestación del servicio de salud a asalariados que cumplieron con su obligación
de realizar la cotización pero que, por asuntos ajenos a su voluntad, aquella
no fue transferida a la entidad de seguridad social correspondiente. Por el
contrario, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en afirmar que
las disposiciones atacadas no sólo no vulneran la Constitución, sino que la
desarrollan, como quiera que la seguridad social no es gratuita, por lo que es
indispensable que se realicen los descuentos y se efectúen las trasferencias de
las cotizaciones obligatorias. Así mismo consideran que el diseño del sistema
de seguridad social en Colombia, que incluye el régimen de la prima media con
prestación definida a que se refiere una de las normas acusadas, exige que
efectivamente las cotizaciones de quienes tienen capacidad de pago sean
recibidas por las entidades administradoras de pensiones, toda vez que grupos
de la población que no tienen los recursos económicos suficientes para realizar
la cotización, se benefician del subsidio de quienes aportan. Igualmente, en
materia de salud, la Ley 100 de 1993 prevé la existencia de un régimen
subsidiado que se financia en gran parte por las cotizaciones de trabajadores y
patronos, por lo cual tales contribuciones deben ingresar efectivamente al
sistema para garantizar su viabilidad. En tales circunstancias, si no se
realiza el aporte no hay subsidios y con ello se afecta el interés de la colectividad
en beneficio del sector que no hace el pago, con lo cual se vulnera la
solidaridad que debe gobernar la seguridad social en el país. En igual sentido,
el Ministerio Público y los intervinientes consideran que la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición acusada significaría una transgresión del
principio de la igualdad, pues se otorgaría igual trato jurídico
-reconocimiento de la pensión y prestación del servicio de salud- a quienes
solidariamente aportan al sistema y cotizan cumplidamente, y a quienes no lo
hacen.
En consecuencia, el
problema constitucional que se plantea es si constitucionalmente la entidad que
presta la seguridad social a la que está afiliado un trabajador dependiente se
exonera de la responsabilidad de otorgar el derecho a la pensión de jubilación
o de vejez, y de facilitarle los servicios de salud, a trabajadores a quienes
efectivamente les fueron realizados los descuentos que se exigen por la ley
para cotizar al sistema, pero que, a pesar de ello las cuotas nunca se
recibieron en la entidad, por razones no imputables al propio empleado. Entra
pues la Corte a resolver ese interrogante, para lo cual estudiará de manera
separada el problema de las prestaciones de salud y del reconocimiento de
pensiones. En efecto, si bien las pensiones y la salud forman parte del sistema
integral de seguridad social diseñado por la Ley 100 de 1993, por lo cual
comparten importantes rasgos, lo cierto es que se trata de prestaciones que
tienen particularidades propias. Además, como se verá, las normas acusadas no
regulan exactamente el mismo fenómeno, pues en la salud se trata de la
suspensión de la afiliación por falta de pago de la cotización, mientras que en
las pensiones la disposición impugnada establece que, en determinados casos, el
traslado efectivo de las sumas cotizadas es un requisito necesario para que se
puedan acumular semanas o tiempos trabajados con distintos patronos. Comienza
pues la Corte por estudiar el problema relativo a las pensiones.
El sistema de
pensiones y el sentido del aparte impugnado del artículo 33 de la Ley 100 de
1993.
4- El artículo 33 de
la Ley 100 de 1993 señala cuáles son los requisitos para acceder a la pensión
de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, esto es en el sistema
de reparto simple que administra el Instituto de Seguros Sociales y las cajas,
fondos o entidades de seguridad social, públicos o privados, existentes a la
entrada en vigencia de la Ley 100 (art. 52 de la ley citada). Uno de los
requisitos para obtener el derecho es la cotización, que es obligatoria al
tenor del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la cual se efectúa a la entidad en
donde posteriormente se solicita el reconocimiento del derecho. Sin embargo,
las cotizaciones realizadas a empleadores y a las cajas previsionales del
sector público o privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión coexistirán, es decir que se amplía la posibilidad de acumulación de
aportes que había sido prevista por la Ley 71 de 1988. En efecto, antes de esa
ley, y como bien lo precisó esta Corte, “no era posible acumular el tiempo
servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social
oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a
patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros
Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente
obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes
entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de
previsión social oficial o al ISS.[1]”
El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 permitió entonces la acumulación de aportes
efectuados como servidor público o como trabajador privado, sistema que
conserva y amplía la Ley 100 de 1993, la cual precisa, en su artículo 13,
literal f), que para el reconocimiento de las pensiones “se tendrán en cuenta
la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”
5- Como es natural,
y con el fin de evitar desequilibrios financieros en el sistema y que una
entidad que no ha recibido cotizaciones de una persona se vea obligada a pagar
su pensión, sin contar con el dinero necesario para ello, la ley prevé que en general
la acumulación de tiempos y semanas implica un traslado de los aportes de una
entidad a otra. Este traspaso se verifica a través de un título pensional, que
incluye el valor de la reserva actuarial, según lo dispuesto en el artículo 11
del Decreto 1887 de 1994, y requiere de aprobación por parte de la entidad
administradora.
Ahora bien, para
determinados casos, la ley establece que esa acumulación de tiempos laborados y
de semanas cotizadas sólo será procedente si el empleador o la caja anteriores,
según el caso, han efectivamente trasladado, con base en el cálculo actuarial,
la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la
entidad administradora. Por ende, en tales casos, las cotizaciones
administradas por diferentes entidades sólo se suman si, además de la
afiliación, existe el correspondiente traslado. Esto ocurre, según lo
preceptuado por el inciso final del primer parágrafo del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, que es precisamente la norma acusada, cuando se trata (i) de
semanas que fueron cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, así como (ii) del
tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación
laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la
presente ley.
Un ejemplo práctico
explica mejor el contenido de la norma acusada. Así, supongamos que un
trabajador ha cotizado durante 8 años en una caja de previsión privada, como
podría ser la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles “Caxdac”. Supongamos que posteriormente ese trabajador se
vincula al Instituto de Seguros Sociales (ISS) en donde aporta 12 años más. En
tales circunstancias, conforme al inciso impugnado, el trabajador sólo puede
lograr que el ISS reconozca 20 años de semanas cotizadas si opera el
correspondiente traslado de Caxdac al ISS. Por consiguiente, la norma acusada
consagra dos momentos diferentes: de un lado, la afiliación a una determinada
entidad de seguridad social encargada del manejo del régimen de prima media,
como podría ser el ISS, que opera mediante un acto de voluntad del trabajador;
y de otro lado, el traslado de las cotizaciones anteriores, de las cuales
depende que se puedan acumular semanas para cumplir los requisitos legales para
poder lograr el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez.
Así las cosas, la
pregunta que surge es si esa exigencia del traslado se justifica
constitucionalmente o, por el contrario, viola el derecho del trabajador a su
pensión y desconoce la buena fe, en la medida en que se entiende que a éste le
fueron efectivamente descontadas sus cotizaciones para la pensión, o al menos
cumplió con la obligación de laborar durante un determinado período ya que, en
determinados casos, y por acuerdo colectivo o singular entre patrono y
empleado, algunas empresas asumen también la cuota legal que corresponde al
asalariado. Para responder a ese interrogante, la Corte procederá a determinar
cuál es el alcance constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, para
luego establecer si la eventual restricción consagrada por la disposición
impugnada es proporcionada, y por ende legítima.
Contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión
5- La pensión de
vejez se ha definido por la jurisprudencia constitucional como un "salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva
súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante
largos años, es debido al trabajador"[2].
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella
prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante
un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad"[3], requisitos estos que
"no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada
pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los
cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente"[4]
Esto muestra que la
pensión es un derecho constitucional de amplia configuración legal, pues
corresponde a la ley definir los requisitos para acceder a la misma. Además, se
trata de un derecho que no es gratuito, pues surge de una acumulación de
cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador. Esto explica
que, de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, tanto la
afiliación como la cotización al sistema de seguridad social en pensiones son
obligatorias para asalariados pues, como bien lo afirman los intervinientes, la
seguridad social no es un servicio gratuito para las personas que tienen
capacidad de pago.
Así pues, la Ley 100
de 1993 reguló el tema de los riesgos laborales, dentro del cual incluyó el
riesgo de vejez, el cual había sido asumido para el sector privado por el
Instituto de Seguro Social a partir de 1967, con algunas excepciones, y lo
estructuró dentro del sistema general de pensiones, el cual tiene por objeto
"garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de
la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la ley, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura de los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones" (artículo 10 de la Ley 100 de 1993). A su vez, los
artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993 establecen las condiciones mínimas para
la consolidación del beneficio, las cuales si bien surgen de amplias facultades
legislativas "encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social,
dentro de las cuales están las de señalar la forma y condiciones en que las
personas tendrán acceso al goce y disfrute de la pensión legal"[5], también es cierto que
aquellas deben respetar disposiciones y límites constitucionales.
6- El reconocimiento
y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la
protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus
modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de
manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.
Existe entonces un
contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser
caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las
cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente
previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la
cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su
vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta
Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y
tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para
acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a
gozar de la misma”[6].
Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal,
la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al
contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas
que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas
privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es
imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas,
que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien,
en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta
admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada
limite el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa
disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben
ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el
contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es
entonces si esa restricción es proporcionada.
Posibilidades de
restricción de reconocimiento de semanas trabajadas por falta de traslado
7. La finalidad de
la norma acusada es evidente y constitucional, pues busca proteger los recursos
acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las
pensiones (CP art. 48). En efecto, en la medida en que se exige el traslado de
las sumas actualizadas para poder acumular las semanas o tiempos trabajados y
cotizados, se evita que la entidad a la que se afilia el trabajador, como
podría ser el ISS, deba reconocer y pagar pensiones sin haber recibido los
dineros necesarios para suministrar esa prestación, a fin de prevenir
desequilibrios en el sistema que podrían incluso afectar a los afiliados que
han efectivamente cotizado a esa entidad. Es pues una exigencia adecuada para
alcanzar una finalidad que tiene expresa consagración constitucional, pues la
Carta exige que la ley proteja los recursos destinados al pago oportuno de las
pensiones (CP arts. 48 y 53). Con todo, la pregunta que surge es si ese
mecanismo no implica una carga desproporcionada para aquellos trabajadores que,
por razones que no les son imputables, ven limitado su derecho a que se
reconozcan las semanas durante las cuales efectivamente trabajaron y realizaron
los aportes determinados por la ley.
8- Para responder a
ese interrogante, a modo de ilustración, es necesario distinguir dos hipótesis
semejantes, pero con diferencias muy importantes, a fin de precisar el alcance
mismo de la norma impugnada y por ende el sentido de la decisión que será
tomada por Corte.
Así, existen casos
en donde un trabajador está vinculado a una empresa que no reconoce
directamente ni paga pensiones. En tales eventos, el patrono debe retener los
aportes pensionales del empleado, cotizar la parte que le corresponde y remitir
la suma total a una entidad administradora de pensiones, en general el ISS,
puesto que nos encontramos en el sistema de prima media con prestación
definida. En esta primera hipótesis se configura una suerte de relación
triangular así:
P
EAP
Patrono
Entidad Administradora de Pensiones
T
Trabajador
- Al igual que en el
caso de la salud, la relación entre T y P genera la potestad del empleador de
descontar unilateralmente el pago de la cuota correspondiente al trabajador y
los deberes de retención, de pagar en proporción legal y de trasladar la respectiva
cotización a la EAP. Por su parte, el trabajador asalariado debe admitir que
el patrono efectúe la retención del porcentaje de su salario determinado por la
ley.
- El vínculo entre
el P y la EAP produce el deber patronal de pagar y transferir oportunamente la
cotización, que genera a su vez la facultad de la EAP de exigir lo acordado.
Así mismo, esta relación genera la obligación de la EAP a reconocer la pensión
a que tiene derecho el trabajador afiliado y cancelar las correspondientes
mesadas, todo lo cual exime de responsabilidad al empleador.
- Finalmente, entre
la EAP y el T se origina el deber de la primera de reconocer la pensión, si se
cumplen los requisitos de ley, y cancelar las mesadas, con el consecuente
derecho de T a reclamar tales prestaciones.
Esa relación
triangular es aún más compleja si se tiene en cuenta que, en desarrollo del
principio de solidaridad que rige la seguridad social, los artículos 25 y ss de
la Ley 100 de 1993 prevén la existencia de un Fondo de Solidaridad Pensional,
que se financia con aportes del presupuesto nacional y con cotización adicional
del 1% sobre el salario de quienes devenguen cuatro o más salarios mínimos
legales mensuales, y que pretende subsidiar los aportes de los trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad de su cotización.
9- En esta primera
hipótesis, cuando el empresario descuenta los aportes del trabajador, no lo
hace por el hecho de ser patrono y por las relaciones jurídicas laborales que
existen con el trabajador, sino que el empresario actúa como una especie de
agente retenedor del sistema de seguridad social. Por consiguiente, el dinero
así retenido no es propiedad del patrono sino que es un recurso parafiscal del
sistema de pensiones. A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al
patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el
empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de
eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual
significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales,
que son propiedad del sistema y no del patrono. Es pues necesario separar
jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y
el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que
exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer
las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito
innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere
instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la
transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos
mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes
para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la
correspondiente cotización y traslado de los dineros. Así, en particular, el
artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades “tienen amplias
facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente
retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo
cumplimiento de la presente ley”, entre las cuales figura la posibilidad de (i)
verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes;
(ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o
requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al
régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores
o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la
presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros
estén obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibición y examen
de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de
las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la
correcta y oportuna determinación de las obligaciones. Además, la misma ley, en
su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las
acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su
parte, el artículo 57 confiere a las entidades administradoras del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro
coactivo, para hacer efectivos sus créditos. En tales condiciones, y con ese
abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia
en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a
la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta
situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas
situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales
merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46).
La anterior
conclusión no es en manera alguna novedosa sino que simplemente reitera criterios
jurisprudenciales de esta Corte. Así, esta Corporación ya tuvo oportunidad de
estudiar una situación de esta naturaleza, pues tuvo que analizar si era
legítimo que la ley excluyera del reconocimiento y pago de las pensiones
administradas por CAXDAC, una caja de previsión privada, a aquellos aviadores
que habían laborado y cotizado en los términos de la ley pero la empresa
respectiva no había efectuado los aportes de rigor a esa entidad de seguridad
social. La Corte concluyó entonces que el reconocimiento del derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.