C-177-97
Sentencia C-177/97
Sentencia C-177/97
ACUERDO
CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR
Referencia:
Expediente L.A.T.089.
Revisión oficiosa de
la ley 313 de 1996. "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO
CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR', suscrito en Ginebra, el 1° de septiembre de
1994.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, diez (10) de abril de mil
novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo preceptuado por el
artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la Repíblica hizo llegar a la Corte Constitucional el día 21 de
agosto de 1996, copia del texto de la ley número 313 de 1996, "Por medio
de lacual se aprueba el 'ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR', suscrito
en Ginebra el 1° de septiembre de 1994", con el fin de que se someta al
estudio de constitucionalidad reservado a esta Corporación.
Mediante auto del 6 de septiembre de 1996,
el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la disposición
enviada por la Presidencia de la República, y ordenó oficiar a la Secretaría
General de la Cámara de Representantes y a la del Senado de la República para
que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en
comento, con el fin de
verificar el procedimiento mediante el cual
fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las
Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del
instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL
TRATADO
ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR
Preámbulo
Los Estados en desarrollo Partes en el
presente Acuerdo:
Encomiendo la labor de la Comisión del Sur,
incluido su informe "The Challenge to the South", y acogiendo con
satisfacción las actividades del Centro del Sur durante los dos años de
seguimiento de la Comisión del Sur;
Tomando nota de las recomendaciones
formuladas en "The Challenge to the South" y en la resolución 46/155
de la Asamblea General sobre el informe de la Comisión del Sur, en la que se
invitaba a los gobiernos y organizaciones internacionales a contribuir a la
aplicación de sus recomendaciones;
Destacando la necesidad de que exista una
cooperación estrecha y eficaz entre los países en desarrollo;
Reafirmando la importancia de establecer
mecanismos para facilitar y fomentar la cooperación sur-sur en todo el sur;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Constitución y sede de la Organización
1.
Las Partes en el presente Acuerdo proceden a constituir el Centro del Sur,
denominado en lo sucesivo el "Centro".
2.
El Centro tendrá su sede en Ginebra (Suiza). Se autorizará al Centro a
establecer oficinas regionales
Artículo II
Objetivos
Los objetivos del Centro serán los
siguientes:
a.
Promover la solidaridad del Sur, la toma de conciencia del Sur y el
conocimiento y la comprensión mutuos entre los países y pueblos del Sur;
b.
Promover diversos tipos de cooperación y de medidas Sur-Sur, así como los
vínculos, las redes de colaboración y el intercambio de información sur-sur;
cooperar a tal efecto con los grupos y las personas interesados que deseen y
puedan intercambiar ideas o colaborar con el Centro con un objetivo común;
c.
Contribuir a la colaboración a nivel de todo el Sur a los efectos de
promover los intereses comunes y una participación coordinada de los países en
desarrollo en los foros internacionales que se ocupan de las cuestiones Sur-sur
y Norte-sur y de otros problemas mundiales;
d.
Contribuir a mejorar la comprensión mutua y la cooperación entre el Sur y
el Norte sobre la base de la equidad y la justicia para todos y, a tal efecto,
contribuir a la democratización y el fortalecimiento de las Naciones Unidas y
de sus sistemas de organizaciones;
e.
Fomentar opiniones y enfoques convergentes entre los países del Sur con
respecto a cuestiones económicas, políticas y estratégicas mundiales
relacionadas con los nuevos conceptos de desarrollo, soberanía y seguridad;
f.
Realizar constantes esfuerzos para establecer y mantener vínculos con
personas interesadas de probada experiencia y con organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, particularmente del Sur, y con
organismos académicos y de organización, así como con entidades nacionales e
internacionales;
g.
Permitir que todos los países en desarrollo y grupos y personas
interesados tengan acceso a las comunicaciones del Centro y a los resultados de
su labor, con independencia de que sean o no sean miembros, para uso y en
beneficio del Sur en su totalidad, de conformidad con el objetivo establecido
en el presente artículo.
Artículo III
Funciones
Para conseguir sus objetivos, el Centro:
a.
Prestará ayuda para articular los puntos de vista del Sur sobre
principales cuestiones de política, por ejemplo mediante la realización de
análisis concretos sobre políticas, para lo cual convocará a grupos de trabajo
y consultas de expertos, y mediante el desarrollo y el mantenimiento de una
cooperación y una interacción estrechas con una red de instituciones,
organizaciones y particulares, especialmente del Sur. En ese contexto, el
Centro promoverá la aplicación de las políticas y medidas propuestas en
"The Challenge to the South" y las revisará y actualizará cuando
proceda;
b.
Generará ideas y propuestas prácticas para su examen, cuando proceda, por
los gobiernos del sur, las instituciones de cooperación Sur-sur, las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la comunidad en
general;
c.
Atenderá, dentro de los límites de su capacidad, de sus recursos y de su
mandato, a los nuevos problemas o acontecimientos y a las necesidades o
solicitudes especiales de asesoramiento sobre políticas y de apoyo técnico y de
otra índole que formulen entidades colectivas del Sur, como el Movimiento de
los Países no alineados, el Grupo de los 77, el Grupo de los 15 y otras
entidades;
d.
Desempeñará esas funciones, entre otras cosas:
i.
Elaborando y aplicando programas de análisis, de investigaciones y de
consulta;
ii.
Reuniendo, sistematizando, analizando y divulgando información pertinente
sobre la cooperación Sur-Sur, así como sobre las relaciones Norte-Sur, las
organizaciones multilaterales y oros asuntos de interés para el Sur;
iii.
Facilitando el acceso y dando amplia difusión a los resultados de su labor
y, siempre que sea posible, a las opiniones y posiciones que se hagan eco de
análisis y deliberaciones de instituciones y expertos del Sur, por conducto de
publicaciones, los medios de comunicación, medios electrónicos y otros medios
adecuados;
e.
Hará participar ampliamente, cuando proceda, a organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, en especial del Sur, y a órganos
académicos y de investigación y a otras entidades en su labor y actividades,
complementando así las capacidades del Centro y promoviendo al mismo tiempo la
cooperación y la puesta en común de recursos de todo el Sur.
Artículo IV
Métodos de trabajo
El Centro desempeñará sus funciones de la
manera siguiente:
a.
El Centro será un mecanismo dinámico y orientado a la acción al servicio
de los países y pueblos del Sur. Gozará de plena independencia intelectual,
sobre la base del precedente sentado por la Comisión del Sur y por el Centro
durante los dos primeros años de su labor como mecanismo de seguimiento de esa
Comisión;
b.
El Centro actuará de una manera flexible y no burocrática y dará
continuidad y desarrollo a los métodos de trabajo inicialmente utilizados por
la Comisión del Sur. Las funciones y la estructura del Centro se revisarán
periódicamente para atender a las nuevas necesidades y adaptar la estructura y
los métodos de trabajo del Centro a las nuevas realidades;
c.
El Centro desempeñará su labor con transparencia y seguirá siendo un
órgano independiente centrado en cuestiones sustantivas.
Artículo V
Miembros
Podrán ser miembros del Centro todos los
países en desarrollo que sean miembros del Grupo de los 77 y China, los cuales
figuran en la relación del anexo, así como otros países en desarrollo cuando el
Consejo de Representantes considere que reúnen las condiciones necesarias para
ser miembros.
Artículo VI
Organos
El Centro constará de un Consejo de
Representantes, una Junta y una Secretaría.
Artículo VII
El Consejo de Representantes
1.
El Consejo de Representantes denominado en lo sucesivo el
"Consejo", será la más lata autoridad establecida en virtud del
presente Acuerdo. Estará integrado por un representante de cada Estado miembro.
Los representantes serán personalidades destacadas por su espíritu de entrega y
su contribución al desarrollo del Sur y a la cooperación Sur-Sur.
2.
El Consejo elegirá a un Convocador de entre sus miembros, quien
desempeñará su cargo por un periodo de tres años y podrá ser reelegido. El
Convocador convocará las sesiones del Consejo y las presidirá.
3.
El Consejo se reunirá como mínimo una vez cada tres años en sesión
ordinaria. El Convocador podrá convocar reuniones extraordinarias cuando así lo
solicite un tercio de los miembros.
4.
El Consejo preparará y aprobará su reglamento.
5.
El Consejo examinará las actividades pesadas, presentes y futuras del
Centro. En particular, proporcionará un asesoramiento general y formulará recomendaciones
concretas sobre las futuras actividades del Centro. Además, desempeñará todas
las demás funciones que se le encomienden en el presente Acuerdo.
6.
El Consejo examinará los informes anuales del Director Ejecutivo, la labor
y los programas de recaudación de fondos del Centro y los presupuestos y las
cuentas que le presente la Junta de conformidad con el artículo X.
7.
El Consejo procurará tomar su decisiones por consenso. Cuando se hayan
agotado todos los esfuerzos para llegar a un consenso y no se haya logrado un
acuerdo, el Consejo, como último recurso, adoptará decisiones por una mayoría
de dos tercios de sus miembros presentes y votantes. El Estado Parte tendrá una
voto en el Consejo.
8.
Las opiniones expresadas durante las reuniones del Consejo, así como las
recomendaciones de éste, servirán de orientación a la Junta y al Director
Ejecutivo a efectos de la planificación y puesta en práctica de la etapa
siguiente de las actividades del Centro, teniendo plenamente en cuenta la
necesidad de que el Centro esté siempre libre de cargas y déficit.
Artículo VIII
La Junta
1.
La Junta del Centro, denominada en lo sucesivo "la Junta",
estará integrada por nueve miembros nombrados por el Consejo y un presidente.
La composición de la Junta reflejará un amplio equilibrio geográfico entre los
países del Sur. Tras la celebración de extensas consultas con los miembros del
Consejo y de la Junta y con otras personalidades del Sur, el Presidente someterá
a examen y aprobación del Consejo una lista de candidatos a miembros de la
Junta.
2.
El mandato de los miembros de la Junta tendrá una duración de tres años.
Bajo ninguna circunstancia un miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de
tres periodos consecutivos. Los miembros de la Junta lo serán a título
personal. Deberán gozar de la más alta estima por su integridad y sus
cualidades personales, así como de un gran prestigio profesional e intelectual
en sus respectivos ámbitos de competencia, y contarán en su haber con una
participación activa en la promoción del desarrollo y de la cooperación
Sur-Sur.
3.
El Consejo aprobará una fórmula adecuada para garantizar la continuidad y
la modificación de la composición de la Junta, así como medidas para cubrir las
vacantes que se produzcan en la Junta por fallecimiento o renuncia.
4.
El Presidente de la Junta será elegido por el Consejo de una lista de
candidatos preseleccionados por la Junta previa consulta con los miembros del
Consejo y con otras instituciones y personalidades del Sur. Los candidatos que
se sometan a la consideración del Consejo deberán tener una independencia
intelectual reconocida, una experiencia sobresaliente, capacidad intelectual y
dotes de mando. El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años.
Bajo ninguna circunstancia el Presidente podrá desempeñar su cargo por más de
tres periodos consecutivos.
5.
La Junta se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Su
Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias.
6.
La Junta preparará y aprobará su reglamento.
7.
La Junta examinará y aprobará el informe anual del Director Ejecutivo, el
programa de trabajo del Centro, el programa de recaudación de fondos, el
presupuesto y las cuentas anuales, cuya comprobación correrá a cargo de un
auditor externo. Tras su aprobación, la Junta presentará al Consejo el informe
anual, los programas de trabajo y de recaudación de fondos, los presupuestos y
las cuentas.
8.
La Junta nombrará al Director Ejecutivo al que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo IX.
9.
La Junta desempeñará, además, cualesquiera otras funciones que se le
encomiende en el presente Acuerdo o que delegue en ella el Consejo.
10.
Cuando proceda, se podrá invitar a otras personas del Sur a que asistan a
reuniones de la Junta.
11.
La Junta procurará tomar sus decisiones por consenso si fracasan todos los
intentos realizados a tal fin y no es posible llegar a un acuerdo la Junta
tomará sus decisiones, como último recurso, por mayoría simple de los miembros
presentes y votantes. En la eventualidad de que se produzca un empate en la
votación, el Presidente de la Junta tendrá el voto de calidad.
Artículo IX
La secretaría
1.
La Junta, en cooperación con su Presidente y los miembros del Consejo,
será responsable de recaudar fondos para satisfacer las necesidades del Centro
con miras a alcanzar los objetivos expuestos en el artículo II.
2.
Se invita a los Estados Miembros a que hagan contribuciones voluntarias
para la financiación del Centro. Además, el Centro estará facultado para
aceptar contribuciones de otras fuentes gubernamentales y no gubernamentales,
sobre todo del Sur, incluídas las fuentes internacionales, regionales y
subregionales, así como del sector privado. Se podrá tratar de obtener fondos
adicionales para hacer frente al costo de proyectos programas específicos.
3.
Se depositará una parte adecuada de las contribuciones en un fondo creado
para generar ingresos con los que se pueda sufragar las actividades del Centro.
La administración del fondo correrá a cargo del Director Ejecutivo, que se
encargará de asegurar una correcta gestión profesional del fondo y será
responsable de dicha gestión ante el Presidente de la Junta, y por su intermedio,
ante la Junta y el Consejo. Un auditor independiente comprobará anualmente las
cuentas del fondo patrimonial, al igual que todas las cuentas del Centro, que
serán aprobadas por la Junta y presentadas al Consejo en sus periodos
ordinarios de sesiones para que las examine.
4.
El ejercicio financiero tendrá una duración de doce meses, del 1º. De enero
al 31 de diciembre, ambos inclusive. De conformidad con el párrafo 7 del
artículo VIII y el párrafo 6 del artículo VII, se someterá a la Junta y al Consejo
el presupuesto para el ejercicio siguiente y las cuentas del ejercicio anterior
que habrán sido comprobadas por el auditor externo.
5.
El Consejo examinará la situación financiera y las perspectivas del Centro
en cada uno de sus periodos ordinarios sesiones.
Artículo XI
Personalidad y capacidad jurídicas; inmunidades y
privilegios
1.
El Centro tendrá personalidad jurídica internacional. Además, tendrá
capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
2.
El Centro gozará de las inmunidades y privilegios que se concede
habitualmente a las organizaciones intergubernamentales.
3.
El Centro procurará concertar un acuerdo de sede, relativo a su condición,
privilegios e inmunidades, con el Gobierno suizo.
Artículo XII
Interpretación
Toda divergencia acerca de la
interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que
surja entre los Estados Partes en el Acuerdo, y que los buenos oficios de la
Junta o de su Presidente no hayan podido resolver, será sometida a un grupo de
arbitraje nombrado por la Junta.
Artículo XIII
Firma, firma definitiva, ratificación, aceptación,
aprobación
1.
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados del Sur
definidos en el artículo V del 1º. Al 27 de septiembre de 1994 en la sede del
Centro del Sur, en Ginebra (Suiza). Posteriormente, el Acuerdo quedará abierto
a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 30 de septiembre
al 15 de diciembre de 1994.
2.
El presente Acuerdo estará sujeto a:
a.
Firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma
definitiva):
b.
Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
3.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
con el Depositario, quien notificará de su recepción al Director Ejecutivo del
Centro.
Artículo XIV
Adhesión
Este Acuerdo estará abierto a la adhesión
de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se
depositarán con el Depositario.
Artículo XV
Entrada en vigor
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de
recepción por el Depositario del décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o de firma no sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación.
2.
Para cada parte contratante que firme definitivamente, ratifique, acepte o
apruebe este Acuerdo o se adhiera a él tras el depósito del décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de firma no sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva), el Acuerdo entrará en
vigor sesenta días después de la firma definitiva o el depósito por esa parte
contratante de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XVI
Reservas
No se podrán formular reservas con respecto
al presente Acuerdo
Artículo XVII
Enmiendas
1.
Cualquier Estado Parte en el presente Acuerdo podrá formular enmiendas al
mismo. Se necesitará una mayoría de dos tercios del Consejo para aprobar toda
enmienda.
2.
La enmienda entrará en vigor para todos los Estados Partes en el presente
Acuerdo cuando la hayan aceptado las tres cuartas partes de los Estados Partes
en el Acuerdo. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán
con el Depositario.
Artículo XVIII
Retiro
1.
Todo Estado Parte en el presente Acuerdo podrá retirarse del mismo previa
notificación por escrito dirigida al Depositario. El Depositario informará al
Director Ejecutivo del Centro y a los Estados Partes en el acuerdo de toda
notificación que reciba.
2.
El retiro se hará efectivo sesenta días después de que el Depositario
reciba la notificación.
Artículo XIX
Terminación
1.
El Centro existirá hasta que el Consejo, actuando en consulta con la Junta,
decida su terminación; y después de esa fecha, seguirá existiendo el tiempo
necesario para liquidar sus obligaciones.
2.
Una vez liquidadas todas las obligaciones pendientes del Centro, el
Consejo tomará una decisión sobre la enajenación de todos los activos
pendientes, restando la debida consideración a distribuir a prorrata esos
fondos entre los contribuyentes al Centro, y/o a utilizarlos para apoyar
actividades de cooperación Sur-sur y para actividades de desarrollo sin fines
de lucro.
3.
El presente Acuerdo caducará tras la liquidación completa del Centro.
Artículo XX
Depositario
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario del presente Acuerdo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han
firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Ginebra, el 1º. De septiembre de
1994, en idioma inglés, en un solo ejemplar.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "ACUERDO
CONSTITUTIVO DEL CENTRO SUR", suscrito en Ginebra el 1º. De Septiembre de
1994.
Artículo 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º. De la Ley 7ª. De 1944, el "ACUERDO
CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR", suscrito en Ginebra el 1º. De Septiembre
de 1994, que por el artículo 1º. De esta Ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de
la misma.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
(siguen firmas).
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista,
intervino el señor procurador general de la Nación (e) para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur y de
la ley 313 de 1996 aprobatoria del mismo, al considerar: en cuanto al proceso
formal que el trámite de aprobación del tratado se efectuó de acuerdo con las
prescripciones constitucionales e internacionales vigentes. En cuanto al
aspecto material, que la creación del Centro del Sur se produce como
consecuencia de los resultados satisfactorios que obtuvieron los países
integrales de la antigua Comisión del Sur, por lo cual, decidieron convertirlo
en un organismo internacional con personería jurídica, capacidad para contratar
y una nueva estructura financiera que permite dar cumplimiento a los
principios de ayuda y asistencia mutua entre los países del sur, teniendo en
cuenta los principios de equidad e igualdad y el fomento de un mayor entendimiento
con los países del Norte.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. Revisión de la ley 313 de 1996,
"Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL
SUR', suscrito en Ginebra, el 1 de septiembre de 1994, desde el punto de vista
formal.
2.1. La remisión de la ley
aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional.
La ley 313 de agosto 12 de 1996, "Por
medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR',
suscrito en Ginebra, el 1o. de septiembre de 1994.", fue remitido a la
Corte Constitucional el 21 de agosto de 1996, es decir, dentro del término de
seis (6) días que prevé el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución
Política.
2.2. Negociación y celebración
del Convenio.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales,
así como las leyes que los aprueban, comprende también el de examinar las
facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y celebración del
instrumento internacional.
De acuerdo con el numeral 2o. del artículo
189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter
de Jefe del Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales,
lo cual incluye la facultad de celebrar con otros Estados o entidades de
derecho internacional, tratados o convenios que se deberán someter a aprobación
del Congreso de la República (Art. 150-16 C.P.).
Conforme con la certificación expedida por
el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el día
18 de septiembre de 1996, el tratado "Por medio de la cual se aprueba el
'ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR', suscrito en Ginebra el 1o. de
septiembre de 1994", fue firmado por el doctor Rodrigo Pardo García-Peña,
Ministro de Relaciones Exteriores, quien no requería poderes especiales para
ello, de acuerdo con el numera 2o. literal a) del artículo de la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados" (aprobada por
el Congreso de la República mediante la ley 32 de 1985). Así entonces, en lo
que se refiere a las facultades de quien comprometió al Estado colombiano a
través del tratado objeto de revisión, esta Corporación no tiene objeción
alguna.
También obra en el expediente copia de la
aprobación impartida por el señor presidente de la República, doctor Ernesto
Samper Pizano y su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Rodrigo Pardo Garcia-Peña,
al texto del tratado, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos para
la negociación y celebración del instrumento bajo examen.
2.3. Tramite realizado en el Congreso de
la República para la formación de la Ley 313 de 1996
De conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, trámite surtido en el Congreso de la República para la
formación de la ley 313 de 1996 fue el siguiente:
- El día 28 de marzo de 1995, el señor
presidente de la República, a través de su Ministro de Relaciones Exteriores,
presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del
tratado con la respectiva exposición de motivos, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política y el
cual fue radicado en la Presidencia del Senado bajo el número 201 de 1995.
- El texto original del proyecto de ley
201/95 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 41 del 30 de marzo
de 1995.
- En la Gaceta del Congreso No. 162 de
junio de 1995, fue publicada la ponencia del proyecto de ley para primer debate
en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, cuyo ponente fue
el h. Senador Samuel Santander Lopesierra G.
- El día 14 de junio de 1995, en sesión de
la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario de 10 h. Senadores,
fue discutido y aprobado el proyecto, con votación unánime, según constancia
expedida por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado, la cual obra en el expediente.
- En la Gaceta del Congreso No. 310 del 27
de septiembre de 1995 fue publicada la ponencia para el segundo debate del
proyecto de ley en el Senado, habiéndose designado como ponente el h. Juan
Carlos Castro Arias.
- El Senado de la República, en sesión
plenaria celebrada día 11 de octubre de 1995, aprobó el proyecto con el quórum
constitucional, legal y reglamentario, según consta en la Gaceta del Congreso
No. 332 del 17 de octubre de 1995.
- En la Gaceta No. 185 del 17 de mayo de
1996, fue publicada la ponencia para primer debate al Proyecto de ley No.
138/95 Cámara, habiendo sido designado como ponente el h. Representante José
Maya García.
- El Proyecto fue aprobado en primer debate
en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, según consta en
certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación y que obra
en el expediente, el 15 de mayo de 1996.
- En la Gaceta del Congreso No. 210 del 3
de junio de 1996, fue publicada la ponencia del h. Representante José Maya
García para segundo debate del proyecto de ley No. 138/95 Cámara.
- La Cámara de Representantes, en Sesión
Plenaria celebrada el día 18 de junio de 1996, aprobó por unanimidad el
proyecto, según consta en al certificación expedida por el Secretario General
de esa Corporación, que obra en el expediente.
- El 12 de agosto de 1996, se le impartió
sanción presidencial al proyecto de ley.
De conformidad con lo expuesto, encuentra
la Corte que la ley 313 de agosto 12 de 1996, cumplió con los requisitos
formales exigidos por la Carta Política para la tramitación de leyes
aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual, desde el punto de
vista formal es constitucional, motivo por el cual esta Corporación entrará a
estudiar el aspecto material del tratado y de su ley aprobatoria,
confrontándola con la totalidad de las normas constitucionales.
3. La revisión del Tratado desde el Punto
de vista material.
El preámbulo del Tratado expresa las
consideraciones que llevaron a las partes al otorgamiento del documento, entre
las cuales se menciona la necesidad de crear un organismo supranacional que
sirva de vocero a los intereses de los países en desarrollo, fomentando su
cooperación estrecha y eficaz.
Con miras a alcanzar los propósitos del
Convenio, en la primera parte de su articulado (arts. I, II, III y IV)se
enuncian los objetivos, las funciones y los métodos de trabajo que orientan a
la organización, tendientes a promover la solidaridad y la cooperación entre
las naciones del sur, estableciendo un método de funcionamiento
descentralizado con sede principal en Ginebra y con oficinas regionales
localizadas en cada uno de los países. En relación con estos últimos, el
artículo V se refiere a que Estados pueden hacer parte de la organización,
señalando a aquellos miembros del Grupo de los 77, China y otros países en
desarrollo, que a juicio del consejo de representantes reúna las condiciones
necesarias para ser miembros.
Encuentra la Corte, que los motivos que
llevaron a los antiguos de la Comisión del Sur a suscribir el Convenio que se
revisa, sus objetivos, funciones y métodos de trabajo, se enmarcan dentro del
espíritu que según nuestra carta política debe orientar las relaciones
internacionales de la nación colombiana, expresadas en el artículo 9, cuyo
tenor literal es el siguiente: "Las relaciones exteriores del Estado
se fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia." Estas consideraciones y motivaciones también
coinciden con el propósito señalado por el Constituyente en el artículo 226 de
la Carta Política, al consagrar el deber del Estado colombiano de promover "La
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional."
Con respecto a la organización
administrativa del Centro del Sur (Arts. VI, VII, VIII, IX) esta corporación no
encuentra motivo alguno que genere un conflicto de constitucionalidad. En
efecto, sobre la materia, el tratado se limita a crear los tres órganos
principales que van a regir los destinos del Centro del Sur; El Consejo de
Representantes, la Junta y la Secretaría. El primero de estos se encuentra
integrado por un representante de cada Estado con derecho a voz y voto que se
reunirá cada 3 años para examinar las actividades adelantadas por el Centro.
La Junta estará compuesta por presidente y nueve miembros elegidos por el
consejo y, su función consiste en revisar y aprobar los programas del Centro y
de la Secretaría, con miras a obtener los objetivos planteados. La
secretaría, a cargo de un director ejecutivo, prestará asistencia a la Junta y
al consejo en el desempeño de sus funciones. Asimismo, este organismo se encarga
de redactar las normas financieras, administrativas y de personal, que luego de
ser aprobadas por la Junta y el Consejo, regirán el orden interno de la
organización.
En cuanto al aspecto financiero (Art. X),
se invita a los países miembros para que hagan contribuciones voluntarias,
además se faculta al centro para aceptar contribuciones de otras fuentes
gubernamentales y no gubernamentales, sobre todo el sur, incluyendo aquellas
internacionales, regionales y subregionales, así como del sector privado. También
se previó, la búsqueda de partidas adicionales para la financiación de tareas
específicas. Encuentra la Corte que estas disposiciones están dirigidas a
cumplir los objetivos que se persiguen con la creación del Centro del Sur, que
como ya se dijo, son la defensa de los intereses de los países en desarrollo
que lo integren y la contribución a su desarrollo social y económico. Dicha
norma entonces, propende por el normal y adecuado funcionamiento de la
organización y, además, no señala una suma fija a cargo del Estado,
permitiendo que la misma sea voluntaria, caso en el cual se constituye en
requisito por hacer el aporte, el acatar las disposiciones que sobre la materia
establezca nuestro derecho interno.
Por último, en el Convenio que se revisa
se han incluido algunas cláusulas de carácter general (Arts. XII, XIII, XIV,
XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX) propias de todos los instrumentos
internacionales como son: la firma, la ratificación, la aceptación, la
aprobación, la adhesión y entrada en vigor las reservas y enmiendas que pueden
hacer el tratado, lo mismo que las causales de retiro y terminación del mismo.
Estas disposiciones corresponden a reglas de procedimiento necesarias para la
debida aplicación y ejecución del tratado bajo estudio, en ninguna de ellas
encuentra la Corte reparo de constitucionalidad.
Bajo estos parámetros, se puede afirmar que
tanto el Convenio como su ley aprobatoria se encuentran acordes con los
preceptos de la Carta Política, entre otros con aquellos que se refieren al
deber que tiene el Estado de promover y fomentar la internacionalización de
las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas, sobre la base de
la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, suscribiendo tratados con las
demás naciones y, creando organismos supranacionales, como sucede en el
presente caso (Arts. 9, 226 y 227 C.P.).
De conformidad con lo dicho, el acuerdo y
su ley aprobatoria no plantean conflictos de constitucionalidad que lleven a
la Corte a extender el análisis de las normas que lo conforman; razón por la
cual, las consideraciones expuestas constituyen argumento suficiente para
declarar su exequibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo
Constitutivo del Centro del Sur, suscrito en Ginebra el primero de septiembre
de 1994, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 313 de agosto 12 de 1996.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese en el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Hace constar que los
H. Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Jorge Arango Mejía no asistieron a la
sesión de Sala Plena celebrada el día 10 de abril de 1997, el primero por
encontrarse en comisión oficial en el exterior y el segundo, por permiso
debidamente concedido por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.