C-177-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-177/96
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA/EXENCION TRIBUTARIA-Inconstitucionalidad/IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Propiedad
Para realizar el
principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de
asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones
adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante
que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que
les pertenecen. La Caja de Crédito Agrario y la Financiera Eléctrica Nacional
son entidades financieras a la luz de la norma general, están sujetas al pago
del señalado gravamen, por lo cual lo consagrado respecto de ellas por la
disposición atacada no es otra cosa que una exención, es decir, han sido
excluídas del impuesto municipal en cuestión, pese a la naturaleza municipal
del gravamen. Para la Corte, el precepto legal que se demanda vulnera
abiertamente y de manera directa el artículo 294 de la Carta y desconoce,
además, la autonomía de los municipios.
IMPUESTO DE
PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Improcedencia de alegar interés nacional
Repárese en que
si la restricción constitucional impuesta al legislador en los términos que
anteceden pudiera ser enervada por el interés nacional, se frustraría el
principio básico de la descentralización y la autonomía de los departamentos,
distritos y municipios en cuanto se haría prevalecer un criterio centralista de
conveniencia en perjuicio de las prerrogativas de orden superior que les son
reconocidas como verdaderos derechos.
IMPUESTO NACIONAL-Exención/IMPUESTO DE ENTIDADES
TERRITORIALES
Puede el
legislador establecer exenciones respecto de tributos nacionales, siempre que
la correspondiente ley cuente con la iniciativa del Gobierno, pero le está
vedado hacerlo en relación con los impuestos de las entidades territoriales en
cualquier forma. Ello no cabe ni por vía directa, mediante la exclusión de unos
contribuyentes que según la regla general de la propia ley estarían obligados a
pagar, ni por el mecanismo consistente en enunciar quiénes no son sujetos
pasivos del tributo, pues en ambos casos, tratándose de tal clase de impuestos,
coarta la autonomía de dichas entidades y vulnera el precepto constitucional.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-1102
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) del Decreto 1333 de 1986.
Actor: Rafael
Gaitán Gómez
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintinueve (29) de abril
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano RAFAEL
GAITAN GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral
5º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) del Decreto 1333 de 1986.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO NUMERO 1333 DE 1986
(abril 25)
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de
1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
"ARTICULO
208.- Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las
corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3 o/oo) anual y las
demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5 o/oo),
sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al del pago.
PARAGRAFO.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del
impuesto de Industria y Comercio".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera los artículos 1, 287, 294 Y 362 de la
Constitución Política.
Para el actor es
evidente la violación de los textos de los artículos constitucionales
señalados, ya que en ellos se consagra que las entidades territoriales tienen
autonomía (art. 1º), de la cual gozan para la gestión de sus intereses, en
virtud de lo cual tienen derecho, entre otros, a administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art.
287), se prohibe expresamente a la ley conceder exenciones y tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales... (art. 294) y se consagra un principio de autonomía patrimonial
en el sentido de que los bienes y rentas, tributarias o no tributarias o
provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales,
son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad
y rentas de los particulares... (art. 362).
Así, dice, acatando
lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, que
señala que "además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el
Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que
se refieren los artículos siguientes", el artículo 195 del mismo
ordenamiento jurídico regula el impuesto de industria y comercio, clarificando
su calidad de impuesto municipal.
Afirma el demandante
que mantener una exención creada por la ley en favor de sujetos determinados
vulnera el poder legítimo que sobre el impuesto de industria y comercio tienen
los municipios colombianos.
IV. INTERVENCIONES
La ciudadana BLANCA
EUGENIA URIBE TOBON, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energía,
presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
En primer término
manifiesta la interviniente que el Decreto 1333 de 1986 no creó ninguna
exención ni dio tratamiento preferencial a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero y a la Financiera Eléctrica Nacional. Lo que a su juicio se
hizo fue incorporar las normas constitucionales relativas a la organización y
funcionamiento de la administración municipal y "codificar" las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, con el objeto de dotar a los
municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permitiera un mejor
cumplimiento de sus funciones.
En lo que tiene que
ver con la Caja Agraria y la FEN, señala que el Acuerdo 21 de 1983, expedido
por el Concejo de Bogotá -autoridad competente para determinar cuáles
actividades estaban o no sujetas al pago del impuesto-, consagró en su artículo
4º, numerales 9 y 10, que las actividades desarrolladas por tales entidades no
estaban sujetas al pago del impuesto de industria y comercio.
Es decir, concluye,
la no sujeción al pago no fue creada por el Decreto-Ley 1333 de 1986 sino que
tuvo su origen en un Acuerdo del Concejo de Bogotá.
También el ciudadano
JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, solicita a la Corporación que declare exequible "el
parágrafo del artículo 208 del Decreto 1333 de 1986, compilatorio del parágrafo
del artículo 43 de la Ley 14 de 1983".
En primer lugar
sostiene que el estudio de la norma en mención debe dirigirse a su fuente de
creación, es decir a la Ley 14 de 1983, lo cual de todas maneras no influye en
el examen de constitucionalidad, toda vez que "es la materialidad de la
norma la que será objeto del pronunciamiento que ella dicte".
Al hacer un
comentario sobre la historia de la exención que se discute, el ciudadano
defensor afirma que el capítulo II de la Ley 14 de 1983, dedicado al impuesto
de industria y comercio, determinó los sujetos pasivos (artículo 41) en
consonancia con el parágrafo del artículo 43, en donde se indica que la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no
serán sujetos pasivos del impuesto en estudio
Dice también que el
conocido artículo 183 de la Constitución de 1886, es reformado por el Acto
Legislativo 1 de 1987, por medio del cual se establece la genérica protección
constitucional a las rentas cedidas por la Nación, lo que es retomado en su
esencia por la actual Constitución Política.
De lo anterior
deduce que se han adoptado una serie de medidas que con el curso del tiempo han
venido depurándose hasta llegar a su forma actual.
Más adelante, luego
de plantear algunos puntos de reflexión, responde a los cargos formulados por
el actor sosteniendo que la ley no consagra una exención a favor de la Caja
Agraria y la FEN. "El efecto de eximir es, como lo indica el Diccionario
de la Real Academia, desembarazar de una cosa. Con la ley no se genera esa
figura pues dicha carga no existía en cabeza de dichas entidades y con ella no
se configura el propósito de menguar los recaudos de los municipios por vía de
la ley. El parágrafo enjuiciado y su sustento, no quebrantan, entonces, el
artículo 294 constitucional ni, en consecuencia, el 362 ib.
En efecto, asegura,
la propiedad tributaria de las entidades territoriales no se determina sino de
la manera en que fue realizada la cesión, es decir, con el señalamiento de los
sujetos pasivos del impuesto.
Concluye también
que:
- La determinación
de los sujetos pasivos implica un acto, del legislador en este caso, por medio
del cual se define, del universo de quienes pueden ser gravados, los que se
encuentran afectados por la medida tributaria.
- En este orden de
ideas no se contraviene la facultad constitucional atribuida a las entidades
territoriales de administración y establecimiento de los recursos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
- De esta manera, la
ley es claro desarrollo del artículo 1º constitucional y de las facultades del
Congreso en materia tributaria (art. 150-12).
Además de las
razones expuestas, el ciudadano interviniente solicita que se tenga en cuenta
la naturaleza propia de las instituciones financieras incluidas en el parágrafo
del artículo demandado.
Sostiene que la
doctrina misma ha fundamentado el hecho de que la Caja y la FEN no sean sujetos
pasivos del impuesto de industria y comercio sobre la base de que son entidades
de fomento (Cita la Sentencia C-148 de 1994 de la Corte Constitucional), con el
objeto de facilitar una asignación de recursos que a la vez de resultar eficaz
cumpla con los requisitos de justicia y equidad. Dice que "su eficacia,
por vía de la exoneración impositiva, se deriva del hecho de que en materia de
crédito agropecuario y eléctrico, no se introduce ninguna distorsión en la
asignación de recursos".
Añade que la Caja
Agraria permite que el sector campesino tenga acceso al crédito liviano y que
la FEN ha servido de baluarte en el sistema de interconexión.
En su criterio, el
efecto de tal exoneración es doble: "Por un lado, se suple una deficiencia
en el mercado financiero mediante la acción decidida del Estado en apoyo de
ciertos sectores a los cuales la Constitución establece una preferencia y, por
el otro, se permite una asignación óptima de los recursos que están sustentando
tal actividad, evitando cualquier distorsión entre el sector que demanda el
crédito y aquél que lo ofrece".
De esta manera
-sostiene- no puede pasarse por alto que la labor crediticia que cumplen dichas
entidades es de vital importancia para dos de los sectores que se han visto más
afectados durante los últimos diez años.
Por lo anterior, no
considera equitativo ni justo que entidades de fomento como las que se estudian
sean menguadas en su capacidad financiera por vía de pesadas cargas
tributarias, pues se violentaría el inciso 2º del artículo 13 de la Carta.
Finaliza su
intervención demostrando cómo la Constitución le da un tratamiento especial al
sector agrícola (artículos 64, 65 y 66 C.P.), para concluir que la Caja
Agraria, al desempeñar sus labores, desarrolla tales principios
constitucionales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, emitió el concepto de
rigor mediante Oficio No. 812 del 27 de noviembre de 1995, en el cual solicita
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición
acusada.
En primer término,
el Jefe del Ministerio Público define el impuesto de industria y comercio como
un ingreso autónomo de los municipios que grava las actividades industriales,
comerciales y de servicios para la atención de las necesidades de esos entes
territoriales, cuyo origen está en la Ley 97 de 1913.
Al recordar la
historia misma del impuesto, se refiere a la Ley 84 de 1915, que, en su
criterio, no determinó los elementos esenciales del impuesto, lo que
"sumado al hecho de no consultar el referido impuesto la capacidad
contributiva de los sujetos gravados y de ocasionar una serie de distorsiones
sobre la economía del país, no fue óbice para que se mantuviera, dada su
flexibilidad y autonomía, dentro de las rentas municipales por los importantes
ingresos que le representaba a las entidades territoriales, en especial a las
grandes ciudades".
Posteriormente
refiere cómo la Ley 14 de 1983 señaló como exentas del impuesto las actividades
realizadas por el IDEMA, por la Caja Agraria y por la Financiera Eléctrica
Nacional, norma que fue reproducida en el artículo 208 del Decreto 1333 de
1986, que ahora se revisa.
En su criterio, el
problema por resolver consiste en determinar los límites de la competencia del
legislador para crear exenciones sobre tributos de las entidades territoriales.
Afirma que como el
Decreto contentivo de la norma en revisión fue expedido con anterioridad a la
Constitución de 1991, considera procedente recordar que hoy el nuevo Estatuto
Superior radica en cabeza del Congreso la facultad de crear los tributos
(artículo 150, numeral 12) y, adicionalmente otorga facultades concurrentes en
cabeza de los entes territoriales, que se traducen en facultades normativas
subordinadas a la Constitución y la ley (artículos 300, numeral 4º, y 313,
numeral 4º, C.P.).
Al armonizar lo
anterior con los artículos 338, 286, 287 y 288, concluye que las entidades
locales tienen autonomía para establecer sus tributos, previa expedición de una
ley de autorización impositiva, expedida por el Congreso, que señale claramente
los elementos esenciales de los mismos.
Categóricamente
asevera que "el artículo 294 constitucional en forma clara y diáfana
consagra la prohibición al Legislador de conceder exenciones o tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales y en el mismo sentido el artículo 362 ibídem reconoce el
derecho de propiedad exclusiva sobre los bienes y rentas de las entidades
territoriales, los cuales gozan de las mismas garantías que la propiedad y
renta de los particulares.
En su parecer, el
legislador sí tiene límites y restricciones para definir el sujeto pasivo de
las obligaciones tributarias, en tanto que en principio, en virtud de los
artículos 294 y 362 superiores, no puede decretar ninguna exención a menos que
haya de por medio "interés nacional" y que le corresponda al
legislador su regulación.
Concretamente sobre
las entidades bajo examen considera ajustada a la Carta el parágrafo acusado,
es decir la exención creada a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero y de la Financiera Eléctrica Nacional, toda vez que "de una parte,
entratándose del sector financiero, el Congreso tiene a su cargo el
señalamiento de las pautas generales para 'organizar el crédito público' y de
otra parte, hay que tener en cuenta que los objetos sociales de las entidades
en mención son de interés nacional", por las siguientes razones:
- "En relación con la Caja Agraria, cuyo
objeto primordial es el fomento del agro en todo el país, es indudable que
existe la obligación de promover este sector por parte de todas las autoridades
estatales. De ello dan cuenta numerosas disposiciones de la Carta que apuntan a
garantizar el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los campesinos y la
protección de la producción de alimentos (Arts. 64, 65 y 66 de la C.P.).
- Sobre la Financiera
Eléctrica Nacional, cuyo objeto es el financiamiento y suministro de crédito al
sector energético, también se evidencia la existencia de un interés nacional,
en tanto que la existencia de una infraestructura suficiente en el sector
energético es la que puede garantizar un buen nivel de desarrollo de la
industria y del comercio. Se relieva la importancia de la exención concedida a
esta entidad financiera en la época actual, en la que se ha visto la imperiosa
necesidad de ampliar el sector eléctrico a fin de responder a los
requerimientos básicos de este recurso".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada del Decreto 1333 de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5º, de la Constitución. Política.
Inconstitucionalidad
de las exenciones tributarias de origen legal sobre tributos de las entidades
territoriales
A juicio de la
Corte, el precepto demandado pugna claramente con la Constitución.
En efecto, para
realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el
objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por
decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera
terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con
tributos que les pertenecen (artículo 294 C.P.).
La Carta Política
reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y
equipara la garantía que les brinda a la que merecen los particulares sobre los
suyos, de conformidad con la Constitución (artículo 362 C.P.).
Más todavía, el
artículo que se acaba de mencionar dispone en forma perentoria que, con la
única excepción de la guerra exterior -y eso temporalmente-, los impuestos
departamentales y municipales gozan de protección constitucional y, en
consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación. Menos podría hacerlo,
agrega la Corte, a sus entidades descentralizadas, ya que ello representaría la
facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el
principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en
las cuales se funda la restricción que a éste se impone.
Es evidente que la
norma legal objeto de juicio consagra una exención a favor de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero y de la Financiera Eléctrica Nacional,
entidades descentralizadas del orden nacional, respecto del impuesto de
industria y comercio.
El mencionado tributo
es de propiedad de los municipios, según lo disponen los artículos 32 a 36 de
la Ley 14 de 1983.
La misma Ley dispuso
en su artículo 41 que los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda,
corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de
seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento
comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito
que defina como tales la Superintendencia Bancaria "son sujetos del
impuesto municipal de industria y comercio" (subraya la Corte).
La Caja de Crédito
Agrario y la Financiera Eléctrica Nacional son entidades financieras que
encajan dentro de la precedente enunciación y, por tanto, a la luz de la norma
general, están sujetas al pago del señalado gravamen, por lo cual lo consagrado
respecto de ellas por la disposición atacada no es otra cosa que una exención,
es decir, han sido excluídas del impuesto municipal en cuestión, pese a la
naturaleza municipal del gravamen.
Para la Corte, el
precepto legal que se demanda vulnera abiertamente y de manera directa el
artículo 294 de la Carta y desconoce, además, la autonomía de los municipios,
por lo cual viola igualmente los artículos 1, 287 y 362 de la Constitución
Política.
No puede alegarse,
como lo hace uno de los intervinientes, que la inconstitucionalidad deducida de
modo tan evidente desaparezca por el hecho de que el artículo 43 de la Ley 14
de 1983 haya dispuesto la misma exención en su parágrafo.
La referida
disposición consagra en efecto:
"La Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no
serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio"
La prohibición
constitucional obliga precisamente al legislador y el hecho de que la Ley 14 de
1983 haya sido la que estableció las reglas básicas sobre el impuesto municipal
de industria y comercio no quita a la normatividad el carácter legislativo, que
por principio debe estar subordinado a la Constitución.
Entonces, lo que se
tiene es un caso de unidad normativa (artículo 6 del Decreto 2067 de 1991), que
no puede pasar desapercibido a la Corte, por lo cual la declaración de
inexequibilidad que se hará en esta Sentencia incluirá también el indicado
parágrafo, por cuanto está afectado por el mismo vicio de la norma demandada.
Ahora bien, tampoco
es posible sostener que la inconstitucionalidad de los aludidos preceptos pueda
ser saneada por la circunstancia de que la exención que otorgan haya tenido
vigencia desde antes de expedida la Constitución Política, ya que el imperio de
los preceptos superiores exige la insubsistencia de los preconstitucionales que
pugnen con aquéllos.
Si bien la Carta, al
derogar la Constitución precedente (artículo 380 C.P.), no eliminó en bloque la
legislación que venía rigiendo, del artículo 4 resulta que no pueden subsistir
dentro del ordenamiento jurídico las normas legales o de otro nivel que
contradigan los mandatos constitucionales.
En realidad, siendo
la Constitución norma derogatoria del orden jurídico anterior que le sea contrario
(artículo 9 de la Ley 153 de 1887), las normas demandadas desaparecieron del
sistema jurídico al entrar en vigor el Acto Legislativo número 2 de 1987, que
al modificar el artículo 183 de la Constitución anterior, señaló en su segundo
inciso:
"La Ley o el
Gobierno Nacional, en ningún caso, podrán conceder exenciones respecto de
derechos o impuestos de tales entidades (las territoriales) ni imponer a favor
de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a
ellas".
Este mandato fue
acogido y de nuevo plasmado por el artículo 294 de la Constitución de 1991, que
expresó:
"La Ley no
podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los
tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317".
La norma a la cual
remite el precepto como única excepción ordena a la ley destinar un porcentaje
de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales
renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción y en cuantía que no podrá exceder del promedio de las
sobretasas existentes.
No es aplicable en
este caso la inhibición de la Corte por sustracción de materia, ya que, no
obstante reconocerse la derogación del precepto demandado y del parágrafo del
artículo 43 de la Ley 14 de 1983, ella ocurrió por ministerio de la Carta
Política y, en consecuencia, razones de seguridad jurídica imponen que se
defina judicialmente y con fuerza de cosa juzgada constitucional en torno a la actual
oposición entre los mandatos legales y las normas superiores.
Por otro lado, es
indudable que las disposiciones acusadas están produciendo efectos.
Defensas
infundadas
La Corte no puede
cerrar estas consideraciones sin referirse a algunos argumentos de los
intervinientes.
a) La
inapropiada referencia al régimen tributario distrital
La ciudadana
apoderada del Ministerio de Minas y Energía afirma que la exención consagrada
por la Ley es constitucional por cuanto tuvo su orígen en un Acuerdo del Concejo
de Santa Fe de Bogotá.
Por una parte, mal
se puede estructurar la constitucionalidad de un precepto legal sobre la base
de que desarrolla normas inferiores dentro de la pirámide normativa y, por
otra, lo que se discute en el proceso no es la viabilidad de la exención en el
territorio de Santa Fe de Bogotá sino la exequibilidad de la misma en cuanto
disposición del legislador y con proyecciones y efectos en todos los distritos
y municipios del país. De tal modo que, aunque pudiera resultar aplicable la
exención al impuesto de industria y comercio en la capital de la República -de
lo cual no se ocupa ahora la Corte-, de allí no se podría colegir de manera
lógica la validez de las normas legales que la hicieron extensiva a todo el
territorio nacional.
b) Inaplicabilidad
de la teoría relativa a los fines de la exención para justificarla
constitucionalmente. El interés nacional frente a la descentralización
La Corte
Constitucional tampoco encuentra jurídicamente admisible el alegato de quien
interviene a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que funda la
constitucionalidad de la exención en el hecho de que las entidades favorecidas
son organismos estatales de fomento.
Es verdad que en la
Sentencia C-148 del 23 de marzo de 1994, citada por el interviniente, no se
halló mérito a la demanda entablada contra una norma legal que reconocía una
compensación a favor de los municipios por el impuesto predial dejado de
percibir por inmuebles adquiridos para obras relacionadas con la prestación de
servicios públicos, pero la situación allí considerada no puede equipararse a
la presente, ya que entonces no se consagraba exención alguna -como lo mostró
el fallo- en tanto que, según lo visto, los preceptos examinados en esta
ocasión la plasman de manera expresa e indudable.
Pero, además, el
fomento y el desarrollo no pueden constituir motivos válidos para desconocer
prohibiciones perentorias como la que ha sido establecida por el artículo 294
de la Constitución.
Tampoco es de recibo
la invocación del interés nacional para hacer inaplicable el precepto
superior, como lo pretende el concepto del Ministerio Público, toda vez que la
Carta Política no incluye tal elemento como atenuante o eximente de la
prohibición.
Repárese en que si
la restricción constitucional impuesta al legislador en los términos que
anteceden pudiera ser enervada por el interés nacional, se frustraría el
principio básico de la descentralización y la autonomía de los departamentos,
distritos y municipios (artículos 1, 287, 294 y 362 C.P.) en cuanto se haría
prevalecer un criterio centralista de conveniencia en perjuicio de las
prerrogativas de orden superior que les son reconocidas como verdaderos
derechos.
c) Ambito de
la competencia legislativa para consagrar exenciones respecto de impuestos
nacionales y en relación con tributos de las entidades descentralizadas
Ahora bien, sale la
Corte al paso de lo sostenido por uno de los intervinientes. Es verdad que el
legislador, conforme al artículo 338 de la Constitución, debe señalar, entre
otros elementos, quiénes son los sujetos pasivos de los impuestos y que, al
hacerlo, podría desde el comienzo excluir del universo de contribuyentes a
ciertos sujetos, por diversas razones cuya validez evalúa él mismo. Pero no
puede ocultarse que el alcance de la norma constitucional resultaría
desfigurado si de allí se pretendiera inferir que la ley relativa a impuestos
de las entidades territoriales, con la cual deben estar conformes los actos
correspondientes de asambleas y concejos (artículos 300, numeral 4, y 313,
numeral 4, C.P.), tenga aptitud suficiente desde el punto de vista
constitucional para crear exenciones o preferencias respecto de tales tributos,
contra los claros textos superiores ya citados, así se haga desde el momento en
el cual se fijan las reglas fundamentales del impuesto.
Puede el legislador
establecer exenciones respecto de tributos nacionales, tal como surge de los
artículos 150, numeral 12, y 154 de la Carta Política, siempre que la
correspondiente ley cuente con la iniciativa del Gobierno, pero le está vedado
hacerlo en relación con los impuestos de las entidades territoriales en
cualquier forma. Ello no cabe ni por vía directa, mediante la exclusión de unos
contribuyentes que según la regla general de la propia ley estarían obligados a
pagar, ni por el mecanismo consistente en enunciar quiénes no son sujetos
pasivos del tributo, pues en ambos casos, tratándose de tal clase de impuestos,
coarta la autonomía de dichas entidades y vulnera el precepto constitucional.
El carácter
imperativo de la norma superior, sin distinciones como las propuestas, conduce
forzosamente a la Corte a declarar la inexequibilidad que se sustenta en los
motivos enunciados.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
INEXEQUIBLES los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 14 de 1983 y 208 del
Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), según los cuales la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional
no serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.