C-177-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-177/94
CONSTITUCION
POLITICA-Restrospectividad
la
nueva Constitución tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos
cubren toda el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede
condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarquía que la
contradigan.
NORMA
DEROGADA/SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto
Si
la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la
Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte
tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la
norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser
inhibitoria por carencia actual de objeto.
CONSTITUCION
POLITICA-Retroactividad/DERECHOS
ADQUIRIDOS-Respeto/SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA/INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE/ULTRACTIVIDAD
Emitir
pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas de la ley 45 de 1936, la
que fue dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de
1886, para confrontarla con la Constitución de 1991, significaría nada más ni
nada menos que desconocer las situaciones jurídicas consolidadas bajo su
imperio, lo que en otras palabras sería como juzgar el exceso en el ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas durante la vigencia de
la Constitución anterior a la luz de la actual, con lo cual se le estaría dando
vigencia retroactiva. Las normas que integran la ley 45 de 1936, se expidieron
acatando las normas constitucionales de 1886, vigente para la época de su
expedición. En consecuencia, no puede lógicamente retrotraerse los preceptos
constitucionales de 1991 para declararla inconstitucional por no estar conforme
a sus principios. No obstante, conviene aclarar que situación diferente se
presenta cuando las normas acusadas están vigentes, pues en este caso su
contenido debe adecuarse necesariamente a los dictados del Constituyente del
91. De manera que si existe alguna contradicción entre la norma legal y el
Ordenamiento Superior, debe declararse su inexequibilidad, fenómeno que se
denomina inconstitucionalidad sobreviniente. Lo que no puede hacer la Corte es
impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que aún
puedan estar produciéndose, se cumplan, pues esto equivaldría a conferirle
vigencia retroactiva a la Constitución Nacional, con violación de los derechos
adquiridos que ella misma reconoce y protege en su artículo 58.
SENTENCIA
INHIBITORIA-Sustracción de materia
Si
la ley 45 de 1936 parcialmente demandada, aún estuviera vigente, es apenas
obvio que esta Corporación tendría competencia plena para decidir sobre su
constitucionalidad, lo cual habría que realizarse confrontándola con la
Constitución de 1991; pero como dicha normatividad fue derogada mucho antes de
expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual pueda recaer el
pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas demandadas del
ordenamiento jurídico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982-, vigente ella
sí, al momento de expedirse la nueva Carta.
REF:
Demanda Nº D-389
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45
de 1936.
Actor:
León Darío Puerta Amaya
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Aprobado
por Acta Nº
Santafé
de Bogotá, D.C., doce (12) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango
Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
ARTICULO 18. Los hijos legítimos excluyen a todos
los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado
hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota
hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente
a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal.
Queda en los anteriores términos sustituido el
artículo 86 de la Ley 153 de 1887.
ARTICULO 19. El artículo 1046 del Código Civil
quedará así:
Si el difunto no deja posteridad legítima, le
suceden sus hijos naturales, sus ascendientes legítimos de grado más próximo y
su cónyuge. La herencia se divide en cuatro partes: una para el cónyuge y las
otras tres para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y
los hijos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se
divide entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales, por cabezas.
No habiendo hijos naturales, la herencia se divide
en dos partes: una para el cónyuge y otra para los ascendientes legítimos.
No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenece
toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente legítimo en el grado
más próximo, sucede éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria
de los ascendientes.
ARTICULO 20. El artículo 1047 del Código Civil
quedará así:
Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes
legítimos, le suceden sus hijos naturales y su cónyuge. La herencia se divide
en dos partes: : una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia
corresponde íntegramente a los hijos naturales.
ARTICULO 21. El artículo 1048 del Código Civil
quedará así:
Si el difunto no ha dejado descendientes ni
ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente
y sus hermanos legítimos.
La herencia se divide así: la mitad para el cónyuge
y la otra mitad para los hermanos legítimos.
A falta del cónyuge, llevan toda la herencia los
hermanos legítimos, y a falta de éstos, el cónyuge.
Entre los hermanos legítimos de que habla este
artículo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por
parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno es la mitad de la
porción del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos
legítimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia o toda la porción
hereditaria de los hermanos.
ARTICULO 22. El artículo 1050 del Código Civil
quedará así:
La sucesión del hijo natural se rige por las mismas
reglas que la del causante legítimo, ocupando los padres naturales el lugar que
de acuerdo con tales reglas corresponde a los ascendientes legítimos. Si
solamente uno de aquéllos tuviere la calidad de padre o madre natural, a éste
sólo corresponde la asignación respectiva.
Cuando por falta de descendientes o de padres sean
llamados a suceder los hermanos, la herencia se defiere a aquellos que fueren
hijos legítimos, o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos.
Todos ellos suceden simultáneamente; pero el hermano carnal lleva doble porción
que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo no da derecho a mayor
porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre.
El cónyuge sobreviviente tiene los mismos derechos
que en la sucesión del causante que fue hijo legítimo."
II.
ANTECEDENTES
1. El
ciudadano León Darío Puerta Amaya solicita la declaratoria de inexequibilidad
de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936 por desconocer la
prohibición de discriminar a las personas por razones de su origen familiar (CP
art. 13), la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio (CP art. 42), la protección especial de los niños (CP art. 44) y los
ancianos (CP art. 46) y, vulnerar, los artículos 4º, 85 y 380 de la
Constitución, que establecen la aplicación inmediata de los preceptos
constitucionales.
El
artículo 18 de la Ley 45 de 1936 sitúa en el primer orden hereditario a los
hijos legítimos del causante y permite a los hijos naturales concurrir con los
primeros pero solamente hasta la mitad de la cuota correspondiente al hijo
legítimo. El actor estima que el artículo discrimina a los hijos
extramatrimoniales por razón de su origen familiar (CP art. 13) y contraría el
artículo 42 de la Constitución al no darle igualdad en la cuota hereditaria
pese a "tener todos los hijos iguales derechos y deberes".
Los
artículos 19 y 20 de la Ley 45 de 1936, a juicio del demandante, discriminan a
los hijos "naturales" al ponerlos a concurrir con otros ordenes
hereditarios, pero también a los ascendientes "ilegítimos", quienes
son excluidos de la sucesión, violándose con ello el artículo 13 de la Carta.
Del
artículo 21 se predica por el accionante una doble discriminación. La norma no
otorga participación a los hermanos extramatrimoniales en la sucesión, pero sí
lo hace para los hermanos legítimos, con lo que se desconoce la igualdad entre
los hijos. Igualmente, continúa, el artículo discrimina a los hermanos no
carnales al darles la mitad de la porción hereditaria del hermano carnal, de
forma que "no hay igualdad ante la ley, se desprotege a los menores y a
los ancianos en caso de ser potenciales herederos"
Finalmente,
el artículo 22 adolece, según el demandante, de los mismos vicios que exhiben
los artículos acusados, ya que remite a éstos la regulación de la sucesión de
un causante natural.
2. El
accionante estima que si bien las normas demandadas fueron derogadas por la Ley
29 de 1982, ellas continúan vigentes por virtud de su aplicación ultraactiva.
A
su juicio, la ultractividad normativa se predica de normas de igual jerarquía
como lo son la ley 45 de 1936 y la ley 29 de 1982, más no opera frente a la
Constitución. Considera que las normas demandadas se aplican ultactivamente
según las disposiciones legales, pero deben ser excluidas del ordenamiento
jurídico por ser contrarias a la nueva Constitución. " (...) éstos
artículos demandados 18, 19, 20, 21, 22 de la ley 45 de 1936 están vigentes por
ser la ley que regía al momento de morir el causante (art. 1012 del C.C., 34,
37 y 38 de la Ley 153 de 1887), a partir del 9 de marzo de 1982 comenzó su
ultraactividad, y por ser normas contrarias a la nueva Constitución se presenta
la inconstitucionalidad sobreviniente, siendo necesaria la declaración de
inexequibilidad".
3. El
Dr. Raúl Alejandro Criales Martínez, apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho presentó escrito dentro del término de fijación en lista con el fin de
defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
En
concepto del apoderado del Ministerio de Justicia, la legislación civil
claramente establece que la sucesión se rige por las normas vigentes al momento
de la muerte del causante o apertura de la sucesión (CC artículo 1.013,
artículos 34 a 37 de la Ley 153 de 1887), por lo que las sucesiones abiertas
bajo la vigencia de la ley 45 de 1936 deben regirse con base en ella. De lo
contrario, estima el defensor de los normas, se vulnerarían el principio de
seguridad jurídica que caracteriza el Estado de Derecho, los derechos
adquiridos con arreglo a las leyes y el derecho al debido proceso de los
herederos y legatarios. En su opinión, los artículos demandados no se
relacionan con el concepto de la violación y, en ningún momento, puede
considerarse violada la Constitución por la aplicación ultractiva de la ley 45
de 1936. "La Constitución Nacional, en su artículo 42, inciso 4º,
establece la igualdad de los hijos, reafirmando las disposiciones de la ley 29
de 1982. Sin embargo, tal igualdad, que tiene efectos hacia el futuro, en el
caso de las disposiciones legales y constitucionales, no puede ir en contra de
los derechos adquiridos anteriormente, que la misma Carta garantiza en el
artículo 58. Por lo tanto, no puede cuestionarse la validez y vigencia
ultractiva de la ley 45 de 1936, para las sucesiones abiertas durante su
vigencia".
4.
Mediante
auto de fecha agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres
(1993), se ordenó a la Secretaría General de la Corporación, solicitar a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que informasen sí actualmente
cursan, en los diversos despachos judiciales, procesos de sucesiones regulados
por las disposiciones de la Ley 45 de 1936. De acuerdo con la información
remitida por los Tribunales Superiores de Armenia, Bucaramanga, Buga, Cali,
Cartagena, Florencia, Ibague, Neiva, Manizales, Medellín, Montería, Pamplona,
Pereira, Popayan, Quibdó, San Gil, Santa Fe de Bogotá, Santa Marta, Santa Rosa
de Viterbo, Sincelejo, Tunja y Villavicencio, en la actualidad cursan no menos
de 4650 procesos sucesorios que se rigen por la ley 45 de 1936.
5. El
señor Procurador General de la Nación solicita que esta Corporación declare
inexequibles los artículos demandados por ser contrarios a lo estipulado en los
artículos 1, 2, 13 y 42 de la CP.
En
primer lugar, aclara que, de acuerdo con el material probatorio, en la
actualidad se tramitan sucesiones reguladas por la ley 45 de 1936, lo cual hace
evidente que tal régimen sucesoral no ha desaparecido del mundo jurídico.
Señala que la Corte Constitucional ha adoptado la doctrina según la cual no hay
lugar a inhibirse para proferir decisión de fondo por carencia actual de
objeto, cuando las normas acusadas, pese a su derogatoria formal producen
efectos jurídicos en la actualidad.
A
continuación, el Jefe del Ministerio Público analiza la congruencia de los
efectos ultraactivos de las normas acusadas con el régimen constitucional,
examen del que resulta manifiesto el trato discriminatorio otorgado a los hijos
extramatrimoniales con la aplicación del régimen sucesoral vigente hasta la
expedición de la ley 29 de 1982. Considera que aquella regulación
discriminatoria, es incompatible "con el principio fundante de la
igualdad, previsto como materialización real y efectiva, reductora de los
desequilibrios existentes en el ámbito social, económico y cultural del
país".
El
concepto fiscal anota cómo la ley 29 de 1982 fue antesala del reconocimiento
que el Constituyente realizara de la igualdad no sólo entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos en materia de derechos sucesoriales,
sino respecto de todos los parientes, ascendientes, descendientes y
colaterales.
El
señor Procurador General de la Nación advierte que la igualdad es un principio
material y no formal, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, con lo
que se tiende a superar el concepto de la simple igualdad abstracta ante la
ley. Estima, por lo tanto, que las normas acusadas no sólo violan el principio
de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta al establecer una discriminación
en razón del origen familiar (CP arts. 13 y 42), sino que su aplicación en la
hora actual conculca el orden justo, elemento fundante del Estado Social de
Derecho.
*Lo
hasta aquí transcrito forma parte de la ponencia original presentada por el
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual no fue aceptada por la mayoría de
los miembros de la Corte, razón por la que se designó nuevo ponente.
III.
FUNDAMENTOS
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
a.
Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra disposiciones que pertenecen a una ley de la
República, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, tal
como lo ordena la Constitución Nacional en su artículo 241-4 .
b.
Inhibición por no estar vigentes las normas acusadas.
Algunos
de los preceptos impugnados de la ley 45 de 1936, han sido objeto de
modificación en varias oportunidades, y otros fueron derogados por obra de las
leyes 140 de 1960, 75 de 1968, 5 de 1975 y finalmente por la ley 29 de 1982,
que es la normatividad que hoy rige los órdenes sucesorales, asunto del cual
tratan las normas citadas.
Conforme
a la ley 45 de 1936, existía una diferencia entre los hijos legítimos y los
hijos naturales, para efectos de derechos herenciales, pues el hijo natural
solamente tenía derecho a la mitad de la cuota hereditaria que le
correspondiera a uno de los hijos legítimos.
A
partir de la vigencia de la ley 29 de 1982, los hijos naturales pasaron a
denominarse extramatrimoniales, y sus derechos en la herencia del causante se
igualaron a los de los hijos legítimos. En consecuencia, su cuota hereditaria
es la misma que la de un hijo legítimo.
Con
posterioridad a la ley últimamente citada se promulgó la Constitución de 1991,
la que empezó a regir el 7 de julio de ese año, dentro de cuyos mandatos
incluyó el de la igualdad entre los hijos legítimos y extramatrimoniales. Dice
así el inciso 6o. del artículo 42: "Los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes"; en consecuencia a la luz de las normas
constitucionales vigentes, hoy no puede existir discriminación alguna entre los
hijos.
Ahora
bien: como tantas veces lo ha afirmado esta Corte, y también lo hiciera en su
época la Corte Suprema de Justicia, la nueva Constitución tiene efectos
retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren toda el ordenamiento legal
existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los
preceptos de inferior jerarquía que la contradigan. Se expresó así la Corte
Suprema en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991, con ponencia del
Magistrado Pedro Escobar Trujillo, la cual ha sido reiterada por esta
Corporación en distintas ocasiones:
"La nueva preceptiva constitucional lo que hace
es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad
antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en
cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o
debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco
admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de
opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque
por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra
sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al
conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de
la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo
9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: 'Toda
disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria
a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente' (subraya la
Corte)".
La
Corte Constitucional había venido aceptando "en principio" su deber
de fallar en los casos de demandas ciudadanas contra leyes o decretos leyes, a
pesar de que las disposiciones acusadas hubieran perdido vigencia, "con
fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones
de guardiana de la supremacía y de la integridad de la Carta, y porque la
simple sustracción de materia no es óbice definitivo para que esta corporación
deje de cumplir sus altas tareas" (sent. C-416/92 M.P. José Gregorio
Hernández).
Sin
embargo, dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si
la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la
Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte
tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la
norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser
inhibitoria por carencia actual de objeto. (sent. 467/93 M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
En
el caso que se somete hoy a juicio de la Corte, las normas acusadas (arts. 18,
19, 20, 21 y 22 de la ley 45 de 1936), como ya se expresó, no están vigentes
por haber sido modificadas unas, y derogadas otras, muchos años antes de
expedirse la nueva Constitución. No obstante, en sentir del demandante
continúan produciendo efectos. Ante esta circunstancia considera la Corte que
este es uno de los casos en que no puede darse aplicación a dicha
jurisprudencia, pues de hacerlo se violarían derechos adquiridos, los cuales
están protegidos y amparados por la misma Constitución en su artículo 58,
además de atentar contra la seguridad jurídica, que es el derecho mismo dentro
del Estado de Derecho, porque es la negación de la arbitrariedad y valor
fundante de todos los otros valores jurídicos que sin él carecerían de
sustento.
Emitir
pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas de la ley 45 de 1936, la
que fue dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de
1886, para confrontarla con la Constitución de 1991, significaría nada más ni
nada menos que desconocer las situaciones jurídicas consolidadas bajo su
imperio, lo que en otras palabras sería como juzgar el exceso en el ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas durante la vigencia de
la Constitución anterior a la luz de la actual, con lo cual se le estaría dando
vigencia retroactiva.
Dicho
en otros términos: las normas que integran la ley 45 de 1936, se expidieron
acatando las normas constitucionales de 1886, vigente para la época de su expedición.
En consecuencia, no puede lógicamente retrotraerse los preceptos
constitucionales de 1991 para declararla inconstitucional por no estar conforme
a sus principios.
No
obstante, conviene aclarar que situación diferente se presenta cuando las normas
acusadas están vigentes, pues en este caso su contenido debe adecuarse
necesariamente a los dictados del Constituyente del 91. De manera que si existe
alguna contradicción entre la norma legal y el Ordenamiento Superior, debe
declararse su inexequibilidad, fenómeno que se denomina inconstitucionalidad
sobreviniente.
En
este orden de ideas si la ley 45 de 1936 parcialmente demandada, aún estuviera
vigente, es apenas obvio que esta Corporación tendría competencia plena para
decidir sobre su constitucionalidad, lo cual habría que realizarse
confrontándola con la Constitución de 1991; pero como dicha normatividad fue
derogada mucho antes de expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual
pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas
demandadas del ordenamiento jurídico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982-,
vigente ella sí, al momento de expedirse la nueva Carta.
Finalmente
cabe anotar que lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos
ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que aún puedan estar
produciéndose, se cumplan, pues esto equivaldría a conferirle vigencia
retroactiva a la Constitución Nacional, con violación de los derechos
adquiridos que ella misma reconoce y protege en su artículo 58. El derecho a la
igualdad no puede evaluarse conforme a una norma distinta de la que regía al
momento de la delación, pues si la justicia que ha de regir ese tipo de
relaciones es la de carácter distributivo y ésta consiste en dar a cada uno
según su condición y sus merecimientos, no hay duda de que estos, para el
legislador del 36 eran diferentes para una y otra categoría de hijos. Imponer,
retroactivamente, un concepto distinto de igualdad proporcional, es asumir una
actitud absolutista y dogmática, que cree haber descubierto por fin una verdad
absoluta, irrespetuosa de otras concepciones históricamente justificadas que,
en su tiempo, satisfacían también las exigencias de una justicia distributiva.
En
razón de lo expuesto, la Corte se inhibirá para pronunciarse sobre las normas
demandadas de la ley 45 de 1936, por carencia actual de objeto.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E
SU E L V E :
INHIBIRSE
para emitir pronunciamiento de fondo sobre los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de
la ley 45 de 1936, por sustracción de materia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, públiquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-177/94
NORMA
DEROGADA-Continúa
produciendo efectos/ULTRACTIVIDAD (Salvamento de voto)
La
Corte reconoce que si bien los artículos demandados no se encuentran vigentes -
por haber sido modificados o derogados incluso antes de la expedición de la
Constitución de 1991 - éstos continúan produciendo efectos, en virtud del
principio de ultractividad de la ley sucesoral. Siendo consecuente con la
premisa de la cual partía, la Corte ha debido proferir decisión de fondo,
independientemente de su contenido, y no abdicar su competencia ante la
supuesta contrariedad del contenido de su decisión con uno de los preceptos de
la Carta.
CONFLICTO
DE DERECHOS/DERECHOS ADQUIRIDOS-Naturaleza/DERECHO A LA
IGUALDAD-Fundamental/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA (Salvamento de
voto)
El
conflicto entre los derechos adquiridos y el derecho fundamental de igualdad no
tiene una solución satisfactoria a la luz de los principios generales de la
ultractividad de la ley sucesoral y de la irretroactividad de la ley. Ante un
cambio constitucional como el acaecido en 1991, en materia del concepto de
igualdad y del valor de este derecho en el nuevo orden constitucional, no basta
con afirmar que la Constitución rige solamente hacia el futuro y no puede
cobijar situaciones ocurridas en el pasado que no han agotado aún la totalidad
de sus efectos. La Constitución exhibe una vocación transformadora de la
realidad y, precisamente por su fuerza normativa, está llamada a modificar
situaciones que requieren todavía de definición judicial, la que debe ser
acorde con los principios y valores superiores del ordenamiento. La inevitable
confrontación entre el valor del derecho a la igualdad, que es de aplicación
inmediata, y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, que gozan de
protección constitucional, exige determinar cuál de los dos valores goza de
mayor jerarquía constitucional. El derecho a la igualdad, es un principio
fundante del Estado Social de Derecho y posee la naturaleza de un derecho
fundamental de aplicación inmediata. Los derechos adquiridos con arreglo a la
ley no figuran explícitamente como derechos fundamentales y, de cualquier
forma, no son derechos de aplicación inmediata por lo que su ejercicio está
regulado por la Constitución y la ley.
CONSTITUCION
POLITICA-Retroactividad
(Salvamento de voto)
La
Constitución pretende instaurar un orden de valores que permita la realización
de los fines del Estado por lo que rige esencialmente hacia el futuro. En
ocasiones, sin embargo, su aplicación retroactiva es admisible respecto de
actos derivados de situaciones creadas en el pasado al amparo de leyes válidas
pero que aún no han surtido la totalidad de sus efectos, siempre y cuando éstos
sean contrarios a la Constitución.
PRINCIPIO
DE PLENA EFECTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES/INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)
Más
que el sacrificio del contenido de una norma constitucional, es deber de la
jurisdicción constitucional buscar una solución en la que se logren conciliar,
en las circunstancias concretas, los valores en conflicto. El principio de armonización
o de plena efectividad de los preceptos constitucionales exige del intérprete
constitucional una comprensión, interpretación y aplicación de las normas
constitucionales que asegure la máxima efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución. Las doctrinas del núcleo esencial de
los derechos o de inversión de los efectos de la decisión han sido diseñadas
por la doctrina constitucional para resolver colisiones normativas que no
tienen solución aparente y que necesariamente implican algún sacrificio para
los derechos o intereses en juego.
DERECHO
DE HERENCIA (Salvamento de voto)
El
derecho de herencia es el que tiene una persona, a quien la ley o el testamento
le ha asignado la calidad de heredero, sobre todo o parte del patrimonio del
causante.
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Protección
constitucional/ORDEN DE VALORES (Salvamento de voto)
Si
bien los derechos adquiridos con arreglo a la ley son derechos que también
gozan de protección constitucional (CP art. 58), lo cierto es que el
desconocimiento de los mismos no tiene por causa la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos demandados, aunque a primera vista pueda
parecer así. La voluntad del constituyente de 1991 fue instaurar, en forma
inmediata y prevalente (CP arts. 85 y 4), un orden de valores al que deben
ceñirse todas las autoridades y, en mayor o menor medida, los particulares. La
exclusión automática de normas legales incompatibles con los principios,
derechos y valores consagrados en la Carta Política puede suponer, y de hecho
supone en el presente caso, la sustracción de los fundamentos jurídicos para la
protección de un derecho que anteriormente gozaba de claro respaldo legal. De hecho,
el reconocimiento de derechos adquiridos con arreglo a una ley violatoria de
los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, supondría la
aplicación de una norma inconstitucional, configurándose con ello la
vulneración del artículo 4º de la Constitución.
IGUALDAD
DE LOS NIÑOS/HIJO EXTRAMATRIMONIAL/HIJO LEGITIMO (Salvamento de
voto)
La
inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 45 de 1936 es consecuencia
lógica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la misma ley. La
igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio apareja que los hijos extramatrimoniales ocupen el mismo lugar que
los hijos legítimos en el primer orden y excluyan, por lo tanto, a los demás
parientes con vocación sucesoral. Lo contrario sería otorgar un tratamiento
diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos legítimos, decisión
legislativa del pasado que riñe abiertamente con la Constitución.
NORMA
DEROGADA-Efectos
Actuales/DERECHOS SUCESORALES (Salvamento de voto)
En
materia de derechos sucesorales, es claro que la cuantía o proporción de la
cuota hereditaria sólo se determina con la sentencia de partición, la que
vendría a producirse, en la hipótesis analizada por la Corte, bajo la vigencia
de la Constitución de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili
esgrimido por la Corte en relación con el agotamiento de las facultades
extraordinarias antes de la expedición de la nueva Carta, ya que en el caso
analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el
presente.
FEBRERO
17 DE 1994
Ref.:
Expediente D-389
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45
de 1936
Actor:
LEON DARIO PUERTA AMAYA
Magistrado
ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
No
habiendo sido acogida por la mayoría la ponencia inicialmente presentada, dejo
consignadas las razones para separarme de la decisión inhibitoria por
sustracción de materia, en relación con la constitucionalidad de los artículos
18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936. A diferencia de la convicción
mayoritaria, considero que la Corte Constitucional ha debido pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad de normas ya derogadas pero que continúan
surtiendo efectos en el presente, siendo coherente con la doctrina sentada por
esta misma Corporación, y declararlas inexequibles, de forma que sus efectos
ultractivos dejaran de producirse por ser contrarios a la Constitución.
La
decisión inhibitoria de la mayoría, sin justificación alguna, modifica la
doctrina según la cual la Corte debe pronunciarse de fondo respecto de la
constitucionalidad de normas ya derogadas pero que continúan produciendo
efectos (1), elude la resolución del conflicto concreto entre derechos
constitucionales y otorga primacía a los derechos adquiridos sobre el derecho
fundamental, de aplicación inmediata, a la igualdad (2) y, acoge una visión
anacrónica de la igualdad y del valor de la preceptiva constitucional en
perjuicio de su propia integridad y supremacía (3).
1.
La mayoría comete un error lógico, y echa por tierra la doctrina constitucional
de los fallos de mérito ante demandas de constitucionalidad contra normas ya
derogadas pero que continúan produciendo efectos, al afirmar que de
pronunciarse de fondo "se violarían derechos adquiridos". En efecto,
la Corte reconoce que si bien los artículos demandados no se encuentran
vigentes - por haber sido modificados o derogados incluso antes de la
expedición de la Constitución de 1991 - éstos continúan produciendo efectos,
en virtud del principio de ultractividad de la ley sucesoral. Siendo
consecuente con la premisa de la cual partía, la Corte ha debido proferir
decisión de fondo, independientemente de su contenido, y no abdicar su
competencia ante la supuesta contrariedad del contenido de su decisión con uno
de los preceptos de la Carta (CP art. 58). La Corte Constitucional, ante la
primera eventualidad en la que debía aplicar su doctrina sobre los fallos de
fondo respecto de normas derogadas que continúan produciendo efectos, optó por
abandonarla, no obstante que con ello desvirtúa el valor normativo de la
Constitución y su poder transformador de la realidad.
2.
La decisión de la Corte evade el conflicto entre el derecho fundamental a la
igualdad, que conforme al artículo 85 de la Constitución es de aplicación
inmediata, y los derechos adquiridos, en este caso los derechos legales
adquiridos en virtud de los artículos demandados de la Ley 45 de 1936, dando
primacía a éstos últimos y a la seguridad jurídica sobre el primero. Al
declararse inhibida, la Corte autoriza la aplicación judicial de normas
"derogadas pero que surten efectos en casos concretos", regidos por
la ley 45 de 1936 con fundamento en la ultractividad de las mismas, a pesar de
la consagración constitucional del principio de aplicación inmediata de algunos
derechos fundamentales, entre ellos, el derecho fundamental a la igualdad.
Considero
que el conflicto entre los derechos adquiridos y el derecho fundamental de
igualdad no tiene una solución satisfactoria a la luz de los principios
generales de la ultractividad de la ley sucesoral y de la irretroactividad de
la ley. Ante un cambio constitucional como el acaecido en 1991, en materia del
concepto de igualdad y del valor de este derecho en el nuevo orden
constitucional, no basta con afirmar que la Constitución rige solamente hacia
el futuro y no puede cobijar situaciones ocurridas en el pasado que no han
agotado aún la totalidad de sus efectos. La Constitución exhibe una vocación
transformadora de la realidad y, precisamente por su fuerza normativa, está
llamada a modificar situaciones que requieren todavía de definición judicial,
la que debe ser acorde con los principios y valores superiores del
ordenamiento.
La
ponencia inicialmente presentada, y no acogida por la mayoría, a mi juicio,
trascendía la aparente aporía de no poder pronunciarse la Corte de mérito por
violar los derechos adquiridos que la propia Constitución consagra, situando el
problema en su correcta dimensión: la ponderación de los derechos en conflicto
de manera que se garantizara al máximo la efectividad de los mismos. El texto
de la ponencia improbada decía así:
"En
principio, el carácter meramente declarativo de las sentencias de adjudicación
y partición de la herencia dictadas bajo la vigencia de la nueva ley - ley 29
de 1982 -, en nada podrían afectar las situaciones jurídicas ya consolidadas
bajo el gobierno de la ley anterior - ley 45 de 1936 -. La expedición de una
nueva Constitución que reconoce y garantiza los derechos adquiridos con arreglo
a las leyes no impediría la aplicación ultractiva de la ley que rige las
sucesiones abiertas durante su vigencia, porque, de aplicarse retroactivamente
la Constitución, podrían desconocerse los derechos sucesorales de los
asignatarios adquiridos con arreglo a la ley antes de la reforma
constitucional.
"En
efecto, la aplicación inmediata (CP art. 85) de los artículos 13 y 42 de la
Carta - a raíz de una eventual declaratoria de inexequibilidad - a las
sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia la ley 29 de 1982, significaría
que las normas constitucionales sobre igualdad de derechos entre los hijos y
parientes, vigentes desde el 7 de julio de 1991, entrarían a regir las
sucesiones abiertas antes de 1982 y respecto de las cuales no se hubiere
proferido aún sentencia de adjudicación y partición de los bienes, lo cual -
según el defensor de las disposiciones - vulneraría los artículos 1º y 58 de la
Carta.
(...)
"La
Constitución pretende instaurar un orden de valores que permita la realización
de los fines del Estado (CP art. 2º) por lo que rige esencialmente hacia el
futuro. En ocasiones, sin embargo, su aplicación retroactiva es admisible
respecto de actos derivados de situaciones creadas en el pasado al amparo de
leyes válidas pero que aún no han surtido la totalidad de sus efectos, siempre
y cuando éstos sean contrarios a la Constitución.
"En
efecto, las sentencias declarativas de los derechos adquiridos sucesorales que
aún hoy están por producirse en los procesos de sucesión regidos por la ley 45
de 1936 no podrían contener decisiones contrarias a la Constitución de 1991, a
diferencia de las sentencias ejecutoriadas. Cualquier decisión que desconociera
la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio
(CP art. 42) o que discriminara por razones de origen familiar (CP art. 13),
así se produjera por la aplicación de disposiciones legales que admitieran los
efectos ultractivos de leyes derogadas, sería inconstitucional.
(...)
"De
aplicarse ultractivamente la ley 45 de 1936 a los procesos actualmente en
curso, se vulneraría la Constitución en sus artículos 13, 42 y 85. Pero, en
caso de aplicarse preferencialmente esta última, se desconocerían los derechos
adquiridos garantizados en su artículo 58. La anterior conclusión apunta a la
cuestión suscitada por la presente demanda en su dimensión correcta, o sea,
cómo debe llevarse a cabo la ponderación o sopesación de normas
constitucionales en conflicto en un caso concreto, de manera que sea posible
responder a la pregunta de hasta dónde debe sacrificarse un valor
constitucional - que aquí asume la forma del derecho fundamental a la igualdad,
de aplicación inmediata (CP arts. 13 y 85) - por otro, en este caso el derecho
de herencia, adquirido con arreglo a las leyes (CP art. 58).
"Ante
todo, es necesario analizar si las normas demandadas violan la Constitución, lo
que parece, a todas luces, evidente. La mencionada ley establecía, entre otras
cosas, una diferenciación de trato por razón del origen familiar - al llamar
como herederos concurrentes a los hijos "naturales" y otorgarles la
mitad de la cuota hereditaria correspondiente a los "legítimos", o al
reconocer menos o ningún derecho en la sucesión a determinados parientes
"naturales" -, tratos discriminatorios que vinieron a ser prohibidos
tajantemente en la Constitución de 1991 al prescribirse que "todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica". Adicionalmente, respecto de los hijos extramatrimoniales, la Constitución
consagró la plena igualdad de derechos y deberes con los hijos habidos dentro
del matrimonio.
"Cabría
preguntarse si el hecho de que los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 45
de 1936 se encuentren derogados, varía en algo el juicio de inexequibilidad que
excluye estas normas de manera definitiva del ordenamiento jurídico, impidiendo
su aplicación ultractiva al momento de la adjudicación y partición de la
herencia. La respuesta es, a todas luces, negativa. Si una norma valida y
vigente que genera efectos debe ser excluida del ordenamiento jurídico por
contrariar la Constitución, a fortiori deberá serlo también la
norma que, luego de su derogatoria, continúa vigente por su aplicación
ultractiva a situaciones ocurridas durante su vigencia. La aplicación de normas
derogadas a situaciones acaecidas y, por tanto, regidas por ellas, debe hacerse
conforme a la Constitución. En caso de contrariedad entre una y otra
disposición, deberá primar la de orden superior en virtud del artículo 4º de la
Carta Política.
(...)
"Más
que el sacrificio del contenido de una norma constitucional, es deber de la
jurisdicción constitucional buscar una solución en la que se logren conciliar,
en las circunstancias concretas, los valores en conflicto. El principio de armonización
o de plena efectividad de los preceptos constitucionales exige del
intérprete constitucional una comprensión, interpretación y aplicación de las
normas constitucionales que asegure la máxima efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución. Las doctrinas del núcleo
esencial de los derechos o de inversión de los efectos de la decisión han sido
diseñadas por la doctrina constitucional para resolver colisiones normativas
que no tienen solución aparente y que necesariamente implican algún sacrificio
para los derechos o intereses en juego.
"El
conflicto que se presenta en el caso sub-examine entre la igualdad y los
derechos adquiridos debe analizarse bajo dos perspectivas diferentes: la
primera, mediante el examen de las circunstancias bajo las cuales la aplicación
de la ley o de la Constitución pueden desconocer, respectivamente, el núcleo
esencial de la igualdad o de los derechos adquiridos con arreglo a la ley.
La segunda si es constitucional la pretensión de reconocimiento de los derechos
adquiridos con arreglo a las leyes (CP art. 58) cuando éste conlleva la
vulneración del derecho a la igualdad.
"El
condicionamiento de la aplicación retroactiva de la Constitución a la
circunstancia de que con ella no se vulneren derechos reconocidos en la misma,
conduce a evaluar sí, en la práctica, se produce una afectación del núcleo
esencial de los derechos sucesorales - adquiridos conforme a la ley 45 de
1936 - como consecuencia de la aplicación inmediata y retroactiva de las normas
constitucionales sobre igualdad de derechos de los hijos y parientes colocados
en un mismo orden sucesoral.
"El
artículo 18 de la ley 45 de 1936 pone a concurrir a los hijos
extramatrimoniales con los hijos legítimos en el primer orden sucesoral pero da
derecho a los primeros solamente a la mitad de la cuota reconocida a los
segundos, todo ello sin perjuicio de la porción conyugal. En concepto del
defensor de la norma, los hijos legítimos adquieren un derecho de herencia con
la muerte del causante que no podría ser desconocido con la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma y la aplicación retroactiva de la Constitución
a la sucesión abierta bajo la vigencia de la mencionada ley.
"El
derecho de herencia es el que tiene una persona, a quien la ley o el testamento
le ha asignado la calidad de heredero, sobre todo o parte del patrimonio del
causante. La proporción precisa, no genérica, que represente el derecho de un
heredero respecto de la herencia en su totalidad o la calidad en que se herede son
factores que no hacen parte del haz de facultades subjetivas básicas -
posesión, acrecimiento, disposición - que conforman el núcleo esencial del
derecho de herencia. El hijo legítimo, por el hecho de atribuírsele la calidad
de heredero principal e igual cuota sucesoral que al hijo extramatrimonial, por
mandato constitucional, no deja de gozar del derecho adquirido a parte de la
herencia que le reconoce la ley. Lo contrario, esto es, la calidad de simple
heredero concurrente en el primer orden - que no heredaría en esta condición de
no existir también descendencia legítima - y la asignación de sólo la mitad de
la cuota al hijo extramatrimonial, en cambio, si constituirían una vulneración
flagrante del núcleo esencial del derecho a la igualdad al otorgar, sin
justificación suficiente y razonable, una diferencia de trato a personas
colocadas en la misma situación jurídica. El sacrificio que para la
descendencia legítima representa verse desmejorados cuantitativamente en sus
cuotas sucesorales por la existencia de descendencia ilegítima, es
significativamente menor y no guarda proporcionalidad con el que tendrían que
soportar los hijos extramatrimoniales en caso de la exequibilidad de la norma,
por motivos ajenos a su voluntad - su origen familiar - en contradicción con
los preceptos constitucionales. Por las razones expuestas, se procederá a
declarar la inexequibilidad del precepto acusado.
"Ahora
bien, de aceptarse la calidad de heredero principal a los hijos
extramatrimoniales en el primer orden - a la par con los legítimos -, aquéllos
excluirían, de existir y reconocerse su vocación sucesoral, a las demás
personas llamadas por la ley 45 de 1936 a heredar en ausencia de descendencia
legítima, con la consiguiente vulneración de sus derechos adquiridos. En efecto,
el artículo 19 de la ley 45 de 1936 establece el segundo orden sucesoral y
erige a los ascendientes legítimos de grado más próximo como herederos
principales, mientras que otorga a los hijos naturales y al cónyuge
sobreviviente la calidad de herederos concurrentes.
"La
inevitable confrontación entre el valor del derecho a la igualdad, que es de
aplicación inmediata, y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, que gozan
de protección constitucional, exige determinar cuál de los dos valores goza de
mayor jerarquía constitucional. El derecho a la igualdad, como acertadamente
expone el señor Procurador General de la Nación, es un principio fundante del
Estado Social de Derecho y posee la naturaleza de un derecho fundamental de
aplicación inmediata. Los derechos adquiridos con arreglo a la ley no figuran
explícitamente como derechos fundamentales y, de cualquier forma, no son
derechos de aplicación inmediata por lo que su ejercicio está regulado por la
Constitución y la ley.
"La
igualdad, como valor constitucional, supone una garantía esencial del orden
jurídico democrático. Ella tiene íntima relación con la dignidad humana (CP
art. 1), principio del que se desprende que toda persona deba ser tratada con
igual consideración y respeto por las autoridades, sin discriminación alguna.
"Si
bien los derechos adquiridos con arreglo a la ley son derechos que también
gozan de protección constitucional (CP art. 58), lo cierto es que el
desconocimiento de los mismos no tiene por causa la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos demandados, aunque a primera vista pueda
parecer así. La voluntad del constituyente de 1991 fue instaurar, en forma
inmediata y prevalente (CP arts. 85 y 4), un orden de valores al que deben
ceñirse todas las autoridades y, en mayor o menor medida, los particulares. La
exclusión automática de normas legales incompatibles con los principios,
derechos y valores consagrados en la Carta Política puede suponer, y de hecho
supone en el presente caso, la sustracción de los fundamentos jurídicos para la
protección de un derecho que anteriormente gozaba de claro respaldo legal. De
hecho, el reconocimiento de derechos adquiridos con arreglo a una ley
violatoria de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial,
supondría la aplicación de una norma inconstitucional, configurándose con ello
la vulneración del artículo 4º de la Constitución.
"La
inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 45 de 1936 es consecuencia
lógica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la misma ley.
La igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio apareja que los hijos extramatrimoniales ocupen el mismo lugar que
los hijos legítimos en el primer orden y excluyan, por lo tanto, a los demás
parientes con vocación sucesoral. Lo contrario sería otorgar un tratamiento
diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos legítimos, decisión
legislativa del pasado que riñe abiertamente con la Constitución."
3.
El fallo mayoritario no distingue entre el momento de la expedición de la norma
y el momento de su aplicación. Afirma que de pronunciarse de fondo respecto de
las normas demandadas de la ley 45 de 1936, dictada con observancia de los
principios y lineamientos de la Carta de 1886, sería desconocer situaciones
jurídicas consolidadas y, para el efecto, sería como si se pronunciara sobre el
exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas
bajo la vigencia de la Constitución anterior, lo que es inadmisible.
La
analogía empleada por la Corte para demostrar la imposibilidad jurídica de
aplicar retroactivamente la Constitución revela el error en que incurre la
mayoría cuando considera que de declararse la inconstitucionalidad de las
normas ya derogadas se estaría decidiendo sobre situaciones del pasado ya
"consolidadas". En materia de derechos sucesorales, es claro que la
cuantía o proporción de la cuota hereditaria sólo se determina con la sentencia
de partición, la que vendría a producirse, en la hipótesis analizada por la
Corte, bajo la vigencia de la Constitución de 1991. No es acertado, por tanto,
el argumento a simili esgrimido por la Corte en relación con el
agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedición de la
nueva Carta, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser
aplicadas y surten efectos en el presente.
Por
último, no son el dogmatismo ni la convicción de haber develado la "verdad
absoluta" las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria.
El legislador del 36 bien podía inspirarse en los valores sociales y jurídicos
de su época para expedir las normas demandadas, sin que a la Corte le
corresponda retroactivamente invalidarlas con fundamento en la adopción de
nuevos valores. Algo diferente sucede cuando se pretende, luego de un cambio
valorativo como el ocurrido con la expedición de la Constitución de 1991,
continuar aplicando normas que responden a valoraciones expresamente excluidas
del ordenamiento jurídico por voluntad del constituyente. En estas
circunstancias, lo que está en juego no es el deseo individual de hacer
justicia material sino el valor normativo de las disposiciones constitucionales
y la efectividad de los derechos fundamentales.
Fecha
ut supra
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.