Sentencia C-177 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Hernando Herrera Vergara · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-177-93 Sentencia No Sentencia No. C-177/93 DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO El derecho a ejercer profesión u oficio al tener el carácter de derecho fundamental se encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial. La primera significa que sólo el legislador está autorizado por la Carta política para reglamentar el ejercicio de este derecho. En consecuencia, la ley es el único instrumento legitimo para exigir a quienes pretendan ejercer determinadas actividades que requieran de capacitación técnica, académica o científica el título de idoneidad correspondiente así como el procedimiento y los requisitos básicos para obtenerlo. De la misma forma, sólo el legislador puede crear las normas básicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilen e inspeccionen el ejercicio de las actividades que exijan formación académica o que impliquen riesgo social. De otra parte, como ya se ha mencionado, el legislador al exigir título de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades y al establecer normas que rijan la práctica laboral, no le es dable vulnerar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 26, de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. El ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta de 1991, interpretado en conexión con el conjunto de principios y derechos que en ella se consignan, se encuentra protegido por las mismas garantías que protegen al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. Así, al reglamentar una profesión el legislador no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad o que restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisición del título de idoneidad, en relación con el derecho o bien que se intenta proteger a través de tales restricciones. El legislador se encuentra limitado por los canones constitucionales al establecer las limitaciones al ejercicio de una determinada actividad, pues una reglamentación excesiva, innecesaria o irrazonable violaría el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y a escoger y ejercer profesión u oficio. DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneracion La norma discrimina sin razón objetiva los contratos realizados con personas jurídicas relacionadas directamente con las actividades de la construcción o de la ingeniería eléctrica, de todos aquellos contratos realizados con personas naturales o vinculadas a otro tipo de actividades. Parece que la ley desconfiara de la acreditación que una persona natural puede hacer sobre la realización de un trabajo, mientras que supone que las personas jurídicas ofrecen mayor fiabilidad. No es clara la razón de esta discriminación, que lleva sin duda a la violación del principio de igualdad, dado que no es razonable otorgar la tarjeta a una persona que trabajó para personas jurídicas y negarla a quien prestó sus servicios a personas naturales. TITULO DE IDONEIDAD/TECNICO ELECTRICISTA-Experiencia laboral Título de idoneidad no equivale en forma alguna a título técnico o universitario. La facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, y la libertad para regular el ejercicio de las profesiones, no faculta al Legislador para violar el contenido esencial de los derechos que se reglamentan, imponiendo requisitos que ciertamente superen lo razonablemente necesario para la protección del interés general y de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Es claro que los Técnicos Electricistas pueden aplicar su experiencia y conocimiento a diversos niveles y en distintos campos. Que para la aplicación básica del Técnico Electricista no se requieren conocimientos especializados, ni una suma de estudios y conocimientos teóricos solo aprehensibles en un programa técnico o de educación superior. La exigencia de condiciones innecesarias para el ejercicio de una actividad cuya idoneidad puede ser probada a través de requisitos menos gravosos vulnera el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y de la libertad que de el se deduce la violación de escoger profesión u oficio. Una restricción injustificada al mercado de trabajo no se compadece con los principios rectores de un Estado social y democrático de derecho. CONSEJO NACIONAL DE TECNICOS ELECTRICISTAS-Facultades Si bien la inspección y vigilancia en el ejercicio de las ocupaciones que impliquen un cierto grado de peligrosidad puede ser realizada por autoridades administrativas, las normas básicas sobre las cuales se ejerza el control, y que por lo general tienden a restringir el ejercicio del derecho a ejercer libremente una actividad, deben tener rango legal. Con fundamento en estas normas legales las autoridades competentes, creadas para ello -como es el caso del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas- o autorizadas por el legislador, podrán en ejercicio de la facultad de policía administrativa que compete al Estado, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de las actividades. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas no es un colegio profesional sino una institución legal, de carácter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de la actividad. Los colegios profesionales son asociaciones de personas que ejercen una misma labor u ocupación y cuya finalidad es defender, fortalecer y apoyar el desarrollo de este ejercicio. REF.: Expediente D-191 NORMA ACUSADA: Ley 19 de 1990 TEMAS: Profesión de Técnico Electricista Profesiones y oficios Inspección y vigilancia del Estado Colegios profesionales Libertad en el ejercicio de las profesiones, exigencia legal de títulos y requisitos ACTORA: MAGDALENA INES CORREA HENAO MAGISTRADO PONENTE: HERNANDO HERRERA VERGARA Aprobada por Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993). I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda interpuesta por la ciudadana Magdalena Inés Correa Henao en contra de la Ley 19 de 1990, por medio de la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se oficiara a las Secretarías del Senado de la República y Cámara de Representantes, para que, con destino al proceso, enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990; a la Federación Nacional de Técnicos Electricistas "FENALTEL" y a la Asociación Nacional de Técnicos Electricistas para que remitieran a esta Corte la documentación relativa a su constitución, existencia legal, objeto, afiliados, condiciones, calidades, y requisitos para obtener la calidad de miembro; igualmente se les solicitó que informaran sobre las funciones que cumplen en relación con la reglamentación y/o el ejercicio de la referida profesión; su vinculación con el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y sobre el mecanismo de escogencia de sus representantes a dicho Consejo; asimismo se ofició a este último para que informara sobre aspectos análogos a los ya mencionados. Se le solicitó igualmente al Ministerio de Minas y Energía que enviara copia auténtica de los requisitos y procedimientos necesarios para realizar la matrícula de que habla la Ley 19 de 1990. Se pidió también al Director del ICFES que hiciera lo propio en relación con las normas que regulan el programa de formación de Técnicos Electricistas y que determinan las condiciones para la expedición del título respectivo. Del mismo modo, dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; y se comunicara la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energía, a la Federación Nacional de Técnicos Electricistas, a la Asociación Colombiana de Técnicos Electricistas y al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, para que, si lo tuvieren a bien, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la ley demandada. II. LA LEY DEMANDADA El texto de la Ley 19 de 1990, cuya constitucionalidad es objeto de examen en esta oportunidad, es el siguiente, de acuerdo a lo publicado en el Diario Oficial No 39.157 del 24 de enero de 1990. "LEY 19 DE 1990 (enero 24) Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el Territorio Nacional. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o: Definición. Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares. Artículo 2o: Será lícito el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente ley. Artículo 3o: Para ejercer la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional ó Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios de las facultades ó escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional; b) Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de Técnicos Electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente, por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica; c) Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos; Artículo 4o: En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones: a) Tramitar todo lo referente a la expedición de matrícula de los Técnicos Electricistas; b) Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas; c) Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; d) Expedir su reglamento interno; e) Elegir sus directivas. Artículo 5o: El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así: a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía; b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad; c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec; d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas. Parágrafo: El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales. Artículo 6o: Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato. Artículo 7o: En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones. Artículo 8o: Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de Técnicos Electricistas no serán remunerados. Artículo 9o: Los Técnicos Electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas. Artículo 10: Los Técnicos Electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado. Artículo 11: Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida (sic) de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley. Quien siendo Técnico Electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Etica Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan. Artículo 12: Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del Técnico Electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un Técnico Electricista. Artículo 13: Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y nueve (1989). El Presidente del Honorable Senado de la República, Luis Guillermo Giraldo Hurtado El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Norberto Morales Ballesteros El Secretario General del Honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy República de Colombia- Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese Dada en Bogotá, D.E., a 24 de enero de 1990 Virgilio Barco El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo." III. LA DEMANDA La abogada Magdalena Inés Correa Henao considera que la Ley 19 de 1990 viola los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 25, 26, 38, 133, 333 y 334 de la Constitución, en virtud de siete argumentos fundamentales que a continuación se resumen: 1. La "profesionalización" que hace la Ley demandada de la actividad de Técnico Electricista viola el artículo 26 de la Carta que establece el libre ejercicio de los oficios que no exigen formación académica. La actora argumenta que el legislador no puede determinar la naturaleza de una actividad, sino simplemente reconocerla; sólo si la naturaleza de tal actividad es profesional, puede entrar a reglamentarla. Por eso, el artículo 26 de la Carta habla de que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios; no dice que las profesiones se constituyan por disposición de la ley. Afirma que la Ley 19 de 1990, contrariando el espíritu del artículo 26 C.N. estableció que la actividad desempeñada por los Técnicos Electricistas es una profesión, cuando lo cierto es, según la actora "que en esta labor trabajan en su mayoría, personas que sobre el particular no han recibido ninguna instrucción académica, que se han preparado para su ejercicio -a lo sumo bajo el consejo e indicación del técnico veterano a quien siguen- gracias a la praxis, y en la que adquieren idoneidad y destreza fundamentalmente por vía de su reiterada aplicación, esto es, a través de la experiencia." (Fl. 4) Después de transcribir apartes de la sentencia de febrero siete (7) de 1991 de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de "oficio", la actora concluye que la actividad que desempeña un Técnico Electricista es un oficio y nó una profesión por cuanto: "no requiere de formación educativa institucionalizada, sino que se aprende empíricamente, en los propios talleres o lugares de trabajo, y se perfecciona esencialmente mediante la práctica." (Fl 5) A su juicio, afirmar lo contrario sería desconocer la realidad dentro de la cual se desarrolla el oficio en comento; por ello, mal podría el legislador atribuirle una naturaleza distinta de la que tiene e imponerle exigencias que efectivamente no debe reunir. La demandante considera que las restricciones que el legislador establece en la ley acusada violan, además, la libertad de empresa, el derecho al trabajo, la libertad de asociación, el carácter de Colombia como Estado social de derecho y la obligación de las autoridades de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En la medida en que el Estado no facilite la creación de instituciones que profesionalicen la actividad, no puede legalmente establecer restricciones al desempeño del oficio de Técnico Electricista, que debe regirse por los principios de libertad de ejercicio, libertad de empresa e iniciativa privada. Aunque no desconoce la importancia de la capacitación y la instrucción, opina que lo cierto es que la actividad del Técnico Electricista requiere preponderantemente la capacitación práctica, ajena a las aulas universitarias, lo cual, de acuerdo a doctrina citada de la Corte Suprema de Justicia, le da el carácter de oficio y no de profesión. Concluye: "Por lo anterior... se considera que la Ley 19 de 1990, es contraria a la Constitución Política, toda vez que reglamenta como profesión un oficio, restringiendo sin tener potestad para ello, el libre ejercicio con que se encuentran amparados constitucionalmente, el derecho y la obligación social de trabajar y las libertades económicas que le son anejas". 2. La Ley no puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de los oficios a menos que su ejercicio comporte riesgo social -que no es el caso del de Técnico Electricista-; mucho menos puede confiar su expedición a los colegios profesionales. Considera la demandante que conforme al artículo 26 de la Carta sólo se pueden exigir títulos de idoneidad para las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo las que impliquen un riesgo social. Entre otras razones, porque los títulos de idoneidad acreditan el conocimiento de la ciencia que, se entiende, sólo puede adquirirse en la academia, y no la destreza que proviene de la práctica. De ahí que los oficios sean, por mandato constitucional, de libre ejercicio y no puedan ser, por tanto objeto de títulos de idoneidad. En todo caso, dichos títulos de idoneidad - suponiendo, en gracia de discusión, que pudieran otorgarse para los oficios- jamás podrían otorgarse por un colegio profesional, pues estos solo fueron previstos para las profesiones. Dice la norma: "Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios". 3. Aunque admite que cuando el ejercicio de un oficio entrañe riesgo social -como en el caso de los conductores de automotores- es factible restringir su libre ejercicio -según lo aceptó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se citó-, asevera que el ejercicio del oficio de Técnico Electricista difícilmente puede implicarlo pues por riesgo social se entiende el que se presenta cuando con el desempeño de una actividad se pone en peligro la vida, el patrimonio o en general los intereses de la colectividad. Cosa que sí sucede, por ejemplo, en el caso de los ingenieros eléctricos, que están habilitados para instalar redes y sistemas eléctricos de particular envergadura y complejidad, que pueden involucrar conglomerados humanos de importante magnitud. Afirma que si, -en últimas- se admitiera el riesgo social del oficio de Técnico Electricista, ello daría lugar a la posiblidad de inspección y vigilancia, pero jamás a la exigencia de títulos de idoneidad. 4. Como cuarto cargo, la demandante plantea que -aún suponiendo que la actividad de Técnico Electricista sea una profesión y no un oficio-, la reglamentación que de ella hace la Ley 19 de 1990 es inconstitucional en cuanto el derecho a desempeñarse como tal no depende propiamente de la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley (esto es, el ejercicio idóneo de la actividad para unos, y el estudio en instituciones autorizadas para otros), sino del estudio que, conforme al literal c) de su artículo 3o. compete hacer al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, lo que se traduce en últimas en que dicho organismo termine por "conceder" la idoneidad. Dice la demanda: "...más que los años durante los cuales una persona que se ha desempeñado como Técnico Electricista demostrados a través de las constancias que se le requieren, más que el hecho de haber cursado y aprobado la carrera de Técnico en un centro que ha de tener ya la aprobación gubernamental, el derecho de desempeñarse como tal proviene de la mera voluntad o liberalidad del referido Consejo Nacional de Técnicos Electricistas" (Fl. 10) Esa función rompe, según la demanda, la armonía del sistema jurídico, en la medida en que esa entidad puede desconocer el derecho al ejercicio "profesional" a quien lo solicite, impidiendo la expedición de la matrícula respectiva, no obstante que el solicitante haya cumplido con los requisitos. Se corporativiza el oficio, pues se reviste al Consejo del poder de disponer quién tiene derecho de ejercerlo y quien no. Es un esperpento jurídico, dice la actora, que un colegio profesional sea quien determine la admisión de nuevos miembros al oficio. Con ello se violan las garantías constitucionales del derecho al trabajo, a la iniciativa privada y a la libre empresa. 5. El quinto cargo de la demanda se concentra en la inconstitucionalidad específica del literal b) del artículo 3o. de la Ley demandada. Dicho artículo establece que por el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la ley, quienes no hubieran estudiado en escuelas o institutos, podran obtener matrícula para el ejercicio de la "profesión", siempre y cuando la hayan ejercido por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica. Para la demandante, si bien es válido que para las profesiones se exijan títulos de idoneidad, es inconstitucional que se impongan términos para acceder a ellos. Se pregunta: "...Si la carencia de título propiamente dicho es convalidada por la experiencia, con qué criterio viene a determinarse que es el ejercicio durante cinco (5) años el que da dicho crédito?" (Fl. 11) La actora además cuestiona que la acreditación del conocimiento empírico solo pueda hacerse mediante certificaciones de personas jurídicas públicas o privadas relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica . Sostiene que por virtud de lo dispuesto en la norma cuestionada tanto los Técnicos Electricistas que han ejercido la profesión por un lapso inferior a cinco años -que puede ser de cuatro años y once meses-, como los que se han ocupado de reparaciones locativas en casas de familia o en cualquier tipo de personas jurídicas que no se relacionan con las susodichas actividades, estarían imposibilitados para obtener la matrícula, y por tanto, ejercerían el oficio ilícitamente. Lo cual niega el derecho al trabajo, a la libre actividad económica y a la iniciativa privada y los principios mismos de un Estado social de derecho. 6. En sexto lugar, la demandante considera que el artículo 5o. de la Ley viola el mandato constitucional según el cual los colegios profesionales deben tener una composición democrática. La composición del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas que establece dicho artículo, es totalmente antidemocrática, en la medida en que no consagra ni participación ni representación directa de los Técnicos Electricistas y discrimina entre los que han estudiado en instituciones educativas y quienes, de otra parte, -capacitados por la experiencia y la trayectoria-, no han recibido instrucción en una de tales escuelas, en detrimento de estos últimos. En efecto, los artesanos Técnicos Electricistas no tienen ninguna representación en el Consejo Nacional pues se exige que a él pertenezcan los técnicos profesionales y matriculados. Y, de otra parte, también se discrimina contra la mayoría de técnicos que no pertenecen a ninguna federación ni a ningún gremio organizado. Este cargo lo hace extensivo a la regulación que se hace de los comités seccionales en el parágrafo del artículo 5o. Por lo demás, dice la demanda, es inexplicable que el Consejo esté conformado también por un ingeniero electricista. Ello parece dar la idea de que la "profesión" de Técnico Electricista no tiene autonomía propia, y que existen profesiones de mejor alcurnia que otras. Concluye: "En todo caso, no existe en la integración del colegio con que se ha organizado esta impuesta profesión, el contenido democrático que le obliga el precepto constitucional. Porque democrático, además de portar la noción de elección -no nombramiento-, supone la representación de todos aquellos que la ejercen, elementos que según lo visto, no se encuentran en la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas." (Fl. 13) 7. Por último, la demanda afirma que en la expedición de la Ley que se demanda, el legislador incumplió el mandato constitucional de acuerdo al cual los miembros de los cuerpos colegiados deben actuar consultando la justicia y el bien común. (artículo 133 C.N.) La Ley 19, dice la demandante, no busca ningún tipo de justicia ni ninguna clase de bien común, pues parece favorecer a los grupos minoritarios interesados en restringir la libre competencia, y que perdieron en el juego del mercado de servicios. " Necesitaron entonces de la desviación del poder estatal, de la coacción de la norma que crea el privilegio, para alcanzar sus propósitos." (Fl. 13) La Ley demandada únicamente impone restricciones corporativas al ejercicio del oficio, ajenas a los principios de modernidad, de estado liberal y de Estado social de derecho. IV. LAS PRUEBAS Durante el término probatorio respectivo, se allegaron al expediente varias de las pruebas ordenadas, a saber: 1. Oficio del señor Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio del cual hace llegar copia auténtica del expediente legislativo y los antecedentes del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990. 2. Oficio suscrito por el señor Diego F. Botero Prada, Presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros electricistas, mecánicos, electrónicos y afines, con el cual allegó copia autenticada de los documentos que acreditan su constitución, existencia legal, personería jurídica, de los estatutos, y un certificado donde explica de que forma se nombra a su representante en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. (Mediante terna presentada a la Junta Directiva Nacional por la Comisión de Energía de la Asociación.) 3. Escrito presentado por el señor Felipe Sepúlveda Oviedo, Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, en el cual explica lo atinente a la creación, constitución, objeto, afiliados y vinculación con Fenaltec y Aciem, entre otras, y anexa el texto de la Ley 19 de 1990, el Decreto Reglamentario 991 de 1991, el acta de Instalación del Consejo y copia del reglamento, entre otros documentos. 4. Oficio suscrito por el doctor Roque González Garzón, Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, en el que explica que en la legislación en materia de educación en Colombia no existen disposiciones normativas que regulen Programas de Formación en Técnico Electricista; que en la actualidad no existe ningún programa académico con licencia de funcionamiento o aprobación por parte del ICFES. Informa que esa entidad si ha aprobado a cuatro instituciones de educación superior que imparten formación tecnológica en programas académicos afines. Siendo ellos: la Universidad del Valle; el Instituto Tecnológico Pascual Bravo; las Unidades Tecnológicas de Santander y la Universidad Tecnológica de Pereira. Explica además que las condiciones para la expedición de títulos encuentran su marco general en el Decreto 2725 de 1980, y las condiciones específicas para la expedición del respectivo título en las resoluciones por medio de las cuales se aprueban cada uno de los programas. Anexa las resoluciones relativas a los programas que ha relacionado y el Decreto 2725 de 1980. 5. Extemporáneamente, llegaron los antecedentes legislativos que se habían solicitado al Senado de la República, mediante oficio enviado por el Secretario General de esa Corporación. La Jefe de la División Legal de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía también hizo llegar a las presentes diligencias fotocopia auténtica del Decreto 991 del 12 de abril de 1991, y de la Resolución 31144 del 24 de junio de 1991 -disposiciones en las cuales se establecen los requisitos para obtener la matrícula de Técnico Electricista, de conformidad con lo establecido en la ley demandada. V. LA INTERVENCIÓN CIUDADANA Durante el término de fijación en lista, se recibieron tres (3) escritos cuyos argumentos se sintetizan a continuación: 1. Escrito presentado por el señor Felipe Sepúlveda Oviedo, Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, justificando la constitucionalidad de la norma. Explica el señor Sepúlveda, que desde los años 30 se empezaron a agremiar los Técnicos Electricistas. En 1935 le reconocieron personería jurídica a la Asociación de Electricistas de Bogotá, gracias al legado de electricistas preocupados por formar una organización gremial para la defensa de la profesión. Desde entonces ya se empezaba a pensar en la creación de una ley que los reconociera como profesionales y los defendiera de las electrificadoras. Después de varias reuniones, y con la asesoría de prestigiosos juristas, se logró reunir a las cuarenta asociaciones para impulsar la ley respectiva. Eso agrupa a más del 95% de los Técnicos Electricistas del país, por lo cual no es cierto, como lo afirma la demanda, que la ley haya sido producto de las presiones de un grupo minoritario. Todo este proceso culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990. A propósito de la controversia acerca de si la actividad de Técnico Electricista es una profesión, una ocupación o una ciencia, el señor Sepúlveda aporta las definiciones de electricidad, electricista, ocupación y ciencia. Transcribe igualmente el artículo 26 de la Constitución Nacional y cita las diversas normas que han reglamentado la Ley 19 de 1990. Posteriormente, entra a analizar el ejercicio de la competencia para reglamentar las profesiones. Considera que dicha competencia está radicada en la rama legislativa del poder público, en virtud de los artículos 26 y 150 de la Constitución Nacional. Señala que el constituyente, al mismo tiempo que consagró la libertad de escoger profesión u oficio, estatuyó la facultad del legislador para limitar tal libertad en el caso de las profesiones y de los oficios -estos últimos- cuando impliquen riesgo social. En el caso particular de los Técnicos Electricistas, la facultad de inspección y vigilancia sobre su profesión está asignada, por ley, al Ministerio de Minas y Energía y al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. La exigencia de títulos de idoneidad que el Congreso puede exigir por facultad constitucional, puede referirse a profesiones u oficios, por lo cual la exigencia de haber aprobado estudios en escuelas técnicas de electricidad no viola en manera alguna la Constitución. También es válido, según este impugnante, que a quienes no han cursado estudios en la materia, se les exija títulos de idoneidad y ética, mediante el establecimiento de unas condiciones que suplen la ausencia de título académico. Es una especie de "grado por ley o por decreto" que busca proteger el trabajo y el derecho a una subsistencia digna. Con la Ley 19 se aplicó el imperio de la realidad, para garantizar el derecho a escoger profesión u oficio y a que una vez escogida se pudiera ejercer. En cuanto a si la actividad del Técnico Electricista es profesión u oficio, el señor Sepúlveda afirma que la ley demandada resolvió ese interrogante, pues profesionalizó la actividad, en virtud del carácter de ciencia que tiene la electricidad (sic). Para ser electricista se necesita conocer la ciencia, por cualquier medio, pero en todo caso no se trata de un don adquirido de forma innata. No es por tanto un oficio, ni ocupación ni arte. Además, la actividad sí implica un riesgo social, pues una instalación mal hecha pone en peligro vidas humanas. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual en las profesiones predominan los conocimientos por sobre los talentos naturales, por lo cual concluye que, sin lugar a dudas, el electricista es un profesional. Considera por último que la demanda carece de fundamentos, que no es cierto que la Ley haya sido el producto de la presión de un grupo minoritario de electricistas, y que la Ley está en un todo ajustada a la Constitución. Agrega que la Ley debió haber sido demandada antes de que se expidiera la primera matrícula profesional, pero que ya van más de 100, por lo que su desaparición del orden jurídico causaría un grave problema social. 2. Escrito presentado por el señor Jaime Dario Carrillo Suárez, apoderado del Ministerio de Educación Nacional, justificando la constitucionalidad de la ley demandada. En su escrito, el Dr. Carrillo considera que la Ley 19 no está reconociendo sino reglamentando como profesión una actividad que, sin lugar a dudas requiere formación académica con cierto bagaje de conocimientos sobre la electricidad, y no es, por tanto, ni un oficio, ni un arte. El hecho de que la mayoría de personas que trabajan en electricidad no tengan instrucción académica, no quiere decir que la actividad no requiera de ciertos conocimientos. De otra parte, aún admitiendo que se trata de un oficio -dice el abogado-, lo cierto es que implica un riesgo social, y por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, puede ser reglamentada. Si bien es cierto que cualquier persona puede hacer una instalación eléctrica en su casa, la venta de dichos servicios debe ser reglamentada por el Estado, por el riesgo social inherente a este tipo de actividad. En últimas, concluye el abogado, lo único que está haciendo la Ley es exigiendo títulos de idoneidad en defensa del interés general, para lo cual está perfectamente habilitada por la Constitución. 3. Escrito de impugnación a la demanda presentado por el doctor Luis Angel Torres Gómez, apoderado de la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y afines de Colombia. Considera que la demanda adolece de defectos de forma que deberían conducir a decretar la nulidad de todo lo actuado. Señala así el Sr. Torres, al citar varios artículos como infringidos pero fundamentar la violación respecto de uno solo de ellos -el 26-, la demandante viola la posiblidad de contrargumentar jurídicamente y por ende, el derecho de defensa y el debido proceso. Dice que a pesar de ese insalvable escollo procederá a presentar consideraciones jurídicas para defender la constitucionalidad de la demanda. El abogado Torres empieza su argumentación diciendo que la Ley 19 no "profesionaliza" un oficio, sino que reglamenta una profesión que ya existía. Ello, en virtud de que conlleva un riesgo social, y por eso debe ser reglamentada. En cualquier caso, esa es una facultad del legislador que se puede predicar de las profesiones y de los oficios que impliquen riesgo social. La Ley exige del Técnico Electricista una formación académica, pues es imprescindible para el ejercicio de la misma. Además, el Estado sí está facilitando el acceso y la creación de instituciones que profesionalicen la actividad como el SENA o el Instituto Técnico Central, lo que contradice una de las afirmaciones de la demanda. El Técnico Electricista ejerce una profesión, por cuanto, de acuerdo a los criterios de la jurisprudencia, en dicha actividad priman los conocimientos científicos sobre la electricidad y sus aplicaciones, y no los dones naturales de la persona. Además, la actividad está lejos de ser rudimentaria, casera y manual, como lo afirma la actora. Tan es así, que el Técnico Electricista puede, según la Ley, hacer de auxiliar de los Ingenieros Electricistas. Continúa el Dr. Torres afirmando que el legislador está perfectamente habilitado para exigir títulos de idoneidad, bien por tratarse de una profesión o bien por tratarse de un oficio que implica riesgo social. Además, con la reglamentación de la Ley 19 no se restringe el derecho al trabajo. Además, no es el Consejo Nacional el que expide la matrícula, sino el Ministerio de Minas y Energía. Según su escrito, no es cierto que la Ley no pueda exigir títulos de idoneidad para el desempeño de un oficio, pues el aparte pertinente del artículo 26 C.N no hace distinción alguna entre oficios y profesiones para esos propósitos. Afirma que no es cierto que se haya creado un colegio profesional. Lo que la Ley 19 regula es un Consejo Nacional de Técnicos Electricistas que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley. No tiene afiliados y tampoco avala los títulos de idoneidad. Simplemente conceptúa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. La decisión no está sometida a una liberalidad del Consejo, sino al cumplimiento de los requisitos legales. No hay, en este sentido, restricción del derecho al trabajo. Considera que para aspirar a los títulos de idoneidad si se pueden establecer términos, como lo hace el artículo 3o. de la Ley demandada. El establecimiento de términos hace parte inherente de la facultad de reglamentar, inspeccionar y vigilar las profesiones que la Constitución le asigna a la Ley. El cargo según el cual la integración del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas no es democrática, no tiene, según el Dr. Torres, ninguna pertinencia, por cuanto dicha entidad no es un Colegio de carácter gremial sino una autoridad "cuya integración no es ni podrá ser democrática." Con todo, los Técnicos Electricistas sí están representados en dicha corporación y no hay discriminación en contra de los que no han hecho cursos académicos, pues la conformación de la Federación es democrática. Además, el cargo según el cual la Ley no consulta ni la justicia ni el bien común no es un cargo que pueda hacerse ante la Corte Constitucional. Cuando se expidió la Ley, el órgano competente para reglamentar las profesiones y los oficios era el Congreso. Por lo tanto, lo único que se hizo fue desarrollar la Carta vigente en ese momento. Lo mismo puede decirse a la luz de las normas de la Constitución de 1991. Agrega que nada hay de reprochable en que los individuos que ejercen determinada profesión decidan agruparse en colegios o asociaciones gremiales, pues ello está permitido en el artículo 39 de la Carta. Tampoco se viola la Constitución cuando se le da la posiblidad a los Técnicos Electricistas empíricos de legalizar su situación dentro de un término razonable. Además la mayoría de los Técnicos Eelectricistas que hay en el país aprendieron su actividad en el SENA. Anexa algunos documentos que serán valorados, cuando sea del caso, en la parte considerativa de esta providencia. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En oficio fechado el nueve (9) de diciembre de 1992, el Procurador General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envió a esta Corte el concepto de rigor en relación con la demanda que se estudia. Considera, en primer lugar, que la Ley debe estudiarse a la luz de la Constitución actualmente vigente, por cuanto la demanda plantea la supuesta violación de derechos fundamentales. Un examen de los antecedentes del artículo 26 de la Constitución Nacional, y particularmente del artículo 39 anterior, revela que el legislador estaba facultado para reglamentar las profesiones comoquiera que las limitaciones a los derechos -como este de escoger profesión u oficio- no pueden provenir de los meros actos administrativos. El legislador debía en cada caso definir qué debía entenderse por la respectiva profesión, señalar el título de idoneidad que se exigía, la forma de acreditarlo y la entidad a la que le correspondía confrontar su cumplimiento. Según el Procurador, el artículo 26 de la actual Carta Política presenta las siguientes limitaciones a la libertad de escoger profesión u oficio: La Ley puede exigir títulos de idoneidad tanto para profesiones como para oficios; Las profesiones quedan sujetas a inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes; Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio; Las que lo exigen, tienen el régimen de las profesiones; Lo mismo sucede con las ocupaciones, artes u oficios que implican riesgo social; Las profesiones tienen derecho a organizarse en colegios, cuya organización debe ser democrática. Se eliminó de la Carta la autorización a la Ley -que existía en la Constitución anterior- para reglamentar el ejercicio de las profesiones. Sin embargo, una interpretación razonable permite suponer que dicha autorización todavía existe. A renglón seguido, el Procurador cita jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la Constitución protege la libertad de escoger profesión u oficio, lo cual implica que la Ley puede regular su práctica pero no puede regular su escogencia por cuanto es una libertad civil de primer orden. Seguidamente rastrea el desarrollo de las profesiones desde la edad media hasta el siglo XX así como su proceso de diversificación. A propósito de los estudiosos del profesionalismo moderno, cita a Spencer y a Flexner. De la obra de este último considera importante tener en cuenta las seis características que el autor citado atribuyó a las profesiones, a saber: - La profesión consiste en operaciones responsables de la inteligencia humana. - Se funda en la materia prima de la ciencia. - Conduce a aplicaciones prácticas definidas. - Es poseedora de técnicas comunicables mediante el proceso pedagógico. - Los profesionales del mismo oficio tienden a organizarse de manera autónoma. - Las profesiones tienen la característica del servicio altruista. El Procurador estima que también son oportunas las diferencias entre profesión y oficio que señaló la Corte Suprema de Justicia en importantes fallos en los que intentó delimitar los rasgos sobresalientes de ambos conceptos. Así, según ella, en los oficios las habilidades se adquieren por la praxis de la vida, mientras que las profesiones requieren de conocimientos académicos y de títulos de idoneidad. A propósito de las finalidades que el legislador persigue al reglamentar una profesión el jefe del Ministerio Público hace suyas las que señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando la catalogó como "imperativo de la seguridad colectiva" y precisó que sus cometidos esenciales son por un lado, proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de aquellos que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido los méritos para hacerlo; y, por el otro, proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones. Adentrándose en el estudio concreto de la Ley 19 de 1990, el Procurador concluye -con base en los antecedentes de la misma- que el legislador consideró prudente y necesario erigir en profesión la actividad del Técnico Electricista, dada su importancia en los campos tecnológicos, su trascendencia e incidencia en los servicios públicos, su servicio a la comunidad y el avance de los valores altruístas. Por lo demás, desvirtuando la diferenciación que de profesión y oficio hace la demandante, el agente del Ministerio Público señala que esta depende "... de la evolución de la sociedad en la cual se desarrollan y de las nuevas técnicas utilizables para las diferentes labores." En esa línea argumentativa el Procurador observa: "... es menester recordar que todas las profesiones no son de estricto rigor universitario, intelectual o científico, sino que existen otras como la que aquí nos ocupa., menos interesadas en consultar el fundamento científico de lo que se hace y más adictas a las prácticas elementales. Atras deben quedar aquellas obsoletas costumbres de traer a cuento una profesión e imaginarse de inmediato el modelo médico o abogado. El concepto de profesión hace mucho dejó de ser algo estático, para convertirse en una categoría llamada a variar por el dinamismo y la especialidad de las labores de nuestros días. De tal manera que un oficio simple y de corte empírico, que en una época no requería ninguna clase de estudios, con el tiempo puede convertirse en una profesión altamente calificada" (Fl. 129) Por otra parte señala que si quedare alguna duda, en todo caso, la actividad del Técnico Electricista encajaría dentro de los presupuestos que permiten al Legislador profesionalizarla y reglamentarla como quiera que conforme a la definición que de la misma trae la Ley, ella requiere conocimientos y estudios así estos sean menores y se realicen en institutos especializados; y que además, supone un riesgo social. Por todo lo anterior, a su juicio, era válido y constitucional que el legislador convirtiera la actividad de los Técnicos Electricistas en una profesión. En cuanto al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas que la demandante acusa de inconstitucional, el Agente del Ministerio Público aclara que no se trata de un colegio profesional de los que se regulan en el artículo 26 de la Carta. En su opinión, se trata simplemente de un organismo destinado a la inspección y vigilancia de la profesión, para lo cual está integrado por las autoridades que tienen que ver con la misma. Por ello, no tiene por qué estar sometido al requisito de la conformación democrática. En su concepto, no es de recibo el cargo según el cual la matrícula depende del Consejo, pues este solo se limita a estudiar las solicitudes que se presenten a fin de constatar si, a su juicio, se reunen o no los requisitos exigidos por la misma Ley. Por lo demás, la facultad de reglamentar lleva implícita la posiblidad de establecer términos para la obtención del título de idoneidad, por lo cual el cargo relativo al literal b) del artículo 3o. tampoco debe prosperar. El Procurador considera, sin embargo, que es inconstitucional el que las certificaciones de idoneidad que exige ese literal procedan únicamente del sector de la construcción o de la ingeniería eléctrica, pues los Técnicos Electricistas que no se hayan desempeñado en esas dos áreas, perderían la posiblidad de aspirar a la matrícula, lo cual violaría su derecho a la igualdad y al trabajo. Por ello, solicita la inexequibilidad de la parte del literal b) del artículo 3o. que dice: "relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica". En todo lo demás, considera que la Ley es exequible, y solicita una declaratoria en tal sentido a la Corte. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra la Ley 19 de 1990. B. LA TEMATICA CONSTITUCIONAL A CONSIDERARSE PARA EL EXAMEN DE LOS CARGOS. Previamente al examen de las acusaciones formuladas contra la Ley 19 de 1990, esta Corte considera oportuno hacer unas someras consideraciones sobre los temas fundamentales que se relacionan con el juicio de constitucionalidad que es materia del presente fallo. a) La Libertad de escoger Profesión u Oficio en el Ordenamiento Constitucional Colombiano. El artículo 26 de la Constitución colombiana reconoce a favor de toda persona la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho, dentro de ciertos límites -tanto internos cuanto externos- a ejercer la actividad escogida. La libertad de que se habla es simplemente desarrollo obvio del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la personalidad, columna vertebral de todo Estado social de derecho y límite a la acción del poder público frente a la órbita de decisión autónoma del individuo. Además, esta libertad adquiere especial importancia en la medida en que su ejercicio opera en uno de los campos que más dignifica al ser humano: el del trabajo. Así las cosas, una restricción a la libertad-derecho de escoger y ejercer profesión u oficio, que no estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u otros derechos constitucionalmente protegidos, podría vulnerar no solo el derecho en cuestión, sino el derecho al desarrollo autónomo de la libre personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen. Como ya esta Corte1 ha tenido oportunidad de precisarlo, el alcance y contenido de los derechos fundamentales no está dado por su mera definición, sino por la relación existente entre el derecho que se estudia y los otros derechos de la Carta. La libertad de escoger profesión u oficio consagrada en el artículo 26 debe interpretarse entonces en estrecha relación con el principio de dignidad humana, el respeto al desarrollo autónomo de la personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de éstos se derivan. El derecho a escoger profesión u oficio, en lo que tiene que ver con el derecho al trabajo se encuentra protegido por las mismas garantías -de libertad e igualdad- que amparan el ejercicio de este derecho en el sistema constitucional colombiano. Vale la pena entonces recordar que, como lo ha señalado ya esta Corporación2 "El derecho al trabajo es elemento estructural del orden político y social que instituye la Constitución colombiana de 1991... Lo anterior significa que además de ser un derecho fundamental, el trabajo tiene en la Carta política una dimensión objetiva o estructural que vincula, de manera prioritaria, al poder público. ...En consecuencia, las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de su dimensión objetiva se desprende. En esta materia la intervención estatal tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya jerarquía constitucional merezca, al menos, igual nivel de protección que el que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensión objetiva, y particularmente al derecho al trabajo, el cual, según lo dispone el artículo primero de la Carta, es principio fundante del Estado. "... "Ahora bien, el derecho al trabajo no sólo encarna una dimensión objetiva como elemento estructural del orden constitucional sino que, además, cuenta con una dimensión subjetiva de especial importancia en nuestro derecho constitucional. Se trata entonces de un derecho social, cuyo contenido complejo encuentra en el derecho constitucional del Estado social de derecho, al menos dos garantías: la igualdad y la libertad del titular del derecho al trabajo frente a la regulación y vigilancia del Estado. "El contenido de este derecho se concreta entonces en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular. Así mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho. Por último, es necesario anotar que, de una parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesión u oficio deben ser de carácter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. ".. "El sistema de protección del derecho que se estudia, exige entonces que las intervenciones del poder público que tiendan a limitar la garantía general de libertad respecto a su ejercicio, así como la garantía de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimación clara, razonable y explícita." (Resalta la Corte) El derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política no solo se ve resguardado por las garantías que protegen el ejercicio del derecho al trabajo, sino, y especialmente por las exigencias del principio de dignidad humana y de libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la sentencia anteriormente citada señala: "Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana." b) Los límites constitucionales a las competencias del Legislador en materia de reglamentación de las profesiones y exigencia de títulos de idoneidad. En la medida en que el ejercicio del derecho sub-examine pueda lesionar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, el poder público, en ejercicio de las competencias constitucionales de que es titular puede entrar a limitarlo. Así lo reconoció esta Corporación en las tantas veces aludida Sentencia C-606 de 1992, con ocasión de demanda intentada contra algunas disposiciones de la ley 70 de 1979 que reglamentó la profesión de topógrafo y que, por razón de la materia, involucraba acusaciones análogas a las que en esta oportunidad se plantean; esta Corte precisó como los derechos fundamentales encuentran en el ordenamiento un conjunto de límites internos -aquellos que conforman la propia definición del derecho- y externos -aquellos impuestos por el propio texto constitucional-. Así por ejemplo, según el propio artículo 26 de la Carta el legislador puede exigir para el ejercicio de ciertas actividades que requieran de una especial cualificación, la obtención de un título de idoneidad. De la misma forma, la citada norma del Estatuto Supremo autoriza al Estado para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las actividades que requieran de especial capacitación o que impliquen un riesgo social. Estas limitaciones encuentran su razón de ser en la protección de los derechos de terceros y en general, en la tutela del interés general, garantizados en todo el ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución colombiana. En este mismo sentido también se manifestó en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia. Así, por ejemplo, en la sentencia 16 de febrero 7 de 1991 ese Tribunal3 dijo: "... La facultad de reglamentación de las profesiones tanto como el exigir títulos de idoneidad tienen varias finalidades: a) Proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido los méritos para hacerlo. Capacidad que es mas de conocimientos, como los que se transmiten en universidades, colegios o centros especializados, que de talento natural. b) Proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello están en la capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo, es decir son idóneas y proteger así a toda la sociedad controlando las profesiones para que con esas labores o actividades no se cause daño o perjuicio a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad física de las personas." Empero, la protección del interés general y de los derechos de terceros no puede llegar hasta el límite de vulnerar el contenido esencial del derecho a escoger profesión u oficio. En cuanto se refiere al alcance de la acción del legislador al restringir el ejercicio de un derecho fundamental con base en la protección de la comunidad o en el llamado interés general, en la multicitada sentencia No. 606 esta Corporación precisó: "No basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al interés general para restringir el ejercicio de un derecho. El interés general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinación concreta, probada y razonable. Si esto no fuera así, quedaría en manos del poder público limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentación tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepción. "En el texto constitucional colombiano, el interés general, definido por el legislador se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensión objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés general. "En este sentido, la doble relación de subordinación y libertad que tiene el legislador frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el máximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresión de su dignidad humana." De otra parte, el derecho a ejercer profesión u oficio al tener el carácter de derecho fundamental se encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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