C-177-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-177/93
DERECHO A EJERCER
PROFESION U OFICIO
El derecho a
ejercer profesión u oficio al tener el carácter de derecho fundamental se
encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes: la reserva de
ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial. La primera significa
que sólo el legislador está autorizado por la Carta política para reglamentar
el ejercicio de este derecho. En consecuencia, la ley es el único instrumento
legitimo para exigir a quienes pretendan ejercer determinadas actividades que
requieran de capacitación técnica, académica o científica el título de
idoneidad correspondiente así como el procedimiento y los requisitos básicos
para obtenerlo. De la misma forma, sólo el legislador puede crear las normas
básicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilen e inspeccionen el
ejercicio de las actividades que exijan formación académica o que impliquen
riesgo social. De otra parte, como ya se ha mencionado, el legislador al exigir
título de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades y al establecer
normas que rijan la práctica laboral, no le es dable vulnerar el núcleo
esencial del derecho consagrado en el artículo 26, de la Carta o de cualquier
otro derecho fundamental. El ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26
de la Carta de 1991, interpretado en conexión con el conjunto de principios y
derechos que en ella se consignan, se encuentra protegido por las mismas garantías
que protegen al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y,
en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a
estos derechos. Así, al reglamentar una profesión el legislador no puede exigir
requisitos que vulneren el principio de igualdad o que restrinjan más allá de
lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan
condiciones exageradas o poco razonables para la adquisición del título de
idoneidad, en relación con el derecho o bien que se intenta proteger a través
de tales restricciones. El legislador se encuentra limitado por los canones
constitucionales al establecer las limitaciones al ejercicio de una determinada
actividad, pues una reglamentación excesiva, innecesaria o irrazonable
violaría el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y a escoger y
ejercer profesión u oficio.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneracion
La norma
discrimina sin razón objetiva los contratos realizados con personas jurídicas
relacionadas directamente con las actividades de la construcción o de la
ingeniería eléctrica, de todos aquellos contratos realizados con personas
naturales o vinculadas a otro tipo de actividades. Parece que la ley
desconfiara de la acreditación que una persona natural puede hacer sobre la
realización de un trabajo, mientras que supone que las personas jurídicas
ofrecen mayor fiabilidad. No es clara la razón de esta discriminación, que
lleva sin duda a la violación del principio de igualdad, dado que no es
razonable otorgar la tarjeta a una persona que trabajó para personas jurídicas
y negarla a quien prestó sus servicios a personas naturales.
TITULO DE
IDONEIDAD/TECNICO ELECTRICISTA-Experiencia laboral
Título de
idoneidad no equivale en forma alguna a título técnico o universitario. La
facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, y la libertad para
regular el ejercicio de las profesiones, no faculta al Legislador para violar
el contenido esencial de los derechos que se reglamentan, imponiendo requisitos
que ciertamente superen lo razonablemente necesario para la protección del
interés general y de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Es claro que los Técnicos Electricistas pueden aplicar su experiencia y
conocimiento a diversos niveles y en distintos campos. Que para la aplicación
básica del Técnico Electricista no se requieren conocimientos especializados,
ni una suma de estudios y conocimientos teóricos solo aprehensibles en un
programa técnico o de educación superior. La exigencia de condiciones
innecesarias para el ejercicio de una actividad cuya idoneidad puede ser
probada a través de requisitos menos gravosos vulnera el contenido esencial del
derecho fundamental al trabajo y de la libertad que de el se deduce la
violación de escoger profesión u oficio. Una restricción injustificada al
mercado de trabajo no se compadece con los principios rectores de un Estado
social y democrático de derecho.
CONSEJO NACIONAL
DE TECNICOS ELECTRICISTAS-Facultades
Si bien la
inspección y vigilancia en el ejercicio de las ocupaciones que impliquen un
cierto grado de peligrosidad puede ser realizada por autoridades
administrativas, las normas básicas sobre las cuales se ejerza el control, y
que por lo general tienden a restringir el ejercicio del derecho a ejercer
libremente una actividad, deben tener rango legal. Con fundamento en estas
normas legales las autoridades competentes, creadas para ello -como es el caso
del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas- o autorizadas por el
legislador, podrán en ejercicio de la facultad de policía administrativa que
compete al Estado, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el
ejercicio de las actividades. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas no
es un colegio profesional sino una institución legal, de carácter
administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de la actividad.
Los colegios profesionales son asociaciones de personas que ejercen una misma
labor u ocupación y cuya finalidad es defender, fortalecer y apoyar el
desarrollo de este ejercicio.
REF.: Expediente
D-191
NORMA ACUSADA:
Ley 19 de 1990
TEMAS:
Profesión de Técnico Electricista
Profesiones y oficios
Inspección y vigilancia del Estado
Colegios profesionales
Libertad en el ejercicio de las
profesiones, exigencia legal de títulos y requisitos
ACTORA:
MAGDALENA INES
CORREA HENAO
MAGISTRADO PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Aprobada por Acta
No. 35
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala
Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda interpuesta por la
ciudadana Magdalena Inés Correa Henao en contra de la Ley 19 de 1990, por medio
de la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio
nacional.
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se oficiara a las Secretarías
del Senado de la República y Cámara de Representantes, para que, con destino al
proceso, enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos del proyecto
que culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990; a la Federación Nacional de
Técnicos Electricistas "FENALTEL" y a la Asociación Nacional de
Técnicos Electricistas para que remitieran a esta Corte la documentación
relativa a su constitución, existencia legal, objeto, afiliados, condiciones,
calidades, y requisitos para obtener la calidad de miembro; igualmente se les
solicitó que informaran sobre las funciones que cumplen en relación con la
reglamentación y/o el ejercicio de la referida profesión; su vinculación con el
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y sobre el mecanismo de escogencia
de sus representantes a dicho Consejo; asimismo se ofició a este último para
que informara sobre aspectos análogos a los ya mencionados.
Se le solicitó
igualmente al Ministerio de Minas y Energía que enviara copia auténtica de los
requisitos y procedimientos necesarios para realizar la matrícula de que habla
la Ley 19 de 1990.
Se pidió también al
Director del ICFES que hiciera lo propio en relación con las normas que regulan
el programa de formación de Técnicos Electricistas y que determinan las
condiciones para la expedición del título respectivo.
Del mismo modo,
dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el
negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos
de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; y se
comunicara la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energía, a la Federación
Nacional de Técnicos Electricistas, a la Asociación Colombiana de Técnicos
Electricistas y al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, para que, si lo
tuvieren a bien, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la ley demandada.
II. LA LEY
DEMANDADA
El texto de la Ley
19 de 1990, cuya constitucionalidad es objeto de examen en esta oportunidad, es
el siguiente, de acuerdo a lo publicado en el Diario Oficial No 39.157 del 24
de enero de 1990.
"LEY 19 DE 1990
(enero 24)
Por la cual se reglamenta la profesión de
Técnico Electricista en el Territorio Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o:
Definición. Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se
ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel
medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.
Artículo 2o: Será
lícito el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista en el territorio
nacional, de conformidad como lo establece la presente ley.
Artículo 3o: Para
ejercer la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, deberá
obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía,
mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los egresados
de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional ó
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán
solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos
Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar:
Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios de las
facultades ó escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente
reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional;
b) Por el término
de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de Técnicos
Electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el
literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad
correspondiente, por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con
certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de
carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la
construcción o la ingeniería eléctrica;
c) Toda solicitud
será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los
Comités Seccionales de los Departamentos;
Artículo 4o: En
Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las
siguientes atribuciones:
a) Tramitar todo
lo referente a la expedición de matrícula de los Técnicos Electricistas;
b) Conceptuar
sobre la cancelación o suspensión de las mismas;
c) Velar porque
se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la
profesión de Técnico Electricista y denunciar ante las autoridades competentes
las violaciones que se presenten;
d) Expedir su
reglamento interno;
e) Elegir sus
directivas.
Artículo 5o: El
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así:
a) Un (1)
representante del Ministerio de Minas y Energía;
b) Un (1)
representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad;
c) Dos (2)
técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la
Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec;
d) Un (1)
ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación
Colombiana de Ingenieros Electricistas.
Parágrafo: El
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales
Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno
Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de
Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités
seccionales.
Artículo 6o: Los
miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un
período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente.
Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités
seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato.
Artículo 7o: En
su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos
Electricistas tendrán las mismas funciones.
Artículo 8o: Los
cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de
Técnicos Electricistas no serán remunerados.
Artículo 9o: Los
Técnicos Electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán
inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales,
descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía
mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas.
Artículo 10: Los
Técnicos Electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las
entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y municipales,
siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo
sea ingeniero titulado y matriculado.
Artículo 11:
Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista a quienes
no posean la correspondiente matrícula. Obtenida (sic) de acuerdo con la
presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan
los decretos reglamentarios de la presente Ley.
Quien siendo
Técnico Electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en
conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Etica
Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de
acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan.
Artículo 12: Las
empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios,
deben exigir a éstos el paz y salvo del Técnico Electricista por los servicios
contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un
Técnico Electricista.
Artículo 13: Esta
Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá,
D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
Luis Guillermo
Giraldo Hurtado
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
Norberto Morales
Ballesteros
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
Crispín Villazón
de Armas
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy
Lorduy
República de Colombia- Gobierno Nacional
Publíquese y
ejecútese
Dada en Bogotá,
D.E., a 24 de enero de 1990
Virgilio Barco
El Ministro de
Educación Nacional,
Manuel Francisco
Becerra Barney
La Ministra de
Minas y Energía,
Margarita Mena de
Quevedo."
III. LA
DEMANDA
La abogada Magdalena
Inés Correa Henao considera que la Ley 19 de 1990 viola los artículos 1o., 2o.,
4o., 5o., 25, 26, 38, 133, 333 y 334 de la Constitución, en virtud de siete
argumentos fundamentales que a continuación se resumen:
1. La "profesionalización"
que hace la Ley demandada de la actividad de Técnico Electricista viola el
artículo 26 de la Carta que establece el libre ejercicio de los oficios que no
exigen formación académica.
La actora argumenta
que el legislador no puede determinar la naturaleza de una actividad, sino
simplemente reconocerla; sólo si la naturaleza de tal actividad es profesional,
puede entrar a reglamentarla. Por eso, el artículo 26 de la Carta habla de que las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios; no
dice que las profesiones se constituyan por disposición de la ley.
Afirma que la Ley 19
de 1990, contrariando el espíritu del artículo 26 C.N. estableció que la
actividad desempeñada por los Técnicos Electricistas es una profesión, cuando
lo cierto es, según la actora
"que en
esta labor trabajan en su mayoría, personas que sobre el particular no han
recibido ninguna instrucción académica, que se han preparado para su ejercicio
-a lo sumo bajo el consejo e indicación del técnico veterano a quien siguen-
gracias a la praxis, y en la que adquieren idoneidad y destreza
fundamentalmente por vía de su reiterada aplicación, esto es, a través de la
experiencia." (Fl. 4)
Después de transcribir
apartes de la sentencia de febrero siete (7) de 1991 de la Corte Suprema de
Justicia sobre el concepto de "oficio", la actora concluye que la
actividad que desempeña un Técnico Electricista es un oficio y nó una profesión
por cuanto:
"no requiere
de formación educativa institucionalizada, sino que se aprende empíricamente,
en los propios talleres o lugares de trabajo, y se perfecciona esencialmente
mediante la práctica." (Fl 5)
A su juicio, afirmar
lo contrario sería desconocer la realidad dentro de la cual se desarrolla el
oficio en comento; por ello, mal podría el legislador atribuirle una naturaleza
distinta de la que tiene e imponerle exigencias que efectivamente no debe
reunir.
La demandante
considera que las restricciones que el legislador establece en la ley acusada
violan, además, la libertad de empresa, el derecho al trabajo, la libertad de
asociación, el carácter de Colombia como Estado social de derecho y la
obligación de las autoridades de proteger y garantizar el ejercicio de los
derechos fundamentales.
En la medida en que
el Estado no facilite la creación de instituciones que profesionalicen la
actividad, no puede legalmente establecer restricciones al desempeño del oficio
de Técnico Electricista, que debe regirse por los principios de libertad de
ejercicio, libertad de empresa e iniciativa privada.
Aunque no desconoce
la importancia de la capacitación y la instrucción, opina que lo cierto es que
la actividad del Técnico Electricista requiere preponderantemente la
capacitación práctica, ajena a las aulas universitarias, lo cual, de acuerdo a
doctrina citada de la Corte Suprema de Justicia, le da el carácter de oficio y
no de profesión.
Concluye:
"Por lo
anterior... se considera que la Ley 19 de 1990, es contraria a la Constitución
Política, toda vez que reglamenta como profesión un oficio, restringiendo sin
tener potestad para ello, el libre ejercicio con que se encuentran amparados
constitucionalmente, el derecho y la obligación social de trabajar y las
libertades económicas que le son anejas".
2. La Ley no
puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de los oficios a menos que
su ejercicio comporte riesgo social -que no es el caso del de Técnico
Electricista-; mucho menos puede confiar su expedición a los colegios profesionales.
Considera la
demandante que conforme al artículo 26 de la Carta sólo se pueden exigir
títulos de idoneidad para las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo las que
impliquen un riesgo social.
Entre otras razones,
porque los títulos de idoneidad acreditan el conocimiento de la ciencia que, se
entiende, sólo puede adquirirse en la academia, y no la destreza que proviene
de la práctica. De ahí que los oficios sean, por mandato constitucional, de
libre ejercicio y no puedan ser, por tanto objeto de títulos de idoneidad.
En todo caso, dichos
títulos de idoneidad - suponiendo, en gracia de discusión, que pudieran
otorgarse para los oficios- jamás podrían otorgarse por un colegio profesional,
pues estos solo fueron previstos para las profesiones. Dice la norma: "Las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios".
3. Aunque
admite que cuando el ejercicio de un oficio entrañe riesgo social -como en el
caso de los conductores de automotores- es factible restringir su libre
ejercicio -según lo aceptó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se
citó-, asevera que el ejercicio del oficio de Técnico Electricista
difícilmente puede implicarlo pues por riesgo social se entiende el que se
presenta cuando con el desempeño de una actividad se pone en peligro la vida,
el patrimonio o en general los intereses de la colectividad. Cosa que sí
sucede, por ejemplo, en el caso de los ingenieros eléctricos, que están habilitados
para instalar redes y sistemas eléctricos de particular envergadura y
complejidad, que pueden involucrar conglomerados humanos de importante
magnitud.
Afirma que si, -en
últimas- se admitiera el riesgo social del oficio de Técnico Electricista, ello
daría lugar a la posiblidad de inspección y vigilancia, pero jamás a la
exigencia de títulos de idoneidad.
4. Como cuarto
cargo, la demandante plantea que -aún suponiendo que la actividad de Técnico
Electricista sea una profesión y no un oficio-, la reglamentación que de ella
hace la Ley 19 de 1990 es inconstitucional en cuanto el derecho a desempeñarse
como tal no depende propiamente de la acreditación de los requisitos exigidos
por la Ley (esto es, el ejercicio idóneo de la actividad para unos, y el estudio
en instituciones autorizadas para otros), sino del estudio que, conforme al
literal c) de su artículo 3o. compete hacer al Consejo Nacional de Técnicos
Electricistas, lo que se traduce en últimas en que dicho organismo termine por
"conceder" la idoneidad.
Dice la demanda:
"...más que
los años durante los cuales una persona que se ha desempeñado como Técnico
Electricista demostrados a través de las constancias que se le requieren, más
que el hecho de haber cursado y aprobado la carrera de Técnico en un centro que
ha de tener ya la aprobación gubernamental, el derecho de desempeñarse como tal
proviene de la mera voluntad o liberalidad del referido Consejo Nacional de
Técnicos Electricistas" (Fl. 10)
Esa función rompe,
según la demanda, la armonía del sistema jurídico, en la medida en que esa
entidad puede desconocer el derecho al ejercicio "profesional" a
quien lo solicite, impidiendo la expedición de la matrícula respectiva, no
obstante que el solicitante haya cumplido con los requisitos.
Se corporativiza el
oficio, pues se reviste al Consejo del poder de disponer quién tiene derecho de
ejercerlo y quien no. Es un esperpento jurídico, dice la actora, que un colegio
profesional sea quien determine la admisión de nuevos miembros al oficio. Con
ello se violan las garantías constitucionales del derecho al trabajo, a la
iniciativa privada y a la libre empresa.
5. El quinto
cargo de la demanda se concentra en la inconstitucionalidad específica del
literal b) del artículo 3o. de la Ley demandada. Dicho artículo establece que
por el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la ley,
quienes no hubieran estudiado en escuelas o institutos, podran obtener
matrícula para el ejercicio de la "profesión", siempre y cuando la
hayan ejercido por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con
certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de
carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la
construcción o la ingeniería eléctrica.
Para la demandante,
si bien es válido que para las profesiones se exijan títulos de idoneidad, es
inconstitucional que se impongan términos para acceder a ellos. Se pregunta:
"...Si la
carencia de título propiamente dicho es convalidada por la experiencia, con qué
criterio viene a determinarse que es el ejercicio durante cinco (5) años el que
da dicho crédito?" (Fl. 11)
La actora además
cuestiona que la acreditación del conocimiento empírico solo pueda hacerse
mediante certificaciones de personas jurídicas públicas o privadas relacionadas
directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica .
Sostiene que por
virtud de lo dispuesto en la norma cuestionada tanto los Técnicos Electricistas
que han ejercido la profesión por un lapso inferior a cinco años -que puede ser
de cuatro años y once meses-, como los que se han ocupado de reparaciones
locativas en casas de familia o en cualquier tipo de personas jurídicas que no
se relacionan con las susodichas actividades, estarían imposibilitados para
obtener la matrícula, y por tanto, ejercerían el oficio ilícitamente. Lo cual
niega el derecho al trabajo, a la libre actividad económica y a la iniciativa
privada y los principios mismos de un Estado social de derecho.
6. En sexto
lugar, la demandante considera que el artículo 5o. de la Ley viola el mandato
constitucional según el cual los colegios profesionales deben tener una
composición democrática. La composición del Consejo Nacional de Técnicos
Electricistas que establece dicho artículo, es totalmente antidemocrática, en
la medida en que no consagra ni participación ni representación directa de los
Técnicos Electricistas y discrimina entre los que han estudiado en
instituciones educativas y quienes, de otra parte, -capacitados por la experiencia
y la trayectoria-, no han recibido instrucción en una de tales escuelas, en
detrimento de estos últimos. En efecto, los artesanos Técnicos Electricistas no
tienen ninguna representación en el Consejo Nacional pues se exige que a él
pertenezcan los técnicos profesionales y matriculados. Y, de otra parte,
también se discrimina contra la mayoría de técnicos que no pertenecen a ninguna
federación ni a ningún gremio organizado.
Este cargo lo hace
extensivo a la regulación que se hace de los comités seccionales en el
parágrafo del artículo 5o.
Por lo demás, dice
la demanda, es inexplicable que el Consejo esté conformado también por un
ingeniero electricista. Ello parece dar la idea de que la "profesión"
de Técnico Electricista no tiene autonomía propia, y que existen profesiones de
mejor alcurnia que otras.
Concluye:
"En todo
caso, no existe en la integración del colegio con que se ha organizado esta
impuesta profesión, el contenido democrático que le obliga el precepto
constitucional. Porque democrático, además de portar la noción de elección -no
nombramiento-, supone la representación de todos aquellos que la ejercen,
elementos que según lo visto, no se encuentran en la integración y
funcionamiento del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas." (Fl. 13)
7. Por último,
la demanda afirma que en la expedición de la Ley que se demanda, el legislador
incumplió el mandato constitucional de acuerdo al cual los miembros de los
cuerpos colegiados deben actuar consultando la justicia y el bien común. (artículo
133 C.N.)
La Ley 19, dice la
demandante, no busca ningún tipo de justicia ni ninguna clase de bien común,
pues parece favorecer a los grupos minoritarios interesados en restringir la
libre competencia, y que perdieron en el juego del mercado de servicios.
"
Necesitaron entonces de la desviación del poder estatal, de la coacción de la
norma que crea el privilegio, para alcanzar sus propósitos." (Fl. 13)
La Ley demandada únicamente
impone restricciones corporativas al ejercicio del oficio, ajenas a los
principios de modernidad, de estado liberal y de Estado social de derecho.
IV. LAS
PRUEBAS
Durante el término
probatorio respectivo, se allegaron al expediente varias de las pruebas
ordenadas, a saber:
1. Oficio del
señor Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio del cual
hace llegar copia auténtica del expediente legislativo y los antecedentes del
proyecto que culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990.
2. Oficio
suscrito por el señor Diego F. Botero Prada, Presidente de la Asociación
Colombiana de Ingenieros electricistas, mecánicos, electrónicos y afines, con
el cual allegó copia autenticada de los documentos que acreditan su
constitución, existencia legal, personería jurídica, de los estatutos, y un
certificado donde explica de que forma se nombra a su representante en el
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. (Mediante terna presentada a la
Junta Directiva Nacional por la Comisión de Energía de la Asociación.)
3. Escrito
presentado por el señor Felipe Sepúlveda Oviedo, Presidente del Consejo
Nacional de Técnicos Electricistas, en el cual explica lo atinente a la
creación, constitución, objeto, afiliados y vinculación con Fenaltec y Aciem,
entre otras, y anexa el texto de la Ley 19 de 1990, el Decreto Reglamentario
991 de 1991, el acta de Instalación del Consejo y copia del reglamento, entre
otros documentos.
4. Oficio
suscrito por el doctor Roque González Garzón, Director General del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, en el que explica
que en la legislación en materia de educación en Colombia no existen
disposiciones normativas que regulen Programas de Formación en Técnico
Electricista; que en la actualidad no existe ningún programa académico con
licencia de funcionamiento o aprobación por parte del ICFES. Informa que esa
entidad si ha aprobado a cuatro instituciones de educación superior que
imparten formación tecnológica en programas académicos afines. Siendo ellos: la
Universidad del Valle; el Instituto Tecnológico Pascual Bravo; las Unidades
Tecnológicas de Santander y la Universidad Tecnológica de Pereira. Explica
además que las condiciones para la expedición de títulos encuentran su marco general
en el Decreto 2725 de 1980, y las condiciones específicas para la expedición
del respectivo título en las resoluciones por medio de las cuales se aprueban
cada uno de los programas. Anexa las resoluciones relativas a los programas
que ha relacionado y el Decreto 2725 de 1980.
5. Extemporáneamente,
llegaron los antecedentes legislativos que se habían solicitado al Senado de la
República, mediante oficio enviado por el Secretario General de esa
Corporación.
La Jefe de la
División Legal de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía también
hizo llegar a las presentes diligencias fotocopia auténtica del Decreto 991 del
12 de abril de 1991, y de la Resolución 31144 del 24 de junio de 1991
-disposiciones en las cuales se establecen los requisitos para obtener la
matrícula de Técnico Electricista, de conformidad con lo establecido en la ley
demandada.
V. LA
INTERVENCIÓN CIUDADANA
Durante el término
de fijación en lista, se recibieron tres (3) escritos cuyos argumentos se
sintetizan a continuación:
1. Escrito
presentado por el señor Felipe Sepúlveda Oviedo, Presidente del Consejo
Nacional de Técnicos Electricistas, justificando la constitucionalidad de la
norma.
Explica el señor
Sepúlveda, que desde los años 30 se empezaron a agremiar los Técnicos
Electricistas. En 1935 le reconocieron personería jurídica a la Asociación de
Electricistas de Bogotá, gracias al legado de electricistas preocupados por
formar una organización gremial para la defensa de la profesión. Desde entonces
ya se empezaba a pensar en la creación de una ley que los reconociera como
profesionales y los defendiera de las electrificadoras. Después de varias
reuniones, y con la asesoría de prestigiosos juristas, se logró reunir a las
cuarenta asociaciones para impulsar la ley respectiva. Eso agrupa a más del 95%
de los Técnicos Electricistas del país, por lo cual no es cierto, como lo
afirma la demanda, que la ley haya sido producto de las presiones de un grupo
minoritario. Todo este proceso culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990.
A propósito de la
controversia acerca de si la actividad de Técnico Electricista es una
profesión, una ocupación o una ciencia, el señor Sepúlveda aporta las
definiciones de electricidad, electricista, ocupación y ciencia. Transcribe
igualmente el artículo 26 de la Constitución Nacional y cita las diversas
normas que han reglamentado la Ley 19 de 1990.
Posteriormente,
entra a analizar el ejercicio de la competencia para reglamentar las
profesiones. Considera que dicha competencia está radicada en la rama
legislativa del poder público, en virtud de los artículos 26 y 150 de la
Constitución Nacional.
Señala que el
constituyente, al mismo tiempo que consagró la libertad de escoger profesión u
oficio, estatuyó la facultad del legislador para limitar tal libertad en el
caso de las profesiones y de los oficios -estos últimos- cuando impliquen
riesgo social.
En el caso
particular de los Técnicos Electricistas, la facultad de inspección y
vigilancia sobre su profesión está asignada, por ley, al Ministerio de Minas y
Energía y al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.
La exigencia de
títulos de idoneidad que el Congreso puede exigir por facultad constitucional,
puede referirse a profesiones u oficios, por lo cual la exigencia de haber
aprobado estudios en escuelas técnicas de electricidad no viola en manera
alguna la Constitución.
También es válido,
según este impugnante, que a quienes no han cursado estudios en la materia, se
les exija títulos de idoneidad y ética, mediante el establecimiento de unas
condiciones que suplen la ausencia de título académico. Es una especie de
"grado por ley o por decreto" que busca proteger el trabajo y el
derecho a una subsistencia digna. Con la Ley 19 se aplicó el imperio de la
realidad, para garantizar el derecho a escoger profesión u oficio y a que una
vez escogida se pudiera ejercer.
En cuanto a si la
actividad del Técnico Electricista es profesión u oficio, el señor Sepúlveda
afirma que la ley demandada resolvió ese interrogante, pues profesionalizó la
actividad, en virtud del carácter de ciencia que tiene la electricidad (sic).
Para ser electricista se necesita conocer la ciencia, por cualquier medio, pero
en todo caso no se trata de un don adquirido de forma innata. No es por tanto
un oficio, ni ocupación ni arte.
Además, la actividad
sí implica un riesgo social, pues una instalación mal hecha pone en peligro
vidas humanas. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual en las profesiones predominan los conocimientos por sobre los talentos
naturales, por lo cual concluye que, sin lugar a dudas, el electricista es un
profesional.
Considera por último
que la demanda carece de fundamentos, que no es cierto que la Ley haya sido el
producto de la presión de un grupo minoritario de electricistas, y que la Ley
está en un todo ajustada a la Constitución. Agrega que la Ley debió haber sido
demandada antes de que se expidiera la primera matrícula profesional, pero que
ya van más de 100, por lo que su desaparición del orden jurídico causaría un
grave problema social.
2. Escrito
presentado por el señor Jaime Dario Carrillo Suárez, apoderado del Ministerio
de Educación Nacional, justificando la constitucionalidad de la ley demandada.
En su escrito, el
Dr. Carrillo considera que la Ley 19 no está reconociendo sino reglamentando
como profesión una actividad que, sin lugar a dudas requiere formación
académica con cierto bagaje de conocimientos sobre la electricidad, y no es,
por tanto, ni un oficio, ni un arte. El hecho de que la mayoría de personas que
trabajan en electricidad no tengan instrucción académica, no quiere decir que
la actividad no requiera de ciertos conocimientos.
De otra parte, aún
admitiendo que se trata de un oficio -dice el abogado-, lo cierto es que
implica un riesgo social, y por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, puede
ser reglamentada. Si bien es cierto que cualquier persona puede hacer una
instalación eléctrica en su casa, la venta de dichos servicios debe ser
reglamentada por el Estado, por el riesgo social inherente a este tipo de
actividad.
En últimas, concluye
el abogado, lo único que está haciendo la Ley es exigiendo títulos de idoneidad
en defensa del interés general, para lo cual está perfectamente habilitada por
la Constitución.
3. Escrito de
impugnación a la demanda presentado por el doctor Luis Angel Torres Gómez,
apoderado de la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y afines de
Colombia.
Considera que la
demanda adolece de defectos de forma que deberían conducir a decretar la
nulidad de todo lo actuado. Señala así el Sr. Torres, al citar varios artículos
como infringidos pero fundamentar la violación respecto de uno solo de ellos
-el 26-, la demandante viola la posiblidad de contrargumentar jurídicamente y
por ende, el derecho de defensa y el debido proceso. Dice que a pesar de ese
insalvable escollo procederá a presentar consideraciones jurídicas para
defender la constitucionalidad de la demanda.
El abogado Torres
empieza su argumentación diciendo que la Ley 19 no "profesionaliza"
un oficio, sino que reglamenta una profesión que ya existía. Ello, en virtud de
que conlleva un riesgo social, y por eso debe ser reglamentada. En cualquier
caso, esa es una facultad del legislador que se puede predicar de las
profesiones y de los oficios que impliquen riesgo social.
La Ley exige del
Técnico Electricista una formación académica, pues es imprescindible para el
ejercicio de la misma. Además, el Estado sí está facilitando el acceso y la
creación de instituciones que profesionalicen la actividad como el SENA o el
Instituto Técnico Central, lo que contradice una de las afirmaciones de la
demanda.
El Técnico
Electricista ejerce una profesión, por cuanto, de acuerdo a los criterios de la
jurisprudencia, en dicha actividad priman los conocimientos científicos sobre
la electricidad y sus aplicaciones, y no los dones naturales de la persona.
Además, la actividad está lejos de ser rudimentaria, casera y manual, como lo
afirma la actora. Tan es así, que el Técnico Electricista puede, según la Ley,
hacer de auxiliar de los Ingenieros Electricistas.
Continúa el Dr.
Torres afirmando que el legislador está perfectamente habilitado para exigir
títulos de idoneidad, bien por tratarse de una profesión o bien por tratarse de
un oficio que implica riesgo social. Además, con la reglamentación de la Ley 19
no se restringe el derecho al trabajo. Además, no es el Consejo Nacional el que
expide la matrícula, sino el Ministerio de Minas y Energía.
Según su escrito, no
es cierto que la Ley no pueda exigir títulos de idoneidad para el desempeño de
un oficio, pues el aparte pertinente del artículo 26 C.N no hace distinción
alguna entre oficios y profesiones para esos propósitos.
Afirma que no es
cierto que se haya creado un colegio profesional. Lo que la Ley 19 regula es un
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas que debe velar por el cumplimiento
de las disposiciones de dicha Ley. No tiene afiliados y tampoco avala los
títulos de idoneidad. Simplemente conceptúa sobre el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley. La decisión no está sometida a una
liberalidad del Consejo, sino al cumplimiento de los requisitos legales. No
hay, en este sentido, restricción del derecho al trabajo.
Considera que para
aspirar a los títulos de idoneidad si se pueden establecer términos, como lo
hace el artículo 3o. de la Ley demandada. El establecimiento de términos hace
parte inherente de la facultad de reglamentar, inspeccionar y vigilar las
profesiones que la Constitución le asigna a la Ley.
El cargo según el
cual la integración del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas no es
democrática, no tiene, según el Dr. Torres, ninguna pertinencia, por cuanto
dicha entidad no es un Colegio de carácter gremial sino una autoridad
"cuya integración no es ni podrá ser democrática." Con todo, los
Técnicos Electricistas sí están representados en dicha corporación y no hay
discriminación en contra de los que no han hecho cursos académicos, pues la
conformación de la Federación es democrática. Además, el cargo según el cual la
Ley no consulta ni la justicia ni el bien común no es un cargo que pueda
hacerse ante la Corte Constitucional.
Cuando se expidió la
Ley, el órgano competente para reglamentar las profesiones y los oficios era el
Congreso. Por lo tanto, lo único que se hizo fue desarrollar la Carta vigente
en ese momento. Lo mismo puede decirse a la luz de las normas de la
Constitución de 1991.
Agrega que nada hay
de reprochable en que los individuos que ejercen determinada profesión decidan
agruparse en colegios o asociaciones gremiales, pues ello está permitido en el
artículo 39 de la Carta. Tampoco se viola la Constitución cuando se le da la posiblidad
a los Técnicos Electricistas empíricos de legalizar su situación dentro de un
término razonable. Además la mayoría de los Técnicos Eelectricistas que hay en
el país aprendieron su actividad en el SENA.
Anexa algunos
documentos que serán valorados, cuando sea del caso, en la parte considerativa
de esta providencia.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En oficio fechado el
nueve (9) de diciembre de 1992, el Procurador General de la Nación, Dr. Carlos
Gustavo Arrieta Padilla, envió a esta Corte el concepto de rigor en relación
con la demanda que se estudia.
Considera, en primer
lugar, que la Ley debe estudiarse a la luz de la Constitución actualmente
vigente, por cuanto la demanda plantea la supuesta violación de derechos
fundamentales.
Un examen de los
antecedentes del artículo 26 de la Constitución Nacional, y particularmente del
artículo 39 anterior, revela que el legislador estaba facultado para
reglamentar las profesiones comoquiera que las limitaciones a los derechos -como
este de escoger profesión u oficio- no pueden provenir de los meros actos
administrativos. El legislador debía en cada caso definir qué debía entenderse
por la respectiva profesión, señalar el título de idoneidad que se exigía, la
forma de acreditarlo y la entidad a la que le correspondía confrontar su
cumplimiento.
Según el Procurador,
el artículo 26 de la actual Carta Política presenta las siguientes limitaciones
a la libertad de escoger profesión u oficio:
La Ley puede exigir títulos de
idoneidad tanto para profesiones como para oficios;
Las profesiones quedan sujetas a
inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes;
Las ocupaciones, artes u oficios que no
exijan formación académica son de libre ejercicio;
Las que lo exigen, tienen el régimen de
las profesiones;
Lo mismo sucede con las ocupaciones,
artes u oficios que implican riesgo social;
Las profesiones tienen derecho a
organizarse en colegios, cuya organización debe ser democrática.
Se eliminó de la
Carta la autorización a la Ley -que existía en la Constitución anterior- para reglamentar
el ejercicio de las profesiones. Sin embargo, una interpretación razonable
permite suponer que dicha autorización todavía existe.
A renglón seguido,
el Procurador cita jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la
Constitución protege la libertad de escoger profesión u oficio, lo cual implica
que la Ley puede regular su práctica pero no puede regular su escogencia por
cuanto es una libertad civil de primer orden.
Seguidamente rastrea
el desarrollo de las profesiones desde la edad media hasta el siglo XX así como
su proceso de diversificación. A propósito de los estudiosos del
profesionalismo moderno, cita a Spencer y a Flexner. De la obra de este último
considera importante tener en cuenta las seis características que el autor
citado atribuyó a las profesiones, a saber:
- La profesión
consiste en operaciones responsables de la inteligencia humana.
- Se funda en la
materia prima de la ciencia.
- Conduce a
aplicaciones prácticas definidas.
- Es poseedora de
técnicas comunicables mediante el proceso pedagógico.
- Los profesionales
del mismo oficio tienden a organizarse de manera autónoma.
- Las profesiones
tienen la característica del servicio altruista.
El Procurador
estima que también son oportunas las diferencias entre profesión y oficio que
señaló la Corte Suprema de Justicia en importantes fallos en los que intentó
delimitar los rasgos sobresalientes de ambos conceptos. Así, según ella, en
los oficios las habilidades se adquieren por la praxis de la vida, mientras que
las profesiones requieren de conocimientos académicos y de títulos de
idoneidad.
A propósito de las
finalidades que el legislador persigue al reglamentar una profesión el jefe del
Ministerio Público hace suyas las que señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia cuando la catalogó como "imperativo de la seguridad
colectiva" y precisó que sus cometidos esenciales son por un lado,
proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada
actividad, de aquellos que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido
los méritos para hacerlo; y, por el otro, proteger a la colectividad en general
para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones.
Adentrándose en el
estudio concreto de la Ley 19 de 1990, el Procurador concluye -con base en los
antecedentes de la misma- que el legislador consideró prudente y necesario
erigir en profesión la actividad del Técnico Electricista, dada su importancia
en los campos tecnológicos, su trascendencia e incidencia en los servicios
públicos, su servicio a la comunidad y el avance de los valores altruístas.
Por lo demás,
desvirtuando la diferenciación que de profesión y oficio hace la demandante, el
agente del Ministerio Público señala que esta depende
"... de la
evolución de la sociedad en la cual se desarrollan y de las nuevas técnicas
utilizables para las diferentes labores."
En esa línea
argumentativa el Procurador observa:
"... es
menester recordar que todas las profesiones no son de estricto rigor
universitario, intelectual o científico, sino que existen otras como la que
aquí nos ocupa., menos interesadas en consultar el fundamento científico de lo
que se hace y más adictas a las prácticas elementales. Atras deben quedar
aquellas obsoletas costumbres de traer a cuento una profesión e imaginarse de
inmediato el modelo médico o abogado. El concepto de profesión hace mucho dejó
de ser algo estático, para convertirse en una categoría llamada a variar por el
dinamismo y la especialidad de las labores de nuestros días. De tal manera que
un oficio simple y de corte empírico, que en una época no requería ninguna
clase de estudios, con el tiempo puede convertirse en una profesión altamente
calificada" (Fl. 129)
Por otra parte
señala que si quedare alguna duda, en todo caso, la actividad del Técnico
Electricista encajaría dentro de los presupuestos que permiten al Legislador
profesionalizarla y reglamentarla como quiera que conforme a la definición que
de la misma trae la Ley, ella requiere conocimientos y estudios así estos sean
menores y se realicen en institutos especializados; y que además, supone un
riesgo social.
Por todo lo
anterior, a su juicio, era válido y constitucional que el legislador
convirtiera la actividad de los Técnicos Electricistas en una profesión.
En cuanto al Consejo
Nacional de Técnicos Electricistas que la demandante acusa de inconstitucional,
el Agente del Ministerio Público aclara que no se trata de un colegio
profesional de los que se regulan en el artículo 26 de la Carta. En su opinión,
se trata simplemente de un organismo destinado a la inspección y vigilancia de
la profesión, para lo cual está integrado por las autoridades que tienen que
ver con la misma. Por ello, no tiene por qué estar sometido al requisito de la
conformación democrática.
En su concepto, no
es de recibo el cargo según el cual la matrícula depende del Consejo, pues este
solo se limita a estudiar las solicitudes que se presenten a fin de constatar
si, a su juicio, se reunen o no los requisitos exigidos por la misma Ley. Por
lo demás, la facultad de reglamentar lleva implícita la posiblidad de
establecer términos para la obtención del título de idoneidad, por lo cual el
cargo relativo al literal b) del artículo 3o. tampoco debe prosperar.
El Procurador
considera, sin embargo, que es inconstitucional el que las certificaciones de
idoneidad que exige ese literal procedan únicamente del sector de la
construcción o de la ingeniería eléctrica, pues los Técnicos Electricistas que
no se hayan desempeñado en esas dos áreas, perderían la posiblidad de aspirar a
la matrícula, lo cual violaría su derecho a la igualdad y al trabajo. Por ello,
solicita la inexequibilidad de la parte del literal b) del artículo 3o. que
dice: "relacionadas directamente con las actividades de la construcción o
la ingeniería eléctrica".
En todo lo demás,
considera que la Ley es exequible, y solicita una declaratoria en tal sentido a
la Corte.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A.
COMPETENCIA
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que versa sobre
presuntos vicios de fondo contra la Ley 19 de 1990.
B. LA
TEMATICA CONSTITUCIONAL A CONSIDERARSE PARA EL EXAMEN DE LOS CARGOS.
Previamente al
examen de las acusaciones formuladas contra la Ley 19 de 1990, esta Corte
considera oportuno hacer unas someras consideraciones sobre los temas
fundamentales que se relacionan con el juicio de constitucionalidad que es
materia del presente fallo.
a) La
Libertad de escoger Profesión u Oficio en el Ordenamiento Constitucional
Colombiano.
El artículo 26 de la
Constitución colombiana reconoce a favor de toda persona la libertad de escoger
profesión u oficio y el derecho, dentro de ciertos límites -tanto internos
cuanto externos- a ejercer la actividad escogida.
La libertad de que
se habla es simplemente desarrollo obvio del principio fundamental de respeto
al libre desarrollo de la personalidad, columna vertebral de todo Estado social
de derecho y límite a la acción del poder público frente a la órbita de
decisión autónoma del individuo. Además, esta libertad adquiere especial
importancia en la medida en que su ejercicio opera en uno de los campos que más
dignifica al ser humano: el del trabajo.
Así las cosas, una
restricción a la libertad-derecho de escoger y ejercer profesión u oficio, que
no estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u
otros derechos constitucionalmente protegidos, podría vulnerar no solo el
derecho en cuestión, sino el derecho al desarrollo autónomo de la libre personalidad,
el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen.
Como ya esta Corte1 ha tenido
oportunidad de precisarlo, el alcance y contenido de los derechos fundamentales
no está dado por su mera definición, sino por la relación existente entre el
derecho que se estudia y los otros derechos de la Carta. La libertad de escoger
profesión u oficio consagrada en el artículo 26 debe interpretarse entonces en
estrecha relación con el principio de dignidad humana, el respeto al desarrollo
autónomo de la personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos
que de éstos se derivan.
El derecho a escoger
profesión u oficio, en lo que tiene que ver con el derecho al trabajo se
encuentra protegido por las mismas garantías -de libertad e igualdad- que
amparan el ejercicio de este derecho en el sistema constitucional colombiano.
Vale la pena
entonces recordar que, como lo ha señalado ya esta Corporación2
"El derecho
al trabajo es elemento estructural del orden político y social que instituye la
Constitución colombiana de 1991... Lo anterior significa que además de ser un
derecho fundamental, el trabajo tiene en la Carta política una dimensión
objetiva o estructural que vincula, de manera prioritaria, al poder público.
...En consecuencia, las reglamentaciones que se establezcan al derecho al
trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de
su dimensión objetiva se desprende. En esta materia la intervención estatal
tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya
jerarquía constitucional merezca, al menos, igual nivel de protección que el
que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensión objetiva, y
particularmente al derecho al trabajo, el cual, según lo dispone el artículo
primero de la Carta, es principio fundante del Estado.
"...
"Ahora bien,
el derecho al trabajo no sólo encarna una dimensión objetiva como elemento
estructural del orden constitucional sino que, además, cuenta con una dimensión
subjetiva de especial importancia en nuestro derecho constitucional. Se trata
entonces de un derecho social, cuyo contenido complejo encuentra en el derecho
constitucional del Estado social de derecho, al menos dos garantías: la
igualdad y la libertad del titular del derecho al trabajo frente a la
regulación y vigilancia del Estado.
"El
contenido de este derecho se concreta entonces en el respeto a las condiciones
de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los
requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular. Así mismo,
dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios
estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones
fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría
el contenido esencial del derecho. Por último, es necesario anotar que, de una
parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesión u oficio
deben ser de carácter general y abstracto, vale decir, para todos y en las
mismas condiciones; y de otra, la garantía del principio de igualdad se traduce
en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable
acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales
para circunstancias iguales y viceversa.
"..
"El
sistema de protección del derecho que se estudia, exige entonces que las
intervenciones del poder público que tiendan a limitar la garantía general de
libertad respecto a su ejercicio, así como la garantía de igualdad de todos a
un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con
una legitimación clara, razonable y explícita." (Resalta la Corte)
El derecho
consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política no solo se ve
resguardado por las garantías que protegen el ejercicio del derecho al trabajo,
sino, y especialmente por las exigencias del principio de dignidad humana y de
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la sentencia
anteriormente citada señala:
"Acorde
con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentación del
derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer
los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda
vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de
libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo
de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad
humana."
b) Los
límites constitucionales a las competencias del Legislador en materia de reglamentación
de las profesiones y exigencia de títulos de idoneidad.
En la medida en que
el ejercicio del derecho sub-examine pueda lesionar otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos, el poder público, en ejercicio de las
competencias constitucionales de que es titular puede entrar a limitarlo.
Así lo reconoció
esta Corporación en las tantas veces aludida Sentencia C-606 de 1992, con
ocasión de demanda intentada contra algunas disposiciones de la ley 70 de 1979
que reglamentó la profesión de topógrafo y que, por razón de la materia,
involucraba acusaciones análogas a las que en esta oportunidad se plantean;
esta Corte precisó como los derechos fundamentales encuentran en el
ordenamiento un conjunto de límites internos -aquellos que conforman la propia
definición del derecho- y externos -aquellos impuestos por el propio texto
constitucional-.
Así por ejemplo,
según el propio artículo 26 de la Carta el legislador puede exigir para el
ejercicio de ciertas actividades que requieran de una especial cualificación,
la obtención de un título de idoneidad. De la misma forma, la citada norma del
Estatuto Supremo autoriza al Estado para inspeccionar y vigilar el ejercicio de
las actividades que requieran de especial capacitación o que impliquen un
riesgo social.
Estas limitaciones
encuentran su razón de ser en la protección de los derechos de terceros y en
general, en la tutela del interés general, garantizados en todo el ordenamiento
jurídico y, en especial, en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución
colombiana.
En este mismo
sentido también se manifestó en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de
Justicia.
Así, por ejemplo,
en la sentencia 16 de febrero 7 de 1991 ese Tribunal3 dijo:
"... La
facultad de reglamentación de las profesiones tanto como el exigir títulos de
idoneidad tienen varias finalidades:
a) Proteger a las
personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las
personas que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido los méritos
para hacerlo. Capacidad que es mas de conocimientos, como los que se transmiten
en universidades, colegios o centros especializados, que de talento natural.
b) Proteger a la
colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado
ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian
para ello están en la capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo, es
decir son idóneas y proteger así a toda la sociedad controlando las profesiones
para que con esas labores o actividades no se cause daño o perjuicio a terceros
y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad física de
las personas."
Empero, la
protección del interés general y de los derechos de terceros no puede llegar
hasta el límite de vulnerar el contenido esencial del derecho a escoger
profesión u oficio.
En cuanto se refiere
al alcance de la acción del legislador al restringir el ejercicio de un derecho
fundamental con base en la protección de la comunidad o en el llamado interés
general, en la multicitada sentencia No. 606 esta Corporación precisó:
"No basta ya
con que el legislador argumente la necesidad de proteger al interés general
para restringir el ejercicio de un derecho. El interés general es un concepto
vago e impreciso que requiere de una determinación concreta, probada y
razonable. Si esto no fuera así, quedaría en manos del poder público limitar el
alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentación tal que la
regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepción.
"En el texto
constitucional colombiano, el interés general, definido por el legislador se
opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho
fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la
dimensión objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del
sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para
integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés general.
"En este
sentido, la doble relación de subordinación y libertad que tiene el legislador
frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del
derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el máximo
de libertad e igualdad real de los individuos como expresión de su dignidad
humana."
De otra parte, el
derecho a ejercer profesión u oficio al tener el carácter de derecho
fundamental se encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes:
la reserva de ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.