C-176-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-176/17
JUEZ DE PAZ-Inhabilidad por haber sido dictada en su contra resolución acusatoria
por delito que atenta contra la administración pública o de justicia,
constituye una medida que vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos
públicos
Un examen de las diversas
intervenciones ciudadanas y de la Vista Fiscal, así como la resolución del
cargo de inconstitucionalidad, evidencia que la Corte debe entrar a resolver
los siguientes problemas jurídicos: (i) El legislador, al establecer una
inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideración, en el sentido de “Haber
sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente
contra la administración pública o de justicia”, ¿vulneró el principio de
presunción de inocencia (art. 29), así como el derecho a acceder a cargos
públicos (art. 40); o por el contrario, se trata de una medida razonable y
proporcional, dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a
quien ejerce dentro de una determinada comunidad las labores de juez de paz?
(ii) ¿El principio de la presunción de inocencia se aplica exclusivamente en
asuntos de carácter penal, o por el contrario, abarca el régimen de
inhabilidades? Para resolver el problema jurídico la Corte: (i) revisa los
antecedentes de la Ley 497 de 1999; (ii) reitera su jurisprudencia sobre el
margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de creación de
inhabilidades; (iii) examina los pronunciamientos de la Corte en materia de
jueces de paz; y (iv) analiza las relaciones existentes entre la presunción de
inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos públicos. La Corte
concluye que la expresión “Haber sido dictada en su contra resolución
acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o
de justicia”, prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999,
vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, razón por la cual
es declarada inexequible.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES
PUBLICAS-Margen de
configuración legislativa
INHABILIDADES-Protección de principios y derechos constitucionales/REGIMEN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE INHABILIDADES-Límites
JUECES DE PAZ-Finalidad/JUECES DE PAZ-Características/JUECES
DE PAZ-Perfil/ACTUACIONES DE LOS JUECES DE PAZ-Límites/JUECES DE
PAZ-No son remunerados y fallan en equidad/REGIMEN DE IMPEDIMENTOS PARA
JUECES DE PAZ-Fines
En diversas ocasiones la Corte Constitucional
se ha pronunciado sobre la figura de los jueces de paz: 1. Finalidades constitucionales
de los jueces de paz: Se
trata de un mecanismo que promueven la solución pacífica de conflictos en el
contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de
justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los
despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de
particulares se puedan dirimir controversias, individuales o colectivas, de
manera pacífica (Sentencia C-059 de 2005). 2. Principales características de la configuración legal
de los jueces de paz: La Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorporó los
siguientes principios generales sobre la jurisdicción de paz: i) está orientada
a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o
particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los
criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de
justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia
pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus
actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es
independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será
gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las
expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es
obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de
quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se
afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de
los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su
conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad,
en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen
sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que
no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a
los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia
para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni
de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las
personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (Sentencia C-059 de 2005). 3. El perfil
de los jueces de paz: Se trata de personas que, en principio, no cuentan con
una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la
que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan
ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la
rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho (Sentencia C-103 de 2004).
Además, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son
personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento
en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante
votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los
conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica (Sentencia
C-631 de 2012). 4. Límites a las actuaciones de los jueces de paz: No obstante la naturaleza específica que se reconoce a
la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad
deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto
en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las
decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que
orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar
los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los
terceros que resulten afectados por sus decisiones. (Sentencia T-796 de 2007).
5. Los jueces de paz no son remunerados y fallan en equidad: lo cual
significa que las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica
que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los
vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones,
por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el
contexto comunitario específico de que se trate (Sentencia C-631 de 2012). 6. Fines
de la consagración de un régimen de impedimentos para los jueces de paz: Su fin es evitar conflictos de intereses y situaciones
que puedan afectar negativamente la objetividad e imparcialidad del juez de paz
en la resolución de la controversia sometida a su consideración, pues se espera
que decida con alejamiento de intereses personales, basado en criterios de
equidad y justicia de la comunidad y sin el ánimo de favorecer sin fundamento
alguno a una de las partes. Al igual que ocurre con la justicia formal estatal,
este régimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar la independencia,
imparcialidad y objetividad de las autoridades de paz en la resolución de los
conflictos que sean puestos a su conocimiento por las partes (Sentencia C-631 de 2012).
PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO FUNDAMENTAL
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Relaciones/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Consagración en la Constitución e instrumentos internacionales
PRESUNCION DE INOCENCIA-Subreglas constitucionales
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte
ha derivado las siguientes subreglas constitucionales: (i) Cualquier persona es
inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede
declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar
rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su
culpabilidad. (ii) La presunción de inocencia “se constituye en regla básica
sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la
organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un
delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La
actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces
encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a
producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de
manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la
sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a
fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de
un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle
su culpabilidad” (iii) Para que a una persona le puedan ser aplicadas las
sanciones previstas en la ley, es indispensable “que se configure y establezca
con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es
responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio” (iv)
Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. Así,
“todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience
a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede
implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de
culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el
artículo 29 de la Constitución”
PRESUNCION DE INOCENCIA-Ámbito de aplicación
El principio de presunción de inocencia
se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de los procedimientos
penales o sancionatorios, pero también “en todo el ordenamiento sancionador -
disciplinario, administrativo, contravencional etc.- y debe ser respetado por
todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del
Estado”.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Papel fundamental al momento de diseñar
legislativamente no sólo medidas de aseguramiento en el proceso penal, sino
inhabilidades para acceder a cargos públicos
DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER
A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
La Corte ha reconocido el carácter
fundamental que caracteriza al derecho a acceder a cargos públicos, pues constituye garantía básica para lograr
amplios espacios de legitimación democrática. De allí que las restricciones,
condiciones y limitaciones al acceso a cargos públicos deben ser razonables y
proporcionados. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran
en el ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que
han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de
establecer requisitos adicionales para
entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a
cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la
facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda
a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más
concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la
violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público.
REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitante para el acceso a cargos
públicos
Una de las limitantes existentes para el
acceso a los cargos públicos, lo constituye el régimen de inhabilidades. Al
respecto, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa
con miras a determinar quienes aspiran a la función pública, por lo que la
definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, así
como el tiempo de duración de las mismas, son competencia de aquél y objeto de
una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, principios y
derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente aquel de
acceso a cargos públicos.
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional/CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
INHABILIDAD PARA POSTULARSE COMO JUEZ DE PAZ
POR HABER SIDO DICTADA EN SU CONTRA RESOLUCION ACUSATORIA POR DELITO QUE ATENTA
CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA O DE JUSTICIA-Medida no vulnera la presunción de inocencia, pero si
el derecho fundamental de acceso a cargos públicos
TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad/TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST
INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance
Referencia: Expedientes D- 11582 y
D-11586 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 15 (parcial) de la Ley 497 de 1999
Demandantes: Herney David Montero Pinto,
Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
marzo de dos mil diecisiete (2017)
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Iván Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y
José Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Herney David Montero
Pinto demanda la inconstitucionalidad de la expresión “Haber sido dictada en
su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la
administración pública o de justicia”, del literal e) del artículo 15 de la
Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneración de los artículos 5, 13, 29 y 40
Superiores (exp. D-11582).
De igual manera, los ciudadanos Eidy Carolina Borda Borda
y Wilmer Alberto Burgos Burgos, demandaron la misma disposición, alegando la
vulneración de los artículos 2, 5, 29, y 40 Superiores (Exp. D-11586).
1.
NORMA
DEMANDADA
LEY 497 DE 1999
(febrero
10)
Diario
Oficial No. 43.499, de 11 de febrero de 1999
Por la
cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y
funcionamiento.
TITULO IV.
INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E
INCOMPATIBILIDADES
“ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser
elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre
incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones:
(…)
e) Haber sido dictada en su contra
resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración
pública o de justicia;
2.
LAS
DEMANDAS
2.1. Expediente D-11582
El ciudadano Montero Pinto planteó cuatro (4) cargos de
inconstitucionalidad.
2.1.1. Primer cargo: vulneración del
artículo 5 Superior
El demandante sostiene que la expresión acusada desconoce
el principio constitucional de supremacía de los derechos fundamentales:
“En el artículo 5 de la Constitución Política de 1991 se
establece que el Estado reconoce sin discriminación, la primacía de los
derechos, lo cual indica que el reconocimiento y el respeto por los derechos se
debe hacer sin ningún tipo de discriminación, cosa que no ocurre en la norma
demandada, pues se está poniendo una limitación injustificada para acceder al
cargo de juez de paz, impidiendo que quienes se encuentren con una resolución
de acusación por delitos contra la administración pública o de justicia, puedan
postularse a dicho cargo; con la vigencia del numeral demandado, se está
creando una discriminación sobre el reconocimiento y aplicación de derechos,
contradiciendo de esta manera al artículo 5”.
2.1.2. Segundo cargo:
desconocimiento del principio de igualdad
El
ciudadano Montero Pinto sostiene que la inhabilidad prescrita en el literal e)
del artículo 15 de la Ley 497 de 1999:
“El articulo demandado vulnera el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la constitución política de 1991, pues se crea
una discriminación en contra de personas que se encuentren acusadas formalmente
por delitos relacionados con la administración pública y de justicia; se sabe
que la discriminación solo es posible cuando esta se realiza a favor de
personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta o de
vulnerabilidad, cosa que no pasa en este caso; además, se puede limitar el
acceso de las personas a diferentes cargos estatales por diferentes razones que
estén justificadas por la ley o la constitución en casos determinados; en el
caso presente, el solo hecho de estar acusado por un delito contra la
administración pública o de justicia, no indica en ningún caso que la persona
realmente haya cometido el delito, la responsabilidad solo se ve reflejada con
una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida por un juez de
la República”.
2.1.3. Tercer cargo: vulneración del derecho al debido proceso
El demandante sostiene que inhabilitar para
ser juez de paz a quien no ha sido condenado penalmente, desconoce principio de
la presunción de inocencia:
“Entre otros, en el artículo 29 de la constitución política de
1991 se establece el principio de Presunción de Inocencia, el cual consiste en
una presunción creada por el ordenamiento jurídico, estableciendo que toda
persona se reconoce como inocente hasta que no le sea demostrada su
culpabilidad; esto indica que en materia penal, la carga probatoria se
encuentra en manos del Estado, quien es el encargado de lograr a través de
diferentes medios probatorios y a través de un debido proceso establecido por
la ley, una sentencia condenatoria, en donde se reconozca la culpabilidad de
una persona determinada y se establezca una sanción.
Es por eso que el literal (e) del artículo 15 de la ley 497 de
1999 resulta siendo violatorio del artículo 29 de la constitución, pues en este
artículo se establece una inhabilidad para ser postulado como juez de paz, en
la cual se impide acceder a dicho cargo a cualquier ciudadano que en su contra
haya una resolución de acusación por delitos contra la administración pública y
de justicia; inhabilidad que a simple vista vulnera la presunción de inocencia,
pues toda persona debe ser considerada como inocente hasta que no exista una
sentencia penal condenatoria, debidamente ejecutoriada, pues hasta antes de
dicha sentencia condenatoria, la persona se presume inocente, más allá de lo
antes expuesto se está discriminando de forma negativa a ciudadanos que no han
cometido ningún delito para que sean inhabilitados para el ejercicio de esta
función pública pues se reitera que la sola sospecha no basta para criminalizar
a una persona.
Como lo establece la legislación procesal penal, la resolución
de acusación es un procedimiento determinado que se encuentra en el Código de
Procedimiento Penal Colombiano; y es un procedimiento que está inmerso en el
proceso penal, donde se acusa formalmente ante un juez de conocimiento a una
persona con el objetivo de que esta persona acepte los cargos o sea llevada a
un juicio oral; por esa razón tenemos que la simple resolución de acusación no
puede desvirtuar en lo absoluto la presunción de inocencia de una persona, pues
la resolución es solo un pequeño procedimiento que no indica en ningún caso la
culpabilidad de alguien. Cuando hay una resolución de acusación en contra de
una persona determinada, esta solo puede indicar que existe un proceso penal, y
que existe además una persona vinculada como acusada en dicho proceso, pero en
ningún momento, dicha resolución de acusación puede indicar que el
"acusado" sea responsable de la conducta penal que se le acusa.
Es razonable que el legislador cree una inhabilidad para evitar
que personas que han atentado contra la administración pública, accedan a
ejercer cargos jurisdiccionales, como es el caso del cargo de Juez de Paz, pero
no por esto, la legislación puede vulnerar derechos fundamentales, tales como
el de la presunción de inocencia; pues si se pretende proteger la
administración pública, no se debe crear una inhabilidad sobre alguien que está
vinculado a un proceso penal como imputado, acusado o indiciado, sino que dicha
inhabilidad se debe establecer para quien haya sido declarado responsable
penalmente de una conducta determinada y debidamente sancionado con una
sentencia penal debidamente ejecutoriada.
El literal demandado, Inhabilita para la postulación y ejercicio
del cargo de Juez de Paz a personas que no son responsables de una conducta
penal, sino que apenas están vinculadas al proceso, y que no se sabe con
certeza si va a existir una sentencia condenatoria; de tal manera que se está
inhabilitando de manera injustificada a personas con una característica no
motivada, se está inhabilitando a personas que hasta el momento son inocentes
de una conducta penal.
2.1.4. Cuarto cargo:
violación del derecho a acceder a cargos públicos
El demandante sostiene que la inhabilidad para
desempeñar el cargo de juez de paz, consistente en haberse dictado en su contra
resolución de acusación por cualquier delito que atente contra la
administración pública o la justicia, vulnera el derecho a acceder a cargos
públicos:
“En el artículo 40 de la constitución política de Colombia, se
establece como un derecho fundamental, el de participar en la conformación de
los diferentes cargos del Estado y el de elegir y ser elegido, por esa razón el
literal demandado resulta violatorio de este artículo, pues crea un requisito
injustificado para la postulación al cargo de juez de paz; como se ha dicho, la
ley prevé mecanismos para proteger el funcionamiento de la administración de
justicia, pero estos mecanismos no deben desconocer ni pasar por encima de los
derechos fundamentales de las personas. La simple vinculación formal de una
persona a un proceso penal no es una justificación que permita limitarle a
estas personas sus derechos políticos y de acceso a cargos de elección popular,
pues hay que tener en cuenta nuevamente que esta persona se presume inocente
hasta la sentencia condenatoria.
De esta manera, solicito nuevamente a la Honorable Corte
Constitucional que emita una sentencia declarando inexequible el literal (e)
del artículo 15 de la ley 497 de 1999, pues como ya expreso, es un artículo que
vulnera varios preceptos constitucionales relacionados con los derechos
fundamentales”.
2.2. Expediente D-11586
Los ciudadanos Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto
Burgos Burgos, demandaron la inconstitucionalidad del literal e) del artículo
15 de la Ley 497 de 1999, alegando la vulneración de los artículos 2, 5, 29, y
40 Superiores.
2.2.1. Primer cargo: vulneración del
artículo 2º Superior
Los demandantes sostienen que la inhabilidad prevista en
el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, vulnera los fines
constitucionales del Estado:
“El articulo segunde de la Constitución Política establece que
las autoridades están establecidas para la protección de los derechos y las
garantías de las personas; además establece como un fin, el garantizar el cumplimiento
de los principios y derechos fundamentales de todas las personas, razón por la
cual, el articulo demandado resulta siendo violatorio de la constitución de
1991, debido a que en este artículo se crea la inhabilidad que desconoce el
principio de presunción de
inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada a través de una sentencia penal condenatoria
debidamente ejecutoriada”.
2.2.2. Segundo cargo: violación del artículo 5º Superior
Los ciudadanos afirman que la expresión legal acusada desconoce
el principio de supremacía de los derechos fundamentales, previsto en el
artículo 5º Superior:
“En el artículo 5 de la Constitución Política de 1991, se
establece que el estado desconoce sin discriminación, la primacía de los
derechos, lo cual indica que el reconocimiento y respeto de derechos se debe
hacer sin ningún tipo de discriminación, cosa que no ocurre en la norma
demandada, pues se está poniendo en limitación injustificada para acceder al
cargo de juez de paz, impidiendo que quienes se encuentran con una resolución
de acusación por delitos contra la administración pública o de justicia, puedan
postularse a dicho cargo; con la vigencia del numeral demandado, se está
creando una discriminación sobre el reconocimiento y aplicación de derechos,
contradiciendo de esta manera el artículo 5.”
2.2.3.
Tercer cargo: desconocimiento de la presunción de inocencia
Los
demandantes sostienen que la norma acusada vulnera el principio de presunción
de inocencia, dado que la persona no ha sido condenada:
“Entre
otros, en el artículo 29 de la constitución política de 1991 se establece el
principio de Presunción de inocencia, el cual consiste en una presunción creada
por el ordenamiento jurídico, estableciendo que toda persona se reconoce como
inocente a que no sea demostrada su culpabilidad; esto indica que en materia
penal, la carga probatoria se encuentra en manos del estado, quien es el
encargado de lograr a través de diferentes medios probatorios y a través de un
debido proceso establecido por la Ley, una sentencia condenatoria, en donde se
reconozca la culpabilidad de una persona determinada, y se establezca una
sanción.
Es por eso que el literal (e) del artículo 15 de la ley 497 de
1999, resulta siendo violatorio del artículo 29 de la constitución, pues en
este artículo se establece una inhabilidad para ser postulado como juez de paz,
en la cual se impide acceder a dicho cargo a cualquier ciudadano que en su
contra haya una resolución de acusación por los delitos contra la
administración pública y de justicia; inhabilidad que a simple vista vulnera la
presunción de inocencia pues toda persona debe ser considerada como inocente
hasta que no exista una sentencia penal condenatoria, debidamente ejecutoriada,
pues hasta antes de dicha sentencia condenatoria, la persona se presume
inocente.
Como lo establece la legislación procesal penal, la resolución
de acusación es un procedimiento determinado que se encuentra en el código de
procedimiento penal colombiano; es un procedimiento que está inmerso en el
proceso penal donde se acusa formalmente ante el juez de conocimiento a una
persona con el objetivo de que esta acepte los cargos o sea llevada a un juicio
oral; por esa razón tenemos que la simple resolución de acusación no se puede
desvirtuar en lo absoluto la presunción de inocencia de una persona, pues la
resolución es solo un pequeño procedimiento, que no indica en ningún caso la
culpabilidad de alguien. Cuando hay una resolución de acusación en contra de
una persona determinada, esta solo puede indicar que existe un proceso penal, y
que existe además una persona vinculada, como acusada en dicho proceso, pero en
ningún momento dicha resolución de acusación puede indicar que el
"acusado" sea responsable de la conducta penal que se le acusa.
Es razonable que el legislador cree una inhabilidad para evitar
que personas que han atentado contra la administración pública, accedan a
ejercer cargos jurisdiccionales, como es el caso del cargo de juez de paz, pero
no por esto, la legislación puede vulnerar derechos fundamentales, tales como
el de la presunción de inocencia, pues si se pretende proteger la administración
pública, no se debe crear una inhabilidad sobre alguien que está vinculado a un
proceso penal como imputado, acusado o indiciado, sino que dicha inhabilidad se
debe establecer para quien haya sido declarado responsable penalmente de una
conducta determinada y debidamente sancionada con una sentencia penal
debidamente ejecutoriada.
2.2.4.
Cuarto cargo: vulneración del artículo 40 Superior
Los demandantes sostienen que la inhabilidad
para desempeñar el cargo de juez de paz, consistente en haberse dictado en su
contra resolución de acusación por cualquier delito que atente contra la
administración pública o la justicia, vulnera el derecho a acceder a cargos
públicos:
“En el artículo 40 de la constitución política de Colombia, se
establece como un derecho fundamental, el de participar en la conformación de
los diferentes cargos del Estado y el de elegir y ser elegido, por esa razón el
literal demandado resulta violatorio de este artículo, pues crea un requisito
injustificado para la postulación al cargo de juez de paz; como se ha dicho, la
ley prevé mecanismos para proteger el funcionamiento de la administración de
justicia, pero estos mecanismos no deben desconocer ni pasar por encima de los
derechos fundamentales de las personas. La simple vinculación formal de una
persona a un proceso penal no es una justificación que permita limitarle a
estas personas sus derechos políticos y de acceso a cargos de elección popular,
pues hay que tener en cuenta nuevamente que esta persona se presume inocente
hasta la sentencia condenatoria.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de agosto
de 2016, admitió parcialmente las demandas de inconstitucionalidad contra el
literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneración
de los artículos 29 y 40 Superiores. Debido a que los ciudadanos no
corrigieron sus respectivas demandas, las mismas fueron rechazadas mediante
Auto del 30 de agosto de 2016.
INTERVENCIONES
3.1.
Universidad
del Rosario
La ciudadana Diana Carolina Valencia Tello, obrando en su
calidad de Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare
la exequibilidad de la disposición legal acusada.
A su juicio, la inhabilidad establecida en el literal e)
del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 es proporcional y razonable, ya que el
legislador determinó que para ser juez de paz, el ciudadano no deber tener
ninguna resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la
administración pública, “teniendo en cuenta la importante función pública
que realizan estos ciudadanos”.
Además, se trata de una inhabilidad de carácter
provisional y terminará tan pronto el juez competente profiera sentencia
definitiva.
3.2.
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en nombre y
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad
de la disposición legal acusada, y en su defecto, la exequibilidad
condicionada.
Indica que una de las características de la justicia de
paz es que los jueces son elegidos por votación popular de los ciudadanos de
las comunidades ubicadas en la respectiva circunscripción electoral.
Se trata de particulares encargados de administrar
justicia en equidad, existiendo un régimen de incompatibilidades e
inhabilidades, destinado a evitar situaciones que puedan afectar negativamente
su objetividad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Señala que el legislador, en materia de inhabilidades,
goza de un amplio margen de configuración normativa, el cual se encuentra
limitando por el ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías
procesales.
Precisa que, bajo el sistema penal acusatorio, el escrito
de acusación no equivale a una sentencia condenatoria, y por ende, no podría
constituirse en una causal de inhabilidad, pues ello conllevaría una
vulneración del principio de la presunción de inocencia.
3.3.
Universidad
Libre, Seccional Bogotá
El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando
como Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la exequibilidad
de la disposición legal acusada.
Explica que las inhabilidades fueron creadas por el
legislador para garantizar la prevalencia del interés general, la idoneidad y
la moralidad pública, en relación con aquellos que ejerzan funciones públicas.
Argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional,
es posible afirmar que la inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 15
de la Ley 497 de 2000, fue creada por el legislador con el propósito de hacer
prevalecer el interés general, debido a que la función de los jueces de paz
consiste en impartir justicia, razón suficiente para tener en cuenta sus
antecedentes penales, incluso la existencia de una resolución de acusación, sin
que aquello configure violación alguna de la presunción de inocencia.
3.4.
Defensoría
del Pueblo
La ciudadana Andrea Liliana Romero López, actuando en
calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad de la disposición legal
acusada.
Explica que la Corte Constitucional ha reafirmado el
amplio margen de configuración que ostenta el legislador al momento de crear un
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual debe fundarse en la
defensa del interés general y en otros bienes jurídicos amparados
constitucionalmente.
En relación con la resolución acusatorio, señala que bajo
la Ley 906 de 2004, se trata de un escrito de acusación, el cual debe contener
la calificación jurídica de la conducta, siendo de carácter provisional, puesto
que la materialización de la misma dependerá de la sentencia definitiva.
La Defensoría del Pueblo considera que la norma acusada
vulnera la presunción de inocencia, amén de diversos tratados internacionales
sobre derechos humanos, así como el derecho fundamental de acceder y permanecer
en cargos públicos.
3.5.
Universidad
Santo Tomás
El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en calidad
docente de la Universidad Santo Tomás, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad de la
disposición legal acusada.
Luego de citar numerosos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, concluye que la disposición acusada vulnera la garantía
procesal de la presunción de inocencia, al igual que el derecho fundamental de
acceso a cargos públicos, en la medida en que la persona no ha sido condenada
penalmente.
3.6.
Universidad
de Cartagena (extemporánea)
El ciudadano Yezid Carrillo de la Rosa, actuando en
calidad de integrante del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unversidad
de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte declare la inexequibilidad de la disposición legal acusada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación, mediante concepto
número 6187 del 14 de octubre de 2016, solicita a la Corte declarar exequible
el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999.
Luego de comparar las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,
señala que la resolución de acusación y la formulación de la acusación son
institutos procesales diferentes, no equivalentes, y por ello la norma acusada
sólo puede ser aplicada para el sistema penal inquisitivo, al igual que para
los juicios los aforados.
Indica que cuando se trata de la aplicación de una norma
con carácter no sancionatorio, cuyo objetivo es proteger un alto interés
social, es constitucionalmente aceptable que existan previsiones legales que
impidan el ejercicio de determinadas funciones públicas por parte de personas
que no revisten la credibilidad y confianza necesarias como sucede en el caso
concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de unos jueces de paz,
cuyas decisiones son adoptadas en equidad, y por ende, deben ser figuras
respetadas por la comunidad.
Sostiene que la norma acusada tampoco vulnera el derecho
a la igualdad ni el derecho a acceder a cargos públicos, en cuanto se trata de
una medida de carácter provisional. Cita al respecto la Sentencia C-398 de
2011, en la cual la Corte declaró exequible una incompatibilidad para ejercer
la profesión de abogado a las personas afectadas por una medida de
aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se
trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley
de la República.
2. Cuestión previa: examen de la
aptitud de la demanda.
La totalidad de los
intervinientes, al igual que la Vista Fiscal coinciden en afirmar que los
demandantes configuraron un cargo de inconstitucionalidad contra el literal e)
del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneración de los
artículos 29 y 40 Superiores.
Entra la Corte a verificar el
cumplimiento de los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad.
2.1. Requisitos mínimos que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.
El ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos
son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional.
Para que realmente exista en la demanda una imputación o
un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados
en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera
confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,
consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,
uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada
disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las
normas constitucionales invocadas se estiman violadas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto
la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos
y debe prevalecer la informalidad[1],
deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la
Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de
constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de
generar una verdadera controversia constitucional.
Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance de
las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad
y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la
naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, que los
cargos formulados por la demandante deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes[2].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
2.2. Argumentos de las demandas
y precisión del cargo de inconstitucionalidad.
Los ciudadanos Herney David Montero Pinto, Eidy Carolina
Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos, demandan la inconstitucionalidad
del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, contentivo de una
inhabilidad para postularse o ser elegido juez de paz, consistente en “Haber
sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente
contra la administración pública o de justicia”.
Inicialmente los demandantes plantearon cinco (5) cargos de
inconstitucionalidad: Violación de los deberes y fines estatales (art. 2);
desconocimiento del deber de protección y primacía de los derechos inalienables
de las personas (art.5); vulneración del derecho a la igualdad (art. 13);
violación de la presunción de inocencia (art. 29); y vulneración del derecho de
acceso a cargos públicos (art. 40).
A través de Auto del 9 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda sólo por dos cargos, a saber: violación de la presunción de
inocencia (art. 29); y vulneración del derecho de acceso a cargos públicos
(art. 40), al considerar que observaron los requisitos legales y
jurisprudenciales para emitir una decisión de mérito. Además, inadmitió las censuras
contra el enunciado legal cuestionado que se sustentaron en el desconocimiento
de los deberes y fines estatales (art. 2), la primacía de los derechos
inalienables de las personas (art.5) y del derecho a la igualdad (art. 13). No
obstante, los ciudadanos no corrigieron los ataques desechados, razón por la
cual, mediante Auto del 16 de agosto de 2016, se procedió a rechazar la demanda
por los tres (3) referidos cargos de inconstitucionalidad mencionados.
Así las cosas, los demandantes argumentan que la inhabilidad
a la que se encuentran sometidos los jueces de paz, en el sentido de haberse
dictado en su contra una resolución de acusación, vulnera la garantía procesal
de la presunción de inocencia, así como el derecho fundamental de acceso a
cargos públicos, en la medida en que la persona que aspira a ser elegida como
juez de paz o de reconsideración queda imposibilitada para ocupar dicho cargo
sin justificación alguna y sin haber sido declarada culpable de la comisión de
un delito contra la administración pública o de justicia.
Con base en los argumentos expuestos por los demandantes,
las intervenciones de las diversas entidades estatales y universidades, así
como la Vista Fiscal, la Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad
planteado es el siguiente:
El legislador, al establecer como
inhabilidad para postularse o ser elegido como juez de paz o de
reconsideración, que contra la persona haya sido dictada en su contra una
resolución de acusación por cualquier delito que atente contra la administración
pública o de justicia, vulneró el principio de la presunción de inocencia y el
derecho fundamental de acceso a cargos públicos, toda vez que la persona no ha
sido aún declarada responsable por la comisión de un delito.
El cargo de inconstitucionalidad satisface los requisitos
de certeza, especificidad, suficiencia, pertinencia y claridad, razón por la
cual procede adelantar un fallo de fondo.
El primero, porque la censura recae sobre una proposición
jurídica existente, norma que se deriva de la disposición analizada y que
corresponde con la inhabilidad para ocupar el empleo de jueces de paz que
tienen las personas contra las que se ha dictado una resolución acusatoria por
cualquier delito que afecte a la administración pública o de justicia.
El segundo, toda vez que se proponen cargos concretos y
específicos que permiten evaluar una presunta contradicción entre el enunciado
legal demandado y las normas constitucionales denunciadas como vulneradas. De
un lado, los ciudadanos explicaron que el artículo cuestionado prohíbe que una
persona que tiene una resolución de acusación en su contra sea elegida y
posesionada como juez de paz. De otro lado, indicaron que esa norma desconoce
los artículos 29 y 40 Superior, al causar efectos sancionatorios a una persona,
sin fundamento alguno y sin que se hubiese desvirtuado la presunción de
inocencia. Así, consideran que el artículo 15 de la Ley 497 de 1999 cercena
derechos de las personas con fundamento en un estadio incipiente o inicial del
proceso penal, regido por la ley 600 de 2000.
El tercero, dado que los actores formularon argumentos
que generan duda sobre la validez constitucional de la proposición jurídica
demandada, por lo que es necesario que la Corte revise su conformidad en
relación con la Constitución. De ahí que existe una incertidumbre frente a la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida de impedir que las personas
contra quienes se ha dictado una resolución de acusación por los delitos contra
la administración de justicia o pública puedan desempeñar el cargo de jueces de
paz.
El cuarto, como quiera que los ciudadanos fundamentaron
su ataque en argumentos de índole constitucional, por ejemplo precisaron que el enunciado legal
cuestionado quebranta los principios del debido proceso y de acceso a los
cargos públicos.
El quinto, en razón
de que los señores Herney David Montero, Eidy California Borda Borda y Wilmer
Alberto Burgos Burgos formularon cargos comprensibles sobre el concepto de la
violación alegada, al evidenciar un hilo conductor en su razonamiento y
facilidad del entendimiento de las premisas que sustentan la demanda.
3. Alcance de la norma y vigencia de la
misma
3.1. La norma legal acusada reza:
“ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser
elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre
incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones:
(…)
e) Haber sido dictada en su contra
resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración
pública o de justicia”
De conformidad con una interpretación sistemática, la
norma acusada se ubica en el artículo 15 de la Ley 497 de 1999, por medio de la
cual fueron creados los jueces de paz en Colombia, y hace parte de un conjunto
de inhabilidades para ser postulado o elegido como juez de paz o de
reconsideración, entre las que se encuentran: (i) Haber sido condenado a una
pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o
culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o
de elección; (ii) Hallarse bajo interdicción judicial; (iii) Padecer afección
física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad
necesaria para el debido desempeño del cargo; (iv) Hallarse bajo medida de
aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad
provisional; (v) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier
profesión; (vi) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o
de conciliador en equidad; y (vii) Realizar actividades de proselitismo
político o armado.
Desde un punto de vista material, por tratarse de una
inhabilidad, la norma demandada configura una medida de intervención del
legislador en el derecho fundamental de acceso al ejercicio de administrar
justicia dentro de una determinada comunidad, por cuanto una persona que aún no
ha sido condenada queda excluida de la posibilidad de ser postulado a una
elección como juez de paz.
En relación con la naturaleza jurídica de las
inhabilidades, la Corte ha señalado que se trata de:
“aquellas circunstancias creadas por
la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea
elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo
primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y
eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”[3]
De igual manera, la Corte ha diferenciado entre las
inhabilidades-sanción y las inhabilidades-requisito:
“El primer grupo
tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera
reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una
inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad”[4] (…) “Las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora
del Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal, disciplinario,
contravencional, correccional y de punición por indignidad política. Según lo
ha señalado esta Corporación, a través de la potestad sancionadora el Estado
cumple diferentes finalidades de interés general.
(…)
10. El
segundo grupo contiene las
inhabilidades relacionadas con la protección de principios, derechos y valores
constitucionales, sin establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la
imposición de sanciones. Su finalidad es la protección de preceptos como la
lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la
transparencia, el interés general o el sigilo profesional, entre otros
fundamentos. En este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a
modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni
asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas
administrativas.
Desde este punto de vista la
inhabilidad no constituye una pena ni una sanción; de lo contrario, carecerían
de legitimidad límites consagrados en la propia Constitución Política. Por
ejemplo, cuando el artículo 126 de la Carta Política señala que los servidores
públicos no podrán nombrar empleados a personas con las cuales tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero
civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, no consagra
falta ni impone sanción alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de
defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad
de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas[5]
En tal sentido, la inhabilidad prevista en el literal e)
del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, sería de aquellas restricciones
establecidas para proteger determinados bienes jurídicamente amparados, y no
como una manifestación del poder sancionatorio estatal, por cuanto su adopción
no depende de la imposición de una pena.
Cabe asimismo señalar que la inhabilidad establecida por
el Congreso de la República en la Ley 497 de 1999 para el caso de la elección
de los jueces de paz o de reconsideración, no se encuentra prevista para el
ejercicio de cargos en la Rama Judicial, en los términos de la Ley Estatutaria
270 de 1996.[6]
La norma acusada ofrece además una dificultad
interpretativa, puesta de presente por la Vista Fiscal, consistente en que se
alude a una “resolución acusatoria”, figura propia de la Ley 600 de
2000, pero inexistente en el actual sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004).
Algunos intervinientes sostienen que la resolución de
acusación (Ley 600 de 2000) es equiparable a la formulación de la acusación
(Ley 906 de 2004); la Vista Fiscal, por el contrario, argumenta la existencia
de importantes diferencias, lo cual conllevaría, en la práctica, a que la
inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999,
sólo se aplicaría a los procesos regulados por el anterior sistema procesal
penal. La Corte comparte tal interpretación, por las siguientes razones:
Dado que las inhabilidades e incompatibilidades son de
carácter restrictivo y excepcional, las normas que las contemplan no pueden ser
interpretadas de forma analógica o extensiva[7]. De allí no se pueden extender los
efectos de una inhabilidad, diseñada bajo la vigencia de determinado sistema
procesal penal, a uno diferente y posterior.
Aunado a lo anterior, la resolución de acusación y la
formulación de la acusación presentan diferencias importantes:
·
La
resolución de acusación es un acto jurisdiccional. La formulación de acusación
es un acto de parte y carece de la naturaleza jurisdiccional, tal como se
advirtió en la Sentencia C-232 de 2016.
·
Contra la
resolución de acusación proceden los recursos de ley (reposición y apelación);
contra la formulación no, por ser acto de parte. Además, este segundo acto
procesal puede ser objeto de controversia durante el juicio y solo tendrá
efecto de cosa juzgada con la decisión por parte del juez de conocimiento[8].
·
La
resolución de acusación es un acto único. La formulación de acusación es
un acto complejo, compuesto por el escrito de acusación y la audiencia de
formulación de acusación.
·
Una vez
proferida la resolución de acusación el fiscal no la puede retirar; el escrito
de acusación puede ser retirado, ampliado y/o adicionado.
·
La
resolución de acusación no impide que el fiscal solicite posteriormente la
práctica de nuevas pruebas, Una vez formulada la acusación, el fiscal no podrá
solicitar pruebas diferentes a las contenidas en él, salvo las excepciones
legales.
Sobre la naturaleza jurídica de la formulación de la
acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9],
ha considerado lo siguiente:
“De manera, que la acusación constituye
la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que
se erige en garantía del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen
los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que
estructuran la teoría del caso que la fiscalía se compromete a demostrar en el
juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará y trazará su línea
defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no se le sorprenderá con
una sentencia que no guarde correspondencia con la acusación.
Consecuentemente,
la acusación no puede ser realizada en cualquier momento ni de cualquier forma.
El escrito acusatorio se introducirá cuando
el fiscal considere, con base en la evidencia física y los elementos materiales
probatorios recaudados, que puede afirmar con probabilidad de verdad[10], que la conducta
delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, respetando los
términos legalmente estipulados para ello[11].
Este
documento, que constituye un requisito previo a la formulación definitiva,
comporta el carácter instrumental[12] del derecho a ser informado
de la acusación y consolida el derecho del acusado a conocerla previamente,
contribuyendo a evitar acusaciones sorpresivas, al tiempo que permite proyectar
el ejercicio del derecho a la defensa, pues teniendo en cuenta la vinculación
de la sentencia a ella, la defensa trazará su estrategia jurídica, fáctica,
probatoria y argumentativa, tendiente a derruir la teoría del caso de la
Fiscalía, materializando la garantía de equilibrio entre las partes en el
proceso penal.”
En sentido análogo, la Corte Constitucional en Sentencia
C-390 de 2014, se pronunció en los siguientes términos:
“La Corte Constitucional[13],
por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[14],
ha establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se
conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que
presente la fiscalía ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la
formulación oral de la acusación que se haga dentro de la Audiencia del mismo
nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado
que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación
ante el juez competente[15],
(ii) dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito, la fijación
de la fecha para la audiencia de formulación de acusación[16]
y (iii) la realización de la audiencia[17].
Aunado a lo anterior, téngase presente que la inhabilidad
prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, ofrece un
ámbito de aplicación limitando, en la medida en que la resolución acusatoria
debe ser por cualquier delito “que atente contra la administración pública o
de justicia”.
En conclusión: la inhabilidad consagrada en el literal e)
del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 no se aplica para los procesos penales
seguidos bajo el sistema acusatorio.
3.2. Previo al análisis de constitucionalidad del
artículo 15 de la Ley 497 de 1999 debe abordarse un estudio sobre su vigencia,
debido a que esta prohibición se aplica en el proceso penal adelantado bajo el
vigor de la Ley 600 de 2000, norma que la Ley 906 de 2004 derogó. Así, la norma
cuestionada quedaría sin ámbito de utilización si el sistema procesal donde
tiene cabida dejo de existir.
La derogación es una
figura que determina la existencia de una norma en un orden jurídico[18]. Esa pertenencia de un
enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para iniciar un juicio de
validez sobre una norma. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha utilizado esa institución con el fin de identificar si tiene competencia
para examinar la exequibilidad de una proposición de rango legal. En esa
labor, este Tribunal debe verificar la configuración de tal fenómeno estático
del derecho. En caso que se supere ese estadio, se evaluará si la disposición
continúa surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico y realizará el correspondiente
estudio de constitucionalidad
La derogación ha sido definida como el
trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que
pertenece al ordenamiento jurídico[19]. Dicha figura
significa la aplicación del criterio de resolución de antinomias de ley
posterior y se encuentra regulada en la Ley 57 de 1887. El artículo 71 ibídem
establece los tipos de derogatoria de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 71.
CLASES DE DEROGACIÓN. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es
expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita,
cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de
la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser
total o parcial”.
Frente a la
configuración de esa institución, este Tribunal ha manifestado que carece de
objeto pronunciarse sobre una disposición demandada que hubiese sido derogada,
dado que ésta no tiene vigencia. Nótese que la producción de efectos jurídicos
de una norma es presupuesto necesario para iniciar un juicio de
constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificación. En las
hipótesis descritas, se procede a emitir un fallo inhibitorio, toda vez que no
existiría norma sobre la que se ejerza el control[20].
Para que la Sala Plena descarte la posibilidad de emitir una decisión de
mérito debe existir certeza en la configuración de la pérdida de vigor de la
norma derogada, porque, solo en ese evento, dicha determinación no será
considerada una denegación de justicia. En caso que exista duda sobre la
derogatoria de la disposición, la Corte tiene vedado emitir un fallo de
inhibición[21].
Así mismo, la Corte mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo
en una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, siempre
que ésta se encuentre produciendo efectos jurídicos
En caso concreto, la norma demandada no
ha sido objeto de derogación expresa. Sin embargo, existe el riesgo que haya
sufrido una derogatoria implícita, por cuanto su ámbito de aplicación pudo
desaparecer. Ante ese escenario, se requiere realizar dicho análisis.
El artículo 533 de la Ley 906 de 2004,
norma que reguló la vigencia de ese cuerpo norma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.