Sentencia C-176 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-176-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-176/07 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración cuando se ha declarado exequibilidad con fundamento en norma constitucional transitoria En aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposición con base en normas con vocación transitoria porque su eficacia está sometida al cumplimiento de una condición o plazo, la cosa juzgada será relativa en el tiempo porque solamente ampara la validez de la norma legal mientras la norma constitucional irradia sus efectos superiores. En conclusión, no existe cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 58, 56, literal a, y 62, numeral 2º, del Código de Policía, por dos razones. La primera, porque la sentencia C-024 de 1994 no estudió de fondo los problemas jurídicos planteados contra el artículo 58. Y, segunda, porque respecto de las otras dos normas, se configuró la cosa juzgada relativa que autoriza un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad. Por esas razones, la Sala entra a conocer de fondo los reproches formulados contra esas disposiciones. PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Prohibición por la Constitución de 1991 Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada. PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Carácter imperativo PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CODIGO DE POLICIA-Norma debe condicionarse en el entendido que la privación de la libertad procede previo mandamiento escrito de autoridad “judicial” competente/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación En el actual sistema jurídico colombiano, por regla general, la autoridad judicial cuya competencia determina la ley, es la única facultada para privar legítima y válidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la expresión “autoridad competente” prevista en el literal a) del artículo 56 del Código de Policía, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior filosofía constitucional que sirvió de fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de policía a quienes está dirigida la normativa que contiene la regulación acusada, ordenen válidamente la privación de la libertad. Así las cosas y, en aplicación del principio de conservación del derecho, según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático”, la Corte Constitucional sólo debe declarar la inexequibilidad de una norma cuando ésta no puede interpretarse conforme a la Constitución ni puede integrarse de acuerdo con las normas superiores, pues el intérprete debe mantener al máximo la “obra del legislador”. Por ello, la Corte proyectará el artículo 28 de la Constitución para integrarlo al literal acusado, de tal manera que cuando el artículo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970 se refiere a “autoridad competente” deberá entenderse “autoridad judicial competente”. PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN CAPTURA POR LA POLICIA-Privación momentánea de la libertad mientras la persona es llevada a la autoridad que ordenó la comparecencia requiere mandato previo de autoridad judicial competente/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación “Corresponde resolver si la Policía está facultada constitucionalmente para aprehender y privar momentáneamente de la libertad a las personas mientras las conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Evidentemente, la lectura sistemática de los artículos 28 de la Constitución y 58 del Decreto 1355 de 1970, permite inferir dos interpretaciones. La primera: la norma acusada consagra la facultad de la Policía Nacional para restringir la libertad de las personas cuando existe orden de autoridad judicial competente que previamente la ha ordenado. Dicho de otro modo, la regulación impugnada desarrolla la ejecución policiva de ordenes de captura proferidas con anterioridad a ella. La segunda: la disposición acusada autoriza a la Policía a detener preventivamente a una persona para que, dentro de las 36 horas siguientes, la deje a disposición del juez competente. En el entendido de que el artículo 58 del Decreto 1355 de 1970 se refiere a la aprehensión por parte de la policía y a la privación momentánea del derecho a la libertad mientras se le conduce a la autoridad que ordenó la captura, no sólo no vulnera la Constitución sino que la desarrolla. No obstante lo anterior, también es posible entender que el artículo 58 del Código de Policía autoriza a las autoridades de policía a detener preventivamente a una persona para que si, dentro de las 36 horas siguientes a la detención lo estima pertinente, la deje a disposición del juez competente. En otras palabras, también se deduce de la norma acusada la posibilidad de que la policía restrinja la libertad de las personas sin orden judicial previa. En consecuencia, para la Sala es claro que la interpretación de la norma acusada que permitiría privar de la libertad a una persona sin orden judicial previa quebranta el principio de reserva judicial previsto en el artículo 28 de la Constitución y en el Acto Legislativo número 3 de 2002, por lo que esa hermenéutica debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Entonces, en aplicación del principio de conservación del derecho que le permite a la Corte emplear sentencias interpretativas para dejar en el ordenamiento jurídico interpretaciones de la norma acusada acordes con la Carta y expulsar aquellas que la infrinjan, se considera necesario declarar la exequibilidad del artículo 58 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.” UNIDAD NORMATIVA-Integración En el presente caso, se tiene que el actor impugnó la constitucionalidad del segmento que se subrayará contenido en el segundo inciso del artículo 62 del Código de Policía, que en su integridad señala “Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente”. Como se observa, si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jurídicos suficientes y autónomos, por lo que conforma una proposición jurídica completa, no lo es menos que tiene una relación inescindible con el contenido integral del inciso. De hecho, es evidente que la regulación de tiempo para realizar la captura, contenida en el inciso parcialmente acusado, está inmediata y directamente ligada a la existencia de la captura por orden administrativa, pues la ley exige, precisamente, condiciones especiales para el ejercicio de la función de policía y la retención o privación de la libertad derivada de ese tipo de ordenes. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que procede la integración de la unidad normativa del texto demandado con la totalidad del inciso que lo contiene, porque se está en presencia de una de las condiciones que permite estudiar de oficio textos normativos no impugnados para evitar que la decisión sea inocua e impedir la existencia de apartes normativos que no produzcan efectos jurídicos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Imposibilidad de establecer excepciones a la exigencia de mandamiento escrito de autoridad judicial, distintas a las ya previstas en la Constitución Por regla general, ninguna autoridad administrativa podría disponer de la libertad del individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente. Sin embargo, la propia Constitución consagró dos excepciones a esa regla general, de tal suerte que procede la captura aún sin orden judicial previa cuando se presenta la situación de flagrancia (artículo 32 superior) y en las situaciones autorizadas por la ley para que la Fiscalía ordene la captura excepcional (artículo 250 constitucional). En esos dos casos, de todas maneras, se requerirá la valoración judicial para legalizar la captura. Visto lo anterior, surge un cuestionamiento obvio: además de los casos previstos expresamente por la propia Constitución, en ejercicio del poder de configuración política, ¿el legislador puede establecer otra excepción al deber de obtener mandamiento escrito de autoridad judicial competente para que la Policía pueda privar válidamente de la libertad a una persona? Una primera respuesta permitiría contestar negativamente ese cuestionamiento, con fundamento en tres argumentos fuertes, a saber: i) Como se dijo en precedencia, el Constituyente fue claro en suprimir la facultad otorgada al ejecutivo para ordenar la privación de la libertad física de las personas, por lo que el legislador no puede actuar en contra de la clara intención superior cuando el objetivo es proteger el derecho a la libertad. Luego, las excepciones a las garantías constitucionales que se dirigen a controlar el abuso del poder en la privación de la libertad de las personas deben ser expresamente autorizadas por la propia Constitución. ii) La libertad de configuración política del legislador se encuentra limitada por la protección constitucional al derecho a la libertad que se concreta con la constitucionalización de garantías irrenunciables para el ser humano. Por consiguiente, resulta congruente sostener que en todo caso de restricción del derecho a la libertad debe existir orden previa de autoridad judicial y control de legalidad de la diligencia misma de captura –que involucra la actuación de las autoridades que participaron en ella. iii) El carácter previo de la orden de captura proferida por autoridad judicial competente y la forma cómo debe operar el juez de control de garantías para verificar la legalidad de la misma, puede observarse en los numerales 1º y 2º del artículo 250 de la Constitución, tal y como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 3 de 2002. Nótese que mientras el numeral segundo de esa disposición consagra el control de legalidad posterior a las medidas, la atribución relativa a la restricción de la libertad de las personas, por regla general, está sometida al control previo de legalidad a cargo de los jueces de control de garantías. PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Norma que la establece es inconstitucional La autorización legal a la Policía para que prive de la libertad a una persona cuando ésta proviene de orden administrativa resulta inconstitucional, pues quedó erradicada desde la expedición de la Constitución de 1991 y, recientemente, fue reiterada por el Constituyente mediante el Acto Legislativo número 3 de 2002. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Garantías que lo rodean El derecho a la inviolabilidad de domicilio no sólo tiene amplia protección estatal sino también un carácter relativo y, por consiguiente, puede ser limitado en razón de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional. Precisamente, para proteger este derecho-libertad de las “injerencias arbitrarias o abusivas”, el Constituyente lo rodeó de garantías especiales para que su limitación obedezca a razones objetivas y suficientemente sólidas para evitar el abuso de poder. Una de esas garantías es la orden judicial para que las autoridades adelanten registros o allanamientos sin el consentimiento del titular del derecho, puesto que al juez corresponde evaluar, con criterios de imparcialidad y objetividad, la existencia de motivos previamente definidos en la ley que autoricen la limitación del derecho. De esta manera, la intervención judicial aparece como un mecanismo preventivo que se dirige a proteger el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que se parte de la base de que la autorización del juez está limitada a la verificación de hechos y de reglas jurídicas de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, al igual que para la restricción del derecho a la libertad, los artículos 32 y 250 de la Constitución también consagran excepciones a la regla general de garantía de la orden judicial para autorizar los allanamientos o registros, sin que exista autorización del juez competente o de sus moradores. Así, será legítima la penetración al domicilio sin orden judicial cuando, para impedir la captura, el delincuente sorprendido en flagrancia se refugie en su propio domicilio (artículo 32) y cuando la Fiscalía adelante registros o allanamientos indispensables para obtener pruebas relevantes en la investigación penal (artículo 250, numeral 2º). De todas maneras, en los dos casos de excepción se requiere el control del juez con funciones de control de garantías de las diligencias adelantadas, para efectos de verificar su legalidad. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Medida debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue La rigurosa garantía de orden judicial previa a las diligencias de registro y allanamiento del domicilio puede limitarse por el legislador en casos excepcionales cuando un derecho fundamental se encuentra en grave o inminente peligro, en cuyas situaciones la autoridad administrativa autorizada por la ley para ordenar la medida debe ajustarse al objetivo de la medida (protección del derecho fundamental afectado o cumplimiento de un deber constitucional), debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sostiene que, en casos en los que se presenta restricción de un derecho fundamental para dar paso a la aplicación de otros intereses protegidos constitucionalmente, el juez constitucional debe evaluar si dicha limitación es válida o si excede los marcos superiores de protección del derecho. Para ello, se ha utilizado la ponderación, como técnica de interpretación constitucional que busca ejercer el control de excesos legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. De hecho, no se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la limitación de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricción constituye una forma de afectación de su núcleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta. CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial para socorrer a quien pide auxilio es constitucional La excepción a la reserva judicial para penetrar al domicilio de una persona en caso de público auxilio, desarrolla objetivos constitucionalmente válidos, pues concreta el derecho de disposición del titular del domicilio (no debe perderse de vista que el morador es quien solicita la intervención de terceros), el deber de solidaridad de los ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo, protege derechos que pueden resultar gravemente afectados al interior del domicilio (artículos 1º, 2º, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De igual manera, la Corte considera que esa restricción a la garantía de inviolabilidad del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros derechos fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo socorro se implora públicamente, como quiera que la intervención de terceros puede resultar útil y adecuada para la protección de personas que se encuentran indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Policía, sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio públicamente no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que una de las principales características de ese derecho es la facultad de disposición del titular y su naturaleza relativa frente a la protección de otros derechos también de rango superior. De ahí que, en casos de extrema necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza la intervención de la policía, sin orden judicial previa. En consecuencia, la Sala encuentra que esa situación no sólo no viola la Constitución sino que la desarrolla. CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial en caso de incendio, inundación o “para dar caza animal rabioso o feroz” es constitucional CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial para proteger bienes de las personas ausentes es constitucional CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial cuando desde su interior se intenta causar daño a personas u objetos que se encuentran en el exterior es constitucional “Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos”. A pesar de que, a primera vista, podría considerarse que esa disposición es ambigua o confusa que le permitiría a la Policía amplia discrecionalidad en la valoración de la situación, lo cual podría resultar contrario a la Constitución, la lectura detenida de la misma muestra que ésta también regula situaciones extremas, definidas y de urgente reacción por parte de las autoridades de policía. En efecto, el texto normativo objeto de análisis se refiere a casos en los que, aprovechándose de la protección física que otorgan las construcciones y el amparo jurídico al domicilio, ciertas personas emprenden ataques contra personas u objetos que se encuentran al exterior de la edificación. En otras palabras, la autorización a la Policía para ingresar al domicilio sin orden judicial previa responde a la “imperiosa necesidad” de impedir la utilización indebida de la fuerza o el uso desmedido, caprichoso o arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio que pone en riesgo derechos materiales e inmateriales de las personas, que surge prima facie o salta a la vista con la sencilla constatación de los hechos. De esta forma, la Sala encuentra que, en aras de proteger derechos constitucionales que resultan afectados por el ejercicio arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio, éste debe ceder y debe limitarse con la intervención inmediata y urgente de la policía, por lo que la limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta adecuada, necesaria y proporcional para la protección de otros derechos de rango constitucional. DOMICILIO-Necesidad de dejar constancia escrita cuando policía ha ingresado sin orden judicial Cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetración al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuación sino también para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder. DOMICILIO-Ingreso por la Policía en algunos casos de necesidad extrema no requiere autorización del morador Las situaciones de necesidad extrema a que hace referencia la norma acusada y que, por ello, se justifica constitucionalmente la intervención de la policía sin orden judicial previa, no requiere la autorización del morador, por dos razones principales: La primera, porque la excepcionalidad que plantean todas las situaciones previstas en el artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, requieren la rápida y urgente reacción de la policía, que en caso de que se exijan medidas previas, su intervención resultaría inane. La segunda, porque el carácter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio encuentra un claro desarrollo en aquellas situaciones extremas en las que debe ceder para que las autoridades públicas se encuentren en capacidad de proteger los derechos a la vida, integridad física, a la propiedad y a la empresa de una persona. De hecho, no tendría sentido exigirle a las autoridades que cumplan el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos si no pueden acudir a su solicitud de auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar a su domicilio cuando se está destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo de que el titular del derecho a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o cuando existen agresiones o se utiliza abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos de terceros (numeral 5). Referencia: expediente D-6472 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º, y 83 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre Policía” Actores: José Darismel Cortés Álvarez, Lubián Holguín García y Germán Ronderos Ortiz. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José Darismel Cortés Álvarez, Lubián Holguín García y Germán Ronderos Ortiz demandaron los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º, 64, 70 (parcial), 71, 78, 81 (parcial), 82, 83 y 84 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre Policía”. Mediante auto del 7 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda formulada contra los artículos 62, inciso 3º, 64, 70, 71, 78 y 84 del Decreto 1355 de 1970 y admitirla respecto de los artículos 56 (literal a), 58, 62 (inciso 2º) y 83 de esa misma normativa. 1. Normas demandadas A continuación se transcriben las normas acusadas cuya demanda fue admitida y se subrayan los apartes demandados: “Decreto 1355 de 1970 (4 de agosto) Por el cual se dictan normas sobre Policía (…) Artículo 56. “Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía”. Artículo 58. “Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia”. Artículo 62. “La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. Artículo 83. “La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: 1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; 2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz; 4. Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos” 2. La demanda Las demandantes consideran que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 28, 29, 32 y 250 de la Constitución, por las siguientes razones: En primer lugar, los demandantes afirman que a pesar de que muchas de las disposiciones que ahora se impugnan fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, no existe cosa juzgada constitucional, por dos razones. La primera, porque el Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia, modificó las normas superiores que le sirvieron de apoyo a la Corte para proferir dicha sentencia, de ahí que “se hace necesario” que esta Corporación adelante un nuevo examen de esas disposiciones. Y, la segunda, porque la norma que en el momento en que se adoptó la sentencia sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad de las disposiciones, perdió su vigencia. A su juicio, el artículo 28 transitorio de la Constitución que prolongaba la competencia de las autoridades de policía para conocer de algunos hechos punibles y de contravenciones, no produce efectos jurídicos a partir de la expedición de la Ley 228 de 1995, que radicó el conocimiento de estos asuntos en cabeza de los jueces penales municipales. En segundo lugar, los demandantes afirman que la autorización contenida en los artículos 56 (literal a), 58 y 62 (incisos 2º y 3º) del Decreto 1355 de 1970, relativa a la facultad de la policía para aprehender o privar momentáneamente de la libertad a una persona, es contraria a los artículos 28 y 250 de la Constitución. A su juicio, la interpretación sistemática de esas dos disposiciones superiores muestra que el concepto de “autoridad judicial competente”, contenida en el artículo 28, sólo se refiere a la autorización previa de los jueces de control de garantías, en tanto que la Carta consagra una estricta reserva judicial para la restricción de la libertad personal. De hecho, los actores consideran que a esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 300 de la Ley 906 de 2004, que autorizaba a la Fiscalía a adelantar capturas sin orden judicial en situaciones especiales (sentencia C-190 de 2006). Adicionalmente, los actores sostienen que el artículo 62 (inciso 2º) del Código de Policía viola los artículos 28 y 32 de la Constitución, puesto que, contrario a las garantías superiores de reserva judicial para la restricción de la libertad y al deber de poner inmediatamente al capturado a disposición de la Fiscalía y dentro de las 36 horas a disposición del juez de control de garantías, la forma cómo están redactadas las normas acusadas permite entender que la policía tiene la facultad de aprehender, capturar o retener personas hasta por 24 horas para establecer la plena identificación. De igual manera, los demandantes consideran que el artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, vulnera los artículos 28 y 32 de la Carta, en tanto que “en ninguna parte del texto constitucional se consagró excepción alguna para que la policía nacional pudiera ordenar registros y allanamientos, ello es competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales como máximos garantes de los derechos humanos en el Estado Social de Derecho, la única excepción a la reserva judicial es cuando se presenta la flagrancia” 3. Intervenciones 3.1 Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio referido intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: El Ministerio inició su intervención aclarando que, a su juicio, a pesar de que las normas demandadas fueron estudiadas por la Corte Constitucional, procede nuevo estudio de fondo porque al presentarse un cambio de normativa constitucional es perfectamente posible que una norma que frente al ordenamiento anterior resulta exequible, al confrontarse con la nueva disposición superior resulta inexequible. El interviniente sostuvo que las normas impugnadas lejos de ser contrarias a la Constitución buscan asegurar el ejercicio de las libertades individuales porque pretenden evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares, mantener el orden público interno, la salubridad, tranquilidad y ejercicio de los derechos y libertades legítimamente ejercidas, por lo que deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. Posteriormente, el Ministerio del Interior y de Justicia transcribió in extenso apartes de la sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional para concluir que la “detención preventiva derivada de la aprehensión material” contemplada en los artículos 56, literal a, y 62, inciso 2º, del Código de Policía, constituye una excepción a la obligación de obtener orden judicial para la privación de la libertad que autoriza el artículo 28 de la Constitución. Para el efecto, recalcó que el segundo inciso de esa norma superior no hace referencia a ningún tipo de autoridad, por lo que debe entenderse que la “detención preventiva administrativa” es una figura que guarda perfecta armonía con la filosofía constitucional de protección a los derechos del detenido y de la sociedad. El interviniente también consideró que el artículo 58 del Decreto 1355 de 1970, encuentra sustento en el artículo 28 de la Constitución, “pues debe entenderse que para que una persona sea aprehendida por la Policía y privada momentáneamente de su libertad, ha mediado la orden correspondiente expedida por la autoridad competente”. De este modo, encuentra que la norma acusada simplemente autoriza a la policía a conducir a una persona renuente a presentarse a la autoridad judicial que ha ordenado su presencia, esto es, señala el deber de la policía de hacer cumplir una orden judicial dictada previamente. Finalmente, el Ministerio opina que el artículo 83 acusado, al facultar a las autoridades policivas a penetrar en un domicilio en casos de imperiosa necesidad, desarrolla los artículos 2º y 218 de la Constitución que imponen a la Policía Nacional el deber de asegurar la convivencia pacífica y la protección de los derechos ciudadanos. Así, entonces, a su juicio, esa disposición, que tiene carácter preventivo y no punitivo, parte del supuesto general del ejercicio de la libertad, según el cual ésta puede restringirse cuando se coloca en riesgo la vida o los bienes de los ciudadanos. 3.2 Policía Nacional de Colombia El Secretario General de la Policía Nacional de Colombia, sostuvo que las normas demandadas no contravienen ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por los actores. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: A pesar de que podría pensarse que respecto de los artículos 56, 62, inciso 3º, y 64 del Decreto 1355 de 1970, existe cosa juzgada constitucional porque la sentencia C-024 de 1994 las declaró exequibles, lo cierto es que le asiste razón al demandante al sostener que “se configuró una cosa juzgada relativa implícita por cuanto la decisión se fundamentó, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, en el artículo 28 transitorio de la Constitución Política, determinación que dejó abierto el camino para presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad, situación motivada por la pérdida de vigencia de la referida disposición transitoria”. A diferencia de lo anterior, la lectura detallada de la sentencia C-024 de 1994, muestra que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 58 y 62, inciso 2º, ahora nuevamente demandados, con fundamento en la interpretación integral del artículo 28 de la Carta, de ahí que sea fácil concluir que operó la “cosa juzgada absoluta y no relativa implícita”. Adicionalmente, dijo que no se ve en la sentencia que se hubiere limitado el alcance del fallo ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva, “lo que no permitía una nueva decisión sobre el mismo asunto”. De otra parte, el interviniente dijo que la detención administrativa constituye una excepción al principio general de la estricta reserva judicial para la aprehensión que autoriza la Constitución, pues “las normas procesales penales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez… es pues una aprehensión material y temporal con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación”. 3.3 Fiscalía General de la Nación Dentro de la oportunidad legal prevista, el Fiscal General de la Nación intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar: i) la declaratoria de exequibilidad del artículo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970 “en el entendido que por autoridad competente, se debe entender autoridad judicial competente; ii) la declaratoria de exequibilidad del artículo 58 de esa misma normativa; iii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1994, respecto de los artículos 81 y 82 del Código de Policía y; iv) la declaratoria de exequibilidad del artículo 83 del Decreto 1355 de 1970. Las razones en que se apoyó la Fiscalía se resumen de esta forma: Después de analizar el concepto de cosa juzgada constitucional, de evaluar la decisión de exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 del Decreto 1355 de 1970 de la sentencia C-024 de 1994 y de estudiar si el artículo 28 transitorio de la Constitución se encuentra vigente, concluyó que la Corte debe pronunciarse nuevamente respecto de esas disposiciones porque el fundamento de la constitucionalidad perdió vigencia. En relación con el artículo 58 del Código de Policía, la Fiscalía manifestó que esa disposición debe interpretarse de manera armónica con los artículos 28, primer inciso, y 250, inciso segundo, constitucionales y 384 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que se entienda que la norma acusada se refiere a la conducción, ordenada por el juez de control de garantías, de personas renuentes a comparecer a la justicia (personas diferentes al imputado). En estos casos, el ciudadano renuente incumple el deber de todos los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo que “la conducción incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior”. De otra parte, el Fiscal General de la Nación dijo que la pérdida de vigencia del artículo 28 transitorio de la Carta dejó sin sustento constitucional a la captura originada en órdenes administrativas contenida en el artículo 62, inciso 2º, del Decreto 1355 de 1970, por lo que debe ser declarado inexequible. Finalmente, el interviniente sostiene que el reproche formulado contra el artículo 83 del Código de Policía parte de la interpretación equivocada de la norma en el sentido de afirmar que regula registros y allanamientos sin orden judicial previa (casos en los que se trata de proteger el derecho a la libertad). Contrario a ese entendimiento, afirmó el Fiscal, la norma acusada regula los casos de penetración al domicilio para la protección de valores superiores como la vida, la dignidad humana, la integridad personal o la propiedad y no se refiere al allanamiento para aprehensión del delincuente en flagrancia, contemplada en los artículos 32 del Código Penal y 111 del Decreto 522 de 1971, ni al allanamiento en situaciones de necesidad, regulada en el artículo 82 del Código de Policía. Por esa razón, concluye que la norma debe ser declarada exequible. 3.3 Universidad del Rosario Por encargo del decano de la facultad de jurisprudencia del mencionado centro de educación superior, el profesor Alfredo Rodríguez Montaña intervino en el proceso para solicitar la exequibilidad de los artículos 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970, “y de manera condicionada los artículos 56, 58 y 78 bajo el supuesto que se entiende por autoridad competente: autoridad judicial competente, y se esté a lo resuelto en sentencia C-024 de 1994 (exequibles) los artículos 64, 70, segundo inciso, 71, 81, 82 y 84 por las razones aducidas en las consideraciones” A manera de reflexiones preliminares, el interviniente aclaró, de un lado, que al operar la figura de la cosa juzgada relativa procede un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación y, de otro, que el juicio de constitucionalidad de las disposiciones acusadas debe adelantarse con base en las normas superiores invocadas y no teniendo en cuenta los argumentos de legalidad expuestos por los demandantes al referirse a las Leyes 906 de 2004 y 228 de 1995. El profesor interviniente manifestó que la interpretación sistemática de los artículos 28, 32, 116 y 250 de la Constitución, muestra que el constituyente diseñó 3 supuestos en los que puede verse restringido el derecho a la libertad personal, los cuales no fueron derogados con la implementación del sistema penal acusatorio, a saber: i) cuando media orden de captura emanada de autoridad judicial competente, ii) en caso de flagrancia y, iii) en caso de detención preventiva por aprehensión material. Los dos últimos casos no están sometidos a la reserva judicial del derecho a la libertad. La detención preventiva (uno de los casos de captura administrativa) se justifica, tal y como lo precisó la Corte en sentencia C-024 de 1994, en situaciones objetivas regidas por los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad, de tal manera que se evidencien hechos que permitan inferir que la persona que va a ser aprehendida es probablemente la autora de una infracción o partícipe de ella. De manera puntual, respecto del artículo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970, la Universidad del Rosario dijo que esa norma regula la captura adelantada con base en una orden de autoridad judicial y una orden de autoridad administrativa. Bajo ese entendido, es necesario adecuar la constitucionalidad de esa disposición para que la captura sólo pueda adelantarse cuando exista mandamiento de autoridad judicial competente, puesto que en el Estado Social de Derecho resulta inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial. Entonces, con la salvedad de que la captura administrativa sea entendida únicamente para el caso de la detención preventiva por aprehensión material, sería válida la excepción a la regla general del mandamiento judicial previo para la restricción de la libertad. En relación con el artículo 58 del Código de Policía el interviniente manifestó que bajo el entendido de que la orden a que hace referencia esa disposición sea indefectiblemente de carácter judicial, no existe manera de que viole la Constitución, en tanto que se refiere a la conducción de personas ante la autoridad judicial que ha sido previamente ordenada. A juicio de la Universidad del Rosario, si se acoge la tesis de que la captura administrativa es aquella que surge de la detención preventiva por aprehensión, por cuanto la que regulaba el artículo 28 transitorio de la Constitución perdió vigencia, el artículo 62, inciso 2º, del Código de Policía resultaría ajustado a la Constitución porque preserva la integridad de los derechos fundamentales. En cuanto al artículo 83 del Código de Policía se advirtió que de la misma manera en que la Constitución protege el derecho a la libertad, exigiendo la orden judicial previa a la captura, la Constitución protege la vida, la integridad personal y la solidaridad de las personas; de ahí que resulta válido constitucionalmente que, en aquellos casos de imperiosa necesidad, la policía ingrese a un domicilio sin orden previa de autoridad judicial, como quiera que el cumplimiento de las formalidades legales significaría el desamparo total de los derechos en comento. 4. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte declare i) la exequibilidad de la expresión “previo mandamiento escrito de autoridad competente”, contenida en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, bajo el entendido que la orden la debe emitir la autoridad judicial competente”, ii) la exequibilidad del artículo 58 del Decreto 1355 de 1970, “bajo el entendido que la orden la debe emitir la autoridad judicial competente”, iii) la exequibilidad de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 83 del Código de Policía, “bajo el entendido que se verifique la imperiosa necesidad, que implique la puesta en peligro de derechos fundamentales como la vida, la integridad física y los derechos de los niños; igualmente a que se cumpla un breve procedimiento, consistente en previamente solicitar al dueño o morador del bien, su autorización o permiso para ingresar al domicilio, circunstancia que se dejará constancia por escrito, caso en el cual agotado el mismo se procederá a lo pertinente”, iv) la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 62 y del numeral 5º del artículo 83 del Decreto 1355 de 1970. En primer término, la Vista Fiscal comparó los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la Carta de 1991, para concluir que, en nuestro actual ordenamiento jurídico, no se permite la restricción de la libertad sino con previa orden judicial escrita, salvo el caso de la flagrancia. Por esta misma razón, consideró que la figura de la captura administrativa fue derogada y, en aplicación de la noción garantista de la Constitución de 1991 y de la efectividad de los derechos fundamentales, no puede aplicarse bajo ninguna circunstancia. Congruente con lo anterior, el Procurador (E) dijo que si la única autoridad competente para limitar el ejercicio del derecho a la libertad es la judicial, el aparte demandado del artículo 56 del Código de Policía que se refiere a la autorización a cualquier autoridad para ordenar la privación de la libertad, debe ser declarado exequible en forma condicionada. En cuanto al artículo 58 del Decreto 1355 de 1970, el Ministerio Público recordó lo advertido por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades (sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996 y C-825 de 2004), en el sentido de diferenciar los conceptos de poder, función y actividad de policía, para indicar que es constitucionalmente admisible que el Código Nacional de Policía confiera a los miembros de la Policía Nacional la facultad de restringir, momentáneamente la libertad cuando la autoridad judicial competente lo requiera, como quiera que la Policía cumple una labor importante de colaboración con los órganos públicos para que se cumplan los fines del Estado. De otra parte, según criterio de la Vista Fiscal, el artículo 62, inciso 2º, demandado consagra la figura de la captura administrativa porque establece la autorización para retener a una persona sin que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con lo que se vulnera el principio de reserva judicial consagrado en el artículo 28 de la Carta. Por consiguiente, solicita que se declare la inexequibilidad no sólo de la expresión “cuando se trate de orden administrativa”, sino de todo el inciso segundo, “debido a que la totalidad de la norma regula un procedimiento, como consecuencia de la proscrita orden administrativa de captura y la sola declaratoria de inexequibilidad de lo impugnado haría ineficaz la supervivencia en el mundo jurídico del resto del precepto”. Respecto del artículo 83 del Código de Policía, el Procurador (E) aclaró que, en su concepto, los casos allí contemplados no corresponden a allanamientos o registros domiciliarios sino al ejercicio de la función atribuida a la Policía Nacional, en ejercicio de la actividad de policía, que se encuentran regulados de tal forma que impiden la arbitrariedad y discrecionalidad irracional, pues el ingreso al domicilio sólo puede realizarse “cuando fuere de imperiosa necesidad”. Incluso, en casos como el que la Policía ingresa al domicilio de una persona que pide auxilio, claramente se observa la autorización por parte del titular. De hecho, en muchas de las situaciones reguladas se aplican los principios superiores de solidaridad, vida e integridad física (para extinguir incendios o controlar inundaciones). Por ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 1994 deben reiterarse en esta oportunidad, en cuanto señaló que la oposición al allanamiento dirigido a recuperar a los menores en riesgo, puede representar un abuso al derecho de inviolabilidad del domicilio. De todas maneras, consideró necesario que para garantizar la inviolabilidad del domicilio, “el ingreso de la Policía cuando concurran las situaciones contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, se condicionará a que efectivamente se verifique la imperiosa necesidad, que implique la puesta en peligro de derechos fundamentales como la vida, la integridad física y los derechos de los niños; igualmente a que se cumpla un breve procedimiento, consistente en previamente solicitar al dueño o morador del bien, su autorización o permiso para ingresar al domicilio, circunstancia que se dejará constancia por escrito, caso en el cual agotado el mismo se procederá a lo pertinente”. Sin embargo, respecto del numeral 5º del artículo 83 demandado, que autoriza el allanamiento sin orden judicial previa “cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se hallare fuera de estos”, el Ministerio Público dijo que debe ser declarada inexequible por su imprecisión y amplitud, por lo que “puede conducir al ejercicio de la actividad policial de manera desproporcionada e irrazonable”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º, y 83 del Decreto 1355 de 1970, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley. 2. Para efectos de adelantar el análisis que corresponde a la Corte Constitucional en esta oportunidad en forma ordenada y precisa, se adoptará como metodología de estudio el análisis separado de cada uno de las normas acusadas y de los problemas jurídicos que se originan al adelantar este juicio de constitucionalidad. No obstante, para efectos de precisar la materia que será objeto de pronunciamiento de esta Corporación, en primer lugar, la Sala se referirá a la posible existencia de cosa juzgada en relación con los artículos 56, 58 y 62 del Decreto 1355 de 1970. Ausencia de cosa juzgada constitucional 3. Los actores demandaron, entre otras, la constitucionalidad de los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º parcial, y 83 del Decreto 1355 de 1970 que autorizan a la Policía Nacional a restringir el derecho a la libertad y a adelantar allanamientos, sin orden judicial previa. Precisaron que, a pesar de que algunas de las normas ahora acusadas fueron estudiadas por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, procede nuevo análisis de fondo, de un lado, porque hubo cambio de paradigma constitucional y, de otro, porque dicha sentencia limitó los efectos de la cosa juzgada. Tanto los intervinientes como el Ministerio Público coinciden en afirmar que la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 56, literal a, y 62, numeral 2º, del Código Nacional de Policía, pese a que la sentencia C-024 de 1994 los declaró exequibles, puesto que operó la figura de la cosa juzgada relativa. Ello muestra, entonces, que corresponde a la Sala analizar si respecto de las normas ahora demandadas, que fueron objeto de pronunciamiento de esta Corporación en sentencia C-024 de 1994, operó la cosa juzgada constitucional y, por consiguiente, si procede o no nuevo estudio de fondo. 4. Efectivamente, mediante sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la Corte Constitucional se INHIBE en relación con la Constitucionalidad del artículo 58 del Decreto Legislativo 1355 de 1970. (…) TERCERO: Declarar EXEQUIBLES por estar amparados por el artículo 28 transitorio las partes acusadas del artículo 56 literal a) y del artículo 62 inciso segundo”. Para sustentar dichas decisiones, la Corte dijo: “El Procurador sugiere frente a este artículo (artículo 56, literal a) que sea declarado exequible siempre y cuando se interprete en el sentido de que el previo mandamiento escrito de autoridad competente se hace alusión a la autoridad judicial. La Corte Constitucional comparte parcialmente el planteamiento de la Procuraduría, como quiera que se inscribe en la filosofía de la Constitución Política, pues en un Estado social de derecho es inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial, salvo que se trate de flagrancia o de detención preventiva administrativa, casos en los cuáles en sentido estricto no existe un mandamiento escrito sino la aprehensión material de la persona debido a la presión misma de los hechos sobre las autoridades de policía. Pero, en la actualidad, con base en el artículo 28 transitorio que prolonga la competencia de las autoridades de policía para conocer de determinados hechos punibles, puede haber órdenes de captura por autoridades administrativas. Por lo tanto, la norma será declarada exequible pero con base en el artículo 28 transitorio de la Constitución. c) Artículo 58 del Decreto Ley 1355 de 1970: Sobre este artículo la Corte encuentra que existe una duda acerca de si él ha sido o no demandado, por lo siguiente: el actor al inicio de su libelo, en el "Capítulo I. NORMAS ACUSADAS", transcribió los artículos y resaltó en negrillas las partes acusadas de los mismos. El artículo 58 del Decreto 1355 de 1970 fue trascrito pero en su texto no figura parte resaltada alguna que indique la parte acusada. Como complemento de lo anterior, en el "Capítulo II NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS", la demanda no hace tampoco alusión al artículo 58, como sí se refiere a todos los demás que considera debe pronunciarse la Corte Constitucional, de suerte que no se aduce por qué la norma es inconstitucional. De otro lado el Procurador General de la Nación en el concepto rendido a folio 11 se refiere de fondo al artículo 58 y considera incluso que debe ser declarado inexequible. A este respecto entonces considera la Corte que el actor no cumplió el requisito del artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 que ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada la disposición acusada. En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda. En tales circunstancias, en virtud del artículo 241 de la Constitución, que consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la Corte Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo, entender entonces que la norma no ha sido demandada y, no estándole permitido a la Corte pronunciarse de oficio en este caso, se declarará inhibida al respecto. Esta decisión es sin perjuicio de que en un futuro este artículo sea demandado y conocido de fondo por la Corte. Por lo tanto frente a este artículo la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. d) Artículo 62 del Decreto Ley 1355 de 1970: De los argumentos expuestos se desprende que la orden administrativa para realizar la captura, consagrada en el inciso segundo riñe con el artículo 28 superior tantas veces citado, pero es cobijada por la excepción prevista por el artículo 28 transitorio superior, de suerte que será declarado exequible, mientras se expide la ley sobre competencia exclusiva de las autoridades judiciales para conocer de los hechos punibles sancionables con pena de arresto. Así las cosas, la Corte decide declarar exequible este inciso segundo, siempre y cuando se interprete que dicha captura está amparada por el artículo 28 transitorio de la Constitución”. La parte motiva de esa providencia muestra, entonces, que la ratio decidendi de la declaratoria de inhibición del artículo 58 del Código de Policía fue la ineptitud sustancial de la demanda por indebida formulación de los cargos de constitucionalidad, mientras que, en relación con los artículos 56 y 62 parcialmente estudiados por la Corte, el fundamento de la declaratoria de exequibilidad fue la aplicación del artículo 28 transitorio de la Carta. Así las cosas, en relación con el artículo 58 demandado, es claro que no existe cosa juzgada constitucional porque sencillamente no hay pronunciamiento que analice la validez de esa disposición. De hecho, para explicar el anterior planteamiento, es necesario recordar que, al igual que las providencias inhibitorias ordinarias y contencioso administrativas, la decisión inhibitoria de esta Corporación implica una excepción a la regla general de pronunciamiento de fondo respecto de una controversia, pues en el proceso se encuentran defectos o impedimentos que imposibilitan a la Corte para resolver el fondo del asunto sometido a su consideración. De hecho, esta Corporación tiene bien establecido que las demandas con defectos sustanciales no pueden originar decisión de fondo, puesto que no sólo se desfiguraría el control de constitucionalidad por vía de acción, sino que se dejaría sin efectos la presunción de validez de la ley. Por esta razón, en esta oportunidad, la Sala adelantará estudio de fondo de la norma demandada. 5. En cuanto a los artículos 56 y 62 del Decreto 1355 de 1970, parcialmente estudiados por la Corte en sentencia C-024 de 1994, puede verse en la trascripción precedente que a pesar de que hubo pronunciamiento de fondo, la declaratoria de exequibilidad estuvo limitada a la eficacia de la norma constitucional que le servía de fundamento de validez, pues la Corte limitó los efectos de la cosa juzgada a la producción de efectos jurídicos del artículo 28 transitorio. En efecto, recuérdese que el artículo 28 transitorio de la Constitución, disponía: “mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, estas continuarán conociendo de los mismos”. Como bien lo afirman algunos de los intervinientes y el Ministerio Público, la Ley 228 de 1995, en su artículo 16, atribuyó a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo, el conocimiento de las contravenciones comunes y especiales (como el caso, por ejemplo, de las reguladas en el Decreto 1355 de 1970), y de todos aquellos hechos sancionados con pena de arresto. Luego, resulta evidente que el artículo 28 transitorio de la Constitución sólo produjo efectos jurídicos hasta el día en que comenzó a regir dicha ley. 6. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[1], las normas constitucionales transitorias tienen doble vocación. De un lado, están destinadas a producir efectos jurídicos inmediatos y preferentes, en tanto que se aplican mientras sucede la condición o el plazo señalado y se aplican de manera preferente respecto de las disposiciones ordinarias que expresamente señalan reglas jurídicas diferentes. De hecho, uno de los objetivos de las normas transitorias puede consistir en dejar sin efectos jurídicos temporalmente un precepto de obligatorio cumplimiento, de ahí que “cuando una Constitución establece un régimen de transición en disposiciones transitorias y un régimen ordinario en las normas permanentes, y en un momento dado resultaren incompatibles dichas normas, el intérprete en principio debe aplicar preferentemente las primeras, vale decir, las transitorias”[2]. De otro lado, las normas constitucionales transitorias tienen un carácter precario y temporal, pues buscan agotar la situación que les dio vida jurídica para después desaparecer. La Corte explicó que “La razón de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente” Visto lo anterior, resulta claro que la declaratoria de exequibilidad de los artículos 56 y 62 (parciales) del Código de Policía no sólo se fundamentó en una norma constitucional cuya vigencia era temporal, sino que fue expresamente limitada a la eficacia del artículo 28 transitorio. De ahí que, en el momento en que esa disposición superior dejó de producir efectos jurídicos desapareció el sustento constitucional de las disposiciones que nuevamente se someten al estudio por parte de esta Corporación. 7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación está autorizada por el artículo 243 de la Carta a determinar los efectos de sus fallos en las sentencias que profiere, de tal forma que cuando expresamente limita el efecto de la cosa juzgada permite un nuevo pronunciamiento de control de constitucionalidad sobre nuevos supuestos normativos o con fundamento en...

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