C-176-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-176/07
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
cuando se ha declarado exequibilidad con fundamento en norma
constitucional transitoria
En aquellos
casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposición con base
en normas con vocación transitoria porque su eficacia está sometida al
cumplimiento de una condición o plazo, la cosa juzgada será relativa en el
tiempo porque solamente ampara la validez de la norma legal mientras la norma
constitucional irradia sus efectos superiores. En conclusión, no existe cosa
juzgada constitucional respecto de los artículos 58, 56, literal a, y 62,
numeral 2º, del Código de Policía, por dos razones. La primera, porque la
sentencia C-024 de 1994 no estudió de fondo los problemas jurídicos planteados
contra el artículo 58. Y, segunda, porque respecto de las otras dos normas, se
configuró la cosa juzgada relativa que autoriza un nuevo pronunciamiento en
esta oportunidad. Por esas razones, la Sala entra a conocer de fondo los
reproches formulados contra esas disposiciones.
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que
deben rodearla
PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Prohibición por la Constitución de 1991
Uno de los
derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de
la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente
para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución
de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la
libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la
libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial
competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva
judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y
consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la
Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba
la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo
dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley”. Entonces, es claro que la voluntad del
constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la
libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo
autorizada por la norma constitucional derogada.
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Carácter imperativo
PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CODIGO DE
POLICIA-Norma debe condicionarse en el entendido
que la privación de la libertad procede previo mandamiento escrito de
autoridad “judicial” competente/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
En el actual
sistema jurídico colombiano, por regla general, la autoridad judicial cuya
competencia determina la ley, es la única facultada para privar legítima y
válidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la expresión
“autoridad competente” prevista en el literal a) del artículo 56 del Código de
Policía, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior
filosofía constitucional que sirvió de fundamento a esa normativa, permite que
otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de
policía a quienes está dirigida la normativa que contiene la regulación
acusada, ordenen válidamente la privación de la libertad. Así las cosas y, en
aplicación del principio de conservación del derecho, según el cual “los
tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las
disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio
democrático”, la Corte Constitucional sólo debe declarar la inexequibilidad de
una norma cuando ésta no puede interpretarse conforme a la Constitución ni
puede integrarse de acuerdo con las normas superiores, pues el intérprete debe
mantener al máximo la “obra del legislador”. Por ello, la Corte proyectará el
artículo 28 de la Constitución para integrarlo al literal acusado, de tal
manera que cuando el artículo 56, literal a, del Decreto 1355 de 1970 se
refiere a “autoridad competente” deberá entenderse “autoridad judicial
competente”.
PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción
PRINCIPIO DE
RESERVA JUDICIAL EN CAPTURA POR LA POLICIA-Privación
momentánea de la libertad mientras la persona es llevada a la autoridad que
ordenó la comparecencia requiere mandato previo de autoridad judicial
competente/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación
“Corresponde
resolver si la Policía está facultada constitucionalmente para aprehender y
privar momentáneamente de la libertad a las personas mientras las conduce ante
la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Evidentemente, la lectura
sistemática de los artículos 28 de la Constitución y 58 del Decreto 1355 de
1970, permite inferir dos interpretaciones. La primera: la norma acusada
consagra la facultad de la Policía Nacional para restringir la libertad de las
personas cuando existe orden de autoridad judicial competente que previamente
la ha ordenado. Dicho de otro modo, la regulación impugnada desarrolla la
ejecución policiva de ordenes de captura proferidas con anterioridad a ella. La
segunda: la disposición acusada autoriza a la Policía a detener preventivamente
a una persona para que, dentro de las 36 horas siguientes, la deje a
disposición del juez competente. En el entendido de que el artículo 58 del
Decreto 1355 de 1970 se refiere a la aprehensión por parte de la policía y a la
privación momentánea del derecho a la libertad mientras se le conduce a la
autoridad que ordenó la captura, no sólo no vulnera la Constitución sino que la
desarrolla. No obstante lo anterior, también es posible entender que el
artículo 58 del Código de Policía autoriza a las autoridades de policía a
detener preventivamente a una persona para que si, dentro de las 36 horas
siguientes a la detención lo estima pertinente, la deje a disposición del juez
competente. En otras palabras, también se deduce de la norma acusada la
posibilidad de que la policía restrinja la libertad de las personas sin orden
judicial previa. En consecuencia, para la Sala es claro que la interpretación
de la norma acusada que permitiría privar de la libertad a una persona sin
orden judicial previa quebranta el principio de reserva judicial previsto en el
artículo 28 de la Constitución y en el Acto Legislativo número 3 de 2002, por
lo que esa hermenéutica debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Entonces,
en aplicación del principio de conservación del derecho que le permite a la
Corte emplear sentencias interpretativas para dejar en el ordenamiento jurídico
interpretaciones de la norma acusada acordes con la Carta y expulsar aquellas
que la infrinjan, se considera necesario declarar la exequibilidad del artículo
58 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que se requiere que exista mandato
previo de autoridad judicial competente.”
UNIDAD NORMATIVA-Integración
En el presente caso, se tiene que el actor impugnó
la constitucionalidad del segmento que se subrayará contenido en el segundo
inciso del artículo 62 del Código de Policía, que en su integridad señala “Cuando se trate de orden administrativa la captura se
realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa
hasta la primera hora hábil siguiente”. Como se observa, si bien es cierto el
texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jurídicos suficientes y
autónomos, por lo que conforma una proposición jurídica completa, no lo es
menos que tiene una relación inescindible con el contenido integral del inciso.
De hecho, es evidente que la regulación de tiempo para realizar la captura,
contenida en el inciso parcialmente acusado, está inmediata y directamente
ligada a la existencia de la captura por orden administrativa, pues la ley
exige, precisamente, condiciones especiales para el ejercicio de la función de
policía y la retención o privación de la libertad derivada de ese tipo de
ordenes. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que procede la
integración de la unidad normativa del texto demandado con la totalidad del
inciso que lo contiene, porque se está en presencia de una de las condiciones
que permite estudiar de oficio textos normativos no impugnados para evitar que
la decisión sea inocua e impedir la existencia de apartes normativos que no
produzcan efectos jurídicos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Imposibilidad de establecer excepciones a la exigencia de
mandamiento escrito de autoridad judicial, distintas a las ya previstas en la
Constitución
Por regla
general, ninguna autoridad administrativa podría disponer de la libertad del
individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente.
Sin embargo, la propia Constitución consagró dos excepciones a esa regla
general, de tal suerte que procede la captura aún sin orden judicial previa
cuando se presenta la situación de flagrancia (artículo 32 superior) y en las
situaciones autorizadas por la ley para que la Fiscalía ordene la captura
excepcional (artículo 250 constitucional). En esos dos casos, de todas maneras,
se requerirá la valoración judicial para legalizar la captura. Visto lo
anterior, surge un cuestionamiento obvio: además de los casos previstos
expresamente por la propia Constitución, en ejercicio del poder de
configuración política, ¿el legislador puede establecer otra excepción al deber
de obtener mandamiento escrito de autoridad judicial competente para que la
Policía pueda privar válidamente de la libertad a una persona? Una primera
respuesta permitiría contestar negativamente ese cuestionamiento, con
fundamento en tres argumentos fuertes, a saber: i) Como se dijo en precedencia,
el Constituyente fue claro en suprimir la facultad otorgada al ejecutivo para
ordenar la privación de la libertad física de las personas, por lo que el
legislador no puede actuar en contra de la clara intención superior cuando el
objetivo es proteger el derecho a la libertad. Luego, las excepciones a las
garantías constitucionales que se dirigen a controlar el abuso del poder en la
privación de la libertad de las personas deben ser expresamente autorizadas por
la propia Constitución. ii) La libertad de configuración política del
legislador se encuentra limitada por la protección constitucional al derecho a
la libertad que se concreta con la constitucionalización de garantías
irrenunciables para el ser humano. Por consiguiente, resulta congruente sostener
que en todo caso de restricción del derecho a la libertad debe existir orden
previa de autoridad judicial y control de legalidad de la diligencia misma de
captura –que involucra la actuación de las autoridades que participaron en
ella. iii) El carácter previo de la orden de captura proferida por autoridad
judicial competente y la forma cómo debe operar el juez de control de garantías
para verificar la legalidad de la misma, puede observarse en los numerales 1º y
2º del artículo 250 de la Constitución, tal y como fue modificado por el
artículo 2º del Acto Legislativo número 3 de 2002. Nótese que mientras el
numeral segundo de esa disposición consagra el control de legalidad posterior a
las medidas, la atribución relativa a la restricción de la libertad de las
personas, por regla general, está sometida al control previo de legalidad a
cargo de los jueces de control de garantías.
PRIVACION DE LA LIBERTAD POR ORDEN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Norma que la establece es inconstitucional
La
autorización legal a la Policía para que prive de la libertad a una persona
cuando ésta proviene de orden administrativa resulta inconstitucional, pues
quedó erradicada desde la expedición de la Constitución de 1991 y,
recientemente, fue reiterada por el Constituyente mediante el Acto Legislativo
número 3 de 2002.
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Garantías
que lo rodean
El derecho a
la inviolabilidad de domicilio no sólo tiene amplia protección estatal sino
también un carácter relativo y, por consiguiente, puede ser limitado en razón
de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional.
Precisamente, para proteger este derecho-libertad de las “injerencias
arbitrarias o abusivas”, el Constituyente lo rodeó de garantías especiales para
que su limitación obedezca a razones objetivas y suficientemente sólidas para
evitar el abuso de poder. Una de esas garantías es la orden judicial para que
las autoridades adelanten registros o allanamientos sin el consentimiento del
titular del derecho, puesto que al juez corresponde evaluar, con criterios de
imparcialidad y objetividad, la existencia de motivos previamente definidos en
la ley que autoricen la limitación del derecho. De esta manera, la intervención
judicial aparece como un mecanismo preventivo que se dirige a proteger el
derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que se parte de la base de
que la autorización del juez está limitada a la verificación de hechos y de
reglas jurídicas de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, al igual que para la
restricción del derecho a la libertad, los artículos 32 y 250 de la
Constitución también consagran excepciones a la regla general de garantía de la
orden judicial para autorizar los allanamientos o registros, sin que exista
autorización del juez competente o de sus moradores. Así, será legítima la
penetración al domicilio sin orden judicial cuando, para impedir la captura, el
delincuente sorprendido en flagrancia se refugie en su propio domicilio
(artículo 32) y cuando la Fiscalía adelante registros o allanamientos
indispensables para obtener pruebas relevantes en la investigación penal
(artículo 250, numeral 2º). De todas maneras, en los dos casos de excepción se
requiere el control del juez con funciones de control de garantías de las
diligencias adelantadas, para efectos de verificar su legalidad.
ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Medida debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad
que persigue
La rigurosa
garantía de orden judicial previa a las diligencias de registro y allanamiento
del domicilio puede limitarse por el legislador en casos excepcionales cuando
un derecho fundamental se encuentra en grave o inminente peligro, en cuyas
situaciones la autoridad administrativa autorizada por la ley para ordenar la
medida debe ajustarse al objetivo de la medida (protección del derecho
fundamental afectado o cumplimiento de un deber constitucional), debe ser
necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue. En efecto, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación sostiene que, en casos en los que
se presenta restricción de un derecho fundamental para dar paso a la aplicación
de otros intereses protegidos constitucionalmente, el juez constitucional debe
evaluar si dicha limitación es válida o si excede los marcos superiores de
protección del derecho. Para ello, se ha utilizado la ponderación, como técnica
de interpretación constitucional que busca ejercer el control de excesos
legislativos, de la arbitrariedad o el abuso de los poderes públicos. De hecho,
no se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas
absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y
verificables para evaluar si la limitación de un derecho se justifica
constitucionalmente y si la restricción constituye una forma de afectación de
su núcleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta.
CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial para
socorrer a quien pide auxilio es constitucional
La excepción a la reserva judicial para penetrar al
domicilio de una persona en caso de público auxilio, desarrolla objetivos
constitucionalmente válidos, pues concreta el derecho de disposición del
titular del domicilio (no debe perderse de vista que el morador es quien
solicita la intervención de terceros), el deber de solidaridad de los
ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo a la vida, honra y bienes
de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo, protege derechos que pueden
resultar gravemente afectados al interior del domicilio (artículos 1º, 2º, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De
igual manera, la Corte considera que esa restricción a la garantía de inviolabilidad
del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros derechos
fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo
socorro se implora públicamente, como quiera que la intervención de terceros
puede resultar útil y adecuada para la protección de personas que se encuentran
indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la
medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Policía,
sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio públicamente
no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio,
puesto que una de las principales características de ese derecho es la facultad
de disposición del titular y su naturaleza relativa frente a la protección de
otros derechos también de rango superior. De ahí que, en casos de extrema
necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza
la intervención de la policía, sin orden judicial previa. En consecuencia, la Sala encuentra que esa situación no
sólo no viola la Constitución sino que la desarrolla.
CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial en
caso de incendio, inundación o “para dar caza animal rabioso o feroz” es
constitucional
CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial para proteger
bienes de las personas ausentes es constitucional
CODIGO DE POLICIA Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ingreso de la Policía al domicilio sin orden judicial cuando desde
su interior se intenta causar daño a personas u objetos que se encuentran en el
exterior es constitucional
“Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda
por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos”. A
pesar de que, a primera vista, podría considerarse que esa disposición es
ambigua o confusa que le permitiría a la Policía amplia discrecionalidad en la
valoración de la situación, lo cual podría resultar contrario a la
Constitución, la lectura detenida de la misma muestra que ésta también regula
situaciones extremas, definidas y de urgente reacción por parte de las
autoridades de policía. En efecto, el texto normativo objeto de análisis se
refiere a casos en los que, aprovechándose de la protección física que otorgan
las construcciones y el amparo jurídico al domicilio, ciertas personas
emprenden ataques contra personas u objetos que se encuentran al exterior de la
edificación. En otras palabras, la autorización a la Policía para ingresar al
domicilio sin orden judicial previa responde a la “imperiosa necesidad” de
impedir la utilización indebida de la fuerza o el uso desmedido, caprichoso o
arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio que pone en riesgo
derechos materiales e inmateriales de las personas, que surge prima facie o
salta a la vista con la sencilla constatación de los hechos. De esta forma, la
Sala encuentra que, en aras de proteger derechos constitucionales que resultan
afectados por el ejercicio arbitrario del derecho a la inviolabilidad del
domicilio, éste debe ceder y debe limitarse con la intervención inmediata y
urgente de la policía, por lo que la limitación al derecho a la inviolabilidad
del domicilio resulta adecuada, necesaria y proporcional para la protección de
otros derechos de rango constitucional.
DOMICILIO-Necesidad de dejar constancia
escrita cuando policía ha ingresado sin orden judicial
Cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetración
al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con
la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo
para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la
actuación sino también para que se adelante el control penal y disciplinario
correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder.
DOMICILIO-Ingreso por la Policía en
algunos casos de necesidad extrema no requiere autorización del morador
Las situaciones de necesidad extrema a que hace referencia
la norma acusada y que, por ello, se justifica constitucionalmente la
intervención de la policía sin orden judicial previa, no requiere la
autorización del morador, por dos razones principales: La primera, porque la
excepcionalidad que plantean todas las situaciones previstas en el artículo 83
del Decreto 1355 de 1970, requieren la rápida y urgente reacción de la policía,
que en caso de que se exijan medidas previas, su intervención resultaría inane.
La segunda, porque el carácter relativo del derecho a la inviolabilidad del
domicilio encuentra un claro desarrollo en aquellas situaciones extremas en las
que debe ceder para que las autoridades públicas se encuentren en capacidad de
proteger los derechos a la vida, integridad física, a la propiedad y a la
empresa de una persona. De hecho, no tendría sentido exigirle a las autoridades
que cumplan el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos si
no pueden acudir a su solicitud de auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar
a su domicilio cuando se está destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo
de que el titular del derecho a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o
cuando existen agresiones o se utiliza abusivamente la inviolabilidad del
domicilio para afectar derechos de terceros (numeral 5).
Referencia: expediente D-6472
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 56, literal a,
58, 62, inciso 2º, y 83 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas
sobre Policía”
Actores: José Darismel Cortés Álvarez, Lubián Holguín García y
Germán Ronderos Ortiz.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos
mil siete (2007)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil
-quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José Darismel Cortés
Álvarez, Lubián Holguín García y Germán Ronderos Ortiz demandaron los artículos
56, literal a, 58, 62, inciso 2º, 64, 70 (parcial), 71, 78, 81 (parcial), 82, 83
y 84 del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre Policía”.
Mediante auto
del 7 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda
formulada contra los artículos 62, inciso 3º, 64, 70, 71, 78 y 84 del Decreto
1355 de 1970 y admitirla respecto de los artículos 56 (literal a), 58, 62
(inciso 2º) y 83 de esa misma normativa.
1.
Normas demandadas
A continuación se transcriben las normas acusadas
cuya demanda fue admitida y se subrayan los apartes demandados:
“Decreto 1355 de 1970
(4 de agosto)
Por el cual se dictan normas sobre Policía
(…)
Artículo 56. “Nadie puede ser privado de la libertad
sino:
a) Previo mandamiento escrito de autoridad
competente; y
b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de
infracción penal o de policía”.
Artículo 58. “Cualquiera puede ser aprehendido por la policía y privado
momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha
ordenado su comparecencia”.
Artículo 62. “La
policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a
la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho
o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del
recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.
Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es
inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil
siguiente.
Excepcionalmente en material penal, la policía
puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del
aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando
ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.
Artículo 83. “La policía podrá penetrar en los domicilios, sin
mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera
pida auxilio;
2. Para extinguir incendio o evitar su
propagación, o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar
de peligro;
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;
4. Para proteger los bienes a personas ausentes,
cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier
otro medio al domicilio de estas personas;
5. Cuando desde el interior de una casa o
edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle
fuera de éstos”
2. La
demanda
Las demandantes consideran que las disposiciones
impugnadas vulneran los artículos 28, 29, 32 y 250 de la Constitución, por las
siguientes razones:
En primer lugar, los demandantes afirman que a pesar
de que muchas de las disposiciones que ahora se impugnan fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, no existe
cosa juzgada constitucional, por dos razones. La primera, porque el Acto
Legislativo 03 de 2002, que introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia,
modificó las normas superiores que le sirvieron de apoyo a la Corte para
proferir dicha sentencia, de ahí que “se hace necesario” que esta Corporación
adelante un nuevo examen de esas disposiciones. Y, la segunda, porque la norma
que en el momento en que se adoptó la sentencia sirvió de fundamento para
declarar la exequibilidad de las disposiciones, perdió su vigencia. A su
juicio, el artículo 28 transitorio de la Constitución que prolongaba la
competencia de las autoridades de policía para conocer de algunos hechos
punibles y de contravenciones, no produce efectos jurídicos a partir de la expedición
de la Ley 228 de 1995, que radicó el conocimiento de estos asuntos en cabeza de
los jueces penales municipales.
En segundo lugar, los demandantes afirman que la
autorización contenida en los artículos 56 (literal a), 58 y 62 (incisos 2º y
3º) del Decreto 1355 de 1970, relativa a la facultad de la policía para
aprehender o privar momentáneamente de la libertad a una persona, es contraria
a los artículos 28 y 250 de la Constitución. A su juicio, la interpretación
sistemática de esas dos disposiciones superiores muestra que el concepto de
“autoridad judicial competente”, contenida en el artículo 28, sólo se refiere a
la autorización previa de los jueces de control de garantías, en tanto que la
Carta consagra una estricta reserva judicial para la restricción de la libertad
personal. De hecho, los actores consideran que a esa misma conclusión llegó la
Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 300 de la Ley
906 de 2004, que autorizaba a la Fiscalía a adelantar capturas sin orden judicial
en situaciones especiales (sentencia C-190 de 2006).
Adicionalmente, los actores sostienen que el artículo
62 (inciso 2º) del Código de Policía viola los artículos 28 y 32 de la
Constitución, puesto que, contrario a las garantías superiores de reserva
judicial para la restricción de la libertad y al deber de poner inmediatamente
al capturado a disposición de la Fiscalía y dentro de las 36 horas a
disposición del juez de control de garantías, la forma cómo están redactadas
las normas acusadas permite entender que la policía tiene la facultad de
aprehender, capturar o retener personas hasta por 24 horas para establecer la
plena identificación.
De igual manera, los demandantes consideran que el
artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, vulnera los artículos 28 y 32 de la
Carta, en tanto que “en ninguna parte del texto constitucional se consagró
excepción alguna para que la policía nacional pudiera ordenar registros y
allanamientos, ello es competencia exclusiva y excluyente de las autoridades
judiciales como máximos garantes de los derechos humanos en el Estado Social de
Derecho, la única excepción a la reserva judicial es cuando se presenta la
flagrancia”
3. Intervenciones
3.1 Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio referido intervino en el proceso para
oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:
El Ministerio inició su intervención aclarando que, a
su juicio, a pesar de que las normas demandadas fueron estudiadas por la Corte
Constitucional, procede nuevo estudio de fondo porque al presentarse un cambio
de normativa constitucional es perfectamente posible que una norma que frente
al ordenamiento anterior resulta exequible, al confrontarse con la nueva
disposición superior resulta inexequible.
El interviniente sostuvo que las normas impugnadas
lejos de ser contrarias a la Constitución buscan asegurar el ejercicio de las libertades
individuales porque pretenden evitar el abuso de los derechos por parte de los
particulares, mantener el orden público interno, la salubridad, tranquilidad y
ejercicio de los derechos y libertades legítimamente ejercidas, por lo que
deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.
Posteriormente, el Ministerio del Interior y de
Justicia transcribió in extenso apartes de la sentencia C-024 de 1994 de
la Corte Constitucional para concluir que la “detención preventiva derivada de
la aprehensión material” contemplada en los artículos 56, literal a, y 62,
inciso 2º, del Código de Policía, constituye una excepción a la obligación de
obtener orden judicial para la privación de la libertad que autoriza el
artículo 28 de la Constitución. Para el efecto, recalcó que el segundo inciso
de esa norma superior no hace referencia a ningún tipo de autoridad, por lo que
debe entenderse que la “detención preventiva administrativa” es una figura que
guarda perfecta armonía con la filosofía constitucional de protección a los
derechos del detenido y de la sociedad.
El interviniente también consideró que el artículo 58
del Decreto 1355 de 1970, encuentra sustento en el artículo 28 de la
Constitución, “pues debe entenderse que para que una persona sea aprehendida por
la Policía y privada momentáneamente de su libertad, ha mediado la orden
correspondiente expedida por la autoridad competente”. De este modo, encuentra
que la norma acusada simplemente autoriza a la policía a conducir a una persona
renuente a presentarse a la autoridad judicial que ha ordenado su presencia,
esto es, señala el deber de la policía de hacer cumplir una orden judicial
dictada previamente.
Finalmente, el Ministerio opina que el artículo 83
acusado, al facultar a las autoridades policivas a penetrar en un domicilio en
casos de imperiosa necesidad, desarrolla los artículos 2º y 218 de la
Constitución que imponen a la Policía Nacional el deber de asegurar la
convivencia pacífica y la protección de los derechos ciudadanos. Así, entonces,
a su juicio, esa disposición, que tiene carácter preventivo y no punitivo,
parte del supuesto general del ejercicio de la libertad, según el cual ésta
puede restringirse cuando se coloca en riesgo la vida o los bienes de los
ciudadanos.
3.2 Policía Nacional de Colombia
El Secretario General de la Policía Nacional de
Colombia, sostuvo que las normas demandadas no contravienen ninguna de las
disposiciones constitucionales citadas por los actores. Para llegar a esa
conclusión, en resumen, dijo lo siguiente:
A pesar de que podría pensarse que respecto de los
artículos 56, 62, inciso 3º, y 64 del Decreto 1355 de 1970, existe cosa juzgada
constitucional porque la sentencia C-024 de 1994 las declaró exequibles, lo
cierto es que le asiste razón al demandante al sostener que “se configuró una
cosa juzgada relativa implícita por cuanto la decisión se fundamentó, tanto en
la parte considerativa como en la parte resolutiva, en el artículo 28
transitorio de la Constitución Política, determinación que dejó abierto el
camino para presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad, situación
motivada por la pérdida de vigencia de la referida disposición transitoria”.
A diferencia de lo anterior, la lectura detallada de
la sentencia C-024 de 1994, muestra que la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad de los artículos 58 y 62, inciso 2º, ahora nuevamente demandados,
con fundamento en la interpretación integral del artículo 28 de la Carta, de
ahí que sea fácil concluir que operó la “cosa juzgada absoluta y no relativa
implícita”. Adicionalmente, dijo que no se ve en la sentencia que se hubiere
limitado el alcance del fallo ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva,
“lo que no permitía una nueva decisión sobre el mismo asunto”.
De otra parte, el interviniente dijo que la detención
administrativa constituye una excepción al principio general de la estricta
reserva judicial para la aprehensión que autoriza la Constitución, pues “las
normas procesales penales no establecen que toda privación de la libertad deba
ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a
causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez… es
pues una aprehensión material y temporal con estrictos fines de verificación a
fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten
la correspondiente investigación”.
3.3 Fiscalía General de la Nación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Fiscal
General de la Nación intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones
de la demanda y solicitar: i) la declaratoria de exequibilidad del artículo 56,
literal a, del Decreto 1355 de 1970 “en el entendido que por autoridad
competente, se debe entender autoridad judicial competente; ii) la declaratoria
de exequibilidad del artículo 58 de esa misma normativa; iii) estarse a lo
resuelto en la sentencia C-024 de 1994, respecto de los artículos 81 y 82 del
Código de Policía y; iv) la declaratoria de exequibilidad del artículo 83 del
Decreto 1355 de 1970. Las razones en que se apoyó la Fiscalía se resumen de
esta forma:
Después de analizar el concepto de cosa juzgada
constitucional, de evaluar la decisión de exequibilidad de los artículos 56,
58, 62 del Decreto 1355 de 1970 de la sentencia C-024 de 1994 y de estudiar si
el artículo 28 transitorio de la Constitución se encuentra vigente, concluyó
que la Corte debe pronunciarse nuevamente respecto de esas disposiciones porque
el fundamento de la constitucionalidad perdió vigencia.
En relación con el artículo 58 del Código de Policía,
la Fiscalía manifestó que esa disposición debe interpretarse de manera armónica
con los artículos 28, primer inciso, y 250, inciso segundo, constitucionales y
384 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que se entienda que la norma acusada se
refiere a la conducción, ordenada por el juez de control de garantías, de
personas renuentes a comparecer a la justicia (personas diferentes al
imputado). En estos casos, el ciudadano renuente incumple el deber de todos los
ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia, por lo que “la conducción incluso forzosa de los testigos no es
inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior”.
De otra parte, el Fiscal General de la Nación dijo que
la pérdida de vigencia del artículo 28 transitorio de la Carta dejó sin
sustento constitucional a la captura originada en órdenes administrativas
contenida en el artículo 62, inciso 2º, del Decreto 1355 de 1970, por lo que
debe ser declarado inexequible.
Finalmente, el interviniente sostiene que el reproche
formulado contra el artículo 83 del Código de Policía parte de la
interpretación equivocada de la norma en el sentido de afirmar que regula
registros y allanamientos sin orden judicial previa (casos en los que se trata
de proteger el derecho a la libertad). Contrario a ese entendimiento, afirmó el
Fiscal, la norma acusada regula los casos de penetración al domicilio para la
protección de valores superiores como la vida, la dignidad humana, la
integridad personal o la propiedad y no se refiere al allanamiento para
aprehensión del delincuente en flagrancia, contemplada en los artículos 32 del
Código Penal y 111 del Decreto 522 de 1971, ni al allanamiento en situaciones
de necesidad, regulada en el artículo 82 del Código de Policía. Por esa razón,
concluye que la norma debe ser declarada exequible.
3.3 Universidad del Rosario
Por encargo del decano de la facultad de
jurisprudencia del mencionado centro de educación superior, el profesor Alfredo
Rodríguez Montaña intervino en el proceso para solicitar la exequibilidad de
los artículos 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970, “y de manera condicionada los
artículos 56, 58 y 78 bajo el supuesto que se entiende por autoridad
competente: autoridad judicial competente, y se esté a lo resuelto en sentencia
C-024 de 1994 (exequibles) los artículos 64, 70, segundo inciso, 71, 81, 82 y
84 por las razones aducidas en las consideraciones”
A manera de reflexiones preliminares, el interviniente
aclaró, de un lado, que al operar la figura de la cosa juzgada relativa procede
un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación y, de otro, que el
juicio de constitucionalidad de las disposiciones acusadas debe adelantarse con
base en las normas superiores invocadas y no teniendo en cuenta los argumentos
de legalidad expuestos por los demandantes al referirse a las Leyes 906 de 2004
y 228 de 1995.
El profesor interviniente manifestó que la
interpretación sistemática de los artículos 28, 32, 116 y 250 de la
Constitución, muestra que el constituyente diseñó 3 supuestos en los que puede
verse restringido el derecho a la libertad personal, los cuales no fueron
derogados con la implementación del sistema penal acusatorio, a saber: i)
cuando media orden de captura emanada de autoridad judicial competente, ii) en
caso de flagrancia y, iii) en caso de detención preventiva por aprehensión
material. Los dos últimos casos no están sometidos a la reserva judicial del
derecho a la libertad. La detención preventiva (uno de los casos de captura
administrativa) se justifica, tal y como lo precisó la Corte en sentencia C-024
de 1994, en situaciones objetivas regidas por los principios de necesidad,
proporcionalidad y temporalidad, de tal manera que se evidencien hechos que
permitan inferir que la persona que va a ser aprehendida es probablemente la
autora de una infracción o partícipe de ella.
De manera puntual, respecto del artículo 56, literal
a, del Decreto 1355 de 1970, la Universidad del Rosario dijo que esa norma
regula la captura adelantada con base en una orden de autoridad judicial y una
orden de autoridad administrativa. Bajo ese entendido, es necesario adecuar la
constitucionalidad de esa disposición para que la captura sólo pueda
adelantarse cuando exista mandamiento de autoridad judicial competente,
puesto que en el Estado Social de Derecho resulta inadmisible toda captura cuyo
presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial. Entonces, con
la salvedad de que la captura administrativa sea entendida únicamente para el
caso de la detención preventiva por aprehensión material, sería válida la
excepción a la regla general del mandamiento judicial previo para la
restricción de la libertad.
En relación con el artículo 58 del Código de Policía
el interviniente manifestó que bajo el entendido de que la orden a que hace
referencia esa disposición sea indefectiblemente de carácter judicial, no
existe manera de que viole la Constitución, en tanto que se refiere a la
conducción de personas ante la autoridad judicial que ha sido previamente ordenada.
A juicio de la Universidad del Rosario, si se acoge la
tesis de que la captura administrativa es aquella que surge de la detención
preventiva por aprehensión, por cuanto la que regulaba el artículo 28
transitorio de la Constitución perdió vigencia, el artículo 62, inciso 2º, del
Código de Policía resultaría ajustado a la Constitución porque preserva la
integridad de los derechos fundamentales.
En cuanto al artículo 83 del Código de Policía se
advirtió que de la misma manera en que la Constitución protege el derecho a la
libertad, exigiendo la orden judicial previa a la captura, la Constitución
protege la vida, la integridad personal y la solidaridad de las personas; de
ahí que resulta válido constitucionalmente que, en aquellos casos de imperiosa
necesidad, la policía ingrese a un domicilio sin orden previa de autoridad
judicial, como quiera que el cumplimiento de las formalidades legales
significaría el desamparo total de los derechos en comento.
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador General de la Nación (E), Carlos
Arturo Gómez Pavajeau, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista,
con el fin de solicitar que la Corte declare i) la exequibilidad de la
expresión “previo mandamiento escrito de autoridad competente”, contenida en el
artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, bajo el entendido que la orden la debe
emitir la autoridad judicial competente”, ii) la exequibilidad del artículo 58
del Decreto 1355 de 1970, “bajo el entendido que la orden la debe emitir la
autoridad judicial competente”, iii) la exequibilidad de los numerales 1º, 2º,
3º y 4º del artículo 83 del Código de Policía, “bajo el entendido que se
verifique la imperiosa necesidad, que implique la puesta en peligro de derechos
fundamentales como la vida, la integridad física y los derechos de los niños;
igualmente a que se cumpla un breve procedimiento, consistente en previamente
solicitar al dueño o morador del bien, su autorización o permiso para ingresar
al domicilio, circunstancia que se dejará constancia por escrito, caso en el
cual agotado el mismo se procederá a lo pertinente”, iv) la inexequibilidad del
inciso segundo del artículo 62 y del numeral 5º del artículo 83 del Decreto
1355 de 1970.
En primer término, la Vista Fiscal comparó los
artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la Carta de 1991, para concluir
que, en nuestro actual ordenamiento jurídico, no se permite la restricción de
la libertad sino con previa orden judicial escrita, salvo el caso de la
flagrancia. Por esta misma razón, consideró que la figura de la captura
administrativa fue derogada y, en aplicación de la noción garantista de la
Constitución de 1991 y de la efectividad de los derechos fundamentales, no
puede aplicarse bajo ninguna circunstancia.
Congruente con lo anterior, el Procurador (E) dijo que
si la única autoridad competente para limitar el ejercicio del derecho a la
libertad es la judicial, el aparte demandado del artículo 56 del Código de
Policía que se refiere a la autorización a cualquier autoridad para ordenar la
privación de la libertad, debe ser declarado exequible en forma condicionada.
En cuanto al artículo 58 del Decreto 1355 de 1970, el
Ministerio Público recordó lo advertido por la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades (sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996 y C-825 de
2004), en el sentido de diferenciar los conceptos de poder, función y actividad
de policía, para indicar que es constitucionalmente admisible que el Código
Nacional de Policía confiera a los miembros de la Policía Nacional la facultad
de restringir, momentáneamente la libertad cuando la autoridad judicial
competente lo requiera, como quiera que la Policía cumple una labor importante
de colaboración con los órganos públicos para que se cumplan los fines del
Estado.
De otra parte, según criterio de la Vista Fiscal, el
artículo 62, inciso 2º, demandado consagra la figura de la captura
administrativa porque establece la autorización para retener a una persona sin
que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con lo que se vulnera
el principio de reserva judicial consagrado en el artículo 28 de la Carta. Por
consiguiente, solicita que se declare la inexequibilidad no sólo de la
expresión “cuando se trate de orden administrativa”, sino de todo el inciso
segundo, “debido a que la totalidad de la norma regula un procedimiento, como
consecuencia de la proscrita orden administrativa de captura y la sola
declaratoria de inexequibilidad de lo impugnado haría ineficaz la supervivencia
en el mundo jurídico del resto del precepto”.
Respecto del artículo 83 del Código de Policía, el
Procurador (E) aclaró que, en su concepto, los casos allí contemplados no
corresponden a allanamientos o registros domiciliarios sino al ejercicio de la
función atribuida a la Policía Nacional, en ejercicio de la actividad de
policía, que se encuentran regulados de tal forma que impiden la arbitrariedad
y discrecionalidad irracional, pues el ingreso al domicilio sólo puede
realizarse “cuando fuere de imperiosa necesidad”.
Incluso, en casos como el que la Policía ingresa al
domicilio de una persona que pide auxilio, claramente se observa la
autorización por parte del titular. De hecho, en muchas de las situaciones
reguladas se aplican los principios superiores de solidaridad, vida e
integridad física (para extinguir incendios o controlar inundaciones). Por
ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-041
de 1994 deben reiterarse en esta oportunidad, en cuanto señaló que la oposición
al allanamiento dirigido a recuperar a los menores en riesgo, puede representar
un abuso al derecho de inviolabilidad del domicilio. De todas maneras,
consideró necesario que para garantizar la inviolabilidad del domicilio, “el
ingreso de la Policía cuando concurran las situaciones contempladas en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, se condicionará
a que efectivamente se verifique la imperiosa necesidad, que implique la puesta
en peligro de derechos fundamentales como la vida, la integridad física y los
derechos de los niños; igualmente a que se cumpla un breve procedimiento,
consistente en previamente solicitar al dueño o morador del bien, su
autorización o permiso para ingresar al domicilio, circunstancia que se dejará
constancia por escrito, caso en el cual agotado el mismo se procederá a lo
pertinente”.
Sin embargo, respecto del numeral 5º del artículo 83
demandado, que autoriza el allanamiento sin orden judicial previa “cuando desde
el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra
persona o propiedad que se hallare fuera de estos”, el Ministerio Público dijo
que debe ser declarada inexequible por su imprecisión y amplitud, por lo que
“puede conducir al ejercicio de la actividad policial de manera
desproporcionada e irrazonable”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 56, literal a, 58, 62, inciso 2º, y
83 del Decreto 1355 de 1970, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto con
fuerza de ley.
2. Para
efectos de adelantar el análisis que corresponde a la Corte Constitucional en
esta oportunidad en forma ordenada y precisa, se adoptará como metodología de
estudio el análisis separado de cada uno de las normas acusadas y de los
problemas jurídicos que se originan al adelantar este juicio de
constitucionalidad. No obstante, para efectos de precisar la materia que será
objeto de pronunciamiento de esta Corporación, en primer lugar, la Sala se
referirá a la posible existencia de cosa juzgada en relación con los artículos
56, 58 y 62 del Decreto 1355 de 1970.
Ausencia
de cosa juzgada constitucional
3. Los actores
demandaron, entre otras, la constitucionalidad de los artículos 56, literal a,
58, 62, inciso 2º parcial, y 83 del Decreto 1355 de 1970 que autorizan a la
Policía Nacional a restringir el derecho a la libertad y a adelantar
allanamientos, sin orden judicial previa. Precisaron que, a pesar de que
algunas de las normas ahora acusadas fueron estudiadas por la Corte
Constitucional en sentencia C-024 de 1994, procede nuevo análisis de fondo, de
un lado, porque hubo cambio de paradigma constitucional y, de otro, porque
dicha sentencia limitó los efectos de la cosa juzgada.
Tanto los
intervinientes como el Ministerio Público coinciden en afirmar que la Corte
Constitucional debe pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los
artículos 56, literal a, y 62, numeral 2º, del Código Nacional de Policía, pese
a que la sentencia C-024 de 1994 los declaró exequibles, puesto que operó la
figura de la cosa juzgada relativa.
Ello muestra,
entonces, que corresponde a la Sala analizar si respecto de las normas ahora
demandadas, que fueron objeto de pronunciamiento de esta Corporación en
sentencia C-024 de 1994, operó la cosa juzgada constitucional y, por
consiguiente, si procede o no nuevo estudio de fondo.
4.
Efectivamente, mediante sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional resolvió,
en lo pertinente, lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar que la Corte
Constitucional se INHIBE en relación con la Constitucionalidad del artículo 58
del Decreto Legislativo 1355 de 1970.
(…)
TERCERO: Declarar EXEQUIBLES por
estar amparados por el artículo 28 transitorio las partes acusadas del
artículo 56 literal a) y del artículo 62 inciso segundo”.
Para sustentar
dichas decisiones, la Corte dijo:
“El Procurador sugiere frente a este artículo (artículo 56, literal a) que sea declarado exequible siempre y
cuando se interprete en el sentido de que el previo mandamiento escrito de
autoridad competente se hace alusión a la autoridad judicial.
La Corte Constitucional comparte parcialmente el planteamiento de la
Procuraduría, como quiera que se inscribe en la filosofía de la Constitución
Política, pues en un Estado social de derecho es inadmisible toda captura cuyo
presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial, salvo que se
trate de flagrancia o de detención preventiva administrativa, casos en los
cuáles en sentido estricto no existe un mandamiento escrito sino la aprehensión
material de la persona debido a la presión misma de los hechos sobre las
autoridades de policía. Pero, en la actualidad, con base en el artículo 28
transitorio que prolonga la competencia de las autoridades de policía para
conocer de determinados hechos punibles, puede haber órdenes de captura por
autoridades administrativas. Por lo tanto, la norma será declarada exequible
pero con base en el artículo 28 transitorio de la Constitución.
c) Artículo 58 del Decreto Ley
1355 de 1970:
Sobre este artículo la Corte encuentra que existe una duda acerca de
si él ha sido o no demandado, por lo siguiente: el actor al inicio de su
libelo, en el "Capítulo I. NORMAS ACUSADAS", transcribió los
artículos y resaltó en negrillas las partes acusadas de los mismos. El artículo
58 del Decreto 1355 de 1970 fue trascrito pero en su texto no figura parte
resaltada alguna que indique la parte acusada. Como complemento de lo anterior,
en el "Capítulo II NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS", la demanda
no hace tampoco alusión al artículo 58, como sí se refiere a todos los demás
que considera debe pronunciarse la Corte Constitucional, de suerte que no se
aduce por qué la norma es inconstitucional. De otro lado el Procurador
General de la Nación en el concepto rendido a folio 11 se refiere de fondo al
artículo 58 y considera incluso que debe ser declarado inexequible. A este
respecto entonces considera la Corte que el actor no cumplió el requisito del
artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 que ordena al demandante precisar
las razones por las cuales considera violada la disposición acusada. En tal
aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda. En tales circunstancias, en
virtud del artículo 241 de la Constitución, que consagra de manera expresa y
limitativa las funciones de la Corte Constitucional al decir que a ella le
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos del artículo, entender entonces que la
norma no ha sido demandada y, no estándole permitido a la Corte pronunciarse de
oficio en este caso, se declarará inhibida al respecto. Esta decisión es sin
perjuicio de que en un futuro este artículo sea demandado y conocido de fondo
por la Corte. Por lo tanto frente a este artículo la Corte Constitucional se
declarará inhibida para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad.
d) Artículo 62 del Decreto Ley
1355 de 1970:
De los argumentos expuestos se desprende que la orden administrativa
para realizar la captura, consagrada en el inciso segundo riñe con el artículo
28 superior tantas veces citado, pero es cobijada por la excepción prevista
por el artículo 28 transitorio superior, de suerte que será declarado
exequible, mientras se expide la ley sobre competencia exclusiva de las
autoridades judiciales para conocer de los hechos punibles sancionables con
pena de arresto. Así las cosas, la Corte decide declarar exequible este inciso
segundo, siempre y cuando se interprete que dicha captura está amparada por el
artículo 28 transitorio de la Constitución”.
La parte motiva
de esa providencia muestra, entonces, que la ratio decidendi de la
declaratoria de inhibición del artículo 58 del Código de Policía fue la
ineptitud sustancial de la demanda por indebida formulación de los cargos de
constitucionalidad, mientras que, en relación con los artículos 56 y 62
parcialmente estudiados por la Corte, el fundamento de la declaratoria de
exequibilidad fue la aplicación del artículo 28 transitorio de la Carta.
Así las cosas,
en relación con el artículo 58 demandado, es claro que no existe cosa juzgada
constitucional porque sencillamente no hay pronunciamiento que analice la
validez de esa disposición. De hecho, para explicar el anterior planteamiento,
es necesario recordar que, al igual que las providencias inhibitorias
ordinarias y contencioso administrativas, la decisión inhibitoria de esta
Corporación implica una excepción a la regla general de pronunciamiento de
fondo respecto de una controversia, pues en el proceso se encuentran defectos o
impedimentos que imposibilitan a la Corte para resolver el fondo del asunto
sometido a su consideración. De hecho, esta Corporación tiene bien establecido
que las demandas con defectos sustanciales no pueden originar decisión de
fondo, puesto que no sólo se desfiguraría el control de constitucionalidad por
vía de acción, sino que se dejaría sin efectos la presunción de validez de la
ley. Por esta razón, en esta oportunidad, la Sala adelantará estudio de fondo
de la norma demandada.
5. En cuanto a
los artículos 56 y 62 del Decreto 1355 de 1970, parcialmente estudiados por la
Corte en sentencia C-024 de 1994, puede verse en la trascripción precedente que
a pesar de que hubo pronunciamiento de fondo, la declaratoria de exequibilidad
estuvo limitada a la eficacia de la norma constitucional que le servía de
fundamento de validez, pues la Corte limitó los efectos de la cosa juzgada a la
producción de efectos jurídicos del artículo 28 transitorio. En efecto, recuérdese
que el artículo 28 transitorio de la Constitución, disponía:
“mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales
el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto
por las autoridades de policía, estas continuarán conociendo de los mismos”.
Como bien lo
afirman algunos de los intervinientes y el Ministerio Público, la Ley 228 de
1995, en su artículo 16, atribuyó a los jueces penales o promiscuos municipales
del lugar donde se cometió el hecho, o en su
defecto, los del municipio más cercano al mismo, el conocimiento de las
contravenciones comunes y especiales (como el caso, por ejemplo, de las
reguladas en el Decreto 1355 de 1970), y de todos aquellos hechos sancionados
con pena de arresto. Luego, resulta evidente que el artículo 28 transitorio de
la Constitución sólo produjo efectos jurídicos hasta el día en que comenzó a
regir dicha ley.
6. Ahora bien,
como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[1],
las normas constitucionales transitorias tienen doble vocación. De un lado,
están destinadas a producir efectos jurídicos inmediatos y preferentes, en
tanto que se aplican mientras sucede la condición o el plazo señalado y se
aplican de manera preferente respecto de las disposiciones ordinarias que
expresamente señalan reglas jurídicas diferentes. De hecho, uno de los
objetivos de las normas transitorias puede consistir en dejar sin efectos
jurídicos temporalmente un precepto de obligatorio cumplimiento, de ahí que “cuando
una Constitución establece un régimen de transición en disposiciones
transitorias y un régimen ordinario en las normas permanentes, y en un momento
dado resultaren incompatibles dichas normas, el intérprete en principio debe
aplicar preferentemente las primeras, vale decir, las transitorias”[2].
De otro lado,
las normas constitucionales transitorias tienen un carácter precario y
temporal, pues buscan agotar la situación que les dio vida jurídica para
después desaparecer. La Corte explicó que “La razón de ser de las normas
transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la
instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y
que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del
régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario,
llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea
ello posible jurídica y materialmente”
Visto lo
anterior, resulta claro que la declaratoria de exequibilidad de los artículos
56 y 62 (parciales) del Código de Policía no sólo se fundamentó en una norma
constitucional cuya vigencia era temporal, sino que fue expresamente limitada a
la eficacia del artículo 28 transitorio. De ahí que, en el momento en que esa
disposición superior dejó de producir efectos jurídicos desapareció el sustento
constitucional de las disposiciones que nuevamente se someten al estudio por
parte de esta Corporación.
7. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación está autorizada por el
artículo 243 de la Carta a determinar los efectos de sus fallos en las
sentencias que profiere, de tal forma que cuando expresamente limita el efecto
de la cosa juzgada permite un nuevo pronunciamiento de control de
constitucionalidad sobre nuevos supuestos normativos o con fundamento en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.