Sentencia C-176 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-176-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-176/06 TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de celebración y suscripción SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Ley aprobatoria de tratado internacional/SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el trece (13) de julio del año 2005, por medio del Decreto 2317 del 8 de julio de 2005, el Presidente de la República, habida cuenta que se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid y Londres con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo. Específicamente, el Presidente confió al Ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República; 163; 165; 166; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314. La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias está contemplada en los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política. A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que “cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”. Además, la misma norma prevé que el Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo La Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. La ley fue finalmente sancionada y remitida para control de la Corte, también dentro del término constitucional. CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Importancia ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constitución TRATADO Y CONVENIO DE COOPERACION-Acuerdos complementarios o de desarrollo TRATADO DE COOPERACION INTERNACIONAL-Instrumentos internacionales que lo desarrollen, modifiquen o adicionen deben someterse a aprobación interna conforme la Constitución CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS-Acuerdos complementarios, canjes de notas y programas El Convenio Sub examine es constitucional en la medida que los acuerdos complementarios, canjes de notas y programas a que en él se alude: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación “Técnica, Científica y Tecnológica” entre los dos Estados. LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS-Compatible con la Carta Política Referencia: expediente L.A.T.-281 Revisión constitucional de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003 Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día diecinueve (19) de julio de 2005, fotocopia auténtica de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003. Mediante auto del once (11) de agosto de 2005, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo (10) del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 969 de 2005 que lo aprueba. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen. II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 969 de 2005, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXLI No. 45.970 del 15 de julio de 2005, Págs. 84 a 87. “LEY 969 DE 2005 (julio 13) por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003 PROYECTO DE LEY NUMERO 89 DE 2004 por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003. El Congreso de la República Visto el texto del "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS El Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno de la República de Honduras En adelante denominados las Partes; Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración; Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y tecnológica, representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones; Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los dos países; Han acordado lo siguiente: Artículo I Objeto El presente instrumento tiene como finalidad, establecer las condiciones generales que regulan la cooperación técnica, científica y tecnológica, acordada por las Partes en proyectos específicos definidos a través de acuerdos complementarios, Canjes de Notas o Programas definidos por las Partes, en la Comisión Mixta de que trata el artículo VI. Las Partes al definir las áreas de cooperación en proyectos y programas específicos, tendrán particularmente en cuenta, que las mismas respondan a criterios afines con la promoción de la Paz y la Seguridad Internacional, el fomento al respeto de los Derechos Humanos, el Desarrollo Sostenible y el fortalecimiento a la Democracia. Artículo II Areas de cooperación Las Partes establecen las siguientes áreas de cooperación, y las que se definan de mutuo acuerdo, las cuales podrán ampliarse en el futuro de común acuerdo. Educación, Modernización del Estado y Gestión del Estado; Agropecuario y Agroindustria; Mujer y Género; Salud; Turismo; Participación Ciudadana; Microempresa. Artículo III Financiación La ejecución de los proyectos o programas de cooperación técnica, científica y tecnológica, se realizarán bajo la modalidad de costos compartidos, definidos en el instrumento específico correspondiente. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales, tanto para la financiación como para la ejecución de programas y proyectos, que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en cada caso. Artículo IV Entidades responsables de la cooperación Como Entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio: - La Parte Colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI. - La Parte Hondureña designa a la "Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO". Artículo V Modalidades de cooperación Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrán asumir las siguientes modalidades: - Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios. - Estudios e investigación. - Recepción de expertos. - Capacitación y Pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia. - Intercambio de información científica y tecnológica. - Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica. - Proyectos integrales. - Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos. - Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes. Artículo VI Alcance, funcionamiento e instrumentación 1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como Instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia-Honduras, conformada por las entidades responsables citadas en el artículo IV, y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios. La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia, y por la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO, en el caso de Honduras. 2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país, y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación. 3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones: - Determinar y analizar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica. - Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas, en relación con los objetivos del presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación. - Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación. - Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio. - Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias, para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos. - Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación. - Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y diversificación de la cooperación. - Definir y aprobar un programa bianual de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación. 4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las comisiones mixtas, se realizarán anualmente reuniones de evaluación y seguimiento. Dichas reuniones, serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, las cuales se llevarán a cabo en forma individual tanto en la República de Colombia como en la República de Honduras bajo la responsabilidad de: - Los representantes de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Honduras en Bogotá, de una Parte. - Los representantes de la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO, de Honduras y entidades públicas que la Parte Hondureña estimare conveniente y los representantes de la Embajada de Colombia, en Tegucigalpa, de otra Parte. - Los resultados de las Reuniones de Evaluación y Seguimiento, quedarán anotadas en un Acta que se enviará a las entidades responsables de la cooperación, para que sirvan de instrumento de evaluación y para la coordinación en la preparación de las futuras Comisiones Mixtas. 5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y en la República de Honduras. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta. Artículo VII Instrumentos y medios para la realización de la cooperación Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar Convenios Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II de este Convenio. En dicho Convenio Complementario se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto. Artículo VIII De los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones del presente Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones ni recibir remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes. Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las siguientes facilidades: a) La obtención del visado correspondiente para el funcionario experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país; b) Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor; c) Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos. Artículo IX Solución de controversias sobre interpretación y aplicación del convenio Las normas del presente Convenio serán interpretadas de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la "Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados", vigente para ambas Partes y las discrepancias que pudieren surgir de la interpretación o aplicación del presente Instrumento, serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en el Derecho Internacional. Artículo X Actualización de convenio El presente Convenio sustituirá a partir de la fecha de su entrada en vigor, al "Convenio de Cooperación Técnica y Científica, entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en Bogotá el 4 de marzo de 1980. Artículo XI Vigencia y duración El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido los requisitos legales y constitucionales en cada una de las Partes. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes manifiesta por escrito su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del período respectivo. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita, que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos o programas de cooperación que se encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su terminación o hasta la fecha que las Partes convengan. Suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el día 12 de noviembre dedos mil tres (2003), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República de Honduras, Leonidas Rosa Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 22 de julio de 2004 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005. El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005, Sabas Pretelt de la Vega. El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Jaime Girón Duarte.” III. PRUEBAS DECRETADAS Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De la misma manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor. Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente. Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia. IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos que se resumen a continuación: 1. Ministerio del Interior y de Justicia En el presente proceso intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Director del Ordenamiento Jurídico para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. El interviniente recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las Leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, siempre y cuando la persona que lo presente tenga iniciativa legislativa para el efecto. En ese entendido, afirma que el Gobierno Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores presentó el día 23 de agosto de 2004 ante el Congreso de la República, en el Senado de la República el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número 89 de 2004 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara. Indica que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 superior y en el artículo 144, 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992, la iniciativa del proyecto referido fue publicada junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 471 del 26 de agosto de 2004, siendo designados como ponentes los Senadores Jesús Angel Carrizosa y Gloria Stella Díaz Ortíz que rindieron ponencia positiva, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 611 del 14 de octubre de 2004, la cual previo anunció fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda del Senado el día 3 de noviembre de 2004 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Manifiesta que una vez cumplido el término de ocho días previsto en el artículo 160 constitucional, el proyecto pasó a estudio de la Plenaria del Senado en donde se presentó ponencia favorable la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 745 del 25 de noviembre de 2004, y previo anuncio fue aprobada el día 6 de diciembre de 2004 según consta en el Acta No. 54 de dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 de 2004, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Aduce que una vez cumplido el término de quince días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto fue presentado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes siendo designado como ponente el Representante Fabio Arango Torres que rindió ponencia favorable a la aprobación del proyecto la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 18 de abril de 2005, la Comisión previo anuncio, estudió la ponencia y le dio su aprobación el día 2 de junio de 2005 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativas. Agrega que posteriormente el proyecto pasó a estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes en donde se presentó ponencia favorable que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del 15 de junio de 2005, y previo anunció se le dio aprobación el día 20 de junio de 2005 con el quórum reglamentario exigido por la Constitución Política. Además, una vez aprobado el proyecto de ley en el Congreso, éste fue sancionado por el Presidente de la República en concurso con la Ministra de Relaciones Exteriores. En lo relativo al contenido de la Ley 969 de 2005, señala que ésta: “...tiene el ánimo de fortalecer entre Colombia y Honduras los lazos de amistad y cooperación, y la convicción de que la mutua colaboración es mutuamente beneficiosa, reconoce la importancia de la cooperación técnica, científica y tecnológica para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones, y además, destaca la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los dos países...”. De otra parte, señala que el Convenio tiene un objeto y finalidad muy claros, establece que las áreas de cooperación entre las Partes en el marco del instrumento internacional son la educación, la modernización y gestión del Estado, aspectos a nivel agropecuario y agroindustrial, la mujer y el género, la salud, el turismo, la participación ciudadana y la microempresa, y además prevé que las áreas aludidas podrán definirse y ampliarse en el futuro de mutuo acuerdo entre las Partes celebrantes. Explica que el Convenio bajo estudio establece en forma clara que: “...la financiación de la ejecución de los proyectos o programas de cooperación de que trata el mismo, se realizaran bajo la modalidad de costos compartidos. Establece que las Partes podrán solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales, tanto para la financiación como para la ejecución de programas y proyectos, que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en cada caso...”. Así mismo, destaca que el instrumento internacional referido, prevé que los responsables del cumplimiento del mismo por parte de la República de Colombia serán el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –ACCI-, y por parte de la República de Honduras será la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional –SETCO-. Advierte que el Convenio fija expresamente cuáles son las modalidades de cooperación y crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica como una instancia de fundamento e instrumentación de la cooperación entre las Partes, la cual estará integrada por las entidades encargadas del cumplimiento del Convenio en ambos Estados. En ese sentido, establece cuáles son las funciones de la Comisión aludida y señala que la misma se reunirá cada dos años sin perjuicio de que las Partes convoquen de común acuerdo y siempre que lo consideren necesario a reuniones extraordinarias. Agrega además que el Convenio señala claramente cuáles son los instrumentos y medios para la realización de la cooperación, regula el tema de los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades y en general del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, y por último establece los temas relativos a la solución de controversias sobre la interpretación y aplicación del instrumento internacional, la actualización del mismo y su vigencia y duración. En esos términos, considera que la justificación del Convenio quedó claramente explicada en la exposición de motivos del mismo que hizo la Ministra de Relaciones Exteriores en el Congreso de la República. Finalmente, a su juicio la Ley 969 de 2005 considerada independientemente del Convenio que aprueba, es constitucional pues se ajusta a los parámetros previstos en la Carta Política, y por su parte, el Convenio también cumple con los mandatos constitucionales, en la medida en que recoge en su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y otros que son la base misma de la función de éste con miras a la consecución de los fines constitucionales. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que a continuación se resumen. Advierte que el Convenio bajo estudio fue suscrito por los Gobiernos de Colombia y Honduras: “...convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo técnico, científico y tecnológico, así como la necesidad de ejecución de programas y planes que enriquezcan dichos mecanismos, y propendan por la efectiva incidencia de esos avances en el desarrollo social y económico de sus respectivos Estados, constituyéndose así este Convenio en un instrumento de vital importancia para alcanzar ese propósito, armonizando así los mecanismos necesarios, para poner a tono la cooperación existente con la realidad mundial en materia de avances tecnológicos...”. De otra parte, señala que el instrumento internacional aludido fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. Carolina Barco Isakson, quien en virtud de sus funciones, no necesitaba la presentación de plenos poderes para la suscripción del Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En lo relativo al trámite del proyecto de ley, recuerda que el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a la Ley que aprobó el Convenio bajo estudio el 22 de julio de 2004, y en el mismo acto en cumplimiento de los trámites constitucionales ordenó someter el mismo a consideración del Congreso de la República, que finalmente aprobó el Convenio mediante la Ley 969 de 2005. En lo atinente al contenido material del Convenio, señala que éste: “... contempla el fomento y la realización del programas de cooperación técnica y científica en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas, en las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de los países contratantes...”, de forma tal que con el propósito de lograr los avances previstos en el texto del instrumento internacional, las Partes se comprometen con los principios del beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en asuntos internos y las políticas de desarrollo social y económico establecidas en cada país. Así mismo, afirma que el Convenio bajo estudio señala cuáles son las áreas de cooperación que abarcan temas como la Educación, la modernización y gestión del Estado, la salud, el turismo, la participación ciudadana y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, además crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica con el fin de garantizar el funcionamiento e instrumentación de la cooperación entre las Partes firmantes y por ello a dicha Comisión le fueron asignadas unas funciones claras y precisas. Por otra parte, destaca que: “...Las partes contratantes, además de los privilegios e inmunidades contenidas en la Convención de Naciones Unidas en 1946, convienen otorgar al personal que intervenga en los proyectos de cooperación, todas las facilidades para entrar, permanecer y salir del país, de conformidad con las legislaciones internas de cada Estado...”, además dispone que el personal destinado al cumplimiento de los proyectos en materia de cooperación y al correcto desarrollo del Convenio de Cooperación deberá velar por el estricto cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la práctica existente para la cooperación técnica-bilateral y con la legislación interna vigente en cada una de los países firmantes teniendo en cuenta el régimen de la más estricta reciprocidad. Explica que el Convenio bajo estudio se ajusta a lo previsto en los artículos 9, 64, 65, 67, 70, 150-16, 189-2, 226 y 227 de la Constitución Política, en la medida en que tiene como propósito fundamental el desarrollo de las relaciones amistosas con la República de Honduras, el fomento y el estímulo de la cooperación bilateral en diversos campos, además desarrolla las relaciones económicas entre Colombia y Honduras sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y evidencia la necesidad de profundizar las relaciones mediante una cooperación técnica y científica en igualdad de condiciones. En ese entendido, señala que: “...El fundamento de las relaciones económicas aludidas se puede hallar enmarcado en los principios generales del Derecho Internacional, desarrollando el principio del ‘Beneficio Mutuo y Equitativo’, reafirmándose así que este Convenio celebró (sic) las bases de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y culturales de conformidad con los enunciados básicos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, constituyéndose en todo caso, en un paso para la aplicación del principio de la cooperación internacional, sobre las que se sustenta este Convenio...”. Concluye entonces que el instrumento internacional referido desarrolla los principios rectores de la Constitución Política, pues mediante aquel se ponen en práctica los lineamientos de la actividad económica, social y de desarrollo del Estado, se reafirman los objetivos de la Política Exterior Colombiana, en el sentido de incrementar la cooperación con los países latinoamericanos y del caribe en materias tan importantes como la ciencia y la tecnología, fomentando así el desarrollo de Colombia en esos temas y permitiendo por tanto su posicionamiento regional a nivel técnico, científico y tecnológico. 3. Intervención ciudadana – Ciudadano José Manuel Alvarez Zárate El ciudadano José Manuel Alvarez Zárate intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. Afirma que el artículo 2° del Convenio bajo estudio al incluir dentro de las áreas de cooperación la cooperación en temas de salud, guarda consonancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política que promueve la protección de la salud y el ius cogens adoptado por la Carta Fundamental. En ese entendido, advierte que: “...El derecho a la salud es reconocido por el ius cogens, entendiendo por éste el conjunto de normas imperativas del derecho internacional respecto de las cuales no cabe entre los Estados pacto en contrario. El ius cogens está integrado no sólo por las normas internacionales sino por normas internas que participan de la calidad de imperativas que las caracteriza, como los derechos fundamentales, tanto los reconocidos por nuestra Constitución como de aquellos que ingresan a nuestro ordenamiento por la vía de los tratados internacionales ratificados por Colombia...”, de forma tal que el derecho a la salud también forma parte de aquel núcleo de los derechos humanos que constituyen ius cogens, pues las normas de derechos humanos que lo constituyen comprenden dentro del derecho a la vida y a la integridad física, derechos conexos como el de la salud. Agrega además que en el caso del derecho a la vida y su conexo a la salud, por tratarse de un derecho de rango superior, los tratados internacionales deben considerar que sus obligaciones no vulneren o pongan en peligro los mismos y mucho menos que sus obligaciones impliquen un retroceso en el nivel de bienestar de los mismos, o incluso de los derechos sociales, de suerte que todas las obligaciones relativas a la salud pública deben ser estudiadas con cuidado, pues ese acceso a la salud también ha sido reconocido como un derecho derivado de la vida en la Constitución Política, así como en los acuerdos sobre derechos humanos, sociales y económicos. Considera que en relación con lo previsto en el artículo VII del Convenio según el cual se deben presentar las declaraciones respecto a los Convenios complementarios, la Corte debe al momento de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de tal norma, hacer una precisión en el sentido de aclarar que dichos Convenios por crear nuevas obligaciones entre los Estados comprometiendo internacionalmente a los mismos deben surtir el trámite previsto en la Constitución Política, esto es, deben gozar de la aprobación por parte del Legislativo y el control previo automático de constitucionalidad. Así mismo, estima que la Corte debe advertir que la celebración de los citados convenios complementarios no implicará en ningún momento la incorporación por referencia a otros tratados de orden internacional: “...entendido por esta figura (incorporación por referencia) la facultad de ‘sustituir la regulación directa de la totalidad o parte de una materia por la invocación de un texto conocido y determinado que se entiende incorporado al tratado en los términos que los negociadores convengan’....”, esto en virtud de lo previsto en la Constitución Política, según la cual no se puede acudir a esa forma de regulación indirecta de tratados internacionales, toda vez que, el proceso de celebración de éstos es un acto complejo, con competencias diferenciadas en cada una de las ramas del poder público que no pueden ser usurpadas por el Gobierno Nacional al momento de suscribir un instrumento internacional. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-690 de 2003. En ese orden de ideas, reitera que la Corte: “...deberá realizar la respectiva declaración bajo el entendido de que la celebración de dichos convenios complementarios para que se ajusten al ordenamiento constitucional deberán cumplir el trámite previsto en la norma, es decir, deberán gozar de la aprobación por parte del legislativo y su respectivo control constitucional, así como tampoco implicará la incorporación por referencia de otros tratados internacionales, toda vez que la celebración de dichos convenios implica que el Estado se está comprometiendo internacionalmente y como tal convirtiéndose en un sujeto de obligaciones...”. Finalmente, manifiesta que en relación con lo previsto en el artículo VIII del Convenio, la Corte igualmente deberá realizar la respectiva declaración interpretativa, en el sentido de indicar que el tipo de exenciones tributarias allí señaladas, son válidas sin perjuicio del reconocimiento de la capacidad impositiva del Estado, en sus órdenes territorial y orgánico, de forma tal que la norma en cita del Convenio será valida, esto es, constitucional siempre que respete la facultad impositiva que le asiste a las entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 superior. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-178 de 1995. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3975 recibido en esta Corporación el primero (1°) de noviembre de 2005, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican. Recuerda que el instrumento internacional objeto de estudio fue suscrito en la ciudad de Bogotá D. C. el 12 de noviembre de 2003 por la Ministra de Relaciones Exteriores doctora Carolina Barco Isakson, sin que para tal acto se hiciera necesaria la expedición de plenos poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 sobre los Derechos de los Tratados. En lo atinente al trámite del proyecto de ley en el Congreso, afirma que dado que la Constitución no señaló un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (arts. 157, 158, 159, 160 y 165 de la Constitución Política), considerando que la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República, toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. En cuanto al trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República y el que se radicó bajo el número 89/04 del Senado y 268/04 –Cámara-, señala que el texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron presentados el día 22 de julio de 2004, siendo publicados en la Gaceta del Congreso No. 471 del 26 de agosto de 2004, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva para darle primer debate (art.157, numeral 1 de la Constitución). Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por los Senadores Gloria Stella Díaz y Jesús Angel Carrizosa, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 611 del 14 de octubre de 2004. Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, dicha Comisión aprobó en forma unánime en primer debate, el proyecto de ley el día 3 de noviembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente el proyecto de ley fue anunciado el 26 de octubre de 2004, según consta en el Acta No. 17 publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 de 2005, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Aduce que la ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por los Senadores Gloria Stella Díaz y Jesús Angel Carrizosa en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 745 del 25 de noviembre de 2004. Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado y según consta en el Acta No. 26 publicada en la Gaceta del Congreso No. 003 del 24 de enero de 2005, dicha Comisión aprobó en segundo debate el proyecto de ley el día 6 de diciembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por noventa y cinco (95) de los ciento dos (102) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente, el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 1° de diciembre de 2004 según consta en el Acta No. 25 publicada en la Gaceta del Congreso No. 002 del 24 de enero de 2005, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003. En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 18 de abril de 2005, siendo el ponente para primer debate el Representante Fabio Arango Torres, además de conformidad con la certificación expedida el 23 de agosto de 2005 por el Secretario de esa Corporación, la Comisión Segunda de la Cámara con la asistencia de diecisiete (17) Representantes votó y aprobó unánimemente en sesión del 2 de junio de 2005 el proyecto de ley No. 286 de 2004 –Cámara-, cumpliéndose así con el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución, así como del término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, esto es, de quince (15) días mínimo, adicionalmente, el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 1° de junio de 2005 según consta en el Acta No. 40 de la misma fecha, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Francisco Arango Torres y publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del 15 de junio de 2005, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, el proyecto fue aprobado por mayoría el día 20 de junio de 2005, con la presencia de 161 Representantes, adicionalmente el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en sesión plenaria el día 17 de junio de 2005, según consta también en el Acta No. 183 de la misma fecha, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1° de 2003. En ese sentido, considera que no solamente se cumplió con el requisito del anuncio del proyecto y su votación en la fecha señala con anterioridad tanto en la Comisión como en la Plenaria, sino también con el requisito de quórum decisorio, y el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la Plenaria correspondiente, esto es ocho días. Recuerda que el día trece (13) de julio de 2005 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 969 de 2005, la citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el dieciocho (18) de julio de 2005, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política. Considera entonces que la Ley 969 de 2005 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal. En lo atinente al contenido material del Convenio, señala que éste constituye una herramienta efectiva en el ámbito bilateral con el propósito de dinamizar la cooperación en sectores vitales para los Estados como son la educación, la cultura, el medio ambiente, la salud, la energía, entre otros. De otra parte, considera que el citado instrumento internacional constituye un desarrollo importante del Capítulo 2° de la Constitución Política, especialmente los artículos 70 y 71, que por demás están en armonía con lo previsto en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 15, literal b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, advierte que en lo relativo a los acuerdos complementarios a los que hace alusión el Convenio objeto de estudio, la Corte debe aclarar que éstos requerirán aprobación del Congreso de la República y el control previo de constitucionalidad, en la medida en que ellos impongan alguna obligación al Estado Colombiano. En esos términos, concluye entonces que: “... a través del contexto de la globalización, el Convenio de Cooperación implica otorgar una atención especial a los procesos relacionados con la técnica científica y tecnológica, constituyéndose completamente y bajo múltiples formas como materia prima por excelencia de las sociedades contemporáneas...”, en ese entendido, el Convenio propende por el intercambio y la cooperación educativa y cultural dentro de un marco de respeto por la soberanía y el derecho a la autodeterminación de los países signatarios. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003. 2. Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. 2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales La revisión de la constitucionalidad del Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma: 2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio El “Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003, fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores doctora Carolina Barco Isakson, quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia,[1] sin que para tal acto se hiciera necesaria la expedición de plenos poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena de 1969 sobre los Derechos de los Tratados. Por su parte, el Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el veintidós (22) de julio de 2004 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República.[2] Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[3] la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional. En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a su Ley aprobatoria. 2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 969 de 2005 Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 969 de 2005, fue el siguiente: 2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores el día veintitrés (23) de agosto de 2004, y fue radicado bajo el No. 89 de 2004 –Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 471 del jueves 26 de agosto de 2004 (págs. 23 a 26) (Folios 11 a 42, Cuaderno de Pruebas). 2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponente los Senadores Gloria Stella Díaz y Jesús Angel Carrizosa Franco. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 611 del jueves 14 de octubre de 2004 (págs. 12 a 15) (Folios 43 a 66, Cuaderno de Pruebas) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de once (11) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del tres (3) de noviembre de 2004 según consta en el Acta No. 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 541 del 19 de agosto de 2005 (pág. 3) (Folios 528 a 543 del Cuaderno de Pruebas) y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas). Ahora bien, según consta en el Acta No. 17 de la sesión ordinaria del veintiséis (26) de octubre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 del 19 de agosto de 2005, (pág. 6) (Folios 520 a 527 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del tres (3) de noviembre de 2004 figuró el proyecto de ley 89 de 2004 –Senado-, 268 de 2004 –Cámara-, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 745 del jueves 25 de noviembre de 2004 (págs. 35 y 36) (Folios 67 a 102, Cuaderno de Pruebas) siendo ponentes los Senadores Alexandra Moreno Piraquive y Jesús Angel Carrizosa Franco. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día seis (6) de diciembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y cinco (95) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 26 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 03 del lunes 24 de enero de 2005 (pág. 32), (Folios 103 a 166, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del veintitrés (23) de agosto de 2005. (Folio 220, Cuaderno de Pruebas). Ahora bien, según consta en el Acta No. 25 de la sesión ordinaria del primero (1°) de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 02 del lunes 24 de enero de 2005, (pág. 38) (Folios 167 a 218 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del veintitrés (23) de agosto de 2005 (Folio 220, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del seis (6) de diciembre de 2004 figuró el proyecto de ley 89 de 2004 –Senado-, 268 de 2004 –Cámara-, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 268 de 2004 –Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del lunes 18 de abril de 2005 (págs. 13 y 14) (Folios 278 a 283, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el Representante Fabio Arango Torres. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecisiete (17) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del dos (2) de junio de 2005, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintitrés (23) de agosto de 2005. (Folio 395, Cuaderno de Pruebas) y según consta en el Acta No. 41 del dos (2) de junio de 2004 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso No. 734 del 24 de octubre de 2005, (pág. 9) (Folios 569 a 580 del Cuaderno de Pruebas). Ahora bien, según consta en el Acta No. 40 de la sesión ordinaria del primero (1) de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 733 del 24 de octubre de 2005, (pág. 22) (Folios 544 a 568 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintitrés (23) de agosto de 2005 (Folio 11 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dos (2) de junio de 2005 figuró el proyecto de ley 268 de 2004 –Cámara- y 89 de 2004 –Senado-, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del miércoles 15 de junio de 2005 (págs. 9 a 11) (Folios 240 a 255, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el Representante Fabio Arango Torres, dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del veinte (20) de junio de 2005 por mayoría de los presentes ciento sesenta y uno (161) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 184 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 505 del lunes ocho (8) de agosto de 2005 (pág. 97) (Folios 256 a 355, Cuaderno de Pruebas) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del veinticinco (25) de agosto de 2005 (Folio 223 Cuaderno de Pruebas). Ah...

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