C-176-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-176/06
TRATADO INTERNACIONAL-Representación del
Estado colombiano en proceso de celebración y suscripción
SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Ley
aprobatoria de tratado internacional/SANCION DE LEY POR MINISTRO
DELEGATARIO-Procedencia
El Ministro
del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el
trece (13) de julio del año 2005, por medio del Decreto 2317 del 8 de
julio de 2005, el Presidente de la República, habida cuenta que se trasladaría
los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid y Londres con el fin
de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, delegó en el
Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones
constitucionales durante ese periodo. Específicamente, el Presidente confió al
Ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta
129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República; 163; 165; 166; 189,
con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215;
303; 304; y 314. La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias
está contemplada en los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política. A su vez,
el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que “cuando el Presidente
de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo,
el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá
bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente
le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad
de Jefe del Gobierno”. Además, la misma norma prevé que el Ministro Delegatario
pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. De esta
manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente
delegada por el Presidente al Ministro del Interior y de Justicia, de
conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron
cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última
etapa del procedimiento legislativo.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
legislativo
La Corte constata que el trámite observado para
la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los
requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto
inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último
inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el
artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto,
ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria
de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron
presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes
de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron
respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el
segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una
de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma
manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir
de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio
previo de que el proyecto sería sometido a votación. La ley fue finalmente
sancionada y remitida para control de la Corte, también dentro del término
constitucional.
CONVENIO DE
COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Importancia
ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos para
que se entiendan ajustados a la Constitución
TRATADO Y CONVENIO DE COOPERACION-Acuerdos complementarios o de desarrollo
TRATADO DE
COOPERACION INTERNACIONAL-Instrumentos internacionales que lo
desarrollen, modifiquen o adicionen deben someterse a aprobación interna
conforme la Constitución
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
HONDURAS-Acuerdos complementarios, canjes de notas
y programas
El Convenio Sub examine es constitucional en la medida que los
acuerdos complementarios, canjes de notas y programas a que en él se alude: a)
No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se
enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, y c) No se
modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a
la cooperación “Técnica, Científica y Tecnológica” entre los dos Estados.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
HONDURAS-Compatible con la Carta Política
Referencia: expediente L.A.T.-281
Revisión constitucional de la Ley 969 del 13 de
julio de 2005 “por medio de la cual se
aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C.,
el 12 de noviembre de 2003
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta
Corporación, el día diecinueve (19) de julio de 2005, fotocopia auténtica de la
Ley 969 del 13 de julio de 2005 “por medio de
la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C.,
el 12 de noviembre de 2003.
Mediante auto del once (11) de agosto de 2005,
con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo
(10) del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen
del Convenio bajo estudio y de la Ley 969 de 2005 que lo aprueba.
De manera que, luego de surtidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación
se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional
bajo examen.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE
REVISAN
A continuación se
transcribe el texto de la Ley 969 de 2005, tomado de la copia auténtica que
remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXLI No. 45.970
del 15 de julio de 2005, Págs. 84 a 87.
“LEY 969 DE 2005
(julio 13)
por medio de la
cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003
PROYECTO DE LEY NUMERO 89 DE 2004
por medio de la
cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de
noviembre de 2003.
El Congreso de la República
Visto el texto
del "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de
2003, que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República de Colombia
y
El Gobierno de la República de Honduras
En adelante
denominados las Partes;
Animados por el deseo de fortalecer en ambos países
los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios
que se derivan de una mutua colaboración;
Reconociendo la importancia que la cooperación técnica,
científica y tecnológica, representa para la intensificación de las acciones en
el orden económico y social en ambas naciones;
Destacando la necesidad de fomentar, concretar y
modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los dos
países;
Han acordado
lo siguiente:
Artículo I
Objeto
El presente
instrumento tiene como finalidad, establecer las condiciones generales que
regulan la cooperación técnica, científica y tecnológica, acordada por las
Partes en proyectos específicos definidos a través de acuerdos complementarios,
Canjes de Notas o Programas definidos por las Partes, en la Comisión Mixta de
que trata el artículo VI.
Las Partes al
definir las áreas de cooperación en proyectos y programas específicos, tendrán
particularmente en cuenta, que las mismas respondan a criterios afines con la
promoción de la Paz y la Seguridad Internacional, el fomento al respeto de los
Derechos Humanos, el Desarrollo Sostenible y el fortalecimiento a la
Democracia.
Artículo II
Areas de cooperación
Las Partes
establecen las siguientes áreas de cooperación, y las que se definan de mutuo
acuerdo, las cuales podrán ampliarse en el futuro de común acuerdo.
Educación,
Modernización del Estado y Gestión del Estado; Agropecuario y Agroindustria;
Mujer y Género; Salud; Turismo; Participación Ciudadana; Microempresa.
Artículo III
Financiación
La ejecución
de los proyectos o programas de cooperación técnica, científica y tecnológica,
se realizarán bajo la modalidad de costos compartidos, definidos en el instrumento
específico correspondiente. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la
participación de terceros países y/o organismos internacionales, tanto para la
financiación como para la ejecución de programas y proyectos, que surjan de las
modalidades de cooperación contempladas en cada caso.
Artículo IV
Entidades responsables de la cooperación
Como Entidades
responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:
- La Parte
Colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI.
- La Parte
Hondureña designa a la "Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional,
SETCO".
Artículo V
Modalidades de cooperación
Para los fines
del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes
podrán asumir las siguientes modalidades:
- Intercambio
de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios.
- Estudios e
investigación.
- Recepción de
expertos.
- Capacitación
y Pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia.
- Intercambio
de información científica y tecnológica.
- Otorgamiento
de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de
capacitación técnica.
- Proyectos
integrales.
- Envío de
equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos.
- Cualquier
otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.
Artículo VI
Alcance, funcionamiento e instrumentación
1. Se crea una
Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como Instancia de
funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia-Honduras,
conformada por las entidades responsables citadas en el artículo IV, y otros
representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.
La Comisión
Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del
Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia, y por la Secretaría
Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO, en el caso de Honduras.
2. Los
proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los
procedimientos establecidos en cada país, y se presentarán en el Marco de la
Comisión Mixta de Cooperación.
3. La Comisión
Mixta cumplirá las siguientes funciones:
- Determinar y
analizar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y
proyectos específicos de cooperación técnica y científica.
- Proponer y
coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas, en relación con los
objetivos del presente Convenio, y definir los medios necesarios para su
realización y evaluación.
- Identificar
nuevos sectores y áreas de cooperación.
- Buscar los
medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los
campos cubiertos por el presente Convenio.
- Controlar,
hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y
modificaciones necesarias, para garantizar el cumplimiento de los objetivos
propuestos.
- Incentivar
la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación.
- Informar a
las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los
intercambios y diversificación de la cooperación.
- Definir y
aprobar un programa bianual de trabajo, que contemple proyectos específicos,
agentes ejecutores y fuentes de financiación.
4. Con el fin
de revisar la cooperación bilateral y preparar las comisiones mixtas, se
realizarán anualmente reuniones de evaluación y seguimiento. Dichas reuniones,
serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de
cooperación, las cuales se llevarán a cabo en forma individual tanto en la
República de Colombia como en la República de Honduras bajo la responsabilidad
de:
- Los representantes
de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, y de
las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de
la República de Honduras en Bogotá, de una Parte.
- Los
representantes de la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO,
de Honduras y entidades públicas que la Parte Hondureña estimare conveniente y
los representantes de la Embajada de Colombia, en Tegucigalpa, de otra Parte.
- Los
resultados de las Reuniones de Evaluación y Seguimiento, quedarán anotadas en
un Acta que se enviará a las entidades responsables de la cooperación, para que
sirvan de instrumento de evaluación y para la coordinación en la preparación de
las futuras Comisiones Mixtas.
5. La Comisión
Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y en
la República de Honduras.
Sin perjuicio
de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común
acuerdo y cuando lo consideren necesario reuniones extraordinarias de la
Comisión Mixta.
Artículo VII
Instrumentos y medios para la realización
de la cooperación
Con el fin de
facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el
presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar Convenios
Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II de este
Convenio.
En dicho
Convenio Complementario se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.
Artículo VIII
De los expertos, impedimentos, privilegios
e inmunidades
El personal
que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a
las disposiciones del presente Convenio y no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones ni recibir remuneración alguna, fuera de las
estipuladas por las Partes.
Las Partes
concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de
cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean nacionales
ni extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones
que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de
Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las
siguientes facilidades:
a) La
obtención del visado correspondiente para el funcionario experto o técnico y
los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y
convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo
prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país;
b) Documento
de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y
respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor;
c) Exención
del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje
doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material
necesario para la ejecución de los proyectos.
Artículo IX
Solución de controversias sobre
interpretación y aplicación del convenio
Las normas del
presente Convenio serán interpretadas de conformidad con las disposiciones
previstas en los artículos 31 y 32 de la "Convención de Viena de 1969
sobre el Derecho de los Tratados", vigente para ambas Partes y las
discrepancias que pudieren surgir de la interpretación o aplicación del
presente Instrumento, serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los
medios de solución pacífica de controversias contempladas en el Derecho
Internacional.
Artículo X
Actualización de convenio
El presente
Convenio sustituirá a partir de la fecha de su entrada en vigor, al
"Convenio de Cooperación Técnica y Científica, entre la República de
Colombia y la República de Honduras", firmado en Bogotá el 4 de marzo de
1980.
Artículo XI
Vigencia y duración
El presente
Convenio entrará en vigor, en la fecha del Canje de los Instrumentos de
Ratificación, una vez se hayan cumplido los requisitos legales y
constitucionales en cada una de las Partes.
El presente
Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente
por períodos iguales, si ninguna de las Partes manifiesta por escrito su deseo
de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de
terminación del período respectivo.
Cualquiera de
las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita,
que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota
correspondiente. Los proyectos o programas de cooperación que se encuentren en
curso, continuarán ejecutándose hasta su terminación o hasta la fecha que las
Partes convengan.
Suscrito en la
ciudad de Bogotá, D. C., el día 12 de noviembre dedos mil tres (2003), en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el
Gobierno de la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra
de Relaciones Exteriores.
Por el
Gobierno de la República de Honduras,
Leonidas Rosa Bautista,
Secretario
de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
22 de julio de 2004
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de
2003.
Artículo 2º.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de
2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en
Bogotá, D. C., a
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de
2003.
Artículo 2º.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de
2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3º.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta
de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en
Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.
El Ministro
del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme
al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El
Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores,
Jaime Girón Duarte.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del
presente estudio se ofició a los Ministros del Interior y de Justicia y de
Relaciones Exteriores para que remitieran a esta Corporación los antecedentes
del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de
la constitucionalidad del mismo. De la misma manera se ordenó correr traslado
al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de
rigor.
Igualmente se ofició a
los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes
y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras
Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se
publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 969 del 13 de julio
de 2005 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates
constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de
los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido
proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la
votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio recaudado se hará
referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta
providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que obran en el
expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y
de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos que se
resumen a continuación:
1. Ministerio del Interior y
de Justicia
En el presente proceso intervino el
Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Director del Ordenamiento
Jurídico para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo
estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida
se sintetizan.
El interviniente recuerda que de conformidad con
lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las
Leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, siempre y cuando la
persona que lo presente tenga iniciativa legislativa para el efecto.
En ese entendido, afirma que el Gobierno
Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores presentó el día
23 de agosto de 2004 ante el Congreso de la República, en el Senado de la
República el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo
radicado bajo el número 89 de 2004 y repartido para el conocimiento de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara.
Indica que dando cumplimiento a lo previsto en
el artículo 157 superior y en el artículo 144, 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992,
la iniciativa del proyecto referido fue publicada junto con la respectiva
exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 471 del 26 de agosto de
2004, siendo designados como ponentes los Senadores Jesús Angel Carrizosa y
Gloria Stella Díaz Ortíz que rindieron ponencia positiva, siendo publicada en
la Gaceta del Congreso No. 611 del 14 de octubre de 2004, la cual previo
anunció fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda del Senado el día 3 de
noviembre de 2004 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de
iniciativa.
Manifiesta que una vez cumplido el término de
ocho días previsto en el artículo 160 constitucional, el proyecto pasó a
estudio de la Plenaria del Senado en donde se presentó ponencia favorable la
cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 745 del 25 de noviembre de
2004, y previo anuncio fue aprobada el día 6 de diciembre de 2004 según consta
en el Acta No. 54 de dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396
de 2004, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.
Aduce que una vez cumplido el término de quince
días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto fue presentado en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes siendo designado como ponente
el Representante Fabio Arango Torres que rindió ponencia favorable a la
aprobación del proyecto la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 184
del 18 de abril de 2005, la Comisión previo anuncio, estudió la ponencia y le
dio su aprobación el día 2 de junio de 2005 con el quórum reglamentario exigido
para ese tipo de iniciativas.
Agrega que posteriormente el proyecto pasó a
estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes en donde se presentó
ponencia favorable que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del 15
de junio de 2005, y previo anunció se le dio aprobación el día 20 de junio de
2005 con el quórum reglamentario exigido por la Constitución Política. Además,
una vez aprobado el proyecto de ley en el Congreso, éste fue sancionado por el
Presidente de la República en concurso con la Ministra de Relaciones
Exteriores.
En lo relativo al contenido de la Ley 969 de 2005,
señala que ésta: “...tiene el ánimo de fortalecer entre Colombia y Honduras
los lazos de amistad y cooperación, y la convicción de que la mutua
colaboración es mutuamente beneficiosa, reconoce la importancia de la
cooperación técnica, científica y tecnológica para la intensificación de las
acciones en el orden económico y social en ambas naciones, y además, destaca la
necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica,
científica y tecnológica de los dos países...”.
De otra parte, señala que el Convenio tiene un
objeto y finalidad muy claros, establece que las áreas de cooperación entre las
Partes en el marco del instrumento internacional son la educación, la
modernización y gestión del Estado, aspectos a nivel agropecuario y agroindustrial,
la mujer y el género, la salud, el turismo, la participación ciudadana y la
microempresa, y además prevé que las áreas aludidas podrán definirse y
ampliarse en el futuro de mutuo acuerdo entre las Partes celebrantes.
Explica que el Convenio bajo estudio establece
en forma clara que: “...la financiación de la ejecución de los proyectos o
programas de cooperación de que trata el mismo, se realizaran bajo la modalidad
de costos compartidos. Establece que las Partes podrán solicitar de común acuerdo,
la participación de terceros países y/o organismos internacionales, tanto para
la financiación como para la ejecución de programas y proyectos, que surjan de
las modalidades de cooperación contempladas en cada caso...”.
Así mismo, destaca que el instrumento
internacional referido, prevé que los responsables del cumplimiento del mismo
por parte de la República de Colombia serán el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –ACCI-, y por
parte de la República de Honduras será la Secretaría Técnica y de Cooperación
Internacional –SETCO-.
Advierte que el Convenio fija expresamente
cuáles son las modalidades de cooperación y crea una Comisión Mixta de
Cooperación Técnica y Científica como una instancia de fundamento e
instrumentación de la cooperación entre las Partes, la cual estará integrada
por las entidades encargadas del cumplimiento del Convenio en ambos Estados.
En ese sentido, establece cuáles son las funciones de la Comisión aludida y
señala que la misma se reunirá cada dos años sin perjuicio de que las Partes
convoquen de común acuerdo y siempre que lo consideren necesario a reuniones
extraordinarias.
Agrega además que el Convenio señala claramente
cuáles son los instrumentos y medios para la realización de la cooperación,
regula el tema de los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades y en
general del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de
cooperación, y por último establece los temas relativos a la solución de
controversias sobre la interpretación y aplicación del instrumento
internacional, la actualización del mismo y su vigencia y duración.
En esos términos, considera que la justificación
del Convenio quedó claramente explicada en la exposición de motivos del mismo
que hizo la Ministra de Relaciones Exteriores en el Congreso de la República.
Finalmente, a su juicio la Ley 969 de 2005
considerada independientemente del Convenio que aprueba, es constitucional pues
se ajusta a los parámetros previstos en la Carta Política, y por su parte, el
Convenio también cumple con los mandatos constitucionales, en la medida en que
recoge en su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social
de Derecho y otros que son la base misma de la función de éste con miras a la
consecución de los fines constitucionales.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando
a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de
su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que a continuación se resumen.
Advierte que el Convenio bajo estudio fue
suscrito por los Gobiernos de Colombia y Honduras: “...convencidos de la
importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo técnico,
científico y tecnológico, así como la necesidad de ejecución de programas y
planes que enriquezcan dichos mecanismos, y propendan por la efectiva
incidencia de esos avances en el desarrollo social y económico de sus
respectivos Estados, constituyéndose así este Convenio en un instrumento de
vital importancia para alcanzar ese propósito, armonizando así los mecanismos
necesarios, para poner a tono la cooperación existente con la realidad mundial
en materia de avances tecnológicos...”.
De otra parte, señala que el instrumento
internacional aludido fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores
Dra. Carolina Barco Isakson, quien en virtud de sus funciones, no necesitaba la
presentación de plenos poderes para la suscripción del Convenio, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de
Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
En lo relativo al trámite del proyecto de ley,
recuerda que el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a
la Ley que aprobó el Convenio bajo estudio el 22 de julio de 2004, y en el
mismo acto en cumplimiento de los trámites constitucionales ordenó someter el
mismo a consideración del Congreso de la República, que finalmente aprobó el
Convenio mediante la Ley 969 de 2005.
En lo atinente al contenido material del
Convenio, señala que éste: “... contempla el fomento y la realización del
programas de cooperación técnica y científica en áreas de interés común, de
conformidad con las prioridades establecidas, en las políticas y estrategias de
desarrollo económico y social de los países contratantes...”, de forma tal
que con el propósito de lograr los avances previstos en el texto del
instrumento internacional, las Partes se comprometen con los principios del
beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en
asuntos internos y las políticas de desarrollo social y económico establecidas
en cada país.
Así mismo, afirma que el Convenio bajo estudio
señala cuáles son las áreas de cooperación que abarcan temas como la Educación,
la modernización y gestión del Estado, la salud, el turismo, la participación
ciudadana y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, además crea una
Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica con el fin de garantizar el
funcionamiento e instrumentación de la cooperación entre las Partes firmantes y
por ello a dicha Comisión le fueron asignadas unas funciones claras y precisas.
Por otra parte, destaca que: “...Las partes
contratantes, además de los privilegios e inmunidades contenidas en la
Convención de Naciones Unidas en 1946, convienen otorgar al personal que
intervenga en los proyectos de cooperación, todas las facilidades para entrar,
permanecer y salir del país, de conformidad con las legislaciones internas de
cada Estado...”, además dispone que el personal destinado al cumplimiento
de los proyectos en materia de cooperación y al correcto desarrollo del
Convenio de Cooperación deberá velar por el estricto cumplimiento de sus
funciones, de conformidad con la práctica existente para la cooperación
técnica-bilateral y con la legislación interna vigente en cada una de los
países firmantes teniendo en cuenta el régimen de la más estricta reciprocidad.
Explica que el Convenio bajo estudio se ajusta a
lo previsto en los artículos 9, 64, 65, 67, 70, 150-16, 189-2, 226 y 227 de la
Constitución Política, en la medida en que tiene como propósito fundamental el
desarrollo de las relaciones amistosas con la República de Honduras, el fomento
y el estímulo de la cooperación bilateral en diversos campos, además desarrolla
las relaciones económicas entre Colombia y Honduras sobre las bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, y evidencia la necesidad de profundizar
las relaciones mediante una cooperación técnica y científica en igualdad de
condiciones.
En ese entendido, señala que: “...El
fundamento de las relaciones económicas aludidas se puede hallar enmarcado en
los principios generales del Derecho Internacional, desarrollando el principio
del ‘Beneficio Mutuo y Equitativo’, reafirmándose así que este Convenio celebró
(sic) las bases de internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y culturales de conformidad con los enunciados básicos de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, constituyéndose en todo caso, en
un paso para la aplicación del principio de la cooperación internacional, sobre
las que se sustenta este Convenio...”.
Concluye entonces que el instrumento
internacional referido desarrolla los principios rectores de la Constitución
Política, pues mediante aquel se ponen en práctica los lineamientos de la
actividad económica, social y de desarrollo del Estado, se reafirman los
objetivos de la Política Exterior Colombiana, en el sentido de incrementar la
cooperación con los países latinoamericanos y del caribe en materias tan
importantes como la ciencia y la tecnología, fomentando así el desarrollo de
Colombia en esos temas y permitiendo por tanto su posicionamiento regional a
nivel técnico, científico y tecnológico.
3. Intervención ciudadana – Ciudadano José
Manuel Alvarez Zárate
El ciudadano José Manuel Alvarez Zárate
intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la
declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley
aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Afirma que el artículo 2° del Convenio bajo
estudio al incluir dentro de las áreas de cooperación la cooperación en temas
de salud, guarda consonancia con lo previsto en el artículo 49 de la
Constitución Política que promueve la protección de la salud y el ius cogens
adoptado por la Carta Fundamental.
En ese entendido, advierte que: “...El
derecho a la salud es reconocido por el ius cogens, entendiendo por éste el
conjunto de normas imperativas del derecho internacional respecto de las cuales
no cabe entre los Estados pacto en contrario. El ius cogens está integrado no
sólo por las normas internacionales sino por normas internas que participan de
la calidad de imperativas que las caracteriza, como los derechos fundamentales,
tanto los reconocidos por nuestra Constitución como de aquellos que ingresan a
nuestro ordenamiento por la vía de los tratados internacionales ratificados por
Colombia...”, de forma tal que el derecho a la salud también forma parte de
aquel núcleo de los derechos humanos que constituyen ius cogens, pues las normas
de derechos humanos que lo constituyen comprenden dentro del derecho a la vida
y a la integridad física, derechos conexos como el de la salud.
Agrega además que en el caso del derecho a la
vida y su conexo a la salud, por tratarse de un derecho de rango superior, los
tratados internacionales deben considerar que sus obligaciones no vulneren o
pongan en peligro los mismos y mucho menos que sus obligaciones impliquen un
retroceso en el nivel de bienestar de los mismos, o incluso de los derechos
sociales, de suerte que todas las obligaciones relativas a la salud pública
deben ser estudiadas con cuidado, pues ese acceso a la salud también ha sido
reconocido como un derecho derivado de la vida en la Constitución Política, así
como en los acuerdos sobre derechos humanos, sociales y económicos.
Considera que en relación con lo previsto en el artículo VII del
Convenio según el cual se deben presentar las declaraciones respecto a los
Convenios complementarios, la Corte debe al momento de pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad de tal norma, hacer una precisión en el sentido de
aclarar que dichos Convenios por crear nuevas obligaciones entre los Estados
comprometiendo internacionalmente a los mismos deben surtir el trámite previsto
en la Constitución Política, esto es, deben gozar de la aprobación por parte
del Legislativo y el control previo automático de constitucionalidad.
Así mismo, estima que la Corte debe advertir que
la celebración de los citados convenios complementarios no implicará en ningún
momento la incorporación por referencia a otros tratados de orden
internacional: “...entendido por esta figura (incorporación por referencia)
la facultad de ‘sustituir la regulación directa de la totalidad o parte de una
materia por la invocación de un texto conocido y determinado que se entiende
incorporado al tratado en los términos que los negociadores convengan’....”, esto
en virtud de lo previsto en la Constitución Política, según la cual no se puede
acudir a esa forma de regulación indirecta de tratados internacionales, toda
vez que, el proceso de celebración de éstos es un acto complejo, con
competencias diferenciadas en cada una de las ramas del poder público que no
pueden ser usurpadas por el Gobierno Nacional al momento de suscribir un
instrumento internacional.
Como fundamento de sus aseveraciones cita un
aparte de la sentencia C-690 de 2003.
En ese orden de ideas, reitera que la Corte: “...deberá
realizar la respectiva declaración bajo el entendido de que la celebración de
dichos convenios complementarios para que se ajusten al ordenamiento
constitucional deberán cumplir el trámite previsto en la norma, es decir,
deberán gozar de la aprobación por parte del legislativo y su respectivo
control constitucional, así como tampoco implicará la incorporación por
referencia de otros tratados internacionales, toda vez que la celebración de
dichos convenios implica que el Estado se está comprometiendo
internacionalmente y como tal convirtiéndose en un sujeto de obligaciones...”.
Finalmente, manifiesta que en relación con lo
previsto en el artículo VIII del Convenio, la Corte igualmente deberá realizar
la respectiva declaración interpretativa, en el sentido de indicar que el tipo
de exenciones tributarias allí señaladas, son válidas sin perjuicio del reconocimiento
de la capacidad impositiva del Estado, en sus órdenes territorial y orgánico,
de forma tal que la norma en cita del Convenio será valida, esto es,
constitucional siempre que respete la facultad impositiva que le asiste a las
entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 294
superior. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-178 de 1995.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General
de la Nación, mediante concepto No. 3975 recibido en esta Corporación el
primero (1°) de noviembre de 2005, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del Convenio sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del
mismo, por las razones que a continuación se explican.
Recuerda que el instrumento internacional objeto
de estudio fue suscrito en la ciudad de Bogotá D. C. el 12 de noviembre de 2003
por la Ministra de Relaciones Exteriores doctora Carolina Barco Isakson, sin
que para tal acto se hiciera necesaria la expedición de plenos poderes de
conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1969
sobre los Derechos de los Tratados.
En lo atinente al trámite del proyecto de ley en
el Congreso, afirma que dado que la Constitución no señaló un trámite especial
para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su
incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las
leyes ordinarias (arts. 157, 158, 159, 160 y 165 de la Constitución Política),
considerando que la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato
del artículo 154 superior en el Senado de la República, toda vez que, la Ley
que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones
internacionales.
En cuanto al
trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República y el que se
radicó bajo el número 89/04 del Senado y 268/04 –Cámara-, señala que el texto
original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron
presentados el día 22 de julio de 2004, siendo publicados en la Gaceta del
Congreso No. 471 del 26 de agosto de 2004, cumpliendo así con los requisitos
referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art.154
constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su
estudio en la comisión respectiva para darle primer debate (art.157, numeral 1
de la Constitución).
Manifiesta que el informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado
por los Senadores Gloria Stella Díaz y Jesús Angel Carrizosa, y publicado en la
Gaceta del Congreso No. 611 del 14 de octubre de 2004. Afirma que de
conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado, dicha Comisión aprobó en forma unánime en primer
debate, el proyecto de ley el día 3 de noviembre de 2004 con un quórum
deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) miembros
que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum
decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente el proyecto de
ley fue anunciado el 26 de octubre de 2004, según consta en el Acta No. 17
publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 de 2005, dándose así cumplimiento a
lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003.
Aduce que la
ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por los Senadores Gloria
Stella Díaz y Jesús Angel Carrizosa en la plenaria del Senado y el
correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 745
del 25 de noviembre de 2004. Afirma que de conformidad con la certificación
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado y según
consta en el Acta No. 26 publicada en la Gaceta del Congreso No. 003 del 24 de
enero de 2005, dicha Comisión aprobó en segundo debate el proyecto de ley el
día 6 de diciembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado
por noventa y cinco (95) de los ciento dos (102) miembros que integran esa
Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el
artículo 146 constitucional, adicionalmente, el proyecto de ley fue anunciado
en la sesión ordinaria del día 1° de diciembre de 2004 según consta en el Acta
No. 25 publicada en la Gaceta del Congreso No. 002 del 24 de enero de 2005,
dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No.
01 de 2003.
En relación
con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la
Cámara precisa que la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 184
del 18 de abril de 2005, siendo el ponente para primer debate el Representante
Fabio Arango Torres, además de conformidad con la certificación expedida el 23
de agosto de 2005 por el Secretario de esa Corporación, la Comisión Segunda de
la Cámara con la asistencia de diecisiete (17) Representantes votó y aprobó
unánimemente en sesión del 2 de junio de 2005 el proyecto de ley No. 286 de
2004 –Cámara-, cumpliéndose así con el requisito de quórum deliberatorio y
decisorio exigido por la Constitución, así como del término que debe mediar
entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación
del debate en la otra, esto es, de quince (15) días mínimo, adicionalmente, el
proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 1° de junio de
2005 según consta en el Acta No. 40 de la misma fecha, dando así cumplimiento a
lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Afirma que la ponencia para segundo debate fue
presentada por el Representante Francisco Arango Torres y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 371 del 15 de junio de 2005, según la certificación
expedida por el Secretario General de esa Corporación, el proyecto fue aprobado
por mayoría el día 20 de junio de 2005, con la presencia de 161 Representantes,
adicionalmente el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en
sesión plenaria el día 17 de junio de 2005, según consta también en el Acta No.
183 de la misma fecha, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 8°
del Acto Legislativo No. 1° de 2003.
En ese sentido, considera que no solamente se
cumplió con el requisito del anuncio del proyecto y su votación en la fecha
señala con anterioridad tanto en la Comisión como en la Plenaria, sino también
con el requisito de quórum decisorio, y el término que debe mediar entre la
aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la
Plenaria correspondiente, esto es ocho días.
Recuerda que el día trece (13) de julio de 2005
el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento
internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 969 de 2005, la citada ley
fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República a la Corte Constitucional el dieciocho (18) de julio de 2005, de
conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la
Carta Política.
Considera entonces que la Ley 969 de 2005
aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los
requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en
consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.
En lo atinente al contenido material del
Convenio, señala que éste constituye una herramienta efectiva en el ámbito
bilateral con el propósito de dinamizar la cooperación en sectores vitales para
los Estados como son la educación, la cultura, el medio ambiente, la salud, la
energía, entre otros.
De otra parte, considera que el citado
instrumento internacional constituye un desarrollo importante del Capítulo 2°
de la Constitución Política, especialmente los artículos 70 y 71, que por demás
están en armonía con lo previsto en el artículo 27 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, y el artículo 15, literal b) del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Finalmente, advierte que en lo relativo a los
acuerdos complementarios a los que hace alusión el Convenio objeto de estudio,
la Corte debe aclarar que éstos requerirán aprobación del Congreso de la
República y el control previo de constitucionalidad, en la medida en que ellos
impongan alguna obligación al Estado Colombiano.
En esos términos, concluye entonces que: “...
a través del contexto de la globalización, el Convenio de Cooperación implica
otorgar una atención especial a los procesos relacionados con la técnica
científica y tecnológica, constituyéndose completamente y bajo múltiples formas
como materia prima por excelencia de las sociedades contemporáneas...”, en
ese entendido, el Convenio propende por el intercambio y la cooperación
educativa y cultural dentro de un marco de respeto por la soberanía y el
derecho a la autodeterminación de los países signatarios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En los términos del numeral 10 del artículo 241
de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica,
Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Honduras”, suscrito en
la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003.
2. Examen de
constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada que el
mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los
instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad
del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de
fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con
el alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad del
Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al
trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con
sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La representación del Estado colombiano
en la celebración del Convenio
El “Convenio
de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 12 de noviembre de 2003,
fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores doctora Carolina Barco
Isakson, quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia,[1]
sin que para tal acto se hiciera necesaria la
expedición de plenos poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 7°
de la Convención de Viena de 1969 sobre los Derechos de los Tratados.
Por su parte, el Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe
Vélez, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el
veintidós (22) de julio de 2004 y ordenó someterlo a la consideración del
Congreso de la República.[2]
Por lo anterior, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia[3]
la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el
artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la
República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de
dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros
Estados y con entidades de derecho internacional.
En ese orden de ideas, por este aspecto ningún
reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a su Ley
aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley
969 de 2005
Con fundamento en las certificaciones remitidas
a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así
como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas
del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa
Corporación para la expedición de la Ley No. 969 de 2005, fue el siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la
Ministra de Relaciones Exteriores el día veintitrés (23) de agosto de 2004, y
fue radicado bajo el No. 89 de 2004 –Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 471 del jueves 26 de agosto de 2004 (págs. 23
a 26) (Folios 11 a 42, Cuaderno de Pruebas).
2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos
fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió
el primer debate siendo ponente los Senadores Gloria Stella Díaz y Jesús Angel
Carrizosa Franco. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 611 del jueves 14 de octubre de 2004 (págs. 12 a 15) (Folios 43 a
66, Cuaderno de Pruebas) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y
decisorio de once (11) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13)
miembros que integran la Comisión, en sesión del tres (3) de noviembre de 2004
según consta en el Acta No. 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 541 del 19 de agosto de 2005 (pág.
3) (Folios 528 a 543 del Cuaderno de Pruebas) y
según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2005, expedida por el
Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas).
Ahora bien, según consta en el Acta No. 17 de la sesión ordinaria del veintiséis (26) de octubre
de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 del 19 de agosto de 2005,
(pág. 6) (Folios 520 a 527 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del
veinticuatro (24) de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1,
Cuaderno de Pruebas), dentro
de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la
Corporación para la sesión del tres (3) de noviembre de 2004 figuró el proyecto
de ley 89 de 2004 –Senado-, 268 de 2004 –Cámara-, “por medio
de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Honduras”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio
cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160
constitucional.
2.1.2.3. La plenaria del Senado
adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del
Congreso No. 745 del jueves 25 de noviembre de 2004 (págs. 35 y 36) (Folios 67
a 102, Cuaderno de Pruebas) siendo ponentes los Senadores Alexandra Moreno
Piraquive y Jesús Angel Carrizosa Franco. El
proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día seis (6) de diciembre de 2004
con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y cinco (95) de los ciento
dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 26
de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 03 del lunes 24 de
enero de 2005 (pág. 32), (Folios 103 a 166, Cuaderno de Pruebas) y según
certificación del Secretario General del Senado de la República del veintitrés
(23) de agosto de 2005. (Folio 220, Cuaderno de Pruebas).
Ahora bien, según consta en el Acta No. 25 de la sesión ordinaria
del primero (1°) de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No.
02 del lunes 24 de enero de 2005, (pág. 38) (Folios 167 a 218 Cuaderno de
Pruebas), y según certificación del Secretario General del Senado de la
República del veintitrés (23) de agosto de 2005 (Folio 220, Cuaderno de
Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación
fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del seis (6)
de diciembre de 2004 figuró el proyecto de ley 89 de 2004 –Senado-, 268 de 2004
–Cámara-, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de
Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”.
Así las cosas, la Corte constata que en
este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último
inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.4. Una vez radicado el
proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 268 de 2004
–Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer
debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 184
del lunes 18 de abril de 2005 (págs. 13 y 14) (Folios 278 a 283, Cuaderno de
Pruebas), siendo ponente el Representante Fabio Arango Torres. Dicho proyecto
fue discutido y aprobado con la asistencia de diecisiete (17) Representantes,
en forma unánime, en sesión ordinaria del dos (2) de junio de 2005, según
certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintitrés (23) de agosto
de 2005. (Folio 395, Cuaderno de Pruebas) y según consta en el Acta No. 41 del
dos (2) de junio de 2004 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente
publicada en la Gaceta del Congreso No. 734 del 24 de octubre de 2005, (pág. 9)
(Folios 569 a 580 del Cuaderno de Pruebas).
Ahora bien, según consta en el Acta No. 40 de la sesión ordinaria
del primero (1) de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 733
del 24 de octubre de 2005, (pág. 22) (Folios 544 a 568 Cuaderno de Pruebas), y
según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintitrés
(23) de agosto de 2005 (Folio 11 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos
de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la
sesión del dos (2) de junio de 2005 figuró el proyecto de ley 268 de 2004
–Cámara- y 89 de 2004 –Senado-, “por medio
de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Honduras”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso
igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del
artículo 160 constitucional.
2.1.2.5. La plenaria de la Cámara
de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de
la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del miércoles 15 de
junio de 2005 (págs. 9 a 11) (Folios 240 a 255, Cuaderno de Pruebas), siendo
ponente el Representante Fabio Arango Torres, dicha ponencia fue discutida y
aprobada en sesión plenaria del veinte (20) de junio de 2005 por mayoría de los
presentes ciento sesenta y uno (161) Representantes de la Corporación, según
consta en el Acta No. 184 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso
No. 505 del lunes ocho (8) de agosto de 2005 (pág. 97) (Folios 256 a
355, Cuaderno de Pruebas) y según certificación expedida por el Secretario
General de la Cámara de Representantes del veinticinco (25) de agosto de 2005
(Folio 223 Cuaderno de Pruebas).
Ah...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.