C-176-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-176/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se
estiman violados/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo
de inconstitucionalidad
Esta Corporación, ha manifestado que el
mismo supone que el ciudadano demandante formule siquiera un cargo de
inconstitucionalidad. Lo anterior se logra, señalando con claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que
la ley o el precepto acusado vulnera el Ordenamiento Superior. De no atenderse
tal exigencia, no es viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos de inconstitucionalidad obedecen
a criterios objetivos
JUICIO DE IGUALDAD-Términos de comparación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LA IGUALDAD-Presupuestos
La Corte ha considerado que el concepto de “igualdad”
es relacional y no se trata de una cualidad; es por ello que ha sostenido que
cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos los
cuales se denominan términos de comparación. Así, en la formulación de un cargo
por violación a la igualdad es necesario que se establezcan en la demanda las
personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales aduce que
existe diferencia. De igual forma, en cumplimiento con el numeral 3º del artículo
2º del Decreto 2067 de 1991, el actor debe señalar las razones por las cuales
considera que tal diferencia vulnera la Constitución.
Referencia: expediente D-4807
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 13, 20, 28, 32 y 46 (parciales) de la Ley 675 de 2001 "por
medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
Actor: Henry Martínez Marín
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Henry
Martínez Marín solicita a la Corte declarar inexequibles parcialmente los
artículos 13, 20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de 2001 "por medio de la
cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del
veintinueve (29) de agosto de 2003, admitió la demanda de la referencia por
cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. En dicha providencia ordenó la fijación en lista de las normas acusadas
y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al mismo tiempo resolvió comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al
Ministerio del Interior y de Justicia, a la Federación Colombiana de Lonjas y
Propiedad Raíz -FEDELONJAS-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
facultades de derecho de las Universidades Nacional, Andes, Rosario y Externado
de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de
la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de
la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de los artículos
13, 20, 28, 32, 46 de la Ley 675 de 2002 "por medio de la cual se
expide el régimen de propiedad horizontal", según publicación
en el Diario Oficial 44509
del 4 de agosto de 2001 y se subraya
la parte demandada de cada uno.
"LEY 675 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
GENERALIDADES
CAPITULO IV
De la reconstrucción del edificio o conjunto
Artículo 13. Reconstrucción obligatoria. Se procederá
a la reconstrucción del edificio o conjunto en los siguientes eventos:
1. Cuando la destrucción o deterioro del edificio o
conjunto fuere inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor
comercial.
2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro
superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la
asamblea general decida reconstruirlo, con el voto favorable de un número
plural de propietarios que representen al menos el setenta por ciento (70%)
de los coeficientes de propiedad.
Parágrafo 1°. Las expensas de la construcción estarán
a cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de
copropiedad.
Parágrafo 2°. Reconstruido un edificio o conjunto,
subsistirán las hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron
constituidos, salvo que la obligación garantizada haya sido satisfecha.
CAPITULO VI
De los bienes comunes
(...)
Artículo 20. Desafectación de bienes comunes no
esenciales. Previa autorización de las autoridades municipales o distritales
competentes de conformidad con las normas urbanísticas vigentes, la asamblea
general, con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes de
dominio privado que representen el setenta por ciento (70%) de los
coeficientes de copropiedad de un conjunto o edificio, podrá desafectar la
calidad de común de bienes comunes no esenciales, los cuales pasarán a ser del
dominio particular de la persona jurídica que surge como efecto de la
constitución al régimen de propiedad horizontal.
En todo caso, la desafectación de parqueaderos, de
visitantes o de usuarios, estará condicionada a la reposición de igual o mayor
número de estacionamientos con la misma destinación, previo cumplimiento de las
normas urbanísticas aplicables en el municipio o distrito del que se trate.
Parágrafo 1°. Sobre los bienes privados que surjan
como efecto de la desafectación de bienes comunes no esenciales, podrán
realizarse todos los actos o negocios jurídicos, no siendo contra la ley o
contra el derecho ajeno, y serán objeto de todos los beneficios, cargas e
impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos el administrador
del edificio o conjunto actuará de conformidad con lo dispuesto por la asamblea
general en el acto de desafectación y con observancia de las previsiones
contenidas en el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo 2°. No se aplicarán las normas aquí
previstas a la desafectación de los bienes comunes muebles y a los inmuebles
por destinación o por adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza
son enajenables. La enajenación de estos bienes se realizará de conformidad con
lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal.
CAPITULO VII
De los coeficientes de copropiedad
Artículo 28. Modificación de coeficientes. La asamblea
general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que
represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de
copropiedad del edificio o conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de
propiedad horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de
propiedad horizontal, en los siguientes eventos:
1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores
aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación.
2. Cuando el edificio o conjunto se adicione con
nuevos bienes privados, producto de la desafectación de un bien común o de la
adquisición de otros bienes que se anexen al mismo.
3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en
relación con una parte del edificio o conjunto.
4. Cuando se cambie la destinación de un bien de
dominio particular, si ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes
de copropiedad.
CAPITULO IX
De la propiedad horizontal como persona jurídica
Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La
propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona
jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios
comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes
privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los
servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge
como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser
considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos,
si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente
con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas
comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la
diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los
medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades
privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general
con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados
que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del
respectivo edificio o conjunto.
Capítulo X
De la Asamblea General
Artículo 46. Decisiones que exigen mayoría calificada.
Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría
calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de
copropiedad que integran el edificio o conjunto:
1. Cambios que afecten la destinación de los bienes
comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.
2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía
total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de
las expensas necesarias mensuales.
3. Aprobación de expensas comunes diferentes de las
necesarias.
4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo
de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.
5. Reforma a los estatutos y reglamento.
6. Desafectación de un bien común no esencial.
7. Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en
proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).
8. Cambio de destinación genérica de los bienes de
dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística
vigente.
9. Adquisición de inmuebles para el edificio o
conjunto.
10. Liquidación y disolución.
Parágrafo. Las decisiones previstas en este artículo
no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda
convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por
esta ley."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano Henry Martínez Marín demanda la expresión
"del setenta por ciento" consagrada en los artículos 13, 20,
28, 32 y 46 de la Ley 769 de 2002, “por medio de la cual se expide el
régimen de propiedad horizontal”, por considerar que vulnera el
principio de la prevalencia del interés general sobre el particular
contemplado en el artículo 1º y el principio de igualdad del artículo 13 de la
Constitución Política.
En relación con la posible vulneración del principio
de la prevalencia del interés general, el demandante considera que las
disposiciones acusadas, al establecer mayorías calificadas para adoptar
decisiones que favorecen a la comunidad de copropietarios, permite que unas
minorías impongan su voluntad sobre una mayoría para conservar situaciones que
van en contravía del bienestar de la comunidad. Estima además, que ello “implica
que una minoría al no conseguirse la mayoría calificada, se abrogue el derecho
de impedir la toma de decisiones que consulten el interés general de los
copropietarios…”.
De otra parte, respecto al eventual desconocimiento
del artículo 13 de la Constitución Política, aduce que la exigencia de la
mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad del edificio o
conjunto genera desigualdad, en la medida en que se está dejando la toma de las
decisiones en cabeza de unos pocos. El demandante fundamenta su acusación en
la forma como, a su juicio, operan en la práctica las asambleas de
copropietarios en las cuales predomina el ausentismo de sus miembros, indicando
que lograr un 70% es casi un imposible. En este sentido, explica que “… en
el caso hipotético de producirse una asistencia total – que es lo inusual por
excepcional- en el debate democrático para la toma de decisiones aún obteniendo
una votación del 69%, se estaría dejando la decisión a merced de una minoría
del 31%, en razón del umbral impuesto caprichosamente por el legislador, sin
tener en la cuenta la realidad social vivida al interior de la propiedad
horizontal.”.
Por lo anterior, solicita se declare inexequible la
expresión "setenta por ciento", contenida en los artículos 13,
20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de 2001.
IV. INTERVENCIONES
3.1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
El ciudadano Remberto Quant González, obrando en
calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, interviene en el presente proceso con el fin de defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Señala que las disposiciones demandadas no vulneran el
principio de prevalencia del interés general consagrada en el artículo 1º de la
Constitución, por el contrario, considera que propenden por la protección de
los intereses de los copropietarios. Así mismo, argumenta que no existe
vulneración alguna del principio de igualdad contemplado en el artículo 13
Superior, por cuanto, en su sentir, se trata de normas que se aplican en
igualdad de condiciones a todas las propiedades sometidas al régimen de
propiedad horizontal y a los propietarios de conjuntos residenciales o
edificios, sin exclusión de alguno.
Adicionalmente destaca que la reconstrucción del
edificio o conjunto, la desafectación de bienes comunes, las reformas al
reglamento, la instalación del medidor individual para las unidades privadas,
entre otras, son decisiones de gran importancia, que justifican la exigencia de
una mayoría calificada. En su sentir, de no haberse establecido la mayoría
calificada del 70%, se podría estar desconociendo el derecho de participación
de los copropietarios, toda vez que con una mayoría simple podrían adoptar
decisiones tan importantes como las plasmadas en la normas acusadas.
3.2. Ministerio del Interior y de Justicia
Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada
del Ministerio del Interior y de Justicia, participa en el trámite de este
proceso con el fin defender la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
En relación con la posible vulneración del principio
de la prevalencia del interés general, componente del Estado Social de Derecho,
indica que la expresión “del setenta por ciento 70%” no lo desconoce,
por el contrario, constituye una garantía del mismo, en la medida en que
representa un porcentaje del coeficiente de copropiedad de quienes hacen parte
de dicha propiedad horizontal en la toma de decisiones de interés general.
Además advierte que la expresión demandada no desconoce los derechos
fundamentales de las minorías de copropietarios.
En el mismo sentido anota que la Asamblea General,
órgano de dirección y administración de la persona jurídica originada con
ocasión de la ley de propiedad horizontal, tiene el deber de ofrecer las
garantías constitucionales, exigiendo un número de propietarios que representen
mínimo el 70% de los coeficientes de copropiedad del conjunto o edificio respectivo
para que opere en los casos específicos objeto de acusación como son la
reconstrucción obligatoria, la desafectación de bienes comunes no esenciales,
la modificación de coeficientes, la instalación de medidor individual y demás
decisiones que requieren mayoría calificada, no es discriminatoria, ya que el
interés perseguido se relaciona especialmente con la toma de decisiones
derivadas de las relaciones internas de la asociación de copropietarios y del
propio régimen de propiedad horizontal.
De otra parte señala que las normas acusadas no
configuran una discriminación, sino establecen un porcentaje basado en
criterios de proporcionalidad y equilibrio por parte de la Asamblea General de
Propietarios.
Precisa que es una característica fundamental de la
propiedad horizontal, la existencia de un derecho porcentual de copropiedad
sobre los bienes comunes del edificio o conjunto. Así, aduce que el desconocer
el coeficiente de propiedad como criterio para la definición de los derechos y
deberes de los integrantes de la comunidad de propiedad horizontal, alteraría
por completo el sentido de la ley 675 de 2001, “así como la tradición
jurídica consagrada en las leyes anteriores, que persiguen el derecho de los
principios de justicia y equidad en la distribución de cargas y derechos
inherentes a la modalidad de dominio preservado adicionalmente a la seguridad
jurídica de los derechos adquiridos.”
En síntesis, afirma que la expresión demandada es
consecuencia del ejercicio de la facultad del Estado de intervenir en la
economía, consagrada en el artículo 334 de la Constitución.
3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Fernando Sarmiento Cifuentes, actuando en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el
presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Después de hacer un profundo análisis del principio de
igualdad y su relación con la democracia, sostiene que el Legislador, al
establecer votaciones con mayorías calificadas en determinados asuntos no
vulnera la Constitución. No obstante indica que podría ser posible que las
disposiciones acusadas resulten inconvenientes, "pero esto es un tópico
metaconstitucional y los asociados pueden a través de sus diversos voceros y
formas democráticas de participación solicitar el cambio o modificación de la
ley. Pero esta inconveniencia real o supuesta de la ley no torna el respectivo
estatuto legal en inexequible."
3.4. Universidad del Rosario
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte
declarar exequible la expresión "el setenta por ciento (70%)".
En primer término, señala que si bien no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada respecto a las normas demandadas, considera
necesario para el análisis constitucional de las mismas, tener en cuenta lo
planteado en las sentencias C-318 de 2002 en lo relacionado con la naturaleza y
las características del régimen de propiedad horizontal, así como las
sentencias C-488 y C-738 del mismo año, relativas al tema.
Después de hacer un recuento de tales
pronunciamientos, sostiene que la imposición legal de las mayorías calificadas
pretende dar protección a decisiones importantes en el estado de copropiedad.
Aduce que de esta manera, contrario a lo que argumenta el demandante, dicha
exigencia propende por la prevalencia del interés general. Explica que en
derecho comparado, algunos países exigen decisión unánime de los asistentes a la
asamblea y, otros, como Italia, mayoría cualificada. También indica que en
cualquiera de los dos casos, se reconoce a la minoría el derecho de veto de las
obras contrarias a la ley o al reglamento.
En este sentido, afirma lo siguiente: "No se
puede asimilar el régimen de Propiedad horizontal en estos aspectos esenciales
y de trascendencia vital para el mismo al de mayorías simples, por que
precisamente están consagradas como excepciones, estas mayorías calificadas son
taxativas y únicamente operan, en los casos estrictamente establecidos en la
ley...".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal rinde concepto, defendiendo la
constitucionalidad de las normas acusadas. Por ello, solicita sean declaradas
exequibles.
En primer término advierte que el legislador en virtud
de la cláusula general de competencia, se encuentra facultado para elegir los
porcentajes necesarios para la toma de decisiones dentro de la copropiedad.
Por ello, afirma que la fijación de un determinado porcentaje para la toma de
decisiones al interior de la propiedad horizontal no es, en sí misma,
inconstitucional.
De otra parte, aduce que la democracia, como
procedimiento formal para la toma de decisiones, se fundamenta en el principio
de las mayorías. No obstante, con el fin de proteger a las minorías, se han
establecido las mayorías calificadas, en especial para las decisiones de
trascendental importancia.
Así las cosas arguye que la exigencia de una mayoría
calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio
o conjunto es constitucional, en la medida en que se establece para tomar
decisiones que afectan a la comunidad de copropietarios. En efecto encuentra
que dicho porcentaje es "necesario, razonado y proporcionado a la
finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura de carácter
democrático dentro de la comunidad de copropietarios para la toma de decisiones
en orden de garantizar la seguridad, existencia y conservación misma del
edificio o conjunto."
De otra parte, afirma que no procede un juicio de
igualdad en relación con el supuesto de hecho que contienen las normas acusadas
y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de los
supuestos que son objeto de un determinado tratamiento, no existen situaciones
disímiles, frente a las cuales, el legislador establezca consecuencias
jurídicas diferentes.
Explica que la regulación del régimen de propiedad
horizontal implica obligaciones para el Estado, en cuanto a éste le corresponde
hacer prevalecer el interés público y social, sin desconocer los intereses
subjetivos involucrados en las decisiones. En consecuencia, le corresponde a
la ley establecer cuáles son las decisiones que requieren una mayoría
calificada. De esta forma, precisa que las normas acusadas no vulneran el
derecho a la igualdad, toda vez que sus mandatos están inspirados en la
necesidad de hacer efectivo el interés general.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley de la
República.
2. Inhibición por ausencia de cargos de inconstitucionalidad.
Las demandas de inconstitucionalidad
presentadas por cualquier ciudadano deben cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, cuyo contenido es el
siguiente:
“Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1.
El señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2.
El señalamiento
de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3.
Las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados;
4.
Cuando fuera el
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5.
La razón por la
cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En caso de que la demanda sea presentada a petición de
una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la
demanda." (subrayado fuera del texto)
En relación con el requisito consagrado
en el numeral 3º del artículo 2º del decreto en mención, esta Corporación, en
reiteradas ocasiones[1]
ha manifestado que el mismo supone que el ciudadano demandante formule siquiera
un cargo de inconstitucionalidad. Lo anterior se logra, señalando con
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por
las cuales estima que la ley o el precepto acusado vulnera el Ordenamiento
Superior. De no atenderse tal exigencia, no es viable un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte Constitucional, circunstancia que da lugar a un
fallo inhibitorio.[2]
En lo concerniente a este requisito propio de las demandas de
inconstitucionalidad, en sentencia C-1256 de 2001, con ponencia del Magistrado
Rodrigo Escobar Gil, se precisó lo siguiente:
“En reciente oportunidad, esta Corte señaló
que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y
ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el
demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe
no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar
una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte.”
En el mismo sentido, esta Corporación ha explicado que
los motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma
deben obedecer a criterios objetivos. Las razones no pueden basarse en la
aplicación favorable o adversa en un caso hipotético, o a la mera inconformidad
del solicitante con la disposición. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en
la sentencia C-955 de 2000, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo: “(…) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición que
se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que
pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de
la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos
de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte
argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con
fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de
la Constitución Política.”[3]
Así entonces, a fin de que la Corte pueda pronunciarse
de fondo sobre el asunto que se le plantea en la demanda, es indispensable que
el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3º del Decreto 2067 de
1991, se haga con observancia de las consideraciones precedentes.
En el presente caso, el
ciudadano Henry Martínez Marín demanda la expresión “del setenta por ciento
( 70% )”, contenida en los artículos 13, 20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de
2001, por cuanto establecer un sistema de mayoría calificada para la adopción
de determinadas decisiones que benefician o afectan a la totalidad de los
copropietarios, en su sentir, desconoce el principio de la prevalencia del
interés general sobre el particular consagrado en el artículo 1º de la
Constitución y el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la
misma. Sostiene el demandante que el sistema de mayoría calificada constituye
una medida irrazonable, desproporcionada y alejada de la realidad social, ya
que desconoce que, en la práctica, el ausentismo es la regla constante, lo que
conduce a que sea imposible alcanzar el “setenta por ciento ( 70 % )” de
los coeficientes de propiedad.
Al respecto, cabe aclarar que si bien al momento de la
admisión de la demanda, en virtud del examen apriorístico que está llamado a
realizar la Corte en dicha etapa, se consideró que aquélla cumplía con los
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, al entrar a realizar un examen
de fondo, se encuentra que, en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad contra la expresión cuestionada, la demanda presenta
defectos procesales insalvables, razón por la cual la Corte deberá inhibirse.
En relación con la posible
vulneración del principio de la prevalencia del interés general sobre el
particular sostiene que el legislador al exigir una mayoría calificada para la
toma de decisiones le está otorgando “a ciertos particulares, en este caso
al grupo minoritario de copropietarios, el privilegio de impedir aplicar
cambios o decisiones necesarios para la mayoría de copropietarios…”. En el
mismo sentido, aduce que la expresión “setenta por ciento (70%)”
implica que una minoría al no conseguirse la mayoría calificada, “se abrogue
el derecho de impedir la toma de decisiones que consulten el interés general de
los copropietarios en Asamblea dentro de la Propiedad Horizontal, primando
sobre el derecho de las mayorías de conseguir el bien común”.
En lo concerniente a las
anteriores apreciaciones, la Sala considera que del contenido normativo de cada
uno de los artículos demandados parcialmente, no se deduce de manera directa y
objetiva lo argumentado por el actor. Ello corresponde a la interpretación
subjetiva que de la expresión acusada realiza el peticionario. El actor sólo
se limita a manifestar que el setenta por ciento (70%) exigido por el
legislador para la adopción de múltiples y muy diversas decisiones que afectan
a los copropietarios en un régimen de propiedad horizontal vulneran el
principio de la prevalencia del interés general sobre el particular.
Así las cosas, el ciudadano no
cumplió con la carga procesal de señalar las razones por las cuales la
exigencia del “setenta por ciento 70%” para cada una de las decisiones
consagradas en la Ley 675 de 2001, relacionadas con la reconstrucción del
edificio o conjunto (artículo 13), la desafectación de bienes no esenciales
(artículo 20), la modificación de coeficientes (artículo 28), instalación de
medidores individuales (artículo 32) y demás decisiones que exigen mayoría
calificada (artículo 46), vulneran el principio constitucional de la
prevalencia del interés general sobre el particular. En otros términos,
teniendo en cuenta que se trata de decisiones completamente diferentes, el
demandante no especificó, dentro del contexto normativo de cada una de ellas,
las razones por las cuales la mayoría calificada cuestionada desconoce el
mencionado principio constitucional.
Por ende, la Sala reconoce que
las razones aducidas por el demandante en relación con la posible violación del
artículo 1º Superior, no son claras, ciertas, específicas, ni suficientes, pues
además de no recaer directamente sobre el contenido de la expresión “setenta
por ciento (70%)”, no tienen el valor necesario para desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales.
De otra parte, en relación con el eventual
desconocimiento del principio de igualdad, el ciudadano señala: “La Ley 675
de 2001 en su artículo 46, le abrió la puerta a un injustificado trato
discriminatorio, toda vez que un derecho no sólo se coarta cuando de manera
expresa se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de
alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o
exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o
la forma para hacerlo efectivo.”
Así mismo, plantea que la expresión “del setenta
por ciento (70%)” prevé una desigualdad para los copropietarios de la
correspondiente propiedad horizontal. Fundamenta su acusación en casos
hipotéticos que, a su parecer, podrían presentarse en las reuniones de la
Asamblea General de copropietarios. En efecto, señala que en el evento de lograrse
la asistencia total, lo cual a su juicio es “inusual por excepcional”,
en una reunión de este tipo, “aún obteniendo una votación del 69%, se
estaría dejando la decisión a merced de una minoría del 31%, en razón del
umbral impuesto caprichosamente por el legislador, sin tener en cuenta la
realidad social vivida al interior de la propiedad horizontal”.
De lo anterior se colige que el accionante no indica
por qué razón los artículos acusados están dispensando un trato discriminatorio
e injustificado a unos copropietarios en relación con otros, ni por qué dicho
trato es inconstitucional. Al respecto cabe recordar que la Corte ha
considerado que el concepto de “igualdad” es relacional y no se trata de una
cualidad; es por ello que ha sostenido que cualquier juicio de igualdad debe
recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan términos de
comparación.[4]
Así, en la formulación de un cargo por violación a la igualdad es necesario que
se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones
respecto a las cuales aduce que existe diferencia. De igual forma, en
cumplimiento con el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el
actor debe señalar las razones por las cuales considera que tal diferencia
vulnera la Constitución.
En el presente caso, el actor no señala siquiera una
razón de naturaleza constitucional que indique cuál es la desigualdad
consagrada en la expresión acusada y por qué no se ajusta a la Carta. Se
limita a cuestionar la aplicación práctica del sistema de coeficientes en el
tema de la propiedad horizontal, al fundamentar su acusación en casos
hipotéticos. Teniendo en cuenta, según lo anotado en líneas precedentes, que
los argumentos para invocar la inconstitucionalidad no pueden basarse en
apreciaciones subjetivas o en razones de inconformidad respecto a la norma acusada,
la Sala Plena considera que al no obedecer a criterios objetivos, el
demandante, en relación con la posible vulneración del artículo 13 Superior,
también desconoció el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991.
En virtud de lo anterior, queda demostrado que el
demandante no formula siquiera un cargo claro, cierto, suficiente y de
naturaleza constitucional que recaiga directamente sobre el contenido normativo
de los artículos 13 -numeral 2º, 20 -inciso 1º, 28 –inciso 1º, 32 –inciso 2º
del parágrafo y 46 de la Ley 675 de 2001. En consecuencia, ante el
incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
respecto de la ausencia de cargos por la supuesta violación de los artículos 1º
y 13 constitucionales, la Corte se declarará inhibida.
VII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
expresión “setenta por ciento (70%)”, consagrada en los artículos 13,
20, 28, 32 y 46 de la Ley 675 de 2001 "por medio de la cual se expide
el régimen de propiedad horizontal".
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver entre otras, las sentencias C-142, C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002
[2]
Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-357 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[4]
En relación con el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar
entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de 1997, C-1112
de 2000 y C-090 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.