C-176-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-176/02
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY
SOBRE ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL-Cumplimiento a
la decisión de la Corte Constitucional
Referencia:
OP-047
Objeciones Presidenciales sobre el proyecto de Ley
No. 51 de 1998 Senado de la República 109 de 1998 Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución
Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales".
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil dos
(2002).
La Sala Plena de la Corte constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en
los artículos 167 y 241 numeral 8, de la Carta Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Resuelve la
Corte Constitucional sobre la exequibilidad del proyecto de Ley No. 51 de 1998
Senado de la República - 109 de 1998 Cámara de Representantes - "Por el
cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en
lo referente a las Asociaciones Comunales", objetado por el Presidente de
la República, remitido a esta Corporación para examen de constitucionalidad y
posteriormente corregido por el Congreso de la República en los términos de la
Sentencia C-580 de 2001, en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución
Política.
2. Mediante sentencia No. C-580 de 2001, esta Corporación se pronunció
sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que las
disposiciones objetadas eran parcialmente inexequibles, en los siguientes
términos:
“En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional... RESUELVE: Primero. Declarar INFUNDADA la objeción
presidencial contra el proyecto de ley No. 51 de 1998 - Senado de la República
- 109 de 1998 - Cámara de Representantes “Por el cual se desarrolla el
artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las
Asociaciones Comunales”, por
supuesta violación al trámite de ley estatutaria, salvo en lo relacionado con
las siguientes disposiciones del proyecto, respecto de las cuales se declaran
FUNDADAS las objeciones, en razón de que por su contenido material debieron ser
tramitadas como ley estatutaria:
· Las expresiones “en forma concertada con
la confederación nacional de acción comunal” pertenecientes al parágrafo 3
del artículo 16.
· Las expresiones “participando en el proceso de planeación
territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y
decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo,
presupuestos e inversiones que allí se realicen” del literal c), y los literales h),
k) y r) del artículo 19 del mencionado proyecto de ley,
·
Las expresiones “y
de la gestión pública en general” del principio de la participación,
consagrado en el artículo 20 literal j) del proyecto.
·
Las expresiones “para
lo cual los alcaldes concertarán todo lo pertinente con los organismos de
acción comunal de su territorio”, del literal b) del artículo 35 del
proyecto bajo revisión.
Segundo.
Declarar FUNDADA la objeción de inconstitucionalidad contra el literal c) del
artículo 35 del proyecto de ley.”.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo
167, último inciso de la Carta Política, cuando la Corte encuentre que un
proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, “así
lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del
ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con
el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el
proyecto para fallo definitivo”. De conformidad con esta disposición, el Decreto 2067 de 1991,
reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente:
“Art. 33.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo
indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el
proyecto para fallo definitivo.
Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la
Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de
los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan
con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo
definitivo. La corte decidirá dentro de los seis días siguientes”.
4. En cumplimiento de los anteriores mandatos, el 3 de julio de 2001
esta Corporación remitió la sentencia aludida al Presidente del Senado de la
República para lo de su competencia (folio 649). Posteriormente, el 29 de
octubre del mismo año, éste funcionario remitió a la Corte el texto corregido e
integrado del proyecto Ley No. 51 de 1998 Senado de la República - 109 de 1998
Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la
Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones
Comunales", para que se dicte el fallo definitivo (folio 692).
5. Revisado el expediente esta Corporación
encontró que no se había realizado la citación al Ministro del ramo con el fin
de que el mismo fuera oído, tal como lo dispone el inciso final del artículo
167 de la Constitución Política.
6. Fue así como, mediante auto del 21 de
noviembre de 2001, la Corte ordenó la remisión del expediente y copia de esta
providencia al Presidente del Senado de la República donde tuvo origen el
trámite del proyecto, para que se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso final del artículo 167 constitucional, esto es, se citara al
Ministro del ramo con el fin de que fuera oído respecto del pronunciamiento de
la Corte en la Sentencia C- 580 de 2001.
7. El 14 de febrero del año en curso, el
Presidente del Senado de la República comunica que una vez escuchado el
Ministro del ramo remite nuevamente el expediente referenciado, para que se
dicte el fallo definitivo (folio 796).
II. CONSIDERACIONES
Procede la
Corte a verificar si una vez surtido el trámite ante el Congreso de la
República, el proyecto se adecua a lo que se decidió en la Sentencia C-580/01.
Al efecto, se
reproduce a continuación el texto de las disposiciones que fueron modificadas
en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-580 de 2001:
“LEY N°___
“Por la cual se desarrolla el artículo 38
de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los Organismos de
Acción Comunal”
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A:
(...)
CAPITULO II
Organización
ARTICULO 16°
Forma de Constituirse.
Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará
constituida por personas naturales mayores de catorce años que residan dentro
de su territorio.
b) La junta de vivienda comunitaria estará
constituida por familias, que se reúnen con el propósito de adelantar programas
de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda.
c) La asociación de juntas de acción comunal
estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda
comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma.
d) La Federación de Acción Comunal estará
constituida por las asociaciones de acción comunal, cuyo radio de acción se
circunscriba al de la misma.
e) La Confederación nacional de Acción Comunal
estará constituida por las federaciones de acción comunal, cuyo radio de acción
se circunscriba al territorio nacional.
PARAGRAFO 1. Se entiende por residencia el sitio donde
la persona tenga su vivienda permanente.
PARAGRAFO 2. Ninguna persona natural podrá afiliarse a
más de un organismo de acción comunal.
PARAGRAFO 3. La determinación de los requisitos y del
número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir
un organismo de acción comunal, será reglamentada por el Gobierno Nacional,
durante los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.
PARAGRAFO 4. Los organismos de acción comunal podrán
hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el
bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los
términos definidos por la presente ley. Igualmente podrán establecer
relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas de nivel
internacional.
CAPITULO III
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
ARTICULO 19.
Objetivos. Los
Organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
a) Promover y
fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad,
localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia
participativa
b) Crear y
desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia.
c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad.
d) Establecer los
canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades.
e) Generar
procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución,
administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo
comunitario.
f) Celebrar
contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional,
departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y
proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.
g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y
solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades
nacionales o internacionales.
h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de
las diferentes manifestaciones culturales, recreativa y deportivas, que
fortalezcan la identidad comunal y nacional.
i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y
colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la
diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia.
j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el
desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las
entidades que incidan en su bienestar y desarrollo.
k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como
mecanismos previstos por la Constitución y la Ley, para el respeto de los
derechos de los asociados.
l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos,
fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la Ley.
m) Generar y promover, procesos de organización y mecanismos de
interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del
cumplimiento de los objetivos de la acción comunal.
n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores
sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos
directivos de la acción comunal.
o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos,
buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor
calidad de vida en su jurisdicción.
p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en
el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.
ARTICULO 20.
Principios. Los
organismos comunales se orientan por los siguientes principios:
a) PRINCIPIO DE DEMOCRACIA: Participación
democrática en las deliberaciones y decisiones.
b) PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA: Autonomía para
participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión
pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a
sus estatutos y reglamentos.
c) PRINCIPIO DE LIBERTAD: Libertad de
afiliación y retiro de sus miembros.
d) PRINCIPIO DE IGUALDAD Y RESPETO: Igualdad
de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados
por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: Ausencia de cualquier
discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o
étnicas.
e) PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL INTERES
COMUN: prevalencia del interés común frente al interés particular.
f) PRINCIPIO DE LA BUENA FE: Las actuaciones
de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten.
g) PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: En los
organismos de acción comunal se aplicara siempre, individual y colectivamente
el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad.
h) PRINCIPIO DE LA CAPACITACION: Los
organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la
capacitación y formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros,
representantes, afiliados y beneficiarios.
i) PRINCIPIO DE LA ORGANIZACIÓN: El respeto,
acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida
desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en
Colombia.
j) PRINCIPIO DE LA PARTICIPACION: La
información, consulta, decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación
de sus actos internos, constituyen el principio de la participación que
prevalece para sus afiliados y beneficiarios de los organismos de acción
comunal; los organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de
elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO III
DE LOS DIGNATARIOS
ARTICULO 35.
Derechos de los Dignatarios. A más de los que señalen los Estatutos, los
Dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes
derechos:
a) Quien ejerza la representación legal de un
organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación
provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa
autorización del organismo de dirección respectivo;
b) A ser atendidos por los menos dos (2) veces
al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o
localidad.
Conviene
recordar que la Corte consideró que las expresiones “en forma concertada con
la confederación nacional de acción comunal” pertenecientes al parágrafo 3
del artículo 16; “participando en el proceso de planeación territorial y
nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y decisiones de la comunidad
queden consignadas en los planes de desarrollo, presupuestos e inversiones que
allí se realicen” del literal c), y los literales h), k) y r) del artículo
19 del mencionado proyecto de ley; y las expresiones “y de la gestión
pública en general” del principio de la participación, consagrado en el
artículo 20 literal j) del proyecto, resultaban contrarias al artículo 103 de
la Carta Política, por cuanto se comprometía el núcleo esencial del derecho de
participación de las organizaciones comunales.
Acerca de la
expresión “para lo cual los alcaldes concertarán todo lo pertinente con los
organismos de acción comunal de su territorio”, del literal b) del artículo
35 se consideró que igualmente era lesiva de la Carta Política, en la medida en
que con el acceso preferencial al régimen subsidiado en salud para los
dignatarios de las organizaciones comunales, sin consideración alguna a su
capacidad de pago se atentaba flagrantemente contra la estabilidad financiera
del sistema de seguridad social en salud, por cuanto que para atender a esos
usuarios tendrían que desviarse los recursos económicos del subsistema
subsidiado con el fin de cubrir la salud de quienes cuentan con capacidad para
cotizar al régimen contributivo, lo cual era contrario al mandato contenido en
el canon 48 Superior. Por tal motivo, declaró fundadas las objeciones de
inconstitucionalidad.
Una vez
notificada dicha providencia, el Senado de la República nombró una Comisión
Accidental para adecuar el proyecto a lo resuelto en la Sentencia C-580 de
2001. Tal comisión presentó el proyecto revisado el 16 de agosto del mismo año
con las correspondientes modificaciones acogiendo lo dispuesto en la sentencia
mencionada (folio 660).
La Plenaria de esa célula legislativa aprobó el
proyecto con las respectivas reformas el 18 de septiembre de 2001 (folio 687).
Posteriormente,
el Presidente de la Cámara designó una comisión integrada por los
Representantes Juan de Dios Alfonso García, Rubén Dario Quintero Villada y José
Héctor Arango Angel, para la adecuación del proyecto de ley en cumplimiento con
la sentencia referida. El informe fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el
16 de octubre 2001 (folio 691).
Cumplido
dicho procedimiento, se remitió nuevamente el expediente a esta Corporación
para lo pertinente (Folio 692).
Una vez
notificado el auto del 21 de noviembre de 2001, la Plenaria del Senado de la
República en sesión del 13 de diciembre del mismo año, escucha al señor
Ministro del Interior quien se pronunció sobre los ajustes que se efectuaron
al texto del proyecto por parte de esa Corporación conforme con lo decidido en
la sentencia C-580/01, para lo cual manifestó “estamos enteramente de
acuerdo con el texto que aparece ajustado a lo que prescribió la Corte Constitucional”
(folio 795).
El Presidente
del Senado de la República el 14 de febrero del presente año, remite nuevamente
el expediente y el proyecto corregido e integrado para que se dicte el fallo
definitivo (folio 796).
III. CONCLUSIÓN
La confrontación
entre el texto sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporación, y el
texto final resultante de las modificaciones realizadas por la Comisión
Accidental del Congreso, revela que la decisión adoptada en la sentencia
C-590/01 se cumplió a cabalidad.
En efecto,
todas las expresiones y disposiciones declaradas inexequibles fueron suprimidas
del texto del proyecto, cuyo contenido permanece, por lo demás, idéntico al que
la Corte revisó en tal oportunidad.
En
consecuencia, es claro que el Legislador dio cumplimiento a la Sentencia antes
citada y por ello, el proyecto Ley No. 51 de 1998 Senado de la República -
109 de 1998 Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el
artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las
Asociaciones Comunales", habrá de declarase ajustado a la
Constitución.
Resta
precisar que, en virtud del artículo 35 del Decreto 2067 de 1991, esta
sentencia “surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas
formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente
de la República a sancionarlo”
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del
artículo 167 de la Carta, en relación con la Sentencia C-580 de 2001, y por lo
tanto EXEQUIBLE el proyecto de ley No. 51 de 1998 Senado de la República
- 109 de 1998 Cámara de Representantes, tal y como quedó modificado por el
Congreso, luego de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos
concordantes con la citada providencia.
Segundo.- Disponer que se remita el proyecto al Presidente de la República
para la correspondiente sanción.
Cópiese,
comuníquese, y notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.