C-176-01
Sentencia C-176/01
Sentencia
C-176/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Pago de
obligaciones tributarias para licitación
Referencia: expediente D-3054
Norma acusada:
Artículo 57 Parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999
Actor: Afanador
Angarita Navia
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C, catorce
(14 ) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Afanador Angarita Navia presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Nº 43836 del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo
demandado:
"Ley 550 de 1999
(30 de diciembre de 1999)
"Por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para
armonizar el régimen legal vigentes con las normas de esta ley"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
Artículo 57.-
Pagos de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación".
(….)
Parágrafo 3º.-
Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o
adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá
estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la
DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles
territoriales certificarán tal hecho".
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma demandada vulnera el artículo 83 Superior por cuanto crea
dificultades y trabas innecesarias a una actividad ya reglamentada, como lo es
la contratación estatal. Según su parecer, la disposición presume de entrada la
mala fe de todas las personas que pretendan celebrar contratos con entidades
estatales, puesto que les exige demostrar que están al día en sus obligaciones
tributarias para poder participar en una licitación pública, presentación de
ofertas o adjudicación de contratos. Igualmente, advierte que cuando
determinada actividad o derecho ha sido reglamentado de manera general, las
autoridades no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para
su ejercicio, pues de hacerlo, vulnerarían el artículo 84 de la Carta.
IV-
INTERVENCIONES
La ciudadana Lucero
Tellez Hernández, en representación de la DIAN, interviene en el proceso para
oponerse a la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada,
pues considera que esa disposición es conforme a la Constitución. A su juicio,
la medida cuestionada protege el bien común, que está por encima de los
intereses de los particulares. Además, señala la interviniente, al solicitar de
los oferentes, licitantes o contratantes el pago de las acreencias, la norma no
hace otra cosa que poner límite a la libertad económica, en procura de mantener
el equilibrio social, la prevalencia de Estado Social de Derecho y el bien
común.
La ciudadana explica
que la disposición acusada busca enfrentar la aguda recesión que vive el país,
y parte del supuesto de que es necesario flexibilizar muchas regulaciones “que
impiden a las empresas salir a flote”, ya que muchas de las normas vigentes
“fueron elaboradas para situaciones normales y sobre una economía en crecimiento,
pero no se adecuan a un fenómeno económico contrario en donde el ahorro, la
producción y la inversión van en alarmante decrecimiento”. Por eso, argumenta
la interviniente, la ley toca múltiples aspectos comerciales, financieros y
tributarios a fin de establecer mecanismos novedosos para reactivar la
economía. Y entre esos mecanismos, explica la ciudadana, se encuentra la
posibilidad de que el acreedor de una entidad estatal del orden nacional
efectúe el pago “por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda de
dicha entidad”. Esto significa, según su parecer, que quien deba impuestos
puede pagar o “buscar un acuerdo de pago para que en un periodo convenido con la
administración logre colocarse al día en la oportunidad que señale el
acuerdo”. Y “si se encuentra en las circunstancias previstas para
reestructuración tampoco habrá dificultad pues se siguen las instrucciones
previstas de la Ley”.
En cuanto al
principio de la buena fe, considera que no ha sido vulnerado por el precepto
acusado, teniendo en cuenta que la ley establece un régimen que promueve y
facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones.
Por último, la
ciudadana trae a colación el principio de economía señalado en la ley de
contratación estatal, que permite la selección objetiva del proponente,
queriendo ello significar que "todos los oferentes, licitantes y en
últimas los contratantes, deberán estar en igualdad de condiciones para
contratar con el Estado". Por todo ello concluye que el requisito previo
de la certificación solicitada, lejos de ser una traba, asegura la igualdad de
condiciones de los proponentes frente al fisco.
V- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, en concepto Nº 2279, recibido el
28 de agosto de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la
norma acusada, para lo cual se basa en las consideraciones adelantadas en el
proceso D-2869, que trata exactamente del mismo tema.
En ese concepto, el
Ministerio Público explica que el Congreso expidió la Ley 550 de 1999, mediante
el cual busco establecer un régimen que promueva y facilite la
"reactivación de las empresas y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones, lo mismo que armonizar el régimen legal
vigente con la situación económica y financiera que se vive en los actuales
tiempos”. Adicionalmente, la ley “busca la reestructuración de las entidades
territoriales”, todo lo cual explica que sus disposiciones sean “de variada
naturaleza”. Y entre esas medidas, el artículo 3º, que define los instrumentos
de intervención estatal, establece que uno de ellos es la “negociación de
deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas,
entre ellas las deudas parafiscales distintas de las previstas en el régimen
de seguridad social, así como las deudas fiscales”. Por ende, concluye la Vista
Fiscal, la disposición acusada guarda conexidad con la ley. Según su criterio:
“El Estado a
través de su intervención económica, otorgó a los acreedores y deudores
incentivos y mecanismos adecuados para la negociación, diseño y ejecución
conjunta de programas que permitan y faciliten la reactivación de las empresas
en crisis, como en efecto se señaló en la exposición de motivos que se adjuntó
al proyecto de ley, que hoy corresponde a la ley 550, pues no puede perderse
de vista que la DIAN como entidad encargada de recaudar y fiscalizar los
impuestos del orden nacional, en nombre del Estado que es un acreedor de la
empresa afectada , puede válidamente celebrar acuerdos de reestructuración en
relación con obligaciones tributarias, en aras de garantizar y asegurar su
recaudo; de allí, que sea indispensable tener una herramienta que garantice el
pago efectivo de la deuda y este es el paz y salvo, certificación es expedida
por la DIAN o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales,
para que en forma inmediata su titular goce de los beneficios de la
contratación estatal.”
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una
disposición que forma parte de una ley de la República
Cosa Juzgada
Constitucional.
2- La presente
demanda fue admitida el 10 de julio de 2000. Con posterioridad a esa fecha, la
Corte se pronunció sobre la disposición acusada. En efecto, en la sesión del 13
de septiembre, la sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa declaró la inexequibilidad del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley
550 de 1999. Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual,
la Corte se estará a lo resuelto en la mencionada sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa que declaró INEXEQUIBLE el Parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley
550 de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTAH VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.