C-176-97
Sentencia C-176/97
Sentencia
C-176/97
ENMIENDAS DE
TRATADOS-Sometimiento al
control constitucional
Cuando la Carta
habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales
condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo
procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo
cual la Corte es competente para pronunciarse de manera automática y previa
sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Este es un control
completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma.
ENMIENDAS AL
TRATADO DE TLATELOLCO SOBRE PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES
ENMIENDAS AL
TRATADO DE TLATELOLCO SOBRE PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES-Inspecciones especiales
La Corte no
encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones,
ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía
nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de
las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz
regional y mundial como el control de las armas nucleares. En efecto, si los
Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos,
es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la
observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de
inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los distintos
países que sean susceptibles de producir armas nucleares.
Referencia:
Expediente L.A.T.-085
Revisión
constitucional de las enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México
D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992 y de la
Ley aprobatoria No. 303 del 5 de agosto de 1996, por medio de la cual se
aprueban dichas enmiendas.
Tema:
Enmiendas a un
tratado vigente, ley aprobatoria de un tratado, unidad de materia y control
previo de constitucionalidad.
Prohibición de armas
nucleares.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 303 del 5 de agosto de 1996, por medio de la cual se aprueban las
“Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de
1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992 ", proceso que fue
radicado con el Nº L.A.T.-085. Cumplidos, como están, los trámites previstos en
la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece;
LEY No. 303 AGOSTO 5 DE 1996
Por medio del
cual se aprueban las “ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México
D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Visto el texto
de las “ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D. F. el 3 de
Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992.
Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ORGANISMOS PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS
ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA
SECRETARIO
GENERAL
CERTIFICACIÓN
Por medio de la
presente certifico el documento adjunto CG/E/415 que fue presentado y aprobado
por la Resolución 310 (E/VIII) en el VIII Período Extraordinario de Sesiones de
la Conferencia General del OPANAL, celebrado en la ciudad de México el 18 de
enero de 1994.
Dicho documento
contiene la Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, aprobadas sucesivamente por el
E-V, XII y el E-VII Períodos de la Conferencia General del Organismo.
Se extiende la
presente certificación para los fines que fueran del caso, en la Ciudad de
México a los 4 días del mes de marzo de 1994.
Enrique Roman Morey
Embajador
Secretario General
ORGANISMO PARA LA
PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
CONFERENCIA
GENERAL
La Secretaría de
Relaciones Exteriores de México, en su calidad de Gobierno Depositario del
Tratado de Tlatelolco con fecha 27 de enero de 1994, envió la siguiente
información a la Secretaría del Organismo para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina y el Caribe.
ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES DEL
TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y SUS
PROTOCOLOS ADICIONALES I Y II, ABIERTO A FIRMA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A
PARTIR DEL 14 DE FEBRERO DE 1967.
PAÍS
FIRMA
RATIFICACIÓN
DISPENSA
Antigua y Barbuda
11 oct 1983
11 oct 1983
11 oct 1983
Argentina
27 sep 1967
18 ene 1994
18 ene 1994
Bahamas
29 nov 1976
26 abr 1977
26 abr 1977
Barbados
14 feb 1992
Bolivia
14 feb 1967
18 feb 1969
18 feb 1969
Brasil
9 may 1967
29 ene 1968
---------------
Colombia
14 feb 1967
4 ago 1972
6 sep 1972
Costa Rica
14 feb 1967
25 ago 1969
25 ago 1969
Cuba
Chile
14 feb 1967
9 oct 1974
18 ene 1994
Dominica
2 may 1989
4 jun 1993
25 ago 1993
Ecuador
14 feb 1967
11 feb 1969
11 feb 1969
El Salvador
14 feb 1967
22 abr 1968
22 abr 1968
Granada
29 abr 1975
20 jun 1975
20 jun 1975
Guatemala
14 feb 1967
6 feb 1970
6 feb 1970
Guyana
Haití
14 feb 1967
23 may 1969
23 may 1969
Honduras
14 feb 1967
23 sep 1968
23 sep 1968
Jamaica
26 oct 1967
23 sep 1968
23 sep 1968
México
14 feb 1967
20 sep 1967
20 sep 1967
Nicaragua
15 feb 1967
24 oct 1968
24 oct 1968
Panamá
14 feb 1967
11 jun 1971
11 jun 1971
Paraguay
26 abr 1967
19 mar 1969
19 mar 1969
Perú
14 feb 1967
4 mar 1969
4 mar 1969
Rep. Dominicana
28 jul 1967
14 jun 1968
14 jun 1968
San Kitts y Nevis
San Vicente y las Granadinas
14 feb 1992
14 feb 1992
11 may 1992
Santa Lucía
25 ago 1992
Suriname
13 feb 1976
10 jun 1977
10 jun 1977
Trinidad y Tobago
27 jun 1967
3 dic 1970
27 jun 1975
Uruguay
14 feb 1967
20 ago 1968
20 ago 1968
Venezuela
14 feb 1967
23 mar 1970
23 mar 1970
PROTOCOLO I
PAIS
FIRMA
RATIFICACION
Estados Unidos
26 may 1977
23 nov 1981
Francia
2 mar 1979
23 nov 1981
Países Bajos
Reino Unido
15 mar 1968
20 dic 1967
26 jul 1971
11 dic 1969
PROTOCOLO II
Rep. Pop. China
21 ago 1973
12 jun 1974
Estados Unidos
1 abr 1968
12 may 1971
Francia
18 jul 1973
22 mar 1974
Reino unido
20 dic 1967
11 dic 1969
URSS
18 may 1978
8 ene 1979
Respecto a la
relación de firmas y ratificaciones a la primera enmienda al Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de
Tlatelolco) dispuesta por la Resolución 267 (E-V), de la Conferencia General
del OPANAL adoptada en la ciudad de México D.F., el 3 de julio de 1990 que
resolvió adicionar a la denominación legal del Tratado para la Proscripción de
las Armas Nucleares en la América Latina, los términos “y el Caribe”, y en
consecuencia hacer esta enmienda en la denominación legal establecida en el
Artículo 7 del Tratado, los países Signatarios y Ratificantes de esta primera
enmienda hasta ahora son:
PAÍS
FIRMA
RATIFICACIÓN
Antigua y Barbuda
Argentina
10 dic 1990
18 ene 1994
Bahamas
18 mar 1990
Barbados
Belice
Bolivia
10 dic 1990
Brasil
5 dic 1990
Colombia
5 dic 1990
Costa Rica
10 dic 1990
Cuba
Chile
16 ene 1991
Dominica
Ecuador
El Salvador
21 feb 1991
22 may 1992
Granada
17 sep 1991
17 sep 1991
Guatemala
10 dic 1990
Guyana
Haití
16 ene 1991
Honduras
16 ene 1991
Jamaica
21 feb 1991
13 mar 1992
Mexico
5 nov 1990
24 oct 1991
Nicaragua
10 dic 1990
Panamá
Paraguay
19 feb 1991
Perú
5 dic 1990
Rep. Dominicana
16 ene 1991
San Kitts y Nevis
San Vicente y las Granadinas
Suriname
7 ene 1992
Trinidad y Tobago
Uruguay
16 nov 1990
Venezuela
16 ene 1991
También en la
misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y
ratificaciones, concernientes a la segunda enmienda al Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de
Tlatelolco), dispuesta por la Resolución 268 (XII), adoptada en la ciudad de
México, D.F., el 10 de mayo de 1991 que sustituye el párrafo 2 del artículo 25
del Tratado con la siguiente redacción:
“La condición de
Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados
Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad
con su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de
1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 noviembre de 1985,
del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia”.
Los países
Signatarios y Ratificantes de esta segunda enmienda son:
PAIS
FIRMA
RATIFICACION
Antigua y Barbuda
Argentina
14 oct 1991
18 ene 1994
Bahamas
Barbados
Belice
Bolivia
10 sep 1991
Brasil
23 ene 1992
Colombia
10 sep 1991
Costa Rica
03 sep 1991
Cuba
Chile
03 sep 1991
Dominica
Ecuador
13 sep 1991
El Salvador
10 sep 1991
Granada
17 sep 1991
Guatemala
Guyana
Haití
21 ene 1992
Honduras
04 mar 1992
Jamaica
17 sep 1991
10 abr 1992
Mexico
02 sep 1991
24 oct 1991
Nicaragua
28 ene 1992
Panamá
Paraguay
21 ene 1992
Perú
21 ene 1992
Rep. Dominicana
10 sep 1991
San Kitts y Nevis
San Vicente y las Granadinas
Suriname
7 ene 1992
7 ene 1992
Trinidad y Tobago
Uruguay
17 sep 1991
Venezuela
16 sep 1991
También en la
misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y
ratificaciones, concernientes a las enmiendas al Tratado para la Proscripción
de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), dispuestas
por la Resolución 290 (E-VII), de la Conferencia General y adoptadas en la
ciudad de México, D.F., el 26 de agosto de 1992.
Aprobar y abrir a
la firma las siguientes enmiendas al Tratado:
Artículo 14
2. Las Partes
Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes
enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las
materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del
Organismo.
3. La información
proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a
terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo
cuando aquéllas lo consientan expresamente.
Artículo 15
1. A solicitud de
cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario
General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al
Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier
hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado,
explicando las razones que tuvieren para ello. Las Partes Contratantes se
comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.
2. El Secretario
General informará inmediatemente al Consejo y a las Partes sobre tales
solicitudes y las respectivas respuestas.
Texto que
sustituye al Artículo 16 en vigor:
Artículo 16
1. El Organismo
Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones
especiales, de conformidad con el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere
el Artículo 13 de este Tratado.
2. A
requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos
establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a
consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para
que ponga en marcha los mecanismo necesarios para efectuar una inspección
especial.
3. El Secretario
General solicitará al Director General del OIEA que le transmita oportunamente
las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del
OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario
General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.
4. El Consejo,
por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas
las Partes Contratantes.
Artículo 19
1. El Organismo
podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos
que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar
el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido en el presente
Tratado.
Y se renumera a
partir del Artículo 20 en adelante:
Artículo 20
1. El Organismo
podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo
internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para
supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte
del mundo.
2. Las Partes
Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento
de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de
carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre
que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.
PAÍS
FIRMA
RATIFICACIÓN
Antigua y Barbuda
Argentina
26 ago 1992
18 ene 1994
Bahamas
Barbados
Belice
Bolivia
31 ago 1992
Brasil
26 ago 1992
Colombia
14 dic 1992
Costa Rica
26 ago 1992
Cuba
Chile
26 ago 1992
18 ene 1994
Dominica
Ecuador
26 ago 1992
El Salvador
08 sep 1992
Granada
Guatemala
26 ago 1992
Guyana
Haití
22 oct 1992
Honduras
26 ago 1992
Jamaica
08 jun 1993
10 abr 1992
Mexico
26 ago 1992
01 sep 1993
Nicaragua
26 ago 1992
Panamá
Paraguay
26 ago 1992
Perú
09 feb 1993
Rep. Dominicana
26 ago 1992
San Kitts y Nevis
San Vicente y las Granadinas
Suriname
Trinidad y Tobago
Uruguay
26 ago 1992
Venezuela
26 ago 1992
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de las “ENMIENDAS
AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D.F., el 3 de julio de 1990,
10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992.
Dada en Santafé
de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
SANTAFE DE
BOGOTA, D.C., 28 de Diciembre de 1994
APROBADO. SOMÉTASE
A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
LA (sic)
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCIA PEÑA
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase (sic) las “ENMIENDAS AL TRATADO
DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D.F., el 3 de Julio de 1990, 10 de
mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992.
ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el (sic) “ENMIENDAS AL TRATADO DE
TLATELOLCO”, adoptadas en México D.F., el 3 de Julio de 1990, 10 de mayo de
1991 y 26 de Agosto de 1992, que por el artículo primero de ésta Ley se
aprueba (sic), obligará (sic) al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA
JULIO CESAR
GUERRRA TULENA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES.
El ciudadano Raúl
Arturo Rincón Ardila, en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas revisadas. Para ello, el ciudadano comienza por describir los
antecedentes del convenio bajo revisión en los siguientes términos:
El Tratado para
La Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina, suscrito en México 14
de febrero de 1967 (Tratado de Tlatelolco), fue aprobado por Colombia mediante
Ley 45 de 1971 y entró en vigor para Colombia el 6 de septiembre de 1972. De
esa manera, y en del artículo 13, Colombia suscribió el 27 de julio de 1979 en
la ciudad de Viena un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA), para la aplicación de salvaguardias.
Tal Tratado de
salvaguardias fue aprobado por la ley 27 de 1982 (Diario Oficial 36.925), entró
en vigor para las partes el 28 de marzo de 1983 y actualmente se encuentra
vigente.
El principal
objetivo del Tratado del Tlatelolco se encamina a poner fin a la carrera
armamentista nuclear y consolidar el compromiso en que ésta clase de energía se
utilice exclusivamente con fines pacíficos.
En razón de que
el Tratado se firmó en el año 1967, y teniendo en cuanta que en las tres
últimas décadas el desarrollo tecnológico y científico ha avanzado en forma
considerable; así mismo, los cambios políticos en los últimos años han
perfilado un nuevo orden internacional, en el marco de la supresión de armas
nucleares en Latinoamérica, se ha hecho necesario la adopción de ciertas
reformas que coloquen este Instrumento Internacional en concordancia con las
actuales tendencias mundiales. Por lo tanto, los Países miembros del “Tratado
para la Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina”, adoptaron las
siguientes enmiendas con el fin de hacerlo ágil y operativo.
Luego el
interviniente analiza las diferentes enmiendas. Así, la primera simplemente
adiciona a la denominación legal del tratado la expresión “y del Caribe”, con
el fin de ampliar "el ámbito geográfico del Acuerdo a dicha región,
encontrándose esta modificación en concordancia con el artículo 227 de nuestra
Constitución Política que establece la integración económica, política y social
del Estado con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina
y del Caribe." La segunda enmienda, en concordancia con la anterior,
permite la entrada al tratado de todos los Estados comprendidos en el ámbito
geográfico del tratado.
La tercera enmienda
es más amplia pues reforma varios artículos del tratado. De un lado, califica
el tipo de información que se debe enviar al Organismo Internacional de Energía
Atómica (OIEA) pues señala que ésta "debe ser relevante". Igualmente
se protege esa información, con lo cual "los Estados Partes se reservan el
manejo y el destino de la información que éstos mismos hubieran proporcionado
al Organismo en cumplimiento del Tratado". Como consecuencia de la
anterior reforma -señala el interviniente- el artículo 15 se reelabora y se
establece "que a petición de cualquiera de las Partes y con la
autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar informar
complementaria o suplementaria respecto de cualquier o circunstancia
extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando
las razones que existieran para ello". Se especifica también el
procedimiento para las Inspecciones que el OIEA puede realizar con el fin de
verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes
Contratantes. Finalmente, y por motivos de técnica, "el ordinal primero
del artículo 19, y los antiguos ordinales segundo y tercero del artículo 19
pasan a formar el nuevo artículo 20", por lo cual "se hace necesario
renumerar el Tratado a partir del artículo 20."
El interviniente
considera entonces que todas esas enmiendas se ajustan a la Carta y solicita a
la Corte que las declare exequibles.
En el proceso
también interviene la ciudadana María Beatriz Canal Acero, Directora General
(E) del Instituto de Ciencias Nucleares y Energía Atómica, quien señala que es
de "gran importancia nacional e institucional" que el convenio bajo
revisión sea declarado exequible con el fin de lograr "que la Nación
colombiana, haga parte de las prohibiciones mundiales de la proliferación de
armas nucleares."
IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina,
comienza por analizar la suscripción del tratado y el procedimiento de
aprobación del mismo por la ley bajo revisión, y considera que se ajusta a la
Carta, con la salvedad de que no reposa en el expediente prueba de si hubo
quórum deliberatorio y decisorio al ser aprobado el proyecto en la Comisión
Segunda del Senado, por lo cual solicita a la Corte que verifique ese aspecto.
Luego el Ministerio
Público estudia los antecedentes del presente convenio y señala al respecto:
La mayoría de los
países del mundo están interesados en promover el uso pacífico y responsable de
la energía atómica, pues la experiencia ha demostrado, a partir de los hechos
acaecidos en Nagasaki y Hiroshima, las nefastas consecuencias que ocasionan en
el hombre y en su entorno, el uso de esta energía con fines bélicos. Por ello,
la Organización de las Naciones Unidas propició la suscripción de un Tratado en
Viena en el año 1957 en el que se creó la Organización Internacional de la
Energía Atómica (O.I.E.A.) a fin de fomentar el uso asistido de la energía
atómica para lograr, con las diversas aplicaciones de que puede ser objeto, el
progreso y prosperidad del mundo, en áreas tales como la salud, la hidrología,
la industria, etc. Y evitar al mismo tiempo, que ésta se emplee para fines
destructivos. Dicho Instrumento Público fue aprobado en nuestra legislación
interna, mediante la Ley 23 de 1960.
Posteriormente,
los países latinoamericanos preocupados por los avances tecnológicos en
relación con el uso de energía atómica, verificados en Argentina, Chile y en
Brasil, quisieron que todos los Estados se comprometieran a limitar el uso de
dicha energía para fines pacíficos y proscribirlo en su utilización
destructiva.
México fue el
Estado que lideró un movimiento en la región del Caribe tendiente a prevenir el
uso bélico de la energía atómica a través de la suscripción de una serie de
instrumentos públicos con los correspondientes Estados para manifestar su
compromiso en aras de “prohibir el ensayo, uso, fabricación, adquisición,
almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión” de
armas nucleares. El 14 de febrero de 1967 suscribieron 34 países el “Tratado
para la Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina” o Tratado de
Tlatelolco, el cual fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 45 de 1971.
Este Tratado creó el Organismo para la Proscripción de las armas Nucleares en la
América Latina (O.P.A.N.A.L.).
Es importante
destacar las anotaciones efectuadas por el Representante a la Cámara Dr.
Augusto Vidal Perdomo, en las ponencias para el primero y segundo debates al
proyecto de ley que aprobó el instrumento público internacional bajo examen, en
torno a una de las facultades conferidas a los Estados Partes, cual es la de
permitir explosiones nucleares con fines pacíficos, prevista en el artículo 18
del Tratado de Tlatelolco, “inclusive explosiones que presupongan artefactos similares
a los empleados en el armamento nuclear o prestar su colaboración a terceros
para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del
presente artículo y las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y
5”. A pesar de que las enmiendas objeto de la presente revisión de
constitucionalidad no se refieren a este artículo y en consecuencia no es del
caso la inclusión de reserva alguna al Tratado en esta materia, vale la pena
que nuestro Estado se pronuncie en las instancias correspondientes sobre el
particular, dados los inminentes riesgos que corren con este tipo de cláusulas
permisivas sobre el uso de la energía atómica todos los países del mundo.
El Procurador (E)
analiza entonces las diversas enmiendas. Así, señala que la primera adiciona a
la denominación del Tratado de Tlatelolco la expresión “y el Caribe” con el
fin de hacer extensivo el contenido del mismo a los Estados del Caribe. La
segunda enmienda "modifica el artículo 25 del Tratado respecto de las
condiciones que se requieren para ser considerado Estado Miembro".
Finalmente la tercera enmienda "se encarga de modificar los artículos 14,
15 y 16 del Tratado en aspectos relacionados con los informes que deben ser
enviados a la O.P.A.N.A.L. y se ratifica la facultad que tiene la O.I.E.A. para
realizar inspecciones especiales en los términos previstos en el Tratado."
A partir de lo anterior, la Vista Fiscal concluye que el contenido de las
enmiendas "se aviene a los mandatos de la Carta Fundamental", por lo
cual solicita su exequibilidad. Igualmente considera que la ley en estudio
tampoco "vulnera el Ordenamiento Superior, toda vez que ella se limita a
aprobar el texto de las Enmiendas, a señalar que el perfeccionamiento del
Instrumento Público Internacional se verificará a partir de la fecha en la cual
se obligue el país con las cláusulas del mismo y a establecer que la ley rige
desde su publicación."
V. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia,
enmiendas a un tratado vigente y ley aprobatoria de un tratado.
1- La Ley 303 del 5
de agosto de 1996 bajo revisión aprueba las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco
adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, el 10 de Mayo de 1991 y el 26
de Agosto de 1992. Por consiguiente, en sentido estricto, la presente ley bajo
revisión no aprueba un tratado sino tres enmiendas al llamado Tratado de
Tlatelolco, el cual fue suscrito en México el 14 de febrero de 1967, fue
aprobado por el Congreso mediante la Ley 45 de 1971, ratificado el 4 de agosto
de 1972 y entró en vigor para Colombia el 6 de septiembre de ese año. Ahora
bien, conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Carta, corresponde a la
Corte ejercer un control automático y previo sobre la constitucionalidad de las
leyes aprobatorias de tratados, pero la norma superior no menciona un
procedimiento específico en relación con las enmiendas a los tratados que ya se
encuentren vigentes para nuestro país. Una pregunta obvia surge entonces: en el
ordenamiento constitucional colombiano ¿las enmiendas a un tratado tienen el
mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que las leyes que
aprueban un tratado? Debe pues la Corte analizar previamente ese interrogante,
pues de su respuesta depende la propia competencia de esta Corporación para
pronunciarse sobre las normas bajo revisión.
2- En estricto rigor
jurídico, la aprobación de un tratado es diferente a la enmienda del mismo,
pues la aprobación determina el nacimiento a la vida jurídica de un vínculo
internacional entre sujetos de derecho internacional, mientras que la enmienda
presupone la existencia de tal vínculo y modifica sus alcances. Por
consiguiente, conforme a un entendimiento puramente exegético, podría
sostenerse que en el constitucionalismo colombiano la enmienda a los tratados
no está sometida a la revisión previa de la Corte Constitucional, pues el
artículo 241 superior señala que esta Corporación debe ejercer la guarda e
integridad de la Constitución en "los estrictos y precisos términos"
de esa disposición, y lo cierto es que el numeral 10 pertinente habla de tratados
y no de enmiendas. Sin embargo, esa conclusión conduce a resultados
inaceptables, por las siguientes razones de orden sistemático y teleológico.
De un lado, desde el
punto de vista sistemático, deberíamos también concluir que las enmiendas
tampoco están sometidas a la aprobación del Congreso, pues la Constitución se
refiere también a la "aprobación o improbación de los tratados que el
Gobierno celebre" (CP art. 150 ord 16). Es más, incluso la propia
suscripción de enmiendas a los tratados por el Presidente estaría en
entredicho, ya que si bien la Carta le atribuye genéricamente la facultad de
dirigir las relaciones internacionales (CP art. 189 ord 2º), en ninguna parte
le atribuye expresamente competencia para enmendar tratados sino únicamente
para celebrarlos (CP art. 189 ords 2º y 6º). El entendimiento exclusivamente
literal conduce pues a situaciones contrarias a la lógica constitucional sobre
las relaciones diplomáticas, pues da a entender que no existe un procedimiento
para la adopción de enmiendas o que ellas están sujetas a la entera discreción
del Ejecutivo.
De otro lado, la
revisión previa de las leyes aprobatorias de tratados por la Corte tiene una
finalidad muy clara, ya que pretende evitar que el Gobierno asuma compromisos
internacionales incompatibles con la Constitución, pues cuando existe una
contradicción entre un tratado y la Carta, las autoridades se encuentran ante
un difícil dilema: deben respetar el tratado, para evitar sanciones
internacionales; pero con ello desconocen la supremacía de la Carta, lo cual es
inaceptable, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual
deben inaplicar el tratado, aun a riesgo de comprometer la responsabilidad
internacional de Colombia. Ahora bien, una enmienda a un tratado, al modificar
los alcances del instrumento internacional, puede conducir a que se asuman
obligaciones contrarias a la Carta, por lo cual es absolutamente indispensable
la revisión previa por parte de la Corte.
3- Por tales
razones, esta Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados
también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis
mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación
y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al
numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera
automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y,
como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control
completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma. Por
eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad de la suscripción de
las enmiendas y del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la
misma y de las enmiendas.
La regularidad en
la suscripción de las enmiendas.
4- Según aparece en
el expediente, la Secretaría General de Relaciones Exteriores de México, en su
calidad de depositaria del "Tratado para la proscripción de las armas
nucleares en la América Latina" o "Tratado de Tlatelolco",
certifica que las tres enmiendas bajo revisión fueron regularmente aprobadas,
tal y como lo prescribe el propio convenio, esto es, por medio de una
Conferencia General del OPANAL (Organismo para la Proscripción de las Armas
Nucleares en América Latina). Así, en la ciudad de México, el 3 de julio de
1990 se aprobó la primera enmienda, el 10 de mayo de 1991 la segunda enmienda,
y la tercera el 26 de agosto de 1992. Colombia suscribió esas enmiendas el 5 de
diciembre de 1990, el 10 de septiembre de 1991 y el 14 de diciembre de 1992,
respectivamente. Tales firmas fueron efectuadas por los entonces embajadores
de Colombia en México, y en todos los casos dichos funcionarios contaban con
plenos poderes otorgados por el Gobierno Colombiano, tal y como consta en el
presente expediente[1].
Además, obra también en el expediente confirmación presidencial del texto de
tales enmiendas bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentación al
Congreso (Flios 12 y 139). Esta confirmación presidencial, conforme al derecho
de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo
8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este
principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano,
puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir
las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de
derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación
durante el trámite de suscripción de un tratado o de las enmiendas al mismo. La
Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción de las
enmiendas al Tratado de Tlatelolco por el Estado colombiano.
Aprobación de
enmiendas distintas a un tratado vigente y unidad de materia.
5- Como se vio, la
presente ley aprueba tres enmiendas que fueron adoptadas en diversos momentos
por la Conferencia General del OPANAL, por lo cual podría sostenerse que el
procedimiento está viciado de inconstitucionalidad. En efecto, anteriormente se
dijo que, para todos los efectos constitucionales, una enmienda equivale
funcionalmente a un tratado, pues modifica compromisos internacionales del
Estado colombiano. En esas condiciones, parece natural que cada enmienda sea
objeto de una ley específica, con el fin de no violar la regla de la unidad de
materia (CP 158). La Corte considera que esa objeción no es válida, pues si
bien en principio no es legítimo que el Congreso apruebe mediante una misma ley
distintos tratados, en el presente caso la situación es diferente, pues las
diversas enmiendas son modificaciones a un mismo tratado, con lo cual no sólo
se respeta la unidad de materia sino que se permite un debate conjunto sobre
las reformas al instrumento internacional al cual está vinculado nuestro país.
El trámite de la
Ley 303 del 5 de agosto de 1996
6- El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un
asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154
CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de
cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160
de la Constitución, a saber:
- Ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- Surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums
previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- Observar los
términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho (8) días entre
el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) entre la aprobación
del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
- Por último, haber
obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
7- El Proyecto
de Ley Aprobatoria 204 de 1995 "por medio de la cual se aprueban las
enmiendas al Tratado de Tlatelolco adoptadas el 3 de julio de 1990, 10 de mayo
de 1991 y 26 de agosto de 1992" fue presentado al Senado de la República
por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr.
Rodrigo Pardo García-Peña el 28 de marzo de 1995. El proyecto fue publicado en
la Gaceta del Congreso del 30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisión
Segunda Constitucional del Senado[2].
La ponencia para darle primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue
publicada en la Gaceta del Congreso el 16 de junio de 1995[3]. Luego fue considerado
y aprobado por unanimidad de los asistentes, nueve votos de los 13 integrantes
de la Comisión Segunda del Senado, el día 15 de junio de 1995[4]. Posteriormente la
ponencia para darle segundo debate al proyecto de ley fue publicada en la
Gaceta del Congreso el 19 de septiembre de 1995[5],
aprobado en la sesión ordinaria del día 11 de octubre del mismo año[6],según certificación
expedida por el Secretario General del Senado de la República[7]. Después el proyecto
fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como No 137/95
y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[8], fue aprobado por
unanimidad en la respectiva Comisión de la Cámara el día 4 de junio de 1996[9]. Más tarde, se publicó
la ponencia para segundo debate[10]
y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 19 de
junio de 1996 con la asistencia de 148 Representantes[11]. Luego, el proyecto
fue debidamente sancionado como Ley 303 del 5 de agosto de 1996, tal como
consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue
entonces remitida a la Corte Constitucional el día 12 de agosto del año en
curso para su revisión.
Antecedentes: el
Tratado de Tratado de Tlatelolco sobre proscripción de armas nucleares en
América Latina.
8-
La presente ley aprueba varias reformas al llamado Tratado de Tlatelolco
sobre proscripción de armas nucleares en América Latina, por lo cual debe la
Corte hacer una breves referencias al sentido de ese instrumento internacional
que obliga al Estado colombiano. Así, como bien lo señalan la Vista Fiscal, los
ponentes ante la cámaras y los intervinientes, el llamado "Tratado de
Tlatelolco" se inscribe en la tentativas internacionales para evitar la
utilización bélica de la energía nuclear debido a sus catastróficas
consecuencias, puestas en evidencia con los bombardeos de Nagasaki e Hiroshima.
Así, frente a la carrera armamentista nuclear de las grandes potencias y a los
riesgos de la misma para la paz mundial y la propia supervivencia del ser
humano, la comunidad internacional ha intentado poner en marcha instrumentos
jurídicos para fomentar el desarme o, cuando menos, evitar la proliferación de
armas nucleares. En tal contexto, las Naciones Unidas propiciaron la creación
del "Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), que tiene como
finalidad el fomento del uso pacífico de la energía atómica y su proscripción
como medio de destrucción. Colombia, mediante la Ley 23 de 1960, aprobó el
estatuto del OIEA, que cumple diversas labores relativas al control del uso de
la energía nuclear, dentro las cuales una de las más importantes se cumple por
medio de las llamadas "salvaguardias", que son esfuerzos de
inspección y vigilancia de materiales nucleares y actividades relacionadas con
ellos, a fin de asegurar que los diversos Estados cumplan sus compromisos
internacionales en la materia. Por ello, si el OIEA constata que un Estado
produce clandestinamente armas nucleares, es su deber detectar la situación y
denunciarla ante la comunidad internacional.
9- En América
Latina, el avance de ciertos países en relación con la energía atómica, en
especial Argentina y Brasil, llevó a que se diseñara un instrumento regional
para garantizar el uso pacífico de esta fuerza de la naturaleza. Así, en 1967
se suscribió el “Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en la América
Latina” o Tratado de Tlatelolco, que la Corte resume brevemente a fin de
comprender el sentido de las enmiendas sujetas a revisión constitucional.
Este Tratado
consagra en primer término unas obligaciones básicas para los Estados
signatarios, quienes se comprometen, como dice el artículo 1º, "a utilizar
exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones
nucleares" de su jurisdicción, por lo cual asumen la obligación de
prohibir e impedir la utilización bélica de esa energía, así como el ensayo o
construcción de armas atómicas. Sin embargo, y como bien lo señala la Ponencia
ante la Cámara, el tratado no proscribe todas las explosiones nucleares, pues
el artículo 18 autoriza "explosiones nucleares con fines pacíficos",
inclusive aquellas que utilicen "artefactos similares a los empleados en
le armamento nuclear", siempre y cuando no contravengan las prohibiciones
del propio tratado.
En segundo término,
y para garantizar la eficacia de sus mandatos, el tratado crea una entidad
internacional, el "Organismo para la Proscripción de las armas Nucleares
en la América Latina", también conocida como el OPANAL, que tiene
precisamente como función central la supervisión del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los Estados (arts. 7º y ss), y para tal efecto puede
entrar en relación con otras instituciones internacionales, en especial con el
OIEA (art. 19).
El tratado establece
también una serie de procedimientos y sistemas de control destinados a
verificar operativamente el cumplimiento de sus normas, y en especial que la
energía nuclear sea realmente utilizada para fines pacíficos (art. 12). En
particular se prevé que cada Estado negocie con el OIEA acuerdos sobre la
manera como se aplicaran las Salvaguardias de ese organismo en relación con sus
actividades nucleares (art. 13). Igualmente se establece un sistema de informes
que las partes deben rendir a las autoridades del OIEA y del OPANAL (arts. 13 y
14), así como la posibilidad de que éstos efectúen inspecciones en determinados
casos.
Finalmente, el
tratado consagra las medidas y recomendaciones que se pueden tomar en caso de
que los Estados incumplan sus obligaciones, dentro de las cuales se destaca la
posibilidad de informar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando
pueda haber una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales (art. 20).
10- Como ya se
señaló, Colombia aprobó el tratado por la Ley 45 de 1971, lo ratificó el 4 de
agosto de 1972 y entró en vigor nuestro país el 6 de septiembre de ese año.
Igualmente, según lo indicado por el representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Colombia suscribió el 27 de julio de 1979 en la ciudad de Viena un
Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), para la
aplicación de salvaguardias, el cual fue aprobado por la ley 27 de 1982 (Diario
Oficial 36.925), entró en vigor el 28 de marzo de 1983 y actualmente se
encuentra vigente.
11- Aun cuando el
Tratado de Tlatelolco no está bajo revisión, la Corte considera que resulta
imposible analizar la constitucionalidad de las enmiendas al mismo sin siquiera
considerar brevemente la adecuación a la Carta de la finalidad de tal convenio,
pues mal podría esta Corporación declarar exequibles una reformas a un tratado
que pudiera tener un sentido y finalidad contrarios a la Constitución. Ahora
bien, la Corte no puede sino resaltar la perfecta armonía entre los objetivos
de ese tratado y la filosofía humanista y pacifista que inspira a la
Constitución colombiana, no sólo en la regulación de las relaciones sociales
internas sino en la proyección del país en el ámbito internacional. Así,
conforme a la Carta, Colombia favorece la integración latinoamericana (CP
Preámbulo y arts 9º y 227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de
aplicación del convenio. Igualmente, el país se orienta en sus relaciones
internacionales por los principios del derecho internacional (CP art. 9º),
entre los cuales se destaca la proscripción de la guerra como medio para
solucionar las controversias internacionales. Finalmente, y en relación
específica con el tema, la Carta establece de manera tajante que en el territorio
colombiano está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas
nucleares (CP art. 81), por lo cual la Constitución y el objetivo del Tratado
de Tlatelolco se encuentran en total acuerdo.
Con tales
consideraciones, entra la Corte a estudiar de manera específica las distintas
enmiendas, las cuales pretenden, como lo señalan los intervinientes y los
ponentes, ajustar el tratado después de más de dos décadas de vigencia. del
mismo,
La primera
enmienda: extensión del tratado al Caribe
12- La Primera
Enmienda modifica el nombre del tratado y de la organización que crea, y para
tal efecto se adiciona la expresión “y del Caribe”. Por ende el convenio se
convierte en el “Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina y el Caribe” y el OPANAL se denomina "Organismo para la
Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina y el Caribe". Con
ello se ha querido simplemente ampliar el ámbito geográfico del convenio,
objetivo que no sólo no viola la Carta sino que armoniza plenamente con ella
pues, como se señaló, el Preámbulo y los artículos 9º y 227 superiores orientan
la acción del Estado colombiano hacia la integración preferencial con los
países de América Latina y del Caribe.
La Segunda
enmienda: precisión de condiciones de admisión al tratado.
13- La Segunda
Enmienda modifica el numeral 2º del artículo 25. Por ello conviene transcribir
el artículo 25 originario y subrayar el aparte reformado. Decía esa
disposición:
1º El presente
Tratado estará abierto indefinidamente a la forma de:
a) Todas las
repúblicas latinoamericanas, y
b) Los demás
Estados soberanos del Hemisferio Occidental situados totalmente al sur del
paralelo 35º latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia General.
2º La
Conferencia General no adoptará decisión alguna con respecto a al admisión de
una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con
anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio
o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados
Latinoamericanos, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante
procedimientos pacíficos.
Conforme a la
enmienda, el artículo queda del siguiente tenor:
1º El presente
Tratado estará abierto indefinidamente a la forma de:
a) Todas las
repúblicas latinoamericanas, y
b) Los demás
Estados soberanos del Hemisferio Occidental situados totalmente al sur del
paralelo 35º latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia
General.
2º La condición
de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados
Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad
con su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de
1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 noviembre de 1985,
del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.
Como se ve, la
reforma simplemente precisa los términos para poder determinar si un Estado
puede llegar o no a ser parte del tratado, todo indica que con el fin de
favorecer el ingreso de nuevas naciones caribeñas que hayan adquirido o puedan
adquirir la independencia, situación que no sólo no desconoce la Carta sino que
armoniza con ella, pues Colombia reconoce el derecho a la autodeterminación de
los pueblos (CP art. 9º).
Tercera Enmienda:
disposiciones instrumentales y ajustes formales.
14- La tercera
enmienda es más amplia pues reforma varios artículos del tratado, que la Corte
entra a tratar de manera independiente.
Así, la enmienda
modifica parcialmente el artículo 14, relativo a la información que los Estados
deben enviar al OPANAL y al OIEA. La norma originaria señalaba que los Estados
debían enviar al OPANAL copia de cualquier informe que hayan enviado al OIEA en
relación con las materias objeto del presente Tratado "y con la aplicación
de las Salvaguardias". La reforma precisa que la información de la cual
deben lo Estados copia debe ser la "relevante" para el trabajo del
OPANAL. Igualmente, la enmienda protege esa información pues establece que ésta
"no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por
los destinatarios de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan
expresamente".
La enmienda también
modifica parcialmente el artículo 15 que regula la posibilidad de que el
Secretario General del OPANAL pueda solicitar información a los Estados
respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el
cumplimiento del tratado. Simplemente se agrega que este mecanismo procede no
sólo con la autorización del Consejo sino que también requiere la
"solicitud de cualquiera de las Partes".
Finalmente, y por
motivos de puro ordenamiento formal, los antiguos ordinales segundo y tercero
del artículo 19 pasan a formar el nuevo artículo 20, por lo cual la numeración
del tratado se renumera a partir del artículo 20
La Corte considera
las anteriores reformas son ajustes técnicos y de redacción a la forma de
funcionamiento del tratado, que fueron considerados necesarios por los Estados
miembros, y que en nada desconocen la Constitución, por lo cual serán
declaradas exequibles.
Inspecciones
especiales, soberanía nacional y control de las armas nucleares.
15- Esta Tercera
Enmienda reitera también la competencia del OIEA para realizar inspecciones con
el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las
Partes Contratantes, y especifica el procedimiento de las mismas. Así, a
requerimiento de cualquiera de las Partes, el Consejo del OPANAL podrá enviar a
consideración del OIEA una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos
necesarios para efectuar una inspección especial. Posteriormente, el Secretario
General del OPANAL solicitará al Director General de la OIEA que le remita las
informaciones con el fin de poner en conocimiento de la Junta de gobernadores
del OIEA lo relativo a dicha inspección. Y por último, el Consejo, por conducto
del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes
Contratantes.
La Corte no
encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones,
ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía
nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de
las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz
regional y mundial como el control de las armas nucleares. En efecto, si los
Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos,
es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la
observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de
inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los
distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares. La norma
será entonces declarada exequible.
La
constitucionalidad de la Ley 303 de 1996.
17- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que las tres enmiendas al Tratado de Tlatelolco se
ajustan a la Carta y serán entonces declaradas exequibles. En ese mismo orden
de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley
303 de 1996 bajo revisión. En efecto, a pesar de un cierto descuido en la
redacción del articulado, pues se cometen algunos errores gramaticales, la
mencionada ley se limita a aprobar el texto de las enmiendas (art. 1º) y a
señalar que las mismas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el
respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con
los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º) y con los
procedimientos de manifestación del consentimiento internacional previstos por
la propia Constitución (CP art. 241 ord. 10).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
EXEQUIBLES las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México
D.F. el 3 de julio de 1990, el 10 de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE la Ley No. 303 del 5 de agosto de 1996 "por medio de la
cual se aprueban las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México
D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz no asistió a la sesión de la Sala Plena celebrada el 10
de abril de 1997, por encontrarse en comisión oficial en el exterior y el
Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, por permiso concedido por la Sala Plena
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores y copia de los correspondientes poderes, folios 136 y
ss del presente expediente
[2]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 41 del 30 de marzo de 1995. Págs.
25 y ss..
[3] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 164 del 16 de junio de 1995.
Pág. 4 .
[4]Según certificación expedida por el Secretario General Comisión
Segunda del Senado el 22 de enero de 1997 (Folios 55 y 56).
[5]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 299 del 19 de septiembre de 1995.
Págs. 15 y ss..
[6]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 332 del 17 de octubre de 1995.
Pág. 10.
[7] Ver constancia respectiva del Secretario General del Senado del
17 de septiembre de 1996 incorporada a este expediente (Flio 144).
[8]Gaceta del Congreso Año V, No. 207 del 31de mayo de 1996. Págs. 4
y ss..
[9]Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de
Representantes del 4 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flio 25).
[10]Gaceta del Congreso, Año V, No. 236 del 14 de junio de 1996. Págs.
2 y ss..
[11] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de
Representantes del 19 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flio 15).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.