C-176-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-176/94
TRATADO
INTERNACIONAL-Reservas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones
En
la práctica internacional, los Estados usan de manera bastante corriente la
distinción entre reservas y declaraciones al celebrar los tratados: así, cuando
explícitamente quieren excluir ciertas cláusulas o modificar ciertos efectos
del tratado hablan de reservas; cuando, consideran que simplemente están
precisando el alcance del tratado o de alguno de sus artículos utilizan la
denominación de declaración. Esto ha llevado a un debate doctrinal entre quienes
consideran que las reservas y las declaraciones son jurídicamente diferentes, y
quienes conceptúan que, por el contrario, son fenómenos similares existiendo
entre ellos más una diferencia de grado que de naturaleza. Ese debate tiene
importancia en el ámbito internacional, puesto que hay tratados que no admiten
reservas pero sí pueden admitir declaraciones. Además la reserva, por estar
referida a la celebración del tratado, requiere para su validez aceptación
expresa o tácita de las otras partes, mientras que la pura declaración
interpretativa, por estar mas referida al ámbito de la interpretación opera
como declaración unilateral. La Corte Constitucional colombiana no tiene por
qué decidir ese debate a nivel del derecho internacional; pero sin lugar a dudas
considera que para el derecho constitucional colombiano y para determinar las
facultades del Congreso al aprobar los tratados es más adecuada la tesis que
confiere una naturaleza jurídica similar a las reservas y a las declaraciones.
CONVENCION
DE VIENA-Declaración/CONVENCION
DE VIENA-Reserva
En
la reserva propiamente dicha o de exclusión de cláusulas, Colombia
explícitamente señala que ciertas disposiciones no le son aplicables; en la
declaración o reserva interpretativa, Colombia indica que se obliga a respetar
el tratado o ciertos artículos sólo si son interpretados de determinada manera,
que es la que Colombia considera correcta. Pero la Corte considera que desde el
punto de vista del derecho constitucional colombiano ambas caben dentro de la
denominación genérica de reservas prevista por el ordinal 10 del artículo 241
de la Constitución y por el artículo 217 del reglamento del Congreso, puesto
que son declaraciones que condicionan la aceptación del tratado por nuestro
país y delimitan así el compromiso del Estado colombiano.
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Ha
sido práctica corriente de esta Corporación efectuar constitucionalidades
condicionadas, en virtud de las cuales una disposición es exequible sólo si es
interpretada de cierta manera. Es obvio entonces que en caso de que la Corte
Constitucional declare la constitucionalidad de una o más disposiciones de un
Tratado pero condicionada a una cierta interpretación, se aplica el artículo
mencionado; en efecto, esta constitucionalidad condicionada equivale a la
inconstitucionalidad de otras interpretaciones, por lo cual el Presidente sólo
podrá efectuar la ratificación efectuando la correspondiente reserva, que podrá
ser una declaración o reserva interpretativa. Las declaraciones y reservas son
entonces, en el derecho constitucional colombiano, fenómenos de similar
naturaleza.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Declaraciones al aprobar Tratado/CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Reservas a Tratado
La
Corte Constitucional considera que también el Congreso puede hacer
declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si
puede excluir ciertas disposiciones (reserva propiamente dicha) puede también
aceptar ciertas cláusulas pero condicionadas a una determinada interpretación
(declaraciones o reservas interpretativas). Sin embargo, la Corte precisa que
el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no
equivalgan a una verdadera modificación del texto del tratado, puesto que en
tal evento el Legislativo estaría invadiendo la órbita de acción del
Ejecutivo. El Congreso puede efectuar reservas y declaraciones tanto por
motivos de conveniencia como de constitucionalidad. La Corte tiene la facultad
de examinar la constitucionalidad de unas y otras, pero obviamente no entra a
determinar la conveniencia política de las mismas, por lo cual el examen de una
sentencia de control de una ley aprobatoria de un tratado se restringe a
estudiar la adecuación de las reservas y declaraciones a la Constitución
colombiana.
CONVENCION
DE VIENA-Contenido
La
Convención de Viena, es la culminación de un proceso relativo al control del
consumo y abuso de ciertas sustancias alteradoras de la conciencia definidas
como estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En virtud de ese proceso, la
comunidad internacional, en gran parte bajo el liderazgo de los Estados
Unidos, ha considerado que la mejor forma de enfrentar estos problemas sociales
es mediante la prohibición en forma absoluta de la producción, el uso o tráfico
de esas sustancias cuando éstos se efectúan con finalidades diferentes a las
estrictamente médicas o científicas. Esas finalidades globales de la
Convención -señaladas en su preámbulo- se ajustan al ordenamiento colombiano,
puesto que la Constitución autoriza que nuestro país efectúe formas de
cooperación internacional para prevenir y reprimir formas delictivas,
obviamente dentro del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de
los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional.
DECOMISO-Naturaleza/CONFISCACION-Naturaleza
El
comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en
virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor
del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la
infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del
delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos
sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna
vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso
contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el
hecho punible. La confiscación la prohibe la Constitución de 1991 en su
artículo 34. El comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por
el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del
ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución.
EXTINCION
DE DOMINIO
Es
claro que la Constitución protege la propiedad sólo en la medida en que ella
haya sido adquirida "con arreglo a las leyes civiles" y cumpla con
las obligaciones que derivan de las funciones social y ecológica que le son
inherentes (CP art 58). Es perfectamente lógico entonces que nuestro
ordenamiento admita la extinción del dominio en beneficio del Estado de bienes
que hayan sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido utilizados para la
comisión de delitos, como se desprende del inciso segundo del artículo 34 superior.
La Constitución, en este inciso amplió el campo específico de las formas de
decomiso, ya que esta extinción de dominio puede recaer no sólo sobre bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito sino también sobre aquellos que
sean obtenidos "en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de
la moral social". Esto significa que, conforme al ordenamiento colombiano,
la Constitución autoriza tres formas de extinción de dominio, que desbordan el
campo tradicional del decomiso, a saber: de un lado, de los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito; de otro lado, de los bienes adquiridos en
perjuicio del Tesoro Público; y, finalmente, de aquellos bienes adquiridos con
grave deterioro de la moral social. Sin embargo, destaca la Corte, para que
esta extinción de dominio opere se requiere que exista un motivo previamente
definido en la ley (CP art 29) y que ella sea declarada mediante sentencia
judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado
la plenitud de las formas del juicio.
DECOMISO-Regulación
Legal
Para
la Corte es claro que la Convención en manera alguna está autorizando formas de
decomiso sin sentencia judicial. En efecto, el artículo 5º, que regula el
decomiso, señala en su ordinal 9º, que "nada de lo dispuesto en el
presente artículo afectará el principio de que las medidas que en él se prevén
sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de
las partes y con arreglo a lo dispuesto en él". Esto significa entonces
que corresponde a la ley colombiana la regulación de los eventos en que es
posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual éste puede ser
declarado. Por consiguiente, no podrá una autoridad colombiana declarar un
decomiso únicamente con base en la Convención sino que éste requiere, según los
mandatos de la Constitución y de la propia Convención, una ley para poder ser
efectuado. Y es obvio que esa regulación legal deberá ajustarse al mandato
constitucional del inciso segundo del artículo 34º superior, según el cual la
extinción de dominio sólo opera mediante sentencia judicial.
DECOMISO-Formas/BIENES
DECOMISADOS-Actividad Ilícita/DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE
El
artículo posibilita tres formas de decomiso: de un lado, de los instrumentos
utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos
de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es, de los
beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de
tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al de ese
producto". Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen
los casos clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada
en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La
tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por
cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una
persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al
producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La
Corte no comparte esa concepción. Para que opere este tercer tipo de decomiso
se requiere que se haya probado judicialmente que la persona se ha beneficiado
patrimonialmente de un delito por un monto determinado; sólo entonces se le
podrán decomisar bienes por un valor equivalente. La novedad que introduce la
Convención frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que
este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre
los bienes decomisados y el producto de la actividad ilícita.
CARGA
DE LA PRUEBA-Inversión/PRESUNCION DE INOCENCIA
El
sistema penal y procesal colombiano se encuentra edificado sobre el principio
de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución,
según el cual, "toda persona se presume inocente mientras no se le haya
declarado judicialmente culpable". De la lógica del proceso surge que la carga
de la prueba está a cargo del Estado, claro está, sin perjuicio de que los
sujetos procesales también puedan ejercer su iniciativa probatoria a fin de
buscar el esclarecimiento de los hechos.
DEBIDO
PROCESO-Alcance/PRESUNCION
DE INOCENCIA
La
garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de
defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el
juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el
artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se
imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el
proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el
derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin
dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir
las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las
formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa
sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser
desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de
sanciones administrativa.
La
presunción de inocencia es uno de los derechos más importantes con que cuenta
todo individuo; para desvirtuarla es necesario demostrar la culpabilidad de la
persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de
un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la
imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas
predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos,
la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de
responsabilidades y sanciones. Colombia no puede de ninguna forma aprobar un
texto que invite a la inversión de la carga de la prueba.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL
La
reserva tiene su justificación a la luz del artículo 249 de la Constitución
Política que establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la
Rama Judicial y no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero
judicial en sus dos etapas de investigación y juicio.
PRIMACIA
DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
La
declaración busca asegurar la primacía del orden constitucional y legal de
Colombia, teniendo presente lo estatuido en los artículos 1º y 4º de la
Constitución Política. La posición de supremacía de la Constitución sobre las
restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquella
determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de
los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar
normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios
que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jurídico
mismo del Estado. La Constitución es el marco supremo y último para determinar
tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma,
regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.
PREVALENCIA
DE TRATADOS INTERNACIONALES
El
artículo 93 de la Constitución Política introdujo la prevalencia en el orden
jurídico interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los
estados de excepción. Por lo tanto, si Colombia ha ratificado instrumentos
internacionales no puede ser obligada a adoptar medidas contrarias al
compromiso adquirido.
COCAINA
No
se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y
legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la
misma como materia prima para la producción de cocaína. Esta diferenciación
entre la hoja de coca y la cocaína es necesaria puesto que numerosos estudios
han demostrado no sólo que la hoja de coca podría tener formas de comercio
alternativo legal que precisamente podrían evitar la extensión del
narcotráfico, sino además que el ancestral consumo de coca en nuestras
comunidades indígenas no tiene efectos negativos.
CULTIVOS
ILICITOS-Erradicación/MEDIO
AMBIENTE SANO-Protección
De
acuerdo al principio de soberanía establecido por la Constitución, es obvio que
el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma si las
políticas para enfrentar el narcotráfico se adecúan o no a sus obligaciones
constitucionales de proteger el medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda
declaración será declarada constitucional en la parte resolutiva de esta
sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la Corte
Constitucional ella no señala de manera específica la autonomía que, conforme a
la Constitución, el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto
ecológico de las políticas contra el narcotráfico ya que la persecución del
narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligación que
tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no sólo para las
generaciones presentes sino también para las generaciones futuras.
COLABORACION
CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios
La
declaración deja a salvo las políticas del Estado en materia de sometimiento y
colaboración de presuntos delincuentes a la administración de justicia, con el
objeto de evitar la impunidad de delitos. En materia de política criminal el
Estado colombiano es autónomo. La autonomía del Estado es superior a la
autonomía judicial, pero debe existir entre estas dos posiciones
proporcionalidad para lograr equilibrio. Por todo lo anterior, la Corte
encuentra que esta declaración se ajusta a la Constitución. Esta declaración
salvaguarda, en primer término, el principio constitucional de la igualdad de
todos ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política,
incluyendo las garantías judiciales consagradas básicamente en el artículo 29
Superior. La Corte Constitucional ha señalado que los beneficios por
colaboración con la justicia no implican un abandono de los principios de
justicia.
ASISTENCIA
JUDICIAL RECIPROCA/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL
El
artículo 7º de la Convención es de por sí un tratado colectivo de asistencia
judicial recíproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres precisiones:
la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial
recíproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la
materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia. De otro
lado, conforme a la supremacía de la Constitución , esta cooperación debe estar
sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para
prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de
no conceder formas de cooperación por razones de interés público, criterio
razonable de conveniencia política sobre el cual no corresponde a esta
Corporación pronunciarse.
ACCION
PENAL-Prescripción/PRINCIPIO
DE CELERIDAD EN PROCESOS PENALES
Respecto
de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se
refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso
del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en
abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la
pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. El Estado se encuentra
en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta
comisión de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los
principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad
de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con
los artículos 1º y 2º de la Constitución Política. Así, el principio de
celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el
deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el
sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por
siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que
crean zozobra en la comunidad.
CLAUSULA
DE EXCEPCION-Limitación/PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL-Constitucionalización
La
aplicación de medidas "más estrictas y rigurosas" puede entonces
llevar a la violación de principios fundamentales del Estado de derecho. En
efecto, el trato cada vez más riguroso expone al sistema penal a grandes
contradicciones internas. De una lado la constitucionalización de los
principios del derecho penal y su consagración en normas sustanciales y
procedimentales y de otro lado la aplicación de los mismos absolutamente
alejada de la realidad. Por medio de esta declaración el Congreso no ha hecho
entonces sino resaltar la supremacía de la Constitución, en virtud de la cual
la "Constitución es norma de normas", por lo cual es obvio que la
lucha contra el delito siempre debe efectuarse dentro de los marcos estrictos
establecidos por la Constitución. Por eso era necesario que el Congreso
precisara, por medio de esta reserva impropia o declaración interpretativa, el
alcance que para el Estado colombiano tiene el artículo 24 de la convención,
por lo cual ella se ajusta a la Constitución. En consecuencia, la lucha contra
las drogas debe efectuarse respetando los derechos humanos consagrados en la
Constitución y dentro de los marcos jurídicos establecidos por ella.
COOPERACION
DE LOS ESTADOS/ASISTENCIA EN ALTA MAR
La
cooperación de los Estados para eliminar el tráfico ilícito por mar, el
Congreso reafirma que las relaciones exteriores de Colombia "se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia".
PRINCIPIO
DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS/SECUESTRO INTERNACIONAL DE ACUSADOS
El
mismo criterio de defensa de la soberanía nacional, valor integrante de nuestra
Constitución política, orientó la octava declaración. No puede la Corte sino
compartir integralmente esa declaración por cuanto considera que la necesaria
cooperación internacional en materia de narcotráfico no se puede traducir en la
violación de la soberanía de unos Estados por parte de otros.
ACTUACIONES
PENALES-Remisión
Toda
remisión de actuaciones penales no puede hacerse en menoscabo de los derechos
de defensa de los ciudadanos procesados, como la presunción de inocencia, la
posibilidad de controvertir las pruebas o el "non bis in idem". Esto
significa que la remisión de actuaciones tiene que hacerse respetando las
garantías procesales.
SENTENCIAS
EXTRANJERAS-Ejecución
La
Corte considera acertado el criterio del Congreso de que en este evento no se
podrá ejecutar la sentencia proferida en el exterior ya que lo único procedente
conforme al derecho colombiano será el envío de sentencia y otras actuaciones
procesales para que éstas obren dentro del proceso que, si fuere el caso y
conforme al inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, se iniciare en
Colombia. Sin embargo, y en tercer lugar, la Corte considera innecesario desde
el punto de vista de la coherencia de la Convención con la Constitución que se
efectuase esta declaración, puesto que la Convención expresamente condicionaba
la aplicación de la condena a que la legislación, y con mayor razón la
Constitución nacional, lo permitiera y de acuerdo con la misma. Se trata pues
en ese aspecto de una reiteración que el Congreso pudo efectuar por razones de
mayor claridad interpretativa o conveniencia política, aspecto sobre el cual no
compete a esta Corte pronunciarse.
PENA-Circunstancias
de agravación/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNO
Considera
el Señor Procurador General que esta posibilidad es inconstitucional puesto que
en un Estado social de derecho la sanción penal está determinada por la
conducta del delincuente y no por las características personales del mismo; por
ello, al establecer la posibilidad de agravar la pena conforme a una
declaración de culpabilidad anterior, la Convención viola la Constitución. La
Corte Constitucional comparte el criterio del jefe del Ministerio Público sobre
el carácter de la pena en un Estado social de derecho fundado en el respeto de
la dignidad humana, pero se distancia de su solicitud por cuanto no considera
necesario efectuar una declaración de inexequibilidad. La razón es muy simple:
la norma de la Convención expresamente condiciona su aplicabilidad a que
"el derecho interno de cada una de las partes lo permita".
CONVENCION
DE VIENA-Obligación
de tipificar delitos/TRATADO INTERNACIONAl-Obligaciones
Para
la Corte es claro que la Convención de Viena como tal no consagra ningún delito
sino que establece la obligación de los Estados de definirlos, conforme a su
derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la
obligación internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles
ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el
Estado colombiano deberá respetar el principio de legalidad, en particular
cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del
numeral 4 de este artículo. Por consiguiente y por la misma razón, la
declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos
que la Corte efectúa con respecto a los numerales y literales anteriormente
señalados del artículo 3º no obsta para que en un futuro, cuando el Estado
colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la
conformidad de los mismos frente a la Constitución, si tales normas son
eventualmente acusadas ante esta Corporación.
CONVENCION
DE VIENA-Obligaciones
condicionadas
Otras
disposiciones de la Convención establecen en cambio obligaciones condicionadas
o imperativos hipotéticos. Así, la tipificación de los delitos consagrados en
el literal c) del numeral 1º del artículo 3º o la penalización del consumo deberá
efectuarlas el Estado colombiano conforme a los principios constitucionales.
Esto significa que la obligación de tipificar los delitos allí señalados no es
automática ni se desprende mecánicamente de la Convención puesto que ella está
sujeta, al tenor de la propia Convención, "a reserva de nuestros
principios constitucionales y los conceptos jurídicos fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico".
CONVENCION
DE VIENA-Alcance
condicionado
En
múltiples aspectos la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" o Convención de
Viena de 1988 es un texto abierto cuyo alcance está condicionado por los
principios constitucionales de los Estados. Y, dentro de esos principios
esenciales del ordenamiento constitucional colombiano hay dos que la Corte
quisiera destacar por su gran significado para la interpretación conforme a la
Constitución de las obligaciones condicionales que serían contraídas por el
Estado colombiano de ratificarse la presente Convención. De un lado, el
principio medular del respeto a la dignidad humana como base de nuestro
ordenamiento jurídico y el reconocimiento que hace el Estado colombiano de los
derechos inalienables de la persona. Esto significa entonces que las obligaciones
derivadas de la Convención de Viena no podrán ser interpretadas en ningún caso
por las autoridades colombianas de manera que vulneren los derechos humanos,
puesto que ello no sólo implicaría la violación de la Constitución colombiana
sino la nulidad misma a nivel internacional de la propia Convención por
violación de normas imperativas de derecho internacional o Jus Cogens, como son
los tratados de derechos humanos. De otro lado, destaca la Corte el carácter
democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, puesto que,
conforme a ese principio esencial, corresponderá a la sociedad colombiana
debatir de manera reposada y libre cual es la política más adecuada para
enfrentar el problema de las drogas.
REF:
Expediente No. L.A.T.-021
Revisión
constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 "por medio de la cual
se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrito en Viena el 20 de
diciembre de 1988".
Temas:
-
Posibilidad del Congreso de introducir reservas y declaraciones al aprobar un
tratado y alcance del control de la Corte al respecto.
-
No extradición y extraterritorialidad de la ley penal.
-
Distinción entre confiscación y decomiso
-
Presunción de inocencia e independencia judicial.
-
Soberanía nacional y convenios internacionales
-
Protección del medio ambiente y lucha contra el narcotráfico
-Tipos
de obligaciones derivadas de un tratado.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., 12 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de constitucionalidad de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993
"por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas',
suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988", radicada con el No.
L.A.T.-021.
I.
ANTECEDENTES
1.
De la norma objeto de revisión
La
Ley 67 de 23 de agosto de 1993 tiene el siguiente texto:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
Visto
el texto de la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO
DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS", suscrita en Viena el 20 de
Diciembre de 1988, que a la letra dice:
"CONVENCIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS"
Aprobada
por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de
1988.
Las
Partes en la presente Convención,
Profundamente
preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la
producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de
los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de
la sociedad,
Profundamente
preocupadas así mismo por la sostenida y creciente penetración del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos
sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del
mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la
distribución y el comercio ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable,
Reconociendo los
vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas
organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan
la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados,
Reconociendo
también que
el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión
exige urgente atención y la más alta prioridad,
Conscientes
de
que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes
fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir,
contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las
actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
Decididas
a
privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus
actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal
actividad,
Deseosas
de
eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y
sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito,
Considerando
que
son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como
los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la
fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la
facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación
clandestina de esas drogas y sustancias,
Decididas
a
mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por
mar,
Reconociendo
que
la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los
Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la
cooperación internacional,
Reconociendo
también la
competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que los órganos
internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de
las Naciones Unidas,
Reafirmando
los
principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que
establecen,
Reconociendo
la
necesidad de fortalecer y contemplar las medidas previstas en la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el
Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes y en el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971, con el
fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves
consecuencias,
Reconociendo
también la
importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de
cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades
delictivas internacionales de tráfico ilícito,
Deseosas
de
concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz
y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se
tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en
particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de
los estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
Convienen
en
lo siguiente:
Artículo
1
DEFINICIONES
Salvo
indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra
interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la
presente Convención:
a)
Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes establecida por la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;
b)
Por "planta de Cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;
c)
Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies
del género Erythroxylon;
d)
Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad
pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o
correo a título oneroso.
e)
Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas;
f)
Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de
algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
g)
Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar
que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente
Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente
mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren
en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo
3º de la presente Convención;
h)
Por "Convención de 1961" se entiende de Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes;
i)
Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la
convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de
1972 de Modificación de la convención única de 1961 sobre estupefacientes;
j)
Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971;
k)
Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas;
l)
Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la
custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o por una autoridad competente;
m)
Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los
párrafos 1º y 2º del artículo 3º de la presente Convención;
n)
Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada
por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes;
o)
Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferuml;
p)
Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el
párrafo 1º del artículo 3º;
q)
Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos;
r)
Por "sustancias sicotrópicas" se entiende cualquier sustancia,
natural sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II,
III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
s)
Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las
Naciones Unidas.
t)
Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de
sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada
oportunamente de conformidad con el artículo 12;
u)
Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el
punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;
Artículo
2
ALCANCE
DE LA PRESENTE CONVENCIÓN
1.
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las
Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos
aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que
tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que
hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las
medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos.
2.
Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de
manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la
integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
3.
Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones
que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte
por su derecho interno.
Artículo
3
DELITOS
Y SANCIONES
1.
Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar
como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a)
i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la
oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera
condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la
importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia
sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
ii) el cultivo de la adormidera,
el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir
estupefacientes en contra de los dispuesto en la Convención de 1961 y en la
Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) la posesión o la
adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de
realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
iv) la fabricación, el
transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias
enumeradas o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a
sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación
ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) la organización, la gestión o
la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes
apartados i), ii), iii) o iv);
b)
i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes
proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el
inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o
delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de
ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos
a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ii) la ocultación o el
encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales
bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos
tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto
de participación en tal delito o delitos;
c)
A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de
su ordenamiento jurídico:
i) la adquisición, la posesión o
la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que
tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación
en tal delito o delitos;
ii) la posesión de equipos o
materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas
de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales
fines;
iii) instigar o inducir
públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos
tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente
estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
iv) la participación en la
comisión de algunos de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la
tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el
asesoramiento en relación con su comisión.
2.
A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de
su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean
necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno,
cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de
los dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma
enmendada o en el Convenio de 1971.
3.
El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1º del presente artículo
podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
4.
a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo se apliquen
sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como pena de
prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el
decomiso;
b) Las Partes
podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1º del presente artículo, que, como complemento de la declaración de
culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de
tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social;
c) No obstante lo dispuesto en
los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter
leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena
por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación
o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de
tratamiento y postratamiento, y
d) Las Partes podrán, ya sea a
título sustantivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un
delito tipificado de conformidad con el párrafo 2º del presente artículo o como
complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer
medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción
social del delincuente.
5.
Las partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades
jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho
que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1º del presente artículo, tales como:
a) la participación en el delito
de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte;
b) La participación del
delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas;
c) la participación del
delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por
la comisión del delito;
d) el recurso a la violencia o
el empleo de armas por parte del delincuente;
e) el hecho de que el
delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese
cargo;
f) la victimización o
utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito se
haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa
o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas
y sociales, y
h) una declaración de
culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales
extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada
una de las Partes lo permita.
6.
Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales
discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de
personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de
detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta
la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de
esos delitos.
7.
Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes
tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1º del
presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5º del presente
artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la
libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno
de esos delitos.
8.
Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un
plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el
procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1º del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto
delincuente hubiese eludido la administración de justicia.
9.
Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su
propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o
declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1º del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha
Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10.
A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente
Convención, en particular la cooperación prevista en la presente Convención, en
particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos
tipificados de conformidad con el presente artículo no se consideran como
delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente
motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los
principios fundamentales del derecho interno de las Partes.
11.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que
la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables
en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que
esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglos a lo previsto en
ese derecho.
Artículo 4
COMPETENCIA
1.
Cada una de las Partes:
a)
adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1º del artículo
3:
i)
cuando el delito se cometa en su territorio;
ii)
cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de
una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de
cometerse el delito;
b)
podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1º
del artículo 3:
i)
cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga
su residencia en su territorio;
ii)
cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha
Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el
artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de
los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4º y 9º de
dicho artículo, y
iii)
cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv)
del inciso c) del párrafo 1º del artículo 3º y se cometa fuera de su territorio
con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados con el párrafo 1º
del artículo 3º.
2.
Cada una de las Partes:
a)
adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad el párrafo 1º del
artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:
i)
el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su
pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el
momento de cometerse el delito; o
ii)
el delito ha sido cometido por un nacional suyo, y
b)
podrá adoptarse también las medidas que sean necesarias para declarase
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el
párrafo 1º del artículo 3º, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio
y dicha Parte no lo extradite a otra.
3.
La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales
establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 5
DECOMISO
1.
Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar
el decomiso:
a)
del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º
del artículo 3º, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto, y
b)
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para
cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo
3º.
2.
Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para
permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detención y el
embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos
o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo,
con miras a su eventual decomiso.
3.
A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada
una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a
ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o
comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del
presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
4.
a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por
otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad
con el párrafo 1º del artículo 3º, la Parte en cuyo territorio se encuentren el
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a
que se refiere el párrafo 1º del presente artículo:
i)
presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener un
mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento; o
ii)
presentará ante sus autoridades competentes, a fin de se le dé cumplimiento en
la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte
requirente de conformidad con el párrafo 1º del presente artículo, en lo que se
refiera al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros
elementos a que se refiere el párrafo 1º que se encuentren en el territorio de
la Parte requerida.
b)
Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra
Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de conformidad
con el párrafo 1º del artículo 3º, la Parte requerida adoptará medidas para la
identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se
refiere el párrafo 1º del presente artículo, con miras al eventual decomiso que
se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una
solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte
requerida.
c)
Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente párrafo
serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y
con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de
procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
que haya concertado con la Parte requirente.
d)
Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6º a 19
del artículo 7º. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del
artículo 7º, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo
contendrán lo siguiente:
i)
en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a) del
presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición
de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea suficiente para que
la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho
interno;
ii)
en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso a), una
copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte
requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos
e información sobre el alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento;
iii)
en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una exposición de los
hechos en que se funde la Parte requirente y una descripción de las medidas
solicitadas.
e)
Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de
cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación al
presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se efectúe
en dichas leyes y reglamentos;
f)
Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas
en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de un tratado
pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base
convencional necesaria y suficiente.
g)
Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional
prevista en el presente artículo.
5.
a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los
párrafos 1º ó 4º del presente artículo dispondrá de ellos en la forma prevista
por su derecho interno y sus procedimientos administrativos, y
b)
Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente
artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de
concertar acuerdos a fin de:
i)
aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de
dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de
dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha
contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
ii)
repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido
para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la
venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su
derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales
o multilaterales que hayan concertado a este fin.
6.
a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos
podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas en el
presente artículo.
b)
Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas,
sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo
aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del
producto mezclado, y
c)
Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios
derivados:
i)
del producto;
ii)
de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o
iii)
de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y
en la misma medida que al producto.
7.
Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la
prueba respecto del origen ilícito del supuesto producto u otros bienes sujetos
a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su
derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros
procedimientos.
8.
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
9.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará el principio de que las
medidas que en él se prevén sean definidas y aplicadas de conformidad con el
derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en él
Artículo 6
EXTRADICIÓN
1.
El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de
conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º.
2.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará
incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí.
3.
Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe
de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una
solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base
jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que aplica el presente
artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer
la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la
posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
4.
Las Partes que no supediten a la existencia de un tratado reconocerán los
delitos a los que se aplican el presente artículo como casos de extradición
entre ellas.
5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de
la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los
motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6.
Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo,
el Estado requerido podrá negarse a darlos cumplimiento cuando exista motivos
justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades
competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procedimiento o el
castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones
políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna
persona afectada por la solicitud.
7...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.