C-176-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-176/93
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
El libre
desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opción y de toma de
decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo
establece, los derechos de los demás y el orden jurídico. El ejercicio concreto
de este derecho exige un presupuesto básico: que la persona tenga la capacidad
síquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho debe ser asegurado en
su núcleo esencial mediante un debido tratamiento y curación, que le permita a
la persona finalmente gozar a plenitud del mismo.
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Naturaleza
Al igual que la
pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad
personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin
"curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le
impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el
inimputable por lo menos en relación con la internacion en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial. Las medidas de seguridad
no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención
de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que
aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su
contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también
tenga efectos intimidatorios.
INIMPUTABLES-Atención Integral
Frente a los
inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el
Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido
un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los
inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13
y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las
personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el
inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una
medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente
todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar
a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un
especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible
y el Estado.
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Máximo de
duración
El tiempo de
duración máxima de la medida de seguridad es el equivalente del término de la
pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no
se podrá internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho
lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente el plazo para la prescripción de
la medida de seguridad. Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida
de seguridad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable. La
razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la
libertad. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho
punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en
libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable,
sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que
requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído síquico. En estos
casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el
disminuído síquico. La expresión "y un máximo indeterminado", es
contraria a la preceptiva constitucional
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Mínimo de
duración
La Corte estima
que se encuentra en presencia de una proposición jurídica completa entre los
tiempos del tratamiento de rehabilitación, pues si declara inexequible la
expresión "y un máximo indeterminado", debe en consecuencia declarar
inexequible el mínimo de internamiento de dos años, de seis meses y de un año.
Ello por cuanto se ha establecido en esta sentencia que el tiempo de
internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal
respectivo sino de la duración que tome el tratamiento.
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Suspensión
La internación
tiene un tope máximo de duración -no un mínimo-, dentro del cual, por motivos
de rehabilitación gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de
internación. Ello por cuanto la rehabilitación mental no siempre es absoluta
sino que a veces es parcial o progresiva. Incluso en ocasiones no se recupera
totalmente la salud síquica pero desaparece la propensión al delito. Es
justamente merced a la suspensión condicional de esta medida que el inimputable
puede gozar de libertad en forma anticipada.
REF: Demanda
N° D-202
Norma Acusada:
Artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 (parcialmente).
Actor: Jaime
Enrique Lozano.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
El juez de la causa
fija el término de internación. Sin embargo el juez debe basarse en el
dictamen médico, el cual orienta pero no obliga al juez. El juez puede
razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la
conducción del proceso. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo
del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser
puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de
inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento
especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuído
síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante
legal para el disminuído síquico. La expresión "y un máximo
indeterminado"
Santa Fe de Bogotá,
mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la demanda
instaurada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en acción pública de
inconstitucionalidad, radicada con el número D-202.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Enrique Lozano demandó parcialmente los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No.
100 de 1980, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado):
DECRETO N° 100 DE 1980
Artículo 94.-
INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad
mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al
tratamiento científico que corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de dos (2)
años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente
cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 95.-
INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad
mental transitoria, se le impondrá la medida de internacion en establecimiento psiquiátrico
o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que
corresponda. Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un
máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá
condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su
normalidad psíquica.
Artículo 96. OTRAS
MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan
enfermedad mental, se le impondrá medida de internacion en establecimiento
público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o
adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida tendrá un mínimo
de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá
condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente
adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
El actor considera
vulnerados la supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución),
la prohibición de la imprescriptibilidad de la pena (artículo 28 ibídem), el
principio de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29 ibídem), la
prohibición de la prisión perpetua (artículo 34 ibídem), la obligación del
Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,
(artículo 47 ibídem) y la obligación del Estado de garantizar y prestar el
servicio de la seguridad social, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Violación de la
supremacía de la Constitución: El ciudadano Lozano expone que "la
Constitución es norma de normas y prevalece sobre cualquier otro tipo de
normatividad que se oponga a ella".
2. Violación de la
prohibición de la imprescriptibilidad de la pena: el actor señala que se
"establece perentoriamente que "... en ningún caso podrá haber penas
ni medidas de seguridad imprescriptibles ..." más aún cuando en muchos
casos quiénes se hallan recluidos en los anexos siquiátricos ... se encuentran
afectados por sociopatías siquiátricas o patologías mentales que no tienen
actualmente curación definitiva, con lo cual ese "máximo
indeterminado" se convierte, de hecho y de derecho, en una medida de
seguridad imprescriptible, en una pena de prisión perpetua pues tales anexos
dependen directamente de la cárcel y en la práctica casi no cuentan con los más
elementales requerimientos científicos ni logísticos para cumplir la
transcendental misión que la ley les ha confiado".
3. Violación del
principio de legalidad y seguridad. El impugnante sostiene que "el orden
jurídico dentro de un Estado apunta entre otros importantes aspectos al de la
seguridad del individuo súbdito del Estado, el cual tiene derecho, cualquiera
sea su condición personal o social, a que se le definan clara y precisamente
las conductas que le están prohibidas y las consecuencias que tales violaciones
acarrean. La precisión de estas consecuencias conlleva, en cumplimiento,
del ya mencionado principio de la seguridad jurídica, a la ESPECIFICACION de
las formas de sanción y su DURACION MAXIMA en el tiempo; esto es, que sean
determinadas o determinables".
4. Violación de la
prohibición de la prisión perpetua. El actor precisa que la medida de seguridad
si es sanción debido a que se identifica íntimamente con la pena como que se
impone luego de la comisión de un hecho punible, se exige el principio de
legalidad del proceso, sólo pueden ser impuestas como consecuencia de una
decisión judicial, conllevan la perdida de la libertad, y buscan la
readaptación del individuo y la protección de la sociedad.
Añade que las
medidas de seguridad están en el mismo título de la pena (Título IV - De la
punibilidad), y si no tuvieran la misma naturaleza a aquellas les habrían
reservado su propio título.
5.- Violación de la
obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración social especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos. Al respecto el ciudadano Lozano afirma que "es obvio que no se
cumple ni se va cumplir relegando a estas personas a verdaderos guettos infrahumanos,
donde carecen de los más elementales cuidados que tienen derecho a recibir del
Estado en instituciones bien dotadas y diseñadas específicamente para prever,
rehabilitar y preparar al individuo para su eventual retorno al seno de la
sociedad".
6.- Violación de la
obligación del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad
social. El impugnador sostiene que "el Estado debe garantizar y prestar el
servicio de la Seguridad Social, derecho irrenunciable de todo individuo no
importa su condición social o personal, su credo, raza o ideas".
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS
1. Intervención
del Ministerio de Salud.
El Ministerio de
Salud interviene en el proceso de la referencia para impugnar la
constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, teniendo en cuenta la
Convención sobre los Derechos Humanos y con soporte médico, técnico-científico,
que se anexa, el cual es el boletín de la entidad anteriormente anotada que
recoge las conclusiones emanadas del segundo taller sobre "Aspectos
Legales de la Atención al Enfermo Mental" realizado durante los días 12 y
13 de agosto de 1991, auspiciado por el mismo Ministerio.
El Ministerio
entiende que el término "internacion", utilizado en los artículos 94
y 95 acusados, deberían modificarse por el de "tratamiento", ya que
el enfermo mental debe tener la posibilidad de recibir la atención requerida
para su recuperación. Así también, la expresión "internacion" del
artículo 96 acusado, sería conveniente cambiarla por la de "tratamiento y
recuperación".
En cuanto a la
duración de la pena, el Ministerio cree conveniente "la determinación de
la duración de acuerdo a las normas penales estipuladas para la comisión de
delitos, porque al plantearlos con una duración indeterminada sería equivalente
a una prisión perpetua, contraviniendo lo dispuesto en la Carta Política en los
artículos 28 y 34".
2. Intervención
del Ministerio de Justicia.
Al contrario del
Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia interviene en el proceso de la
referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
El Ministerio estima
que "las medidas de seguridad no tienen carácter punitivo, sino que se
imponen como medidas de protección para el inimputable y la sociedad, pues a
diferencia de la imputabilidad que es la capacidad y el requisito de la
sanción, la inimputabilidad es el presupuesto de las medidas de seguridad, tal
como lo pregona la moderna doctrina penal.
Por lo anterior, es
claro que las medidas de seguridad no son penas y su imposición no se hace con
el criterio de castigar a quien no puede actuar con culpabilidad, pues ellas
carecen de contenido expiatorio; buscan estas medidas de seguridad proteger al
propio inimputable, quien por su condición anímica continúa con aptitud de
lesionar intereses constitucional y legalmente constituidos y protegidos, por
lo cual el Estado debe evitar que cometa nuevos ilícitos mediante su curación,
rehabilitación o adaptación al medio social de quien obra por inmadurez
sicológica o transtorno mental, pudiendo levantarse estas medidas de seguridad
cuando el inimputable no represente peligro para la sociedad".
Por lo anterior, el
Ministerio de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
|DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Ministerio
Público, en su concepto de rigor, comienza por examinar las diferentes teorías
que tratan de establecer el fundamento jurídico de las medidas de seguridad,
resaltando la tesis actual que estima las medidas de seguridad pertenecen al
campo penal y que no existe diferencia entre estas y las penas, teniendo en
cuenta que "ambas son el producto de una conducta violatoria de la ley
penal, son impuestas por el Juez Penal, dentro de un proceso judicial, tienden
a la resocialización, y lo que es más importante, traen como consecuencia la
afectación de un bien jurídico que en la gran mayoría de los casos se traduce
en la pérdida de la libertad" y añade que "para la óptica
constitucional, no importa la posición doctrinaria que se adopte; que se
considere la medida de seguridad con un carácter sancionatorio o no, lo único
cierto es que se trata de la afectación de derechos constitucionales
fundamentales radicados en cabeza de una persona".
Seguidamente, el
Procurador se refiere a las razones que determinan la inconstitucionalidad de
las expresiones acusadas de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de
1980 como son desconocimiento del principio del debido proceso, ya que el
inimputable no tiene ninguna certeza frente a su situación jurídica, la cual
puede permanecer en indefinición dependiendo únicamente del criterio del juez;
la prohibición de la sanción perpetua, tomando en consideración que las medidas
de seguridad permiten de manera indirecta la privación de la libertad de forma
irredimible; La violación del derecho a la libertad, pues la persona, si
continúa enferma, debe tener la opción de elegir el tratamiento que más
convenga a su curación, sin soportar las consecuencias que implica la privación
de la libertad como consecuencia de la potestad punitiva del Estado; la
imposibilidad de la prescripción en las medidas de seguridad, debido a su
indeterminación.
Posteriormente, el
Ministerio Público llega a la conclusión, por lo antes expuesto, de la
inexequibilidad de las expresiones acusadas de las disposiciones ya aludidas.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
1. Competencia.
De conformidad con
el artículo 241 numeral 5°, la Corte Constitucional es competente para conocer
de las demandas que se formulen contra los decretos con fuerza de ley.
La norma acusada,
Decreto 100 de 1980, es un Decreto con fuerza de ley, ya que él fue expedido
con base en las facultades extraordinarias que la Ley 5a. de 1979, "por la
cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición
y vigencia del Código Penal".
En consecuencia,
esta Corporación es competente para conocer de esta demanda.
2. Antecedentes jurisprudenciales
La temporalidad de
las medidas de seguridad ha sido un tema arduamente debatido en el campo
doctrinal, desde varios puntos de vista (psiquiátrico, jurídico-penal y
criminológico). Ese debate se trasladó al campo judicial y la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, dijo en síntesis lo siguiente:
Se sostiene la
exequibilidad de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980, con base
en las siguientes razones:
- Existe una
diferencia entre los conceptos de pena y medida de seguridad tanto en el texto
de la ley como en el campo doctrinario.
- La persona cuyos
procesos intelectivos y volitivos estuviesen afectados hasta el punto de
impedirle comprender el contenido y el alcance social de su conducta y en
consecuencia determinarla hacia un fin, no estaría sometido a una sanción penal
con fines expiatorios, preventivos y retributivos sino únicamente a un tratamiento
individualizado, sólo con propósitos de prevención especial que debe buscar su
curación, su seguridad y la adaptación científica al medio social bajo las
medidas administrativas -aunque impuestas y vigiladas por un juez-, de su
internacion en establecimientos psiquiátricos, oficiales o privados, en casa de
estudio o de trabajo y de libertad vigilada[1].
3. Dignidad de la
persona en el Estado social de derecho
Colombia ha sido
definida por la nueva Constitución de 1991 como un Estado social de derecho en
el que el fin último del poder público es la realización de la dignidad humana.
El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de
orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su
personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos
esenciales.
Ahora bien, por
fenómenos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados
en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes
materiales y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado
"inimputables", en efecto, se encuentran en inferioridad de
condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la
calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de
ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales
condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los
rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse
con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo Estado
social de derecho respecto de los disminuídos síquicos.
Las anteriores notas
constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento
interno, según el artículo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos
internacionales se destacan los siguientes:
a) Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
la Asamblea General de la Naciones Unidas de 1.966. Aprobado mediante la Ley 74
de 1.968, en el Preámbulo establece:
Considerando que, conforme a los principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros
de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la
dignidad inherente a la persona humana...
b) Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1.969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Preámbulo establece:
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos...
c) El artículo 10º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establece:
1. Toda persona
privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano ...
d) En las Recomendaciones para el tratamiento
de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en capítulo especial el
tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de
inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes:
B. Reclusos
alienados y enfermos mentales.
82. 1) Los
alienados no deberán ser recluídos en prisiones. Se tomarán disposiciones
para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos
mentales.
2) Los reclusos que
sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y
tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos.
3) Durante su
permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial
de un médico.
4) El servicio
médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el
tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho
tratamiento.
83. Convendrá que se
tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en
caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la
liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter
psiquiátrico (negrillas de la Corte).
4. Rehabilitación
y libertad
Dos conceptos de
extrema importancia se encuentran en juego en el negocio de la referencia: la
rehabilitación y la libertad. El primero encuentra su fundamento constitucional
en los artículos 13 y 47 de la Carta Política. El segundo en el preámbulo y en
los artículos 16, 28, 29 y 34 idem.
4.1. La
rehabilitación de los disminuídos
1) Dice así el artículo 13 de la
constitución:
Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ella se cometan.
La Sala Plena de la
Corporación ha esclarecido los alcances de este artículo en los siguientes
términos:
Ese principio de la
igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales
y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la
igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la
generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite
regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato
diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la
igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar
la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la
aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del
orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social
dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para
corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma
el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º.
La igualdad material
es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad[2].
El principio de
igualdad entonces implica que frente a los inimputables se deba adoptar una
legislación particular y especial, distinta de la aplicable a los imputables,
justamente por su condición de distintos por motivos síquicos.
2) El artículo 47 de la Constitución
prescribe lo siguiente:
El Estado adelantará
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quiénes se prestará la atención
especializada que requieran.
La norma citada es
concordante con la anterior, así como con el derecho a la seguridad social en
general (artículo 48 CP), como quiera que la contrapartida de la constatación
de una persona desigual es el correlativo deber especial del Estado para
prestarle una atención especializada y doblemente eficiente, pues aparte de los
derechos generales de los disminuidos, éstos tienen derechos específicos no
extensibles al resto de la sociedad.
Se trata de unos
derechos de aplicación inmediata, como quiera que la especial protección que
requieren los disminuidos es un mandato imperativo para todos los operadores
jurídicos, al tenor del artículo 13 de la Carta.
Es por ello entonces
que respecto de los inimputables el Estado deberá prestarles la atención
integral "que requieran", sin importar el tiempo o la intensidad de
los respectivos tratamientos científicos, los cuales deben estar inscritos en
un marco de dignidad propia del ser humano.
Así, de conformidad
con los principios constitucionales de igualdad y de rehabilitación, un
disminuído psíquico no sólo es tan persona como cualquier otra, con su misma
dignidad, sino que además posee derechos específicos y adicionales, derivados
de su condición.
3) En los artículos 350 y 366 se hace en
idénticos términos la siguiente afirmación:
...el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación...
Se observa entonces
que si dentro de los fines esenciales del Estado se consagra la efectividad de
los derechos (art. 2° CP), y los derechos de los disminuídos -en este caso
psíquicos- poseen un plus respecto de los demás (arts. 13 y 47), el deber
estatal de garantizarles una seguridad social integral es prioritario sobre
cualquier otra asignación del gasto público.
4.2. la libertad
1) El preámbulo de la Carta de 1991 dispone
que la libertad es uno de los valores fundantes del Estado colombiano.
2) El artículo 16 de la Constitución de
Colombia establece lo siguiente:
Todas las personas
tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que
las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Se observa que la
axiología del preámbulo se traduce en un derecho concreto, de orden
fundamental, consistente en el derecho a la autodeterminación de la persona.
El libre desarrollo
de la personalidad se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones
de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los
derechos de los demás y el orden jurídico.
Ahora bien, el
ejercicio concreto de este derecho exige un presupuesto básico: que la persona
tenga la capacidad síquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho
debe ser asegurado en su núcleo esencial mediante un debido tratamiento y
curación, que le permita a la persona finalmente gozar a plenitud del mismo.
Es por ello que los
inimputables que cometan un hecho punible y cuya condición haya sido
establecida debidamente por dictamen pericial debe ser sometido por parte del
juez a una medida de seguridad. Así, la causa última de la limitación de
la libertad en estos casos no es otra que la especial condición personal de una
persona que ha atentado contra un bien jurídico tutelado. El dictamen pericial
que constata la condición del inimputable -permanente o transitorio-, así como
la decisión del juez competente son mecanismos accesorios que constatan médica
y judicialmente una situación previa y esencial. La persona no es inimputable
porque un juez, apoyado en un dictamen médico, así lo diga, sino que el juez,
basado en un experticio, constata una condición que la persona ya tenía:
inimputable.
3) Dice así el artículo 28 de la Carta
Política de 1991:
Toda persona es
libre...
En ningún caso
podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles (Negrillas fuera de texto).
La claridad de esta
disposición despeja toda duda acerca de la imposibilidad de establecer medidas
de seguridad imprescriptibles. En otras palabras, tanto las penas como las
medidas de seguridad tienen constitucionalmente un tiempo límite más allá del
cual prescribe la acción penal.
4) El artículo 29 de la Constitución Política
es del siguiente tenor en su inciso primero:
El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía del
debido proceso es una conquista secular de la humanidad, enderezada a asegurar
la libertad de las personas frente el ius puniendi a cargo del Estado.
El debido proceso
entonces, aplicado a los inimputables, implica que éstos deben recibir el
tratamiento jurídico-penal previsto en la Constitución y en la ley, de suerte que
si se viola alguno de sus derechos se menoscaba, al mismo tiempo, el derecho
constitucional fundamental al debido proceso.
Y de conformidad con
los acápites anteriores, el debido proceso para los inimputables debe ser
especialmente generoso y respetado, ya que, se reitera, goza por tal calidad de
un plus en su contenido y eficacia.
5) El artículo 34 de la Constitución reza así
en su inciso primero:
Se prohíben las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Esta norma es
concordante con la anterior, como quiera que repite que no habrá pena perpetua
en Colombia.
De la mano del
silogismo, si se acepta que las medidas de seguridad son una consecuencia de un
hecho punible realizado por un inimputable, se concluye con una lógica
elemental que las medidas de seguridad no podrán ser perpetuas.
5. Relación entre
las penas y las medidas de seguridad
La consecuencia de
un hecho punible puede ser una pena o una medida de seguridad. Tales resultados
tienen semejanzas y diferencias, como se analiza a continuación.
5.1. Identidades
Tanto la pena como
la medida de seguridad son consecuencias de la comisión de un hecho punible
tipificado en las normas penales. Ambas medidas acarrean en principio la
privación de la libertad en virtud de una providencia judicial de un juez de la
República. En ambas se debe respetar el debido proceso. En los dos casos además
se debe probar de manera plena los elementos que determinan tales medidas.
Tanto la pena como
la medida de seguridad tienen finalidades similares, porque con ellas se
pretende aislar a quien con su conducta ha demostrado ser un peligro para el
medio social y ambas cumplen fines de readaptación, buscando la inocuización de
quien mostró ser peligroso.
Como acertadamente
lo afirma Welzel, tanto la pena como la medida de seguridad suponen una
restricción de la libertad del individuo y ambas a su vez deben tender a la
resocialización, razón por la cual no hay entre ellas diferencias de estructura[3].
Por otra parte, la
imposición de la medida de seguridad por parte del Poder Judicial del Estado,
es otra característica común con las penas que las identifican en cuanto a su
estructura tanto interna como externa. Ambas se imponen como consecuencia de la
realización de un hecho punible y por tanto ambas son
"postdelictuales". De las dos se exige el principio de legalidad, en
el sentido de que no pueden imponerse, una ni otra, si no está previamente
definida en la ley, de la misma manera que exige el principio de legalidad del
proceso, en el sentido de que no pueden ser aplicadas sino como consecuencia de
un proceso previamente determinado por ley anterior, y sólo puede ser impuesta
como consecuencia de una decisión judicial.
La responsabilidad
penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realización de un hecho
punible y conforme a la legislación vigente no existe duda alguna de qué esta
se predica tanto de los sujetos imputables como de los inimputables.
Tal conclusión es
consecuencia de a existencia de dos clases de hechos punibles, en términos
estructurales, en el Código Penal Colombiano, esto es, el hecho punible
realizable por el sujeto inimputable que surge como conducta típica
antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable
que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en
sentido amplio).
Por tanto ambas
estructuras jurídicas implican responsabilidad penal, siendo la de los
imputables responsabilidad subjetiva, al tiempo que para los inimputables la
responsabilidad penal es objetiva.
5.2. Diferencias
No obstante las
anteriores semejanzas, entre las penas y las medidas de seguridad median, entre
otras, las siguientes diferencias.
5.2.1. Las penas
5.2.1.1. Noción
general
La pena es la
consecuencia de la responsabilidad penal de los imputables, cuando
judicialmente se ha establecido que se ha cometido un hecho punible en forma
típica, antijurídica y culpable. Precisamente este último elemento, la
culpabilidad, es el que diferencia, desde el punto de vista conceptual, la pena
de la medida de seguridad.
5.2.1.2. Fines de
la pena
Según el artículo 12
del código penal, "la pena tiene función retributiva, preventiva,
protectora y resocializadora". Se advierte que, siendo imputable la
persona condenada, no se le trata como a un disminuído síquico sino como a una
persona normal pero que ha cometido un hecho punible.
5.2.1.3. Deber
del Estado
En los casos de los
imputables, el Estado tiene el deber, al privarlo de la libertad, de otorgarle
ciertas condiciones mínimas de dignidad, comunes para todas las personas que se
encuentren en semejante situación, sin necesidad de realizar un tratamiento penitenciario
especial en cada caso.
5.2.1.4.
Obligaciones del imputable condenado
El imputable
condenado, por su parte, tiene el deber jurídico de soportar la privación de la
libertad y demás medidas accesorias de la pena principal.
5.2.1.5.
Determinación del tiempo de la pena en la sentencia
En el caso de los
imputables, el juez en la sentencia determina un tiempo cierto y preciso de
reclusión, sin perjuicio de la eventual y futura existencia de las diferentes
modalidades de subrogados penales. En todo caso, y esto es lo importante para
el negocio que nos ocupa, el tiempo de la pena es un tiempo determinado, fijado
definitivamente en la propia sentencia de manera exacta en términos de años,
meses y días.
5.2.2. Las
medidas de seguridad
5.2.2.1. Noción
general
La medida de
seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental
a la libertad, impuesta judicialmente por el Estado, con fines de curación,
tutela y rehabilitación, a persona declarada previamente como inimputable, con
base en el dictamen de un perito siquiatra, con ocasión de la comisión de un
hecho punible. Es imposible desconocer que al igual que la pena, la medida de
seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, así se
establezca que la medida de seguridad tiene un fin "curativo" no está
sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida
coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relación
con la internacion en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de
carácter oficial (art. 94 del Código Penal). Así mismo no escapa a la Corte
Constitucional que sobre esta materia se ha desarrollado un amplio debate
jurídico. La Corte sin embargo no entra a tomar partido sobre las varias
teorías existentes en torno a la naturaleza jurídica de las medidas de
seguridad. Por otra parte, respecto de la ejecución de la medida de seguridad,
el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991) creó los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El artículo 75 del
Código de Procedimiento Penal determina la competencia de dichos jueces,
especialmente para verificar que los lugares destinados al cumplimiento de la
sentencia se encuentren en aceptables condiciones para el cumplimiento de la
pena -y también debe entenderse, con mayor razón todavía, que igualmente se
aplica para las medidas de seguridad-. Para la vigilancia de le ejecución de
las medidas de seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal creó un grupo
interdisciplinario asesor del juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad. El grupo interdisciplinario podrá integrarse un médico, un
sociólogo, un sicólogo, un antropólogo, un trabajador social, un criminólogo y
el director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro
de reclusión. La ejecución de la pena y de la medida de seguridad exige la
intervención de diversos profesionales con el fin de que aporten sus
conocimientos para la satisfacción de cada una de las necesidades existentes.
Por lo tanto la colaboración de un grupo interdisciplinario facilita la
resocialización y rehabilitación de imputables e inimputables.
5.2.2.2. Fines de
la medida de seguridad
El artículo 12 del
Código Penal establece lo siguiente:
ART. 12.- FUNCION DE
LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función retributiva,
preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen
fines de curación, tutela y rehabilitación (negrillas no originales).
Este artículo sólo
se podría interpretar a partir de la necesidad que tiene la sociedad de
protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una
conducta prevista en al ley como delito y sin concurrir una causal de
justificación, puede decirse con un juicio razonable de probabilidad que pueda
volver a cometer la misma conducta. Este ha sido el argumento central para
justificar los fines de "curación, tutela y rehabilitación" dentro de
un Estado de social de Derecho. Tales fines se especifican así:
1) Mediante el término "curación"
se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. Ello sin embargo
plantea el problema de los enfermos mentales cuya curación es imposible por
determinación médica y por lo tanto se encuentran abocados a la pérdida de su
razón hasta la muerte.
2) Cuando la ley habla de "tutela"
se hace alusión a la protección de la sociedad frente al individuo que la daña.
Así las cosas, si se llegare a establecer que un individuo ha recuperado su
"normalidad psíquica" es porque no ofrece peligro para la sociedad y
por tanto no debe permanecer por más tiempo sometido a una medida de seguridad.
3) Y por "rehabilitación" debe
entenderse que el individuo recobre su adaptación al medio social. La
rehabilitación es la capacitación para la vida social productiva y estable, así
como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en
que se desenvolverá la vida del sujeto.
Por otra parte, las
medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico,
sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo.
La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se
conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo,
también tenga efectos intimidatorios.
5.2.2.3. Deber
del Estado
Frente a los
inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el
Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido
un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los
inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13
y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las
personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el
inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una
medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente
todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar
a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un
especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible
y el Estado.
5.2.2.4.
Obligación del inimputable objeto de la medida de seguridad
Como contrapartida
de lo anterior, el inimputable que ha cometido un delito debe soportar la
privación de la libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo
rehabilitará para la vida en sociedad.
5.2.2.5.
Indeterminación del tiempo al momento de la sentencia
Al momento de
dictarse la providencia judicial que impone la medida de seguridad para el
inimputable que ha cometido un hecho punible, el juez no fija la duración
precisa de tal medida. Es por ello que la norma objeto de esta demanda emplea
el término "máximo indeterminado". En ningún caso sin embargo la
medida debe exceder el tiempo previsto en el respectivo tipo penal para ese
delito.
6. Del examen de
constitucionalidad del caso concreto
6.1.
Inconstitucionalidad del máximo indeterminado de la medida de seguridad
Se ataca en la
demanda el término "indeterminación", en el sentido de que para el
actor él significa la falta de límite máximo en la medida de seguridad, de
suerte que ésta deviene en cadena perpetua.
Para la Corte
Constitucional el tiempo de duración máxima de la medida de seguridad es el
equivalente del término de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope
tiene dos efectos: primero, no se podrá internar a nadie en calidad de medida
de seguridad más allá de dicho lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente
el plazo para la prescripción de la medida de seguridad.
Entonces cuando se
llegue el plazo máximo de la medida de seguridad, el juez está obligado a poner
en libertad al inimputable. La razón de ser de ello es que la medida de
seguridad supone privación de la libertad.
Tal conclusión es la
única que se aviene con la preceptiva constitucional del artículo 28, según la
cual "en ningún caso podrá haber... medidas de seguridad
imprescriptibles".
Ahora bien, ¿quién
fija el término de internación?
La respuesta es
clara: el juez de la causa. Es de su resorte exclusivo. Sin embargo el juez
debe basarse en el dictamen médico, el cual orienta pero no obliga al juez. El
juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene
de la conducción del proceso.
Incluso en derecho
comparado se ha establecido por parte de la Comisión Europea de Derechos
Humanos de Estrasburgo que la evidencia médica acerca del estado mental de un
procesado constituye sólo un elemento de juicio para el juez[4].
Es por ello además
que Juan Fernández Carrasquilla ha criticado el condicionamiento de la
finalización de la medida de seguridad a la "recuperación de la normalidad
psíquica"[5] decretada por el
experto médico -siquiatra o sicoanalista-, en vez de condicionarla a la
decisión del juez adoptada dentro de los términos legales.
Por otra parte, se
pregunta la Corte ¿qué pasa cuando, una vez cumplido el tiempo previsto para el
máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico?
Al tenor de las
líneas anteriores, la persona debe ser puesta en libertad. Termina para ella el
tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado
le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable
sino como disminuído síquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de
un representante legal para el disminuído síquico. Tales representantes pueden
ser los padres en ejercicio de la patria potestad si el hijo es menor de edad
(arts. 288 y 438 del código civil), o un curador que se nombre para el caso
(arts. 428, 432, 480 y 545 a 556 del mismo código). En particular deben tenerse
en consideración para los efectos de este proceso las siguientes disposiciones
del código civil:
ARTICULO 554.- El
demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea
de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable
incomodidad a otros.
Ni podrá ser
trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente,
mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene
autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
ARTICULO 556.- El
demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si
apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser
inhabilitado de nuevo con justa causa.
De conformidad con
lo anterior, la Corte Constitucional estima que la expresión "y un máximo
indeterminado", de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 es
contraria a la preceptiva constitucional y por lo tanto será declarada
inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia.
6.2.
Inconstitucionalidad del mínimo de duración por unidad normativa
El artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente en su inciso tercero, parte final:
... La Corte se
pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la
sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras
que declara inconstitucionales.
En este caso la
Corte estima que se encuentra en presencia de una proposición jurídica completa
entre los tiempos del tratamiento de rehabilitación, pues si declara
inexequible la expresión "y un máximo indeterminado", debe en
consecuencia declarar inexequible el mínimo de internamiento de dos años
(artículo 94 de la norma acusada), de seis meses (art. 95 idem) y de un año
(art. 95 idem). Ello por cuanto se ha establecido en esta sentencia que el
tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el
tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento. Ahora bien,
la rehabilitacion siquiátrica no tiene topes mínimos de duración sino que
depende en cada caso del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no
se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y
derecho a la libertad, el internar a un inimputable más tiempo del
estrictamente necesario para lograr su rehabilitación. De allí la
inconstitucionalidad de los plazos mínimos establecidos en los tres artículos
estudiados.
Así las cosas, en la
parte resolutiva de esta sentencia se declararán inexequibles los mínimos de
duración de las medidas de seguridad consagrados en los artículos 94 (2 años),
95 (6 meses) y 96 (1 año) del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad
normativa con la expresión "condicional" declarada inexequible.
6.3.
Constitucionalidad de la suspensión condicional de la medida de seguridad
Aborda ahora la
Corte Constitucional la acusación respecto de la expresión
"condicionalmente", relativa a la suspensión de la medida de
internacion cuando la persona se hubiere recuperado.
Para la Corporación
la condicionalidad de la suspensión de la internación de los enfermos mentales
debe ser entendida en el sentido de que ella sólo opera durante una
"suspensión" de la medida de seguridad, la cual es finita por
naturaleza, según se estableció anteriormente.
En otras palabras,
la internación tiene un tope máximo de duración -no un mínimo-, dentro del
cual, por motivos de rehabilitación gradual, se puede suspender
condicionalmente la medida de internación. Ello por cuanto la rehabilitación
mental no siempre es absoluta sino que a veces es parcial o progresiva. Incluso
en ocasiones no se recupera totalmente la salud síquica pero desaparece la
propensión al delito. Es justamente merced a la suspensión condicional de esta
medida que el inimputable puede gozar de libertad en forma anticipada.
Por lo anterior esta
Corporación declarará exequible la expresión "condicionalmente", que
obra en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto N° 100 de 1980.
7. Síntesis de
los fundamentos que motivaron esta sentencia
a) El carácter
indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es
inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohibe las penas perpetuas.
b) La fijación de
topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la
recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada
a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.
c) La declaratoria
judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin
embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del médico especialista.
d) Los inimputables
tienen derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como
de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un
trato especial y digno de manera inmediata.
e) La suspensión condicional
de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos-, es constitucional
porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total sino relativa y
gradual.
8. Texto
definitivo de los artículos
De conformidad con
las anteriores razones de constitucionalidad e inconstitucionalidad de las
normas estudiadas, el siguiente es el texto definitivo de las mismas:
DECRETO N° 100 DE 1980
Artículo 94.-
INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad
mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al
tratamiento científico que corresponda. Esta medida... se suspenderá
condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su
normalidad psíquica.
Artículo 95.-
INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad
mental transitoria, se le impondrá la medida de internacion en establecimiento
psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al
tratamiento que corresponda. Esta medida... se suspenderá condicionalmente
cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 96. OTRAS
MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan
enfermedad mental, se le impondrá medida de internacion en establecimiento
público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o
adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. Esta medida... se suspenderá condicionalmente
cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al
medio social en que se desenvolverá su vida.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "y
un máximo indeterminado", contenida en los artículos 94, 95 y 96 del
Decreto N° 100 de 1980, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en
la síntesis de esta Sentencia.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión
"tendrá un mínimo de dos (2) años de duración", contenida en el
artículo 94 del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la
frase "y un máximo indeterminado", declarada inexequible, por los motivos
expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión
"tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración", contenida en el
artículo 95 del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la
frase "y un máximo indeterminado", declarada inexequible, por los
motivos expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión
"tendrá un mínimo de un (1) año de duración", contenida en el
artículo 96 del Decreto N° 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la
frase "y un máximo indeterminado", declarada inexequible, por los
motivos expuestos, los cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
QUINTO: Declarar EXEQUIBLE las expresiones "Se
suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado
su normalidad psíquica", contenidas en el artículo 94 del Decreto N° 100
de 1980, por los motivos señalados en este fallo, por los motivos expuestos, los
cuales se condensan en la síntesis de esta Sentencia.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Suprema de
Justicia. Sala Plena. Sentencia del día 4 de febrero de 1988. Magistrado
ponente Fabio Morón Díaz.
[2]Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia N° SC-221. Mayo 29 de 1992
[3]WELZEL, Hans.
Derecho Penal Alemán, 11a edición.
Traducción al español por Juan Bustos Ramírez y S. Yáñez, Santiago. Editorial
Jurídica de Chile, 1.976, págs 30 y 31.
[4]Cfr. Council of
Europe. Digest of Strasbourg. Case-law relating to the European Convention on
Human Rights. Volume 1 (articles 1-5). Strasbourg, 1984. pag 581.
[5]FERNANDEZ
CARRASQUILLA, Juan. Citado por Nodier Agudelo Betancur en Imputabilidad y
Responsabilidad Penal. ob. cit. pág. 42.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.