C-175-17
Sentencia C-175/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE REGIMEN DE TIERRAS-Inhibición para pronunciarse por carencia actual de
objeto
Referencia: Expediente D-11612. Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936, “sobre régimen de tierras”
Actor: Álvaro Humberto Correal Romero
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., veintidós
(22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda de inconstitucionalidad
El día 8 de agosto de 2016, el
ciudadano Álvaro Humberto Correal Romero presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 15 de la Ley 200 de 1936 que
dispone la inaplicación de las disposiciones de la citada normatividad a los
terrenos ubicados en los Llanos del Casanare. A continuación se transcribe y subraya
el texto impugnado:
“LEY 200 DE
1936
(diciembre 30)
Sobre régimen de
tierras.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 15. Las disposiciones de esta
ley no son aplicables a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías
y en los Llanos de Casanare, ni a los ejidos municipales.
PARÁGRAFO. Los terrenos cedidos o adjudicados a
los Departamentos, Municipios y establecimientos públicos de educación o de
beneficencia, quedarán sometidos a lo dispuesto en las leyes y decretos bajo
los cuales se hizo la cesión y a las condiciones impuestas en la respectiva
resolución.
1.2. Cargos
1.2.1.
El accionante estima que el
precepto demandado vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 58, 60 y 64 de
la Constitución Política, y que por ende, se debe declarar su inexequibilidad.
Para justificar esta posición, el actor realiza
algunas precisiones históricas con el fin de contextualizar el análisis,
indicando las razones que motivaron la expedición de la Ley 200 de 1936. Posteriormente,
refiere los motivos por los que la citada norma debió establecer un único
régimen de tierras aplicable a todo el territorio nacional y, las razones por
las que, al establecerse una diferenciación en el referido régimen, se vulneró
la Carta Política.
En este sentido, el demandante afirma que la Ley 200
de 1936 buscó dar solución a la incertidumbre de varias familias campesinas que
explotaron económicamente las tierras de propiedad privada por medio de hechos
positivos como las plantaciones o cementeras, la ocupación con ganados y otros
de igual significación económica.
No obstante, el accionante advierte que la citada ley,
en su artículo 15, estableció un criterio arbitrario de diferenciación
territorial en perjuicio de ciertas zonas del país, sin que hubiesen razones
para brindar un trato diferente a los Llanos de Casanare pues, por el
contrario, los fenómenos y problemas regulados por dicha norma, como por
ejemplo las invasiones, las ocupaciones de hecho o las posesiones de fundos o
bienes rústicos, se presentaban en todo el territorio nacional.
De acuerdo con esto, el peticionario considera que la
distinción contemplada en el referido artículo 15 menoscaba el principio y el
derecho de igualdad en perjuicio de un territorio que, incluso, requiere de
mayor protección y trato preferencial por las condiciones de abandono estatal
en las que se encuentra, aunado al hecho de que, históricamente, las zonas que
fueron excluidas de la regulación han sido azotadas por la violencia y han sufrido
la invasión de tierras poseídas por los campesinos.
Adicionalmente, el actor explica que si bien las
intendencias y comisarías desaparecieron, la norma acusada, en contravía de la
Carta Política, no promueve: (i) el acceso a la propiedad de los habitantes de
los Llanos de Casanare; (ii) la función social de la propiedad; (iii) el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; y (iv) la
necesidad de establecer una igualdad jurídica, económica, social y cultural
para los campesinos que, tal y como lo explicó la sentencia C-006 de 2002[1], contribuyen
a la prosperidad de los otros sectores económicos y requieren de medidas que
busquen mejorar su calidad de vida por ser una comunidad tradicionalmente
marginada.
1.3. Solicitud
De acuerdo con el análisis anterior, el accionante solicita la
declaratoria de inexequibilidad simple de las expresiones acusadas.
2.
Trámite procesal
Mediante auto del día 9 de septiembre de 2016,
el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad, y dispuso: (i) Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición acusada,
con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii)
comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la
Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior,
y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (iv) invitar a participar
dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, del Cauca y de Antioquia; a la
Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, INCODER en liquidación, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la
Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia para la Renovación de Tierras; y al
Observatorio de Restitución y Regulación de Propiedad Agraria, la Academia
Colombia de Jurisprudencia, la Comisión Colombia de Juristas y el Centro de
Estudios de Derecho, Justicia, Sociedad (DEJUSTICIA).
3.
Intervenciones
3.1. Intervenciones sobre la vigencia y eficacia de la
norma demandada
3.1.1. Con excepción del Observatorio de Restitución y Regulación de
Derecho de Propiedad Agraria, que no presenta ninguna consideración sobre la
vigencia de la norma demandada, los intervinientes coinciden en que el precepto
impugnado no se encuentra vigente, y que además, actualmente tampoco tiene la
potencialidad de producir efectos jurídicos. A partir de esta premisa,
concluyen que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
3.1.2. En efecto, según la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sucesivas leyes expedidas con
posterioridad a 1936 derogaron el precepto demandado, así: (i) primero, el
artículo 8 de la Ley 100 de 1944, relativa al régimen de tierras, habría
modificado expresamente el precepto demandado, al establecer que “en los
términos de la presente ley, quedan modificados los artículos 6, 15, 17 y 23 de
la Ley 200 de 1936”[2];
(ii) asimismo, el artículo 8 de la Ley 1 de 1968, por la cual se estableció una
reforma agraria, derogó de manera expresa la misma norma, al disponer “deróganse
los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5) y el artículo 15 de la
Ley 200 de 1936, en cuanto este último se refiere a los terrenos situados en
las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare”[3]; (iii)
la Ley 135 de 1961 fijó el régimen de los bienes inmuebles baldíos nacionales,
de modo que al regular integralmente la misma materia de la Ley 200 de 1936, se
habría configurado la derogación orgánica de esta última ley, y por tanto, del
precepto demandado[4];
y aunque el artículo 111 de la Ley 160 de 1994 derogó las leyes 135 de 1961 y 1
de 1968, esta circunstancia no revive el precepto demandado, ya que según el
artículo 14 de la ley 153 de 1997, “una ley derogada no revivirá por sí sola
las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la
derogó (…)”, y su fuerza jurídica solo se recobra en la medida en que sea
reproducida en una nueva ley[5];
(v) finalmente, la Ley 160 de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma
Agraria y Desarrollo Rural Campesino, por lo cual, al haber regulado integralmente
la adquisición de terrenos baldíos, habría operado también el fenómeno de la
derogación orgánica[6].
3.1.3. Además, según los intervinientes señalados, la norma no solo ha
sido derogada, sino que además actualmente no produce efectos jurídicos.
Según el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, como el referido precepto perdió vigencia el 26 de enero de
1968, cuando entró a regir la Ley 1 de 1968, las eventuales situaciones
jurídicas consolidadas para dicho momento, respecto de las cuales se
pretendiera alegar la el derecho a la propiedad sobre un predio por su
explotación económica durante al menos 5 años , habrían prescrito en 1978, o en
el mejor de los casos en 1988, en virtud de la figura de la prescripción
extraordinaria. Y según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la
ineficacia se explica también porque la Ley 200 de 1936 fue expedida en un
contexto sustancialmente distinto del presente, por lo cual, al extinguirse las
circunstancias de orden fáctico que dieron lugar a la referida normatividad,
como la existencia de las intendencias y comisarías a las que alude el artículo
demandado, no resulta posible la aplicación de las citadas reglas.
3.1.4. En este orden de ideas, los intervinientes concluyen que como el
precepto demandado carece de eficacia, ya que fue derogado y no tiene efectos
ultra-activos, no es viable el pronunciamiento judicial propuesto por el actor.
3.2. Intervenciones sobre la aptitud de la demanda
3.2.1.
Con respecto a la aptitud
de la demanda, la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sostienen que
ninguno de los cargos es susceptible de ser valorado en el escenario del
control abstracto de constitucionalidad. Los citados sujetos procesales
presentan dos tipos de repartos a la aptitud del escrito de acusación.
3.2.2.
En primer lugar, se
advierte que la demanda no suministra los insumos básicos del juicio de
constitucionalidad.
Así, por un lado, no se habrían identificado
los contenidos constitucionales que fueron transgredidos, puesto que en el
escrito de acusación únicamente se transcribieron los artículos 1, 13, 58, 60 y
64 de la Constitución, pero sin individualizar las prescripciones allí contenidas
que fueron desconocidas por el artículo 15 de la Ley 200 de 1936[7].
Adicionalmente, el accionante no habría
indicado el sentido de la incompatibilidad normativa, pues únicamente afirmó
que la norma demandada se oponía a los artículos 1, 13, 58, 60 y 64 de la Carta
Política, pero sin explicar en dónde radicaba la contradicción entre la
normativa legal y constitucional. Se trata, a juicio de los intervinientes, de afirmaciones
gratuitas, vagas, imprecisas e injustificadas, que no precisaron la forma en
que fue transgredido el ordenamiento superior[8].
3.2.3.
En segundo lugar, el
Ministerio de Agricultura sostiene que el accionante plantea una controversia
ajena al control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que los
argumentos que respaldan el cuestionamiento a la validez de la medida
legislativa no se refieren propiamente a la transgresión de los mandatos
constitucionales, sino a reparos de orden personal y político referidos a los
motivos que habría podido tener el legislador para establecer un régimen
exceptivo en materia de acceso a la tierra en los Llanos de Casanare, y no a
una oposición objetiva entre dos preceptos jurídicos, uno de orden legal y otro
de orden constitucional.
3.3. Intervenciones sobre la constitucionalidad
del precepto demandado
3.3.1.
Con respecto a la
constitucionalidad del precepto demandado, en el proceso se plantearon tres
posturas: (i) por un lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi estiman que no hay lugar a evaluar la
validez del precepto demandado, por no hacer parte del ordenamiento jurídico, y
por no producir actualmente efectos jurídicos susceptibles de vulnerar la Carta
Política; (ii) por su parte, la Agencia de Desarrollo Rural y el Ministerio de
Agricultura estiman que aunque la demanda es inepta, si la Corte opta por
abordar la controversia judicial, debería concluir que ninguno de los cargos
está llamado a prosperar, por cuanto la medida legislativa no contraviene
ninguno de los preceptos constitucionales que el demandante estima infringidos;
(iii) finalmente, el Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de
Propiedad Agraria se adhiere al planteamiento del actor, y concluye que la
norma demandada debe ser declarada inexequible.
3.3.2.
En este sentido, la
Agencia de Desarrollo Rural sostiene que el análisis constitucional se debe
efectuar conjuntamente con los artículos 1 y 12 de la Ley 200 de 1936, en la
medida en que el precepto demandado establece una regla exceptiva para los
Llanos del Casanare, pero en relación con los efectos jurídicos establecidos en
las citadas disposiciones.
En este marco, el artículo 1 de la Ley 200 de
1936 consagra una presunción de propiedad privada, en el sentido de que “se
presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por
particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación
económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las
plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual
significación económica”; y a su turno, el artículo 12 de la misma ley
consagra la figura especial de la prescripción adquisitiva de dominio por la
explotación económica de tierras de propiedad privada durante al menos 5 años,
por quien cree de buena fe que se trata de bienes baldíos.
Y a juicio de la citada entidad, la regla que
exceptúa la aplicación de estas dos figuras para las tierras ubicadas en los
Llanos del Casanare no es inconstitucional. Primero, porque el principio de
igualdad no impone al legislador el deber de establecer un trato unitario para
todo el territorio nacional y, por el contrario, lo faculta, e incluso lo
obliga a introducir reglas especiales cuando las diferencias empíricas
constitucionalmente relevantes hacen necesario un tratamiento diferencial.
Y segundo, porque en cualquier caso la premisa
que subyace a los reparos del demandante, es que a los habitantes de los Llanos
del Casanare se les ha debido reconocer el derecho para adquirir por
prescripción los territorios allí ubicados, según las exigencias del artículo
12 de la Ley 200 de 1936, es decir, por la explotación económica de los predios
durante cinco años. No obstante, en la medida en que ninguna persona puede
adquirir la propiedad sobre terrenos baldíos, la infracción alegada por la
presunta diferenciación injustificada, no podría configurarse. En otras
palabras, como en cualquier caso se encuentra prohibida la prescripción
adquisitiva de dominio respecto de bienes baldíos del orden nacional, aún
declarándose la inexequibilidad del precepto demandado, las personas que poseen
terrenos en los Llanos del Casanare no podrían adquirir terrenos baldíos
mediante la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, que es justamente
a lo que apunta el accionante: “Salta a la vista que el demandante
desarrolla su argumentación sobre una falacia al sostener que se viola el
principio de igualdad porque los campesinos de los Llanos del Casanare no puede
adquirir los bienes que trabajan por prescripción (…) el punto central es que
en Colombia no los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir, nadie puede
adquirir bienes baldíos por prescripción adquisitiva de dominio (…) lo cierto
es que aun declarando la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 200 e 1936,
la prescripción de bienes baldíos no es posible en nuestro ordenamiento
jurídico. En este sentido, no hay violación del derecho de igualad porque no
existe persona que pueda adquirir por prescripción bienes baldíos”.
Esta prohibición tiene amplio respaldo
normativo y jurisprudencial, así: (i) la Ley 48 de 1882 estableció la
imprescriptibilidad de los bienes baldíos, y posteriormente esta directriz fue
retomada en el artículo 65 de la Ley 110 de 1912, en el artículo 413 del
Decreto 1400 de 1970, en el artículo 406 del Decreto 2282 de 1989, en la Ley 9ª
de 1989, en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, en el artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil, y en el artículo 375 del Código General del Proceso;
(ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez de esta
prohibición; es así como en la sentencia C-595 de 1995[9] se declaró la
exequibilidad de las reglas anteriores, y sostuvo que, en cambio, el mecanismo
de la adjudicación era consistente con la finalidad del Estado de promover el
acceso progresivo a la propiedad; dentro de esta misma línea, y en el marco de
la acción de tutela, en las sentencias T-488 de 2014[10] y SU-235 de
2016[11]
se reafirmó la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, y la relación de esta
medida con los fines del Estado.
En este orden de ideas, como en general los
bienes baldíos son imprescriptibles, mal podría argumentarse que la regla que
establece esta misma medida para los terrenos ubicados en los Llanos del
Casanare transgrede el derecho a la igualdad. Lo anterior, sin perjuicio del
mecanismo de la adjudicación de bienes baldíos, que constituye un incentivo
para ocupar y explotar estos territorios.
Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural sostiene que la medida diferenciadora responde a las
particularidades de los territorios ubicados en los Llanos del Casanare, y que,
en cualquier caso, se enmarca dentro de la libertad de configuración
legislativa, ya que en esta materia el Congreso detenta un amplio margen de
discrecionalidad para fijar la política rural.
Así las cosas, como ninguno de los argumentos
esgrimidos por el actor está llamado a prosperar, la Corte debe declarar la
exequibilidad del precepto demandado.
3.3.3.
Por el contrario, el
Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria
estima que la medida legislativa demandada es contraria al principio de
igualdad.
En efecto, a la luz de la norma impugnada, el legislador estableció una
diferenciación normativa entre los predios ubicados en el territorio nacional,
y aquellos ubicados específicamente en los Llanos del Casanare. En el primer
caso, las personas pueden adquirir los terrenos de propiedad privada que han
poseído y explotado económicamente por medio de la figura de la prescripción
adquisitiva de dominio, mientras que esto no es viable cuando la posesión recae
sobre un predio de propiedad privada ubicado en los Llanos del Casanare. Como
puede advertirse, la misma situación de hecho, vale decir, la posesión y explotación
de un predio, tiene consecuencias jurídicas diversas en función del territorio
en el cual se ejerzan estos actos.
Esta diferenciación no solo no tiene respaldo en ningún precepto constitucional,
sino que además, impide el cumplimiento de imperativos constitucionales como el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores
agrarios, establecido en los artículos 60 y 64 de la Carta Política. El único
argumento que podría justificar la medida diferenciadora es la invocación al
interés social o a la utilidad pública. No obstante, estas consideraciones no
están llamadas a prosperar, como quiera que este argumento solo tendría asidero
si se tratara de territorios sujetos a reserva o a propiedad colectiva, pero a
su turno, ninguna de estas dos calidades está vinculada a la ubicación
geográfica de los territorios en los Llanos del Casanare.
Desde esta perspectiva, entonces, el artículo 15 de la Ley 200 de 1936
establece un trato diferenciado injustificado, y vulnera, por tanto, el
principio de igualdad y la prohibición de discriminación. El interviniente
aclara que sin perjuicio de lo anterior, una eventual declaratoria de
inexequibilidad no implica automáticamente dar vía libre a la legalización de
los terrenos poseídos en los Llanos del Casanare, puesto que esto debe hacerse
en el marco de la Ley 160 de 1994 y la normatividad concordante, con el
propósito de proteger los bienes baldíos de la Nación y de garantizar el acceso
progresivo a la propiedad.
4.
Concepto del Ministerio
Público
4.1. Mediante concepto rendido el día 20 de octubre de 2016, la
Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
4.2.
A juicio de la entidad, la
norma demanda se encuentra derogada, pues la Ley 200 de 1936, que fue la
primera normatividad relativa al régimen de tierras, creando la figura de la
posesión agraria, diseñando novedosos esquemas para adquirir y para extinguir
la propiedad sobre la tierra, y creando mecanismos para proteger a los
poseedores y propietarios legítimos de las ocupaciones de hecho, ha sido
actualizada progresivamente, de modo que según lo expresa doctrina
especializada en la materia, hoy en día únicamente tiene aplicación para
definir algunos conflictos de propiedad entre el Estado y los particulares. De
hecho, las leyes 135 de 1961 y 1 de 1968 establecieron un nuevo régimen de
tierras, y el artículo 8 de esta última ley derogó expresamente el precepto
acusado en este proceso. Por lo demás, la Ley 115 de 1994 creó el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, y reguló de manera
integral el desarrollo rural en el país, a partir del criterio de la
distribución equitativa de la propiedad.
4.3.
En este escenario, en la
medida en que el artículo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936 se encuentra
derogado, y no produce ningún efecto jurídico, el pronunciamiento judicial
propuesto por el accionante carece de objeto, y la Corte debe declararse inhibida
para evaluar su constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política,
esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del precepto demandado, como quiera que los cuestionamientos de la demanda
recaen sobre enunciados contenidos en una ley.
2. Asuntos a resolver
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los
siguientes asuntos:
En primer lugar, debe establecerse la procedencia del pronunciamiento
judicial, ya que tanto el Ministerio Público como los intervinientes pusieron
de presente dos circunstancias que eventualmente tornan inviable el examen
propuesto por el accionante: (i) por un lado, se advirtió sobre la pérdida de
la vigencia del precepto impugnado, así como sobre su ineficacia actual; (ii)
y por otro lado, señalaron las falencias del escrito de acusación, y la
correspondiente ineptitud sustantiva de la demanda.
En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa la
interrogantes anterior, se deberán evaluar los cargos formulados por el
accionante, estableciendo si la regla que exceptúa a los Llanos del Casanare
del régimen de tierras previsto en la Ley 200 de 1936, vulnera los artículos 1,
13, 58, 60 y 64 de la Constitución Política.
A continuación se abordarán estas dos cuestiones.
3.
La procedencia del
escrutinio judicial
3.1.
Tal como se explicó en el
acápite anterior, con excepción del Observatorio de Restitución y Regulación de
Derecho de Propiedad Agraria, los intervinientes y el Ministerio Público
sostienen que el juicio de validez propuesto en la demanda de
inconstitucionalidad no es procedente, como quiera que el artículo 15 de la Ley
200 de 1936 fue derogado, y como quiera que, además, actualmente la disposición
tampoco es susceptible de producir efectos jurídicos. De este modo, se debe
determinar la viabilidad del examen propuesto por la demanda de
inconstitucionalidad, teniendo como referente de análisis los dos reparos
anteriores.
Con respecto a la pérdida de vigencia, se
sostiene que el artículo 8 de la Ley 100 de 1944 modificó el precepto aludido,
y que posteriormente el artículo 8 de la Ley 1 de 1968 dispuso la derogación
del “(…) del artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto éste último se
refiere a los terrenos situados en las intendencias y Comisarías y en los
Llanos del Casanare”, regla que no se vería afectada por la derogación
ulterior de la Ley 1 de 1968 dispuesta en la Ley 160 de 1994, por la regla
general del Código Civil que niega la reviviscencia de las normas derogadas por
una norma posteriormente derogada. Adicionalmente, se argumenta que también ha
operado el fenómeno de la derogación orgánica, por cuanto el régimen de tierras
y régimen de los bienes baldíos ha sido desarrollado normativamente y en su
integridad por leyes posteriores a la Ley 200 de 1936, como la misma Ley 160 de
1994, configurándose también el fenómeno de la derogación orgánica.
Además, algunos de los intervinientes
sostienen que el precepto acusado tampoco tiene la potencialidad de producir
efectos jurídicos, como quiera que las eventuales situaciones jurídicas que se
hubieren podido consolidar al amparo del precepto demandado, antes de que fuese
derogado en 1968, tampoco podrían alegarse actualmente en razón de la
prescripción extintiva de los derechos. Incluso, la alteración de las
circunstancias fácticas y normativas que dieron lugar a la expedición del
artículo 156 de la Ley 200 de 1936, como la eliminación de las intendencias y comisarías
a las que alude el referido precepto, lo tornan inaplicable.
En este orden de ideas, corresponde la Corte
determinar la vigencia y la eficacia de la disposición atacada, a efectos de
establecer la viabilidad del control judicial.
3.2.
En primer lugar, la Corte
coincide con los planteamientos de los intervinientes y del Ministerio Público,
en el sentido de que el fragmento normativo impugnado fue objeto de una
derogación expresa por el artículo 8 de la Ley 1 de 1968, y en el sentido de
que, ni la pérdida de vigencia ni la declaratoria de inexequibilidad de las normas
derogatorias de la Ley 200 de 1936, han reincorporado el precepto al
ordenamiento jurídico.
En efecto, el accionante demandó la expresión “Llanos
del Casanare” contenida en el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, y el
artículo 8 de la Ley 1 de 1968 dispuso la pérdida de vigencia del referido
precepto, en los siguientes términos: “deróganse (…) el artículo 15 de la
Ley 200 de 1936, en cuanto este último se refiere a los terrenos situados en
las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare”. De este modo,
el artículo 8 de la Ley 1 de 1968 determinó específicamente la pérdida de la
vigencia de la regla contenida en el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, que
exceptúa los Llanos del Casanare del régimen de tierras previsto en esa misma
ley.
Asimismo, la Corte comparte la apreciación de
los sujetos procesales, en el sentido de que la derogación ulterior de las
normas derogatorias, y de que la declaratoria de inexequibilidad de las normas
que derogaron la Ley 200 de 1936, tampoco tienen la potencialidad de restituir
la vigencia de la disposición impugnada.
Por ello, aunque el artículo 111 de la Ley 160
de 1994 derogó la Ley 1 de 1968, esto no tiene como efecto de la reviviscencia
de los preceptos ya retirados del ordenamiento jurídico, siguiendo las regla
general del derecho común, según la cual “una ley derogada no revivirá por
sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que
la derogó”[12].
Así las cosas, aunque el artículo 8 de la Ley 1 de 1968 ya fue derogado por
la ley 160 de 1994, esta circunstancia no tiene como efecto la reincorporación
de la norma dentro del sistema jurídico.
De igual modo, la Corte toma nota de que la
Ley 1152 de 2007 derogó integralmente la Ley 200 de 1936, y de que, a su turno,
esta ley fue declarada inexequible en la sentencia C-175 de 2009[13].
Sin embargo, aunque en general la declaratoria de inexequibilidad de normas
derogatorias tiene como efecto la reviviscencia de las normas y leyes
derogadas, en este caso la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de
2007 no tiene el efecto jurídico descrito en relación con el artículo 15 de la
Ley 200 de 1936, ya que éste había sido retirado previamente del ordenamiento,
en el artículo 8 de la Ley 1 de 1968. En este orden de ideas, aunque en virtud
de la sentencia C-175 de 2009 la Ley 200 de 1936 fue reincorporada al sistema
jurídico, este fenómeno no se extiende al artículo 15, en razón de su
derogación previa.
3.3.
Ahora bien. Como el juicio
de constitucionalidad se puede extender incluso a las normas que han sido derogadas
en aquellas hipótesis en que tienen efectos ultra-activos, se debe establecer
si la regla objeto de la impugnación ha podido extender sus efectos luego de su
derogación.
3.3.1.
En este sentido, cabe
reiterar que la norma atacada establece una regla exceptiva al régimen de
tierras dispuesto en los artículos 1 a 14 de la Ley 200 de 1936 para los
territorios ubicados en los Llanos del Casanare. Así las cosas, se debe
determinar, en primer lugar, respecto de cuál régimen se fijó la regla
exceptiva, para luego establecer si el precepto demandado podría tener efectos al
día de hoy, que justifiquen la intervención judicial.
3.3.2.
En este marco, la Corte
encuentra que los artículos 1 a 15 de la Ley 200 de 1936 fijan tres tipos de
regulaciones:
-
Las reglas para la
acreditación de la propiedad sobre la tierra, que incluyen: (i) presunciones de
propiedad privada y de baldíos, a partir del criterio de la explotación de la
tierra[14];
(ii) los títulos mediante los cuales se prueba la propiedad sobre la tierra[15].
-
La figura de la extinción
de dominio sobre tierras no explotadas, en favor del Estado[16].
-
La figura de la
prescripción adquisitiva de dominio en favor de las personas que poseen y
explotan tierras de propiedad privadas durante cinco años continuos, creyendo
de buena fe que son baldías[17].
-
Las limitaciones de orden
ambiental a la explotación económica de la tierra, que incluyen la prohibición
y la sanción de tala de bosques protectores de vertientes de agua ubicados en
la correspondiente zona hidrográfica[18],
y la habilitación al gobierno nacional para fijar las zonas de conservación y
de reserva forestal, y para reglamentar el aprovechamiento industrial de
productores forestales[19].
3.3.3.
A juicio de esta
Corporación, la regla que establece una excepción a este régimen para los
territorios ubicados en los Llanos del Casanare no podría proyectar sus efectos
jurídicos al día de hoy.
En primer lugar, por las materias reguladas, las
situaciones jurídicas nacidas bajo el vigencia del artículo 15 de la Ley 200 de
1936 se extinguieron antes de la derogación de la norma, y ninguna de ellas
podría dar lugar a la consolidación de un derecho cuya existencia pretendiera
hacerse valer actualmente. Ni las reglas para la acreditación de la propiedad
sobre tierras, ni las presunciones de propiedad privada, ni las restricciones
ambientales a la explotación económica de la tierra, son prescripciones susceptibles
de aplicación ultraactiva.
Las únicas reglas que podrían generar duda
sobre su eficacia actual, son las relativas a la prescripción adquisitiva
especial prevista en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936; en este precepto se
determina que las personas que de buena fe posean y exploten tierras de
propiedad privada creyendo que se trata de tierras baldías durante 5 años
continuos, y que no hayan sido explotados por su dueño durante la ocupación, adquieren
por prescripción la propiedad sobre tales inmuebles. No obstante, el artículo
15 demandado, que exceptúa esta figura para los territorios ubicados en los
Llanos del Casanare, tampoco podría ser aplicada ultraactivamente, pues ninguna
prescripción adquisitiva de dominio podría alegarse con fundamento en ella,
justamente porque la norma demandada establecía una excepción a esta figura.
Sin embargo, incluso suponiendo que se hubiese
consolidado una situación jurídica al amparo del artículo 15 de la Ley 200 de
1936, la misma no podría invocarse actualmente, pues un eventual derecho
adquirido por esta vía habría sido objeto prescripción extintiva de dominio.
Así las cosas, si antes de la derogación del artículo 15 de la Ley 200 de 1936
se adquirió algún derecho con fundamento en el precepto impugnado, actualmente
éste no podría invocarse ni reclamarse por vía judicial, ya que en 1988 este se
habría extinguido. En estos términos, la Corte acoge los planteamientos de la
Agencia de Desarrollo Rural sobre la ineficacia actual del artículo 15 de la
Ley 200 de 1936.
3.3.4.
En este orden de ideas, la
Corte concluye que el pronunciamiento judicial carece de todo objeto, puesto
que recae sobre una norma ya derogada, no susceptible de producir efectos
jurídicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE
INHIBIRSE de
pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “Llanos del Casanare” contenida
en el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, por carencia actual de objeto
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (E)
IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (E)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Tesis del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
[3] Tesis del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del
Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
[4] Planteamiento de la Agencia de Desarrollo Rural.
[5] Planteamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho y del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
[6] Tesis de la Agencia de Desarrollo Rural y del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
[7] Tesis de la Agencia de Desarrollo Rural.
[8] Argumento de la Agencia de Desarrollo Rural y del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
[9] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] Artículo 14 de la Ley 153 de 1887.
[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[14] Artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936.
[15] Artículo 3 y 4 de la Ley 200 de 1936.
[16] Artículos 6 a 8 y 11 de la Ley 200 de 1936.
[17] Artículo 12 de la Ley 200 de 1936.
[18] Artículo 9 de la Ley 200 de 1936.
[19] Artículos 10 y 13 de la Ley 200 de 1936.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.