C-175-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-175/06
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y
excepción
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño debe estar amparado en el principio de razón suficiente
CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías
REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicación supletoria en carrera docente/COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Incompetencia para administrar y vigilar los sistemas
especiales de carrera administrativa de origen constitucional/COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para vigilar y administrar carreras
especiales de origen legal
Las normas demandadas de la Ley 909 de 2004, pretenden que frente a
un posible vacío en la normatividad que rige a los servidores públicos de la
carrera especial de docentes, sea posible remitirse con carácter supletorio a
las disposiciones establecidas en la ley mencionada o de los Decretos 2400 y
3074 de 1968. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad
planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una
premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la
Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción
prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen
constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la
de los docentes. En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador
para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes
no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la
administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional
por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha
determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente
para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal.
CARRERA DOCENTE-Carrera especial de
origen legal
Referencia: expediente D-5925
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 55
(parciales) de la Ley 909 de 2004
Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jiménez
Polanco demandó los artículos 3 y 55 (parciales) de la Ley 909 de 2004.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre
de 2004, subrayando la parte demandada:
“LEY 909 DE 2004
(septiembre 23)
por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables
en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera
administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de
sus entes descentralizados.
-Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores,
salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados
por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.
-Al personal administrativo de las instituciones de educación
superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
-Al personal administrativo de las instituciones de educación formal
de los niveles preescolar, básica y media.
-A los empleados públicos de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares
y a la Policía Nacional.
-A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de
Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
-A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en
el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000;
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las
siguientes entidades:
-En las corporaciones autónomas regionales.
-En las personerías.
-En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
-En la Comisión Nacional de Televisión.
-En la Auditoría General de la República.
-En la Contaduría General de la Nación;
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel
territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus
entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las
Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las
Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan
empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y
Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán,
igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la
normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales
tales como:
-Rama Judicial del Poder Público.
-Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
-Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
-Fiscalía General de la Nación.
-Entes Universitarios autónomos.
-Personal regido por la carrera diplomática y consular.
-El que regula el personal docente.
-El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.
Parágrafo 2°. Mientras se expida (sic) las normas de carrera para el
personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del
Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en
la presente ley.
(…)
Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de
administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos
2400 y 3047 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan
o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las
entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.
Parágrafo. El personal de empleados públicos del Ministerio de
Defensa Nacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los
demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera
administrativa, continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento
de la expedición de la presente ley”.
III. ACLARACIÓN PREVIA
En su escrito inicial el actor manifestó que las disposiciones
acusadas infringían el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 130 y 150
-numeral 23- de la Carta Política. Sin embargo, y toda vez que no sustentó en
debida forma el concepto de la violación, mediante Auto del 18 de agosto de
2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda y le otorgó tres días al
actor para que la corrigiera.
Durante el
término concedido el ciudadano Jiménez Polanco presentó escrito de corrección,
pero, en atención a que no satisfizo en su totalidad las exigencias impuestas,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada solamente por la
alegada violación del artículo 130 de la Constitución y la rechazó respecto de
los demás cargos.
Así las cosas, el relato de la demanda se circunscribirá solamente a
los cargos planteados por el actor relacionados con la presunta violación del
artículo 130 C.P.
IV. LA DEMANDA
Manifiesta
el demandante que si bien el artículo 130 de la Constitución otorga competencia
a la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las
carreras administrativas de los servidores públicos, también lo es que consagra
una excepción a esa regla respecto de las carreras que tengan carácter
especial. De manera que las carreras especiales, entre ellas la docente, deben
contar para efectos de administración y vigilancia, con un organismo igualmente
especial.
En esa
medida, afirma que el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 desconoce el referido
precepto constitucional por cuanto dispone su aplicación a la carrera docente.
A su juicio, existe una excepción constitucional y la ley no puede crear una
excepción legal para eludir el mandato superior “cuando el organismo
especial que debe regular las carreras especiales no ha sido creado y tampoco
sus normas especiales”. En su criterio, con la aplicación supletoria de la
Ley 909 de 2004, se elude la creación del organismo que debe administrar y
vigilar las carreras especiales.
De otra
parte, expresa que la excepción prevista en el artículo 130 C.P. excluye la
aplicación directa y sustantiva de los decretos 2400 y 3074 de 1968 a los
servidores vinculados por carreras especiales, tal como lo ordena el artículo
55 en lo acusado. Asegura que el régimen general de carrera no puede
convertirse en el “regulador” del régimen especial, dado que con ello se
desconoce la excepción constitucional que limita la aplicación de normas
supletorias con carácter principal.
Finalmente,
el actor solicita que se declaren inconstitucionales las normas acusadas y, en su
defecto, su constitucionalidad condicionada en el entendido que la normatividad
comprendida en la Ley 909 de 2004 se puede aplicar únicamente con carácter
supletorio a las carreras especiales, siempre que no existan disposiciones
particulares que regulen estas carreras.
V. INTERVENCIONES
En representación del Departamento Administrativo de la Función
Pública y en orden a justificar la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, presentó escrito Ramón González González.
Aduce que, contrario a lo sostenido por el demandante, las carreras
especiales se encuentran reguladas en disposiciones especiales, tal como ocurre
con el Decreto 1278 de 2002 que rige lo relativo a la carrera docente, la Ley
270 de 1996 que se ocupa de la Rama Judicial, el Decreto 262 de 2000 dirigido a
la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 268 de 2000 para la
Contraloría General de la República y el Decreto 274 de 2000 que regula la
carrera diplomática y consular.
Manifiesta que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 no
indica que las carreras especiales se rijan por el sistema general, sino que
ante el vacío que pudiera presentarse en el régimen especial, se habrá de
acudir a las disposiciones generales. Ello no es más que la aplicación de un
principio general de Derecho, contemplado en la Ley 153 de 1887, según el cual
cuando se presenten vacíos en la normatividad que rige una determinada materia
se llenarán con normas de carácter general[1].
Considera que el primer inciso del artículo 55 demandado se ajusta a
los preceptos constitucionales puesto que el legislador lo que hace es
presentar herramientas de solución ante los vacíos que puedan generarse en las
normas que rigen las carreras especiales. Así mismo, asegura que el legislador
cuenta con amplias facultades para hacer extensiva una normatividad prevista
para ciertas entidades a otras de la administración pública y precisa que
dentro del campo de aplicación de la Ley 909 de 2004 no se encuentra la carrera
docente.
Así las cosas, señala que el legislador no se está desprendiendo de
su facultad de legislar ni está supliendo la normatividad especial con la
general.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible, por los cargos
analizados, los artículos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004.
En su criterio,
el artículo 3, en lo acusado, no faculta a la Comisión Nacional del Servicio
Civil para administrar o vigilar las carreras especiales de los servidores
públicos, sino que ante la posible existencia de un vacío en los regímenes
especiales, se previó la aplicación, de manera supletoria, de las normas
contenidas en la Ley 909 de 2004.
Destaca que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 -numeral 23- de la
Constitución el legislador tiene una amplia facultad para establecer regímenes
generales y especiales de carrera administrativa, lo que le permite adoptar decisiones
como la consagrada en el artículo 3 acusado. Así mismo, sostiene que el
legislador puede, sin vulnerar preceptos constitucionales, crear sistemas de
carrera de carácter especial para ciertos servidores públicos y determinar que
la administración y vigilancia de los mismos sea realizada por la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Manifiesta que a
pesar de que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 se refiere a los
servidores públicos de carreras especiales, ello tiene lugar solamente para
determinar que las normas generales se aplicarán con carácter supletorio, pero
el objeto principal de la norma son las personas que prestan sus servicios en
empleos de carrera que no tienen carácter especial. De manera que cuando el
inciso primero del artículo 55 alude a la aplicación de los Decretos 2400 y
3074 de 1968 a los empleados que presten sus servicios en las entidades
referidas en el artículo 3 de la Ley, hace referencia no a los empleados
sometidos a una ley especial, sino a los de carrera que no tengan carácter
especial.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El
problema jurídico
1. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si una
disposición legal que establece la aplicación supletoria de normas que regulan
la carrera administrativa a la carrera especial de docentes, viola el artículo
130 de la Constitución Política que establece que corresponde a la Comisión
Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de
los servidores públicos salvo aquellas que tengan carácter especial.
La carrera administrativa general y las
carreras especiales de naturaleza constitucional y legal. La naturaleza de la
Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcance del artículo 130 de la
Constitución Política.
2. El artículo
125 de la Constitución Política dispuso como regla general que los empleos
estatales son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley[2].
Por consiguiente, en principio, los cargos de los órganos y entidades del
Estado deberán proveerse conforme a lo estipulado por la Ley 909 de 2004[3], mediante “(...) la
cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
3. En cuanto a las carreras especiales, la Corte Constitucional ha
precisado que su creación obedece a la especificidad de labores que pretende
regular, pues si la selección del personal se hace con base en la carrera
administrativa no podría la entidad cumplir con las funciones especiales que le
han sido asignadas[4].
Esto, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la necesidad
de que exista una razón suficiente para que el legislador opte por la creación
de un régimen especial, apartándose de la aplicación de la carrera
administrativa[5].
No obstante, la particularidad de la regulación de las carreras especiales no
las exime de la sujeción a los principios y reglas de la carrera administrativa
general, teniendo en cuenta que: “Los sistemas específicos de carrera son
constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que
establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal,
las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a
dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de
conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y
contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los
derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos
instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones,
esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”[6].
4. En reiterada jurisprudencia la Corte ha advertido la existencia
de carreras especiales de origen constitucional y carreras especiales de origen
legal[7].
En cuanto las carreras especiales de origen constitucional, se pueden
relacionar las siguientes:
·
La de las Fuerzas Militares, prevista en el
artículo 217 de la Constitución Política[8].
·
La de la Policía Nacional, consagrada en el
inciso 3º del artículo 218 de la Constitución Política [9].
·
La de la Fiscalía General de la Nación,
contemplada en el artículo 253 de la Constitución Política [10].
·
La de la Rama Judicial, prevista en el numeral
primero del artículo 256 de la Constitución Política [11].
·
La de la Contraloría General de la República,
consagrada en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política [12].
·
La de la Procuraduría General de la Nación,
contemplada en el artículo 279 de la Constitución Política [13].
Adicionalmente, en sentencia C-746/99 la Corte consideró que el
reconocimiento de las carreras constitucionales especiales no era taxativo, y
por tanto, determinó que el régimen de las universidades estatales era especial
en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política[14].
5. Así mismo, la Corte ha señalado que existen carreras especiales
de origen legal, entre las que se encuentran la del personal que presta sus
servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil,
en la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplomática y la
carrera de docentes[15].
En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres tipos
de carreras: la administrativa general, las especiales o específicas de
creación legal y las especiales de creación constitucional. Así lo destacó esta
Corporación mediante sentencia C-1230/05:
“(...)la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual
esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera
administrativa[16]:
la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras
de naturaleza especial. En relación con los regímenes especiales, ha destacado
que éstos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato
expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en
un sistema de carrera distinto al general, y también tienen origen legal, en la
medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión
de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley”[17].
6. Ahora bien, en cuanto al órgano encargado de la administración y
vigilancia de la carrera administrativa, la Constitución dispuso la existencia
de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, el artículo mencionado
dispone que: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de
la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial”.
En virtud de lo
anterior, la Corte debe reiterar que, sobre las carreras especiales de origen
constitucional debe existir un órgano especial que tenga la función de
administrarlas y vigilarlas, diferente de la Comisión Nacional del Servicio Civil[18]. Lo anterior, no obsta
para que, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2006,
el legislador pueda de manera transitoria y excepcional asignar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de una carrera
especial de origen constitucional. En efecto, en esa oportunidad la Corte
concluyó que ante la falta de un régimen especial que regule la carrera de las
contralorías territoriales, se justifica la aplicación temporal de la Ley 909
de 2004.
7. En cuanto a
la regulación de las carreras especiales de creación legal, en sentencia C-1230
de 2005 la Corte luego de estudiar la línea jurisprudencial sobre la
competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil[19], concluyó: “Coincidiendo
con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la
Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal,
denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una
interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política
permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin
ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.”[20]
Así, la Corte
determinó que para el legislador es imperativo asignar las funciones de
administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
Constitucionalidad de las normas demandadas.
8. El aparte demandado del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 dispone
la aplicación supletoria de las normas de carrera administrativa a la carrera
que regula el personal docente, en caso de que se presenten vacíos en la
normatividad especial que la rige. En igual sentido, el artículo 55 de la Ley
909 de 2004 prevé, conforme a lo establecido en su artículo 3º, la aplicación
de las normas de administración de personal de esa ley y de los Decretos 2400 y
3074 de 1968, a las carreras especiales, entre ellas la carrera docente.
En resumen, las normas demandadas de la Ley 909 de 2004, pretenden
que frente a un posible vacío en la normatividad que rige a los servidores
públicos de la carrera especial de docentes, sea posible remitirse con carácter
supletorio a las disposiciones establecidas en la ley mencionada o de los
Decretos 2400 y 3074 de 1968.
9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad
planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una
premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la
Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción
prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen
constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la
de los docentes.
En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para
que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no
viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la
administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional
por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha
determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente
para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal.
10. En cuanto a
la remisión que hace el legislador a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Corte
debe aclarar que la aplicación residual establecida por el artículo 55 de la
Ley 909 de 2004, no contraviene la disposición constitucional invocada, pues no
se trata de la aplicación directa de estas normas a carreras especiales de
origen constitucional sino a una de carácter legal como la docente.
Por
consiguiente, el artículo 55 de la Ley 909 de 2004 no viola el artículo 130 de
la Constitución, pues el legislador no facultó a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para que administre y vigile alguna de las carreras de origen
constitucional que es lo que expresamente exceptúa el artículo 130 de la
Constitución. Por el contrario, de acuerdo con el desarrollo de la
jurisprudencia constitucional el legislador debe facultar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil para que vigile y administre las carreras de
creación legal.
Por estas
razones la Corte declarará la exequibilidad de los apartes demandados de los
artículos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004.
VIII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE la
expresión “El que regula el personal docente” contenida en el numeral 2
del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, por el cargo estudiado.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 55
de la Ley 909 de 2004, por el cargo estudiado.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre esta norma legal, acude a lo expresado por la Corte en la Sentencia C-083
de 1995.
[2]
Cfr. Sentencias C-071/93, C-746/99, C-563/00, C-725/00, C-517/02 y
C-1230/05.
[3] En Sentencia C-479/92, la Corte señaló
que: “En este aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la
eficiencia y la eficacia de la función pública- con la protección de los
derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera
administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se
contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el
rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza
eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad
en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el
artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica carrera
administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito
demostrado objetiva y justamente.| En este sentido se busca que la carrera
administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia,
conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados,
su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los
entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho
exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública. |
Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema
propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al
servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. | En ese orden
de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el
ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como
criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere.” Sobre la
generalidad de la aplicación de la carrera administrativa puede consultarse la
sentencia C-356/94, en la que la Corte declaró inconstitucional el artículo 8º
del Decreto 1214 de 1990, el cual excluía al personal civil del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional de la carrera administrativa. Al respecto la
Corte concluyó que la Constitución prevé como regla general la carrera
administrativa, la cual si bien no tiene aplicación al personal militar(carrera
especial) si debe ser empleada para regular al personal civil.
[4] Sentencia C-563/00.
[5]
Cfr. Sentencias C-195/94, C-299/94, C-356/94, C-514/94, C-306/94,
C-525/95, C-563/00, C-517/02 y C-1230/05.
[6]
Sentencia C-563/00.
[7]
Sentencias C-391/93, C-356/94, C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02,
C-313/03, C-734/03 y C-1230/05. .
[8]
Constitución Política, Artículo 217: “(...)la ley determinará el sistema de
reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario que le es propio”.
[9]
Constitución Política, Artículo 218: “(...)la ley determinará su régimen de
carrera, prestacional y disciplinario”.
[10] Constitución Política, Artículo 253: “(...)la ley determinará
lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la
Nación al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a la s inhabilidades e
incompatibilidades, denominación, calidades remuneración, prestaciones sociales
y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”.
En la sentencia C-517/02, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera
especial de la Fiscalía General de la Nación.
[11] Constitución Política, Artículo 256: “Corresponden
al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la
carrera judicial. (...)”.
[12] Constitución Política, Artículo 268: “El
Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 10.
Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado
la ley. Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría(...)”.
[13] Constitución Política, Artículo 279: “La ley determinará lo
relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la
Nación, regulará lo atinente al concurso de méritos y al concurso del servicio,
a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración
y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho
organismo”. En la sentencia C-963/03, la Corte estudió aspectos
relacionados con la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.
[14] Constitución Política, Artículo 69: “La ley establecerá un régimen especial para las universidades del
Estado.”
[15] Sentencias C-507/95, C-746/99, C-725/00, C-517/02 y C-313/03.
[16] Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y
C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[17] Sentencia C-1230/05.
[18] Sentencias C-391/93 y C-356/94, la Corte puntualizó: “No fue
extraño al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la función
pública, en el diseño del sistema de carrera. Es así cómo el constituyente
autorizó la existencia de carreras especiales (artículo 130 de la C.N.), y
sustrajo la administración y vigilancia de las mismas de la "Comisión
Nacional del Servicio Civil”. En el mismo sentido en sentencia C-372/99 se
aclaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede respecto de las
carreras especiales de origen constitucional ejercer una función de
administración y vigilancia tal y como lo exceptúa el artículo 130 de la
Constitución Política. En particular señaló la Corte en esa oportunidad que: “Se
tiene, entonces, a la luz de lo dicho, que la carrera en las contralorías de
las entidades territoriales es de carácter especial y que, por lo mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, su régimen está
expresamente exceptuado del ámbito que corresponde, en materia de
administración y vigilancia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de lo
cual resulta que ésta no puede cumplir, en cuanto a tales entes, las aludidas
funciones.”
[19] En efecto en sentencia C-1230/05 la Corte
señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo
referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i)
inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los
constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a
la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en
virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución
la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad
exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración
y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a
éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida
atribución.”
[20] C-1230/05
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.