C-175-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-175/96
REMATE DE BIENES-Sin que esté en firme liquidación del
crédito
Hay que señalar
que el llevar a cabo el remate sin que esté en firme la liquidación del
crédito, solamente podría traer como consecuencia el que el ejecutante no
pudiera rematar por cuenta de su crédito. Esto, por ignorarse a cuánto asciende
exactamente tal crédito. Pero, si de todas maneras se hace el remate, una vez
en firme la liquidación del crédito, se verá si con el producto de aquél puede
cancelarse éste, o si la ejecución debe continuar por un saldo insoluto. Todo
el artículo 523 está fundado en la finalidad de impedir las maniobras
dilatorias en el proceso de ejecución. La posibilidad que el mismo Código de
Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que esté en firme la
liquidación, muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de
defensa del ejecutado. Defensa, además, que no consiste sólo en la liquidación
del crédito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la
pretensión misma, por medio de las excepciones.
Ref.: Expediente D-1096.
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella.
Magistrado
ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta número veinte (20) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella
demandó ante esta Corporación, en forma parcial, el artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil.
El despacho del
Magistrado sustanciador, en providencia del 5 de octubre del año en curso,
dispuso admitir la demanda bajo la condición de estudiarse en su integridad la
norma acusada, porque de declararse la inexequibilidad parcial la norma
carecería de sentido propio y autónomo, y quedaría desprovisto de eficacia el
resto de la norma.
Cumplidos los
trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar
sentencia.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma acusada:
"DECRETO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le
confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
"ARTICULO
1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
281. El artículo
523 quedará así: Señalamiento de fecha para el remate. En firme la sentencia
de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e) del numeral 2° del
artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el
remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado,
secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
En firme ésta cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren
sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o
recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un
bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha
para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean
resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los
terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que
señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por
ciento del avalúo.
Si quedare
desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.
El remate no
podrá celebrarse antes de diez días contados a partir de aquel en que se fije
el aviso. El juez señalará la fecha del remate con la debida anticipación para
que pueda cumplirse con esta formalidad.
Ejecutoriada la
providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez
o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo
ordene."
El actor solamente
pidió la inexequibilidad del aparte subrayado, pero la Corte resolvió admitir
la demanda contra todo el artículo, por las razones que constan en esta
sentencia.
B. La
demanda.
El demandante
considera que el remate de bienes no puede efectuarse hasta que en el proceso
ejecutivo exista liquidación del crédito en firme. Así mismo, encuentra que
debe determinarse previamente el crédito para disponer de la facultad de pagar,
antes que los bienes sean rematados.
Encuentra vulnerados
los derechos constitucionales a no ser sometidos a tratos degradantes, a la
igualdad, a la honra, al debido proceso, a la propiedad; y principios como el
de que las autoridades están instituídas para proteger a las personas en su
vida, honra y bienes; el de efectividad y primacía de los derechos
fundamentales; y el de la primacía, en el orden interno, de los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso.
C. Intervención.
El ciudadano Gonzalo
Suárez Beltrán, designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó
la declaración de exequibilidad de la norma acusada, porque ella busca acelerar
el trámite del proceso y evitar dilaciones, pues, mientras llega la fecha del
remate, la liquidación estará en firme. Agrega que lo señalado encuentra
sustento en el mismo artículo acusado, al establecerse que una vez en firme la
liquidación, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de los bienes. Por
último, indica que el Código de Procedimiento Civil consagra múltiples
oportunidades para el pago de la obligación.
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación, solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada.
En relación con la admisión de la demanda, justifica que se haya dispuesto el
estudio total de la norma que parcialmente se acusó, porque si se declarara la
inexequibilidad de lo pedido, la disposición carecería de eficacia jurídica, al
quedar sus preceptivas sin sentido alguno. Al respecto anota:
"Suficiente
razón tiene el Magistrado que conduce la presente acción cuando ha dispuesto el
estudio total de la norma que parcialmente se acusó, tanto porque si se
declarara la inexequibilidad de lo pedido, la disposición carecería de eficacia
jurídica, al quedar sus preceptivas sin sentido alguno, como porque se
evidencia en el artículo 523, entendido en su conjunto, un verdadero equilibrio
procesal que, soportado en el principio de igualdad de las partes, del cual se
ha hecho mención en el acápite que precede, garantiza una administración de
justicia recta".
Señala que si el
ejecutante opta por solicitar al juez que el bien sea rematado, no estando en firme
la liquidación del crédito, asume un riesgo, porque pierde la posibilidad de
rematar y quedarse con el bien. Así mismo, puede ser rematado por menor valor
del crédito, en cuyo evento resultaría desfavorecido; y, si supera lo debido,
se devolverá el remanente al ejecutado. En cambio, agrega, de no optar el
ejecutante por dicha decisión, la norma demandada le otorga a él y al ejecutado
la oportunidad de pedir el remate del bien, una vez en firme la liquidación del
crédito. En su concepto, la norma acusada persigue evitar maniobras dilatorias
en el proceso, ya que anteriormente se solicitaba reiteradamente la liquidación
del crédito para poder demorar el remate del bien. Termina manifestando que el
ejecutado dispone de la posibilidad de pagar en cualquier momento.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra un artículo de un decreto con fuerza de ley
(numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el demandante,
el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al permitir al ejecutante
pedir que se señale fecha para el remate de bienes, cuando aún no está en firme
la liquidación del crédito, quebranta algunas normas de la Constitución, así:
"a) Art. 21
C.N. (derecho a la honra y a que la ley señale formas para su protección. Derecho
al pago o a la redención).
"b) Art. 12
C:N. (derecho a no ser sometido a tratos degradantes).
"c) Art. 13
C.N. (derecho a la igualdad; a recibir la misma protección y trato de la ley y
las autoridades; a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación).
"d) Art. 4 C.N.
(derecho a ser protegido por las autoridades de la República en la honra,
bienes y demás derechos y libertades). (sic).
"e) Art. 58
C.N. (garantía de amparo sobre la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos).
"f) El
principio de EFECTIVIDAD (art. 4 C.N.) de los derechos constitucionales y de
PRIMACIA (art. 86 C.N.) de los derechos fundamentales.
"g) El
principio de prevalencia (sic) en el orden interno de los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, a que se refiere el Art.
93 C.N. ".
Tercera. Por qué
el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil no es contrario a la
Constitución.
Al parecer la
demanda se basa en un análisis incompleto de las normas atinentes a la
liquidación del crédito, al remate y a la terminación del proceso ejecutivo por
pago.
En primer lugar, hay
que señalar que el llevar a cabo el remate sin que esté en firme la liquidación
del crédito, solamente podría traer como consecuencia el que el ejecutante no
pudiera rematar por cuenta de su crédito. Esto, por ignorarse a cuánto asciende
exactamente tal crédito.
Pero, si de todas
maneras se hace el remate, una vez en firme la liquidación del crédito, se verá
si con el producto de aquél puede cancelarse éste, o si la ejecución debe
continuar por un saldo insoluto.
De otra parte,
sostiene el actor que sin estar en firme la liquidación del crédito, el
ejecutado no podrá pagar, para terminar así el proceso que se adelanta en su
contra. Esto no es lo previsto en la ley. Basta leer el Código, y en especial
el artículo 537, cuyo texto completo es éste:
"Terminación
del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito
auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para
recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez
declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y
secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
"Si
existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado
presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el
juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la
liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los
embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
"Cuando se
trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del
crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar
su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y
del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de
moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:
"1. Sin que
se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por
tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará
cuando la encontrare ajustada a la ley.
"Contra este
auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez
la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.
"2. Cuando
el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de
obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere
presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez
dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y
entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las
costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado
el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no
estuviere embargado el remanente.
"Con todo,
continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere
pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas".
Bien se ve, pues,
cómo es posible que el ejecutado pague "cuando se trate de ejecuciones por
sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las
costas...", como lo prevé el inciso tercero.
Todo el artículo 523
está diseñado para evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales en el proceso
ejecutivo. Obsérvese, además, que sin que esté en firme lo relativo a las
peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, no se puede fijar
fecha para el remate (inciso segundo, art. 523 C. de P.C.). Y que tampoco puede
fijarse tal fecha sin haber citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
Y por lo mismo, para
evitar que por medio de incidentes infundados se entorpezca el proceso, una vez
ejecutoriado el auto que señala fecha para el remate, no es admisible la
recusación del juez o del secretario.
Basta examinar
brevemente las normas de la Constitución que el actor señala como quebrantadas,
para ver cómo la demanda carece de fundamento. Siguiendo el mismo orden que
establece el demandante, veamos:
1o. No se ve por
qué el artículo 523 demandado quebrante el derecho a la honra. Quien demanda
ejecutivamente, porque tiene a su favor una obligación expresa, clara y
exigible, que su deudor no cumple voluntariamente, no está atentando contra la
honra del deudor que no cumple. Solamente hace uso del procedimiento que la ley
ha establecido para esta clase de conflictos.
Y no se ve qué
relación tenga el llevar a cabo el remate sin que esté en firme la liquidación
del crédito, con la honra del ejecutado.
De otra parte, la
demanda ejecutiva tampoco implica necesariamente un ataque a la honra de quien
es demandado. El no cumplir oportunamente una obligación, puede originarse en
motivos diversos, algunos de los cuales nada tienen que ver con la buena fama
del demandado.
2o. ¿Podrá,
acaso, sostenerse que el artículo 523 vulnere el artículo 12 de la
Constitución, porque consagre un trato degradante para el ejecutado? ¿Cuál
trato degradante?
3o. Según el
demandante, se quebranta el artículo 13 de la Constitución, porque el ejecutado
"es obligado a soportar el remate sin posibilidad de pagar",
"pues discriminativamente (sic) en comparación con las demás
personas, el ejecutado no podrá pagar para liberarse". Ya se vio cómo sí
puede pagar, aunque no se hayan liquidado el crédito y las costas (art. 537 C.
de P.C.).
4o. No se ve cómo
puede el demandante encontrar una supuesta oposición entre el artículo 523 del
C. de P.C. y el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución que
establece para qué están instituídas las autoridades de la república.
5o. Tampoco el
artículo 523 quebranta el artículo 58 de la Constitución. Los procesos de
ejecución corresponden a la finalidad de satisfacer los derechos cuando los
obligados no cumplen espontáneamente sus obligaciones. El proceso de ejecución
existe porque se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
6o. La norma
acusada no vulnera el artículo 4o. de la Constitución, que establece la
primacía de ésta sobre las demás normas que con ella forman el orden jurídico.
7o. Finalmente,
tampoco se observa quebrantamiento alguno del artículo 86 de la Constitución,
que consagra la acción de tutela de los derechos fundamentales. Ni del artículo
93 de la misma Constitución, que se refiere a los tratados internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.
8o. Tampoco hay
razón para sostener que el artículo 523 quebrante el derecho de defensa del
ejecutado, y, por lo mismo, el debido proceso. Ya se vio cómo siempre se
liquidará el crédito, y el no haberse liquidado no impide al ejecutado pagar,
con lo cual no hay lugar al remate.
A todo lo anterior
cabe agregar que cuando se llega a señalar fecha para el remate, ya se han
cumplido etapas definitivas en el proceso, como la que precluye con la
ejecutoria de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución. Antes de
este momento el ejecutado ha podido controvertir la cuantía, la existencia y la
exigibilidad de la obligación; pedir la reducción de embargos; y, como se ha
dicho, pagar para impedir el remate. Todo lo cual indica que no hay violación
alguna del derecho de defensa ni del debido proceso.
En síntesis: todo el
artículo 523 está fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias
en el proceso de ejecución. La posibilidad que el mismo Código de Procedimiento
da al ejecutado para pagar antes que esté en firme la liquidación (art.537),
muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del
ejecutado. Defensa, además, que no consiste sólo en la liquidación del crédito,
sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensión misma,
por medio de las excepciones.
Cuarta.- Advertencia.
A pesar de que el
actor solamente demandó parcialmente el artículo 523, la demanda se admitió en
relación con toda la norma, como consta en el auto admisorio. Ello porque la declaración
de inexequibilidad del aparte acusado, haría que la norma demandada
careciera de sentido propio y autónomo, quedando desprovisto de eficacia
jurídica por sí solo el resto de la frase que contempla el señalamiento de
fecha para el remate.
Quinta.- En conclusión, el artículo 523 del Código
de Procedimiento Civil no vulnera ninguno de los preceptos de la Constitución.
Así lo declarará la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por
el numeral 281, del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.