C-175-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-175/93
POLICIA NACIONAL-Ingreso
La suspensión
transitoria de la norma que consagra la soltería para ocupar las posiciones
antes citadas dentro de la Policía Nacional, tiene como propósito fundamental
permitir el acceso a la institución de un mayor número de personas interesadas
en prestar sus servicios a la misma y a la vez incrementar en alguna medida los
cuadros de mando de dicho cuerpo armado, pues no se puede desconocer que la
lucha contra la guerrilla, el narcotráfico, el terrorismo etc, exige de una
mayor cantidad de miembros bien capacitados y técnicamente diestros para que
lleven a cabo operaciones exitosas que permitan recobrar la calma pérdida y la
fe en las autoridades.
POLICIA NACIONAL-Eficacia
Las medidas antes
enunciadas buscan la eficacia de la Policía y la mejor prestación del servicio
que le compete desarrollar y que a la luz del artículo 218 constitucional no
son otras que "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz". Era urgente e indispensable dotar
a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el
fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido
asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía.
RETIRO DEL
SERVICIO-Discrecionalidad/EMPLEADOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION
La facultad que
se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las
"razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque
contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar
a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional
requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que
persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional.
La estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no
de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el
servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando
el uso de élla no configure una desviación de poder.
ARRESTO POR AUTORIDAD
JUDICIAL/DERECHO A LA LIBERTAD/PERSONAL MILITAR
El inciso 1° del
art 29 de la C.P. que garantiza el derecho a la libertad personal, difiere del
consagrado en la Carta Política antes vigente, al disponer que únicamente las
autoridades judiciales tienen competencia para dictar actos por medio de los
cuales se lleve a cabo alguna de las actividades a que se refiere la norma,
dentro de las cuales se encuentra la imposición de penas privativas de la
libertad. Por tanto y a la luz del citado canon ya no es posible que
autoridades administrativas de cualquier índole impongan, para el caso de
estudio, pena de arresto. No obstante según el artículo 28 transitorio de la
ley suprema se permite a las autoridades de policía el conocimiento de los
hechos punibles sancionables con pena de arresto, pero sólo mientras la ley
atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. El artículo 5o. del
decreto 2010 de 1992, materia de examen, es inconstitucional por consagrar la
sanción de arresto severo como pena imponible a los miembros de la Policía
Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a dicha
Institución y como consecuencia de la violación del régimen de disciplina y
honor de la Institución, contenido en el decreto 100 de 1989. La Policía Nacional
cuenta con otra clase de sanciones que bien puede imponer en caso de infacción
de normas al reglamento y disciplina de la Institución, sin atentar contra el
derecho fundamental de la libertad personal.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD/REGLAMENTO DE POLICIA
Son
inconstitucionales las normas del reglamento de policía que contemplan el
arresto como sanción disciplinaria. No es procedente su declaratoria de
inexequibilidad en este fallo, porque no se ocupa la Corte del Decreto 2010 por
la vía de la acción pública de inconstitucionalidad sino por la de la revisión,
por tratarse de un decreto de conmoción interna, pero es claro que tales
disposiciones son inaplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4o. de
la Constitución.
REF. Expediente No.
RE -022
Revisión
constitucional del decreto No. 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas
para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones".
Magistrado
ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Aprobado por acta
No. 35
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno
Nacional, por intermedio del secretario general de la Presidencia de la
República, hizo llegar a esta Corporación dentro del término señalado en el
numeral 6o. del artículo 214 de la Carta Política, fotocopia auténtica del
decreto No. 2010 del 14 de diciembre de 1992 "Por el cual se toman medidas
para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones",
para efectos de su revisión constitucional.
Surtido el trámite
constitucional y legal estatuido para procesos de esta índole y una vez
recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte
Constitucional a decidir.
II. TEXTO DEL
DECRETO.
El texto del
ordenamiento enviado para su control es el que a continuación aparece:
DECRETO NUMERO 2010
Por el cual se toman
medidas para aumentar la eficacia de la Policia Nacional y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
desarrollo de los dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto
1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en
todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario.
Que es necesario
aumentar la eficacia de la fuerza pública mediante la adopción de una
organización adecuada que permita afrontar con éxito las organizaciones
guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la población civil
y la infraestructura de producción y de servicios del país.
Que de otra parte y
para aumentar la eficacia de la Policía Nacional se requiere modificar
transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de
facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incremetar los
cuadros de mando.
Que con el mismo
próposito es necesario suspender las normas que rigen el retiro por razón de la
edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Que habida cuenta de
la perturbación del orden público,es necesario contar con un cuerpo de policía,
que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer
frente a dicha situación, razón por la cual se deben adoptar medidas que
faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo.
D E C R E T A
ARTICULO 1o. Los
Centros de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, tendrán la
categoría de la Escuela de Formación de Suboficiales, de conformidad con la
reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTICULO 2O.
Suspéndese el requisito de soltería establecido en el artículo 16 del Decreto
Ley 1212 de 1990, para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o
Suboficial.
ARTICULO 3o.
Suspéndese el numeral 5o. del literal a) del artículo 112 del Decreto Ley 1212
de 1990, que establece el retiro temporal de Oficiales y Suboficiales de la
Polícia Nacional con pase a la reserva, por sobrepasar la edad correspondiente
al grado.
ARTICULO 4o. Por
razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía
Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución
con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de
Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto
Ley 1212 de 1990.
ARTICULO 5o. Quien
sea sancionado con arresto severo, habiendo sido objeto de esta misma sanción
por tres (3) veces o más durante los cinco (5) años anteriores a la imposición
de dicha sanción, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 6o. Este
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende el numeral 37 del
artículo 121 del Decreto Ley 100 de 1989, el artículo 78 del Decreto Ley 1213
de 1990, y las disposiciones que le sean contrarias, y su viencia se extenderá
por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la
Constitución Política.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santa Fé de Bogotá.D.C., a DICIEMBRE
14 DE 1992.
III. INTERVENCION
CIUDADANA.
Durante el término
de fijación en lista se presentaron varios memoriales por parte de distintos
ciudadanos, destinados unos a impugnar la constitucionalidad del decreto objeto
de revisión y otros a coadyuvar su constitucionalidad, los que se resumirán en
seguida:
a) Impugnaciones.
1.- El ciudadano FABIO JIMENEZ ORTIZ
manifiesta que el artículo 4 del decreto 2010 de 1992 viola el artículo 1o. de
la Constitución por que establece "una facultad o poder administrativo
ilimitado, discrecional, que puede dar lugar a excesos o arbitrariedades"
olvidando que los poderes ilimitados y omnímodos desprovistos de cualquier
control objetivo no se acomodan a un Estado de derecho.
Igualmente resulta
lesionado el artículo 13 constitucional "en razón a que ese precepto
extraordinario le resta estabilidad en la carrera policial únicamente a quienes
ostentan la calidad de agentes y excluye de sus términos a los suboficiales y
oficiales de esa misma institución".
De la misma manera
se infringen los artículos 25 "por que no resulta digno ni justo que
agentes de la Policía Nacional sean retirados de la noche a la mañana, sin
consideración a su tiempo de servicio, a su situación prestacional y
disciplinaria", el 29 por cuanto la persona afectada con la medida de
retiro no tiene la oportunidad de ser oída en el trámite que así lo disponga,
el 213 por que uno de los fines del estado de conmoción interior es
"defender la estabilidad de las instituciones y no a vulnerarlas"; el
218 pues la disposición que se impugna le resta "permanencia" a la
Policía Nacional y "rompe su régimen de carrera, prestacional y
disciplinario instituido en el inciso tercero de esta misma disposición
constitucional".
En cuanto respecta a
lo dispuesto en el artículo 5o, del decreto 2010 de 1992 considera el
impugnante que infringe el artículo 29 de la Constitución "en cuanto da
lugar a que se juzgue disciplinariamente la conducta de los miembros de la
Policía Nacional, no conforme a leyes preexistentes a los actos que se les
imputan, sino teniendo en cuenta sanciones anteriores a la vigencia del decreto
legislativo en cuestión. Se hace retroactiva una norma penal administrativa
desfavorable violando la norma que solo admite en materia penal la
retroactividad de la ley permisiva favorable."
2.- El ciudadano HUMBERTO DE JESUS PINEDA
PEÑA, también ataca los artículos 4o. y 5o. del decreto 2010 de 1992 y es así
como expresa que el artículo 4o. es inconstitucional porque el Comité de
Evaluación de suboficiales subalternos no ha sido conformado y no se sabe aún
cómo se conformará.
En lo que atañe al
artículo 5o. dice que "revive una sanción en forma retroactiva de la cual
ya ha sido objeto el agente policial por una parte y por otra se revive otra
sanción ya prescrita que había sido establecida por decreto legislativo",
a pesar de que el decreto 100 de 1989 establece en el artículo 106 que la
prescripción de faltas constitutivas de mala conducta es de tres años.
Y agrega que en la
norma objetada se "crea una nueva sanción por el solo hecho de remitirse a
cinco años atrás, a más de que la persona ya fue objeto de sanción y
configurándose con ésto una doble sanción, en contra del principio general de
derecho de que no puede haber sanción sobre sanción y del principio
constitucional del non bis in idem".
Finalmente considera
que el arresto severo viola el artículo 28 de la Carta Política pues conforme a
este mandato nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial y el Comité de evaluación de
suboficiales subalternos "no reviste ni por el menor asomo autoridad judicial
competente".
3.- El ciudadano CARLOS GUILLERMO CASTRO
GUEVARA únicamente impugna el artículo 5o. del decreto 2010 de 1992 por que en
su criterio viola el artículo 28 de la Constitución Nacional, pues el arresto
severo conforme a lo establece el artículo 131 del decreto 100 de 1989 es
impuesto por autoridades que no tienen "la calidad de autoridad judicial a
quien en forma privativa, exclusiva y excluyente corresponde la potestad de
privar o limitar la libertad de locomoción de las personas en Colombia",
además como en el Código Penal Colombiano tampoco existe tal descripción
tipológica, los jueces no pueden imponer arrestos por que esta pena ya no
existe.
Igualmente se
contraría el artículo 29 superior por que la aplicación de la disposición
contenida en el artículo 5o. sub judice, conducirá necesariamente "a la
transgresión del principio de la no retroactividad de la ley punitiva" y
como si ésto fuera poco "se creó una falta con base en simples
antecedentes... basta que a un miembro de la Institución se le sancione por una
falta cometida después de la vigencia del decreto 2010 de 1992 para que se le
separe en forma absoluta" según lo estatuido en el artículo 173 del
decreto 100 de 1989, lo que equivale a decir, que "veladamente se está creando
una nueva causal de destitución".
Para concluir señala
el impugnante que también se lesiona el principio del non bis in idem pues
"si ya se juzgó a una persona por una falta cómo concebir que se reviva
esa situación para fundar sobre ella otra sanción?"
b. Coadyuvancias.
1.- El Director General de la Policía Nacional
considera que el decreto que se revisa es exequible en su integridad por las
razones que a continuación se resumen:
El artículo 1o.
consagra "uno de los medios idóneos para obtener la eficacia de la
Institución como es el desarrollo de la capacitación".
El artículo 2o. era
necesario ante las graves circunstancias de orden público que "exigían
incrementar la incorporación de oficiales y suboficiales, eliminando, así fuera
transitoriamente, algunas exigencias que como la de la soltería, se justifican
en situaciones de normalidad"
El artículo 3o.
guarda similitud con el anterior pues "es un hecho notorio que la
experiencia y madurez, constituyen factores esenciales en el logro de la
eficacia, la acertada dirección humana y el sorteo adecuado de las difíciles
situaciones de orden público, en las que hay que hacer frente a organizaciones
delincuenciales altamente sofisticadas"
Los artículos 4o. y
5o. también son constitucionales si se tiene en cuenta que "la conmoción
interior que vive el país, ha sido causada por innumerables hechos
perturbadores, entre los cuales lamentablemente se encuentran vergonzosos
episodios protagonizados por miembros de la Policía Nacional; de éstos, un
elevado porcentaje es cometido por el personal de agentes ".
Y agrega que como el
estatuto de carrera del personal de agentes , a diferencia de los estatutos de
oficiales, suboficiales y personal civil de la Institución,"no prevé un
sistema de calificación y clasificación de tales servidores, por lo que de
hecho no existe el mecanismo legal que permita una evaluación racional y
periódica del agente de la policía, mecanismo propio y específico de una
auténtica carrera", la solución era una autorización legal que permitiera
la separación de la Policía Nacional de aquellos miembros sobre los cuales se
tiene conocimiento de que no se desempeñan eficientemente en el servicio o que
observan una conducta a todas luces reprochable, pues "un orden público
gravemente perturbado requiere un cuerpo de Policía que ofrezca suficientes
garantías para enfrentar la situación y tales garantías solo las pueden brindar
servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y
de los derechos ciudadanos", facultad que es comparable a la
insubsistencia para los empleados de libre nombramiento y remoción.
Para terminar aduce
el Director de la Policía Nacional que lo que se pretende con el decreto bajo
examen es la eficacia de la Institución y éllo "solo es posible si la
misma policía saca de sus filas a quienes con su trabajo deficiente o irregular
constituyen un obstáculo que impide alcanzar la eficacia requerida".
2.- El Ministerio de Justicia por intermedio de
apoderado defiende la constitucionalidad del ordenamiento sometido al juicio de
esta Corporación en consecuencia considera que el artículo 1o. permite
"desarrollar la formación de agentes y suboficiales facilitando los
ascensos e incrementando los cuadros de mando de la Policía Nacional".
El artículo 2o.
"incrementa el pie de fuerza de la Policía Nacional, integrando ciudadanos
que quieren prestar un servicio a la Nación, logrando así mayor eficacia".
El artículo
3o.pretende obtener una mayor disponibilidad de personal con basta experiencia
en el campo para que continúe prestando sus servicios a la Policía Nacional.
El artículo 4o. no
viola derechos derechos adquiridos pues en Derecho Público éstos no existen,
además el derecho público "no puede ser rígido, ni atarse al interés
particular; el dinamismo del Estado y su finalidad que es el interés público
obliga a que sus organismos se adecúen a los requerimientos sociales y éllo
solo puede hacerse modificando las reglas que los rigen".
El artículo 5o.
tiene como finalidad modificar temporalmente el "régimen disciplinario de
la Policía Nacional en aras a que el comportamiento de los miembros de la
Policía Nacional definido en el decreto 100 de 1989, sea mas estricto teniendo
en cuenta la grave perturbación del orden público...; la disciplina policial es
condición esencial para la existencia de la Institución e implica la
observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber
profesional del policía".
3.- El Ministro de Defensa Nacional al igual
que los dos coadyuvantes anteriores, estima que el decreto 2010 de 1992 es
constitucional en su integridad y afirma que el propósito de tal ordenamiento
es aumentar la eficacia de la Policía Nacional, modificando transitoriamente
algunos procedimientos de administración de personal "con el objeto de
facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales, para incrementar los
cuadros de mando, así como también se prevén mecanismos que permiten el retiro
de aquellos elementos que no garantizan un desempeño eficaz, que responda al
interés público y a la seguridad ciudadana".
Respecto al artículo
1o. dice que la capacidad de la Escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de
Quesada "se ha tornado insuficiente por el crecimiento normal de la
Institución Policial, haciendo imperativo que en algunas escuelas de agentes se
hayan agregado centros para la formación y capacitación de suboficiales, los
cuales por no contar con una estructura propia afrontan limitaciones para el
cabal cumplimiento de su misión académica. Esta circunstancia se hace mas crítica
con el programa de aumento del pie de fuerza de la fuerza pública, para
enfrentar la conmoción interior, de ahí la necesidad de darle categoría de
Escuela a tales centros".
Sobre los artículos
2o. y 3o. expresa que ante "la necesidad de aumentar la eficacia de la
Fuerza Pública y dado que una de las fallas del servicio de Policía radica en
el déficit de mandos medios con una capacidad profesional idónea, es preciso
aumentar el número del personal de oficiales y suboficiales, cuya presencia
particularmente en puntos críticos del país traerá como consecuencia un mayor
rendimiento y eficacia "
En punto al artículo
4o. manifiesta que "la adopción de dicha medida dota a la Policía de un
mecanismo eficaz para remover los elementos que están corroyendo y dando mal
ejemplo moral y disciplinario a los demás miembros de la Institución, y por
ende, afectando de manera grave la eficacia policial y la confianza ciudadana
en su autoridad".
El artículo 5o.
"busca desvincular aquellos que no observan un comportamiento
disciplinario acorde con la gran responsabilidad de asegurar que los
colombianos puedan ejercer sus derechos y libertades públicas en paz, y la
ciudadanía recobre la confianza en las autoridades, con el objeto de enfrentar
la situación de crisis por la que atravesamos".
Finalmente dice que
el artículo 233 del decreto 100 de 1989 "permite tener en cuenta para
estudio y evaluación de la trayectoria profesional, los hechos registrados en
la hoja de vida en los últimos diez años, lo que hace aún mas coherente la
ampliación del lapso de uno a cinco años, para la calificación de la conducta
de los agentes por parte del comité evaluador".
IV. CONCEPTO
FISCAL.
El Procurador
General de la Nación rinde la vista fiscal en oficio No. 179 del 23 de marzo de
1993, la que concluye solicitando a la Corte que declare constitucional el
decreto 2010 de 1992, con base en los argumentos que a continuación se resumen.
- El decreto cumple
con las exigencias formales estatuidas en la Carta Política y guarda la debida
relación de conexidad con el decreto declarativo del estado de conmoción
interior.
- El contenido de
los artículos 1, 2 y 3 ibidem "son de aquellas determinaciones que por su
carácter legal bien puede adoptar el Ejecutivo en vigencia del estado de
conmoción interior", pues conforme al artículo 218 de la Constitución al
legislador le compete la organización del cuerpo de policía y el
establecimiento del régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
- En lo atinente a
los artículos 4o. y 5o. ib., manifiesta el jefe del Ministerio Público que
"el hecho de que la sociedad haya depositado en las Fuerzas Militares y de
Policía un instrumento de poder tan peligroso y delicado como son las armas,
determina que corresponda a las mismas un régimen especial y mas severo de
responsabilidad disciplinaria y penal, que aquel que corresponde a otros
funcionarios no armados de la adminsitración estatal". El agente de
policía está "mas cerca del soldado que del funcionario civil de la
adminsitración" lo que explica "porqué también la institución
militar, debe ser entendida como estructurada, de manera central, en torno a
los valores de la disciplina y de la subordinación jerárquica".
Y añade que dada la
profunda crisis de disciplina y de moralidad que aqueja a la Policía Nacional
"resulta plenamente justificable, tanto desde un punto de vista jurídico
como político, el endurecimiento de las pautas de juzgamiento disciplinario,
mas allá de los límites que son habituales en el control disciplinario de los
funcionarios civiles".
En consecuencia
"el incremento en la discrecionalidad de la competencia del Director
general de la Policía para destituir (sic) agentes de que habla el artículo 4o.
y el endurecimiento en la valoración de los antecedentes disciplinarios a que
se refiere el artículo 5o. del decreto 2010 se explican y justifican plenamente
en este contexto. Ello no contraviene, por demás, el principio de igualdad,
consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta fundamental", pues en el
decreto se hace referencia a todos los agentes de la Policía Nacional que se
encuentren en la misma circunstancia.
Y finaliza diciendo
que en cuanto a la eventual violación del principio de irretroactividad de la
ley penal por parte del artículo 5o. "baste anotar que una tal violación
no tiene lugar por cuanto el incurrimiento (sic) en causal de mala conducta
solo opera para quien hacia el futuro, es decir, dentro del ámbito de vigencia
temporal de la norma incurra en una conducta de aquellas que son sancionables
con arresto severo."
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
a.- Competencia.
Esta Corporación es
tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del decreto 2010 de 1992, por tratarse de un decreto
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 213 de la Carta Política y al tenor de lo estatuido por
el artículo 241-7 en concordancia con el 214-6 ib.
b. Formalidades
del decreto.
Las condiciones de
expedición que exige la Constitución Nacional para los decretos dictados al
amparo del régimen excepcional contenido en el artículo 213 de la Constitución
Nacional han sido cumplidas por el ordenamiento que es materia de examen, toda
vez que se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros
del Despacho; su vigencia es transitoria pues está expresamente sujeta al
término que dure el estado de conmoción interior, según el artículo 6o.y se
limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias.
c. Conexidad.
Es presupuesto
indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción
dictados con fundamento en el artículo 213 Superior, que las medidas que se
adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que
invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan
indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la
extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte
la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como
se verá en seguida.
El decreto 1793 del
8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio
nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados
a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por
esta Corporación en sentencia No.C-031 del 1o. de febrero de 1993, adujo entre
otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho
estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público
originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras
y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza
pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros
para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de
producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las
acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos
guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la
eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad
de...... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y
"el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia".
Por su parte en el
decreto objeto de análisis se invoca la necesidad de aumentar la eficacia de la
fuerza pública "mediante la adopción de una organización adecuada que
permita afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia
organizada que atentan contra la población civil y la infraestructura de
producción y de servicios del país", para lo cual se modifican en forma
transitoria algunos procedimientos de administración de personal "a fin de
facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros
de mando", y se suspenden "las normas que rigen el retiro por razón
de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía
Nacional".
En criterio de esta
Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su
juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción
interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por
parte de distintos grupos de antisociales,como de personas pertenecientes a la
guerrilla y el narcotráfico que han venido atentado contra las instituciones,
la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden
público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es
indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para
que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la
continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a
cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el
orden público turbado.
d.- Contenido del
decreto.
- El artículo 1o.
prescribe que los centros de formación de suboficiales de la Policía Nacional
tendrán la categoría de la Escuelas de formación de suboficiales,de conformidad
con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18 del decreto 1212 de 1990, para obtener el grado de
subteniente de la policía nacional o el de cabo segundo de la misma
institución, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios
reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, curso
que según el artículo 21 ibidem también deben realizar los oficiales y
suboficiales de los servicios.
En atención a este
requerimiento y dado que dichas escuelas de formación se tornaron insuficientes
ante el gran número de miembros interesados en realizar los cursos respectivos
para efectos de ascender dentro del escalafón policial, se crearon anexos a las
escuelas, unos centros para la formación y capacitación de suboficiales que
cumplen la misma labor de los primeramente nombrados. Sin embargo como en el
Decreto 1212 de 1990 se exige el adelantamiento del curso en las escuelas de
formación, era necesario darles a los centros creados, la misma categoría de las
escuelas citadas, para que de esta forma quedara cumplido el requisito exigido,
con lo cual se busca ampliar la cobertura de capacitación y obtener una
disponibilidad inmediata del personal de la institución, para prestar en forma
mas adecuada el servicio que les corresponde y que tiene como objetivo
primordial el restablecimiento del orden público quebrantado.
- El artículo 2o.
del ordenamiento que se examina, suspende el requisito de la soltería
establecido en el artículo 16 del decreto 1212 de 1990, para efectos de
ingresar a la Policía Nacional, en calidad de oficial o suboficial.
En efecto, de
conformidad con la disposición legal antes citada es regla general que quien
desee ingresar a la Policía Nacional como oficial o suboficial, debe ser soltero.
Sin embargo fue la misma ley la que consagró una excepción que cobija a las
personas que quieran desempeñarse como oficiales de los servicios y posean
título de formación universitaria, a quienes se les acepta aún cuando sean
casados.
La suspensión transitoria
de la norma que consagra la soltería para ocupar las posiciones antes citadas
dentro de la Policía Nacional, tiene como propósito fundamental permitir el
acceso a la institución de un mayor número de personas interesadas en prestar
sus servicios a la misma y a la vez incrementar en alguna medida los cuadros de
mando de dicho cuerpo armado, pues no se puede desconocer que la lucha contra
la guerrilla, el narcotráfico, el terrorismo etc, exige de una mayor cantidad
de miembros bien capacitados y técnicamente diestros para que lleven a cabo
operaciones exitosas que permitan recobrar la calma pérdida y la fe en las
autoridades.
- El artículo
3o.de la normatividad que es materia de estudio, suspende el numeral 5o.del
literal a) del artículo 112 del decreto 1212 de 1990, que establece el retiro
temporal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional con pase a la
reserva, por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
Al tenor de lo
prescrito en el precepto antes enunciado los oficiales o suboficiales que
sobrepasen la edad fijada en el mismo decreto para desempeñarse como tales,
deben ser retirados temporalmente del servicio y pasarán a la reserva. Las
edades señaladas son las siguientes:
Oficiales:
- subteniente 30
años
- teniente 35
años
- capitán 40
años
- mayor 45
años
- teniente coronel 50
años
- coronel 55
años
- brigadier general 58
años
- mayor general 61
años
- general 65
años
Suboficiales:
- cabo segundo 30
años
- cabo primero 35
años
- sargento segundo 40
años
- sargento viceprimero 45
años
- sargento primero 50
años
- sargento mayor 55
años
Para los oficiales y
suboficiales de los servicios se aumenta esta edad en diez años sin sobrepasar
los sesenta y cinco años los oficiales y los cincuenta y cinco los
suboficiales.
Esta medida guarda
estrecha relación con la adoptada en el artículo 2o. del mismo decreto y tiene
idéntica finalidad, cual es la de asegurar la existencia de una Policía eficaz
y eficiente, lo que se logrará mediante el aprovechamiento de la experiencia,
el conocimiento y la pericia del personal que lleva varios años en la
Institución y que dada la situación de emergencia no serán retirados del
servicio, a pesar de haber cumplido la edad exigida para pasar a la reserva en
época de normalidad, con lo cual se obtendrá indudablemente un mejoramiento de
los servicios asignados para hacer frente a la difícil situación de orden
público que vive el país.
Así las cosas los
preceptos contenidos en los artículos 1, 2 y 3 del decreto objeto de revisión,
no contrarían mandato alguno de nuestra Carta política y por el contrario,
encajan dentro de lo dispuesto en el artículo 218 ib en el cual se autoriza al
legislador para organizar dicho cuerpo policivo. Por otra parte resulta lógico
afirmar que si las circunstancias de orden público exigen la modificación de la
estructura o del régimen de una entidad, para poder enfrentar la situación de
crisis, el Presidente tenga, con fundamento en el artículo 213 de la
Constitución Nacional, la facultad de reformar dicha estructura y régimen
institucional, siempre y cuando no se afecten las normas de tal ordenamiento
Supremo.
Finalmente debe
anotarse que las medidas antes enunciadas buscan la eficacia de la Policía y la
mejor prestación del servicio que le compete desarrollar y que a la luz del
artículo 218 constitucional no son otras que "el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", razón por
la cual serán declarados exequibles.
- El artículo 4o.
consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de
la Policía Nacional, el Director general podrá disponer el retiro de agentes de
esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo
del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo
47 del decreto ley 1212 de 1990.
Este precepto fue
impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución
Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar
lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los
agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el
principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma
institución, además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha
sido conformado y no se sabe aún cuando se conformará.".
Las normas que
contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se
encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de
personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o. que regula la
carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no
contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección,
adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son
indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible
hablar propiamente de élla y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub exámine
la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.
Ahora bien con los
documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las
investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la
Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan
implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han
visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de
los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico,
sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza
y malestar en la ciudadanía en general, y es por éllo que el director general
de la policía nacional considera que "un orden público gravemente
perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para
enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores
públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los
derechos ciudadanos".
Ante hechos tan
graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra,
intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al
Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a
aquellos agentes que "por razones del servicio", determinadas por la
Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho
cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el
concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude
el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte
Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal
que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma
periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de
los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que
infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la
Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin
de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y
en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía.
La facultad que se
atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las
"razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque
contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar
a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional
requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que
persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional,
de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el
deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la
observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio
deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de
retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está
integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio
activo que designe el director general de la Policía Nacional, el director de
personal y el jefe de la división de procedimientos de personal".
Por estas razones no
halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política pues la
estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de
los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio
está supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de
élla no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la
Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta,
puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal
hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de
percibir.
Ahora bien: es claro
que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por
presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de
proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo
29 de la Carta Política.
Finalmente debe
precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el
artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el
derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o
privilegios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los
agentes de la policía nacional, mas no sólo a unos.
En este orden de
ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible.
- El artículo 5o.
de la normatividad que se analiza, consagra que quien sea sancionado con
arresto severo, habiendo sido objeto de esta misma sanción por tres (3) veces o
más durante los cinco (5) años anteriores a la imposición de dicha sanción,
incurrirá en causal de mala conducta.
Al confrontar este
mandato legal con las normas de la Carta Política, advierte la Corte que
contraría abiertamente lo dispuesto en el artículo 28 superior, como se verá
en seguida.
Dice así el citado
canon constitucional en su inciso primero:
"Toda persona
es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley."
Este mandato que
garantiza el derecho a la libertad personal, difiere del consagrado en la Carta
Política antes vigente, al disponer que únicamente las autoridades judiciales
tienen competencia para dictar actos por medio de los cuales se lleve a cabo
alguna de las actividades a que se refiere la norma, dentro de las cuales se
encuentra la imposición de penas privativas de la libertad. Por tanto y a la
luz del citado canon ya no es posible que autoridades administrativas de
cualquier índole impongan, para el caso de estudio, pena de arresto.
No obstante lo
anterior, es pertinente aclarar que según el artículo 28 transitorio de la ley
suprema se permite a las autoridades de policía el conocimiento de los hechos
punibles sancionables con pena de arresto, pero sólo mientras la ley atribuye
tal competencia a las autoridades judiciales.
Esa precaución del
Constituyente impide que queden impunes conductas sancionadas con arresto, y
cuyo conocimiento está aún atribuído a las autoridades de policía.
.
Valga recordar los
argumentos que se expusieron en la Asamblea Nacional Constituyente para
modificar el citado artículo constitucional, "el principio general de que
la libertad sólo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de
autoridad competente, le cierra las puertas a los abusos de funcionarios
subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad
del ser humano. Tal consagración tajante previene los riesgos de la
extralimitación de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que
solo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a
prisión o arresto, o detener a los individuos" (gaceta Constitucional No.
82 de 1991).
De otra parte, esta
Corporación al efectuar un estudio del prenombrado artículo constitucional
expresó "La opción por la libertad que llevó a consagrar el monopolio de
las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el
principio de la separación de los poderes, propio del régimen democrático y
republicano. Los jueces son, frente a la administración y al propio legislador,
los principales defensores de los derechos individuales. Por ello su protección
inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad
contra la arbitrariedad".
El fin, pues, de
esta disposición es garantizar el derecho a la libertad de todos los individuos
y a la vez protegerlos para que no sean objeto de actos arbitrarios por parte
de las autoridades administrativas.
En el evento que se
examina, se advierte que el artículo 5o. del decreto 2010 de 1992, materia de
examen, es inconstitucional por consagrar la sanción de arresto severo como
pena imponible a los miembros de la Policía Nacional por parte de autoridades
administrativas pertenecientes a dicha Institución y como consecuencia de la
violación del régimen de disciplina y honor de la Institución, contenido en el
decreto 100 de 1989.
Dicha pena se
encuentra definida en el artículo 93 del citado estatuto disciplinario en los
siguientes términos: "El arresto severo consiste en la obligación que
tiene el infractor de permanecer aislado dentro de las instalaciones de la
unidad, dedicado a la ejecución de tareas útiles que le señale el
director" y encaja dentro de las penas privativas de la libertad además de
identificarse con la consagrada en materia criminal, pues contiene los mismos
elementos que la identifican como tal, a saber: el aislamiento y el trabajo.
En consecuencia mal
pueden los comandantes de estación, los coordinadores de los servicios
especializados, los comandantes de departamento, los directores de escuela, los
jefes de servicios especializados, los jefes de división, el director del
hospital central, el ayudante general,los directores de la dirección general,
el subdirector general de la policía, el inspector general, etc. imponer penas
de arresto severo como sanción pues la Constitución no se los permite, al haber
quedado proscrita la imposición de penas privativas de la libertad por parte de
autoridades administrativas, motivo por el cual esta Corporación, en total
acuerdo con los ciudadanos impugnadores y en contra del criterio del Procurador
General de la Nación, procederá a declarar inexequible el artículo 5o. del
decreto 2010 de 1992 por infringir abiertamente el artículo 28 de la ley suprema.
Es que la
Constitución Política de Colombia es celosa en la guarda de la libertad
personal y no es un azar que el artículo 28 establezca como condición esencial
para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un juez de la
República quien la decrete, con la rigurosa observancia de las demás exigencias
que allí mismo se señalan.
No sobra anotar que
la Policía Nacional cuenta con otra clase de sanciones que bien puede imponer
en caso de infacción de normas al reglamento y disciplina de la Institución,
sin atentar contra el derecho fundamental de la libertad personal, como son, la
amonestación, multa, suspensión del cargo o pérdida del empleo, de acuerdo a la
gravedad de la infracción y previo el adelantamiento de un debido proceso en el
que se garantice el derecho de defensa que le asiste al inculpado.
La conclusión a que
llega la Corte tíene un supuesto implícito necesario: son inconstitucionales
las normas del reglamento de policía que contemplan el arresto como sanción
disciplinaria. No es procedente su declaratoria de inexequibilidad en este
fallo, porque no se ocupa la Corte del Decreto 2010 por la vía de la acción
pública de inconstitucionalidad sino por la de la revisión, por tratarse de un
decreto de conmoción interna, pero es claro que tales disposiciones son
inaplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución.
Para concluir
considera la Corte que no es necesario hacer referencia a los demás cargos de
inconstitucionalidad que se aducen contra el artículo que se declara
inexequible, pues de todas maneras éste será retirado del ordenamiento jurídico
por los motivos expresados.
- En el artículo
6o y último del decreto que se revisa, se señala la vigencia del mismo, como es
debido en toda disposición legal; se determina la transitoriedad de los
preceptos dictados y se suspenden las disposiciones incompatibles con la
normatividad expedida, todo lo cual está acorde con lo ordenado por el artículo
213 de la Carta política.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS, 1, 2,
3, 4 Y 6 DEL DECRETO 2010 DE 1992.
SEGUNDO. DECLARAR INEXEQUIBLE EL ARTICULO 5o. DEL
DECRETO 2010 DE 1992
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
Voto a la Sentencia No. C-175/93
ARRESTO-Alcance (Aclaración de voto)
El
"arresto" a que se refiere el artículo 5 del Decreto 2010 de 1.992,
pese a tener esta denominación, no constituye una sanción penal de aquellas a que
se refiere el artículo 28 de la constitución Política. Es claro que en este
caso concreto el llamado arresto constituye una medida disciplinaria, propia de
las instituciones castrenses, como lo es la Polícia Nacional, cuya
organización interna difiere, por su propia naturaleza, de otras organizaciones
civiles y, en general, del régimen ordinario a que está sometida la ciudadanía.
En el caso de la Policía Nacional, al igual que en el de las demás
instituciones armadas que, de acuerdo, con la Constitución, conforman la fuerza
pública. La medida se toma por orden del superior jerárquico dentro de una
institución que como la Policia Nacional, se rige por sus propios estatutos y
cuya naturaleza es, como antes se ha dicho, diferente y sui generis dentro de
la organización jurídico-política del Estado.
REF.Expediente R.E.-022
Magistrado Ponente:
DR.CARLOS GAVIRIA DIAZ
Los suscritos Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA Y
VLADIMIRO NARANJO MESA, nos permitimos aclarar nuestro voto en el asunto de la
referencia, así:
Respecto del punto
primero de la parte resolutiva, expresamos nuestra conformidad con la
declaratoria de exequibilidad de los artículos 1o,2o,3,4o, y 6o, del Decreto
2010 de 1992, por las razones expresadas en dicha providencia. Respecto del
punto segundo de esta misma, nos permitimos expresar nuestras reservas sobre
los fundamentos para declarar inexequible el artículo 5 del mismo Decreto, por
las siguientes razones:
El
"arresto" a que se refiere el artículo 5 del Decreto 2010 de 1.992,
pese a tener esta denominación, no constituye una sanción penal de aquellas a
que se refiere el artículo 28 de la constitución Política, cuando dice que
"nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión
o arresto (...) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, y por motivo previamente definido en la ley". Para
los suscritos es claro que en este caso concreto el llamado arresto constituye
una medida disciplinaria, propia de las instituciones castrenses, como lo es
la Polícia Nacional, cuya organización interna difiere, por su propia
naturaleza, de otras organizaciones civiles y, en general, del régimen
ordinario a que está sometida la ciudadanía. En el caso de la Policía Nacional,
al igual que en el de las demás instituciones armadas que, de acuerdo, con la
Constitución, conforman la fuerza pública al tenor del artículo 216 de la
Constitución Política - esto es el ejército, la armada y la fuerza aérea-, el
llamado arresto es una medida disciplinaria que entre nosotros, como en el
resto del mundo, se aplica tradicionalmente para sancionar cierto tipo de
faltas, cuya gravedad no se subsana con un simple llamado de atención, ni
tampoco, amerita el retiro del infractor de su cargo. Simplemente el agente o
subalterno que incurra en ellas es mantenido, por breve tiempo, bajo
vigilancia, separado de las funciones inherentes a su oficio y sometido a un
tratamiento correctivo que lo obliga a adelantar labores diferentes a las que
ordinariamente le son asignadas y que incluyen estudio, trabajos manuales o
similares.
La norma contenida
en el artículo 28 Superior tiene una relación directa con la institución
universalmente consagrada el Habeas Corpus. Como es sabido, ésta institución,
que nuestra Constitución consagra en su artículo 30, fue instituída por los
ingleses en la segunda mitad del siglo XVII, como una garantía efectiva al ciudadano
contra la detención arbitraria. Es evidente que el espíritu del artículo 28 es
el de evitar que se produzca dicha detención arbitraria, es decir, aquella que
ocurre cuando un ciudadano es sometido a prisión o arresto sin mandato de
autoridad judicial competente, sin las formalidades legales y sin motivos
previamente definidos en la ley. No es este el caso del arresto al que se
refiere el artículo 5 del Decreto 2010 de 1992, ya que la medida se toma por
orden del superior jerárquico dentro de una institución que como la Policia
Nacional, se rige por sus propios estatutos y cuya naturaleza es, como antes
se ha dicho, diferente y sui generis dentro de la organización
jurídico-política del Estado; en efecto, la Policía Nacional, al igual que las
fuerzas militares, son instituciones armadas, sujetas al poder civil, a las
cuales la sociedad confía en un Estado de Derecho el poder de coerción y el
monopolio del uso de las armas. Consideramos, que dada la naturaleza jurídica
especial de la Policía Nacional, resulta incoveniente privarla de medios
tendientes a asegurar la disciplina interna que debe regir todas sus
actuaciones, y más aún en momentos en que ésta institución está siendo
severamente cuestionada, entre otras razones precisamente por las reiteradas
faltas a esa disciplina, por lo cual es actualmente objeto de un proceso de
reestructuración que apunta a depurarla de dichas faltas.
A nuestro juicio,
respecto del artículo 5 del decreto en mención, de lo que la Corte ha debido
ocuparse fundamentalmente es de determinar si las faltas reiteradas durante un
determinado lapso pueden o no constituir causal de mala conducta que amerite el
retiro de quienes incurran en ella, como, por lo demás, está previsto entre
nosostros en la legislación laboral.
HERNANDO HERRERA VERGARA VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.