C-174-17
Sentencia
C-174/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para
la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEY
PROFERIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2016-Alcance
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, ACTOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS LEYES PARA LA
IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Resulta ajustado a la Constitución, salvo lo concerniente al término
que dispone la Sala Plena para decidir
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES Y
LEYES ESTATUTARIAS FRENTE A LA NO APLICACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Inexistencia de vicios
de contenido material
DERECHO COLOMBIANO-Cómputo de plazos en días, meses y años/LEYES Y ACTOS OFICIALES-Cómputo
de plazos/CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL Y CODIGO GENERAL DEL
PROCESO-Cómputo de plazos/PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LAS LEYES-Cómputo
de plazos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
FORMA-Término de caducidad/CADUCIDAD DE
LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Cómputo de plazos/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Términos
de caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Cómputo de plazos/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY POR VICIOS DE
FORMA-Términos de caducidad
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Términos o plazos
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES Y
LEYES ESTATUTARIAS-Acto legislativo 1
de 2016 estatuye que los términos se reducirán a la tercera parte de los del
procedimiento ordinario haciendo referencia a los plazos
CONSTITUCION POLITICA-Consagra el término en días hábiles para que la Corte
decida y el Procurador rinda concepto/CORTE CONSTITUCIONAL-Término de
sesenta días para decidir independiente de los restantes actos que integran el
procedimiento de revisión de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL-Términos del procedimiento ordinario según el
Decreto 2067 de 1991
PROCEDIMIENTO DE REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETOS LEY-Término no puede
referirse a la totalidad del proceso de control
PROCEDIMIENTO DE REVISION-Fase del proceso de constitucionalidad diferenciable
de la decisión
PLAZOS EN PROCEDIMIENTO DE REVISION Y DECISION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016 PARA LA IMPLEMENTACION DEL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA-Plazo no incluye
la etapa de decisión de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEYES
ESPECIALES-Término ordinario no es
aplicable
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD AUTOMATICO DE DECRETOS
EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Plazo a partir del registro del proyecto de fallo para
decidir
TERMINO ENTRE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE FALLO Y
LA DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Salvedad
cuando se trate de un caso de urgencia nacional/DECLARATORIA DE LA URGENCIA
NACIONAL-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS
LEGISLATIVOS, PROYECTOS DE LEY Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Carácter automático
Referencia: Expediente RDL-002
Revisión constitucionalidad del
Decreto ley 121 de 2017 ‘por el cual se
adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991’.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de
2017, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 27 de enero de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Corte Constitucional “fotocopia autenticada del
Decreto No. 121 del 26 de enero de 2017, por el cual se adiciona un capítulo
transitorio al decreto 2067 de 1991”, con el fin de que se surta el
procedimiento de control automático y posterior a su entrada en vigencia, en
los términos previstos para el efecto por el artículo 2º del Acto Legislativo
01 de 2016. Mediante auto del 2 de febrero de 2017, la Corte Constitucional avocó
el conocimiento del Decreto ley 121 de 2017, y ordenó comunicar la iniciación
del proceso al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de
Justicia y del Derecho. Asimismo, resolvió invitar, para que participaran en el
presente proceso, a la
Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Centro de Estudios Constitucionales ‘Carlos Restrepo Piedrahita’ de la Universidad
Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la
Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, a la Facultad de Derecho de
la Universidad ICESI de Cali, a la Facultad de Derecho de la Universidad del
Cauca, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Facultad
de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, a la Facultad
de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, a la Facultad de Derecho
de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, a la Facultad de Derecho de la
Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad del
Magdalena. Por último, se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera concepto
sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones
ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2, y Dcto 121 de 2017 art 3).
2.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
3. A continuación se transcribe el Decreto ley bajo
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017:
“DECRETO
LEY 121 DE 2017
(enero 26)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera”, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 22 de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y
deber de obligatorio cumplimiento;
Que
en desarrollo de dicho principio, el Congreso de la República aprobó el Acto
Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 1° creó el Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz con el propósito de agilizar y garantizar “la
implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de
cumplimiento y fin del conflicto”;
Que
a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse
leyes y actos legislativos, los cuales, de conformidad con el literal k) del
citado artículo 1°, serán objeto de control “automático y único de
constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia”, en un procedimiento
cuyos términos “se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento
ordinario y no podrán ser prorrogados”;
Que,
en la misma línea, el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al
Presidente de la República para expedir “los decretos con fuerza de ley cuyo
contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera”;
Que
los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en
desarrollo de dichas facultades también tendrán control automático de
constitucionalidad “posterior a su entrada en vigencia”, ante la Corte
Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a su expedición;
Que
el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció que dicho acto
legislativo regiría a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para
la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera;
Que
el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión
política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera;
Que
con el fin de que la Corte Constitucional asuma el conocimiento y realice el
control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con
fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de
2016, se hace necesario establecer reglas específicas y diferenciales, de
carácter transitorio, para el ejercicio de dicha función;
Que
con el fin de establecer dichas reglas, resulta imprescindible adicionar un
capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, norma de rango legal expedida por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política;
Que
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo
1°. Adiciónese un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, el cual
tendrá el siguiente texto:
CAPÍTULO X
TRANSITORIO
Artículo 1°.Control de constitucionalidad de leyes y actos
legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el
literal k) del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisión de
constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sujetará a las normas del
Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas:
1.
El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres
(3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.
En
el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá la
práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e
invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la
intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la
Nación.
2.
El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del
día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.
3.
Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días
para revisar y valorar el material probatorio.
4.
Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado
sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y
fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.
5.
El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para
rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá
simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo
plazo.
6.
El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el
proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del
término establecido para que el Procurador General rinda concepto.
7.
La Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo de veinte (20) días para
decidir, los cuales se contarán a partir del día siguiente al vencimiento del
término establecido para que el magistrado sustanciador registre proyecto de
fallo.
Artículo 2°.Control de constitucionalidad de leyes estatutarias
aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Las reglas establecidas en este decreto
también se aplicarán al control previo de constitucionalidad de las leyes
estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz.
Artículo 3°.Control de constitucionalidad automático de los
decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto
en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad
de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la
paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las
siguientes reglas:
1.
El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres
(3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.
En
el auto podrá disponer la práctica de pruebas que considere necesarias,
ordenará las comunicaciones e invitaciones correspondientes, dispondrá que se
fije en lista el proceso para la intervención ciudadana y ordenará que se corra
traslado del expediente al Procurador General de la Nación.
2.
El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del
día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.
3.
Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días
para revisar y valorar el material probatorio.
4.
Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado
sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y
fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.
5.
El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para
rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente
al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo.
6.
El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el
proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del
término establecido para que el Procurador General rinda concepto.
7.
Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte
deberán transcurrir por lo menos dos (2) días, salvo cuando se trate de un caso
de urgencia nacional.
8.
A partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado
sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo para
decidir equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a
control.
Parágrafo. En cualquier caso, los términos del
procedimiento ordinario que se apliquen no podrán superar en su conjunto el
plazo máximo de dos (2) meses, previsto en el artículo 2° del Acto Legislativo
01 de 2016.
Artículo 4°.No aplicación del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional, sin
modificar su reglamento interno vigente, podrá disponer que los plazos
previstos en él para el registro interno de los proyectos, no se apliquen en
este tipo de procedimientos.
Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 26 de enero de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa”
III.
intervenciones
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
4. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República le solicita a la Corte declarar exequible el Decreto bajo revisión.
Sostiene, en primer lugar, que el Decreto se expidió dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016, toda vez que esto
último tuvo lugar con la refrendación ocurrida el 30 de noviembre de ese mismo
año, y el presente Decreto se expidió el 26 de enero de 2017. En esa medida, se
respeta el ámbito temporal de la habilitación para ejercer las facultades
extraordinarias. También cumple el requisito, contemplado en el Acto
Legislativo 1 de 2016, de “facilitar, agilizar y asegurar” el desarrollo
normativo del Acuerdo Final, pues establece reglas para tramitar la revisión de
los actos legislativos, las leyes y los decretos leyes que se dicten en el
proceso de implementación del mismo. El Decreto satisface además la condición constitucional
de no versar sobre materias reservadas a acto legislativo, leyes estatutarias,
orgánicas, códigos, leyes que requieran mayoría absoluta, ni tampoco decreta
impuestos. Señala que si bien en la sentencia C-699 de 2016, la Corte
estableció que los decretos leyes deben cumplir un principio de necesidad, en
virtud del cual debe probarse que haya sido necesario usarlas “en vez de acudir
al trámite legislativo ante el Congreso”, en realidad este requisito se
entiende subsumido en el de conexidad, pues si hay relación estrecha con el
Acuerdo concurre una circunstancia excepcional que obliga a expedir un decreto
ley.
5. En cuanto al articulado, hace una revisión
específica de cada uno de los preceptos. Respecto de los artículos 1 y 2, se
limitan a reducir en algunos casos a la tercera parte, y en otros un poco más,
los términos del procedimiento ordinario de control constitucional, estatuidos
en la Constitución y el Decreto 2067 de 1991. El artículo 1º numeral 1 fija en
tres días el plazo para avocar conocimiento del asunto y decretar pruebas, para
lo cual en el proceso ordinario se tienen 10 días. El numeral 2 del mismo
artículo dice que el término probatorio debe ser de tres días, y para revisión
de las pruebas es de dos días, lo cual en el procedimiento ordinario abarca
hasta diez días, y más de ese lapso para revisar las pruebas. El numeral 5 de
esa disposición bajo examen contempla en 10 días el plazo para el Concepto
Fiscal, que es la tercera parte de treinta que de ordinario tiene el Procurador
General de la Nación para el efecto. Este numeral también fija en diez días el
intervalo para intervenciones ciudadanas, el cual si bien es idéntico al
establecido en el procedimiento ordinario busca maximizar la participación
ciudadana, y por tanto es constitucional. Este además fue el término conferido
para el efecto en el auto de admisión de la primera ley especial expedida en
desarrollo del Acuerdo Final.[1]
Los numerales 6 y 7 del artículo 1º revisado prevén un término de diez días
para registrar proyecto de fallo, y uno adicional de veinte días para que la
Corte tome la decisión, lo cual es justamente una reducción, a una tercera
parte, de los términos ordinarios que para el mismo propósito establece el
Decreto 2067 de 1991. Igual procedimiento aplica para revisar las “leyes
estatutarias”, y se ajusta a la Constitución y, en particular, al Acto
Legislativo 1 de 2016.
6. El artículo 3 del Decreto 121 de 2017 busca adecuar
el procedimiento de control al artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 y, en
esa medida, preserva el plazo para fijación en lista con el fin de recibir
intervenciones ciudadanas, pero reduce: a tres días el término para avocar
conocimiento del asunto y decretar pruebas; a dos días el plazo para revisar
las pruebas y surtir traslados, comunicaciones y fijaciones en lista; a diez
días el intervalo para presentación del Concepto por parte del Procurador
General de la Nación; a diez días el tiempo para registrar proyecto de fallo,
una vez presentado el Concepto Fiscal; y teniendo un horizonte de dos meses,
contados desde la expedición del respectivo decreto ley, el tiempo remanente
servirá para que la Corte Constitucional tome su decisión. El numeral 7 del
artículo 3 bajo examen aclara que, entre la presentación del proyecto de fallo
y la decisión de la Corte, deben correr por lo menos dos días, “salvo cuando
se trate de un caso de urgencia nacional”. Esta regulación ajusta el
trámite al plazo para revisión que contempla el Acto Legislativo 1 de 2016, y
se enmarca en el orden constitucional. El artículo 4 del mismo Decreto, por su
parte, simplemente “faculta” a la Sala Plena de la Corte para que, “si
así lo considera”, sin modificar el Reglamento interno disponga que los
plazos previstos para registro interno de proyectos no aplican a la
sustanciación de los actos emitidos en virtud del procedimiento especial
contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016. Esto se ajusta a la Carta, porque
amplía las herramientas del control.
Ministerio de Justicia y del Derecho
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera
que el Decreto ley bajo examen es exequible en su integridad. En cuanto al
aspecto formal, señala que el Decreto ley fue expedido dentro del término de
180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016,
hecho que a su juicio ocurrió el 30 de noviembre de ese mismo año, por lo cual
se enmarca en el ámbito de competencia temporal previsto en la norma
habilitante (AL 01 de 2016 art 2). En lo que atañe al control material del
Decreto, observa que de acuerdo con la sentencia C-699 de 2016, es preciso que
cuente con el Acuerdo final una relación de “conexidad objetiva, estricta y
suficiente”, lo cual se cumple en el presente caso. Estas normas, en
concepto del Ministerio, se encuentran precisamente orientadas a facilitar y
asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo, ya que al permitir el
ejercicio inmediato del control constitucional “garantizan unas condiciones
especiales de seguridad jurídica que constituyen el presupuesto básico para la
convivencia pacífica”. Esta conexidad se refuerza además cuando se constata
que el Decreto, lo mismo que el Acuerdo, tienen vocación de vigencia
transitoria y buscan un pronunciamiento judicial oportuno sobre las reformas
orientadas a desarrollar, asegurar y facilitar la implementación del Acuerdo
final.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP
8. El ICDP, en concepto rendido por uno de sus
integrantes, interviene para sostener que el Decreto ley 121 de 2017 no
desconoce ningún principio constitucional. Tras describir los antecedentes
constitucionales del Decreto objeto de revisión, destaca que el contenido mismo
del Acuerdo final exige por su propia índole el establecimiento de instrumentos
jurídicos que faciliten y aseguren su desarrollo normativo, con el fin de
hacerlo realidad. Indica que el Decreto bajo control constituye una herramienta
para facilitar y asegurar dicho desarrollo, pero es precisamente una regulación
transitoria, que permite ejercer las funciones extraordinarias también
transitorias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016. A lo anterior se
suma el hecho de que, en su configuración, el trámite de revisión de
constitucionalidad se ajusta a la Carta porque (i) preserva la naturaleza
pública del proceso de control; (ii) mantiene incólume el derecho ciudadano a
intervenir como defensor o impugnador de las normas examinadas; (iii) conserva
la necesidad de contar con un concepto del Procurador General de la Nación, con
el fin de que contribuya al debate de constitucionalidad; y (iv) la sentencia
que se profiera hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual armoniza
con el artículo 243 Superior. En esa medida, el Decreto ley 121 de 2017 debería
declararse exequible.
Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho
– Departamento de Derecho Constitucional
9. El Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado interviene, mediante escrito de uno de sus integrantes,
para plantearle a la Corte criterios que orienten el control de estos decretos.
Si bien su fin principal no es entonces defender o impugnar la
constitucionalidad de las normas bajo examen, señala que el Decreto supera esos
criterios pero experimenta un problema en particular. Comienza por señalar que el
primer límite de estos decretos leyes es temporal, ya que pueden expedirse solo
dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo
1 de 2016, lo cual en su criterio aconteció el 30 de noviembre de 2016. Dice
que la Corte debe definir si esos días que determinan la habilitación son
hábiles (caso en el cual vencerían el 28 de agosto de 2017) o calendario (y su
advenimiento ocurriría antes), aunque para este caso no es relevante porque en
cualquier hipótesis el ejercicio de las facultades fue oportuno. En el aspecto
sustantivo, sugiere a la Corte emplear, para el control de estos decretos, un
juicio estricto de proporcionalidad, que tome en cuenta tanto el ejercicio de
las facultades como el contenido de cada medida. Aduce que, según la
jurisprudencia estatuida por ejemplo en las sentencias C-673 de 2011, C-097 de
2013, C-123 de 2011 y C-943 de 2012, los decretos con fuerza de ley, a causa de
su déficit deliberativo, deben someterse al más estricto escrutinio
constitucional, y en este caso ese déficit se ve incrementado –según esta
intervención- porque el legislador no fue el que instituyó las materias a regular,
sino que señaló el Acuerdo final.
10. Este escrutinio constitucional estricto de los
decretos ley, expedidos al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, exigiría en
primer lugar que tuvieran aptitud para facilitar o asegurar la
implementación o el desarrollo del Acuerdo final, toda vez que solo para eso
fueron concedidas las facultades extraordinarias, de conformidad con el
artículo 2º del Acto reformatorio referido. En segundo lugar, tanto el
ejercicio de las facultades extraordinarias como cada medida en concreto deben
ser necesarias en sentido estricto; es decir, debe acreditarse que había
urgencia de usar las facultades, y que cada medida sea la más apropiada para
lograr el fin previsto. Finalmente, es preciso que el ejercicio de la
habilitación extraordinaria compense el sacrificio efectivo al principio
democrático y, eventualmente, a otros principios constitucionales interferidos
por cada disposición singularmente considerada. Debe ser carga del Gobierno
Nacional demostrar la satisfacción de cada uno de estos requisitos, con el fin
de superar el juicio estricto de validez. Al efectuar ese juicio en el presente
caso, dice el Externado, la Corte podría encontrar un problema en particular en
el examen del artículo 1º, toda vez que para el control de actos legislativos y
leyes especiales los términos procesales se reducen hasta equivaler a una
tercera parte del proceso ordinario. Sin embargo, esto era necesario, por
cuanto ya hay en el Decreto 2067 de 1991 una reglamentación para una hipótesis
igual –la del control de los estados de excepción- y por tanto sería
innecesaria. En lo demás, no advierte problemas.
11. Tampoco observa que se hubiera desconocido la
reserva de ley estatutaria, contemplada en la Constitución para regular la
administración de justicia, y los procedimientos y recursos para la protección
de derechos fundamentales (CP art 152). Dice que en cuanto a lo primero, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido una regla en virtud de la cual la
reserva de ley estatutaria se contrae estrictamente a las normas sobre la
estructura de la administración de justicia, a los principios que la rigen y a
las competencias generales de los órganos a cargo de ejercerla. Sin embargo, el
Decreto 121 de 2017 no dispone nada en particular sobre esos aspectos. En lo
que respecta a lo segundo, aduce que tampoco se desconoce la reserva de ley
estatutaria en materia de derechos fundamentales y mecanismos de protección,
porque no se trata de un régimen que regule el derecho de participación de
manera integral, estructural y completa, y si bien se refiere al contenido de
un derecho, lo hace forma amplia. Por todo lo cual, la normatividad objeto de
revisión debe declararse exequible.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
12. Interviene para sostener que no se desconoce la
Constitución, porque el Decreto ley 121 de 2017 se expide en desarrollo de las
facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, y su
contenido es útil para la implementación del Acuerdo final.
Intervenciones ciudadanas
13. El ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky
Camacho interviene para “defender parcialmente” el Decreto bajo control.
Señala para empezar que el Acto Legislativo 1 de 2016, que confirió las
facultades extraordinarias ejercidas para expedir este Decreto, entró en
vigencia el 30 de noviembre de 2016, por lo cual este último respeta el límite
temporal de competencia. También es claro, a su juicio, que el Decreto facilita
el desarrollo del Acuerdo final, pues dota de celeridad el trámite de revisión
constitucional. La normatividad sujeta a examen tiene además carácter
transitorio, y esto agrega razones de constitucionalidad. Las disposiciones del
Decreto objeto de control no contradicen a su juicio el artículo 241 numeral 5
de la Constitución, toda vez que precisamente somete a escrutinio judicial
decretos con fuerza de ley. No obstante, manifiesta que es “preocupante”
lo estatuido en el artículo 4º de la reglamentación, por cuanto vulnera el
artículo 241 numeral 12 Superior, que le confiere a la Corte Constitucional la
función de darse su propio reglamento, ya que el legislador no puede limitar
esa atribución, de modo que solicita revisar con especial detenimiento ese
aspecto.
14. El ciudadano Carlos José Lasprilla Villalobos
interviene para impugnar la constitucionalidad del Decreto 121 de 2017.
Considera que las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo
1 de 2016 solo podrían ejercerse una vez dicha reforma constitucional entre en
vigencia. Sin embargo, sostiene que esto no ha ocurrido aún, pues no ha habido
una refrendación popular del Acuerdo final, en los términos de la sentencia
C-699 de 2016. En su criterio, si bien los días 29 y 30 de noviembre de 2016
ambas Cámaras del Congreso ratificaron el Acuerdo, para entonces no conocían el
contenido de la sentencia C-699 de 2016, que fijó las pautas de la refrendación
popular. Luego de lo cual, en su sentir, solo la Cámara de Representantes, pero
no el Senado de la República, ha emitido su voluntad de terminar la refrendación
popular del Acuerdo el 14 de diciembre de 2016. Por tanto, hay un vicio de
incompetencia sobre todo el Decreto. Si no se acepta este argumento, el Decreto
sería inexequible porque modifica el Decreto 2067 de 1991, el cual a su juicio
tiene naturaleza estatutaria, por cuanto regula la participación ciudadana en
el proceso de constitucionalidad –vía acción pública e intervenciones
ciudadanas. Si bien el Decreto 121 de 2017 parece reproducir lo dispuesto en el
Decreto 2067 de 1991 respecto de las intervenciones ciudadanas, en realidad no
es así pues dice que para presentar estas últimas se puede otorgar un término
de “hasta” diez días, que podría ser inferior. Con lo cual, se restringe
mediante Decreto una materia reserva de ley estatutaria. Resalta que el Acto
Legislativo 1 de 2016 limitó el alcance de las facultades extraordinarias en el
sentido de que no incluye los asuntos reservados al legislador estatutario. Por
tanto, el presente Decreto, también bajo esa óptica, resultaría
inconstitucional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
15. El Procurador General de la Nación, mediante Concepto
No. 6263 del 23 de febrero de 2017, considera que el Decreto ley 121 de 2017
debe declararse exequible. Empieza por indicar que esta Corte debe definir,
ante todo, cuál es el efecto de cosa juzgada al cual harán tránsito las
sentencias de control sobre esta clase de decretos ley. Resalta que en el Acto
Legislativo 1 de 2016 el control constitucional se caracteriza de modo
distinto, en función de si recae sobre actos legislativos o leyes, por una
parte, o decretos con fuerza de ley, por otra. En el primer caso, el Acto
Legislativo 1 de 2016 prevé que el control de actos legislativos y leyes será “automático
y único […] posterior a su entrada en vigencia” (art 1º). Entre
tanto, la revisión de los decretos leyes se caracteriza como “automático
posterior a su entrada en vigencia”. Como se observa, el poder de reforma
no estatuyó que el control de estos últimos fuera “único”, a diferencia
de lo que estipuló para la revisión de leyes y actos legislativos. Cuando el
control es único, el Procurador General de la Nación considera que la cosa
juzgada debe ser absoluta, pero esto no es tan claro cuando la Constitución se
abstiene de decir si es único o no. Ciertamente, resalta que en algunos casos,
el artículo 241 de la Constitución impone un control que hace tránsito a cosa
juzgada absoluta, pese a que no habla de control único, lo cual se debe
a que establece que la Corporación debe decidir “definitivamente” sobre
su constitucionalidad. Pero en el presente asunto no se dice que el control sea
único o definitivo, por lo cual la Corte podría sostener que en principio la
cosa juzgada es absoluta, salvo que disponga algo distinto en el fallo.
16. La Vista Fiscal sostiene que el Decreto ley en
cuanto tal, y cada uno de sus artículos singularmente considerados, respetan el
orden constitucional. Afirma que el Acto Legislativo 1 de 2016 entró en
vigencia el 30 de noviembre de 2016, toda vez que en ese momento se consumaron
los requisitos de la refrendación popular exigidos por la Constitución, tal
como esta fue interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de
2016, pues el Congreso de la República puso fin a un proceso con participación
ciudadana, cuyos resultados fueron interpretados y desarrollados de buena fe. El
Decreto objeto de revisión fue expedido dentro de los 180 días siguientes a ese
momento de la refrendación popular, y por ende se ajusta a la limitación
temporal de competencia, además de que fue suscrito por el Presidente de la
República y el Ministro de Justicia y del Derecho. Señala que el acto bajo
examen no infringe los límites negativos de competencia, toda vez que no regula
materias reservadas a actos legislativos, leyes estatutarias, orgánicas,
códigos, que necesiten mayorías calificadas o absolutas para su aprobación, ni
decreta impuestos. Resalta en particular el hecho de que adiciona el Decreto
2067 de 1991, pero en criterio del Ministerio Público este no es un decreto con
rango estatutario –como sí lo es el Decreto 2591 de 1991- sino que tiene fuerza
de ley ordinaria y versa sobre asuntos de trámite, así que no desconoce la
reserva de ley estatutaria. La sentencia C-699 de 2016 también señaló que había
reservas legales implícitas, las cuales tampoco se interfieren en este caso.
17. Según el Procurador General de la Nación, además
de los declarados por la Corte en la sentencia C-699 de 2016 hay otros límites
de competencia para estos decretos ley, pues los mismos no deberían ser
admisibles para regular materias que requieran una especial deliberación democrática,
o asuntos que sean de iniciativa privativa del Gobierno Nacional. En este
último caso, si el Gobierno es el único que puede ejercer la iniciativa, sobre
un aspecto que él mismo ha regulado en un decreto con fuerza de ley, se obstruiría
el control del Congreso sobre ese particular. Sin embargo, ninguno de estos
limitantes adicionales se ve transgredido por el Decreto ley objeto de
revisión, por cuanto es una normatividad relativa al trámite que si bien
corresponde por principio a la ley no exige especial deliberación democrática,
ni tampoco tiene iniciativa privativa del Gobierno Nacional, de modo que no hay
problemas en este punto. A lo cual agrega que el Decreto ley tiene una relación
de conexidad probada con el Acuerdo final, por cuanto coadyuva su
implementación, y el control constitucional fue expresamente tratado en las
negociaciones para terminar el conflicto. Sobre este particular señala el
Ministerio Público:
“Al revisar el Decreto 121 de 2017 en conjunto, se
encuentra que su objeto directo es determinar las condiciones procedimentales
que permitirán materializar el juicio de constitucionalidad diseñado para las
normas expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016. Ello quiere
decir, que su finalidad es la ejecución del marco constitucional establecido
específicamente para la implementación del Acuerdo de Paz. […] la Procuraduría
encuentra que el control de constitucionalidad de las normas que implementen el
Acuerdo de Paz fue una temática que ocupó las negociaciones de paz, y que hoy
integra el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz estable y Duradera. Durante las negociaciones, el 12 de mayo de 2016,
el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las FARC arribaron al Acuerdo parcial
69, el cual tenía por objeto ‘brindar seguridad y estabilidad jurídica al
Acuerdo Final; para asegurar su introducción al ordenamiento jurídico
colombiano y para dar garantías de cumplimiento de dicho Acuerdo Final, tanto
conforme al derecho interno colombiano como conforme al derecho internacional’.
Dicho acuerdo pretendió que (sic) ‘Gobierno Nacional introducirá,
antes del 18 de mayo de 2016, […] [un] texto en la tramitación del Acto
Legislativo no.4/2015 Senado, 157/2015 Cámara’ el cual tenía por una de sus
finalidades que se regulara el control de constitucionalidad de las leyes y los
actos legislativos que se utilizaran para implementar el Acuerdo de Paz. Así
mismo, en la página 277 del Acuerdo Final se evidencia el acuerdo especial del
7 de noviembre de 2016, cuyo texto recoge y actualiza el acuerdo parcial 69 del
12 de mayo de 2016, ya referido”.
18. En lo que atañe a la constitucionalidad del
articulado, asevera que los artículos del Decreto 121 de 2017, en general, no
lesionan principios constitucionales. Observa que el parámetro de control en
este caso no puede ser exclusivamente el artículo 242 de la Constitución, toda
vez que hay normas especiales sobre la materia, contenidas en los artículos 1 y
2 del Acto Legislativo 1 de 2016. El artículo 1º bajo examen es constitucional,
por cuanto se contrae a reducir los términos del proceso de control a una
tercera parte de los ordinarios. Dado que la Constitución solo regula los
términos para rendir el Concepto Fiscal, en 30 días, y para que la Corte
Constitucional tome su decisión, en 60 días, el artículo 1º debía reducir esos
plazos a una tercera parte, lo cual hizo a fijar el plazo para el concepto del
Procurador en 10 días, y para la decisión de la Corte en 20 días. Por su parte,
el artículo 2 puede tener un eventual problema de inconstitucionalidad, pues el
artículo 242 –según la Vista Fiscal- dispone que el control de los proyectos de
ley estatutaria debe surtirse en una tercera parte del término dispuesto para
el proceso ordinario. Si ese término se reduce, a su vez, a una tercera parte,
el Procurador contaría con tres días para conceptuar, y la Corte con 6 para
decidir, lo cual sería sumamente corto para realizar un control adecuado, por
lo cual debe reinterpretarse el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, en
el sentido de que exige reducir a la tercera parte los plazos del proceso
ordinario. El artículo 3 es exequible, porque ajusta los términos procesales
para que “el control constitucional” se adelante en un plazo máximo de
dos meses. Finalmente, señala que aunque hay un vacío, en lo atinente al
término que tiene el Gobierno para enviar los decretos a revisión, este debe
suplirse con el artículo 36 del Decreto 2067 de 1991.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para revisar este Decreto ley, en virtud
de lo previsto en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016.
Estructura
de la presente sentencia
2.
La Sala Plena de la Corte revisará la constitucionalidad del Decreto ley 121 de
2017 ‘por el cual se adiciona un capítulo transitorio al decreto 2067 de
1991’, en el siguiente orden: (i) precisará el alcance del control
constitucional en esta clase de procesos, (ii) efectuará un control
procedimental del Decreto ley considerado en su integridad, y (iii) examinará
el contenido material de cada uno de sus artículos de forma individual.
Alcance
del control de los decretos leyes proferidos en ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas por el Acto Legislativo 1 de 2016
3.
El control constitucional de los decretos ley, dictados al amparo del artículo
2º del Acto Legislativo 1 de 2016, es: (i)
jurisdiccional, razón por la cual no se examina su conveniencia u
oportunidad, sino su conformidad con el orden constitucional; (ii) automático, en cuanto no requiere
una acción pública de inconstitucionalidad ni, por su naturaleza, es
susceptible de objeción gubernamental (AL 1 de 2016 art 2); (iii) participativo, ya que cualquier
ciudadano puede intervenir en el proceso (CP art 242 num 1); (iv) y posterior, pues consiste en
la revisión de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en
vigor. El Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional determinar,
además, si esta revisión conduce a un fallo que hace tránsito a cosa juzgada
absoluta o relativa. Observa que mientras
el control de actos legislativos y leyes es automático y “único”
(art 1º),
lo cual implica que la providencia que lo efectúe hace tránsito a cosa juzgada
absoluta, el control de estos decretos
leyes es “automático posterior a su entrada en vigencia”, pero no se
prevé si es único o definitivo, y en consecuencia no es claro si la cosa
juzgada es absoluta o relativa. Por tanto, el Concepto Fiscal le solicita a la
Corte definir este problema.
4. Las normas del Acto
Legislativo 1 de 2016 se integran a la Constitución, y deben ser interpretadas
de conformidad con el principio de unidad del orden constitucional. En virtud de este principio, el intérprete
debe leer las previsiones de la Constitución como integrantes de “un texto armónico y coherente, que como tal, debe ser
interpretado de manera sistemática, teniendo en cuenta, además, los propósitos
y objetivos perseguidos por el constituyente”.[2]
En consecuencia, para determinar el alcance del control constitucional de los
decretos leyes dictados al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, si bien debe
tenerse en cuenta la literalidad del artículo 2º del referido acto
reformatorio, el sentido literal debe evaluarse a la luz del contexto
constitucional del cual forma parte y en el cual se inserta. El texto del
artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 prevé que estos decretos leyes se
sujetan a un control “automático
posterior a su entrada en vigencia”, y no dice que sea único o definitivo. Es
cierto, además, que esto contrasta con lo dispuesto en el artículo 1º del mismo
acto reformatorio para la revisión de actos legislativos y leyes, pues para
estos actos sí consagra expresamente que el control debe ser “único”. Sin
embargo, esto no significa necesariamente que la revisión de los decretos leyes
especiales concluya con un fallo que haga tránsito a cosa juzgada relativa,
pues el Acto Legislativo 1 de 2016 se integra a un horizonte constitucional dotado
de un régimen de control de constitucionalidad más amplio y significativo, el
cual informa su interpretación en el siguiente sentido.
5. El artículo 2º del Acto
Legislativo 1 de 2016 estatuye que la revisión constitucional de los decretos
leyes, dictados en virtud de las facultades extraordinarias allí conferidas,
debe ser “automático posterior a su entrada en vigencia”. Es necesario
entonces dilucidar cómo se entiende el control “automático” y “posterior
a su entrada en vigencia” en el ordenamiento constitucional colombiano.
5.1. El control judicial de
constitucionalidad en cabeza de la Corte puede activarse dos modos. En primer
lugar, de forma rogada, evento en el cual la Corte solo puede revisar la
constitucionalidad de una o más normas cuando así se le solicite por una
persona u organismo legitimado para ello. En segundo lugar, de forma automática,
caso en el cual no requiere solicitud de ninguna naturaleza, pues puede
aprehender incluso de oficio, y por ministerio de la Constitución, el
conocimiento del respectivo acto. El control rogado puede originarse en
una acción pública de inconstitucionalidad instaurada contra actos
reformatorios de la Constitución, leyes y decretos con fuerza de ley (CP art 241
nums 1, 4 y 5), o en objeciones gubernamentales contra los actos susceptibles
de objetarse (CP art 241 num 8). El control automático se ejerce, por
ejemplo, respecto de las leyes que convocan a un referendo o a asamblea
constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan
un estado de excepción, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes
aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991
(CP art 241 nums 2, 7, 8 y 10). También es automática la revisión de
constitucionalidad de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley
estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del
Acto Legislativo 1 de 2016 (AL 1 de 2016 arts. 1 y 2).
5.2. El control
constitucional que ejerce la Corte puede ser posterior o previo a
un momento jurídicamente relevante. Usualmente, el control es previo o posterior,
según si se efectúa antes o después de ser promulgado el acto sujeto a
revisión, sin considerar su momento de entrada en vigencia.[3]
En este sentido, sería posterior el control de los actos reformatorios
de la Constitución, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos
legislativos (CP arts. 241 -nums 1, 4, 5 y 7- y 379), y previo el de los
proyectos de ley estatutaria y de los proyectos objetados por el Gobierno
Nacional. No obstante, en ciertos contextos el momento jurídicamente relevante
puede no ser la promulgación, sino la entrada en vigor del respectivo acto.[4]
En el Acto Legislativo 1 de 2016, por ejemplo, es claro que el control de actos
legislativos, leyes y decretos leyes es posterior, no a la promulgación,
sino a su entrada en vigencia (arts. 1 y 2), mientras el de las “leyes
estatutarias” tiene carácter “previo”, y puede presumirse que ha de
ser previo al menos a su entrada en vigencia. No es igual, debe recabarse, que
el control sea posterior a la promulgación de un acto, a que sea posterior a su
entrada en vigencia, toda vez que “promulgada” y “vigente” son
dos propiedades que pueden no coincidir cronológicamente. Mientras la
promulgación es un acto de divulgación pública del documento o texto normativo,
que no implica por sí misma fuerza normativa para lo promulgado, la vigencia sí
tiene implicaciones normativas para el acto jurídico.[5]
De ordinario, las leyes y decretos entran en vigencia con su promulgación, pero
naturalmente está dentro de las facultades del autor de la norma sujetar la
entrada en vigor de sus actos a plazo o condición, susceptibles de cumplirse después
de la promulgación, caso en el cual la norma podría estar promulgada pero
carecer de vigencia.[6]
6. Lo anterior es relevante
destacarlo, no solo para esclarecer las competencias de control en el presente
caso, sino además para resaltar lo siguiente. El control rogado, por sus
características, se circunscribe en principio a los cargos u objeciones presentadas
por los ciudadanos o el Gobierno Nacional, y como no implica confrontar el acto
con todas las normas constitucionales, deja una competencia remanente en el
órgano encargado de la revisión. En contraste, el control automático agota por
naturaleza la competencia de la Corte, pues no depende de acusaciones de
ciudadanos o autoridades algunas, sino supone un cotejo de todo el acto sujeto
a examen con la totalidad de normas constitucionales pertinentes, definidas en
función de la competencia de la Corte. Por ejemplo, los proyectos de ley
estatutaria, los decretos legislativos dictados al amparo del estado de
excepción y las leyes aprobatorias de tratados, tienen control automático pues
no precisan de acción pública u objeciones, y esto significa que su revisión se
produce respecto de todo el ordenamiento constitucional relevante, con lo cual
se agotan las competencias de control de la Corte, las cuales solo pueden
reactivarse por vicios sobrevinientes a la decisión judicial de
constitucionalidad. Estas características no se las da el hecho de que la
Constitución establezca que la Corte debe decidir “definitivamente”
sobre su constitucionalidad. Esto es ciertamente lo que dice la Carta Política,
cuando regula el control de los proyectos de ley estatutaria, los decretos
legislativos y las leyes aprobatorias de tratados públicos (CP art 241 nums 7,
8 y 10). Sin embargo, obsérvese que la Constitución también prevé que la Corte
debe decidir “definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como institucionales” (art
241 num 8), y sin embargo el control que se inicia por objeciones
gubernamentales no es integral, sino circunscrito a las acusaciones.
7. Resulta entonces claro
que una competencia de control constitucional automático implica por regla
general la revisión del acto conforme a todos los preceptos constitucionales
relevantes. Y si se confronta la norma con todo el orden superior pertinente,
entonces no habría competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases,
por lo cual los fallos de control automático harían en principio tránsito a
cosa juzgada absoluta. En contraste, el control rogado tiene en principio un
alcance restringido, toda vez que inicialmente se limita a enjuiciar las
disposiciones sujetas a examen de conformidad con las previsiones superiores en
que se sustentan los cargos, y queda abierta la competencia para adelantar
juicios posteriores por acusaciones diferentes. Solo de forma excepcional, y
bajo condiciones precisas, en ejercicio del control rogado la Corte
Constitucional puede extender sus competencias de revisión hacia confrontar los
preceptos demandados con normas constitucionales no invocadas en la demanda[7]
o en las objeciones gubernamentales.[8]
En consecuencia, el hecho de que el poder de reforma constitucional hubiese caracterizado,
en el Acto Legislativo 1 de 2016, el control de estos decretos leyes como
automático conlleva como efecto que sea integral, y que el fallo en el cual se
plasme la conclusión del juicio, en principio, haga tránsito a cosa juzgada
absoluta. Esto además se corresponde con una lectura contextual y teleológica
del Acto Legislativo en cuanto tal, pues este se inserta en un complejo
institucional para la transición hacia el fin del conflicto, y busca con el
control automático estabilizar las reglas que faciliten o aseguren la
implementación o desarrollo del Acuerdo final. Sería contrario a este cometido que
pudieran presentarse sucesiva e indefinidamente controversias judiciales sobre
la validez de estos decretos leyes, puesto que dejaría las reglas de la transición
en riesgo permanente de cambio o desaparición jurídica.
8. Lo anterior no obsta para
que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de
ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten
de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley.[9] Tampoco
se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes
demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con
cosa juzgada aparente. Esto regularmente es inviable después del control
constitucional automático.[10]
No obstante, en la presente sentencia se trata de definir el alcance de una
competencia de control con características únicas: (i) versa sobre decretos con
fuerza de ley, desprovistos de los atributos democráticos que les da a las
leyes el hecho de emanar del Congreso; (ii) son además decretos leyes que
pueden tener vocación de permanencia; (iii) su control se efectúa en un término
más reducido que el ordinario; (iv) y se produce, asimismo, dentro de un
contexto institucional en el cual las leyes y los actos legislativos especiales
también deben ser revisados judicialmente dentro de plazos procesales
comprimidos. En vista de estas particularidades, si bien la Corte considera que
la cosa juzgada es por principio absoluta, no podría cerrar definitivamente la
posibilidad de someter de nuevo a control estos decretos pues esto podría
amenazar a la integridad y supremacía del orden constitucional (CP art 241). Por
tanto, de forma excepcional, si se demuestra de manera estricta que un decreto
ley especial presenta problemas de inconstitucionalidad objetivos y
trascendentales, no cubiertos sino por una cosa juzgada aparente en la
sentencia que efectuó su revisión automática, pueden someterse nuevamente a
control (CP art 241 num 5). De lo contrario, la cosa juzgada absoluta inhibe la
competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra
estos decretos leyes.
9. Visto lo anterior,
procede la Corte a examinar la validez del procedimiento de formación del
Decreto ley bajo revisión, y luego la de su contenido material.
Control
del procedimiento de formación del Decreto ley 121 de 2017. Parámetros de forma
y competencia en la revisión de los decretos leyes expedidos al amparo del
artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016
10.
El control constitucional sobre los decretos leyes especiales, proferidos al
amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, debe ser “automático” y, como se
indicó, en este contexto eso supone hacer una revisión que confronte el acto
enjuiciado con todas las normas constitucionales pertinentes. Si bien la
competencia de control de esta Corte sobre dichos decretos se la atribuye
directamente el artículo 2 del Acto Legislativo referido, lo cierto es que para
determinar los alcances de la misma el texto del artículo 241 es una “guía ineludible”.[11] Esta disposición distingue solo dos categorías de
vicios de inconstitucionalidad: los de “contenido material” y los de “procedimiento”.
No hay una tercera categoría independiente de esas, y por ese motivo esta
Corporación ha sostenido que la Carta adopta una clasificación “bipartita”
de los vicios.[12]
Por tanto, toda especie de infracción constitucional identificable en la
práctica debe reconducirse razonablemente hacia una de ellas. Algunos actos,
como por ejemplo los reformatorios de la Constitución, sólo pueden ser
controlados por “vicios de procedimiento” (CP art 241 nums 1 y 2).
Otros, en cambio, como es el caso de las leyes, los proyectos de ley, los decretos
con fuerza de ley y los decretos legislativos pueden controlarse tanto “por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación” (CP
art 241 nums 4, 5 y 10). El artículo 241 de la Carta –como se ve- no habla de vicios
de forma, ni de vicios de competencia, aunque estas nociones son
empleadas en otras disposiciones y por la jurisprudencia (CP art 242 num 3).
Sin embargo, esto no se debe a que sean géneros de vicios adicionales a los de
contenido material y procedimiento, sino a que son especies que deben poder
subsumirse en alguna categoría general enunciada por el artículo 241.
11.
Por lo anterior, la Corte efectuará en el presente acápite un control inicial
del procedimiento de formación del Decreto ley 121 de 2017, y en el siguiente
revisará el contenido material de sus previsiones. Para estos efectos, debe
mencionarse que la vulneración de las normas superiores que regulan el procedimiento
de formación de un decreto con fuerza de ley, puede dar lugar al menos a
dos especies de vicios, los de forma por una parte, y los de competencia
por otra. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que las
acciones públicas contra los decretos con fuerza de ley, cuando se acusan por
un presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, no se
sujetan a la caducidad por vicios de forma que contempla el artículo 242
numeral 3 de la Carta, pues no son vicios de forma sino de competencia.[13]
Esto no implica sustraer la especie de los vicios de competencia del género de
las infracciones al procedimiento, ya que la jurisprudencia ha establecido que
los vicios de competencia son de procedimiento.[14]
La posición de la Corte Constitucional recoge de este modo una amplia tradición
jurídica, según la cual el procedimiento comprende no solo asuntos
formales y de trámite, sino también reglas sobre la competencia.[15]
Por lo mismo, la Corte a continuación verificará primero lo atinente a la
forma, y acto seguido los asuntos de competencia.
a. Control
sobre la forma del Decreto ley 121 de 2017
12.
El artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 faculta “al Presidente de la
República” para expedir decretos con fuerza de ley. Por tanto, se requiere
ante todo que cuenten con la firma del Presidente de la República. Si bien la
reforma constitucional no precisa que dichos decretos leyes deban ser suscritos
por el Ministro del ramo correspondiente, esta norma se integra a una
Constitución que contempla otras previsiones. Entre ellas se encuentra el
artículo 115 Superior, de acuerdo con el cual “[n]ingún acto del Presidente,
excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos
administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de
suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna mientras no sea
suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del
Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se
hacen responsables”. Como se observa, la regla es que los actos del
Presidente de la República, para tener “valor y fuerza”, deben ser
suscritos por el Ministro del ramo o Director de Departamento pertinente. Esto
aplica salvo cuando se trata de nombramientos de ministros y directores de
departamentos administrativos, de actos dictados en calidad de Jefe de Estado y
de suprema autoridad administrativa. La expedición de decretos leyes no cabe en
estas excepciones, porque es fruto del ejercicio de una función legislativa
extraordinaria, que no es por tanto administrativa y produce efectos internos. Por
ende se aplica la regla general del artículo 115, y (i) debe ser suscrito por
el Presidente y el Ministro del ramo o Director de Departamento respectivo.
13.
De otro lado, (ii) por tratarse de una función legislativa extraordinaria, el
Gobierno Nacional debe observar un requisito de forma contemplado en la
Constitución para las leyes, cual es el de asignarles a los decretos leyes un
título (CP art 169). Igualmente es preciso (iii) que se invoque expresamente la
facultad en virtud de la cual el Presidente de la República adquiere
atribuciones para dictar el decreto ley, lo cual es exigible con el fin de
precisar la naturaleza jurídica del acto, y así adecuar su configuración a
efectos de garantizar un control constitucional por la autoridad judicial
competente. Finalmente, el Presidente de la República (iv) debe exponer los
motivos que justifican la expedición del decreto ley. Esta condición se
sustenta en que los decretos leyes, a diferencia de la legislación aprobada por
el Congreso de la República, no surte un proceso deliberativo público que
faculte a la ciudadanía y a los organismos encargados del control para conocer
las motivaciones de quien los expide. Sin embargo, en los decretos leyes es tan
necesario como en las leyes del Congreso poder conocer las motivaciones que
originaron su expedición, no solo porque la función pública está en general
sujeta al principio de publicidad (CP arts. 133, 209 y 228), sino además porque
la publicidad de los motivos es...
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