C-174-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-174/09
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA-Duración
El principio de
progresividad y la interpretación del derecho en favor de las garantías
consagradas en la Carta Política, llevan a la Corte a declarar la
inexequibilidad de las expresiones impugnadas, dejando vigente el aparte que
establece en ocho (8) días la licencia remunerada de paternidad, por ser éste
un término que permite al beneficiario de la norma disfrutar de la prestación
en ella establecida de una manera más cierta y eficaz, más aún cuando se trata
de amparar al niño, considerado constitucionalmente sujeto de especial
protección.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sujeta al
cumplimiento de reglas, principios, valores y derechos constitucionales
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realización del interés
superior del menor
JUICIO DE
RAZONABILIDAD ESTRICTO EN LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Aplicación
La licencia remunerada de
paternidad, establecida en el artículo 1º de la Ley 755 de 2002, cumple con los
requerimientos establecidos por la Corte para considerar que aprueba el juicio
estricto de razonabilidad, por cuanto: (i) su fin es legítimo, importante e
imperioso, pues está previsto en el artículo 44 de la Constitución Política,
que trata del interés superior del menor y que hace imperativo protegerlo; (ii)
el medio jurídico adoptado es adecuado para la protección del recién nacido,
efectivamente conducente, ya que permite al padre brindar cuidado y amor a su
pequeño hijo y necesario para el desarrollo integral del menor; y (iii) la
relación medio-fin es adecuada, efectivamente conducente y necesaria, toda vez
que el único beneficiario de la medida adoptada por el legislador es el menor a
instancias de la licencia concedida a su padre; es decir, sólo de esta manera
podrán estar juntos durante los días siguientes al nacimiento del menor.
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA-Naturaleza jurídica
El
periodo que el legislador concede como licencia remunerada de paternidad, ha
sido concebido para vincular efectivamente al padre con las tareas de cuidado y
atención a su pequeño hijo, teniendo en cuenta, además, la necesaria y
conveniente asistencia al recién nacido, y se trata de una medida de protección
destinada a realizar los derechos superiores del infante, particularmente,
aquellos vinculados al cuidado y amor de quien por su condición de indefensión
e inmadurez física y mental, requiere la mejor atención tanto de sus padres, de
la familia como también del Estado.
LICENCIA DE
PATERNIDAD-Origen y justificación
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO COMPARADO-Noruega
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO COMPARADO-Francia
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO COMPARADO-España
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO COMPARADO-Cuba
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO COMPARADO-Argentina
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO COMPARADO-Ecuador
DERECHOS DEL NIÑO-Protección integral
DERECHOS DEL NIÑO-Aplicación
Los derechos de los niños no
dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual;
constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y
representan un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de
los derechos –prestación que contemplan.
DERECHOS DEL NIÑO-Carácter fundamental
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance
CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Compromisos para los Estados
partes
DERECHOS
DEL NIÑO-Interés en el cuidado y amor para el caso colombiano
PATERNIDAD-Significado
en cuanto involucra la participación del padre en el cuidado y amor del hijo
DERECHOS
DEL NIÑO-Protección reforzada
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA-Diferencia de duración por cotización de padre(s)
resulta desproporcionada y discriminatoria respecto del derecho fundamental del
niño al cuidado y al amor
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
NIÑO-Prevalecen sobre la estabilidad
financiera del Sistema de Seguridad Social
Podría considerarse que con la
medida el legislador tuvo como propósito velar por el equilibrio financiero del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo, al ponderar la
estabilidad financiera del Sistema con el interés superior del menor y el
amparo propio de los derechos fundamentales del niño, no hay duda, como lo
establece el artículo 44 superior, que deben prevalecer éstos últimos. Acerca
de la ponderación entre la potestad de configuración legislativa en seguridad
social, el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud y la
prevalencia de los derechos fundamentales de la persona, la Corte
Constitucional ha explicado: “… la Sala considera que llegado el momento de
ponderar las decisiones del legislador respecto de los derechos intrínsecos e
inherentes del ser humano, se debe tener en cuenta el sistema axiológico propio
del Estado social de derecho, al interior del cual existen valores, principios,
disposiciones y normas que prevalecen, entre ellos los relacionados con la
protección a la dignidad de la persona humana (….) los cuales, desde una
perspectiva constitucional, no pueden resultar abolidos en beneficio de
derechos e intereses jurídicamente subalternos, como serían la defensa a
ultranza de la libertad de configuración legislativa …”.
Referencia: expediente
D-7387
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º. (parcial) de la Ley 755 de 2002, “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo”.
Actor: Miller
Alfonso Ramírez Solórzano
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Miller Alfonso
Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º. (parcial) de la Ley 755 de 2002, “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma, subrayando el aparte demandado:
“LEY
755 DE 2002
(julio
23)
Diario
Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002
Por
la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo –Ley María-.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el
cual quedará así:
La trabajadora que
haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de
licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero
permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de
paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre
ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia
remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de
haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán
descontados de la licencia remunerada de paternidad.
(Apartes tachados
INEXEQUIBLES). La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los
hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este
último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
El único soporte
válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro
Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de
los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia
remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que
el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas
previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al
Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se
aplique lo establecido en el presente parágrafo”.
III. LA DEMANDA
Para el demandante, el texto
impugnado desconoce lo dispuesto en los artículos 5º, 13, 44 y 93 de la
Constitución Política.
Según el actor, el término de la
licencia de paternidad resulta diferente para el hombre cuya esposa o compañera
permanente no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto
de aquél cuya esposa o compañera permanente sí cotiza, pues el primero sólo
tiene derecho a cuatro días de licencia remunerada de paternidad, mientras que
el segundo tiene derecho a ocho días de la misma licencia, siendo evidente una discriminación
en cuanto al tiempo de la licencia, más aún si al primero se le cuentan cuatro
días continuos y al segundo ocho días hábiles. Explica las razones de su
demanda en el sentido de que el padre debe ayudar a la madre en el cuidado del
recién nacido.
Explica el demandante que el
legislador concedió la prestación por el hecho de ser padre, para brindar la
posibilidad al hombre de ayudar a la madre en el cuidado del recién nacido
durante los primeros días, como también para brindarle amor y protección al
bebé, lo que resulta de gran importancia en la relación padre-hijo.
En este orden de ideas, considera
el actor que el texto impugnado es inexequible por discriminar en la cantidad y
en la calidad de días que se otorgan al padre cuya esposa no cotiza y al padre
cuya esposa sí cotiza, siendo vulnerado el artículo 44 de la Carta Política,
según el cual el recién nacido tiene derecho a una familia y a recibir el
cuidado y amor por parte de ambos padres desde sus primeros días de vida.
Concluye el demandante
solicitando a la Corte que declare inexequible el aparte impugnado, concediendo
el mayor número de días posible de licencia de paternidad a ambos tipos de
padres; es decir, tanto a aquellos cuyas esposas o compañeras permanentes
aportan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como a aquellos cuyas
esposas o compañeras permanentes no lo hacen, pues, finalmente, son los
derechos de los niños los que deben prevalecer.
IV. INTERVENCIONES
1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El jefe de la oficina jurídica
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctor José Oberdan Martínez
Robles, interviene en el presente caso para solicitar a la Corte Constitucional
que declare inexequibles las expresiones demandadas, por cuanto desconocen lo
establecido en el artículo 13 de la Carta Política.
Luego de hacer un recuento de la
doctrina y la jurisprudencia europeas relacionadas con el test de
proporcionalidad, cotejándolas con la jurisprudencia norteamericana, el interviniente
recuerda cómo la Corte Constitucional ha considerado que la licencia de
maternidad permite a los padres compartir con su pequeño hijo, todo conforme
con el interés superior del niño a quien se le permite iniciar su formación de
manera sólida, fortaleciendo los vínculos paterno-filiales que garantizan un
desarrollo armónico e integral del menor.
Por lo anterior, considera el
vocero del Instituto que constitucionalmente no está permitido distinguir dos
situaciones laborales a fin de determinar el tiempo de la licencia de
paternidad, condicionando el reconocimiento de ocho días a favor del padre
siempre y cuando la cónyuge o compañera permanente cotice al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Agrega el interviniente que éste condicionamiento
desborda la capacidad normativa del legislador, violando, además, el derecho
del niño recién nacido a su cuidado y amor.
El representante del Instituto
considera que siendo la licencia de paternidad un expediente favorable a los
derechos fundamentales de los niños, no puede convertirse en factor para su
limitación como inconstitucionalmente lo hace la norma bajo examen.
2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia
interviene el doctor Guillermo López Guerra para solicitar a la Corte que
declare exequible el aparte demandado. Explica que el demandante formula cargos
basados en consideraciones económicas y no jurídicas, pues “si los días de
licencia concedidos al padre, por vía de ejemplo, en una nueva Ley, fuesen superiores
a los que en la actualidad tienen las madres, estaría abierta la posibilidad
legal que estas demandasen la constitucionalidad de la norma por discriminación
en su contra. Estaríamos frente a una espiral inagotable. En parte alguna que
se recuerde la ley establece para fines de la paternidad la igualdad. Sería tan
grotesco como sostener que los permisos en períodos de lactancia también
cubrieran al padre”.
Según el interviniente toda
licencia de paternidad será siempre insuficiente para el beneficiario, razón
por la cual la ley debe prever los efectos de los permisos sobre el trabajo
subordinado y la existencia de los recursos económicos de las entidades que
deben pagarlas.
3.
Ministerio de la Protección Social
A nombre del Ministerio de la
Protección Social actúa el doctor Hernán Enrique Castro Bohórquez, quien pide a
la Corte Constitucional que declare exequible el texto demandado. Considera el
doctor Castro que la norma parcialmente atacada diferencia la licencia
remunerada de cuatro días para padres que coticen al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, respecto de aquellos otros padres que tienen derecho
a ocho días de licencia cuando tanto ellos como su cónyuge o compañera
permanente coticen al mismo sistema, siendo éste un mecanismo para la
protección del Sistema General de Seguridad Social, por cuanto se busca el
equilibrio económico de las EPS que asumen en primera instancia el costo de la
licencia remunerada.
Para el interviniente la “Ley
María” defiende el derecho del menor a tener su padre cerca durante los días
posteriores al parto y no el derecho del padre que no cotiza al Régimen General
de Seguridad Social en Salud a que disfrute de ocho días cuando la madre no
efectúa cotización alguna. Considera que con la norma se protege tanto las
finanzas de las EPS como las del FOSYGA que, como cuenta de compensación,
debería cubrir la licencia remunerada de paternidad que sería recobrada por las
EPS.
4.
Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de
Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, doctor
Alejandro Venegas Franco, interviene para solicitar que se declare la
constitucionalidad del aparte demandado. Considera el interviniente que la
norma impugnada contempla un trato diferencial justificado en el principio de
sostenibilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, establecido
en el artículo 48 de la Carta Política.
Explica el doctor Venegas que en
el presente caso hay diferenciación pero no discriminación, pues, con base en
el test de igualdad, afirma que el principio de sostenibilidad económica del
sistema faculta al legislador para diferenciar dos situaciones como las
previstas en la norma parcialmente demandada. La razonabilidad financiera
propia del momento en que se establecen limitaciones en materia de prestaciones
económicas permite la diferenciación consagrada en el texto que se examina.
5.
Universidad Nacional de Colombia
En representación de la
Universidad Nacional de Colombia interviene el doctor Leonardo Corredor
Avendaño, quien solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el
texto demandado. El doctor Corredor cita los antecedentes de la norma para
recordar que fue expedida para brindar al hombre la posibilidad de acompañar y
asistir tanto a la madre como al recién nacido en los primeros días de su
existencia, para establecer canales afectivos y de comunicación
paterno-filiales desde el momento del nacimiento.
La protección jurídica prevista
en la norma impugnada procura amparar a la madre y al recién nacido pero no al
padre, pues éste tiene un deber de protección, atención y cuidado que desborda
los parámetros laborales. Sin embargo, asevera el interviniente, la norma
demandada tiene dos aristas: mientras el padre que es único cotizante del grupo
familiar al sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a una licencia
remunerada de paternidad de cuatro días, el padre cuya esposa o compañera
permanente también sea cotizante tiene derecho a ocho días de licencia.
Según el vocero de la
Universidad, el equilibrio financiero de las EPS no se verá afectado porque en
todo caso estas recibirán el valor de la licencia de la subcuenta de
compensación del FOSYGA, la cual es financiada con recursos públicos
provenientes de las UPC y nunca de su propio patrimonio.
6.
Superintendencia Nacional de Salud
El doctor Luis Gabriel Arango
Triana interviene a nombre de la Superintendencia Nacional de Salud para
solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el texto demandado.
Según el doctor Arango, el derecho a la igualdad impone el deber de no
consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de
condiciones fácticas; es decir, la obligación de crear un sistema jurídico
diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos
campos de la vida política, económica, social y cultural.
Concluye el interviniente
explicando que un Estado con limitaciones económicas como el nuestro, determina
que la sociedad y los particulares participen en la medida de su capacidad
económica para ofrecer a todos el servicio de salud en condiciones que realcen
su dignidad humana y permitan destinar una especial atención y protección de
las personas menos favorecidas.
7. Universidad de los Andes
A nombre de la Universidad de los
Andes interviene el doctor Jorge Merlano Matiz, quien solicita a la Corte
Constitucional que declare inconstitucional el texto demandado. Para el
interviniente la norma genera una distinción injusta, teniendo en cuenta que en
nuestro país existe una discriminación clara en relación con las oportunidades
de trabajo para la mujer. Agrega que no puede compararse el tiempo de licencia
remunerada al esposo o compañero permanente por nacimiento de su hijo, cuando
la madre “no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad social en Salud”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Para el Ministerio Público las
expresiones demandadas deber ser declaradas inexequibles, por cuanto el
legislador ha desbordado el ámbito de sus atribuciones al generar una situación
de discriminación entre padres del recién nacido, teniendo como fundamento el
hecho de estar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando el
fundamento de la licencia de paternidad no es otro que la necesidad de permitir
que el bebé cuente desde los primeros días con la presencia, el afecto y el
amor de su progenitor.
El Jefe del Ministerio Público
recuerda que en materia de seguridad social el legislador cuenta con amplio
margen de libertad, pudiendo inclusive elaborar ciertas distinciones atendiendo
a razones económicas, entre ellas el monto de las cotizaciones, por cuanto de
éstas depende la sostenibilidad del sistema de seguridad social. Sin embargo,
considera la Vista Fiscal que la libertad de configuración legislativa no es
absoluta cuando se trata de legislar sobre los derechos fundamentales del
recién nacido, siendo inadmisible que la sola circunstancia de los aportes a la
seguridad social impida a un padre disfrutar de cuatro días adicionales junto a
su hijo.
Para el Procurador General de la
Nación, la distinción elaborada por el legislador desconoce el derecho a la
igualdad y los derechos de los niños al imponer una restricción a un beneficio
al que se debe acceder por la importancia del hecho del nacimiento y no por el
monto de las cotizaciones; es decir, no es aceptable la diferenciación erigida
a partir de la eventualidad de si la madre está o no cotizando al sistema de
seguridad social.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
por estar dirigida contra una disposición perteneciente a una ley.
2. Problema Jurídico
La Corte deberá establecer si es
constitucional el condicionamiento previsto en la norma impugnada, acorde con
el cual el número de días a los que tiene derecho el padre beneficiario de la
licencia de paternidad, puede variar de cuatro a ocho según la madre esté o no
cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el demandante
considera que tal previsión normativa vulnera lo dispuesto en los artículos 5º,
13, 44 y 93 de la Carta Política.
3. Contenido de la norma
demandada
Las expresiones demandadas
establecen una distinción en el período asignado para la licencia de
paternidad, el cual puede variar de cuatro a ocho días, según la madre del
recién nacido esté o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en
Salud. El texto es el siguiente:
“LEY
755 DE 2002
(julio
23)
Diario
Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002
Por
la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo –Ley María-.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el
cual quedará así:
La trabajadora que
haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de
licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero
permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de
paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho
(8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia
remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de
haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán
descontados de la licencia remunerada de paternidad.
(Apartes tachados
INEXEQUIBLES). La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los
hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este
último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
El único soporte válido
para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil
de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los
30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia
remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que
el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas
previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al
Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se
aplique lo establecido en el presente parágrafo”.
4. Examen de constitucionalidad de la norma demandada
4.1. Breve referencia a la
licencia de paternidad en el derecho comparado.
La licencia de paternidad tuvo su
origen en la O.I.T con el ánimo que el hombre desempeñe un rol más activo en el
cuidado de los hijos desde sus primeros días de nacidos, llevó a la
Organización Internacional del Trabajo a adoptar la Recomendación 165 sobre los
trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, cuyo numeral 22 hizo
explícito que durante un periodo inmediatamente posterior a la licencia de
maternidad, también el padre debería tener posibilidad de obtener una licencia
sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él, a lo que
denominó licencia parental. Así mismo, dejó en libertad de cada país su
determinación, que debería introducirse en forma gradual.
De igual modo, la OIT expidió el
Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, que
se aplica a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades hacia los
hijos a su cargo, cuando las mismas limiten sus posibilidades de prepararse
para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella (art.
1 y ss.).
De esta forma, la licencia de
paternidad busca que los hombres concilien el trabajo y la vida familiar, a
través del disfrute de un breve periodo alrededor de la fecha del parto del
hijo[1].
4.2. En los países miembros de la
OIT, se presentan importantes variaciones con respecto al alcance de la
duración de la garantía. La licencia de paternidad fue otorgada por primera vez
en 1974, en Suecia. Posteriormente, en Finlandia y Noruega, último de los
cuales otorga cuatro semanas completas. En Francia el hombre puede tomar 11
días y en España 15 días. En Cuba la licencia de paternidad se da al padre
viudo y tiene derecho a recibir un 60% de su salario promedio. Para el caso de
América Latina, Argentina ofrece 15 días. Recientemente, en Ecuador el Congreso
acaba de aprobar que el padre goce entre 10 y 23 días de licencia por el
nacimiento de los hijos, derechos que hasta ese momento solo accedía la madre.
4.3. Este asunto no ha sido ajeno
al examen de la Corte, por cuanto en la sentencia C-273 de 2003[2],
al declarar inexequible una parte del artículo ahora demandado, abordó el
interés superior del niño y la garantía de la plena satisfacción de sus
derechos. En torno a este último tópico resaltó que la razón de ser del interés
superior del niño es su plena satisfacción y más concretamente permitir al
recién nacido el ejercicio de todos sus derechos fundamentales, particularmente
el poder recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente
posterior a su nacimiento. Además, sostuvo que la licencia permite al padre
comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que
la niña o el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional.
4.4. Respecto al significado de
la paternidad y su importancia para el desarrollo de la niña o del niño, en la
mencionada decisión se sostuvo:
“En conclusión,
si bien no existe un rol paterno único al cual todos los padres deben aspirar
-pues debe admitirse que la naturaleza de la influencia paterna puede variar
sustancialmente dependiendo de los valores individuales y culturales-, lo que
sí está claro es que la presencia activa, participativa y permanente del padre
es fundamental en el desarrollo del hijo, y aún más cuando ha decidido asumir
su papel en forma consciente y responsable, garantizando al hijo el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales y especialmente el derecho al cuidado y
amor para su desarrollo armónico e integral”[3].
Luego, la idea de que el padre se
involucre activamente en la crianza de las hijas o hijos brindándoles
asistencia, protección, cuidado y amor desde los primeros días de vida, es
fundamental para su desarrollo armónico e integral, que parte del concepto de
familia como núcleo fundamental de la sociedad (arts. 42 y 44 de la Constitución).
5. Naturaleza jurídica de la licencia remunerada de
paternidad
La vigencia y satisfacción simultánea de todos los derechos
de la infancia, conocida en la doctrina como garantía de la protección
integral de los menores, ha sido consagrada en Colombia bajo los términos
previstos en los artículos 42, 43, 44, 45 y 50 de la Constitución Política.
Además de éstas normas, la Carta también ampara a los menores a partir de la
protección a la dignidad humana (C.Po. art. 1º), los derechos que les son
inalienables (C.Po. art. 5º.), el derecho a la vida (C.Po. art 11), el derecho
a la seguridad social (C.Po art. 48) y el derecho a la salud (C.Po. art. 49), todos
considerados de naturaleza fundamental y de estirpe superior cuando sus
titulares son niños.
Por lo anterior, puede
afirmarse que en Colombia los niños gozan de una protección reforzada, como
también de una protección complementaria, pues además de las normas que les son
directamente aplicables, son beneficiarios de todos aquellos preceptos que de
manera general se aplican a las personas. Lo anterior acompasa con el principio
de protección derivado del interés superior del niño, reconocido este
último en el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. [4]
5.1. En relación directa con el principio del interés
superior del niño se cuenta el derecho del menor al cuidado y amor, derecho
que deriva del estado de inmadurez física y mental del niño, circunstancia que
obliga a una adecuada protección legal tanto antes como después del nacimiento,
más aún cuando, como lo ha señalado esta Corporación, la Convención
Internacional Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante
la Ley 12 de 1991, estableció, entre otros, los siguientes compromisos para los
Estados partes:
“i) Se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas (Art. 3 num. 2).
ii) Pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño (Art. 18.1)
iii) Adoptarán todas las medidas
administrativas como legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas
hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario dentro
del marco de la cooperación internacional (art. 4).
iv) Respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en
dicha Convención.
v) Reconocerán que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida y garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño. (art. 6 nums. 1 y 2)
vi) Se comprometen a que el niño
sea inscrito inmediatamente después de su nacimiento y que tendrá derecho,
desde que nace, a un nombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (art. 7 num. 1).
vii) A los efectos de garantizar
y promover los derechos enunciados en la Convención, prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de
instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños (art. 18
nums. 1 y 2)”.[5]
5.2. Según el artículo 44 de la Carta Política, la
obligación de realizar el derecho al cuidado y amor del niño está a cargo de la
familia y la sociedad, como también del Estado a quien corresponde el deber de
asistir y proteger a los menores y, de manera principal, auspiciar el cuidado
y amor hacia los infantes mediante políticas eficaces destinadas a su
desarrollo integral, particularmente a través de instrumentos legislativos y
administrativos idóneos para la concreción de los derechos que la Constitución
Política consagra a favor de los menores.
5.3. El derecho a la licencia de paternidad remunerada es
desarrollo y aplicación del principio del interés superior del menor, como
también del derecho al amor y cuidado del niño, mediante la
implementación de un mecanismo legislativo que, como corolario del artículo 44
superior, garantiza al infante que el progenitor estará presente y lo
acompañará durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole
el cariño, la atención, el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria
para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a
la sociedad.
Es decir, el periodo que el legislador concede como
licencia remunerada de paternidad, no ha sido concebido como un derecho
caprichoso, ni para dedicar estos días al jolgorio, ni a la celebración, sino
para vincular efectivamente al padre con las tareas de cuidado y atención a su
pequeño hijo, teniendo en cuenta, además, la necesaria y conveniente asistencia
al recién nacido.
La garantía consagrada en la norma parcialmente acusada no
corresponde a un beneficio exclusivo del padre, quien recibirá de la EPS
respectiva los dineros correspondientes a los días de la licencia de
paternidad, sino que se trata de una medida de protección destinada a realizar
los derechos superiores del infante, particularmente, como se ha dicho, aquellos
vinculados al cuidado y amor de quien por su condición de indefensión e
inmadurez física y mental, requiere la mejor atención tanto de sus padres, de
la familia como también del Estado.
6. Potestad de configuración legislativa en materia de
seguridad social
Según la Constitución Política, la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio, que puede ser prestado por los
particulares bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los
términos que establezca la Ley (C.Po art. 48); es decir, el legislador cuenta
con potestad para configurar el sistema normativo al cual estará sometida la
estructura orgánica, administrativa y jurídica mediante la cual se presta este
servicio.
Sin embargo, es claro que la potestad de configuración
legislativa en esta materia no es absoluta por cuanto ella se encuentra
limitada por los valores, principios y derechos consagrados en la Carta
Política; por tanto, todo desarrollo del artículo 48 superior debe estar acorde
con las disposiciones constitucionales, especialmente cuando el legislador
genera exclusiones o crea distinciones.
7.1. En relación con los límites a la potestad de
configuración legislativa en materia de seguridad la Corte Constitucional ha
precisado en la Sentencia C-336 de 2008:
“… Esta
corporación ha considerado, que la potestad de configuración del legislador
debe someterse, entre otras, a un catálogo de reglas generales como son: (i) el
reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos
los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio
público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del
Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su
prestación no sólo por entidades públicas sino también por particulares[6];
(iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. A los que el Acto legislativo 01 de 2005 añadió en
materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera (C.P. art. 48).
En relación
con el último punto, cabe recordar que según el principio de universalidad, la
cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe
amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las
etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,
etc[7].
En este sentido la Corporación ha hecho énfasis en que la universalidad implica
que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social y
que “no es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos
de personas, pues ello implica una vulneración al principio de universalidad”.
(…)
6.9. Además,
como también lo ha considerado esta corporación, el legislador en ejercicio de
la citada potestad de configuración normativa, además de someterse al
cumplimiento -en concreto- de aquellas reglas y principios que regulan el
suministro y la exigibilidad de las prestaciones que componen el sistema de la
seguridad social, se encuentra sujeto de igual manera a la observancia de
aquellos otros principios, valores y derechos constitucionales previstos en el
texto Superior, que generalmente limitan el desarrollo de la atribución
constitucional de regulación.
(…)
6.10.
Igualmente, esta Corte ha insistido, en que el control de la Corte sobre
medidas relacionadas con la seguridad social debe ser riguroso, cuando a pesar
de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido económico y
social, la misma (i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con
aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer
diferenciaciones según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior;
(ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección
constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho
constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa
aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población.” (Subraya
la Sala).
6.2 El reconocimiento de la licencia de paternidad es
desarrollo y realización del derecho fundamental del niño a gozar del cuidado
y amor de su padre durante los días siguientes al nacimiento, en
concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política sobre el
interés superior del menor. Sobre esta clase de medida la
jurisprudencia ha precisado:
“…en estos
casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente
para realizar un fin constitucional y que además sea proporcional ‘esto es,
que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al
extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se
consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado’” .[8]
El juicio de
razonabilidad propuesto para esta medida, según lo ha expresado la Corte[9],
ha de ser estricto; es decir, el fin debe ser legítimo, importante e imperioso;
el medio ha de ser adecuado, efectivamente conducente y necesario, y la
relación medio-fin debe ser adecuada, efectivamente conducente y no susceptible
de ser remplazada por otro medio alternativo o menos lesivo.
La licencia
remunerada de paternidad, establecida en el artículo 1º de la Ley 755 de 2002,
cumple con los requerimientos establecidos por la Corte para considerar que
aprueba el juicio estricto de razonabilidad, por cuanto (i) su fin
es legítimo, importante e imperioso, pues está previsto en el artículo 44 de la
Constitución Política, que trata del interés superior del menor y que hace
imperativo protegerlo; (ii) el medio jurídico adoptado es
adecuado para la protección del recién nacido, efectivamente conducente, ya que
permite al padre brindar cuidado y amor a su pequeño hijo y necesario para el
desarrollo integral del menor; y (iii) la relación medio-fin es
adecuada, efectivamente conducente y necesaria, toda vez que el único
beneficiario de la medida adoptada por el legislador es el menor a instancias
de la licencia concedida a su padre; es decir, sólo de esta manera podrán estar
juntos durante los días siguientes al nacimiento del menor.
6.3. A lo
expresado por la Corte en esta materia se añade lo establecido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño,
adoptada mediante la Ley 12 de 1991, cuyo artículo 3º, apartado 1, prevé:
“ARTICULO
3
1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño”. (Se subraya).
7. Examen de la norma parcialmente demandada
Considera la Sala que las expresiones demandadas, según las
cuales la licencia de paternidad será concedida por un tiempo de cuatro (4)
días cuando la madre del recién nacido no esté cotizando al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, establecen una discriminación desproporcionada
frente a la licencia de paternidad que se concederá por un tiempo de ocho (8)
días cuando la madre del recién nacido esté cotizando al mismo Sistema, razón
por la cual los apartes impugnados serán declarados inexequibles.
7.1. La medida adoptada por el legislador resulta
desproporcionada por cuanto otorga un estatus privilegiado a quienes cuentan
con la ventaja económica de cotizar doblemente al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (cotizan el padre y la madre del recién nacido), respecto de
quienes por circunstancias económicas, laborales o sociales, solamente pueden
cotizar mediante los aportes del padre, generando el legislador una situación discriminatoria
respecto del derecho fundamental al cuidado y al amor, del cual es
titular todo niño en los términos del artículo 44 de la Carta Política, sin que
resulte constitucionalmente válido ni comprensible bajos los parámetros del
artículo 13 de la Constitución, que el infante, persona especialmente protegida
en razón de su inmadurez física y mental, tenga que soportar las consecuencias
de la discriminación propia de la medida adoptada por el legislador.
Al ponderar la diferencia de trato dispensada por el
legislador a los niños cuya madre no está cotizando al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, la Sala no encuentra razones objetivas ni
constitucionalmente válidas que permitan establecer distinciones entre recién
nacidos según sus padres coticen o no simultáneamente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, pues siendo todos los menores titulares del derecho
al cuidado y al amor, resulta inadmisible, bajo los principios del Estado
social de derecho, esta clase de discriminación.
7.2. En concordancia con lo anterior, refiriéndose a la
proscripción de toda forma de discriminación en contra de los menores, la
Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, adoptada mediante la Ley
12 de 1991, establece en su artículo 2º., apartado 2:
“ARTICULO 2.
(…)
2. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares. (Subraya la Sala).
7.3. Podría considerarse que con la medida el legislador
tuvo como propósito velar por el equilibrio financiero del Sistema General de
Seguridad Social en Salud; sin embargo, al ponderar la estabilidad financiera
del Sistema con el interés superior del menor y el amparo propio de los
derechos fundamentales del niño, no hay duda, como lo establece el artículo 44
superior, que deben prevalecer éstos últimos.
Acerca de la ponderación entre la potestad de
configuración legislativa en seguridad social, el equilibrio financiero del
sistema de Seguridad Social en Salud y la prevalencia de los derechos
fundamentales de la persona, la Corte Constitucional ha explicado:
“… la Sala considera que llegado el momento de
ponderar las decisiones del legislador respecto de los derechos intrínsecos e
inherentes del ser humano, se debe tener en cuenta el sistema axiológico propio
del Estado social de derecho, al interior del cual existen valores, principios,
disposiciones y normas que prevalecen, entre ellos los relacionados con la
protección a la dignidad de la persona humana (….) los cuales, desde una
perspectiva constitucional, no pueden resultar abolidos en beneficio de
derechos e intereses jurídicamente subalternos, como serían la defensa a
ultranza de la libertad de configuración legislativa …”[10].
7.4. En cuanto al equilibrio financiero que debe darse en
el sistema de seguridad social en salud, la Corte tuvo oportunidad de
pronunciarse en la Sentencia C-336 de 2008 y, además, la misma Ley 755 de 2002
en el artículo 1º establece que:
“La
licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se
requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien
(100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de
paternidad”.[11]
Observa la Sala que el legislador no distinguió entre el
beneficiario de cuatro (4) días de licencia remunerada y el beneficiario de
ocho (8) días de la misma prestación; es decir, uno y otro deben haber
cotizando durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la
licencia, circunstancia que aporta un argumento más para demostrar el trato
discriminatorio dispensado por el legislador en contra del padre y, en
consecuencia, del menor recién nacido cuya madre no cotiza al Sistema.
Cotizar por cerca de dos (2) años al Sistema General de
Seguridad Social en Salud para acceder a una licencia remunerada de paternidad
de ocho (8) días, puede ser considerado un condicionamiento razonable en aras
del equilibrio financiero del Sistema y del soporte económico de las EPS, quienes,
previas las verificaciones previstas en la ley, cuentan también con la
posibilidad de recavar apoyo del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.
7.5. La sostenibilidad financiera de la licencia remunerada
de paternidad fue prevista y garantizada mediante el artículo 51 de la Ley 812
de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, que establece:
“ARTICULO
51. LICENCIA DE PATERNIDAD. La licencia remunerada de paternidad de que trata la
Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de
Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y
procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de
maternidad”[12].
7.6. La norma acusada se enmarca en los
parámetros de la filosofía de un sistema de seguridad social, el cual retribuye
u otorga prestaciones acordes con lo estrictamente cancelado por el asegurado;
pero no guarda armonía con el postulado imperante hoy en día, de un sistema de
seguridad social, que tiene unos valores más humanos, inspirado en la
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, participación y, además,
hace parte de la progresividad de los derechos, que es otro principio
característico de un sistema de seguridad social (arts. 2º, 3º y 5º, numeral 3
de la ley 100 de 1993), consistente en que los derechos y su evolución tienden
siempre a ampliarse y no a restringirse.
Precisamente, el principio de
progresividad y la interpretación del derecho en favor de las garantías
consagradas en la Carta Política, llevan a la Corte a declarar la
inexequibilidad de las expresiones impugnadas, dejando vigente el aparte que
establece en ocho (8) días la licencia remunerada de paternidad, por ser éste
un término que permite al beneficiario de la norma disfrutar de la prestación
en ella establecida de una manera más cierta y eficaz, más aún cuando se trata
de amparar al niño, considerado constitucionalmente sujeto de especial protección.
7.7. En suma, la Sala considera que las
expresiones demandadas son inexequibles por cuanto con ellas el legislador
desbordó la órbita de su potestad para regular la prestación del servicio
público de seguridad social en cuanto a la licencia remunerada de paternidad se
refiere; además, considera la Corte que el equilibrio financiero del Sistema
General de Seguridad Social en Salud queda salvaguardado, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 51 de la Ley 812 de 2003, mediante la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, norma que permanece
vigente.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLES las
expresiones “… cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad,
en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre…”, pertenecientes
al inciso primero del artículo 1º. de la Ley 755 de 2002, por la cual se
modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -Ley
María-.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
NILSÓN PINILLA
PINILLA
Presidente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
CLARA ELENA REALES
GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con Excusa
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Maternidad, paternidad y trabajo. La igualdad de género en el
corazón del trabajo decente, 2008-2009. Información extraída de la página de
Internet de la OIT. www.ilo.org/gender/events/campaign-2009.
[2] Estudio la constitucionalidad del inciso 3º, artículo 1º, de la
Ley 755 de 2002.
[3] Sentencia C-273 de 2003.
[4] En materia de seguridad social para lo menores, la Convención
Internacional Sobre los Derechos del Niño, (Ley 12 de 1991), establece en el
artículo 26:
“Los Estados
Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad
social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional”.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-273 de 2003.
[6] Sentencia C-1489 de 2000.
[7] Ver entre otras las sentencias C-623 y C-1024 de 2004, así como la
sentencia C-823/06 S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla
[8] Sentencia C-111 de 2006.
[9] Sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[11] Además, para la preservación del equilibrio financiero del
Sistema, el artículo 1º. de la Ley 755 de 2002, inciso segundo, establece:
“Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad
doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del
hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad”.
[12] Esta norma permanece vigente
según lo establecido en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010. El artículo 160 de la Ley 1151 de 2002, dispone:
“ARTÍCULO 160. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del
artículo 63
de la Ley 788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto
de la contribución cafetera a que se refiere la misma ley, el parágrafo del
artículo 4o
de la Ley 785 de 2002, el numeral 5 del artículo 2o
de la Ley 549 de 1999, el artículo 3o del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 79
de la Ley 1110 de 2006 y el inciso 3o del artículo 78
de la Ley 1111 de 2006. Continúan vigentes los artículos 13,
14,
20,
21,
38
reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43,
51, 59,
61,
el parágrafo del artículo 63,
64,
65
para el servicio de gas natural 69,
71,
75,
81,
82,
86,
92,
99,
103,
110,
121
y 131,
de la Ley 812 de 2003”. (Se subraya).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.