Sentencia C-174 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-174-06 (Proyecto de circulación restringida) Sentencia C-174/06 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes No resulta claro si lo que el actor demanda es el contenido del Acto legislativo 02 de 2004 o la omisión en la cual, en su criterio, incurrió el Congreso al expedirlo. Tampoco indica cuales son las disposiciones del procedimiento de formación de los actos legislativos que se vulneran, pues se limita a hacer afirmaciones generales sobre la vulneración de la supremacía y la unidad de la Constitución. Finalmente, no aporta razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que expliquen porqué el Acto legislativo vulnera la Constitución y porqué la Corte Constitucional es competente para conocer de tal vulneración. Adicionalmente, el demandante cuestiona algunos actos de trámite – como la sanción y publicación del acto legislativo con la firma del Presidente y no del Consejo de Ministros -, pero no indica ni los artículos constitucionales presuntamente vulnerados ni las razones por las cuales un tal comportamiento podría comprometer lo dispuesto en los artículos 374 y 379 de la Carta, tal y como estos han sido interpretados por la Corte Constitucional. En suma, como queda claro al leer los antecedentes de esta providencia, el demandante no aporta razones suficientes para fundamentar su demanda y, en esa medida, la Corte procederá a declararse inhibida para conocer de la misma. Referencia: expediente D-5923 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Actor: Néstor García Buitrago. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES El ciudadano Nestor García Buitrago, en ejercicio de su derecho político, demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004. “ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. III. LA DEMANDA El demandante considera que la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, pues el Congreso de la República incurrió en vicios de procedimiento durante el trámite de su aprobación. Previamente a la definición de los cargos de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo acusado, el demandante considera importante advertir que existen diferencias sustanciales entre un vicio de trámite y un vicio de procedimiento. Afirma que un vicio de trámite viola “simplemente reglas de juego de la mecánica o técnica del debate parlamentario”, lo que implica “una revisión formal de la manera como pudo haberse adelantado el debate de su aprobación”. Por el contrario, un vicio de procedimiento “viola la integridad, la supremacía y la Unidad Normativa de la Constitución”, irregularidad que involucra la necesidad de esgrimir razones de fondo para cuestionar su constitucionalidad. En concepto del demandante, mediante la aprobación del Acto legislativo 02 de 2004 el Congreso de la República derogó normas de rango constitucional, situación que desborda sus competencias pues la supresión de disposiciones constitucionales requiere de la participación del constituyente primario, y no puede ser adelantada por “otra entidad con iniciativa constituyente ya se trate del congreso o del gobierno”. A su juicio, la sanción y publicación del Acto Legislativo 02 de 2004 por parte del Presidente de la República configuraron un vicio de procedimiento. En su criterio, el Presidente no está facultado para sancionar actos legislativos. Afirma que la publicación del Acto demandado, no contó con la autorización del Consejo de Ministros, tal y como lo ordena la Constitución. Sostiene que el Acto Legislativo 02 de 2004 quebranta la integridad y la unidad normativa de la Constitución. En su sentir, el Acto Legislativo al omitir reformar algunas normas de la Constitución, viola la armonía sistemática de la Carta. Indica que “para evitar incongruencias el congreso debería modificar los artículos que hayan quedado incoherentes o incongruentes con la reforma”. Al respecto señala que los artículos de la Constitución que deben ser reformados son los siguientes: Artículo 136-3: estima que es necesario eliminar la prohibición de los votos de aplauso, pues es evidente que el “fundamento de la reforma es la excelente gestión del actual presidente Uribe, lo que implica que los votos que favorecieron la reforma constitucional son votos de aplauso”. Artículos 188 y 189: alega que el Acto Legislativo debió introducir reformas sobre “lo que simboliza y está obligado a garantizar el Presidente de la República”, así como su facultad nominadora. Y los artículos 193 y 194: considera que el legislador debe aclarar si la campaña electoral del mandatario en ejercicio comporta la dejación del cargo como Presidente de la República, su abandono o su falta absoluta. Aduce que la ruptura de la unidad normativa de la Constitución en la que incurre el Acto Legislativo 02 de 2004, no puede ser subsanada con su correspondiente ley estatutaria, pues ésta sería inocua al tratar de corregir la violación de los mandatos conforme a los cuales, la Constitución se expidió para fortalecer la unidad de la nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos. IV. INTERVENCIONES INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. El señor Ministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. Para ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los cargos planteados. Cuestiones Preliminares Luego de realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas consideraciones preliminares, destinadas a determinar el alcance del control de constitucionalidad sobre los actos de reforma realizados por el poder constituyente derivado. El interviniente considera que a partir de las propuestas discutidas en la Asamblea Nacional Constituyente, es razonable deducir que la competencia de la Corte Constitucional en relación con el control de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento. “Adicionalmente, la Constitución de 1991 no estableció ninguna restricción de índole material al poder de reforma y se limitó a establecer garantías en cuenta al procedimiento que ha de seguirse para una reforma constitucional sin fijar límites al contenido de la misma. La Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en pétreas ninguna de sus disposiciones.” De allí que, para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas; incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y alterar los principios fundamentales aisladamente considerados.[1] En conclusión, a juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”. Una vez planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo, sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán recogidos por la Corte al estudiar las respectivas demandas. Estudio de los cargos formulados. 1. No es cierto que el Congreso de la República no puede decretar, sancionar y promulgar una reforma constitucional. El Ministerio afirma que no existe ninguna disposición expresa que impida al Congreso de la República modificar alguna de las normas constitucionales. Al respecto manifiesta: “Tal afirmación no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opinión del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad”. Señaló que ante la inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la Carta Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el artículo 379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. 2. La firma del acto legislativo por el Presidente de la República no constituye un vicio, y la publicación no requiere autorizaciones. Al respecto, el interviniente manifiesta que la sanción presidencial de un Acto Legislativo, no constituye un aspecto relevante que lo haga inconstitucional. Aduce que “El hecho de que el primer mandatario firme el documento del Acto Legislativo no puede ser considerada como un defecto que tenga la entidad suficiente de configurar un vicio”. Sustenta sus consideraciones en apartes de la sentencia C-737 de 2001 de la Corte Constitucional: “(…) no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras.” Con relación a la promulgación de los Actos Legislativos, afirma que “esta consiste en la publicación en el diario oficial lo cual no requiere autorización por parte del Consejo de ministros”. 3. No es cierto que el Congreso de la República estuviera obligado a modificar normas adicionales. A juicio del Ministerio, la presunta omisión legislativa conlleva la idea de la existencia en el ordenamiento jurídico de un determinado contenido cuya inclusión es obligatoria para el legislador:“El silencio del legislador no implica una vulneración a la Constitución”, pues una disposición al respecto “implicaría que cada norma que se expidiera se debieran incluir los artículos de la carta que establecen los fines del estado y los deberes de las autoridades, cosa que contraría los más claros principios de la hermenéutica jurídica”. Así, en la presente demanda “el demandante no sólo no demuestra la existencia de ese contenido mínimo, sino que determina motu propio las normas que el legislador debió incluir en el acto acusado sin aportar una razón diferente a los posibles abusos que presumen pueden ocurrir”. Considera que con relación al artículo 136-3 de la Constitución, “no es cierto que los argumentos para aprobar el Acto acusado se fundaron en la excelente gestión del actual Presidente”. Alega que el Congreso de la República admitió la inconveniencia de excluir al mandatario de los beneficios del Acto Legislativo, pues “si la reelección se abre como nuevo espacio democrático, esta posibilidad debe beneficiar a todos los posibles competidores incluyendo al gobernante en ejercicio”. El interviniente señala que no es aceptable que el Acto legislativo 02, implique llevar a cabo modificaciones en los artículos 188 y 189 de la Constitución, ya que “el hecho de que le gobernante en ejercicio se postule como candidato para un nuevo período no significa en ningún momento que no esté obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos ni que deje de simbolizar la unidad nacional”. Advierte que el demandante fundamenta tal apreciación, en suposiciones que no alcanzan a configurar conceptos jurídicos que permitan inferir la contradicción entre el Acto acusado y la Constitución, pues “para que prospere un cargo de inconstitucionalidad no es dable presumir la mala fe del gobernante candidato”. Sostiene, que la Corte Constitucional ha manifestado que para que prospere un cargo de inconstitucionalidad, la confrontación entre la norma acusada y los preceptos constitucionales debe hacerse en abstracto y no respecto a la inconveniencia de su ejecución práctica o bajo el amparo de situaciones hipotéticas. Aclara, que el Acto Legislativo 02 no involucra la necesidad de reformar el artículo 194 de la Constitución, ya que aunque el Presidente de la República sea candidato para un nuevo período presidencial, no deja de estar sujeto a los controles que la ley y la Constitución han previsto para el ejercicio de las funciones de su cargo, por ello, “no hay razón para que el legislador haya precisado las características de la función administrativa del presidente candidato para un nuevo período pues este sigue sujeto a las disposiciones que regulan su actividad como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”. (…) “La candidatura del presidente en ejercicio no implica la falta absoluta o temporal del cargo o su abandono pues el presidente continúa ejerciendo sus funciones”. Por último, considera impertinente fundar un vicio en la supuesta ineficacia de la ley estatutaria que por disposición del acto acusado debe expedirse, pues a su juicio, ésta alcanza la realización efectiva de las normas y principios constitucionales, ya que “(…) garantiza la igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la República especialmente si se tiene en cuenta que en dicho proyecto se establecen una serie de prohibiciones al gobernante en ejercicio que presenta su candidatura que refuerzan la igualdad de condiciones con los demás candidatos”. En este sentido, estima que no es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2004 haya vulnerado los mandatos conforme a los cuales la constitución se expidió para fortalecer la unidad de la nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE CIENCIA POLÍTICA El Instituto de Ciencia Política, hace referencia a diferentes cargos que fueron planteados en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo Acto Legislativo. Sin embrago, sólo serán indicados los apartes que se relacionan con el primer cargo formulado en la demanda de la referencia, por ser este el único que guarda correspondencia con las consideraciones del interviniente. A través de su intervención, el Instituto de Ciencia Política solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del acto legislativo demandado, “en los estrictos y precisos términos del numeral primero del artículo 241 de la Constitución”. Fundamentó su petición, en que no es cierto que el Congreso de la República no pueda decretar, sancionar y promulgar una reforma constitucional, pues la Constitución no contiene cláusulas o disposiciones que no puedan ser alteradas. Así, conforme a la tradición constitucional colombiana, la Carta Política consagró una cláusula general de competencia bajo la cual, el congreso tiene poder para efectuar su modificación y desarrollo. Estima que muestra del poder reformatorio de la Constitución por parte del Congreso, es la facultad de dicha entidad para reformar incluso, la carta de derechos fundamentales; en este sentido, a su juicio, la única limitación admisible es la conformidad de las reformas, con los tratados internacionales. Intervención de Ramiro Bejarano Guzmán El interviniente solicita se declare inexequible el Acto Legislativo 02 de 2004 “por vicios de forma acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos advertidos por varios congresistas durante la discusión del proyecto”. Fundamenta su solicitud en que los impedimentos efectuados por los legisladores, no fueron decididos por la Comisión de ética del Congreso, tal cual como lo prevé el artículo 59 de la ley 05 de 1992. A pesar de dicha disposición, la Cámara de Representantes ordenó que la decisión de tales impedimentos se surtiera en su plenaria, situación que considera irregular y suficiente para declarar inconstitucional el Acto Legislativo 02 de 2004. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el día 18 de octubre de 2005, rindió el concepto correspondiente a la demanda de la referencia. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, con base en los cargos formulados en la demanda. Sustenta tal solicitud en “la ineptitud sustantiva de la demanda”. En su criterio, dicha ineptitud implica que las razones de inconstitucionalidad del Acto cuestionado expuestas por el demandante, “no exponen un concepto de violación que de lugar a un debate jurídico constitucional de la norma acusada, por cuanto no indicó con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuáles el texto demandado viola la Constitución”. Estima, que la demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos de carácter constitucional, que permitan demostrar que el Acto Legislativo demandado viola la Constitución. Al respecto indica que “no es posible identificar con exactitud qué reclama, si son las deficiencia normativas de la misma Constitución en lo que toca a su reforma o si es la reforma llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 02 de 2004”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia de la Corte Constitucional 1. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 241-1 y 379 de la Constitución Política. Caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad 2. El artículo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constitución sólo podrán demandados ante esta Corporación dentro del año siguiente a su promulgación. La demanda de la referencia fue promovida el día 25 de julio de 2005, es decir, dentro del término previsto en la norma citada, habida cuenta que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 fue promulgado el 27 de diciembre de 2004, por lo que procede su examen. Resumen de la demanda 3. El demandante afirma que la aprobación del Acto legislativo 02 de 2004 “descuarteló” y “desintegró” la Constitución. Señala que el Congreso extralimitó sus competencias y violó la integridad, unidad y supremacía de la Constitución. En su criterio, “haber instaurado la Reelección presidencial (…), fue haber atentado contra el fin que soberanamente tuvo el pueblo de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos; fue haber atentado contra la integridad de la C. P. de C.; fue haber atentado contra el régimen de las funciones de la rama legislativa; fue haber atentado contra los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés; fue haber atentado contra el mismo régimen del Presidente de la República; y, en general fue haber incurrido en vicios de procedimiento en su discusión y aprobación”. Pasa de inmediato a señalar las normas constitucionales que, en su criterio, consagran los principios antes mencionados y que considera violadas. Adicionalmente, considera que la sanción y publicación del Acto Legislativo 02 de 2004 por parte del Presidente de la República dio lugar a un vicio de procedimiento en el trámite de la reforma. En su criterio, el Presidente no está facultado para sancionar actos legislativos. Afirma adicionalmente que la publicación del Acto demandado no contó con la autorización del Consejo de Ministros, tal y como, a su juicio, lo ordena la Constitución. Finalmente, el demandante señala las normas constitucionales que considera que han debido ser reformadas para mantener la unidad e integridad de la Constitución y el alcance y contenido que en su criterio debió tener dicha reforma. Afirma que si bien esta omisión no constituye un vicio de trámite si origina una violación de la Constitución en tanto, en su criterio, la Corte tiene competencia para conocer de fondo la violación de la “integridad y supremacía” de la Constitución cuando ésta ha sido afectada por un Acto Legislativo. 4. Como fue mencionado en los antecedentes de esta providencia, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, con base en los cargos formulados en la demanda. Sustenta tal solicitud en “la ineptitud sustantiva de la demanda”. En su criterio, dicha ineptitud implica que las razones de inconstitucionalidad del Acto cuestionado expuestas por el demandante, “no exponen un concepto de violación que de lugar a un debate jurídico constitucional de la norma acusada, por cuanto no indicó con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuáles el texto demandado viola la Constitución”. Estima, que la demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos de carácter constitucional, que permitan demostrar que el Acto Legislativo demandado viola la Constitución. Al respecto indica que “no es posible identificar con exactitud qué reclama, si son las deficiencias normativas de la misma Constitución en lo que toca a su reforma o si es la reforma llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 02 de 2004”. Cosa juzgada constitucional 5. A través de la sentencia C-1040 de 2005[2] La Corte Constitucional se pronunció sobre el cargo relativo al eventual exceso de competencia del Congreso para aprobar el Acto legislativo demandado. En criterio de la Corte, con la excepción que adelante se menciona, el mencionado Acto Legislativo no sustituyó el régimen constitucional y, en consecuencia, no se configura el citado vicio. Para llegar a esta conclusión, la Corporación analizó, entre otras cosas, algunos cargos similares a los expuestos en la presente demanda. Por estas razones la Corporación consideró que el Acto Legislativo demandado no era inexequible por razón de estos cargos, con excepción del siguiente aparte contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Acto legislativo: “(s)i el Congreso no expide la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”, que fue declarado inexequible. En consecuencia, respecto de los cargos señalados ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y así será declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia. Decisión Inhibitoria 6. Respecto al cargo por presunta violación de la integridad, la supremacía y la unidad de la Constitución y por los presuntos vicios de trámite mencionados en los antecedentes de esta providencia, la Corte coincide con el Procurador y, en consecuencia, procederá a declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha establecido algunas reglas claras en materia de control de constitucionalidad, dos de las cuales se encuentran comprometidas en la presente demanda. En primer lugar, la Corte ha señalado con precisión y sin excepciones que la Constitución no la habilita para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por presunta violación sustantiva o material de la Constitución. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. Adicionalmente, la Corte ha señalado que para que proceda un fallo de constitucionalidad es necesario que en la demanda el actor exponga las normas acusadas, las normas constitucionales que considera vulneradas y las razones por las cuáles el texto demandado viola la Constitución. En todo caso, dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. Al respecto ha señalado la Corte: “3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. 3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. (...) 3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[4]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[5]. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[7]. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[8], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[9] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[10] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[11]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[12]. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[13]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[14] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[15]. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[16] y doctrinarias[17], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[18]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[19], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[20] a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[21] 7. En el caso que se estudia, el demandante comienza por indicar que en su criterio el estudio de los vicios de procedimiento incluye el estudio sobre la eventual incompatibilidad material entre la reforma y la Constitución. En su criterio, la Corte debe estudiar las razones de fondo por las cuales una determinada reforma constitucional puede violar la integridad, supremacía y unidad normativa de la Constitución. Una vez sostenida esta tesis pasa a exponer razones de conveniencia que en su criterio justifican, bien la exclusión del Acto legislativo acusado del ordenamiento jurídico, o bien la reforma de otras normas constitucionales para ajustar el marco institucional a lo que él considera adecuado. Sin embargo, como lo indica el Procurador, no resulta claro si lo que el actor demanda es el contenido del Acto legislativo 02 de 2004 o la omisión en la cual, en su criterio, incurrió el Congreso al expedirlo. Tampoco indica cuales son las disposiciones del procedimiento de formación de los actos legislativos que se vulneran, pues se limita a hacer afirmaciones generales sobre la vulneración de la supremacía y la unidad de la Constitución. Finalmente, no aporta razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[22] que expliquen porqué el Acto legislativo vulnera la Constitución y porqué la Corte Constitucional es competente para conocer de tal vulneración. 8. Adicionalmente, el demandante cuestiona algunos actos de trámite – como la sanción y publicación del acto legislativo con la firma del Presidente y no del Consejo de Ministros -, pero no indica ni los artículos constitucionales presuntamente vulnerados ni las razones por las cuales un tal comportamiento podría comprometer lo dispuesto en los artículos 374 y 379 de la Carta, tal y como estos han sido interpretados por la Corte Constitucional. En suma, como queda claro al leer los antecedentes de esta providencia, el demandante no aporta razones suficientes para fundamentar su demanda y, en esa medida, la Corte procederá a declararse inhibida para conocer de la misma. VII- DECISIÓN Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: En relación con el cargo por presunta sustitución de la Constitución, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1040 de 2005, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo No 02 de 2004, salvo el siguiente aparte contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Acto Legislativo: “[s]i el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”, que se declaró INEXEQUIBLE. Segundo: Declararse INHIBIDA, por las razones señaladas en esta providencia, para decidir sobre los restantes argumentos esgrimidos por el demandante para fundar su solicitud. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Presidente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado CON ACLARACION DE VOTO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado AUSENTE CON EXCUSA MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO Magistrado CON ACLARACION DE VOTO ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA SACHICA MENDEZ Secretaria General NO FIRMA IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General Ah-hoc SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-174/06 SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) SOBERANIA-Características (Salvamento de voto) SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto) SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto) SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Características (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía jurisdiccional de la Constitución (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-“Sobre interpretación” de la Constitución (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicación directa de normas constitucionales (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretación conforme a las leyes (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constitución en las relaciones políticas (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) PROPIEDAD PRIVADA-Relación con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto) CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto) DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto) PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites axiológicos (Salvamento de voto) PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites lógicos (Salvamento de voto) MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto) PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites implícitos/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites expresos/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto) DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) DEMOCRACIA-Límites de las mayorías (Salvamento de voto) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto) REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto) ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violación de la igualdad/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarquía normativa (Salvamento de voto) IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto) REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto) REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusión en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto) REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-Análisis (Salvamento de voto) PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional implícita (Salvamento de voto) CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constitución (Salvamento de voto) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION VIGENTE-Constituyente disminuyó poderes (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteración (Salvamento de voto) REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteración de la distribución del poder político establecida por el constituyente (Salvamento de voto) REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación del Presidente de la República en la elección de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiológica del Estado/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constitución de 1991/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano incompetente/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano incompetente (Salvamento de voto) PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el trámite legislativo (Salvamento de voto) PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación del reglamento del congreso porque ponencia se presentó antes de escuchar a los ciudadanos/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto) DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación por no representación en Comisión Primera del Senado (Salvamento de voto) PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el trámite legislativo al invalidar actuación por existir trámite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto) PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducción de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto) PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Trámite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto) PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusión del debate en el trámite legislativo (Salvamento de voto) PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violación del principio democrático (Salvamento de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto) Referencia: Reelección Presidencial; Acto Legislativo 02 de 2004; Expedientes: D-5923 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruyó la constitución y II) Los vicios de procedimiento que hacían Inexequible la reelección Presidencial. Para el análisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la teoría y la filosofía del derecho y especialmente del derecho constitucional. I. DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES 1.- SOBERANIA Dentro de una organización política existen varios detentadores del poder político, pero no todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay duda que el alcalde seria detentador de poder político, empero, no seria el detentador del máximo poder político ya que por encima de él esta el gobernador cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de su cargo. El gobernador, tendría más poder político que el alcalde, pero tampoco seria soberano, pues, por encima de él estaría el presidente quien puede darle órdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un mandatario del pueblo que lo elige. A. CONCEPTO DE SOBERANIA Este concepto está íntimamente vinculado al de poder político y en su acepción más precisa sirve para determinar el poder de mando en última instancia, en una organización política; la soberanía es entonces el máximo poder político. B. LOS ANTECEDENTES Antes de que Jean Bodin le diera, por razones practicas e históricas de Francia, una connotación nueva al concepto de soberanía, el concepto de poder político supremo ya existía tanto en la antigüedad como en el medioevo, en este último para indicar la sede final del poder político se utilizaban palabras como summa potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo existía ya la palabra soberano que indicaba simplemente una posición de superioridad dentro de un sistema jerárquico, así no se estuviera en la cúspide de tal sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con fundamento en las leyes consuetudinarias del país y el rey además de estar sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey ya no solo es soberano sino que tiene además la soberanía lo que trastorna su relación con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra legem. C. CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA Para Bodin la soberanía era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible. Con estas características se quería demostrar que la soberanía es un poder originario que no depende de otros. Es absoluta porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los demás, los obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da. La soberanía es perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado, puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento. La soberanía es indivisible, como consecuencia del principio de lógica formal de no contradicción que enseña que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo: no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar junto a él otro soberano con las mismas calidades. Si la soberanía esta dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos a un mismo tiempo y en un mismo lugar, darían leyes contrarias, lo que seria fuente de permanentes disputas, disputas que habría que dirimir por la fuerza, con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que se volvería a la esencia de la soberanía que es su indivisibilidad. La soberanía es inalienable e imprescriptible ya que el poder político cumple una función publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberanía y propiedad son dos tipos diversos de posesión del poder: el imperium y el dominium. La soberanía es inalienable por que su titular no la puede enajenar; ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede adquirirla con el paso del tiempo. Estos atributos fueron muy importantes en la lucha de la burguesía, por crear el estado de derecho y contra el régimen feudal y su forma política: la monarquía absoluta. Los defensores de la monarquía sostenían que: a) La monarquía era la única forma política; b) Que los súbditos habían renunciado a la soberanía a favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la soberanía había prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberanía era el rey gobernante. A cada uno de estos argumentos la burguesía revolucionaria dio una respuesta: El titular de la soberanía no es el gobernante sino el gobernado (llámese pueblo como lo llamo Rousseau o nación como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el titular de la soberanía y se amplió su base, pues a partir de ahora ya no la tenía el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de personas. No existía una única forma política: la monarquía sino que podían existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no podía renunciar a la soberanía por que era inalienable (ni se compraba, ni se vendía, ni se donaba, etc.). El tiempo de la usurpación del poder por parte de los monarcas no les derecho para gobernar ya que la soberanía era imprescriptible. No sobra recordar que el principal atributo de la soberanía es el poder constituyente o sea el poder para dar la constitución. Veamos cual fue la argumentación en la teoría de dos grandes creadores del estado liberal de derecho Sieyes y Rousseau. Sieyes, en su obra ¿Qué es el tercer estado? hace la fundamentación teórica liberal de la soberanía y del poder constituyente. Sus bases fundamentales son: El sujeto titular de la soberanía y del poder constituyente es la nación. La nación, que es la soberana, no está sometida a la constitución: esto implica: 1) la nación no está sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la nación puede darse la forma que quiera. La constitución es para el gobierno, no para la nación. Para Rousseau el soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constitución) "no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo, ni aún el mismo contrato social".[23] Rousseau parte del supuesto de que: “antes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero fundamento de la sociedad.[24] El pueblo existe antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo. Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. "El acto de asociación hace surgir al instante: la ciudad, la república o el cuerpo político denominado estado. Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y particularmente ciudadanos (como partícipes de la autoridad soberana y súbditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado".[25] Rousseau señaló cómo la soberanía del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una misma persona. Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como individuo se somete a la voluntad general, y es súbdito o ciudadano. El propio contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera más que así mismo. El problema fundamenta, al cual da solución El Contrato Social es "encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uniéndose a todos no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes.[26] El gobernante no es para Rousseau el titular de la soberanía sino el ejecutor de la voluntad general, por eso define el gobierno como "un cuerpo intermediario establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación, encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil como política.[27] Si el gobernante usurpa la soberanía, el pacto social se destruye y cesa la obediencia del gobernado; "de suerte que, en el instante en que el gobierno usurpa la soberanía, el pacto social queda roto, y los ciudadanos recobrando de derecho su libertad natural, están obligados por la fuerza, pero no por deber, a obedecer"[28] Rousseau considera que el único contrato social es el de la asociación y este, excluye a todos los demás. El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye un contrato. "El acto que instituye un gobierno es una ley; los depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede nombrar y destituir cuando les plazca".[29] Tanto Rousseau, como Sieyes transfirieron la soberanía al gobernado y se la quitaron al gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. ¿Que implicaciones tiene la diferencia de nombre? D.- CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR La escogencia de una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurídico-política diversas. Ambas teorías tienen...

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