C-174-06
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia C-174/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
No resulta
claro si lo que el actor demanda es el contenido del Acto legislativo 02 de
2004 o la omisión en la cual, en su criterio, incurrió el Congreso al
expedirlo. Tampoco indica cuales son las disposiciones del procedimiento de
formación de los actos legislativos que se vulneran, pues se limita a hacer
afirmaciones generales sobre la vulneración de la supremacía y la unidad de la
Constitución. Finalmente, no aporta razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes que expliquen porqué el Acto legislativo vulnera la
Constitución y porqué la Corte Constitucional es competente para conocer de tal
vulneración. Adicionalmente, el demandante cuestiona algunos actos de trámite –
como la sanción y publicación del acto legislativo con la firma del Presidente
y no del Consejo de Ministros -, pero no indica ni los artículos
constitucionales presuntamente vulnerados ni las razones por las cuales un tal
comportamiento podría comprometer lo dispuesto en los artículos 374 y 379 de la
Carta, tal y como estos han sido interpretados por la Corte Constitucional. En
suma, como queda claro al leer los antecedentes de esta providencia, el
demandante no aporta razones suficientes para fundamentar su demanda y, en esa
medida, la Corte procederá a declararse inhibida para conocer de la misma.
Referencia: expediente D-5923
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02
de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Néstor García Buitrago.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Nestor García Buitrago, en ejercicio de su derecho
político, demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de
2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política
de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El siguiente es
el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario
Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004.
“ACTO LEGISLATIVO 02
27/12/2004
Por el cual se
reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan
otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y
adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados
del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales,
de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de
los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo
219 de la Constitución.
Los empleados no
contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el
Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo
podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción.
En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses
anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se
extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley
Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese
lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos
democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos
políticos.
Durante la
campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar
bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se
ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los
destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su
protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El
artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
"Artículo
197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos períodos".
No podrá ser
elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General
de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal
General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las
Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o
Alcaldes.
Parágrafo
transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes
de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un
nuevo período presidencial.
Artículo 3°. El
artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo
204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que
para ser Presidente de la República.
El
Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma
fórmula del Presidente en ejercicio.
El
Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período
siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°.
Adiciónase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo
transitorio así:
f) La igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los
requisitos que determine la ley.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán,
antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el
literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras,
las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de
servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación
que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de
equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto
tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si
fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes
del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión
previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte
Constitucional.
Si el Congreso
no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de
dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El
presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Humberto
Gómez Gallo.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
La Presidenta de
la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario
General de la Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dado en Bogotá,
D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt
de la Vega.
III.
LA DEMANDA
El demandante
considera que la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional,
pues el Congreso de la República incurrió en vicios de procedimiento durante el
trámite de su aprobación.
Previamente a la
definición de los cargos de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo
acusado, el demandante considera importante advertir que existen diferencias
sustanciales entre un vicio de trámite y un vicio de procedimiento. Afirma que
un vicio de trámite viola “simplemente reglas de juego de la mecánica o
técnica del debate parlamentario”, lo que implica “una revisión formal
de la manera como pudo haberse adelantado el debate de su aprobación”. Por
el contrario, un vicio de procedimiento “viola la integridad, la supremacía
y la Unidad Normativa de la Constitución”, irregularidad que involucra la
necesidad de esgrimir razones de fondo para cuestionar su constitucionalidad.
En concepto del demandante, mediante la
aprobación del Acto legislativo 02 de 2004 el Congreso de la República derogó
normas de rango constitucional, situación que desborda sus competencias pues la
supresión de disposiciones constitucionales requiere de la participación del
constituyente primario, y no puede ser adelantada por “otra entidad con
iniciativa constituyente ya se trate del congreso o del gobierno”.
A su juicio, la sanción y publicación del
Acto Legislativo 02 de 2004 por parte del Presidente de la República
configuraron un vicio de procedimiento. En su criterio, el Presidente no está
facultado para sancionar actos legislativos. Afirma que la publicación del Acto
demandado, no contó con la autorización del Consejo de Ministros, tal y como lo
ordena la Constitución.
Sostiene que el
Acto Legislativo 02 de 2004 quebranta la integridad y la unidad normativa de la
Constitución. En su sentir, el Acto Legislativo al omitir reformar algunas
normas de la Constitución, viola la armonía sistemática de la Carta. Indica que
“para evitar incongruencias el congreso debería modificar los artículos que
hayan quedado incoherentes o incongruentes con la reforma”.
Al respecto
señala que los artículos de la Constitución que deben ser reformados son los
siguientes: Artículo 136-3: estima que es necesario eliminar la prohibición de
los votos de aplauso, pues es evidente que el “fundamento de la reforma es
la excelente gestión del actual presidente Uribe, lo que implica que los votos
que favorecieron la reforma constitucional son votos de aplauso”. Artículos
188 y 189: alega que el Acto Legislativo debió introducir reformas sobre “lo
que simboliza y está obligado a garantizar el Presidente de la República”,
así como su facultad nominadora. Y los artículos 193 y 194: considera que el
legislador debe aclarar si la campaña electoral del mandatario en ejercicio
comporta la dejación del cargo como Presidente de la República, su abandono o
su falta absoluta.
Aduce que la
ruptura de la unidad normativa de la Constitución en la que incurre el Acto
Legislativo 02 de 2004, no puede ser subsanada con su correspondiente ley
estatutaria, pues ésta sería inocua al tratar de corregir la violación de los
mandatos conforme a los cuales, la Constitución se expidió para fortalecer la
unidad de la nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos.
IV.
INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El señor
Ministro de Interior y de Justicia intervino en el presente asunto con el fin
de solicitar a la Corte la exequibilidad del acto legislativo demandado. Para
ello, expuso distintos argumentos destinados a desestimar cada uno de los
cargos planteados.
Cuestiones
Preliminares
Luego de
realizar una síntesis de la demanda, el Ministerio expone algunas
consideraciones preliminares, destinadas a determinar el alcance del control de
constitucionalidad sobre los actos de reforma realizados por el poder
constituyente derivado.
El interviniente
considera que a partir de las propuestas discutidas en la Asamblea Nacional
Constituyente, es razonable deducir que la competencia de la Corte Constitucional
en relación con el control de las reformas constitucionales se limita a los
vicios de procedimiento. “Adicionalmente, la Constitución de 1991 no
estableció ninguna restricción de índole material al poder de reforma y se
limitó a establecer garantías en cuenta al procedimiento que ha de seguirse
para una reforma constitucional sin fijar límites al contenido de la misma. La
Constitución Colombiana es rígida en tanto consagra un procedimiento especial,
distinto al de las leyes para su reforma, pero ello no convierte en pétreas
ninguna de sus disposiciones.”
De allí que,
para el interviniente, la jurisprudencia constitucional haya reconocido la
amplia competencia del Congreso para reformar cualquier artículo de la
Constitución; cambiar la redacción de los mismos sin modificar en esencia su
contenido; hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una
norma constitucional, pues es esa precisamente la función de tales reformas;
incidir sobre los componentes de la Constitución en su sentido material; y
alterar los principios fundamentales aisladamente considerados.[1]
En conclusión, a
juicio del Ministro, para el caso colombiano el contenido material de los actos
legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad. Incluso, en el
evento que se aceptara esa posibilidad, “es evidente que el Acto legislativo
demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que
resulte, como lo señala la misma Corte, manifiesto, que la Constitución
original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el
Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo
que ninguna tacha podría derivarse de su contenido”.
Una vez
planteadas estas cuestiones preliminares, el interviniente controvierte cada
uno de los cargos de la demanda. Debe aclararse, empero, que el Ministerio
hace referencia adicional a otras censuras que fueron planteadas en otras
demandas de constitucionalidad en contra del mismo acto legislativo. Con todo,
sólo serán reseñados los apartes que encuentran correspondencia con los cargos
de la demanda de la referencia. Sin embargo los restantes argumentos serán
recogidos por la Corte al estudiar las respectivas demandas.
Estudio de
los cargos formulados.
1. No es cierto que el Congreso de la República no puede decretar,
sancionar y promulgar una reforma constitucional.
El Ministerio
afirma que no existe ninguna disposición expresa que impida al Congreso de la
República modificar alguna de las normas constitucionales. Al respecto
manifiesta: “Tal afirmación no se deriva de ninguno de los preceptos
constitucionales y constituye una mera opinión del demandante que como tal no
es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad”.
Señaló que ante
la inexistencia de normas intangibles o cláusulas pétreas al interior de la
Carta Política y las limitaciones al control constitucional previstas en el
artículo 379 C.P. “una interpretación amplia del concepto de soberanía
permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución
es tan soberano el pueblo en el momento fundante, como lo es el constituyente
derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es
propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la
voluntad que expresa el poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el
contenido de esa voluntad no puede ser controlado”.
2.
La firma del acto legislativo por el Presidente
de la República no constituye un vicio, y la publicación no requiere
autorizaciones.
Al respecto, el
interviniente manifiesta que la sanción presidencial de un Acto Legislativo, no
constituye un aspecto relevante que lo haga inconstitucional. Aduce que “El
hecho de que el primer mandatario firme el documento del Acto Legislativo no
puede ser considerada como un defecto que tenga la entidad suficiente de
configurar un vicio”.
Sustenta sus
consideraciones en apartes de la sentencia C-737 de 2001 de la Corte
Constitucional:
“(…) no toda vulneración de una regla sobre la
formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo
Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su
declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede
tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera
ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el
proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el
contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa
irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la
formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia
nacionales y extranjeras.”
Con relación a
la promulgación de los Actos Legislativos, afirma que “esta consiste en la
publicación en el diario oficial lo cual no requiere autorización por parte del
Consejo de ministros”.
3.
No es cierto que
el Congreso de la República estuviera obligado a modificar normas adicionales.
A juicio
del Ministerio, la presunta omisión legislativa conlleva la idea de la
existencia en el ordenamiento jurídico de un determinado contenido cuya
inclusión es obligatoria para el legislador:“El silencio del legislador no
implica una vulneración a la Constitución”, pues una disposición al
respecto “implicaría que cada norma que se expidiera se debieran incluir los
artículos de la carta que establecen los fines del estado y los deberes de las
autoridades, cosa que contraría los más claros principios de la hermenéutica
jurídica”. Así, en la presente demanda “el demandante no sólo no
demuestra la existencia de ese contenido mínimo, sino que determina motu propio
las normas que el legislador debió incluir en el acto acusado sin aportar una
razón diferente a los posibles abusos que presumen pueden ocurrir”.
Considera que
con relación al artículo 136-3 de la Constitución, “no es cierto que los
argumentos para aprobar el Acto acusado se fundaron en la excelente gestión del
actual Presidente”. Alega que el Congreso de la República admitió la
inconveniencia de excluir al mandatario de los beneficios del Acto Legislativo,
pues “si la reelección se abre como nuevo espacio democrático, esta
posibilidad debe beneficiar a todos los posibles competidores incluyendo al
gobernante en ejercicio”.
El
interviniente señala que no es aceptable que el Acto legislativo 02, implique
llevar a cabo modificaciones en los artículos 188 y 189 de la Constitución, ya
que “el hecho de que le gobernante en ejercicio se postule como candidato
para un nuevo período no significa en ningún momento que no esté obligado a
garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos ni que deje de
simbolizar la unidad nacional”.
Advierte
que el demandante fundamenta tal apreciación, en suposiciones que no alcanzan a
configurar conceptos jurídicos que permitan inferir la contradicción entre el
Acto acusado y la Constitución, pues “para que prospere un cargo de
inconstitucionalidad no es dable presumir la mala fe del gobernante
candidato”. Sostiene, que la Corte Constitucional ha manifestado que para
que prospere un cargo de inconstitucionalidad, la confrontación entre la norma
acusada y los preceptos constitucionales debe hacerse en abstracto y no
respecto a la inconveniencia de su ejecución práctica o bajo el amparo de
situaciones hipotéticas.
Aclara,
que el Acto Legislativo 02 no involucra la necesidad de reformar el artículo
194 de la Constitución, ya que aunque el Presidente de la República sea
candidato para un nuevo período presidencial, no deja de estar sujeto a los
controles que la ley y la Constitución han previsto para el ejercicio de las
funciones de su cargo, por ello, “no hay razón para que el legislador haya
precisado las características de la función administrativa del presidente
candidato para un nuevo período pues este sigue sujeto a las disposiciones que
regulan su actividad como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad
administrativa”. (…) “La candidatura del presidente en ejercicio no
implica la falta absoluta o temporal del cargo o su abandono pues el presidente
continúa ejerciendo sus funciones”.
Por
último, considera impertinente fundar un vicio en la supuesta ineficacia de la
ley estatutaria que por disposición del acto acusado debe expedirse, pues a su
juicio, ésta alcanza la realización efectiva de las normas y principios
constitucionales, ya que “(…) garantiza la igualdad entre los candidatos a
la Presidencia de la República especialmente si se tiene en cuenta que en dicho
proyecto se establecen una serie de prohibiciones al gobernante en ejercicio que
presenta su candidatura que refuerzan la igualdad de condiciones con los demás
candidatos”. En este sentido, estima que no es cierto que el Acto
Legislativo 02 de 2004 haya vulnerado los mandatos conforme a los cuales la
constitución se expidió para fortalecer la unidad de la nación y asegurar la
igualdad de todos los colombianos.
INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE
CIENCIA POLÍTICA
El
Instituto de Ciencia Política, hace referencia a diferentes cargos que fueron
planteados en otras demandas de constitucionalidad en contra del mismo Acto
Legislativo. Sin embrago, sólo serán indicados los apartes que se relacionan
con el primer cargo formulado en la demanda de la referencia, por ser este el
único que guarda correspondencia con las consideraciones del interviniente.
A través de su
intervención, el Instituto de Ciencia Política solicita que la Corte
Constitucional declare la exequibilidad del acto legislativo demandado, “en
los estrictos y precisos términos del numeral primero del artículo 241 de la
Constitución”.
Fundamentó su
petición, en que no es cierto que el Congreso de la República no pueda
decretar, sancionar y promulgar una reforma constitucional, pues la
Constitución no contiene cláusulas o disposiciones que no puedan ser alteradas.
Así, conforme a la tradición constitucional colombiana, la Carta Política
consagró una cláusula general de competencia bajo la cual, el congreso tiene
poder para efectuar su modificación y desarrollo.
Estima que
muestra del poder reformatorio de la Constitución por parte del Congreso, es
la facultad de dicha entidad para reformar incluso, la carta de derechos
fundamentales; en este sentido, a su juicio, la única limitación admisible es
la conformidad de las reformas, con los tratados internacionales.
Intervención
de Ramiro Bejarano Guzmán
El interviniente
solicita se declare inexequible el Acto Legislativo 02 de 2004 “por vicios de
forma acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos advertidos por
varios congresistas durante la discusión del proyecto”.
Fundamenta su
solicitud en que los impedimentos efectuados por los legisladores, no fueron
decididos por la Comisión de ética del Congreso, tal cual como lo prevé el
artículo 59 de la ley 05 de 1992. A pesar de dicha disposición, la Cámara de
Representantes ordenó que la decisión de tales impedimentos se surtiera en su
plenaria, situación que considera irregular y suficiente para declarar
inconstitucional el Acto Legislativo 02 de 2004.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor
Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el día 18 de octubre de
2005, rindió el concepto correspondiente a la demanda de la referencia.
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, con base en los cargos
formulados en la demanda.
Sustenta tal
solicitud en “la ineptitud sustantiva de la demanda”. En su criterio,
dicha ineptitud implica que las razones de inconstitucionalidad del Acto
cuestionado expuestas por el demandante, “no exponen un concepto de
violación que de lugar a un debate jurídico constitucional de la norma acusada,
por cuanto no indicó con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por
las cuáles el texto demandado viola la Constitución”.
Estima, que la
demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos de carácter constitucional,
que permitan demostrar que el Acto Legislativo demandado viola la Constitución.
Al respecto indica que “no es posible identificar con exactitud qué reclama,
si son las deficiencia normativas de la misma Constitución en lo que toca a su
reforma o si es la reforma llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 02 de
2004”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia de la Corte Constitucional
1. La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las
demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad
con las facultades conferidas por los artículos 241-1 y 379 de la Constitución
Política.
Caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad
2. El artículo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios
de la Constitución sólo podrán demandados ante esta Corporación dentro del año
siguiente a su promulgación. La demanda de la referencia fue promovida el día
25 de julio de 2005, es decir, dentro del término previsto en la norma citada,
habida cuenta que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 fue promulgado el 27 de
diciembre de 2004, por lo que procede su examen.
Resumen de la
demanda
3. El demandante afirma que la aprobación del Acto legislativo 02 de
2004 “descuarteló” y “desintegró” la Constitución. Señala que el Congreso
extralimitó sus competencias y violó la integridad, unidad y supremacía de la
Constitución. En su criterio, “haber instaurado la Reelección presidencial
(…), fue haber atentado contra el fin que soberanamente tuvo el pueblo de
fortalecer la unidad de la Nación y asegurar la igualdad de todos los colombianos;
fue haber atentado contra la integridad de la C. P. de C.; fue haber atentado
contra el régimen de las funciones de la rama legislativa; fue haber atentado
contra los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de
interés; fue haber atentado contra el mismo régimen del Presidente de la
República; y, en general fue haber incurrido en vicios de procedimiento en su
discusión y aprobación”. Pasa de inmediato a señalar las normas
constitucionales que, en su criterio, consagran los principios antes
mencionados y que considera violadas.
Adicionalmente,
considera que la sanción y publicación del Acto Legislativo 02 de 2004 por
parte del Presidente de la República dio lugar a un vicio de procedimiento en
el trámite de la reforma. En su criterio, el Presidente no está facultado para
sancionar actos legislativos. Afirma adicionalmente que la publicación del Acto
demandado no contó con la autorización del Consejo de Ministros, tal y como, a
su juicio, lo ordena la Constitución.
Finalmente, el
demandante señala las normas constitucionales que considera que han debido ser
reformadas para mantener la unidad e integridad de la Constitución y el alcance
y contenido que en su criterio debió tener dicha reforma. Afirma que si bien
esta omisión no constituye un vicio de trámite si origina una violación de la
Constitución en tanto, en su criterio, la Corte tiene competencia para conocer
de fondo la violación de la “integridad y supremacía” de la Constitución cuando
ésta ha sido afectada por un Acto Legislativo.
4. Como fue mencionado en los
antecedentes de esta providencia, el Procurador General de la Nación solicita a
la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, con base en los cargos
formulados en la demanda.
Sustenta tal
solicitud en “la ineptitud sustantiva de la demanda”. En su criterio,
dicha ineptitud implica que las razones de inconstitucionalidad del Acto
cuestionado expuestas por el demandante, “no exponen un concepto de
violación que de lugar a un debate jurídico constitucional de la norma acusada,
por cuanto no indicó con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por
las cuáles el texto demandado viola la Constitución”.
Estima, que la
demanda carece de supuestos fácticos y jurídicos de carácter constitucional,
que permitan demostrar que el Acto Legislativo demandado viola la Constitución.
Al respecto indica que “no es posible identificar con exactitud qué reclama,
si son las deficiencias normativas de la misma Constitución en lo que toca a su
reforma o si es la reforma llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 02 de
2004”.
Cosa juzgada constitucional
5. A través de
la sentencia C-1040 de 2005[2] La Corte Constitucional
se pronunció sobre el cargo relativo al eventual exceso de competencia del
Congreso para aprobar el Acto legislativo demandado. En criterio de la Corte,
con la excepción que adelante se menciona, el mencionado Acto Legislativo no
sustituyó el régimen constitucional y, en consecuencia, no se configura el
citado vicio. Para llegar a esta conclusión, la Corporación analizó, entre
otras cosas, algunos cargos similares a los expuestos en la presente demanda.
Por estas razones la Corporación consideró que el Acto Legislativo demandado no
era inexequible por razón de estos cargos, con excepción del siguiente aparte
contenido en el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del
citado Acto legislativo: “(s)i el Congreso no expide la ley en el término
señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia”, que fue declarado inexequible.
En consecuencia,
respecto de los cargos señalados ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y así será declarado en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
Decisión Inhibitoria
6. Respecto al
cargo por presunta violación de la integridad, la supremacía y la unidad de la
Constitución y por los presuntos vicios de trámite mencionados en los
antecedentes de esta providencia, la Corte coincide con el Procurador y, en
consecuencia, procederá a declararse inhibida por ineptitud sustancial de la
demanda.
A este respecto
no sobra recordar que la Corte ha establecido algunas reglas claras en materia
de control de constitucionalidad, dos de las cuales se encuentran comprometidas
en la presente demanda. En primer lugar, la Corte ha señalado con precisión y
sin excepciones que la Constitución no la habilita para conocer de las demandas
de inconstitucionalidad contra actos legislativos por presunta violación
sustantiva o material de la Constitución. Su competencia se limita
exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de
procedimiento en su formación. Adicionalmente, la Corte ha señalado que para
que proceda un fallo de constitucionalidad es necesario que en la demanda el
actor exponga las normas acusadas, las normas constitucionales que considera
vulneradas y las razones por las cuáles el texto demandado viola la
Constitución. En todo caso, dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[3]. Al respecto ha señalado
la Corte:
“3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por
la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los
tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el
pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto
sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos
que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. (...)
3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad
es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones
por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional
resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este
orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”
(artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano
es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la
inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros
fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber
de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica
realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas
constitucionales violadas”[4]. Este señalamiento
supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,
manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y
resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[5].
No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por
las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2
numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto
de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena
parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma
de control del poder público. La efectividad del derecho político depende,
como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[7].
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter
popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al
ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las
razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[8],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente[9] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[10]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[11]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[12].
De otra parte, las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”[13].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer
si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de
la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que
se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[14]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[15].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones
que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[16] y doctrinarias[17],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[18];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[19],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[20]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de
la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación
de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo
pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer
al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[21]
7. En el caso
que se estudia, el demandante comienza por indicar que en su criterio el
estudio de los vicios de procedimiento incluye el estudio sobre la eventual
incompatibilidad material entre la reforma y la Constitución. En su criterio,
la Corte debe estudiar las razones de fondo por las cuales una determinada
reforma constitucional puede violar la integridad, supremacía y unidad
normativa de la Constitución. Una vez sostenida esta tesis pasa a exponer
razones de conveniencia que en su criterio justifican, bien la exclusión del
Acto legislativo acusado del ordenamiento jurídico, o bien la reforma de otras
normas constitucionales para ajustar el marco institucional a lo que él
considera adecuado. Sin embargo, como lo indica el Procurador, no resulta claro
si lo que el actor demanda es el contenido del Acto legislativo 02 de 2004 o la
omisión en la cual, en su criterio, incurrió el Congreso al expedirlo. Tampoco
indica cuales son las disposiciones del procedimiento de formación de los actos
legislativos que se vulneran, pues se limita a hacer afirmaciones generales
sobre la vulneración de la supremacía y la unidad de la Constitución.
Finalmente, no aporta razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[22]
que expliquen porqué el Acto legislativo vulnera la Constitución y porqué la
Corte Constitucional es competente para conocer de tal vulneración.
8.
Adicionalmente, el demandante cuestiona algunos actos de trámite – como la
sanción y publicación del acto legislativo con la firma del Presidente y no del
Consejo de Ministros -, pero no indica ni los artículos constitucionales
presuntamente vulnerados ni las razones por las cuales un tal comportamiento
podría comprometer lo dispuesto en los artículos 374 y 379 de la Carta, tal y
como estos han sido interpretados por la Corte Constitucional. En suma, como
queda claro al leer los antecedentes de esta providencia, el demandante no
aporta razones suficientes para fundamentar su demanda y, en esa medida, la
Corte procederá a declararse inhibida para conocer de la misma.
VII- DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: En relación con el cargo por
presunta sustitución de la Constitución, ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-1040 de 2005, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del
Acto Legislativo No 02 de 2004, salvo el siguiente aparte contenido en el
inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Acto
Legislativo: “[s]i el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o
el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo
de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la
materia”, que se declaró INEXEQUIBLE.
Segundo: Declararse INHIBIDA, por
las razones señaladas en esta providencia, para decidir sobre los restantes
argumentos esgrimidos por el demandante para fundar su solicitud.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE
CON EXCUSA
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
NO
FIRMA
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General Ah-hoc
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-174/06
SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto)
SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de
voto)
SOBERANIA-Características (Salvamento de
voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto
(Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance
(Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias
(Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Características (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía jurisdiccional de la Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-“Sobre interpretación” de la Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicación directa de normas constitucionales (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretación conforme a las leyes (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constitución en las relaciones políticas
(Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante
(Salvamento de voto)
DERECHO COMPARADO-Valores, principios y
derechos no escritos (Salvamento de voto)
PROPIEDAD PRIVADA-Relación con la forma
de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto)
CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias
(Salvamento de voto)
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance
(Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
axiológicos (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
lógicos (Salvamento de voto)
MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto
(Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
implícitos/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites expresos/
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance
(Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de
voto)
DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de
voto)
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
(Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Límites de las mayorías (Salvamento
de voto)
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad
(Salvamento de voto)
REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance
(Salvamento de voto)
ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto
(Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de
valores y principios fundamentales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violación
de la igualdad/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación/LAGUNA
AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Existencia de
jerarquía normativa (Salvamento de voto)
IGUALDAD-Principio y derecho fundamental
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia
(Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes
(Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusión
en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-Análisis (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance
(Salvamento de voto)
NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento
de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Identidad
constitucional implícita (Salvamento de voto)
CONSTITUCION MATERIAL-Concepto
(Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto)
CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA-Incompetencia para
derogar o sustituir la Constitución (Salvamento de voto)
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION VIGENTE-Constituyente disminuyó poderes (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la
identidad constitucional (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteración (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteración
de la distribución del poder político establecida por el constituyente
(Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación
del Presidente de la República en la elección de altos dignatarios del Estado
(Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Identidad material
axiológica del Estado/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION
PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constitución de 1991/DERECHO A LA
IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación frente a alcaldes,
gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto)
NORMA JURIDICA-Requisitos de validez
(Salvamento de voto)
OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y
reformas constitucionales producidas por órgano incompetente/DESOBEDIENCIA
CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano
incompetente (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el trámite legislativo (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación del reglamento del congreso porque ponencia se presentó
antes de escuchar a los ciudadanos/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación
de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto)
DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación
por no representación en Comisión Primera del Senado (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el trámite legislativo al invalidar actuación por existir
trámite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto)
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducción
de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Trámite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los
congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de
voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusión del debate en el trámite legislativo (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violación del principio
democrático (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No
constituye precedente (Salvamento de voto)
Referencia: Reelección
Presidencial; Acto Legislativo 02 de 2004; Expedientes: D-5923
Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de
siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son
de dos clases: I) Por que se destruyó la constitución y II) Los vicios de procedimiento
que hacían Inexequible la reelección Presidencial.
Para el
análisis es imprescindible realizar un estudio de conceptos fundamentales de la
teoría y la filosofía del derecho y especialmente del derecho constitucional.
I.
DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES
1.- SOBERANIA
Dentro de una
organización política existen varios detentadores del poder político, pero no
todos son soberanos; por ejemplo, es posible que el presidente nombre al
gobernador y este al alcalde a quien puede nombrar y remover libremente; no hay
duda que el alcalde seria detentador de poder político, empero, no seria el
detentador del máximo poder político ya que por encima de él esta el gobernador
cuyas ordenes debe obedecer y en el evento de no hacerlo puede ser removido de
su cargo. El gobernador, tendría más poder político que el alcalde, pero
tampoco seria soberano, pues, por encima de él estaría el presidente quien
puede darle órdenes que debe obedecer. El Presidente a su vez no es may que un
mandatario del pueblo que lo elige.
A. CONCEPTO
DE SOBERANIA
Este concepto
está íntimamente vinculado al de poder político y en su acepción más precisa
sirve para determinar el poder de mando en última instancia, en una
organización política; la soberanía es entonces el máximo poder político.
B. LOS
ANTECEDENTES
Antes de que
Jean Bodin le diera, por razones practicas e históricas de Francia, una
connotación nueva al concepto de soberanía, el concepto de poder político
supremo ya existía tanto en la antigüedad como en el medioevo, en este último
para indicar la sede final del poder político se utilizaban palabras como summa
potestas, summun imperium o plenitudo potestatis. En el medioevo existía ya
la palabra soberano que indicaba simplemente una posición de superioridad
dentro de un sistema jerárquico, así no se estuviera en la cúspide de tal
sistema; y el principal derecho del rey, era el de dictar justicia con
fundamento en las leyes consuetudinarias del país y el rey además de estar
sometido a dios estaba sometido a esas leyes; con el concepto de Bodin, el rey
ya no solo es soberano sino que tiene además la soberanía lo que trastorna su
relación con la ley, pues hace la ley y ya no esta limitado por ella, se coloca
por encima de la ley, deja de ser sub lege para convertirse en supra
legem.
C.
CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA
Para Bodin la
soberanía era absoluta, perpetua, indivisible, inalienable e imprescriptible.
Con estas características se quería demostrar que la soberanía es un poder
originario que no depende de otros.
Es absoluta
porque no esta limitada por las leyes; el soberano es quien tiene el poder para
dar la ley, para modificarla, interpretarla y derogarla, esta ley puede modificar
a la costumbre. Por medio de la ley, el soberano ata a todos los demás, los
obliga, empero, el no queda atado ni obligado por la ley que da.
La soberanía es
perpetua, porque no esta limitada en el tiempo. Es perpetua porque aun que el
soberano otorgue a otro un poder absoluto, por tiempo limitado o ilimitado,
puede revocar ese poder aun antes del plazo concedido o en cualquier momento.
La soberanía es
indivisible, como consecuencia del principio de lógica formal de no
contradicción que enseña que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo:
no se puede ser titular de un poder absoluto y perpetuo excluyente y aceptar
junto a él otro soberano con las mismas calidades. Si la soberanía esta
dividida existe el peligro de guerra permanente; si se aceptaran dos soberanos
a un mismo tiempo y en un mismo lugar, darían leyes contrarias, lo que seria
fuente de permanentes disputas, disputas que habría que dirimir por la fuerza,
con las armas, hasta que definitivamente quedara uno solo de ellos, con lo que
se volvería a la esencia de la soberanía que es su indivisibilidad.
La soberanía es
inalienable e imprescriptible ya que el poder político cumple una función
publica, no privada y por lo tanto es indisponible; de manera tal que soberanía
y propiedad son dos tipos diversos de posesión del poder: el imperium y el
dominium. La soberanía es inalienable por que su titular no la puede enajenar;
ya que siempre la conserva aun que de poder a otro. Es imprescriptible por que
aun que de poder a otro no la pierde y ese otro no puede adquirirla con el
paso del tiempo.
Estos atributos
fueron muy importantes en la lucha de la burguesía, por crear el estado de
derecho y contra el régimen feudal y su forma política: la monarquía
absoluta. Los defensores de la monarquía sostenían que: a) La monarquía era
la única forma política; b) Que los súbditos habían renunciado a la soberanía a
favor del monarca; c) Que por el largo ejercicio del poder de los monarcas, la
soberanía había prescrito a su favor; d) Que el titular de la soberanía era el
rey gobernante.
A cada uno de
estos argumentos la burguesía revolucionaria dio una respuesta:
El titular de la
soberanía no es el gobernante sino el gobernado (llámese pueblo como lo llamo
Rousseau o nación como la llamo Sieyes). Con este argumento se cambio el
titular de la soberanía y se amplió su base, pues a partir de ahora ya no la
tenía el gobernante sino el gobernado, ni una sola persona sino un conjunto de
personas. No existía una única forma política: la monarquía sino que podían
existir otras, por ejemplo: la republica. El gobernado no podía renunciar a la
soberanía por que era inalienable (ni se compraba, ni se vendía, ni se donaba,
etc.). El tiempo de la usurpación del poder por parte de los monarcas no les
derecho para gobernar ya que la soberanía era imprescriptible.
No sobra
recordar que el principal atributo de la soberanía es el poder constituyente o
sea el poder para dar la constitución.
Veamos cual fue
la argumentación en la teoría de dos grandes creadores del estado liberal de
derecho Sieyes y Rousseau.
Sieyes, en su
obra ¿Qué es el tercer estado? hace la fundamentación teórica liberal de la
soberanía y del poder constituyente. Sus bases fundamentales son:
El sujeto
titular de la soberanía y del poder constituyente es la nación.
La nación, que
es la soberana, no está sometida a la constitución: esto implica: 1) la nación
no está sometida a ninguna forma de derecho positivo y; 2) la nación puede
darse la forma que quiera.
La constitución
es para el gobierno, no para la nación.
Para Rousseau el
soberano no esta sometido a nada ni a nadie, lo es el pueblo Para el soberano
no es obligatoria ninguna ley, ni siquiera el pacto mismo (la constitución)
"no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para
el cuerpo del pueblo, ni aún el mismo contrato social".[23]
Rousseau parte
del supuesto de que: “antes de que el pueblo escoja al Rey, existe otro acto
por el cual el pueblo se constituye en tal, anterior al otro y verdadero
fundamento de la sociedad.[24]
El pueblo existe
antes que el gobierno; el pueblo crea el gobierno, no el gobierno al pueblo.
Como el pueblo es primero, el soberano debe ser el pueblo. "El acto de
asociación hace surgir al instante: la ciudad, la república o el cuerpo
político denominado estado. Los asociados: colectivamente se llaman pueblo y
particularmente ciudadanos (como partícipes de la autoridad soberana y
súbditos;) por estar sometidos a las leyes del Estado".[25]
Rousseau señaló
cómo la soberanía del pueblo implica que el que manda y el que obedece, es una
misma persona. Como parte del colectivo, del pueblo, es gobernante y como
individuo se somete a la voluntad general, y es súbdito o ciudadano. El propio
contrato social, buscaba que el pueblo no se obedeciera más que así mismo.
El problema
fundamenta, al cual da solución El Contrato Social es "encontrar una forma
de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los
bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uniéndose a todos no obedezca
sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes.[26]
El gobernante no
es para Rousseau el titular de la soberanía sino el ejecutor de la voluntad
general, por eso define el gobierno como "un cuerpo intermediario
establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua comunicación,
encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto
civil como política.[27]
Si el gobernante usurpa la soberanía, el pacto social se destruye y cesa la
obediencia del gobernado; "de suerte que, en el instante en que el
gobierno usurpa la soberanía, el pacto social queda roto, y los ciudadanos
recobrando de derecho su libertad natural, están obligados por la fuerza, pero
no por deber, a obedecer"[28]
Rousseau
considera que el único contrato social es el de la asociación y este, excluye a
todos los demás. El acto por el cual un pueblo se da un gobierno no constituye
un contrato. "El acto que instituye un gobierno es una ley; los
depositarios del poder ejecutivo son funcionarios del pueblo, que este puede
nombrar y destituir cuando les plazca".[29]
Tanto Rousseau,
como Sieyes transfirieron la soberanía al gobernado y se la quitaron al
gobernante (Monarca); sin embargo la llamaron de manera distinta. ¿Que
implicaciones tiene la diferencia de nombre?
D.-
CONSECUENCIAS DE ACOGER LA TESIS DE LA SOBERANIA NACIONAL O LA POPULAR
La escogencia de
una u otra tesis de la soberanía trae consecuencias jurídico-política diversas.
Ambas teorías tienen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.