C-174-01
Sentencia C-174/01
Sentencia
C-174/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
CONTRATO DE
COMPRAVENTA-Traslativo y
obligacional
CONTRATO
TRASLATIVO/CONTRATO OBLIGACIONAL
VENTA DE COSA
AJENA-Sistema jurídico/VENTA
DE COSA AJENA-Consentimiento genera obligaciones
VENTA DE COSA
AJENA-Validez
VENTA DE COSA
AJENA-Prescripción
Referencia:
expediente D-3142
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1871, 1874 y 1875 del Código Civil.
Actores:
Sandra Liliana Arias
Loaiza y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C., catorce
(14) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Sandra Liliana Arias
Osorio, Julio Cesar Valencia Carvajal, Diana María Castaño Vargas, Diana
Patricia Giraldo Palacio, Joe Adrada Varona, Juan Manuel González Muñoz y
William Andrés Marín Ossa, estudiantes de Derecho de la Universidad
Libre-seccional Pereira, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandaron los artículos 1871, 1874 y 1875 del Código
Civil.
Cumplidos los trámites legales propios de
la acción impetrada, se entra a decidir respecto de las pretensiones de la
demanda.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las
disposiciones demandadas contenidas en el Código Civil.
“Libro Cuarto
De las obligaciones en general y de los
contratos
Titulo XXIII
De la compraventa
Capitulo IV
De la cosa vendida
ARTICULO 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los
derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de
tiempo.
Capitulo V
De los efectos inmediatos del contrato de
venta
ARTICULO 1874. La venta de cosa ajena, ratificada después por el
dueño, confiera al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.
ARTICULO 1875. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el
vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como
verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra
persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el
primer comprador.”
III. LA
DEMANDA
Los demandantes solicitan que se excluyan
del ordenamiento jurídico los artículos 1871, 1874 y 1875del Código Civil
porque, a su juicio, desconocen el Preámbulo y los artículos 2º y 58 de la
Constitución Política.
Sostienen que el Preámbulo de la
Constitución Política preceptúa que la justicia prevalece, pero que las normas
acusadas desconocen tal postulado, debido a que permiten al vendedor transferir
bienes que no le pertenecen sin reparar en que el comprador no va a poder
adquirir el bien cuya adquisición contrató porque nadie puede dar aquello que
no tiene.
Para sustentar su afirmación transcriben
el artículo 740 del Código Civil y concluyen que “La venta de cosa ajena es
una proposición jurídica incompleta, falla porque un contrato así celebrado
carece de uno de sus elementos esenciales para su existencia”, porque como
“El comprador recibe la cosa con el ánimo de adquirir el dominio”, (..) “la
tradición es un elemento del contrato de compraventa (..)”.
Disertan sobre la clasificación de los
contratos según su perfeccionamiento -reales, consensuales y solemnes-,
para sostener que “guarda un religioso respeto por la seguridad jurídica y
la vigencia de un orden justo” empero que las normas demandadas no “encajan,
si no por ficción atroz de la ley dentro de los postulados del preámbulo de la
C.N. ”
Aducen, que cuando el comprador compra al
vendedor el bien que no le pertenece, celebra un negocio jurídico diferente al
deseado, que por tanto el contrato no puede ser válido debido a que su
consentimiento estaría viciado por error, generado en la conducta del vendedor.
Estiman que “resulta estéril pensar” que
alguien, sin ser dueño, pueda transferir un bien cumpliendo con todas las
formalidades legales y no incurra en los punibles de falsedad en
documento público y personal, además en “delitos contra el patrimonio
económico”. Aducen que como éstas conductas se tipifican porque atentan
contra el postulado de la justicia y el principio de seguridad jurídica,
consagrados en el Preámbulo de la Constitución Política, el contrato así
celebrado“adolece de nulidad absoluta por tener objeto y causa ilícitos, más
el enriquecimiento sin causa de quien así vende lo que no le pertenece.”
Sostienen que las disposiciones demandadas
deben ser excluidas del ordenamiento jurídico porque el Estado se encuentra
obligado a proteger al titular del derecho a la propiedad privada –artículos 2º
y 58 C.P.- y consideran que no se protege al propietario porque las normas
demandadas le permiten a cualquiera, vender los bienes que pertenecen a éste
sin su consentimiento. Al respecto se preguntan: “Como (sic) explicarle al
propietario de un bien que su derecho a la propiedad privada puede hacerlo
efectivo y que además esta efectividad la garantiza el Estado si la ley permite
a cualquiera persona vender su bien sin su consentimiento previo o sin que
medie un contrato de mandato expreso que lo faculte para ello?”.
Estiman que respecto de la violación del
artículo 2º superior, se presenta el “fenómeno jurídico de la
sobreviniencia”, porque las disposiciones demandadas se tornan en
inexequibles a raíz de la obligación del Estado de garantizar los derechos de
los particulares, impuesta por la Constitución Política que actualmente nos
rige.
Para concluir aducen que las disposiciones
demandadas quebrantan el artículo 58 de la Constitución Política, porque la
garantía de la propiedad privada se queda en “simple retórica” respecto
a la posibilidad de un tercero de disponer válidamente de los bienes que no le
pertenecen. Sostienen que conforme al Ordenamiento Superior y a los convenios
internacionales ratificados por el Estado, sólo éste puede disponer de los
bienes de un particular, por motivos de utilidad publica e interés social y con
previa indemnización. Y que tal como lo ha sostenido esta Corporación, la
propiedad no es un derecho absoluto del cual se puede disponer arbitrariamente.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, acudió al
proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Considera que no les asiste razón a los
demandantes cuando afirman que las disposiciones demandadas desamparan al
verdadero dueño, porque el contrato de compraventa, si bien obliga al vendedor
a entregar la cosa vendida, en sí mismo no transmite su dominio, sino que ésta
transferencia requiere el modo de la tradición que solo la puede hacer el
verdadero dueño.
Que por tanto, si el vendedor no es el
dueño de la cosa no puede efectuar la tradición, porque éste modo de adquirir
requiere que quien transfiere tenga la intención y además la facultad de
tradir. Y que el vendedor, “al disponer de la cosa de un tercero a título de
compraventa no hace otra cosa que obligarse a entregarle el objeto vendido y a
salir al saneamiento”, conforme a las reglas del “Título VI del Libro II
del Código Civil”.
Asegura que se debe diferenciar entre la
validez del modo y la del título, en cuanto se requiere que el tradente sea el
dueño de la cosa que debe transferir, pero no es indispensable que el vendedor
tenga en su patrimonio lo que se obliga a entregar.
Opina que los demandantes yerran al afirmar
que las disposiciones acusadas legalizan un acto ilícito y desprotegen al
verdadero dueño, porque éste no pierde su derecho porque un tercero lo venda y
si el bien se entregó puede ejercer la acción dirigida a su reivindicación,
porque solo el titular del derecho puede transferir el dominio al comprador.
Se apoya en jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la que trae apartes, para concluir que la venta de cosa
ajena es válida, porque constituye un título generador de la obligación del
vendedor de transferir el dominio de la cosa y que la tradición de cosa ajena
no lo es, porque solo el verdadero dueño está facultado para transferir lo
suyo.
2. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
El académico Ernesto Gamboa Alvarez, en
representación de la Academia Colombiana de la Jurisprudencia, emitió el
concepto solicitado por el Magistrado Ponente. Para el efecto solicitó negar
las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a
continuación:
Destaca que el sistema de nuestro Código
Civil difiere del acogido por el Código francés, porque entre nosotros la venta
de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del legítimo propietario,
debido a que el contrato de compraventa solo genera obligaciones entre las
partes y no transfiere los derechos que se tengan sobre la cosa.
Agrega que el vendedor adquiere la
obligación de hacer tradición de la cosa, pero que solo le podrá dar
cumplimiento quien fuere el dueño, porque nadie puede transferir lo que no
tiene.
Afirma que, contrario a lo expuesto por los
actores, la venta de cosa ajena favorece al comprador quien, como el contrato
es válido, tiene acciones para exigir su ejecución o resolución en caso de
incumplimiento del vendedor, con la respectiva indemnización de perjuicios, sin
demostrar nada distinto a la existencia misma del contrato y su incumplimiento,
aún en el caso de que haya contratado a sabiendas de que el vendedor no era el
dueño, porque es legitimo celebrar el contrato con la expectativa de la
posterior adquisición de la cosa, por parte del vendedor.
Aclara, que darle validez a la venta de
cosa ajena no implica dejar de sancionar las conductas punibles que ejecute el
vendedor “como cuando una persona enajena una cosa que no tiene en su poder
por un título traslaticio de dominio, lo que constituye la figura del abuso de
confianza”. Empero, estima que el sistema protege al comprador porque le
otorga acciones que conminan al vendedor al cumplimiento de lo pactado, las que
no serían posibles de considerar el contrato nulo.
Enseña que en el Derecho Francés la venta
de cosa ajena no puede ser valida, porque el contrato además de generar
obligaciones es un modo de adquirir los derechos reales, pero que en el nuestro
se sigue la tradición romana y la española –también consagrada en códigos
modernos, como el alemán y el suizo-, en la cual el contrato solo genera
derechos personales y se debe distinguir entre el título y el modo, en la
adquisición de los derecho reales.
Para concluir recuerda que, por ser un
contrato válido, la venta de cosa ajena confiere al comprador la posibilidad de
adquirir el bien por prescripción porque se puede mostrar un título justo. Y
que no son inconstitucionales las disposiciones acusadas, porque de ser el
contrato nulo, como lo proponen los accionantes, se afectaría la autonomía contractual
y las cosas se devolverían al estado anterior a su celebración, privando al
comprador de las acciones que le permiten ser resarcido de los perjuicios
causados, por el incumplimiento del vendedor, y llegar a ser propietario del
bien por prescripción.
3. Intervención Ciudadana
El ciudadano Jaime Arteaga Carvajal, en
uso de la facultad que le otorga el numeral 1º del artículo 242 de la
Constitución Política interviene para impugnar la demanda y respaldar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Considera que la demanda contempla dos
aspectos, el primero referido a la formación y alcance de las leyes dictadas
por el Congreso de la República y el segundo a la reglamentación, en forma
concreta, de la forma de adquirir, conservar y transferir el derecho real de
dominio.
Afirma que el Preámbulo y el artículo 2º
constitucional nada dicen respecto del derecho de dominio, y que los postulados
y principios que las mismas disposiciones consagran, no se vulneran por la
reglamentación que hace el Código Civil, toda vez que el artículo 58 superior
garantiza el derecho de dominio que el Organo Legislativo regula, en ejercicio
de las facultades que el artículo 150, del mismo ordenamiento le confiere.
Asegura que, en ejercicio de su facultad
constitucional, el Congreso de la Republica eligió la concepción romanística de
transferencia de la propiedad privada, que distingue entre título y modo,
desechando el sistema francés que le da a la manifestación de voluntad,
expresada al momento de celebrar el contrato, la capacidad de transferir el
dominio de la cosa vendida. Concluye que por esto, a la luz del sistema
consagrado en el Código Civil Colombiano, la venta de cosa ajena es válida.
Sostiene que los demandantes no discuten la
competencia del Congreso para expedir el Código, sino la del mismo estatuto “para
reglamentar la forma de negociar la propiedad cuando una persona pretende
transferirla a otra.” Por lo anterior considera conveniente distinguir
entre los dos sistemas que regulan esta transferencia de manera diferente: el
romano y el francés.
Para el efecto se detiene en el Derecho
Romano, desde la antigüedad, para explicar que el título y el modo, son actos
jurídicos distintos empero relacionados, “Por esto, si la compraventa reune
todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, este contrato es
apto para crear la obligación de traspasar el dominio, pero al momento de
perfeccionarse el modo o tradición debe mirarse si el tradente tenía o no la
facultad y capacidad para transferir el dominio, pues si se carecía de una de
ellas la entrega material o jurídica que se haga no tiene efecto para trasladar
el dominio del primer titular al nuevo (C.C. arts 740 ss.)”.
En contraste, explica que los redactores
del Código Civil francés “dieron a la celebración del contrato y al
consentimiento manifestado al otorgarlo suficiente valor para transferir la
propiedad cuando el contrato tiene por objeto final una obligación de dar y
omitieron la distinción entre título, creador de obligaciones de dar y el modo
medio de pago de esa obligación mediante la tradición consecuente(..)”.
Conceptúa que, en ejercicio de sus
facultades constitucionales, el Congreso de la República eligió el sistema de
adquisición y transferencia de los derechos reales adoptado por Don Andrés
Bello al redactar el Código Civil Chileno, pero que hubiera podido elegir el
sistema francés, Prusiano, Alemán o cualquier otro, por lo que las disposiciones
que desarrollan el sistema elegido no pueden acusarse de inconstitucionales.
Para concluir asegura que los artículos
1874 y 1875 se ajustan a la Constitución Política porque protegen los derechos
del verdadero dueño toda vez que si este quiere conservar la cosa en su
patrimonio puede defender sus derechos de conformidad con el artículo 1871,
empero, que si consiente en la transacción que de su bien hizo un tercero,
puede ratificarla.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El agente del Ministerio Público intervino
para solicitar se declaren exequibles las normas acusadas, por cuanto afirma
que por el contrato de compraventa no se transfiere el dominio de la cosa
vendida.
Afirma que el contrato de compraventa es,
generalmente, consensual, porque se perfecciona con el acuerdo de voluntades,
que por lo tanto se equivocan los demandantes cuando sostienen que la
titularidad del bien, en cabeza de un tercero impide que el contrato se
perfeccione, porque la tradición es un modo de adquirir el dominio y no un
elemento esencial del contrato de venta.
Estima apoyado en jurisprudencia de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia de la cual trae apartes, que al validar
la venta de cosa ajena, no se vulnera el orden justo consagrado en la
Constitución Política porque lo que hace el Código Civil es preservar el
acuerdo de voluntades, proteger al comprador dando la oportunidad de exigir al
vendedor el saneamiento, en caso de evicción de la cosa, y garantizar los
derechos del propietario, porque éste puede acudir a la acción reivindicatoria.
Estima que, contrario a lo manifestado por
los demandantes, los artículos 1874 y 1875 del estatuto civil tampoco
desconocen el orden justo y el derecho a la propiedad privada, por cuanto
protegen al comprador de buena fe e impiden que el comprador que no es dueño
celebre válidamente “otro acuerdo de voluntades sobre el mismo objeto”.
Para fundamentar su afirmación recuerda
que la jurisprudencia ha entendido que el artículo 1874 del Código Civil,
aunque incongruente respecto del 1871 del mismo estatuto -porque fue tomado del
derecho francés donde “la venta de cosa ajena no vale y necesita la
ratificación del dueño”, “le da efectos retrospectivos a los gravámenes
constituidos sobre la cosa ajena (.)”-, protege al comprador de buena fe y
al dueño.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los artículos
1871, 1874 y 1875 están contenidos en el Código Civil que es una ley de la
República.
2. Problema jurídico
planteado e inhibición parcial.
Los actores solicitan la
exclusión del ordenamiento jurídico de los artículos 1871, 1874 y 1875 del
Código Civil por cuanto consideran que darle validez a la venta de cosa ajena
vulnera el orden justo, que la Constitución Política impone, es causa de
inseguridad jurídica y desconoce el derecho de dominio sobre la cosa negociada
que el Estado debe garantizar a su verdadero titular.
No obstante, los
artículos que los actores dicen demandar no solo privan al comprador de la
posibilidad de impugnar el contrato de compraventa, por el solo hecho de la
titularidad del derecho sobre la cosa vendida; también dejan a salvo los
derechos del verdadero dueño, se refieren a la extinción de los mismos por el
transcurso del tiempo –artículo 1871 C.C.-, le otorgan al contrato la
posibilidad de conferir “al comprador los derechos de tal desde la fecha de
venta”, una vez ratificado el contrato por el verdadero dueño
–artículo 1874 C.C.- y regulan los efectos del negocio jurídico cuando el
vendedor adquiere la cosa vendida con posterioridad a su celebración, tanto en
el caso de venta única como de ventas sucesivas –artículo 1875-.
Ahora bien, sin
reparar en el contenido descrito, los actores acusan los artículos mencionados
por violar el Preámbulo y los artículos 2º y 58 de la Constitución Política,
porque se le confiere valor a la venta de cosa ajena desconociendo los derechos
del comprador y del verdadero dueño.
Por lo anterior, y
de conformidad con la competencia que le ha sido asignada por el artículo 241
de la Constitución Política, la Corte se limitará a analizar la
constitucionalidad de los efectos de la compraventa, cuando el contratante
vendedor no es el verdadero dueño, considerando, además, la exclusión del
verdadero titular, por cuanto –como quedó dicho- respecto de la expresión “La
venta de cosa ajena vale”, que hace parte del artículo 1871 del
Código Civil, los actores dieron cumplimiento a los requisitos que el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 exige, para los juicios de constitucionalidad y la
frase que le sigue “sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño”
conforma con la anterior unidad normativa.
No obstante, se
declarará inhibida para considerar y pronunciarse con relación a la
constitucionalidad de los artículos 1874 y 1875 del estatuto civil, al igual
que respecto de la expresión “mientras no se extinga por el lapso de tiempo”
que hace parte del 1871 demandado, porque –tal como se expuso - contra estas
disposiciones no se formularon cargos y la inconstitucionalidad propuesta no
fue motivada. Lo anterior por cuanto al entrar a estudiar de fondo el asunto,
para decidir como corresponde, tal omisión se ha hecho evidente.
3. Cuestiones
preliminares
El ciudadano interviniente
conceptúa, que conferirle validez a la venta de cosa ajena, denota cual fue el
sistema jurídico elegido por la ley para regular las relaciones patrimoniales,
en uso de las facultades que le fueron conferidas por los artículos 150 y 58 del
ordenamiento constitucional y, al parecer de la Corte, le asiste razón.
Lo anterior por cuanto, en
aquellos sistemas que le confieren a la sola voluntad de las partes -vendedor y
comprador- el poder de transferir y adquirir el derecho sobre la cosa, la titularidad
del vendedor es presupuesto de validez del contrato –nemo plus iuris ad alium
transferre potest quam ipse habet-; mientras que en aquellos en los cuales el
vendedor tan solo se obliga a transferir “tradere”, o a garantizar la posesión
pacifica de la cosa negociada –dare-, tal titularidad resulta indiferente al
contrato, porque el comprador asume el riesgo contractual de que la
transferencia y la entrega de la cosa vendida, se den o no se den, en tanto que
el vendedor garantiza su ejecución y, de no producirse, una, otra, o ambas, se
obliga a resarcir el daño causado –res aliena venire potest-. Es decir que
en el primer caso la compraventa es un contrato traslativo, en tanto que en el
segundo este mismo contrato es simplemente obligacional.
Ahora bien, si el contrato de
compraventa solo genera obligaciones, la venta de cosa ajena, aunque válida, no
produce efectos para el titular del derecho negociado; mientras que un contrato
traslativo requiere para su validez el consentimiento o la posterior
ratificación del verdadero dueño, por ser modo de adquirir y transmitir el
derecho sobre la cosa vendida.
Por lo anterior les asiste razón
a los intervinientes, y a la Vista Fiscal, cuando se detienen en la necesidad
de distinguir con claridad el sistema jurídico que rige las relaciones
patrimoniales en nuestro ordenamiento, porque, como lo destaca el vocero de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, tal distinción informa no solo las
fuentes de las obligaciones, sino también el modo de adquirir los derechos
reales.
Dice don Luis Claro Solar al
referirse al sistema elegido por Don Andrés Bello:
“El sabio redactor de
nuestro Código, no teniendo en el antiguo derecho, ni en el Código francés
precedentes que poder seguir, y preocupado de la necesidad de constituir la
propiedad inmueble sobre una base de publicidad que fuera sólida garantía de
dominio y del régimen hipotecario se inspiró en lo que a éste respecto existía
en aquella época en varios Estados de Alemania.”[1]
La trascendencia de tal
distinción fue destacada por don Andrés Bello en el mensaje que sirvió de
preámbulo al Código Civil Chileno, en los siguientes términos:
“La transferencia y la
transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas como
he dicho las servidumbres, exigen una tradición; y la única forma de tradición
que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro
conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser
perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no
transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de
terceros existencia alguna[2].”(destaca
la Corte)
Interpretando el sentido del
anterior aparte, dice don Luis Claro Solar:
“Lo que se ha
entendido decir en estos conceptos del Mensaje es que con respecto a los
contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio, la inscripción es la
única forma de tradición que la ley admite y que la inscripción, como tal, dá
al adquirente, no la propiedad libre y saneada de toda carga o gravamen, sino
como la tenía el tradente; de modo que si éste no es el verdadero dueño de la
cosa, aunque tenga posesión inscrita, no transfiere al adquirente,
conjuntamente con la posesión, otros derechos que los que él tenía y tales como
los tenía. Idéntica es la disposición del Código Austriaco de 1811 y ambos
códigos están conformes con la ley romana (..)”[3].
Y más adelante el mismo autor
sostiene:
(..) Para nuestro
derecho civil en que el dominio y los demás derechos reales no se adquieren por
el solo efecto de los contratos; para nuestro derecho civil en que la venta de
cosa ajena vale, precisamente, porque la venta por si sola no está llamada a
traspasar el dominio, sino a servir de título a la transferencia que debe
efectuar el deudor, como cumplimiento de su obligación de transferir la cosa al
comprador, la imposibilidad en que puede encontrarse el heredero para hacer en
forma legal la tradición del dominio del inmueble hereditario que ha enajenado
(..) no puede afectar a la validez del título (..)”[4].
Así las cosas, al parecer de la
Corte, de la lectura del artículo 1871 en estudio, se desprende con claridad
que el legislador Colombiano optó por el sistema jurídico en que el consentimiento
simplemente genera obligaciones, como principio regulador de las relaciones
patrimoniales, facultad que le ha sido conferida por los artículos 58 y 150
numerales 2° y 10 de la Constitución Política, en cuanto son los derechos
patrimoniales adquiridos conforme a la legislación civil los que el
ordenamiento superior garantiza, y la expedición de códigos, en éste como en
otros aspectos de la legislación, se encuentra entre los deberes que a éste
órgano del poder público le corresponde asumir.
4. Asignar al
contrato la posibilidad de generar únicamente obligaciones concuerda con el
postulado de la justicia, brinda seguridad jurídica y garantiza los derechos de
las partes y terceros.
Una vez aceptado que
la adopción del sistema regulador de los derechos patrimoniales, se encuentra
entre las funciones concedidas al Congreso de la República, corresponde decidir
si el elegido concuerda con los postulados y principios de la Constitución
Política, porque los demandantes acusan al artículo 1871 del Código Civil de
vulnerar el Preámbulo y los artículos 2º y 58 de dicho ordenamiento.
Ahora bien, contrario a lo
afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea válida, sin
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, propugna por la realización
de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes
intervinieron en su celebración y distingue entre validez o invalidez del
contrato y cumplimiento.
Además, dejar a
salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación,
así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla
debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que
resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la
oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que
cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo
dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que
explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.
También respecto de
las partes las expresiones en estudio dan correcta aplicación a los artículos
antes mencionados, porque las obligaciones libremente asumidas -transferencia
del derecho negociado, entrega real y material de la cosa y pago del precio-,
pueden ser exigidas prescindiendo de la titularidad del bien.
Lo anterior por
cuanto si el vendedor no cumple con la obligación de transferir el derecho,
habiéndose comprometido a ello, cualquiera fuera la causa, el afectado podrá
optar por la resolución del contrato con el resarcimiento de perjuicios, pero,
de involucrarse el cumplimiento con la validez del negocio, el afectado tendría
que acudir a una acción de nulidad o anulabilidad, para reclamar lo suyo,
situación que además de alejarlo de la posibilidad de llegar a ser dueño de la
cosa, lo pondría en desventaja respecto del otro contratante porque, ante el no
pago del precio, el vendedor si podría optar por la resolución del acuerdo.
Asimismo, aunque las
disposiciones que así lo preceptúan no sean objeto de juicio de
constitucionalidad, tal como lo afirma el académico interviniente si el
vendedor pone al comprador en posesión pacífica de la cosa vendida, aunque no
le transfiera el derecho, éste puede acceder a él por medio de la prescripción,
alegando la existencia de un título válido –artículos 762, 764 y 765 C.C.,- y,
si lo desea, podrá sumar su posesión a la de su antecesor –artículo 778 C.C.-.
Posibilidades que se verían truncadas de aceptar los planteamientos de la
demanda, debido a que lo ilícito no puede producir efectos favorables en el
ordenamiento –artículo 766 C.C.- porque de producirlos vulneraría el orden
justo –artículo 2 C. P.-
De otra parte, las
expresiones del artículo 1871 del Código Civil, en estudio, garantizan los
derechos de las partes contratantes y de los terceros conforme a lo preceptuado
por el artículo 58 constitucional, porque haciendo caso omiso de la titularidad
de la cosa vendida permite la realización del derecho adquirido a que se
ejecute el contrato celebrado, de tal suerte que el vendedor estará obligado a
entregar la cosa – tradere y dare-, el comprador a pagar el precio, y
ambos pueden acudir a la justicia para exigir el cumplimiento de las obligaciones
asumidas. Además el derecho real adquirido en nada se afecta, aun siendo el
objeto del contrato celebrado por otros, en razón de que el contrato es “res
inter alios acta” respecto de aquel y, en caso de que su ejecución afecte
al verdadero dueño, tiene acciones para defender lo suyo –artículos 646 y
siguientes C. C.-.
Por lo anterior esta
Corporación mantendrá en el ordenamiento jurídico las expresiones “la venta
de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa
vendida”, contenidas en el artículo 1871 del Código Civil, sin que esta
decisión pueda entenderse como el prohijamiento de la conducta punible de quien
dolosamente vende lo que no es suyo porque, en tales casos el ordenamiento
tiene previstas sanciones, que, además, afectan la validez del contrato –
artículos 349, 356, 358 y 365 C.P., 1502 a 1526 C.C.-. Empero, la práctica
enseña que son muchos los casos en que se vende lo ajeno sin que medie dolo ni
engaño en la celebración del contrato, porque vendedor y comprador consienten
en el estado del derecho negociado y, en muchos casos, se presentan errores
insalvables creadores de derecho –artículo 947 C.C.-[5]
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. Declararse inhibida para decidir respecto
de los cargos formulados contra los artículos 1874 y 1875 del Código Civil, por
ineptitud formal de la demanda.
Segundo. Declararse inhibida para decidir respecto
de la constitucionalidad del artículo 1871 del Código Civil, salvo respecto de
las expresiones “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos
del dueño de la cosa vendida”que se declaran EXEQUIBLES.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Claro Solar Luis, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
Comparado”, Tomo Séptimo, De los Bienes II, Editorial Jurídica de Chile,
Editorial Temis, 1992, página 315.
[2] Ibídem página 323.
[3] Ibídem página 325.
[4] Ibídem pagina 359.
[5]Gaceta Judicial Tomo XLIII junio de 1936. Corte Suprema de
Justicia- Sala de Casación Civil-, sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P.
Eduardo Zuleta Angel.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.