C-174-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-174/96
CONYUGE-Régimen legal diferente/COMPAÑEROS
PERMANENTES-Régimen legal diferente
La ley determina
una situación jurídica diferente de los cónyuges y de quienes viven en unión
libre. Los primeros, por ejemplo, están sujetos a prohibiciones que no rigen
para los segundos. Así, el artículo 1852 del Código Civil establece la nulidad
del contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados, el artículo 3° de la
ley 28 de 1932, establece la nulidad absoluta de las donaciones irrevocables
entre cónyuges, y de todos los contratos relativos a inmuebles entre los
mismos, salvo el de mandato general o especial; el artículo 906 del Código de
Comercio prohíbe a los cónyuges no divorciados comprar bienes del otro
directamente, ni aún en pública subasta, prohibición cuya violación trae
consigo nulidad absoluta, según la misma norma; según el numeral 13 del
artículo 1068 del Código Civil, modificado por el artículo 5° del decreto 2820
de 1974, el cónyuge del testador no puede ser testigo en el testamento solemne.
Todas estas restricciones no existen para los compañeros permanentes.
ESTADO CIVIL-Su determinación corresponde a la ley/CORTE
CONSTITUCIONAL-Límites en revisión de constitucionalidad
La Constitución
consagró lo que ya se había establecido en la definición transcrita, siguiendo
la doctrina y la jurisprudencia: que la determinación del estado civil, su
asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los derechos
y obligaciones correspondientes al estado civil. No es admisible pedir a la
Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y
ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones
a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y
obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. El
juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia
Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los
compañeros permanentes.
Ref.: Expediente D-1047
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos siguientes del Código Civil, en forma
parcial: 411 numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976, artículo
24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de
1974, artículo 57; 1040, subrogado por la ley 29 de 1982, artículo 2°; 1045,
modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4°; 1046, modificado por la ley 29
de 1982, artículo 5°; 1047, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 6°;
1051, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 8°; 1054; 1230; 1231; 1232;
1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238 y 1266, numeral 1° del Código Civil. Y el
artículo 263 del Código Penal.
Demandante: Andrés López Valderrama.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta número veinte (20) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintinuve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés López Valderrama
demandó ante esta Corporación los siguientes artículos del Código Civil, en
forma parcial: 411, numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976,
artículo 24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto
2820 de 1974, artículo 57; 1040, subrogado por la ley 29 de 1982, artículo 2°;
1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4°; 1046, modificado por la
ley 29 de 1982, artículo 5°; 1047, modificado por la ley 29 de 1982, artículo
6°; 1051, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 8°; 1054; 1230; 1231;
1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; y 1266, numeral 1° del Código Civil.
Y, el artículo 263 del Código Penal.
El despacho del
Magistrado ponente en providencia del 22 de agosto de 1995, dispuso rechazar la
demanda en cuanto a los artículos 411, numerales 1 y 4, parcial; 1047, parcial;
1051, parcial; 1236, parcial; y 1266, numeral 1°, parcial del Código Civil;
porque sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y
C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se
hubiere limitado el alcance de los fallos. Auto que fue objeto de súplica y
confirmado por la Sala Plena de esta Corporación. Respecto de los demás
artículos demandados, la demanda fue admitida y se dispuso fijar en lista el
asunto para la intervención ciudadana, dar traslado al Señor Procurador General
de la Nación para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso
al Señor Presidente de la República y al Señor Presidente del Congreso.
Cumplidos los
trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a dictar
sentencia.
A. Normas
demandadas.
El siguiente es el
texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"CÓDIGO CIVIL
"ARTÍCULO
423. Modificado. L. 1a. /76, artículo 24. El juez reglará la forma y cuantía en
que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los
intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o
en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus
herederos luego que cese la obligación.
"Igualmente,
el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar
alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste
garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
"Son válidos
los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se
determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a
solicitud de parte, podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las
circuntancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo
137 del Código de Procedimiento Civil.
"En el mismo
evento y por el mismo procedimiento, podrá cualquiera de los cónyuges
solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la
sentencia."
"ARTÍCULO
1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las
disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes
que el difunto ha dejado, inclusos los creditos hereditarios:
"1. Las
costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la
apertura de la sucesión.
"2. Las
deudas hereditarias.
"3. Los
impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
"4. Las
asignaciones alimenticias forzosas.
"5. La
porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión,
menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone
el testador o la ley.
"ARTÍCULO
1025. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
"1. El que
ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido
en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
"2. El que
cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de
cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por
sentencia ejecutoriada.
"3. El
consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o
destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
"4. El que
por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le
impidió testar.
"5. El que
dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose
dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
"ARTÍCULO
1026. Modificado. D. 2820 /74, art. 57. Es indigno de suceder quien siendo
mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al
día en que tuvo conocimiento del delito, el homicido de su causante, a menos
que se hubiere iniciado antes la investigación.
"Esta
indignidad no podrá allegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge,
ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el
homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado,
o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
"ARTÍCULO
1040. Subrogado. L. 29 /82, art. 2°. Son llamados a sucesión intestada: los
descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes;
los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"ARTÍCULO
1045. Modificado. L. 29 /82, art. 4°. Los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos
iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
"ARTÍCULO
1046. Modificado. L. 29 /82, ART. 5°. Si el difunto no deja posteridad, le
sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge.
La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
"No
obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes
excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los
adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
" ARTÍCULO
1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera
del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción
conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes
vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un
miembro del territorio.
" Los
miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los
bienes del extranjero, existente en el territorio todo lo que les corresponda
en la sucesión del extranjero.
" Esto mismo
se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que
deja bienes en un país extranjero.
" ARTÍCULO
1230. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una
persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que
carece de lo necesario para su congrua subsitencia.
" ARTÍCULO
1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge
divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.
" ARTÍCULO
1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge,
y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente
hiciere el cónyuge sobreviviente.
" ARTÍCULO
1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge
no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por
el hecho de caer en pobreza.
" ARTÍCULO
1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de
tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al
complemento, a título de porción conyugal.
" Se
imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge
sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión
del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.
" ARTÍCULO
1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo
que posea o se le deba, renunciando a la porción conyugal, o
pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.
" ARTÍCULO
1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión
del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le
corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará
a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.
" ARTÍCULO
1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal
haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será
responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas
cuotas.
" Si se
imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la
responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de
la sociedad conyugal.
" En lo
demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal,
solo tendrán la responsabilidad subsidiaria de los legatarios."
"CÓDIGO PENAL
Decreto-Ley 100 de 1980
" ARTÍCULO
263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la
prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6)
meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.
" Cuando se
trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a
padres e hijos."
B. La
demanda.
El demandante
solicita se hagan extensivos a los compañeros permanentes los derechos de los
cónyuges en relación con la vocación hereditaria, el optar por porción conyugal
y el solicitar alimentos. Agrega que debe dictarse por esta Corte una sentencia
integradora.
Considera vulnerados
los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, porque se prohíbe la
discriminación por razones de origen familiar y, a la libertad de conciencia,
por constreñirse a las personas a contraer matrimonio para poder ser titular de
dichos beneficios.
C. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones
acusadas. En su criterio, la desigualdad manifestada por el demandante, no
proviene de la materialidad de las disposiciones acusadas, sino de la
insuficiencia de sus hipótesis normativas, que imposibilita el reconocimiento
de los citados derechos en favor de los compañeros permanentes. Señala que los
cónyuges y los compañeros permanentes son dos categorías diferentes y, por
consiguiente, justifican un tratamiento diverso en relación con la comprobación
de su existencia y de su terminación.
Considera que en las
materias reguladas de forma disímil deben respetarse los principios de la
proporcionalidad y de razonabilidad, so pena de quebrantar el derecho a la
igualdad de todos ante la ley. En su concepto, la ley 54 de 1990 sólo reguló el
aspecto patrimonial de esta sociedad, quedando, en lo demás, desprotegidos los
compañeros permanentes. Por ello, la vía para equilibrar la situación no puede
provenir de la Corte Constitucional, sino que la labor corresponde al
legislador, porque de accederse a las pretensiones del demandante, se
desnaturalizarían las normas acusadas.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en demanda contra artículos de leyes y decretos con fuerza de ley
(numerales 4° y 5°, del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el
demandante que la Corte Constitucional reforme una serie de normas que se
refieren a los cónyuges, a la sociedad conyugal, a la porción conyugal,
etc., y disponga que ellas versan, además, sobre los compañeros permanentes;
que, en consecuencia, todas las normas demandadas son también aplicables a los
compañeros permanentes.
Basa su pretensión
en que, a su juicio, la Constitución consagró la igualdad entre el matrimonio y
la unión libre. Que, por consiguiente, el atribuir a los cónyuges derechos u
obligaciones que no se establecen para los compañeros permanentes, implica una
discriminación por el origen familiar, prohibida por el artículo 13 de la
Constitución, lo mismo que por el 42.
Tercera.- Algunas
reflexiones sobre el matrimonio y la unión libre, a la luz de la Constitución.
Es verdad que en el
artículo 42 de la Constitución, se reconoció que la familia se constituye
" por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y
una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla". Pero de ahí a sostener que la Constitución estableció la
igualdad entre el matrimonio y la unión libre, hay mucha distancia. El
matrimonio es diferente de la unión libre, y, por lo mismo, difieren entre sí
las situaciones jurídicas de los cónyuges y de los compañeros permanentes. La
Corte Constitucional hizo algunas consideraciones en relación con tales
diferencias, al fallar sobre una demanda contra normas de la ley 54 de 1990.
Dijo la Corte:
" Inciso
primero del artículo 1o.: " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que
sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular".
" Según el
actor, esta norma, al disponer que " A partir de la vigencia de la
presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de
hecho...", consagra una discriminación en perjuicio de personas que
sostuvieron relaciones concubinarias antes de la vigencia de la ley, personas a
las cuales no sería aplicable, en razón del principio general de
irretroactividad de la ley. La alegada discriminación sería contraria al
principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y
violaría también el artículo 42, en cuanto este último reconoce la familia
constituída por vínculos naturales y la originada en el matrimonio.
" Sea lo
primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que
la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión
libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer
el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así.
" El noveno
inciso del artículo mencionado, determina que "las formas del matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil". Nada
semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por
ser unión libre.
" Tampoco
acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo
concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen
en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas.
Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión
marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o
patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja.
" De allí al
establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los
cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo que la sola voluntad de uno
de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho,
lo que no ocurre con el matrimonio.
"En
síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación
idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor
análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero
matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle
reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el
de ser una unión libre".
(Sentencia C-239/94, de mayo 13 de 1994, Magistrado ponente, doctor Jorge
Arango Mejía).
A todo lo anterior
podría agregarse que en el mismo artículo 42 de la Constitución hay otras
normas sobre el matrimonio, inaplicables también a la unión libre, o unión
marital de hecho como la denomina la ley 54 de 1990. Éstas son algunas de
ellas.
Según el inciso
décimo, " Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley". Obsérvese que la atribución de efectos
civiles a los matrimonios religiosos, no está sometida a lo que disponga la
respectiva religión. No: esos efectos se dan " en los términos que
establezca la ley". Y esta norma es aplicable sólo al matrimonio.
De conformidad con
el inciso décimo primero, del mismo artículo 42, " Los efectos civiles de
todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". Esta es
otra norma sólo aplicable al matrimonio, que nada tiene que ver con la unión
marital de hecho.
Y lo mismo puede
decirse del inciso décimo segundo, según el cual " También tendrán efectos
civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por
las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la
ley". Si bien en el plano puramente teórico podría pensarse en la nulidad
de la unión marital de hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los
compañeros ejerciera sobre el otro para iniciar o mantener tal unión, es claro
que una autoridad religiosa no sería la llamada a decidir sobre tales hechos,
por sentencia que produjera efectos civiles.
Esas diferencias
entre el matrimonio y la unión libre, establecidas en la Constitución, existen
también, lógicamente, en la ley.
Ya se vio como el
inciso noveno del artículo 42, dispone que " Las formas del matrimonio, la
edad y capacidad para contaerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil". Si
bien diversas leyes, entre ellas la 54 de 1990, han atribuído efectos civiles,
por razones de equidad, a la unión libre, es evidente que el legislador no
podría llegar a establecer una reglamentación como la prevista para el
matrimonio, pues tal reglamentación, como ya lo ha dicho la Corte, iría en
contra de la esencia de la unión libre.
La ley determina una
situación jurídica diferente de los cónyuges y de quienes viven en unión libre.
Los primeros, por ejemplo, están sujetos a prohibiciones que no rigen para los
segundos. Así, el artículo 1852 del Código Civil establece la nulidad del contrato
de compraventa entre cónyuges no divorciados, el artículo 3° de la ley 28 de
1932, establece la nulidad absoluta de las donaciones irrevocables entre
cónyuges, y de todos los contratos relativos a inmuebles entre
los mismos, salvo el de mandato general o especial; el artículo 906 del Código
de Comercio prohíbe a los cónyuges no divorciados comprar bienes del otro
directamente, ni aún en pública subasta, prohibición cuya violación trae
consigo nulidad absoluta, según la misma norma; según el numeral 13 del
artículo 1068 del Código Civil, modificado por el artículo 5° del decreto 2820
de 1974, el cónyuge del testador no puede ser testigo en el testamento solemne.
Todas estas restricciones no existen para los compañeros permanentes.
Es claro, en
síntesis, que una es la situación jurídica de los cónyuges, y otra, diferente,
la de los compañeros permanentes. Diferencia que trae consigo consecuencias
jurídicas.
Cuarta.- Algunas
reflexiones sobre el tratamiento diverso que la ley da al matrimonio y a la
unión libre.
En razón de las
diferencias que la Constitución y la ley establecen entre el matrimonio y la
unión libre, la ley consagra obligaciones y derechos diferentes para los
cónyuges y los compañeros permanentes. Basta examinar algunos de ellos.
Según el artículo
1774 del Código Civil, "A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero
hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal...". Entre los
compañeros permanentes, por el contrario, la sociedad patrimonial sólo se
presume y hay lugar a declararla judicialmente cuando la unión marital
de hecho ha durado por un lapso superior a dos años, y se reúnen los requisitos
señalados en el artículo 2° de la ley 54 de 1990.
Y en cuanto a los
derechos y obligaciones de los cónyuges y de los compañeros permanentes, hay
que decir que, según la Constitución, su determinación corresponde a la ley.
Así se deduce inequívocamente del inciso final del artículo 42 de la misma
Constitución, por las siguientes razones.
Dispone el último
inciso del citado artículo 42:
" La ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
Y según el artículo
1° del decreto 1260 de 1970, " el estado civil de una persona es su
situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para
ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley".
Obsérvese cómo la
Constitución consagró lo que ya se había establecido en la definición transcrita,
siguiendo la doctrina y la jurisprudencia: que la determinación del estado
civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los
derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. Así lo consagra el
citado artículo 42 de la Constitución.
En razón de las
consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae
consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el
estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde
con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo
mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes
entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si
los hubiere.
¿ Qué consulta el
legislador para fijar los derechos y deberes originados en el estado civil? Las
costumbres, los usos sociales, la equidad, la moral predominante socialmente,
etc. De todas maneras, éste del estado civil y de los derechos y obligaciones
que de él nacen, es un campo reservado al legislador. Atendiendo a la evolución
de las costumbres y fundado en razones de equidad, por ejemplo, dispuso el
legislador que los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tendrían
iguales derechos y obligaciones (ley 29 de 1982, artículo 1°). Y así lo
consagró después el artículo 42 de la Constitución.
Pero lo que no es
admisible es pedir a la Corte Constitucional que al examinar la
constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de
normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de
casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal
estado civil, sino uno diferente.
El juez
constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución
consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros
permanentes.
Como se ve, no se
quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da
por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no
sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y
compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el
último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como
se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el
legislador, según la evolución social.
Andando el tiempo,
podrá el legislador, si en su sabiduría lo estimare conveniente, avanzar hacia
la igualdad, dentro de lo posible, entre el tratamiento jurídico de los
cónyuges y el de los compañeros permanentes.
Además no se
pierda de vista que, como se trata de derechos y obligaciones recíprocos, los
mayores derechos que la ley asigna a los cónyuges, están en relación con los
mayores deberes que les impone.
De otra parte,
piénsese en el derecho del cónyuge supérstite a la herencia, en algunos casos,
y a la porción conyugal, en otros. Siendo estos dos derechos de carácter legal,
no vulnera la Constitución la ley que los consagra en unos casos y los niega en
otros. Recuérdese que ya la Corte Constitucional definió la naturaleza legal
del derecho de herencia, así:
"Pero, se
repite, la declaración de la inexequibilidad pedida en ningún caso podría
establecer la vocación hereditaria de los tíos en la sucesión intestada de sus
sobrinos. Y ello, por una sencilla razón: la determinación de quienes son
llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al
juez a quien está encomendada la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
Ello es así, por varias razones.
"La primera,
que el derecho a suceder, por causa de muerte está consagrado por la ley, y no
por la Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que
consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas.
Aspecto es éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca
si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga.
"Por ello,
bien podría el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como éstas, o
semejantes: extender el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada
hasta el décimo grado, como lo disponía el artículo 1049 del Código Civil,
modificado por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de
una persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el
derecho de sucesión, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el
causante hubiera fallecido sin otorgar testamento.
"Se diría
que una ley como las enunciadas pugnaría con el artículo 58 de la Constitución,
que consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es así, como se
ve por esta explicación.
"El artículo
58 garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles. De conformidad con éstas, es decir, con las actualmente
vigentes, un hijo, en relación con la posible sucesión por causa de muerte de
su padre, que aún no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera
expectativa. La explicación de esto queda aún más clara si se acude a la teoría
de Bonnecase.
"El autor
mencionado distingue entre situaciones jurídicas abstractas y situaciones
jurídicas concretas.
"Por
"situación jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o
teórica de cada uno, respecto de una ley determinada". Es el caso, ya
explicado, del posible heredero de alguien, según la ley o el testamento,
cuando el posible causante no ha fallecido. Como sólo existe una "manera
de ser eventual o teórica", la ley puede cambiar o el testamento ser modificado,
sin que desconozca derecho alguno. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que no
puede hablarse de la vulneración de un derecho que aún no existe.
"Por el
contrario, la "situación jurídica concreta es la manera de ser, de una
persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho
actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica,
y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las
obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución". Siguiendo
con el ejemplo de la herencia, se habla de situación jurídica concreta cuando
por el fallecimiento del causante, se ha producido la delación de la
asignación, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la
expresión redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede
vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situación jurídica concreta de esa
persona que ha devenido heredera, según la ley vigente al momento de la
apertura de la sucesión.
"Pero, se
repite, siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su
consagración y su reglamentación están reservadas al legislador. Por lo mismo,
la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la
República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a
heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho
en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está
permitido". (Sentencia
número C-352, del 9 de agosto de 1995, M.P., doctor Jorge Arango Mejía).
En consecuencia, si
el legislador estima conveniente asignar vocación hereditaria al compañero
permanente supérstite, en la sucesión del otro fallecido, en sus manos está
dictar la ley respectiva. Pero, se insiste, no corresponde a la Corte
Constitucional modificar las leyes que regulan esta materia.
Quinta.- Conclusión.
Por todo lo
expuesto, se declararán exequibles todas las normas demandadas, porque no
contrarían en nada la Constitución. Además, contra ellas, en sí mismas
consideradas, no adujo el demandante cargo ninguno de inconstitucionalidad.
Cabe anotar que el
inciso segundo del artículo 263 del Código Penal, fue declarado inexequible por
la Corte, por sentencia C-125 de 1996, de 27 de marzo de 1996, Magistrado
ponente, doctor Jorge Arango Mejía. En consecuencia, en relación con él se
ordenará estarse a lo resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Decláranse EXEQUIBLES las
expresiones demandadas, de los siguientes artículos del Código Civil: 411,
numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976, artículo 24; 1016,
numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de 1974,
artículo 57; 1040 , subrogado por la ley 29 de 1982, artículo 2o.; 1045,
modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4o.; 1046, modificado por la ley 29
de 1982, artículo 5o.; 1047; 1051; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235;
1236; 1237; 1238; y 1266, numeral 1. Y el inciso primero del artículo 263 del
Código Penal.
Segundo: En cuanto al inciso segundo del artículo 263
del Código Penal, estése a lo resuelto por la Corte Constitucional en la
sentencia C-125 de 1996, de 27 de marzo de 1996.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insertese en la Gaceta de la Coste
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-174/96
CONYUGE-Régimen legal/COMPAÑEROS PERMANENTES-Régimen
legal (Aclaración de voto)
En el presente
caso se imponía, como condición del juicio de igualdad, un estudio detallado de
cada una de las materias reguladas por las normas cuestionadas conforme a los
criterios diseñados por esta misma corporación. El problema que debió
plantearse la Corte en la sentencia era entonces si la distinción entre unión
de hecho y matrimonio era relevante y admisible, teniendo en cuenta cada una de
las materias reguladas por las normas acusadas.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN RELACIONES FAMILIARES/DEBER DE PROTECCION DE LOS MIEMBROS DE LA
PAREJA (Aclaración de
voto)
El deber de
alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el
principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares.
En determinadas circunstancias, las razones de equidad que llevaron al
legislador a establecer los deberes y derechos que aquí se estudian son
predicables integralmente de las relaciones familiares que se establecen a
partir de una unión marital. En tales circunstancias la única decisión ajustada
a la Carta sería la de otorgar idéntica protección a quienes conforman una
familia fundada en el matrimonio y a quienes la integran en virtud de una unión
marital de hecho, pues de otra manera se estaría vulnerando el deber de
protección de los miembros de la pareja sin distinción de su origen. Resultaría
improcedente un fallo de inexequibilidad que ordenara la mecánica extrapolación
del deber de alimentos y del derecho a la porción conyugal a los compañeros
permanentes. Pero no por las razones que aporta la sentencia que, como quedó
dicho, no compartimos, sino por argumentos distintos. En efecto, nuestro aserto
se funda, en primer término, en el hecho de que la adscripción automática, sin
ponderación alguna, de los deberes y derechos recíprocos que surgen como efecto
jurídico del matrimonio, a la unión marital de hecho, puede tener no sólo
múltiples dificultades técnicas, sino incluso, el efecto de anular la
institución de la unión marital como una opción distinta al matrimonio. En
segundo lugar, para que un fallo de tal naturaleza tuviere efectos prácticos
tendría la Corporación que establecer los recursos apropiados para que los
compañeros hicieren exigibles los deberes y derechos de que tratan las normas
demandadas, así como su alcance y limitaciones, lo que a todas luces escapa a
las competencias que la Constitución le asigna. Sin embargo el hecho de que
existan limitaciones naturales que se imponen a esta Corporación para proferir
un fallo de inexequibilidad condicionada en las circunstancias descritas, no
implica necesariamente que las normas demandadas se ajusten integralmente al
ordenamiento constitucional.
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Deber del legislador de asumir el tema/JUEZ-Deber
de aplicar principios/JUEZ-Interpretación conforme a la Constitución/FAMILIA-Protección
igualitaria (Aclaración de voto)
Frente a la
imposibilidad de proferir un fallo de inexequibilidad de normas que en ciertas
circunstancias podrían producir un efecto inconstitucional, surge el deber
imperativo del legislador de asumir el tema a fin de establecer las
circunstancias y condiciones en las cuales las obligaciones y derechos de que
tratan las disposiciones demandadas, deben hacerse extensivas a los compañeros permanentes
para evitar un tratamiento desigual violatorio de la Carta. Sin embargo,
mientras se expide la legislación pertinente, los jueces de la República deben
aplicar, en la resolución de los casos concretos, el principio de
interpretación conforme a la constitución de las normas demandadas. Así, cuando
por razones de equidad surja como imperativo constitucional la extensión de las
normas que desarrollan el principio de solidaridad en las relaciones entre
cónyuges a los compañeros permanentes, y si ello resulta posible dentro de las
competencias del juez natural, se deberá proceder conforme lo indican los
artículos 13 y 42 de la Carta, de manera tal que la decisión garantice la
protección igualitaria a la que tienen derecho los miembros de la familia con independencia
de su origen.
Ref.: Expediente
D-1047
Actor: Andrés
López Valderrama
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos: 411, 423, 1016, 1025, 1026, 1040,
1045, 1046, 1047, 1051, 1054, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237,
1238, 1266 (todos ellos en forma parcial) del Código Civil y artículo 263 del
Código Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Con todo respeto
discrepamos de los fundamentos que apoyan la decisión adoptada en la sentencia
de la referencia por las razones que se sintetizan a continuación.
1. Según la
sentencia, las normas acusadas no violan la Constitución básicamente por dos motivos:
en primer término, porque el matrimonio y la unión libre no son fenómenos
jurídicos iguales, por lo cual el Legislador no está obligado a regularlos de
la misma manera. Y en segundo lugar, porque la materia regulada por las normas
acusadas está relacionada con el estado civil de las personas, que es un campo
reservado por entero al Legislador, razón por la cual no es procedente el cargo
de inconstitucionalidad por presunta vulneración de la igualdad.
Disentimos de esas
apreciaciones por cuanto consideramos que ellas se basan en una inadecuada
compresión del juicio de igualdad y de la compleja relación Constitución -
ley.
2. Esta Corporación
ha establecido, en varias oportunidades, que una regulación legal puede violar
el principio de igualdad y vulnerar la Constitución, si ella establece
distinciones irrazonables. Por ejemplo, la Corte ha reconocido que la
definición de los recursos que proceden en cada proceso, con excepción del
recurso de apelación en materia penal, es un asunto de libre configuración
legal. Por esta razón puede el legislador crear o suprimir formas de reposición
o apelación de una determinada decisión judicial o administrativa. Sin embargo,
no podrá hacerlo introduciendo distinciones arbitrarias o caprichosas. Esto
explica que la Corporación haya retirado del ordenamiento ciertas regulaciones
que excluían, sin razón objetiva suficiente, algunos recursos en determinados
procesos, mientras los reconocían en otros de idéntica naturaleza[1]. Por consiguiente,
incluso en relación con derechos de creación y configuración legal pueden
presentarse violaciones de la igualdad si las distinciones establecidas por la
ley no tienen un fundamento objetivo y razonable. Por las razones anteriores
consideramos desafortunada y contraria a la jurisprudencia de la Corte en
materia de igualdad, la afirmación de la sentencia, según la cual, siendo los
derechos consagrados por las normas acusadas "de carácter legal, no vulnera
la Constitución la ley que los consagra en unos casos y los niega en
otros."
3. En punto a los
fundamentos de la sentencia que desechan el cargo por presunta vulneración de
la igualdad, con fundamento exclusivo en el hecho de que el matrimonio y la
unión libre son instituciones jurídicas disímiles, se hace necesario hacer
algunas consideraciones.
Como lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, dependiendo del patrón de
comparación que se utilice, dos situaciones pueden resultar iguales y, al mismo
tiempo, diferentes. El matrimonio es semejante a la unión de hecho por ser
ambos formas de conformación de una familia, pero a la vez son diferentes por
cuanto el matrimonio se basa en ciertas formalidades jurídicas que no son
propias de la unión de hecho. Por ello, el problema en el juicio de igualdad,
que es siempre relacional, es establecer si frente a la finalidad perseguida
por la norma, un determinado criterio de comparación o patrón valorativo es
relevante y admisible. En efecto, dos situaciones pueden ser fácticamente
iguales con respecto a un cierto criterio, sin que ello signifique que deban
ser tratadas jurídicamente de la misma forma, por no ser el criterio de
igualación relevante para el caso. Así por ejemplo, el hecho de que dos personas
tengan la misma profesión -y por ende su situación sea igual desde ese punto de
vista- no implica que tengan que pagar los mismos impuestos, pues pueden tener
distinta capacidad de pago. En este caso, el elemento esencial de análisis es
la capacidad de pago y no el trabajo profesional. En este mismo orden de
ideas, dos situaciones pueden ser diversas con respecto a otro criterio, y no
por ello deben obligatoriamente ser reguladas en forma distinta, por no ser tal
criterio de diferenciación relevante.
Pese a que la
jurisprudencia de la Corte ha sido clara al definir los elementos del juicio de
igualdad, la sentencia de cuya parte considerativa nos apartamos, se limitó a
considerar las diferencias relevantes entre el matrimonio y la unión marital de
hecho, sin atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos
instituciones, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad
planteado por el actor. Resulta entonces necesario formular al respecto algunas
precisiones.
4. Desde múltiples
perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho. La
conformación del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar,
por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones correlativos
libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la unión
marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin
formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin
que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los
cónyuges.
Se trata de dos
opciones vitales igualmente protegidas por la constitución pero distinguibles
en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, el trato
diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una
regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre
las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones,
constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar
una familia.
Sin embargo, y pese
a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el
matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una
familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.
El razonamiento
anterior permite concluir que las normas que establecen un trato diferenciado
entre quienes ostentan la condición de cónyuge y de compañero permanente, deben
ser respetuosas de la identidad sustancial existente entre las dos
instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones. En consecuencia,
la sentencia cuyos fundamentos no compartimos, debió analizar si efectivamente
el trato diferenciado que se deriva de las normas demandadas se apoya en una
diferencia relevante - objetiva y razonable - entre las dos instituciones que
se regulan y si las medidas estudiadas se referían de manera exclusiva a las
circunstancias divergentes, ajustándose en forma estricta al grado de la
diferencia. No bastaba entonces alegar una presunta diferencia radical entre
las dos instituciones analizadas, ni resultaba suficiente un análisis en bloque
de la normatividad demandada. Por el contrarío, en el presente caso se imponía,
como condición del juicio de igualdad, un estudio detallado de cada una de las
materias reguladas por las normas cuestionadas conforme a los criterios
diseñados por esta misma corporación.
El problema que
debió plantearse la Corte en la sentencia era entonces si la distinción entre
unión de hecho y matrimonio era relevante y admisible, teniendo en cuenta cada
una de las materias reguladas por las normas acusadas.
5. Las normas
demandadas regulan aspectos atinentes al deber de alimentos (C.C. art. 423 y
C.P. art. 236 ), la vocación hereditaria (C.C. arts. 1025, 1026, 1040, 1046) y
la porción conyugal (C.C. arts. 1016, 1045, 1054, 1230 a 1235, 1237 y 1238).
El deber de
alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el
principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares.
En determinadas circunstancias, las razones de equidad que llevaron al
legislador a establecer los deberes y derechos que aquí se estudian son
predicables integralmente de las relaciones familiares que se establecen a
partir de una unión marital. En tales circunstancias la única decisión ajustada
a la Carta sería la de otorgar idéntica protección a quienes conforman una
familia fundada en el matrimonio y a quienes la integran en virtud de una unión
marital de hecho, pues de otra manera se estaría vulnerando el deber de
protección de los miembros de la pareja sin distinción de su origen (C.P. arts.
13 y 42).
Ahora bien, la
identificación de las circunstancias y condiciones que permitirían extrapolar a
la unión marital de hecho los derechos y deberes que se consagran
exclusivamente como efecto de la unión conyugal, es una tarea compleja que
requiere de ponderaciones razonadas que den lugar a clasificaciones dentro de
la institución de la unión de hecho. Dichas clasificaciones tienen la función
de establecer las condiciones de aplicación del principio de solidaridad dentro
de las relaciones familiares que surgen a raíz de una unión marital de hecho,
que de otro lado no anulen las particularidades que la diferencian del
matrimonio.
De otra parte, es
importante advertir que los derechos y deberes que el legislador
preconstitucional adscribió en forma exclusiva a los cónyuges como desarrollo
del deber de solidaridad y asistencia reciproca, se insertan en un complejo
normativo lógicamente consecuente y fuertemente articulado, sin cuyo sustento
aquéllos carecerían de sentido y aplicación práctica. En efecto, de manera
sistemática y en disposiciones distintas a las estudiadas, el legislador
estableció las condiciones que constituyen los deberes y derechos consagrados
en las normas demandadas, los recursos que se pueden utilizar para solicitarlos
y el contenido y alcance específico de los mismos.
En las
circunstancias anotadas, resultaría improcedente un fallo de inexequibilidad
que ordenara la mecánica extrapolación del deber de alimentos y del derecho a
la porción conyugal a los compañeros permanentes. Pero no por las razones que
aporta la sentencia que, como quedó dicho, no compartimos, sino por argumentos
distintos. En efecto, nuestro aserto se funda, en primer término, en el hecho
de que la adscripción automática, sin ponderación alguna, de los deberes y
derechos recíprocos que surgen como efecto jurídico del matrimonio, a la unión
marital de hecho, puede tener no sólo múltiples dificultades técnicas, sino
incluso, el efecto de anular la institución de la unión marital como una opción
distinta al matrimonio. En segundo lugar, para que un fallo de tal naturaleza
tuviere efectos prácticos tendría la Corporación que establecer los recursos
apropiados para que los compañeros hicieren exigibles los deberes y derechos de
que tratan las normas demandadas, así como su alcance y limitaciones, lo que a
todas luces escapa a las competencias que la Constitución le asigna.
Sin embargo el hecho
de que existan limitaciones naturales que se imponen a esta Corporación para
proferir un fallo de inexequibilidad condicionada en las circunstancias
descritas, no implica necesariamente que las normas demandadas se ajusten
integralmente al ordenamiento constitucional. Como brevemente se dijo, existen
circunstancias en las cuales los compañeros permanentes merecen
constitucionalmente idéntica protección de la que brindan a los cónyuges las
disposiciones demandadas.
Frente a la
imposibilidad de proferir un fallo de inexequibilidad de normas que en ciertas
circunstancias podrían producir un efecto inconstitucional, surge el deber
imperativo del legislador de asumir el tema a fin de establecer las
circunstancias y condiciones en las cuales las obligaciones y derechos de que
tratan las disposiciones demandadas, deben hacerse extensivas a los compañeros
permanentes para evitar un tratamiento desigual violatorio de la Carta. Sin
embargo, mientras se expide la legislación pertinente, los jueces de la
República deben aplicar, en la resolución de los casos concretos, el principio
de interpretación conforme a la constitución de las normas demandadas. Así,
cuando por razones de equidad surja como imperativo constitucional la extensión
de las normas que desarrollan el principio de solidaridad en las relaciones
entre cónyuges a los compañeros permanentes, y si ello resulta posible dentro
de las competencias del juez natural, se deberá proceder conforme lo indican
los artículos 13 y 42 de la Carta, de manera tal que la decisión garantice la
protección igualitaria a la que tienen derecho los miembros de la familia con
independencia de su origen.
6. Idéntico
razonamiento puede aplicarse a las disposiciones demandadas en materia de
vocación hereditaria. Sin embargo, en relación con dicha normativa resulta improcedente
la aplicación del principio de solidaridad. En este caso el referente exclusivo
del análisis de constitucionalidad es el derecho de igualdad en la Ley
consagrado en el artículo 13 de la Carta.
Por último, no sobra
advertir que se trata de disposiciones cuyo sentido y estructura deóntica
difieren de manera ostensible. En estas condiciones se imponía a la Corte el
juicio concreto de constitucionalidad respecto de cada una de ellas y no en
bloque, como equivocadamente se hizo.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
[1]Ver, entre otras, las sentencias C-345/93, C-006/96, C-0017/96 y
C-102/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.