C-173-21
Sentencia
C-173/21
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
En materia de omisiones legislativas,
existen dos clases: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe
ningún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas, si
bien existe una disposición legal en la cual, en principio, se cumple el deber
constitucional, lo cierto es que se muestra incompleta, pues le hace falta “un
ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el
texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante
una mayor carga argumentativa
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de
carga argumentativa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Omisión
advertida por el demandante no se predica de norma acusada
Expediente: D-13.726
Demanda de inconstitucionalidad
presentada por Silvia Natalia Luna Niño en contra del artículo 217 (parcial)
del Código Civil, modificado
por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., tres (3) de
junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 26
de marzo de 2020, la ciudadana Silvia Natalia Luna Niño presentó demanda
de inconstitucionalidad contra la disposición normativa: “o quien acredite
sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, contenida en el
artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de
2006. En ella solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad
condicionada de dicha expresión, bajo el entendido de que la impugnación de la
paternidad o de la maternidad debe formularse dentro de los 140 días siguientes
a aquel en que se tuvo conocimiento de que se es el padre biológico o la madre
biológica. Considera que la falta de un plazo perentorio para la impugnación de
la paternidad o de la maternidad constituye una omisión legislativa relativa,
que es incompatible con lo dispuesto en los artículos 14, 42 y 44 de la
Constitución Política, y con la Convención de los Derechos del niño.
2.
El 7
de mayo de 2020, el expediente D-13.726 fue repartido al despacho del
Magistrado sustanciador. Por medio de Auto del 26 de mayo siguiente, se
inadmitió la demanda, por no satisfacer los mínimos argumentativos de certeza,
especificidad y suficiencia.
3.
La
demanda fue corregida en su debida oportunidad. Por ello, y con fundamento en
el principio pro actione, la demanda fue admitida mediante Auto del 17
de mayo de 2020. En esta providencia se dispuso, además, fijar en lista el
asunto, hacer la comunicación prevista en el artículo 244 de la Constitución,
invitar a participar del proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Pontificia Bolivariana, de los Andes, de Antioquia, de Medellín,
de Nariño, del Norte, del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, Libre,
Nacional, Mariana y Sergio Arboleda, y dar traslado a la Procuraduría General
de la Nación para que rindiese el concepto a su cargo.
A. Norma
demandada
A continuación, se transcribe la norma demandada y se
subraya la expresión específicamente cuestionada por la demandante:
“LEY 84 DE 1873[1]
(26 de mayo)
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE COLOMBIA CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA DECRETA:
[...]
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
[...]
TITULO X
DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
CAPITULO I REGLAS GENERALES
[...]
ARTICULO 217. PLAZO PARA IMPUGNAR. < Modificado por el artículo 5
de la Ley 1060 de 2006> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en
cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor
probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá
solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto
padre o madre biológico.
La residencia del marido en el lugar
del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
PARÁGRAFO. Las personas que soliciten
la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a
menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán
hacerlo siempre y cuando demuestren ante ICBF. que no tienen los medios, para
lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de
2001”.
B. La demanda
4.
Para
sustentar la violación de las normas superiores, comienza por destacar que el
artículo 217 del Código Civil no prevé un término para que “quien acredite
sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, impugne la
paternidad o la maternidad. Este término tampoco está previsto en los demás
artículos de dicho código. En esa medida, aduce que, al no existir un término
de caducidad, se desconocen los derechos de los niños, niñas y adolescentes a
tener una familia y no ser separados de ella, a la identidad y a la
personalidad jurídica, pues se abre la posibilidad de que su paternidad o
maternidad pueda impugnarse en cualquier tiempo, quedando su estado civil en
entredicho y sujeto una incertidumbre permanente. Dentro de ese contexto, alega
un único cargo de inconstitucionalidad.
5.
La
demandante considera que existe una omisión legislativa relativa y, al
respecto, argumenta:
(i) Que el padre o la madre que
figuran como tales en el registro civil de nacimiento están sometidos a un
término de caducidad de 140 días para impugnar la paternidad o la maternidad.
Este término se cuenta a partir de la fecha en la que tuvieron conocimiento de
no ser los padres biológicos, para intentar la impugnación de la paternidad (art.
216 C.C.). En cambio, cuando se trata del padre o de la madre biológica, pese a
que lo sepan, no están sometidos a ningún término de caducidad para impugnar la
paternidad o la maternidad. A juicio de la actora, no existen razones
constitucionales ni legales que respalden el hecho de que se haya omitido establecer
un término de caducidad también en el caso de estos últimos, contrario a lo que
ocurre con quienes tienen asignada la calidad de padres del hijo cuya
paternidad se pretende impugnar.
(ii) Que la Constitución, en sus
artículos 42 y 44, establece el deber del Estado de garantizar los derechos de
los niños y de darles prevalencia frente a los derechos de los demás, lo cual
no se cumple con la omisión del legislador de establecer un término de
caducidad en el supuesto de “quien acredite sumariamente ser el presunto
padre o madre biológico”.
C. Intervenciones y concepto
del Ministerio Público
a) Ministerio de
Justicia y del Derecho
6.
Esta entidad
solicitó a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la
demanda. A su
juicio, el cargo por omisión legislativa relativa carece de certeza.
Sostiene que la inexistencia de un término de caducidad para que el padre o
madre biológicos pueda impugnar la paternidad o la maternidad obedece a la voluntad
expresa del legislador. La ley le permite al padre o madre biológicos impugnar
la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, como puede constatarse en el
artículo 406 del Código Civil, según el cual “ni prescripción ni fallo
alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá
oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo
de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.”
b) Universidad del Rosario
7.
Esta
institución pidió que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Luego de distinguir
entre la acción de impugnación de la paternidad y la acción de investigación o reclamación
de la paternidad, y de realizar un recuento de las actuaciones surtidas durante
el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1060 de 2006,
concluye que el término de caducidad para que el presunto padre o madre
biológico impugne la paternidad se contempló en el proyecto original que fue
discutido en la Cámara de Representantes. Sin embargo, en atención a lo
previsto en el artículo 406 del Código Civil, que regula la acción de
reclamación de la paternidad, y a la determinación de su carácter preferente
conforme a lo señalado en la Sentencia C-109 de 1995, en el primer debate en la
Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, se decidió eliminar
cualquier límite temporal que le impidiera a los padres biológicos no solo
impugnar la paternidad, sino reclamarla para sí, en cualquier tiempo.
8.
En
ese sentido, considera que en estos casos la impugnación de la paternidad o de
la maternidad, por el padre o la madre biológicos, necesariamente ella debe
acumularse a la reclamación de la paternidad o maternidad, a fin de que se declare
la existencia jurídica del nuevo vinculo paternofilial, de modo que al
converger ambas acciones habrá de darse aplicación preferente al artículo 406
del Código Civil, en los términos de la Sentencia C-109 de 1995. Por
consiguiente, sugiere que en el análisis de constitucionalidad del artículo 217
del Código Civil, parcialmente demandado, se integre la unidad normativa con el
406 del mismo ordenamiento, dado que este último no establece un límite
temporal para incoar la acción de reclamación de la paternidad “a quien se
presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros”.
9.
Con
todo, finaliza su intervención señalando que, por la línea del principio pro
infans, la garantía plena de los derechos fundamentales de los niños, niñas
y adolescentes –y en general de todas las personas– al nombre, a la identidad,
a la dignidad humana y a la familia se produce preferentemente cuando se
verifica la filiación real, y no otra.
c) Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
10.
En
criterio del interviniente, la norma debe declararse exequible, bajo el
entendido de que: “(i) el término de los progenitores para impugnar la
maternidad o paternidad de su hijo antes de que cumpla la mayoría de edad no
está especificado en el artículo demandado, sino que deriva del interés
superior del niño a conocer su verdadera procedencia y recuperar su identidad
arrebatada ilegalmente; (ii) el término de los progenitores para impugnar la
maternidad o paternidad de su hijo tras la obtención de su mayoría de edad se
fundamenta en la búsqueda de su origen biológico y recuperación de su identidad
privada ilegalmente y (iii) la concreción de los términos precedidos y los
efectos de dicha impugnación corresponde al Congreso de la República teniendo
presente que la maternidad o paternidad se adquiere jurídicamente mediante la
filiación mas (sic) es por sí misma independiente de la procreación o la
adopción, la normativa constitucional no presume ni establece una primacía o
prioridad de la filiación derivada de la procreación y permita al juez
determinar de las particularidades del caso la procedencia o no de la misma y
tramitar la acción correcta a las pretensiones y el interés superior del niño
cuando claramente sea ajena al propósito de la impugnación de la paternidad.”
d) Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
11.
La Señora
Procuradora General de la Nación, en concepto número 6911 del 22 de enero de
2021, le solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de
mérito.
12.
En
primer lugar, sostiene que la demanda es deficiente en cuanto a la
estructuración del cargo por omisión legislativa relativa, porque en ella se
ignora que la inexistencia de un término para que el presunto padre o madre
biológico impugne la paternidad o la maternidad encuentra razón suficiente en
otras disposiciones del Código Civil.
13.
En
segundo lugar, pone de presente que, cuando el padre o la madre que figuran
como tales en el registro civil de nacimiento de una persona impugnan la
paternidad o la maternidad, ejercen una acción de carácter negativo, en virtud
de la cual su pretensión es únicamente anular el vínculo familiar reconocido
hasta ese momento por el derecho. En cambio, cuando el padre biológico o la madre
biológica impugnan la paternidad o la maternidad, no solo ejercen una acción de
carácter negativo, sino, también, de carácter positivo, que busca declarar la
existencia de un nuevo vínculo filial en reemplazo de aquel que se ha pedido
anular. Ese doble carácter –negativo y positivo– de la impugnación de la
paternidad impulsada por los padres biológicos, se deriva de lo dispuesto en
los artículos 218 y 406 del Código Civil. La primera de dichas normas prevé la
vinculación, de oficio o a petición de parte, del presunto padre o madre
biológico al proceso de impugnación de la paternidad y, la segunda, regula la
acción de reclamación de la paternidad, que no está sujeta a término alguno, y
tiene prevalencia sobre las restricciones legales que existen en materia de
impugnación, según lo expuesto en la Sentencia C-109 de 1995.
14.
En
tercer lugar, concluye que la decisión del legislador de no establecer un
límite temporal para que el padre o la madre biológica impugne la paternidad o
la maternidad “está determinada por una razón suficiente, como lo es la
salvaguarda del derecho fundamental a la filiación real, que se concreta en el
doble carácter de la pretensión de impugnación de la paternidad cuando es
impulsada por alguno de los presuntos padres biológicos”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
15.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B. Cuestión
previa: la ineptitud sustantiva de la demanda
16.
En su
intervención dentro del presente trámite, el Ministerio Público y el Ministerio
de Justicia y del Derecho le solicitaron a la Corte declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Consideran que el cargo por omisión legislativa relativa no satisface los presupuestos
para su admisibilidad. La ausencia de un término de caducidad para que, quien
acredite sumariamente ser el padre o la madre biológicos impugnen la paternidad
o la maternidad, encuentra razón suficiente en la voluntad expresa del
legislador de permitir que aquellos puedan hacerlo en cualquier tiempo como
garantía del derecho de todas las personas a su verdadera filiación.
17.
Para
establecer si en esta oportunidad la Corte debe proferir una decisión
inhibitoria como lo proponen los mencionados intervinientes, es menester
determinar, previamente, si la demanda presentada por la ciudadana Silvia
Natalia Luna Niño se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende
la viabilidad del juicio abstracto de constitucionalidad.[2]
En particular, será necesario entrar a verificar la aptitud del cargo de
inconstitucionalidad consistente en la posible configuración de una omisión
legislativa relativa derivada del contenido del artículo 217 del Código Civil, modificado por
el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, por cuanto no fija un término de
caducidad para que los padres biológicos impugnen la paternidad o la maternidad
de quien pasa por hijo de otros.
a) Los requisitos que
debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad cuando se formula un cargo por
omisión legislativa relativa
18.
Esta
Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos
que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para efectos de que el
asunto sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo.[3] En dichos pronunciamientos ha
subrayado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias
al carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Antes bien, responden
a la necesidad de establecer una carga procesal mínima, que tiene como
finalidad permitir que la Corte Constitucional pueda cumplir de manera eficaz
las funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política.[4]
19.
En esa
medida, la exigencia de requisitos mínimos en las demandas de
inconstitucionalidad busca “(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que
protege al ordenamiento jurídico se desvirtué a priori, en detrimento de la
labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes;
(ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos
inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse
realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas,
comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar
el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no
adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas
acusadas. De hecho, por regla general, a la Corte Constitucional no le
corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que
efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación
pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente,
en debida forma, la acusación ciudadana.”[5]
20.
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1.991, la Corte Constitucional ha establecido
que, para que una demanda de inconstitucionalidad sea apta, el demandante debe:
1) señalar las
normas que acusa
como inconstitucionales;
2) indicar las normas constitucionales que estima infringidas; 3) exponer las razones o motivos por las cuales la norma acusada viola la
Constitución; 4)
si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formación de la
norma, debe, además, indicar el trámite previsto en la Constitución para
expedir el acto demandado y el modo como fue desconocido; y, por último, 5) dar cuenta de la razón por
la cual la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.
21.
En lo
que concierne al requisito de exponer las razones de la violación, la doctrina
pacífica y reiterada de esta Sala apunta a que dichas razones deben satisfacer
unas condiciones mínimas para que sea posible realizar el control de
constitucionalidad. Lo anterior se traduce en que solo habrá lugar a la
activación del respectivo juicio de inconstitucionalidad si la acusación
presentada se apoya en razones 1) claras, esto es, cuando la
acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento; 2)
ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la
disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida
por el actor;
3) específicas, en cuanto se defina o se
muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política; 4)
pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o
de simple conveniencia; y 5) suficientes, en la medida en que la
acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto.[6] Esto es:
“plantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[7]
que satisfaga dichas condiciones mínimas, es decir, debe proponer una verdadera
controversia de raigambre constitucional.”[8]
22.
Adicionalmente, conviene destacar que, como guardiana de la
supremacía constitucional, la Corte ha determinado que el control de
constitucionalidad no solo procede respecto de acciones del legislador, sino
también frente a sus omisiones, cuando estas tienen por efecto el
incumplimiento de mandatos constitucionales específicos e ineludibles.[9]
23.
En materia de omisiones legislativas, existen dos clases: las
absolutas y las relativas. En las primeras no existe ningún
desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas, si bien
existe una disposición legal en la cual, en principio, se cumple el deber
constitucional, lo cierto es que se muestra incompleta, pues le hace falta “un
ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el
texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política.”[10]
24.
Al respecto, cabe precisar que el control que ejerce la Corte
Constitucional, por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, solo
procede respecto de las omisiones legislativas relativas. En cambio, las
omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de control de
constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el
análisis a cargo de la Corte.”[11]
25.
De
este modo, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa,[12] a los
requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad se añade la
exigencia de construir un específico razonamiento tendiente a demostrar que, en
efecto, existe una carencia parcial de regulación que resulta violatoria del
ordenamiento superior. Esto representa para el demandante una carga
argumentativa mucho más exigente, pues de lo que se trata es de plantear un
escenario de controversia en el que sea aquel, y no el juez constitucional,
quien delimite el marco dentro del cual se habrá de ejercer el control de la
norma acusada de una omisión legislativa relativa.[13]
26.
En
ese entendido, para que una demanda por omisión legislativa relativa pueda
generar un pronunciamiento de mérito, la jurisprudencia exige que el demandante:
“(i) señale la
norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumente con
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué el texto
señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la
Constitución y, a partir de ello, (iii) explique cuáles son los motivos por los
que se considera que se configuró la omisión inconstitucional. En particular,
debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no contempladas;
debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con cierto
ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la
Constitución o prever determinada condición necesaria para su
constitucionalidad.”[14]
27.
Frente
a tales exigencias, la Corte ha precisado que la viabilidad para conocer y
emitir un pronunciamiento de fondo se halla condicionada a que la omisión sea
atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro
u otros enunciados no vinculados al trámite de constitucionalidad.[15]
28.
Particularmente,
ha hecho énfasis en la necesidad de que la configuración de la
inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos más
amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas,[16]
sino que, por el contrario, la omisión que se planteé pueda coherentemente
imputársele a la disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente
atribuible a su texto.[17] Este
razonamiento se convierte, así, en fundamento esencial para que el cargo por
incumplimiento de una obligación superior, que hace constitucionalmente
incompleta la norma demandada, pueda ser conocido y decidido de fondo.[18]
Con base en esta regla,
la Corte se
ha inhibido de proferir decisión de mérito por incumplimiento del requisito de
certeza cuando la exclusión normativa, que se alega a título de omisión
legislativa, obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de
la disposición acusada, bien porque el ingrediente, condición normativa, grupo
social o consecuencia jurídica que se echa de menos se encuentra contenido en
otra norma del ordenamiento jurídico[19] o
porque, previamente, por vía de interpretación, fue incorporado por esta
Corporación en su jurisprudencia.[20]
29.
Finalmente,
cabe añadir que, una vez se ha constatado que la demanda por omisión
legislativa relativa es apta, para decidir el fondo de la cuestión es necesario
desarrollar un juicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, se compone de los siguientes elementos: “(i) la existencia de
una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que
el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el
Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que, en los casos de exclusión, la falta de
justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión
sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador”.[21]
b) La demanda carece de
certeza
30.
En el
asunto sub judice, la actora enfoca su demanda directamente a cuestionar
la supuesta ocurrencia de una omisión legislativa relativa a partir del
contenido que, según afirma, debería hacer parte del artículo 217 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, esto es, la fijación de un
término de caducidad para que el padre o la madre biológicos impugnen la
paternidad o la maternidad, según el caso. Considera que, como consecuencia de
dicha omisión, tales sujetos pueden ejercer la acción de impugnación en
cualquier tiempo, lo cual, en su entender, desconoce los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de
ella, a la identidad y a la personalidad jurídica, pues deja su estado civil en entredicho
y sujeto una incertidumbre permanente en el tiempo.
31.
Vista
la anterior acusación, la Sala observa que no están dados los presupuestos necesarios
para proferir una decisión de mérito, por lo que se declarará inhibida. En
primer lugar, debe advertirse que la demanda carece de certeza, en la medida en
que el cargo por omisión legislativa relativa se estructura a partir de una
lectura aislada y subjetiva de la disposición acusada, que no tiene en cuenta
el sistema normativo que regula las instituciones de la impugnación y de la
reclamación de la paternidad o la maternidad.
32.
Como ya se mencionó, la demandante acusa al artículo 217 del
Código Civil, modificado
por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, de no fijar un término de caducidad
para que los padres biológicos impugnen la paternidad o la maternidad, a
diferencia de lo que ocurre con lo padres presuntos, quienes tienen un plazo de
140 días, contados a partir del momento en que tuvieron conocimiento de no ser
el padre o la madre biológicos, para ejercer la acción impugnatoria.
33.
Este
planteamiento, además de partir de una analogía equivocada, pues la situación de los padres
presuntos y la de los padres biológicos no es equiparable en el ámbito de la
impugnación de la paternidad o de la maternidad, no tiene en cuenta que el
ingrediente normativo supuestamente excluido se halla contenido en otra norma
del Código Civil, específicamente, en el artículo 406, que consagra la
imprescriptibilidad de la acción de reclamación de la paternidad o de la
maternidad en favor de quien “se presente como verdadero padre o madre del
que pasa por hijo de otros.” Es decir, faculta a los padres biológicos para
indagar y reclamar ese estado civil en cualquier tiempo.
34.
En
este punto, conviene señalar que no es lo mismo impugnar un estado civil que
reclamarlo. Se trata de acciones que regulan situaciones jurídicas distintas.
Sin embargo, en algunas circunstancias, necesaria e indefectiblemente convergen
ambas acciones. Así, por ejemplo, en el caso de los padres biológicos, estos no
podrían obtener una declaración judicial de paternidad o de maternidad sin
antes intentar que se destruya el vínculo paternofilial que cobija al hijo que
tiene por padres a otros. Ello significa que, a diferencia de los padres
presuntos, quienes al ejercer la impugnación únicamente pretenden que se
declare que no son el verdadero padre o la verdadera madre de hijo que pasa por
suyo, los padres biológicos, en cambio, solo pueden impugnar si su propósito
está orientado a que, una vez destruida la presunción legal de paternidad,
consigan reclamar para sí la filiación que aún no se les ha reconocido.
35.
En
esa medida, cabe afirmar que la acción de reclamación regulada en el artículo
406 del Código Civil toma aspectos de la impugnación que le son inescindibles;
de ahí que, en la Sentencia C-109 de 1995, la Corte haya precisado que, cuando
una persona acumula la impugnación con la acción de reclamación de la
paternidad o de la maternidad, el proceso se regirá, en adelante, por el amplio
contenido de dicho artículo y no por las normas restrictivas que regulan la
impugnación, lo que les permite reclamar la verdadera filiación en cualquier
tiempo.
36.
Tal y
como lo advirtieron el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del
Derecho en este proceso, no es que el legislador se haya abstenido de fijar un
término de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria de la
paternidad o la maternidad por parte de los padres biológicos –como se plantea en
la demanda–, sino que ha sido su voluntad expresa permitir que aquellos puedan
intentar esta acción en cualquier tiempo conforme a la regla de
imprescriptibilidad prevista en el artículo 406 del Código Civil.
37.
Desde
esta perspectiva, por una parte, no puede configurarse una omisión legislativa
relativa cuando el propósito expreso del legislador fue descartar cualquier
límite temporal que le impidiera al padre biológico o la madre biológica no
solo impugnar la paternidad o la maternidad, sino reclamarla para sí, en
cualquier tiempo. Y, por otra, tal omisión no se configura cuando dicho
propósito expreso responde a un principio de razón suficiente, como es el de
garantizar la filiación real de las personas.
38.
En
consecuencia, comoquiera que la demandante no tuvo en consideración estos
elementos al momento de formular el cargo por omisión legislativa de relativa
y, por lo mismo, la exclusión normativa que alega no se deriva de lo dispuesto
en la norma acusada, el cargo carece de aptitud sustantiva, pues no se cumple
el primero de los requisitos que habilitan su estudio de fondo, esto es, la
existencia de una norma sobre la cual se predique la omisión.
c) La demanda no
demuestra la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al
legislador
39.
Aunado
a lo anterior, la Corte observa que la demanda no cumple con el segundo de los
requisitos que se exigen cuando se formula un cargo por omisión legislativa
relativa, que consiste en demostrar que tal omisión es consecuencia de la
inobservancia de un deber específico impuesto por el Constituyente al
legislador.
40.
Como
se recordará, la actora sostiene que la ausencia de un término de caducidad
para el ejercicio de la acción impugnatoria de la paternidad o de la maternidad
por parte de los padres biológicos resulta incompatible con los mandatos
contenidos en artículos 14, 42 y 44 superiores. Estima que la conformación del
orden familiar requiere de cierta estabilidad en las diversas formas como se
relacionan sus miembros y, especialmente, cuando están de por medio niños,
niñas y adolescentes. Por ello, dejar abierta la posibilidad de que, en
cualquier momento, quien crea ser el padre o la madre biológicos, entren a
cuestionar el estado civil que un niño o niña viene poseyendo, lesiona tal
estabilidad familiar y compromete su interés superior.
41.
Sin
embargo, en los fundamentos de su demanda no explica, con argumentos ciertos,
específicos y suficientes, las razones por las cuales de los artículos 14, 42 y
44 de la Constitución Política resulta imperativo para el legislador establecer
un término de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales tendientes
a impugnar y reclamar el estado civil que actualmente posee una persona y, en
particular, un niño, niña o adolescentes, por quien aduce ser el padre
biológico o la madre biológica. Sobre todo, cuando esta Corporación ha
defendido el derecho de todas las personas a su verdadera filiación, es decir,
la que surge de la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad
biológica, derecho que se predica tanto desde la perspectiva del hijo a conocer
su identidad real como desde la configuración de la paternidad que es una
proyección de la persona.[22]
42.
De
esta manera, la Sala encuentra que el planteamiento de la actora corresponde a
una mera inferencia, pues lo cierto es que las normas constitucionales en cita,
a pesar de que contienen mandatos generales de protección de los derechos de
todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la familia,
y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en especial, a
la identidad personal y a tener una familia y no ser separados de ella, no se
entienden como una obligación constitucional específica de prever un término de
caducidad para que los padres biológicos puedan impugnar y reclamar la
paternidad o la maternidad.
d) La demanda no precisa
las razones que explicarían por qué la norma acusada debía contar con un límite
temporal específico para ser compatible con la Constitución Política
43.
En
línea con lo anterior, también se observa que la demanda no cumple con el
tercero de los requisitos que deben acreditarse para que un cargo por omisión
legislativa relativa sea apto, pues en ella no se logra explicar por qué, frente
a los padres biológicos, el artículo 217 del Código Civil ha debido fijar un
término de caducidad para que la norma se entienda ajustada a la Constitución.
44.
Lo
que se aprecia es que la demandante se limita a reiterar su argumentación
general en torno a la prevalencia de interés superior del menor sin precisar,
en concreto, las razones que harían injustificada la alegada omisión del legislador.
45.
En
efecto, no revela por qué la ausencia de un término de caducidad desconocería
los artículos 14, 42 y 44 de la Constitución, si las acciones de reclamación
del estado civil son imprescriptibles con respecto a los padres biológicos,
según lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil, y la propia Corte
Constitucional ha encontrado justificado que, en algunos casos, no se
establezca un límite temporal para impugnar la paternidad o la maternidad, en
procura de garantizar el derecho de todas la personas a reclamar su filiación
verdadera, otorgándole prevalencia a la regla de imprescriptibilidad contenida
en aquella norma sobre las restricciones que existen en materia de impugnación
(C-109 de 1995).
46.
En
ese orden de ideas, como se anticipó, la Sala Plena se inhibirá de proferir
pronunciamiento de fondo.
E. Síntesis de la decisión
47.
Le
correspondió a la Corte Constitucional conocer de una demanda de
inconstitucionalidad formulada contra la expresión normativa: “o quien acredite
sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, contenida en el
artículo 217 del Código Civil, modificado
por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. La demandante consideró que la falta de señalamiento de
un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de impugnación de la
paternidad o de la maternidad, por parte de los padres biológicos, constituye
una omisión legislativa relativa, incompatible con los mandatos superiores que consagran
el derecho de todas personas al reconocimiento de su personalidad jurídica, a
la familia, así como los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, en especial, a la identidad personal y a tener una familia y no
ser separados de ella (arts. 14, 42 y 44 de la Constitución).
48.
Como
cuestión previa, la Sala analizó si el cargo planteado en la demanda tenía o no
aptitud sustancial. Luego de precisar los requisitos que debe cumplir una
demanda de inconstitucionalidad y, de manera especial, los requisitos que debe
satisfacer un cargo por omisión legislativa relativa, se estableció que la
demanda carece de certeza; que la demanda no demuestra la existencia de un
deber específico impuesto por el Constituyente al legislador; y que la demanda
no precisa las razones que explicarían por qué la norma acusada debía contar
con un límite específico para se compatible con la Constitución Política.
49.
En
cuanto a lo primero, se constató que la demanda parte de una lectura aislada de
la norma demandada, que pasa por alto la existencia de otra norma que regula la
impugnación de la paternidad o la maternidad por el padre o la madre
biológicos, que debe considerarse de manera necesaria para establecer el
contenido objetivo de aquella. Esta aproximación a la norma demandada omite,
además, que sobre esta materia existe una sentencia de constitucionalidad, la
C-109 de 1995, que pone de presente la finalidad que subyace a la decisión del
legislador de no fijar un término de caducidad o de prescripción, para la
antedicha impugnación.
50.
En
cuanto a lo segundo, si bien la demanda alude a los derechos de los niños y, en
especial, a tener un estado civil, lo cierto es que de ello no se sigue que el
legislador tenga el deber constitucional de establecer un término de caducidad
para la impugnación de la paternidad o la maternidad por parte del padre o de
la madre biológicos. Por otro lado, debe destacarse que la Constitución, como
lo estableció la Sala en la referida sentencia, protege el derecho de todas las
personas a su verdadera filiación.
51.
Por
último, al desconocer la demanda las razones por las cuales el legislador ha
previsto que la impugnación de la paternidad o de la maternidad pueda hacerse
por el padre o la madre biológicos en cualquier tiempo, no muestra por qué es
necesario establecer un término de caducidad para que la norma demandada sea
compatible con la Constitución Política.
52.
En
vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluyó que la demanda no
tiene aptitud sustancial y, por tanto, decidió inhibirse de proferir decisión
de mérito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir decisión de mérito
respecto de la expresión:
“o quien
acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, contenida en el artículo 217
del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, por ineptitud sustancial de
la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el
expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Diario Oficial 2.867 del 31 de mayo de 1873.
[2] De
acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda demanda
de inconstitucionalidad debe contener: 1) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, trascritas literalmente por cualquier medio o
aportándose un ejemplar de la publicación oficial; 2) la indicación de las
normas constitucionales infringidas; 3) las razones que sustentan la acusación,
comúnmente denominadas concepto de la violación; 4) el señalamiento del trámite
legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado,
cuando fuere el caso, y 5) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto.
[3] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-042 de 2002,
C-405 de 2009, C-128 de 2011, C-584 de 2015, C-673 de 2015, C-658 de 2016,
C-148 de 2018, C-190 de 2019, C-457 de 2020, entre otras.
[4] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras.
[5] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-447 de 1997, C-641 de 2010 y C-584 de
2015.
[6] En la Sentencia
C-1052 de 2001, sistematizando los lineamientos fijados por la jurisprudencia,
la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo
se entiende debidamente estructurado. De ahí que el citado fallo sea objeto de
reiteración por la Corte en innumerables pronunciamientos.
[7] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de
2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016.
[8] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-237 de 1997, C-447 de
1997 y C-426 de 2002.
[9] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de
2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de
2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-221 de 2017 y C-352 de
2017, entre otras.
[10] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018.
[11] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2019.
[12] Como
lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y
omisiones legislativas de carácter relativo. Las primeras se predican en
aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente
al legislador el desarrollo o la precisión de determinadas materias y aquél no
ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuación.
A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una
cierta regulación o régimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir
ingredientes cuya incorporación resultaba constitucionalmente obligatoria. Las
omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la
Corte, debido a que, por definición, no existe ninguna norma susceptible de ser
confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales,
aspecto que técnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el
contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisión
por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma específica, a la que
se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era
imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indicó. “Tratándose
de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia
para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total
e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación
material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que
resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la
técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla...
Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la
competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está
plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del
legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado
ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí
tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto
frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus
presupuestos fácticos”. Ver, así mismo, Corte Constitucional, Sentencias
C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010.
[13] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019.
[14] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2020.
[15] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-185 de 2002 y C-221 de 2017.
[16] La
Corte Constitucional ha señalado: “la doctrina de esta corporación ha definido
que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo
texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que
el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo queda supeditada
al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo
impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al
proceso” (Sentencia C-454 de 2006). Cfr., en el mismo sentido, Corte
Constitucional, Sentencias C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de
2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de
2005.
[17] La
Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al
respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003.
[18] En
casos excepcionales es posible integrar la unidad normativa que permite
extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la
demanda cumple los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento
de fondo
[19] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-135 de 2018, C-189 de 2017, C-311 de
2003 y C-572 de 2019.
[20] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 2018, C-584 de 2015 y C-572 de
2019.
[21] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-494 de 2016, C-572 de 2019 y C-027 de 2020.
[22] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 1995 y C-358 de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.