C-173-19
Sentencia C-173/19
DESISTIMIENTO TACITO-Extinción del derecho
perseguido
El literal demandado contiene una medida que se ajusta a la
Constitución dado que se acreditó su razonabilidad y la consecución de
finalidades constitucionalmente legítimas (supra num. 5.1.1). Asimismo, se
acreditó la idoneidad de los medios elegidos y que no se limitaron derechos
fundamentales de forma excesiva (supra num. 5.1.2). La Sala concluye, entonces,
que el cargo sustantivo de la demanda no está llamado a prosperar. En consecuencia,
se declarará la exequibilidad del artículo 317, numeral 2º, literal “g” de la
Ley 1564 de 2012.
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargos distintos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia
PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance
Se trata de un principio que se
proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la
búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario,
principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”,
que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales,
razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las
“leyes sustantivas”.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN
NORMA PROCESAL-Alcance
El principio de prevalencia del derecho sustancial no
implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas
procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que
establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un
firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces,
salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de
inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar
la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de
defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles
arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales.
DESISTIMIENTO-Definición
Es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro
acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaración de
voluntad al interior del proceso, bien de forma expresa (desistimiento expreso)
o de forma tácita (desistimiento tácito).
DESISTIMIENTO TACITO-Concepto
Este es consecuencia de la falta de interés de quien demanda
para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una
presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la
parte.
DESISTIMIENTO TACITO-Modalidades/DESISTIMIENTO TACITO-Implicaciones
El desistimiento tácito, además de ser entendido como una
sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas
procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las
personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y
eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el
acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la
solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización
del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades
a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial,
contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios
judiciales.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance
DESISTIMIENTO TACITO-Fines constitucionales
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad
DEBER DE COLABORACION PARA
EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales
CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisión
de realización
DEBER DE COLABORACION CON
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación
DESISTIMIENTO TACITO POR
SEGUNDA VEZ-Efectos
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-No
es absoluta
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva
DESISTIMIENTO TACITO-Sanciones que pueden
imponérsele al abogado si la falta le es imputable
DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su
determinación
Referencia: Expediente D- 12893
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal “g”
(parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Mateo
Sánchez Molina
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, que regulan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la
Constitución, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina demanda el literal “g”
(parcial) del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por considerar
que vulnera el artículo 228 de la Constitución (único cargo), en la medida
en que crea lo que este denomina una “nueva forma de extinción del derecho”, a
pesar de que el objeto de dicha norma, por su carácter procesal, es hacer
efectivos los derechos y no extinguirlos. Igualmente, considera que la norma acusada
desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho
procesal.
2. Mediante auto del 4 de octubre de
2018, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio
del proceso al presidente del Congreso de la República y al Ministerio de
Justicia y del Derecho. Igualmente, solicitó concepto a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las
facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional,
Rosario, Libre, Los Andes, Antioquia, del Norte, Autónoma de Bucaramanga, de
Nariño y del Cauca. Por último, se dio traslado al Procurador General de la
Nación y se fijó en lista el proceso[1],
para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las
disposiciones sometidas a control.
2. Norma demandada
3. A continuación, se transcribe y
resaltan las expresiones acusadas, conforme a su publicación en el Diario
Oficial 48.489 del 12 de julio del año 2012:
“LEY
1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes
eventos:
1. Cuando para continuar
el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de
cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el
cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado
aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta
(30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin
que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el
acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva
actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena
en costas.
El juez no podrá ordenar
el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie
las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar
las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o
actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca
inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna
actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados
desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o
actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por
desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no
habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se
regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los
plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso
hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta
con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir
adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de
oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los
términos previstos en este artículo;
d) Decretado el
desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación
correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares
practicadas;
e) La providencia que
decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del
recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será
apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del
desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda
transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que
así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo
resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la
interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o
cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación
de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se
decreta;
g) Decretado el
desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de
las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará
la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar.
Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que
sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con
las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un
eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no
se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
3. Solicitud
4. El demandante solicita la
declaratoria de inexequibilidad del literal “g” (parcial) del numeral 2 del
artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por haber desconocido, en su criterio, lo
dispuesto por el artículo 228 de la Constitución. La disposición constitucional
que se alega vulnerada establece:
“ARTICULO 228. La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo” (negrillas
propias).
5. De manera subsidiaria, solicita la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, sin precisar el
condicionamiento[2].
4. Cargo
6. El demandante sostiene que “el
fragmento de la norma [demandada] debe ser excluido del sistema
jurídico, toda vez que desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el
derecho procesal”[3].
Asegura que los fines de las normas sustanciales son declarar, constituir,
modificar o extinguir obligaciones y derechos, finalidades que no puede
perseguir una norma de carácter procesal, como la demandada. Señala que esta
disposición estatuye una sanción, que consiste en declarar la extinción del
derecho pretendido, lo que, en su criterio, desconoce el principio de
prevalencia del derecho sustancial, además de que regula un supuesto más allá
del relativo a las formas del proceso judicial[4].
7. Asegura que la finalidad de las
normas procesales es la realización del derecho material. Sin embargo, la norma
demandada hace lo contrario, en el entendido de que genera su extinción.
Insiste en que “[e]l desistimiento tácito es una forma de terminación
anormal del proceso por la falta de actividad o de impulso dentro del mismo por
parte del interesado, pero no es una forma que tenga vocación para regular la
extinción o no del derecho, pues esta es una función de la norma sustancial”[5].
8. Resalta, por otro lado, que el
artículo 11 del Código General del Proceso (desde ahora CGP) señala que “[a]l
interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial”, de lo que, afirma, se deriva que la finalidad de dicha
codificación es hacer efectivo el derecho sustancial y garantizar la
consecución del mismo, pero de ninguna forma “hacerlo nugatorio simplemente
por aspectos procesales”[6].
9. Adicionalmente, el actor pide que se
tenga en cuenta, a título de ejemplo, un proceso reivindicatorio en el que “el
propietario de un inmueble presenta su acción con la finalidad de que le sea
devuelta la posesión perdida, pero por cualquier circunstancia se desatiende
del proceso por el término señalado en la norma procesal y es declarado el
desistimiento tácito, se percata de lo sucedido y de nuevo impetra acción con
idéntica finalidad, en la que acontece lo mismo”[7]. En este caso
hipotético, según el actor, la norma acusada conduce a la pérdida del derecho
sustancial y, de paso, a que el afectado “no [pueda] recuperar […]
la posesión de este predio que es claramente de su propiedad”[8].
10. En suma, el demandante cuestiona la
constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, siendo una norma
de carácter procesal, regula una institución que, en su juicio, es netamente
adjetiva, lo que, asegura, desconoce el artículo 228 de la Constitución,
especialmente del principio de prevalencia del derecho sustancial. Considera
que, si la intención del legislador hubiese sido establecer un castigo por la
inactividad del interesado dentro del proceso jurisdiccional, pudo haber optado
por otras medidas que generaran efectos adversos para los intereses de quien
demandara, tales como sanciones pecuniarias, disciplinarias o procesales, en
todo caso, no sustantivas[9].
5. Intervenciones
11. El periodo de fijación en lista
transcurrió entre el 19 de octubre y el 1º de noviembre de 2018[10]. Dentro de los
términos legales[11],
rindieron concepto los ciudadanos Camilo Andrés Rodríguez Perilla[12], Ramiro Cubillos
Velandia[13];
las universidades Externado de Colombia[14],
Rosario[15]
y Libre (Bogotá)[16];
el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[17],
la Academia Colombiana de Jurisprudencia[18];
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[19] y el Ministerio de
Justicia y del Derecho[20].
5.1.
Intervenciones
que piden la exequibilidad de la norma demandada
12.
Algunos intervinientes
se oponen a la demanda. De una parte, alegan que no le asiste razón al demandante
cuando asegura que la figura del desistimiento tácito es eminentemente procesal
y que, como tal, sobrepasa su carácter propio para convertirse en una norma
adjetiva cuando regula la extinción de un derecho. De otra parte, señalan que
el Legislador cuenta con libertad de configuración en lo referente a los ritos
procesales, incluidas las sanciones procesales por “dejar inconclusas” las
actuaciones judiciales.
13. En su criterio, de todas formas, no
resulta desproporcionado ni contrario a la Constitución que se sancione a las
partes del proceso judicial por el incumplimiento de las cargas procesales, dado
que “el primero en velar por la protección de sus derechos es quien los
alega como vulnerados”[21].
Adicionalmente, aseguran, “son obvias las razones de seguridad jurídica que la
inspira [se refiere a la norma acusada], como también el que nadie pueda
invocar en su beneficio su propia culpa”[22].
5.2.
Intervenciones
que apoyan la declaratoria de inconstitucionalidad
14. Otros intervinientes pidieron a la
Corte declarar inexequible la norma demandada. Aseguraron que esta no se
compadecía con los postulados del Estado Social de Derecho, dentro de los que
resaltaron el principio de solidaridad y el de la “búsqueda del orden justo”,
razón por la cual, aseguraron, el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 había
derogado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba la
figura del desistimiento tácito.
15. Expusieron que, si bien el legislador
podía ejercer amplias potestades en materia de diseño de procedimientos, lo
cierto era que, cuando se trataba de sanciones procesales que dieran lugar a la
extinción de los derechos, dicha facultad estaba limitada por la obligación de
respetar los derechos constitucionales y, además, por los principios de
proporcionalidad y de necesidad. Estos principios, dijeron, fueron vulnerados
por el legislador, primero, porque en el ordenamiento jurídico ya existían
otras sanciones procesales ante la desatención de las cargas procesales
(prescripción y caducidad) y, segundo, debido a que la norma acusada tenía efectos
“doblemente sancionatorios”[23].
5.3.
Intervenciones
que solicitan que la Corte se inhiba de resolver el caso
16. Otros intervinientes le solicitaron a
la Corte que emitiera una sentencia inhibitoria. Aseguraron, para tales fines, que
la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, pertinencia
y suficiencia. Con relación al primero, señalaron que los argumentos de
la demanda estaban expuestos de manera confusa y en ellos se mezclaban
apreciaciones personales del actor con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
relativa al alcance del principio de primacía del derecho sustancial. Respecto
de los otros dos requisitos, afirmaron que la acusación se basaba
exclusivamente en el entendimiento que el actor tenía del artículo 228 de la
Constitución, pero no en el contenido mismo de esa disposición constitucional,
del cual no se derivaba, a su juicio, que las normas procesales no pudieran producir
efectos sustanciales.
6.
Concepto del
Procurador General de la Nación
17. Mediante el Concepto 6490 del 29 de noviembre
de 2018, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declarara
la exequibilidad de la disposición demandada. Consideró que esta buscaba una
verdadera efectividad del derecho sustancial, la cual, dijo, se manifestaba en
el propósito de lograr una justicia pronta y eficiente, con lo cual, siguió, se
evitaba la congestión judicial que afectaba a la generalidad de los usuarios de
la administración de justicia.
18. Agregó que la medida no era excesiva,
por un lado, porque comprometía en el ejercicio de su derecho a la parte
interesada y, por el otro, debido a que la responsabilizaba, bajo parámetros
razonables y proporcionales[24],
a imprimirle impulso al proceso y a no incurrir en dilaciones.
19. Aseguró que el desistimiento tácito tenía
finalidades constitucionales desde una doble perspectiva, ya que si se consideraba
como una “forma de interpretar la voluntad del peticionario”, eran fines
de esta: (i) garantizar la libertad de las personas de acceder a la
administración de justicia; (ii) lograr la eficiencia y prontitud en la
administración de justicia; (iii) lograr el cumplimiento diligente de los
términos; y (iv) solucionar, de manera oportuna, los conflictos (en los
términos propuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-273 de 1998).
20. Asimismo, señaló que si consideraba a
aquella figura como una forma de sanción debida a la inobservancia de una carga
procesal, las finalidades que perseguía eran las siguientes: (i) el
cumplimiento del deber constitucional de colaboración con la administración de
justicia; (ii) la garantía de toda persona de acceder a una administración de
justicia diligente, célere, eficiente y eficaz; (iii) la certeza jurídica; y (iv)
la solución oportuna de los conflictos (tal como lo había planteado la Corte
Constitucional en la sentencia C-183 de 2007).
21. Finalmente, agregó que el objeto de
la disposición era evitar la paralización del aparato judicial con todo lo que
ello implicaba.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es competente
para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4
y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Cuestión previa:
cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-1186 de 2008[25]
23. El desistimiento tácito,
regulado actualmente en el artículo 317 del CGP, había sido desarrollado, en similares
términos, por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante
CPC). El literal “g” del inciso segundo del artículo 317 del CGP (norma demandada)
y el inciso 4º del artículo 346 del CPC, en efecto, tienen el mismo contenido[26]. Esta última disposición,
que, se insiste, tiene el mismo contenido que la norma que aquí se demanda, fue
sometida al control de la Corte en la sentencia C-1186 del 3 de diciembre de 2008
(expedientes D-7312 y 7322). Se debe, en consecuencia, decidir si, en relación
con dicha providencia, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional[27].
24. Para tales efectos, se
debe contrastar el objeto de control (identidad de objeto) y los cargos de
inconstitucionalidad (identidad de cargos) en ambos procesos de
constitucionalidad. Existe cosa juzgada si un pronunciamiento anterior de la
Corte, proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, recae
sobre la misma norma[28]
y si los cargos de la demanda son iguales o equivalentes a los que se plantean
en el nuevo proceso[29].
25.
Hay cosa
juzgada formal cuando la decisión anterior recae sobre el mismo enunciado
normativo. Se configura cosa juzgada material si el pronunciamiento
anterior se ocupa de una norma que, primero, resulta equivalente a la que se
demanda posteriormente y, segundo, está contenida en un texto o enunciado
normativo diferente. Se presenta el fenómeno de la cosa juzgada absoluta cuando
la primera decisión agota cualquier debate sobre la constitucionalidad de la
norma que se cuestiona[30].
Se presenta la cosa juzgada relativa, cuando en la decisión previa se
juzga la constitucionalidad desde la perspectiva de alguno o algunos de los
cargos plausibles[31].
26.
Ahora
bien, aunque en el caso sub examine sería posible predicar la identidad
de objeto frente a la sentencia C-1186 de 2008, en el entendido de que el
texto allí sometido a control constitucional resulta ser el mismo que el que en
esta ocasión se demanda, lo cierto es que no puede concluirse lo mismo respecto
de la identidad de cargos. En esa oportunidad la Corte declaró la
exequibilidad de la norma demandada, resolviendo los siguientes problemas
jurídicos: (i) “¿viola el artículo 158 de la Constitución una ley que
reforma parcialmente otra ley, si su publicación no se inserta en el texto
total de la reformada, con todas las modificaciones aprobadas?”[32], y (ii) ¿establecer
el desistimiento tácito, en las condiciones y con los efectos previstos en la
ley acusada, viola los derechos a acceder a la administración de justicia, al
debido proceso, comparación entre proceso y la garantía de los derechos
adquiridos, así como otros conexos con éstos y que serían protegidos mediante
procesos judiciales civiles o de familia?[33].
En esta ocasión, sin embargo, en caso de resultar apto el cargo, el problema
jurídico gira en torno a determinar si la disposición demandada desconoce o no
el principio de prevalencia del derecho sustancial que reconoce el artículo 228
de la Constitución Política.
27. Puede concluirse, pues, que,
aunque podría admitirse la existencia de cosa juzgada formal, porque el
control constitucional en esa ocasión y en este proceso recaen sobre el mismo
contenido normativo, lo cierto es que no es procedente hablar de la
configuración de cosa juzgada absoluta porque la sentencia C-1186 de
2008 no agotó el debate sobre la constitucionalidad del contenido normativo que
aquí se cuestiona.
28.
El
análisis de la demanda sub examine permite afirmar que en esta ocasión
lo que se presenta es el fenómeno de la cosa juzgada relativa (explícita)[34], ya que la Corte, en
una decisión anterior, juzgó la constitucionalidad del mismo texto contenido en
el literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP, pero lo hizo únicamente
desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, los cuales, de todas
formas, son diferentes a los que aquí propone el demandante. En consecuencia,
la Sala considera que es posible examinar la norma acusada desde la perspectiva
de las nuevas acusaciones que formula el actor.
3.
Del análisis de
la aptitud del cargo sustantivo de la demanda
29. Dado que no se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el cargo único de la
demanda[35] tiene la aptitud
necesaria para que la Corte emita una decisión de fondo[36]. Solo en caso de serlo,
debe formular y resolver el o los problemas que se deriven de aquel.
30.
El
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad. De esta disposición, la jurisprudencia
ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, (i) la
delimitación precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violación, (iii)
el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la
expedición de la disposición demandada, cuando fuere del caso[37],
y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[38]. Igualmente, a partir de
la sentencia C-1052 del año 2001, la jurisprudencia constitucional ha
considerado como exigencias mínimas y generales de los cargos de
inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia[39].
31. El cargo por el que se admitió la demanda[40] es el
siguiente: el literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP desconoce lo dispuesto por
el artículo 228 de la Constitución. Cuatro argumentos lo fundamentan: (i) la norma demandada, siendo
de naturaleza procesal, tiene una consecuencia sustantiva, esto es, genera la
extinción de un derecho subjetivo[41];
(ii) la norma que se acusa “extrapola” su función procesal al crear una nueva
forma de extinguir el derecho[42];
(iii) la finalidad del CGP, según el artículo 11 de dicha codificación, es hacer
efectivos los derechos sustanciales, sin embargo, la norma cuestionada los hace
nugatorios por aspectos netamente procesales[43] y (iv) la finalidad de la
norma procesal es la realización del derecho material y, en esa medida, el
literal cuestionado establece una medida irrazonable y desproporcionada[44].
32. Para la Sala, el cuarto argumento por
el cual el demandante considera que la disposición acusada vulnera la Constitución
Política: (i) es claro, en la medida en que permite entender la acusación
planteada, relacionada, de un lado, con la finalidad de la disposición y, del
otro, con la posible afectación del principio de prevalencia del derecho
sustancial; (ii) es cierto, al referirse a disposiciones concretas de una
proposición jurídica existente: el literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del
CGP, norma de la que, además, se deriva la consecuencia jurídica que el accionante
cuestiona; y, finalmente, (iii) es de orden constitucional, en tanto confronta el
literal demandado con el artículo 228 de la Constitución Política, al
considerar que las normas procesales se deben a la garantía de los derechos
sustanciales y, como tal, que la medida de extinción del derecho pretendido, a
causa del desistimiento, no supera las exigencias de razonabilidad y de proporcionalidad.
33. Los tres argumentos restantes, sin
embargo, carecen de especificidad y pertinencia y, como tal, no pueden ser
tenidos en cuenta al estudiar el cargo sustantivo de la demanda. El demandante
afirma que la norma acusada desconoce que el artículo 11 del CGP establece que
la finalidad de dicho Código es hacer efectivo el derecho sustancial. Estas cuestiones,
sin embargo, no son de naturaleza constitucional; son eminentemente legales,
con base en las cuales no es posible estructurar un cargo de
inconstitucionalidad. El argumento, según el cual las normas de naturaleza
procesal no pueden tener efectos sustanciales, no da cuenta de un cargo de
constitucionalidad, pues tales razones se fundan en apreciaciones subjetivas
del actor respecto de la norma que invoca como parámetro de control
constitucional, pero estas, objetivamente, no es posible adscribirlas al
contenido del artículo 228 de la Constitución. Esta disposición constitucional,
para la Corte, no se refiere al fin de las normas sustantivas y, mucho menos,
establece la prohibición alegada en la demanda.
34. Limitado el cargo, en los términos
referidos en los párrafos precedentes, la Sala abordará el vicio material de la
demanda sub examine.
4. Problema jurídico
35. Dado que la demanda es apta únicamente en relación con
uno de los argumentos propuestos para sustentar el cargo de la demanda, debe la Corte establecer si el artículo 317, numeral 2º, literal “g”
(parcial) de la Ley 1564 de 2012 contiene una medida irrazonable y
desproporcionada que desconoce el principio de supremacía del derecho
sustancial que contiene el artículo 228 de la Constitución.
5.
Del presunto desconocimiento del artículo 228
de la Constitución
(único cargo)
36. El debido proceso contempla un marco amplio
de garantías[45]
y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio"[46],
contenido que, según lo ha reconocido esta Corte[47], debe ser interpretado
en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el
principio de prevalencia del derecho sustancial. En virtud de este último, en
el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho
sustantivo sobre el procesal[48].
Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la
garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una
barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por
la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la
solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al
cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y
estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para
proteger las garantías fundamentales”[49].
37. Se trata de un principio que se
proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la
búsqueda de la vigencia de un orden justo[50],
y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el
proceso [judicial] es un medio”[51],
que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón
por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las
“leyes sustantivas”[52].
38. El principio de prevalencia del
derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan
desconocer las formas procesales[53]
y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen
requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme
fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces[54], salvo que estos
adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en
casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes
en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de
equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones
parciales de los funcionarios judiciales[55].
39. La tarea de estos es, entonces,
mayúscula. Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las
etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las
formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad
del derecho sustancial. Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente
a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco
de los postulados del Estado de Derecho.
5.1.
Constitucionalidad
del literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP
40. El Libro Segundo del CGP regula los actos
procesales. Dentro de este, en la Sección Quinta, se establecen las formas
de terminación anormal del proceso: la transacción y el desistimiento[56]. Este último es un acto
procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado[57]; por tanto, debe ser
asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso, bien de forma
expresa (desistimiento expreso) o de forma tácita (desistimiento tácito).
Aquella, cuando la parte manifiesta de forma inequívoca su intención de
desistir de las pretensiones de la demanda (artículo 314 CGP) y esta, en
aquellos casos en los que el demandante incumple su deber (carga procesal) de
darle impulso al proceso.
41. El desistimiento tácito, antes
desarrollado como perención[58],
se regula en el artículo 317 del CGP. Este es consecuencia de la falta de
interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre
la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o
inactividad de la parte. Esa norma, como lo señalaron algunos intervinientes[59], establece dos modalidades
de desistimiento tácito, a saber: (i) la que regula el numeral 1º, que
opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un
requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y (ii) la que
establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso
se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 o, excepcionalmente, de 2 años
(literal “b”, numeral 2º, artículo 317 del CGP). En esta segunda modalidad, por
disposición del literal que aquí se demanda, “[d]ecretado el
desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de
las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido”.
42. Aunque ambas modalidades tienen la
misma consecuencia procesal, esto es, la terminación anticipada del proceso, lo
cierto es que en el caso de la modalidad que regula el numeral 2º del artículo
317 del CGP se presenta una consecuencia adicional, esto es, la extinción del
derecho objeto de litigio, siempre que estén acreditados los requisitos para
tal fin, reglados en el citado numeral. Esta consecuencia es a la que el
ciudadano accionante le imputa la violación del principio de prevalencia del
derecho sustancial.
43. Según lo ha considerado la
jurisprudencia constitucional[60],
el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción
procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del
demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a
acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso
material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de
sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo
judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que
aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen
significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
44. La norma acusada plantea, entonces,
una tensión entre los principios de diligencia, celeridad, eficacia y
eficiencia judicial, de un lado, y el derecho al acceso material a la administración
de justicia y la efectividad de los derechos sustanciales que se definen ante
los jueces, del otro. Esto debido a que la norma demandada dispone la extinción
del derecho objeto del litigio en aquellos casos en los que se acredite, de una
parte, que se hubiere decretado un primer desistimiento táctico, y, de otra, que
se promueva un nuevo proceso judicial entre las mismas partes y por las mismas
pretensiones, y respecto del cual se decretare la configuración de un nuevo (o
segundo) desistimiento tácito.
45. Lo que corresponde, entonces, para resolver
la tensión antes referida, es determinar si dicha medida es no solo razonable
sino también proporcional, esto es, si la extinción del derecho en litigio se
encuentra justificada por la importancia de realizar los fines que persigue el desistimiento
tácito.
46. Para tales efectos, tal como lo ha
considerado, entre otras, en la sentencia C-1189 de 2008, la Corte debe realizar
un juicio de proporcionalidad de intensidad débil[61], el cual exige, en
primer lugar, realizar un examen acerca de si la medida cuyo juzgamiento se
pretende está o no proscrita por la Constitución -razonabilidad- y si persigue
una finalidad constitucionalmente legítima (infra num. 5.1.1). Luego, en
caso de que así sea, determinar si el medio puede considerarse idóneo para
alcanzar la finalidad previamente identificada (infra num. 5.1.2);
además, debido a que la norma demandada puede llegar a comprometer el derecho
de acceso a la administración de justicia e, indirectamente, la exigibilidad de
los derechos sustanciales que se pretende hacer valer en los procesos
judiciales, la Sala debe establecer si esta comporta una limitación excesiva de
los derechos fundamentales constitucionales (infra num. 5.1.2).
5.1.1. De la razonabilidad y de la finalidad
constitucionalmente legítima de la disposición demandada
47. Valorar la razonabilidad de la disposición
que aquí se demanda supone establecer si la medida adoptada por el legislador,
consistente en declarar la extinción del derecho pretendido, se encuentra
constitucionalmente proscrita. La Corte Constitucional no encuentra disposición
constitucional alguna a la que pueda adscribirse tal prohibición.
48. Por el contrario, los artículos 29,
97.5 y 229 de la Constitución Política, según la interpretación que de los mismos
ha hecho este Tribunal, establecen, de un lado, el deber de todas las personas
de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia
y, del otro, protegen el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a una
justicia pronta[62],
diligente[63],
eficaz[64],
eficiente[65],
ágil y sin retrasos indebidos[66].
49. Así mismo, encuentra la Corte que las
medidas de terminación del proceso en las que el legislador sanciona con la
extinción del derecho pretendido[67]
se armonizan “con
los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la
justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo”[68].
50. Igualmente, por un lado, medidas de tal naturaleza
evitan que el proceso judicial dure indefinidamente[69], esto es, garantizan el principio de seguridad
jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de
dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”[70].
51. Por último, la Corte ha considerado
que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión
judicial[71]
y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional[72].
52. El desistimiento tácito, en criterio
de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar
la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir
una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a
una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el
derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y
cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del
trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos[73]. Con relación a las
primeras, como lo recuerda el Ministerio Público[74], la finalidad de la disposición
demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo
95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son
legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no
están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo
que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los
usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes
referidos.
53. Puede decirse, entonces, que la disposición
que se acusa es razonable. Además, tal y como lo plantearon algunos intervinientes[75], persigue finalidades compatibles
con la Constitución. Si bien es cierto que dicha norma puede llegar a incidir en
algunos derechos subjetivos al declararse la extinción de los mismos, lo cierto
es que al garantiza finalidades que la Constitución estima como permitidas e
imperiosas, como se señaló en los párrafos precedentes. Por tanto, es necesario
ahora establecer si la norma es idónea y si limita derechos fundamentales de
forma excesiva.
5.1.2. De la idoneidad del medio elegido y
de la limitación de derechos fundamentales
54. La intervención en los derechos
fundamentales constitucionales debe ser adecuada para la obtención de fines
constitucionalmente legítimos. La primera exigencia de este principio se
encuentra acreditada pues, se insiste, los fines que persigue el desistimiento
tácito son legítimos e imperiosos desde una perspectiva constitucional. Lo que
se debe establecer, entonces, es si la medida de extinción del derecho
contribuye de algún modo a la obtención de estos, para valorar su idoneidad.
55. La tutela judicial efectiva es una
finalidad que debe perseguir el Estado, tal como lo ordenan la Constitución (cfr.,
num. 5.1.1 supra) y diferentes tratados internacionales. Dentro
de estos últimos, el artículo 25.1[76]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[77], 14.1[78] del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[79],
8[80] y 10[81] de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y 18[82]
(XVIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
56. El análisis de la idoneidad del medio
elegido por el Legislador, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta la
relevancia de dicha finalidad y, sobre todo, la complejidad que conlleva su
satisfacción, que se traduce en la necesidad de implementar medidas de distinta
índole. A este, en efecto, le corresponde adoptar las medidas necesarias para
garantizar el funcionamiento del aparato judicial, lo que suponer establecer
todo un esquema normativo de competencias y procedimientos para hacer efectivos
los derechos. Dentro de aquellas, es razonable que regule los derechos de los
sujetos procesales y vincule a los usuarios de la justicia para que colaboren en
su funcionamiento, lo que supone el del cumplimiento de determinadas cargas
procesales. También puede adoptar aquellas medidas que considere apropiadas
para solucionar problemáticas estructurales de la Rama Judicial, como es el
caso de su congestión.
57. Si la finalidad que persigue la norma
que se acusa es que se cumpla con el deber constitucional de “Colaborar para
el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7
C.P.), lo cierto es que esta guarda una relación de causalidad positiva con la
consecución de dicha finalidad.
58. Lo anterior, dado que la norma
sanciona al usuario de la justicia que incumple con una determinada carga procesal
(supra num. 5.1), esto es, con su deber de impulsar el proceso que ha iniciado
a instancia suya[83],
bien sea aportando elementos de juicio o respondiendo a solicitudes del juez
frente a actuaciones que le compete adelantar.
59. La sanción procesal que surge con
ocasión del desistimiento tácito, entonces, adquiere un carácter persuasivo
frente al demandante para que este cumpla con su papel colaborador dentro del
proceso, pues si reconoce sus cargas y, sobre todo, las consecuencias de su
falta de cumplimiento, lo que se espera, en principio, es que aquellas se cumplan.
60. El referido deber de colaboración
tiene dos ámbitos de aplicación: (i) el de la persona que acciona el aparato
judicial para hacer efectivo un derecho subjetivo; y (ii) el del tercero que es
llamado al proceso judicial pero que no tiene interés, como el del testigo no
cubierto por la garantía que regula el artículo 33 de la Constitución. En el
primero de los eventos, a juicio de la Sala, es que cobran importancia las
cargas procesales y las consecuentes sanciones por su inobservancia. Así, cuando
el legislador establece una carga procesal e impone una consecuencia por su
incumplimiento, para el caso, la extinción del derecho pretendido, materializa
el deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia”, en otras palabras, contribuye a la obtención
de un fin constitucional.
61. El establecimiento de reglas mínimas
procesales, entre ellas la imposición de cargas y la determinación de sanciones
por su incumplimiento, es una competencia exclusiva del legislador[84], tal como lo que
establecen los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución. Según
estos, el Congreso cuenta con una “amplia facultad discrecional para
instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes
controversias jurídicas que surjan entre las personas”[85].
62. La imposición de este tipo de cargas
a los usuarios del aparato judicial no vulnera su derecho de acceso a la
administración de justicia. Este derecho, como todos los demás, no es absoluto
y, por ende, puede ser limitado por el Legislador; para el caso, con la
imposición de unas cargas mínimas de diligencia en cabeza de quien activa el
aparato judicial, las cuales, para la Sala, se traducen en deberes correlativos
al derecho de acceder al sistema de justicia.
63. Por otro lado, si se asume que la
finalidad que persigue la disposición acusada, desde una perspectiva general, es
la garantía de la tutela judicial efectiva, se considera que esta contribuye,
igualmente, a la materialización de tal finalidad. A juicio de la Sala, facultar
al juez de conocimiento para decretar la terminación anormal del proceso y,
además, para declarar la extinción del derecho pretendido, contribuye de forma
relevante a la descongestión y a la racionalización del trabajo judicial, principalmente,
por dos razones: de un lado, debido a que la terminación de un proceso judicial
le permite al juez iniciar el estudio del negocio que sigue en turno[86] y, del otro, porque la
medida indirectamente contribuye a disminuir la litigiosidad y la carga laboral
de los funcionarios judiciales, en el entendido que la extinción del derecho pretendido,
que se da por haber decretado por segunda vez el desistimiento tácito, impide
que la misma parte vuelva iniciar el proceso en una tercera ocasión. En ambos
casos se logra un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y físicos del
aparato judicial del Estado, pues una menor carga de trabajo incrementa el
tiempo que el funcionario judicial puede dedicar a otras causas, lo cual, para
la Sala, impacta la calidad de la decisión judicial y, por ende, la tutela
judicial efectiva a favor de los usuarios de la administración de justicia.
Esto, claro está, sin pasar por alto el impacto que tiene la complejidad del
caso en el tiempo que utilizan los funcionarios judiciales para la
sustanciación de las distintas causas.
64. La posibilidad de obtener pronta y
cumplida justicia, esto es, la solución oportuna de los conflictos sociales, se
incrementa cuando los jueces tienen menores cargas de trabajo, ya que la
cantidad de procesos y el tiempo para fallarlos son relativos el uno al otro, esto
es, a mayor número de procesos mayor debe ser el tiempo estimado para
resolverlos.
65. Además, desincentiva el uso de los
canales no institucionales para la solución de los conflictos sociales. Esta lógica,
sin embargo, en gran medida, depende de la efectividad institucional para dar
solución a tales conflictos y esta, a su vez, se afecta por la cantidad de
procesos que deben resolver los jueces de la República[87].
66. Por otra parte, mediante la extinción
del derecho pretendido, la definición de la controversia genera certeza
jurídica en la contraparte y en los terceros que pudieran llegar a tener intereses
en el litigio, toda vez que estos pueden confiar en que el litigio no estará
indefinidamente suspendido. En ese sentido, la posibilidad de ser sancionado
con la extinción del derecho pretendido es una motivación razonable para que la
parte interesada imprima diligencia a su actuar, buscando la solución de la
controversia y evitando maniobras dilatorias.
67. La norma que se demanda, entonces,
conduce a un aumento significativo en la realización de los fines perseguidos,
y como quiera que este aumento es ordenado por causa de la adscripción del fin
a unos principios constitucionales (supra num. 5.1.1), entonces, también
es idónea la adopción de la norma.
68. En suma, para la Sala la disposición
demandada contribuye a los fines perseguidos, primero, debido a que fomenta la
colaboración de las partes con el buen funcionamiento de la administración de
justicia y, segundo, debido a que potencializa el acceso a una tutela judicial
efectiva y material.
69. En un caso similar la Corte consideró
que este tipo de medidas se ajustaba a la Constitución. En dicha ocasión le correspondió
a la Sala el estudio del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, que regulaba el
desistimiento tácito en la codificación procesal civil anterior. En la
sentencia C-1186 de 2008, señaló:
“En cuanto a la idoneidad del
desistimiento tácito para alcanzar los fines señalados, debe indicarse que en
la regulación acusada el legislador previó que antes de que el juez disponga la
terminación del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se
efectúe el respectivo ‘acto de parte’ dentro de un plazo claro: treinta (30)
días. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su
derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido
proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de
la administración de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades
mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales.
[…]
El legislador ha acudido a diversas figuras
procesales para lograr los cometidos antes mencionados. A pesar de reformas
sucesivas, la congestión procesal, las dilaciones prolongadas y la
incertidumbre de las partes sobre sus derechos son problemas que continúan. Por
eso, el legislador estimó necesario acudir a la figura del desistimiento tácito
para ciertos procesos. Es esta una conclusión plausible ante la persistencia de
los problemas mencionados, sin que ello signifique que por sí sola la figura
del desistimiento tácito agota las medidas legislativas que podrían adoptarse
para superar las fallas tradicionales de la justicia civil, ni que ella sea el
único medio para lograr los fines mencionados.”
70. Corolario de las consideraciones
anteriores, puede decirse que la limitación que impone la medida legislativa en
el derecho de acceso a la administración de justicia y a la efectividad de los
derechos sustanciales que se definen ante los jueces, para los efectos del caso
concreto, se encuentra justificada por la importancia de la realización de los
fines constitucionales perseguidos, esto es, la colaboración de los ciudadanos con
el aparato jurisdiccional del Estado y la tutela judicial efectiva, en favor de
la generalidad de los usuarios de la administración de justicia.
71. Ahora bien, en lo que respecta a la posible
limitación excesiva de los derechos fundamentales intervenidos, la Sala
considera que, entre todas las medidas que podrían contribuir a alcanzar todas
las finalidades perseguidas, la disposición demandada es la más benigna con tales
derechos. Cuatro argumentos respaldan tal conclusión: (i) aunque existen otros
medios, alternativos al adoptado (norma demandada), lo cierto es que estos únicamente
contribuyen a uno de los fines legítimos a que se hizo referencia en el numeral
5.1.1 supra, esto es, el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo
95.7 C.P.); (ii) la decisión del juez de declarar la extinción del derecho no
es intempestiva y solo es imputable a la omisión, negligencia o descuido de la
parte demandante; (iii) la decisión puede ser recurrida por el interesado; y
(iv) obviar las formas procesales establecidas por el legislador impide prima
facie alegar el desconocimiento de los derechos sustanciales que se
reclaman.
72. La Sala no pretende pasar por alto
que existen otras “sanciones procesales” e instituciones que podrían generar incentivos
positivos para que los usuarios asuman un papel activo en el proceso judicial. Entre
estas, podría valorarse la imposición de “sanciones pecuniarias,
disciplinarias y/o procesales”[88],
según lo que refiere el accionante, o la prescripción, la caducidad y la
suspensión[89]
e interrupción[90]
del proceso. Estas últimas, sin embargo, son instituciones que no contribuyen a
la descongestión judicial y a la racionalización de la carga de trabajo de los
despachos, así como tampoco contribuyen de forma relevante para la garantía de
la tutela judicial efectiva de los usuarios de la administración de justicia,
por lo menos en los términos en los que tal principio ha sido desarrollo en
esta providencia. Esto es así, primero, porque deben ser decretados en sede
judicial, esto es, se convierten en un proceso judicial más del inventario de
los jueces y, segundo, porque, de todas formas, si lo que se busca es dar celeridad
y eficacia a los procesos judiciales, desde una perspectiva temporal, el
desistimiento táctico produce los mejores resultados. A las mismas conclusiones
podría arribarse respecto de posibles sanciones de tipo pecuniario.
73. Resulta del caso precisar que, si
bien es cierto la sanción procesal en el caso del desistimiento puede no recaer
de manera necesaria en la persona responsable de la falta (como es el caso del
apoderado judicial), lo cierto es que la legislación civil colombiana, respecto
de las consecuencias procesales, no hace diferencias entre las faltas
imputables al apoderado judicial y las atribuibles al sujeto de la relación
litigiosa. Con todo, si la falta resultare imputable al abogado, el poderdante puede
acudir ante el juez civil para solicitar la reparación de los perjuicios causados,
habida cuenta de la posible responsabilidad civil en la que podría haber incurrido
el profesional del derecho.
74. La extinción del derecho, por otro
lado, no es una decisión intempestiva o arbitraria. En efecto, dicha
consecuencia está precedida, de una parte, de una declaratoria previa de
desistimiento tácito y, de la otra, de un término de 30 días sin que la parte
hubiere atendido un requerimiento del juez para que cumpla una determinada carga
procesal o realice un “acto de parte”, o bien de un término de 1 o 2 años sin
que el proceso tuviere impulso procesal. En ninguno de los eventos el juez
actúa sin darle a conocer a las partes sus decisiones o, eventualmente, los
requerimientos concretos que hace. Puede decirse, entonces, que los efectos
nocivos frente a los derechos pretendidos únicamente son imputables a la
conducta propia del demandante, más no a la naturaleza sustantiva o procesal de
la disposición que aquí se cuestiona.
75. Según dispone el literal “e”, numeral
2º, del artículo 317 del CGP, la providencia que decreta el desistimiento
tácito se debe notificar por estado y es susceptible del recurso de apelación.
Este recurso, además, se concede en el efecto suspensivo, lo que implica, entre
otras cosas, que se suspende el cumplimiento de la decisión hasta tanto se resuelve
el recurso. El superior que conoce del recurso puede, entre otras, valorar las
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para determinar si hay lugar o
no a decretar el desistimiento tácito, lo que implica, en tales escenarios, que
el actor pueda alegar dichas razones[91].
Inclusive, ante la pérdida de competencia por parte del juez, en los términos
del artículo 121 del CGP, lo cierto es que el demandante conserva plenamente
sus garantías procesales y el desistimiento tácito no se torna en sorpresivo o
arbitrario, pues el funcionario judicial que recibe el expediente, si lo
considera procedente, debe avocar el conocimiento del proceso, notificar la decisión
a las partes y, luego, sí, adoptar las decisiones que estime procedentes.
76. La Sala Plena ha dicho, igualmente,
que “la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el
desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y
celeridad procesales, en aras de asegurar la igualdad de las personas”[92]. En ese sentido,
también ha precisado que si una de las partes actúa al margen del procedimiento
judicial, no puede, posteriormente, pretender alegar la vulneración de sus
derechos sustantivos, primero, porque el acceso a la administración de justicia
supone el cumplimiento de responsabilidades[93]
y, segundo, porque la frustración de los mismos opera por su propia culpa o
negligencia. En otras palabras, no puede hacerlo debido a que la omisión,
negligencia o descuido respecto de las cargas procesales entraña ciertos
riesgos procesales y estos, a su vez, implican consecuencias legales adversas,
sin que ello implique, para la Corte Constitucional, una limitación excesiva de
los derechos fundamentales e intereses del demandante[94].
77. En suma, advierte la Sala que la
limitación de los derechos fundamentales involucrados en las relaciones
jurídico procesales, por un lado, resulta adecuada para la obtención de los
fines que se persiguen y, por el otro, no es excesiva.
5.2.
Conclusión
78. El literal demandado contiene una
medida que se ajusta a la Constitución dado que se acreditó su razonabilidad y la
consecución de finalidades constitucionalmente legítimas (supra num. 5.1.1).
Asimismo, se acreditó la idoneidad de los medios elegidos y que no se limitaron
derechos fundamentales de forma excesiva (supra num. 5.1.2). La Sala concluye,
entonces, que el cargo sustantivo de la demanda no está llamado a prosperar. En
consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo 317, numeral 2º,
literal “g” de la Ley 1564 de 2012.
III.
Síntesis
de la decisión
79. La Sala Plena decidió la demanda de
inexequibilidad propuesta en contra del literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP, en la que se alegó que dicha
disposición desconocía lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución.
80. A juicio del accionante, la finalidad de las normas procesales es la
realización del derecho material y, en esa medida, el literal cues...
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