C-173-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-173/14
(Bogotá D.C., marzo 19 de 2014)
EXCLUSION
DE ZONAS DE ACTIVIDADES MINERAS-Inhibición para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas por falta de
competencia para decidir
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir demandas de
inconstitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva y excluyente respecto de actos
legislativos, leyes y proyectos de ley estatutaria o los objetados por
inconstitucionalidad
DECRETOS
DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Asignación constitucional de
competencia
En
atención a lo dispuesto por los artículos 241 y 10 transitorio de la
Constitución, a la Corte le corresponde el examen de: (i) Los decretos dictados
por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso en
virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150; (ii) el decreto que
según el tercer inciso del artículo 341 de la Carta pone en vigencia el Plan de
Inversiones Públicas presentado por el Gobierno, cuando el Congreso no lo
aprueba en un término de tres meses después de presentado; (iii) los decretos
legislativos dictados por el gobierno con fundamento en las facultades
asignadas en los artículos de la Carta que regulan los estados de excepción.
Esto, en cuanto a disposiciones constitucionales permanentes.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas
COMPETENCIAS
ESPECIALES O ATIPICAS-Jurisprudencia constitucional
DECRETOS
CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE
1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de
inconstitucionalidad
DECRETOS
COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control de
constitucionalidad
DECRETOS
QUE DECLARAN ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia
DECRETOS
QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia
DECRETOS
DE EJECUCION DE LA CONVOCACION DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia de control constitucional
ACTO
DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DETERMINACION DE CENSO ELECTORAL-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia de control constitucional
ACTO
DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control
constitucional
ACTOS
DE PARTICULARES GESTORES DE INICIATIVA PARA TRAMITE DE LEY CONVOCATORIA DE
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre
competencia
DECRETOS
QUE CONVOCAN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia
DECRETOS
Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN UN ACTO
LEGISLATIVO-Jurisprudencia sobre competencia de control
constitucional
ACUERDOS
INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS DE UN TRATADO
INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO
DEL CONSEJO DE ESTADO-Contenido y alcance/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional
Referencia: expediente
D-9821
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del
Decreto 934 de 2013
Actor:
Julio Cesar Ardila Rojas
Magistrado
Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Textos normativos demandados.
El ciudadano Julio
Cesar Ardila Rojas, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, formula demanda solicitando la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 934 de
2013. El texto normativo demandado es el siguiente:
DECRETO 934 DE 2013
(Mayo 9)
Por
el cual se reglamenta el artículo 37 de
la Ley 685 de 2001.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
y en desarrollo del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y
(…)
DECRETA
Artículo 2°. Dado el carácter de
utilidad pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento
Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento
Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento
territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de
ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir
disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito
de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales.
Parágrafo 1°. En desarrollo de la anterior prohibición, los
Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas
del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la
minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales
respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias.
Parágrafo 2°. Las prohibiciones que se establezcan en los
mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley,
no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por
ninguna autoridad.
Artículo 3°. Como efecto de lo dispuesto
en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por
las autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como
incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podrán ser reconocidos
como exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y
obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier
naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el
territorio de su jurisdicción.
2.
Pretensión del demandante y cargos formulados.
2.1.
El demandante solicita sea declarada la inexequibilidad de los artículos 2 y 3
del Decreto 934 de 2013. A su juicio, las normas demandadas desconocen los
artículos 288, 311 y 313, numerales 2, 7 y 9 de la Constitución.
2.2.
Las anteriores disposiciones le asignan a los Concejos Municipales la
competencia para establecer los diferentes proyectos de ordenación territorial
de su municipio, incluyendo la posibilidad de dictar las normas necesarias para
el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico. En ese
contexto, no es factible desconocer que las diferentes actividades mineras
pueden implicar la afectación del medio ambiente y, en esa medida, la
determinación de si es o no posible su desarrollo en los municipios le
corresponde a los Concejos Municipales.
2.3.
Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-064 de 1998 el
municipio cuenta con una competencia residual que, en virtud del principio de
rigor subsidiario, le permite la fijación de exigencias adicionales a las
establecidas por las autoridades nacionales. De acuerdo con lo señalado, las
disposiciones demandadas desconocen las atribuciones de los órganos
municipales.
3.
Intervenciones.
3.1.
Ministerio del Interior: inhibición.
3.1.1.
La Corte debe adoptar una decisión inhibitoria en tanto la demanda no
cumple con las condiciones exigidas para formular un cargo de
inconstitucionalidad. En efecto, el cargo carece de certeza dado que lo
expuesto por el demandante no se corresponde con el sentido de las expresiones
acusadas.
3.1.2.
Adicionalmente, es claro que la competencia sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas, no encuadra en ninguno de los supuestos en los cuales
es posible la activación de una competencia atípica, según esta Corporación lo
ha señalado en la sentencia C-049 de 2012.
3.2.
Ministerio de Minas: inhibición.
3.2.1.
La Corte no es competente para conocer de la presente demanda teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución. De hecho, este
Tribunal dispuso en el expediente D-9700 el rechazo de una demanda formulada en
contra del Decreto 934 de 2013. Así las cosas, debe adoptarse una decisión
inhibitoria.
3.2.2.
Adicionalmente, la argumentación del demandante no satisface las condiciones
que debe satisfacer un cargo de inconstitucionalidad. Así, el escrito que
contiene la acusación se limita a formular cuestionamientos subjetivos con
fundamento en una particular interpretación del ordenamiento jurídico.
3.2.3.
No se desconocen las competencias de las entidades territoriales con la
disposición demandada. Ella se ajusta a lo dispuesto en los artículos 151, 288
y 360 de la Constitución así como a lo señalado en la Ley 388 de 1997 y en la
Ley 685 de 2001.
3.3.
Agencia Nacional de Minería: exequible o inhibición.
3.3.1.
La propiedad exclusiva del Estado sobre los recursos mineros se deriva de lo
dispuesto en la Constitución al regular el régimen de regalías, así como del
artículo 5 de la Ley 685 de 2001. De esta manera, si bien diferentes entidades
territoriales tienen un derecho a recibir una contraprestación por la
explotación de los recursos, ello no plantea inquietud de ninguna naturaleza
respecto de la competencia del Estado para establecer reglas dirigidas a la
explotación de los recursos correspondientes.
3.3.2.
El ejercicio de los derechos asignados a las entidades territoriales no puede
traducirse en poderes soberanos. Tales derechos se encuentran sometidos a la
Constitución y a la ley y, en esa medida, la regulación adoptada es
constitucional en tanto es expresión de lo señalado en el artículo 80 de la
Carta. Conforme a lo anterior, la competencia a cargo de las entidades
territoriales es, en esta materia, residual. Las normas complementarias que
llegaren a dictar sobre estos asuntos las entidades territoriales, deberán
coordinarse con las reglas adoptadas por las autoridades nacionales.
3.3.3.
Las normas demandadas se orientan a conseguir una adecuada coordinación entre las
competencias de la nación en materia minera con las competencias para definir
los planes de ordenamiento territorial en cada una de las entidades
territoriales. Adicionalmente, prever la imposibilidad de afectar el régimen
legal en materia de zonas excluidas de la minería por parte de las entidades
territoriales, se ajusta plenamente a la Constitución.
3.3.4.
Las disposiciones que se demandan pretenden armonizar las diferentes
competencias en materia de ordenamiento minero y constituyen un desarrollo de
lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 685 de 2001, examinado y declarado
conforme a la Constitución en la sentencia C-395 de 2012.
3.3.5.
La Corte Constitucional carece de competencia para adelantar el examen de las
disposiciones demandadas dado que esa competencia le corresponde exclusivamente
al Consejo de Estado. Adicionalmente, es importante advertir que el ejercicio
de una tal atribución no encuadra en ninguna de las competencias atípicas o
especiales enunciadas por la Corte en la sentencia C-049 de 2012, por lo
que solicita una decisión inhibitoria.
3.4.
Federación Colombiana de Municipios: inhibición.
3.4.1.
La Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
disposición demandada, pues la acusación se dirige en contra de un Decreto que
tiene fuerza reglamentaria. Esta conclusión se fundamenta en el epígrafe del
Decreto así como en su motivación. Cabe advertir que en auto 025 de 2007, la
Corte Constitucional rechazó una demanda formulada en contra de un decreto
reglamentario en tanto no era competente para pronunciarse sobre ella.
3.5.
Asociación Nacional de Empresario de Colombia (ANDI): inhibición.
3.5.1.
La Corte no es competente para pronunciarse respecto de la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas. En este caso, el órgano autorizado para el
efecto, según lo dispuesto en el artículo 237 de la Carta, es el Consejo de
Estado. Adicionalmente la demanda no cumple las condiciones que se requieren
para la formulación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
3.5.2.
Cabe asimismo considerar que en la sentencia C-395 de 2012, la Corte declaró
exequible el artículo 37 de la ley 685 de 2001. Esa circunstancia resulta
relevante para el examen de los artículos acusados.
3.6.
Ciudadanos integrantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad
Católica: exequible.
3.6.1.
El artículo 2 del decreto 934 de 2013 debe ser declarado exequible. En efecto,
dicha disposición no elimina completamente la competencia de las entidades
territoriales para determinar los usos del suelo ni para dictar las normas
necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio
ecológico. Las restricciones que se establecen a las atribuciones de las
asambleas departamentales y los concejos municipales se encuentran fundadas en
el interés que para el país tiene el adecuado desarrollo de la actividad
minera. Esta conclusión encuentra apoyó en la premisa conforme a la cual es el Estado
el propietario de los recursos naturales no renovables, tal y como lo prevé la
Constitución y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
3.6.2.
Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 2 deberá ser declarado exequible en el
entendido de que las entidades territoriales sí podrán tomar la decisión de
excluir determinadas zonas de la actividad minera, en aquellos casos en los
cuales se cuente con la autorización nacional según lo establece el mismo
artículo. Idéntica consideración cabe hacer respecto del artículo 3 demandado.
4.
Procuraduría General de la Nación: inhibición.
4.1.
La lectura del decreto del que hacen parte las disposiciones demandadas permite
concluir su carácter reglamentario. Así se deduce no solo de su título sino
también de las facultades que se invocan para su expedición. El Decreto
examinado no tiene la virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley y, en
consecuencia, no encuadra en la hipótesis establecida por la Corte
Constitucional en la sentencia C-400 de 2013.
4.2.
El decreto demandado únicamente recalca lo ya prescrito en los artículos
34, 35 y 37 de la ley 685 de 2001. Así las cosas, la Corte es incompetente para
examinar la disposición acusada procediendo, en consecuencia, la adopción de
una decisión inhibitoria.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Debe
la Corte establecer si es o no competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de normas del Decreto 934 de 2013.
1.1.
Competencia en la Constitución.
1.1.1.
La Constitución ha precisado el alcance de la competencia de la Corte
Constitucional en los artículos 241 y 10 transitorio, determinando no solo las
normas respecto de las cuales se encuentra habilitada para el ejercicio del
control abstracto sino también la naturaleza y alcance de la revisión. En esa
medida se prevé: (i) el control automático y rogado, (ii) el control previo y
posterior, así como iii) el control por vicios de procedimiento.
1.1.2.
Desde el punto de vista del objeto de control, las normas constitucionales
prescriben que recae sobre actos legislativos (Art. 241.1 CP), leyes (Art.
241.2, 3, 4 y 10 CP), proyectos de ley (Art. 241.8 CP) y decretos con fuerza de
ley (Art. 241.5 y 7 Arts. 5 y 10 transitorio CP). Es decir, cuenta con una competencia
exclusiva y excluyente respecto de los actos legislativos, las leyes y los
proyectos de ley estatutaria o los objetados por inconstitucionalidad. No
obstante, no ocurre lo mismo con los decretos, pues existe una competencia
compartida con el Consejo de Estado a quien corresponde residualmente el
juzgamiento de los decretos cuyo examen no se encuentra atribuido expresamente
a la Corte Constitucional (Art. 237.2 CP).
1.2.
Actos mencionados expresamente en la Constitución.
1.2.1.
En atención a lo dispuesto por los artículos 241 y 10 transitorio de la
Constitución, a la Corte le corresponde el examen de: (i) Los decretos dictados
por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso en
virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150; (ii) el decreto que
según el tercer inciso del artículo 341 de la Carta pone en vigencia el Plan de
Inversiones Públicas presentado por el Gobierno, cuando el Congreso no lo
aprueba en un término de tres meses después de presentado; (iii) los decretos
legislativos dictados por el gobierno con fundamento en las facultades
asignadas en los artículos de la Carta que regulan los estados de excepción.
Esto, en cuanto a disposiciones constitucionales permanentes.
1.2.2.
Respecto de disposiciones constitucionales transitorias, la competencia de la
Corte recae -o recayó- sobre; (i) los decretos relativos a la organización de
la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal que dicte el Presidente
de la República en desarrollo de lo establecido en el literal a) del artículo 5
transitorio constitucional; (ii) los decretos que reglamenten el derecho de
tutela expedidos con fundamento en el literal b) del artículo 5 transitorio;
(iii) los decretos mediante los cuales se adopten medidas administrativas para
el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5
transitorio; (iv) los decretos adoptados para expedir el presupuesto general de
la Nación correspondiente al año 1992 en los términos previstos en el literal
d) del artículo 5 transitorio y, finalmente; (v) los decretos adoptados por el
Presidente para la expedición de normas transitorias a fin de descongestionar
los despachos judiciales según lo prescrito en el literal e) del mismo artículo
transitorio.
1.3.
Actos de naturaleza especial.
1.3.1.
La Corte ha señalado eventos en los cuales es posible asumir el juzgamiento de
actos y decretos diferentes a los indicados (Supra 1.2.), en atención a ciertas
características de la norma, pese a no existir una competencia expresamente
atribuida por la Carta. La Corte las ha denominado competencias atípicas.
1.3.2.
La sentencia C-049 de 2012 -del 7 de febrero- presentó una síntesis de las
competencias atípicas que la jurisprudencia constitucional había identificado
hasta ese momento. En esa oportunidad destacó que dichas atribuciones
comprendían: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la
promulgación de la Constitución de 1991; (ii) los decretos compilatorios de
leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepción; (iv) los
decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por
disposiciones transitorias de la Constitución que no preceden al artículo 10 de
tales normas; (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas
disposiciones con fuerza de ley; (vi) los decretos de ejecución de la
convocación de un referendo constitucional; (vii) el acto de la autoridad
electoral de determinación del censo electoral, en el marco de una reforma
constitucional por vía de referendo; (viii) el acto de la autoridad electoral
de declaración de aprobación de un Referendo constitucional; (ix) los actos de
particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley
convocatoria de un referendo constitucional; (xii) los decretos que convocan a
sesiones extraordinarias al Congreso de la República; (xiii) los decretos y las
resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo;
y (xiv) los acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular
materias propias de un tratado internacional.
1.3.3.
Recientemente, en la sentencia C-400 de 2013 -del 3 de julio-, esta Corporación
examinó la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 135 de la ley 1437
de 2011 conforme al cual es posible solicitar ante el Consejo de Estado “la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter
general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades
u organismos distintos del Gobierno Nacional.” En
esa ocasión, el cargo planteado señalaba que la disposición demandada ampliaba
los fines de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en tanto ella
comprendía -según el numeral 2 del artículo 237 de la
Constitución- únicamente los decretos a los que allí se hace referencia. Tras
abordar diversos aspectos relacionados con el control de constitucionalidad, la
sentencia se ocupó de explicar el alcance del carácter residual de las
atribuciones del Consejo de Estado en esta materia. En el fundamento jurídico
6.3 explicó:
Por
otra parte, con relación a lo que predica el principio de competencia residual,
esta Corte encuentra que la carta política atribuye la producción de actos de
contenido normativo a órganos distintos al Congreso y al Gobierno Nacional,
como los que expide el Consejo Superior de la
Judicatura (art. 257 Const.), el Consejo Nacional Electoral (art. 265 ib.), la
Contraloría General de la República (art. 268 ib.) y el Banco de la
República (arts. 371 y 372 ib.), los cuales no tienen fuerza de ley
propiamente tal, a pesar de sus especiales características e importancia
dentro del ordenamiento jurídico.
Así,
fijado que el constituyente quiso asignar expresamente a tales autoridades la
competencia normativa en los asuntos allí dispuestos, excluyéndolos de aquella
reservada al Congreso, corresponderá al Consejo de Estado el conocimiento de
los mismos conforme a la regla, según la cual, compete al tribunal supremo de
lo contencioso administrativo conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de
los decretos o actos que no están atribuidos a la
Corte Constitucional (arts. 237-2 superior y 135 de la
Ley 1437 de 2011).
Tampoco
encuadran en el contenido material de ley, los reglamentos del Presidente de
la República que pretendan modificar o adicionar una ley, en cuanto la
incompetencia advertida del Jefe de Estado habrá de ventilarse a través de la
acción de nulidad de actos administrativos de carácter general (art. 137 de la
Ley citada), dado que esa irregularidad no será porque haya vulnerado la
materialidad de ley, sino, propiamente, los límites sobre los cuales se edifica
la potestad reglamentaria (art. 189-11 Const.).
Adicionalmente,
cabe destacar los decretos o actos que desarrollan las leyes marco o cuadro,
previstas en el artículo 150-19 constitucional, acerca de los cuales existe
consenso en advertir que carecen de contenido material de ley, al ser “actos
administrativos derivados de una suerte de potestad reglamentaria ampliada”,
es decir, en ámbito mayor al señalado para los expedidos en desarrollo del
artículo 189-11 ib. Así también lo ha explicado el Consejo de Estado, al
establecer que “si bien no es un decreto reglamentario común pues tiene un
campo de acción mucho mas amplio, no tiene naturaleza legislativa y no puede
per se, alcanzar a derogar leyes o decretos con fuerza de ley”. Ello, en
cuanto las leyes marco no reportan una delegación al Ejecutivo de facultades
extraordinarias de tipo legislativo, de manera que tales decretos no ostentan
rango de ley, sino que constituyen decretos ejecutivos (…).” (Subrayas
añadidas)
1.3.4. Con apoyo en lo anterior, consideró que la
Corte Constitucional tenía la atribución de controlar la constitucionalidad de
decretos o actos que regulen asuntos sometidos a reserva legal ordinaria o
especial. En esa dirección concluyó:
Desde
otra perspectiva, fundada en la premisa del control sobre la totalidad del
ordenamiento jurídico, las funciones del Consejo de Estado que censura el
actor, salvo el efecto “constitucional” de la cosa juzgada (consecuencia
exclusiva del control jurisdiccional que ejerce esta Corte, artículo 243 de la
carta política, como supremo tribunal en lo constitucional), son resultado
necesario de la preceptiva superior, en lo que no aparezca adjudicado a esta
corporación, entendimiento advertido desde hace dos décadas, destacando la
imposibilidad de que alguna norma se halle exenta de control superior.
No
obstante lo indicado en precedencia, la
Corte debe puntualizar que los decretos o actos de carácter general cuya
expedición de ordinario o de manera transitoria, la
Constitución le atribuye a otros órganos distintos del Congreso de la
República, siempre que regulen asuntos sometidos a reserva ordinaria o
especial de ley, se encuentran excluidos de la competencia del Consejo de
Estado, corporación a la que le corresponde conocer, en términos del artículo
237-2 de la carta política, los que no son de competencia de la
Corte Constitucional.
Así,
esta corporación procederá a declarar exequible el inciso 2° del artículo 135
de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que el control abstracto de
constitucionalidad de los actos allí contemplados, que tengan contenido
material de ley, debe ser ejercido por la
Corte Constitucional, conforme lo explicado en la jurisprudencia reseñada, la
cual, en la medida de su efecto de cosa juzgada constitucional y como
precedente judicial, es de carácter obligatorio, a partir de los principios y
los valores que consagran la primacía e integridad de la propia Constitución
Política.
Paralelamente,
la Corte Constitucional juzga necesario precisar y reiterar que se hallan
excluidos del control abstracto de exequibilidad por parte de esta corporación,
los decretos o actos reseñados en el acápite 6.3 de esta providencia,
competencia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en
términos de los artículos 237-2 superior, 135 y 137 de la
Ley 1437 de 2011.” (Subrayas añadidas)
Con
base en lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición demandada
bajo
el entendido de que a la
Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de
carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno
Nacional, con contenido material de ley.
1.3.5. Con fundamento en la jurisprudencia relativa a las
competencias atípicas o específicas en materia de control constitucional, la
Corte precisó que tiene, en general, la competencia para juzgar: (i) actos de
carácter general, (ii) adoptados por organismos diferentes al Gobierno y (iii)
que tengan contenido material de ley, siempre y cuando se trate de una
disposición “con virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley,
expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.”
2.
Verificación de la competencia sobre un acto atípico -caso concreto-.
2.1.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte carece de competencia
para adoptar una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de la
disposición acusada. Ello es así, en tanto el artículo demandado hace parte de
un decreto que tiene como propósito reglamentar el artículo 37 de la ley 685 de
2001, tal y como lo señala su encabezado “Por el cual se
reglamenta el artículo 37 de
la Ley 685 de 2001.”.
2.2.
Ese carácter también se sigue de las facultades que expresamente invoca para su
adopción “en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política” y,
en particular, por referir como fuente competencial para su expedición, el
numeral 11 del artículo 189 de la Carta conforme al cual le corresponde al
Presidente el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedición
de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de
las leyes. En esa medida, el juzgamiento de tal disposición no
se encuentra comprendido por ninguno de los supuestos de competencias atípicas.
Tampoco – en atención a su carácter reglamentario- tiene la aptitud de
modificar, subrogar o derogar una norma con fuerza de ley.
2.3.
Si en gracia discusión, se admitiera que la norma cuestionada tuviera como
propósito la modificación de la ley que dice reglamentar, sería ese uno de los
supuestos claramente excluidos de la competencia de la Corte, enunciados en la
sentencia C-400 de 2013, sobre el particular, ésta Corporación advirtió que el
control a su cargo no podía recaer en “los reglamentos
del Presidente de la República que pretendan modificar o adicionar una ley (…)”
en tanto ello “habrá de ventilarse a través de la acción de nulidad
de actos administrativos de carácter general (art. 137 de la Ley citada), dado
que esa irregularidad no será porque haya vulnerado la materialidad de ley,
sino, propiamente, los límites sobre los cuales se edifica la potestad
reglamentaria (art. 189-11 Const.). (…)”.
2.4.
De conformidad con las razones expuestas, la Corte se inhibirá de emitir un
pronunciamiento de fondo por carecer de competencia para el efecto.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA, por falta de competencia, para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 2 del Decreto 934 de 2013 “Por el cual se
reglamenta el artículo 37 de
la Ley 685 de 2001.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.