C-173-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-173/10
LECHES DE CRECIMIENTO-No
exención tributaria
LECHES DE CRECIMIENTO Y LECHES METERNIZADAS O HUMANIZADAS-Distinción
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
Se presenta cuando el legislador incumple una obligación
derivada de la Constitución, que le impone adoptar determinada norma legal; en
efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que este tipo de omisión “está
ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que
supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que
medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud
negativa en una violación a la Carta
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
La demanda de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa, impone al actor demostrar lo siguiente: (i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislado.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
Se presenta en caso de falta absoluta de regulación
legal, cuando no pesa sobre el legislador el deber constitucional de proferir
una determinada norma”. Este tipo de omisión legislativa no puede ser objeto de
demanda de inconstitucionalidad, porque “el juicio de constitucionalidad
esencialmente consiste en la comparación entre dos textos normativos, uno de
rango legal y otro constitucional, de manera que la inexistencia del primero
lógicamente impide adelantar tal proceso comparativo propio del control
abstracto de constitucionalidad de las leyes
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LOS BIENES BASICOS DE
CONSUMO-Reiteración de
jurisprudencia/IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Evolución histórica en la
legislación colombiana
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Límites
En relación concreta con el IVA, y más particularmente
con la posibilidad de crear o no crear o eliminar exclusiones o exenciones
respecto de este impuesto indirecto, asunto que interesa para definición del
presente proceso, la jurisprudencia ha admitido que ello cae dentro del amplio
margen de libertad de configuración que en esta materia le asiste al Congreso
de la República. En efecto, en ese sentido la Corte ha sostenido que la
decisión del legislador de "restringir o eliminar una exención equivale a
la decisión de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera
diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del
Estado, atribuida por la Constitución al Congreso". En este mismo orden
de ideas ha señalado que “reafirma que el Congreso de la República puede, a la
luz de la Constitución, eliminar las exclusiones y exenciones en el pago del
IVA sobre bienes y servicios”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia
también ha insistido en que esta potestad encuentra límites en la Constitución,
como toda facultad en un estado constitucional. En especial, la Corte ha
encontrado que el principio de igualdad, el derecho al mínimo vital y el
principio de dignidad limitan fuertemente las facultades del legislador cuando
señala qué tipo de bienes y servicios pueden ser objeto de este impuesto.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio
de igualdad como límite
En relación concreta con la forma en la cual el
principio de igualdad restringe las facultades del legislador en el diseño de
las exclusiones y exenciones al IVA, la Corte dijo:“... "[l]a igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis", en tanto que garantía de no discriminación. De
acuerdo con este criterio, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad o la constitucionalidad
condicionada de normas tributarias, por ejemplo, las que prevén exenciones que
no responden a un criterio objetivo de diferenciación y que por lo tanto
resultan discriminatorias. Según esta Corporación, "[s]i el legislador
grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente
indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante
situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de
política fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este último
caso, los mismos estén al servicio de bienes protegidos por la Constitución o
de metas ordenadas por ella. La Corte no excluye que algunas exenciones o
beneficios fiscales tengan una justificación atendible y puedan por lo tanto
adoptarse. Lo que se quiere significar es que sólo pueden introducirse como
instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera
técnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exención o beneficio
fiscal, no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, ella se
presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que
se encuentran en la misma relación con el hecho imponible, como clara afrenta
al principio de igualdad en la carga tributaria
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto de mínimo vital como límite
El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria,
pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente
impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para
garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales
existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado
tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la
C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho
fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que a penas
cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En
cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el
Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las
condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir
dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria
extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar
tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o
el aniquilamiento del ser humano
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Constituye un límite al poder impositivo y un mandato
que orienta la intervención del Estado en la economía
El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente
en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para
asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder
impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la
economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del
Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación
de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente.
Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el
cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones
sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de
las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae
sobre "la persona y el ciudadano" (art. 95-9 de la C.P.), el derecho
al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales
necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas
cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de
penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social
efectiva y accesible a los más necesitados. De ahí que la propia Carta haya
señalado como límite a la potestad impositiva del Estado "los principios
de equidad, eficiencia y progresividad" que rigen "el sistema
tributario" (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de
tributar dentro de los "conceptos de justicia y equidad" (art. 95-9
de la C.P.).
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Concepto/CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-No es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva
La
capacidad contributiva es la posibilidad económica que tiene una persona de
tributar, o sea, la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto
depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el
deber de pagar tributos. Entonces, las personas que apenas disponen de lo
necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o,
inclusive, las que pueden carecer de capacidad económica de tributar. Llamar a
quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas públicas de
orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su
subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad económica
o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una
actividad productiva, no puede ser equiparada a la realización de una actividad
social básica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para
sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es automáticamente
equiparable a la capacidad adquisitiva
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza
de impuesto indirecto/IMPUESTO DIRECTO E INDIRECTO-Distinción
En
cuanto a las características del impuesto al valor agrado IVA, dentro de
aquellas que interesan especialmente para la definición del problema jurídico
que se analiza en este caso, se tiene que la Corte ha destacado que se trata de
un impuesto indirecto que como tal se distingue porque en él no existe una
identificación concreta y previa del sujeto contribuyente. Esta circunstancia
hace que, en este tipo de gravámenes, el principio de progresividad tributaria
no tenga el mismo alcance que en otros tributos, como lo ha explicado la
doctrina tributaria así: “la capacidad de pago solamente se puede determinar
por la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En
tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho
gravado pagarán proporcionalmente más que los demás, y es evidente que quienes
tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de
las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de
acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad
económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de
los consumos de lujo.” Lo anterior, a diferencia de lo que acontece en los
impuestos directos, como el de renta o el predial, en donde “como se identifica
en ellos al contribuyente respectivo, es posible conocer la capacidad de pago
del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En
tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera
que en la medida en que aumente la base gravable aumente también la medida
aplicable
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido
La jurisprudencia ha aceptado que el principio
constitucional de progresividad tributaria se hace efectivo de manera más
concreta y efectiva en materia de impuestos directos, mediante el recurso al
establecimiento de tarifas progresivas respecto de un mismo gravamen, según los
niveles de renta o patrimonio del contribuyente. En cambio, en materia de
impuestos indirectos, como el IVA, “la progresividad es más difusa, y parte de
la presunción relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas
que gastan en bienes o servicios más costosos y menos relacionados con la
satisfacción de necesidades básicas, los cuales son gravados con tarifas más
altas”. Es decir, el principio constitucional de progresividad tributaria, en
relación con los impuestos indirectos como el IVA, sólo puede hacerse efectivo
cuando el gravamen recae sobre el consumo de bienes que no son considerados
básicos, cometido que se logra mediante la imposición de tarifas cada vez más
altas, en cuanto menos básico o más suntuario es el consumo del bien o servicio
en cuestión. De donde se deduce que las tarifas más altas del IVA, cuando hay
tarifas diferenciales, en principio deben reservarse para productos que no
puedan clasificarse como de consumo básico.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Mecanismos para aplicación del principio de
progresividad
La
jurisprudencia ha explicado que, con respecto al IVA, el legislador puede
“recurrir a mecanismos institucionales que le confieren a la estructura de este
impuesto cierto grado de progresividad y que propenden por una más equitativa
distribución de sus cargas”, mecanismos dentro de los cuales está el
señalamiento de tarifas diferenciales, que “gravan con tarifas superiores a la
tarifa general los bienes y servicios cuyo consumo suele estar concentrado en
los sectores de la sociedad que disfrutan de un mayor nivel adquisitivo o con
tarifas inferiores los bienes y servicios cuyo consumo se encuentre
generalizado entre los diferentes sectores de la población o cuando se acentúe
en los sectores de menor capacidad contributiva
Referencia:
expediente D-7819
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 420 y 477 del Estatuto Tributario
-Decreto Extraordinario 624 de 1989-.
Actores: Adriana María Nassar Hernández, Patricia Contreras,
Sara Cristina Cabello Londoño y Zayde Gayón Figueroa.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María
Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Adriana
María Nassar Hernández, Patricia Contreras, Sara Cristina Cabello Londoño y
Zayde Gayón Figueroa demandaron los artículos 420 (parcial) y 477 (parcial) del
Estatuto Tributario.
Mediante
auto del 27 de julio de 2009, el Despacho del magistrado sustanciador inadmitió
la demanda, por cuanto las accionantes no cumplieron con el requisito de
señalar y transcribir literalmente las normas acusadas y porque faltó precisión
en cuanto a si la alegada inconstitucionalidad de los artículos demandados era
parcial o total. Finalmente, se advirtió a las demandantes sobre la
insuficiencia de los cargos expuestos en la demanda.
En
atención a lo anterior, las accionantes corrigieron la demanda y el Despacho,
mediante auto de 25 de agosto de 2009, procedió a su admisión.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la
cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la
acusación:
“DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
“En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43
de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
DECRETA:
(…)
LIBRO TERCERO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TITULO I
“ARTICULO
420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que
no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley
6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el
territorio nacional.
c. La importación de bienes corporales muebles que no
hayan sido excluidos expresamente.
d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley
863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en
los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las
Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con
excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de
la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da
derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del
juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por
el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El
texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará
constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de
los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que
la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20
UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor
correspondiente a 290 UVT.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos
de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos
de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho
a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera
documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del
impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de
la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte
y azar se afectará con impuestos descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos
fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y
demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de
terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO
2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la
aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones
prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en
entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO
3o.
<Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio
nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del
prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se
entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en
el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los
relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la
Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios
ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el
territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente
causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la
Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y
autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes
incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría,
asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles,
con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles
destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a
esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o
composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro,
salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con
excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio
de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la
Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de
conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la
Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión
satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada
por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente
artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del
artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO
4o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el
exterior.
PARAGRAFO
5o. <Parágrafo
adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El
impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en
los términos del artículo 485 de este estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley
1111 de 2006>
“...
“TITULO VI
“BIENES EXENTOS
“ARTICULO
477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley
788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto
sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o
refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina,
congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca,
refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o
caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la
partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los
filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso
picado), frescos, refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin
adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso
industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de
un día de nacidos
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con
gasolina para los vehículos automotores.
<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939
de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El biocombustible de origen
vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino
a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.
<Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley
1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del
impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se
importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira,
Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo local en esos Departamentos”.
2.2.
LA DEMANDA
Solicitan
las demandantes la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 420
(parcial) y 477 (parcial) del Estatuto Tributario, por considerarlos
violatorios de los artículos 13, 44 y 334 de la Constitución Política.
Señala
la demanda que los artículos acusados gravan las “leches de crecimiento”,
necesarias para niños ubicados en el rango de uno a cinco años, mientras que
las leches “maternizadas o humanizadas”, especiales para niños menores
de un año, así como las leches y natas (cremas) “con o sin concentrar, con o
sin adición de azúcar u otro edulcorante”, recomendadas para mayores de
cinco años de edad, se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas IVA. A
su juicio, lo anterior es violatorio del derecho fundamental a la igualdad,
pues los niños de todas las edades deben tener acceso a su principal alimento,
cual es la leche, sin el recargo del IVA. Agregan que las “leches de
crecimiento” son necesarias para los niños de uno a cinco años de edad,
pues ellas se elaboran a partir de la leche fresca, pero “han sido adaptadas
específicamente a las necesidades nutricionales y capacidad digestiva del niño
a partir del primer año de vida, adicionando las vitaminas y minerales
necesarios y modificando las grasas de origen animal, las cuales contribuyen a
un mejor equilibrio en la alimentación del niño”.
Refiriéndose
a la presunta violación del artículo 44 superior por parte de las normas
acusadas, las demandantes recuerdan que esta norma constitucional consagra los
derechos fundamentales de los niños, entre ellos el derecho a recibir una
alimentación equilibrada. De donde deducen que no se ajusta a la Constitución
que las “leches de crecimiento”, producidas para niños entre uno y cinco
años de edad, sean gravadas con el IVA, pues se trata de un alimento básico
para el desarrollo y crecimiento del ser humano.
Explicando
las razones por las cuales el artículo 334 de la Carta también resulta
vulnerado por las normas acusadas, las accionantes indican que conforme a esta
norma superior, el Estado Social de Derecho debe garantizar “que todos los
ciudadanos lleven una vida digna, la cual incluye, entre otras, una buena
alimentación”. Tratándose de niños entre uno y cinco años, dicen que la
leche modificada para que sea tolerada por ellos es esencial en su dieta, por
lo cual impedir el acceso a ella desconoce su mínimo vital de subsistencia en
condiciones dignas.
Adicionalmente,
las demandantes fundamentan su pretensión con la exposición de los datos
extraídos de la “Encuesta nacional de la situación nutricional en Colombia
ENSIN 2005”, relativa a las deficiencias nutricionales de los niños en
Colombia y la importancia que para el futuro de la sociedad tiene una adecuada
alimentación de la niñez. Estos datos señalan, entre otras conclusiones, que “los
niños entre 12 y 23 meses presentan una prevalencia altísima de anemia (53.2%)”
y que “el 25.1% de los niños pequeños no consumió leche”. Sostienen que el
hecho de que las “leches de crecimiento” se encuentren gravadas con el
IVA genera un impacto negativo en el consumo de éste alimento por parte de los
hijos de los contribuyentes de escasos recursos, vulnerándose por consiguiente
el derecho a la igualdad real y efectiva propia del Estado Social de Derecho.
Indican
que la jurisprudencia constitucional, entre la que mencionan y citan apartes de
las sentencias C-776 de 2003[1] y T-881 de 2006[2],
ha señalado en varias ocasiones que, en desarrollo de la noción de Estado
Social de Derecho y en aras de la protección al derecho a la igualdad y al
mínimo vital, los productos de primera necesidad no deben ser gravados con
impuestos indirectos, por cuanto a ellos deben acceder todos los ciudadanos.
Agregan que las normas acusadas desconocen también los principios
constitucionales de progresividad y equidad que presiden el sistema tributario,
toda vez que no atienden a la mayor o menor capacidad contributiva de los
sujetos y consagran impuestos simplemente proporcionales.
3.
INTERVENCIONES
3.1.
INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS SALAZAR.
El
ciudadano Juan Carlos Salazar intervino oportunamente dentro del proceso para
coadyuvar las pretensiones de la demanda.
Previo
a entrar en el fondo del asunto, la intervención llama la atención sobre el
hecho de que la leche entera no es un alimento adecuado para el crecimiento de
los niños entre uno y cinco años de edad. Por lo anterior, afirma el
ciudadano, se han creado las llamadas “leches de crecimiento”, las
cuales “por tecnicismos legales han quedado clasificadas en una subpartida
arancelaria diferente a la de las leches maternizadas (que se consumen en
el primero año de vida) y por ello, sin que hubiere mediado una política
legislativa expresa, quedaron gravadas con IVA”.
Indica
que resulta “absurdo” imponer el 16% de gravamen a la leche de crecimiento de
los niños, si se tiene en cuenta que ellos gozan de una especial protección
constitucional. Por lo cual solicita que la Corte se pronuncie de fondo
de manera que todas las leches maternizadas y de crecimiento para los niños
queden exentas del IVA.
Manifiesta
que las normas acusadas violan directamente los derechos fundamentales de los
niños, al ser la leche la base fundamental de su crecimiento y desarrollo,
sobre todo en la primera fase de crecimiento infantil, que va desde los cero
(0) hasta los cinco (5) años. Además, de acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás,
sobresaliendo el derecho a una alimentación equilibrada. Narra que en los
países desarrollados se garantiza que la leche no sea gravada con ningún tipo
de impuesto y además su producción es subsidiada por el Estado.
Finalmente,
aduce que la Corte Constitucional en sede de tutela ha reconocido que una
adecuada nutrición durante los primeros años de vida de un niño garantizan su
desarrollo psicofísico. Para esos efectos transcribe apartes de la Sentencia T
-224 de 2005[3].
3.2.
INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO
WILSON DAZA.
En
forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Wilson Daza, médico
gastroenterólogo pediatra, quien apoyó la demanda con fundamento en los
siguientes argumentos de carácter científico:
Explica
el interviniente que según la “Encuesta de la situación nutricional en
Colombia”, liderada por el ICBF en el año 2005, existen varias deficiencias
nutricionales entre los niños de uno a cuatro años, dentro de la cuales se
destacan la desnutrición y las deficiencias nutricionales específicas en
vitamina A, hierro, zinc y calcio. Expone entonces unas consideraciones
relativas a las características fisiológicas de los niños de entre uno y tres
años de edad, destacando que se trata de una etapa de crecimiento y desarrollo
en la cual el cerebro y otros sistemas están en fase de formación. Sostiene
que, por lo anterior, la alimentación de los niños de esta edad debe proveer
todos los nutrientes, en cantidad y calidad óptimas para el crecimiento y
desarrollo del menor. Agrega que las deficiencias nutricionales más frecuentes
en los niños en esta etapa son en materia de hierro, zinc, calcio y yodo,
explicando las consecuencias que estas carencias implican en la salud y
desarrollo adecuado de los menores.
Vertidas
las anteriores explicaciones, la intervención sostiene que la leche de vaca sin
modificar no es recomendable para los niños entre uno y tres años de edad, por
el excesivo contenido de proteínas y grasas saturadas y la baja presencia de
ciertos minerales y ácidos grasos esenciales. Por ello, recomienda las “fórmulas
infantiles de continuación”, que cuentan con ventajas nutricionales para
los menores en esta etapa de formación, por lo cual sostiene que la solución
que el Estado debe apoyar es el consumo de este tipo de “leches de
crecimiento”.
3.3.
INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA
COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA.
Estando
dentro del término legalmente previsto, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia hizo llegar el concepto elaborado por el académico Juan Rafael
Bravo Arteaga, en donde se defiende la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, sostiene la Academia interviniente que la demanda, en cuanto se
dirige en contra de del artículo 420 del Estatuto Tributario, “carece de
toda justificación lógica, pues la norma se limita a consagrar una disposición
obvia dentro de un sistema tributario como es que los hechos gravados por la
ley dan lugar al nacimiento del tributo, salvo que la misma ley haya consagrado
excepciones a la norma general.” Por tanto, en concepto de la Academia,
respecto de esta norma la demanda no está llamada a prosperar.
En
cuanto a la acusación contra el artículo 477, destaca que la demanda no
persigue que la Corte declare inexequibles los apartes parcialmente acusados de
dicha norma, conforme a los cuales están exentas del IVA algunas leches y
cremas, sino que lo que en realidad se pretende es que, a través de una
sentencia integradora, esta Corporación declare la exequibilidad de dichos
apartes legales, bajo el entendido según el cual la exención también cobija las
“leches de crecimiento” que usan los niños de uno a cinco años de edad.
Explicado
lo anterior, la intervención observa que la terminología utilizada en la
demanda, que llama “leches de crecimiento” a aquellas especiales para
niños de uno a cinco años de edad, no corresponde a la que utiliza el
legislador. Agrega que la atribución dada al legislador en el artículo 338 de la
Constitución de establecer el hecho gravado de los tributos implica la facultad
de determinar, en el caso del impuesto a las ventas, las exclusiones o
exenciones a la regla general, según la cual dicho impuesto grava la venta de
todos los bienes corporales muebles.
Continúa
el concepto señalando que toda exención tributaria por definición consagra un
trato legal diferente, lo cual per se no resulta contrario a la
Constitución, siempre que tal desigualdad resulte razonable y se encuentre
justificada por la necesidad de alcanzar un objetivo constitucionalmente
importante. En el caso presente, la Academia encuentra ajustada a la
Constitución la exención consagrada en las normas acusadas y el gravamen para
los demás productos lácteos no exentos, “ya que los primeros corresponden a
productos de primera necesidad para la población, ya sea infantil o adulta, a
tiempo que los segundos no son absolutamente indispensables para la
alimentación de la población, por lo cual los consumidores de los mismos bien
pueden soportar el gravamen a que se hace referencia o sustituirlos por
productos exentos.”
3.4.
INTERVENCIÓN DE NESTLÉ DE
COLOMBIA S.A.
Respondiendo
a la invitación de la Corte, el ciudadano Carlos Ernesto Torres Guevara,
obrando como tal y también en su condición de representante legal de Nestlé de
Colombia S.A., intervino oportunamente dentro del proceso para solicitar la
declaración de inconstitucionalidad de las normas acusadas; en fundamento de su
solicitud expuso los siguientes argumentos:
Inicialmente
explica los propósitos básicos a los cuales se dedica la empresa a la cual
representa, estando entre ellos “la investigación científica necesaria para
la elaboración de los diferentes productos que ofrece, entre ellos, las leches
modificadas o también llamadas “leches de crecimiento”, dirigidas a los niños
entre 1 y 5 años de edad”, siendo una de las políticas de la compañía
promover la leche materna en la época de lactancia, pues constituye su alimento
básico.
Indica
que, de acuerdo a estudios realizados, está demostrado que el sistema digestivo
infantil hasta los cinco años de edad no tiene la capacidad de asimilar las
grasas animales y otros elementos presentes en la leche entera de vaca,
por lo que es necesario producir las leches que clasifica como “maternizadas”,
que van desde los cero a doce meses, y las de “crecimiento”, que van
desde el año uno al cinco de vida del menor, para que así ellas puedan ser
asimiladas por el infante.
Aclarado
lo anterior, recuerda que estas leches en el pasado estaban exentas del IVA,
pero a raíz de una decisión del INVIMA, las leches de crecimiento (que en la
marca Nestlé son las denominadadas Klim 1+ y Klim 3+) fueron reclasificadas en
una subpartida diferente a la que pertenecían anteriormente, razón por la cual
a partir de ese momento la DIAN las incluyó dentro de los alimentos lácteos,
que no se encuentran exentos del IVA.
Aclara
entonces que esta reclasificación no se debió a una política estatal ni tampoco
a una reforma tributaria, “sino simplemente a un tecnicismo jurídico que
obligó a reclasificar las leches de crecimiento en una partida arancelaria que
no se encuentra incluida en la lista de los bienes exentos”; por lo tanto,
“bajo esa clasificación y a la luz de las normas que son demandadas en el
presente proceso, resultan gravadas las leches de crecimiento”.
Manifiesta
que tras el cambio arancelario, el consumo de leche de crecimiento decayó un
20%, afectando directamente la población infantil que es la más
vulnerable.
Por
las anteriores razones, apoya las pretensiones de la demanda, pues considera
que al gravar con el IVA este tipo de alimentos, se genera una barrera para el
consumo de “la mejor opción de nutrición para los niños, frente a los
cánones constitucionales que disponen que la alimentación equilibrada de los
niños es un derecho constitucionalmente protegido”; lo anterior por cuanto “definitivamente
en 16% adicional al precio del producto afecta a la población más vulnerable y
resulta violatorio de la Constitución” .
3.5.
INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO.
Estando dentro del término de fijación en lista,
intervino el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, quien presentó a la
Corte el concepto preparado por el ciudadano Mario Posada García-Peña, miembro
de dicho Instituto, en el cual se defiende la constitucionalidad de la
disposición acusada con base en las siguientes consideraciones:
Tras recordar el origen y el desarrollo legal del
impuesto a las ventas en Colombia, la intervención explica que lo que se debate
dentro del presente proceso es si “el hecho de que la ley expresamente no
disponga un tratamiento preferencial o excepcional de un bien frente a un
tributo, hace dicha ley inconstitucional”. Para responder a dicho
interrogante, sostiene que debe acudirse al principio de equidad, indagando las
razones que pudo tener el legislador para establecer distinciones en materia
tributaria. En la medida que en existan razones constitucionalmente aceptables,
“puede decirse que la equidad queda afectada por el hecho de que se
presenten diferencias en la conformación de las obligaciones fiscales.”
Explicado lo anterior, el concepto se pregunta si las
normas acusadas son inconstitucionales, “por no incluir como bien exento del
impuesto sobre las ventas la “leche de crecimiento de niños” de la partida
arancelaria 19.01.10, mientras que productos similares clasificados en otras
partidas arancelarias si tiene un tratamiento preferencial.”
Para dar respuesta al anterior interrogante la
Academia se remite a los antecedentes de la Ley 788 de 2002, norma que en su artículo
31 efectuó la última modificación al artículo 477 del Estatuto Tributario.
Hecho el estudio correspondiente, concluye que “según lo entiende este
Instituto, la distinción entre leches preparadas gravadas y no gravadas para
niños de menos de 12 meses, para niños entre uno y cinco años y para niños
mayores de esta edad, no proviene de las normas acusadas, como tampoco del
arancel de aduanas. Esa distinción es una interpretación subjetiva de las
demandantes, debido a que las mencionadas normas no establecen una distinción
por edades para efectos de la exención, lo que conlleva que no exista
objetividad en las pretensiones de las convocantes.”
En tal virtud, el Instituto no encuentra que los
artículos acusados vulneren la Constitución.
3.6.
INTERVENCIÓN DE LA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
Estando dentro del término legal previsto para ello,
intervino dentro del proceso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Después de referirse a la historia legislativa del
impuesto a las venta en Colombia, la intervención recuerda que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 338 superior, mientras respete los principios de
igualdad, equidad, eficiencia y progresividad, el Congreso tiene la potestad de
establecer a quiénes se les cobrará y a quiénes no un determinado impuesto,
entre estos el IVA. Por tal razón, en principio, las normas acusadas deben
presumirse ajustadas a la Constitución.
No obstante lo anterior, la intervención continua
planteando una posible ineptitud de la demanda. Para tales efectos, observa que
lo que en realidad propone la acusación es una omisión legislativa que haría
que las normas demandadas fueran inconstitucionales por no incluir dentro del
listado de productos exentos del IVA las llamadas leches de crecimiento. Sin
embargo, estima que la acusación no cumple con los requisitos jurisprudenciales
exigidos para este tipo de demandas.
De otro lado, la DIAN señala que existe una “carencia
total de objeto en la pretensión cuando se demanda del artículo 420 del
Estatuto Tributario, lo atinente a “Hechos sobre los que recae el impuesto”, lo
cual no tiene ninguna razón de ser, dada la competencia discrecional del
Congreso.”
Prosigue la intervención destacando que ni la terminología
de la ley ni la del decreto de arancel utilizan la denominación “leches de
crecimiento”. Explica entonces que la OMS y otras entidades internacionales
europeas promueven una política de estímulo a la lactancia materna hasta al
menos los dos años de edad, por lo cual desaconsejan las etiquetas de los
preparados lácteos para niños pequeños que “idealizan” su consumo; así
mismo, rechazan el uso en dichas etiquetas de términos como “humanizado”,
“maternizado” u otros análogos. Agrega que la O.C.U. (Organización de
consumidores y Usuarios) estima que las leches de crecimiento no son
necesarias, pues “no suponen ninguna ventaja alimentaria y que incluso su
alto contenido en azúcares y en calorías las convierten en poco adecuadas para
los niños.”
De todo lo anterior, la DIAN concluye que las
disposiciones acusadas no resultan contrarias a la Constitución, pues la no
exención del IVA respecto de las leches de crecimiento no vulnera el derecho a
la igualdad, dado que se trata de un producto que, además de ser inocuo, “no
podrá estar al alcance del presupuesto de todas las familias del país.”
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto, emitió el concepto de
su competencia, en el cual pidió declarar la exequibilidad de las normas
demandadas, con base en las siguientes consideraciones:
La Vista Fiscal comienza por señalar el problema
jurídico a determinar, consistente en establecer si los artículos demandados,
al contemplar la aplicación del Impuesto de Valor Agregado sobre las ventas de
las denominadas “leches de crecimiento”, configura o no una
discriminación en contra de los niños de entre uno y cinco años de edad, como
sujetos de especial protección.
Inicia su exposición refiriéndose a la libertad de
configuración del legislador tributario, precisando que la misma aunque amplia
no es absoluta, teniendo en cuenta que si bien al Congreso, por mandato
constitucional, le corresponde determinar la política tributaria del Estado y
establecer contribuciones fiscales y parafiscales a través de leyes que
desarrollen una política pública económica que incluya una esfera impositiva,
dicha facultad debe ejercerla respetando los límites trazados por el ordenamiento
jurídico, como lo son, entre otros, el derecho a la igualdad y los principios
de de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario.
Sostiene el Ministerio Público, que en desarrollo de
la política tributaria, corresponde al Legislador fijar quiénes son los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de
los tributos. Y en esa medida, tiene la potestad de establecer a quiénes se
cobrará el tributo, fijando las reglas y excepciones que considere pertinentes.
Precisa que para lograr el mantenimiento de cualquier
organización política y social, deben preverse medios idóneos de obtención y
distribución de los recursos, lo cual se logra a través del sistema tributario,
siendo ésta la justificación de la potestad impositiva del Estado para exigir a
los ciudadanos el deber de tributar.
Procede luego a explicar el caso concreto del IVA,
señalando que el Congreso en desarrollo de su facultad impositiva ha
determinado los aspectos estructurales del impuesto, estableciendo como sujeto
activo del mismo a la Nación y como sujeto pasivo a los adquirientes o usuarios
de bienes y servicios gravados, salvo las personas que expresamente hayan sido
excluidas del pago de este gravamen por decisión legal. Al respecto, manifiesta
que sobre el legislador recae la responsabilidad de diseñar las cargas
inherentes a este tributo de manera técnica, justa y equitativa, tomando en
consideración la forma en que se puedan ver afectados los sectores más
desfavorecidos de la sociedad, y velando porque la igualdad sea real y
efectiva.
Entrando a analizar de manera particular la
constitucionalidad de las normas acusadas, dice la vista fiscal que las
exclusiones y exenciones al IVA pueden ser creadas, modificadas o suprimidas
por el Congreso en ejercicio legítimo de su potestad impositiva, no sólo por
razones de fomento de algún sector de la economía, sino para no extender la
carga tributaria a personas de baja capacidad contributiva.
Recuerda entonces el Ministerio Público que esta
Corporación ha considerado que los bienes y servicios de primera necesidad son
aquellos que consumen sectores muy amplios de la población, con el propósito de
atender necesidades básicas. Se pregunta entonces si las “leches de
crecimiento” pueden ser catalogadas dentro de esta categoría de productos.
Al respecto señala que tales leches son de creación relativamente reciente, que
no existen directrices oficiales sobre su composición, promoción y empleo, que
tiene diversa composición según la marca y que no existe un consenso científico
sobre su necesidad y conveniencia. Agrega que no cuentan con un aval definitivo
de la OMS ni de la FAO, entidades que han optado por seguir privilegiando la
lactancia materna. En sustento de estas opiniones, el Señor Procurador
transcribe apartes del estudio efectuado por la OCU (Organización de
Consumidores y Usuarios) integrante del grupo Euroconsumers (consumidores
europeos), que califa dichas leches como “decepcionantes”, básicamente
por contener demasiadas calorías, exceso de azúcar y vitaminas de más,
impidiendo además hábitos de dieta variada y equilibrada.
Frente a las opiniones científicas de las demandantes,
la vista fiscal opone las anteriores conclusiones y agrega que a pesar de que
efectivamente en Colombia se presentan altos índices de desnutrición infantil,
la demanda no demuestra un “nexo causal alguno entre el consumo o no de las
leches de crecimiento y el mejor o peor grado de nutrición de los niños entre
uno y tres años de edad.” Además, observa que una desventaja muy importante
de dichas leches es el alto costo que tienen para la familia y para la
sociedad.
De todo lo anterior, el Ministerio Público concluye
que con el IVA sobre las leches de crecimiento no se está extendiendo la carga
tributaria a personas de baja capacidad contributiva frente a un producto de
primera necesidad, por lo cual el Estado tiene potestad para gravarlas,
inclusive con el propósito de desestimular su venta por razones de salud
pública. Por lo cual, la decisión legislativa de no extender la exención del
IVA a estos productos no es caprichosa ni desproporcionada, y más bien se funda
en criterios científicos avalados por la OMS y la FAO.
En tal virtud, estima que la demanda no está llamada a
prosperar, en cuanto las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad
ni el mínimo vital de la población infantil, ni suponen la imposición de una
carga excesiva para personas de bajos ingresos, contraria a los principios de
proporcionalidad o equidad tributaria.
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
5.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo prescrito por el numeral 5° del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
5.2.
EL PROBLEMA JURÍDICO QUE
PROPONE LA DEMANDA.
De la demanda, las intervenciones y el concepto del
señor Procurador, se desprende que el problema jurídico que le corresponde
resolver a la Corte es el concerniente a si, cuando primero el artículo 420 del
Estatuto Tributario señala que el impuesto a las ventas se aplicará sobre las
ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y,
posteriormente, el artículo 477 del mismo ordenamiento no concede una exención
para el pago de dicho impuesto respecto de las llamadas “leches de
crecimiento”, producidas para niños de uno a cinco años, pero sí lo otorga
a las “humanizadas y maternizadas”, aptas para niños menores de un año,
y a las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u
otro edulcorante, se incurre en inconstitucionalidad por desconocimiento del
derecho a la igualdad (C.P. art. 13), por vulneración del derecho prevalente de
los niños a recibir una alimentación equilibrada (C.P. art. 44), y por
violación de los postulados superiores relativos al deber estatal de intervenir
la economía procurando asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, de
manera que quede asegurada su vida en condiciones dignas. (C.P. art. 334).
Concretando los cargos que propone la demanda, puede
decirse que el principal reproche sobre el cual se funda la acusación radica en
la consideración según la cual, de un lado, las “leches de crecimiento”
para niños de uno a cinco años, y de otro las “leches humanizadas o
maternizadas” y las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición
de azúcar u otro edulcorante, son bienes de consumo igualmente importantes
en la alimentación de los menores de edad, por lo cual los usuarios de
cualquiera de ellas merecen un idéntico trato tributario; en sustento de esta
opinión citan conceptos científicos relativos a la situación de desnutrición de
la población infantil en Colombia y a la importancia de las “leches de
crecimiento” en el desarrollo del menor; algunas de las intervenciones
coadyuvan esta posición; otras, y la vista fiscal, trayendo a colación otros
conceptos científicos opuestos, sostienen que las llamadas “leches de
crecimiento” no son necesarias para la adecuada alimentación y desarrollo
de los niños entre uno cinco años de edad, y que, antes bien, resultan
contraproducentes para ellos.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si,
por ser las “leches de crecimiento” un producto igual a las “leches
maternizadas” y a las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin
adición de azúcar u otro edulcorante, por ser tan importante como ellas para la
alimentación de los infantes de uno a cinco años, el hecho de que el legislador
lo haya gravado con el IVA vulnera la Constitución, al dificultar el acceso al
mismo por las personas de menores ingresos, con la consecuente vulneración de
los derechos a la igualdad y a la alimentación equilibrada de los menores de
uno a cinco años para quienes se fabrican dichas leches, y el desconocimiento
del deber estatal de intervenir la economía para asegurar que todas las
personas, especialmente las de menores ingresos, tengan acceso a condiciones
materiales de vida que respeten su dignidad.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte
recordará la jurisprudencia relativa al IVA sobre bienes de consumo, más
adelante se detendrá a considerar si efectivamente puede estimarse que las
llamadas “leches de crecimiento” constituyen un bien tan importante como
las “leches maternizadas” y las leches y cremas con o sin concentrar,
con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, de cara a la adecuada
alimentación de los menores de uno a cinco años, para luego estudiar si, a la
luz de la Carta y de la jurisprudencia constitucional, la no exención del IVA
respecto de esas leches produce o no las consecuencias jurídicas denunciadas en
la demanda.
No obstante, antes de realizar el estudio anterior, la
Sala se referirá al alcance jurídico de las normas parcialmente acusadas, al
propósito de la demanda y a la posible ineptitud de la misma alegada por
algunos de los intervinientes.
5.3.
EL ALCANCE JURÍDICO DE LAS
NORMAS ACUSADAS, EL PROPÓSITO DE LA DEMANDA Y LA APTITUD DE LA MISMA.
5.3.1.
La demanda recae sobre algunas
expresiones de los artículos 420 y 477 del Estatuto Tributario. De la primera
de estas disposiciones se acusa la frase que consagra la regla general en
materia de bienes gravados con el impuesto a las ventas (IVA), regla conforme a
la cual dicho gravamen se aplicará sobre todas “las ventas de bienes
corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”. Por su parte,
lo acusado del artículo 477, relativo a los bienes que están exentos del
impuesto sobre las ventas, son los numerales que incluyen los siguientes bienes
dentro de la exención del gravamen: (i) la “leche y nata (crema), sin
concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo”; (ii)
la “leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o
con adición de azúcar u otro edulcorante”; y (iii) la “leche maternizado
o humanizada”.
La acusación se dirige a cuestionar la
constitucionalidad de las anteriores disposiciones, por cuanto conforme a la
parte demandada del artículo 420, las “leches de crecimiento” resultan
gravadas con el IVA, según la regla general consagrada en esa disposición.
Prescripción legal que resulta confirmada por el artículo 477, al no incluir
expresamente dentro de los bienes exentos, las mencionadas “leches de
crecimiento”.
Partiendo del supuesto según el cual los artículos
acusados, en conjunto, gravan con el IVA las “leches de crecimiento”[4],
la demanda arguye que dichas normas resultan contrarias al derecho a la
igualdad, pues las leches “maternizadas o humanizadas”, para menores de
un año, y las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar
u otro edulcorante, aptas –según las actoras- para mayores de cinco años, sí
están exentas de dicho gravamen. Agregan que también se desconoce el derecho
prevalente de los niños entre uno y cinco años a recibir una alimentación
equilibrada (C.P. Art. 44) y deber del Estado de intervenir la economía para
garantizar que todas las personas lleven una vida digna. (C.P Art. 334).
La intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia sostiene que la demanda, en cuanto se dirige contra la expresión
del artículo 420 del Estatuto Tributario que consagra la regla general en
materia de bienes gravados con el IVA, “carece de toda justificación lógica,
pues la norma se limita a consagrar una disposición obvia dentro de un sistema
tributario como es la que los hechos gravados por la ley dan lugar al
nacimiento del tributo, salvo que la misma ley haya consagrado excepciones a la
norma general”. En este mismo sentido, la intervención de la DIAN afirma
que, en relación con el mencionado artículo 420, la demanda presenta una “carencia
total de objeto”.
De otro lado, algunas intervenciones expresan que la
acusación en realidad no recae sobre las frases expresamente acusadas del
artículo 477 del Estatuto Tributario, pues no se alega que las exenciones que allí
se consagran sean contrarias a la Constitución, sino que lo que denuncian las
actoras es la omisión legislativa consistente en no haber cobijado con la
referida exención a las llamadas “leches de crecimiento”, lo cual
estiman contrario a varios derechos y principios constitucionales. En tal
virtud, lo que persiguen es una sentencia integradora que declare la
constitucionalidad de los apartes acusados, bajo el entendido según el cual la
exención también cobija a las mencionadas leches. Ahora bien, para la DIAN, la
demanda de la omisión legislativa en el presente caso no cumple los requisitos
jurisprudencialmente decantados para este tipo de acusaciones, por lo que la
Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo.
Por último, la intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario cuestiona que las normas acusadas tengan el alcance que
les atribuyen las actoras, pues sostiene que la distinción entre las distintas
clases de leches a que alude la demanda, no proviene del tenor literal de las
disposiciones demandadas.
5.3.2.
Visto lo anterior, la Sala
debe analizar si en la presente oportunidad la demanda resulta sustancialmente
apta para propiciar el examen de constitucionalidad. Al respecto encuentra que
efectivamente la acusación se orienta a cuestionar una omisión legislativa
consistente en la no exención del IVA sobre las “leches de crecimiento”,
que se produciría por la no inclusión de tales leches dentro del listado de
bienes exentos contenido en el artículo 477 del Estatuto Tributario, lo cual
hace que resulten gravadas según la regla general expresada en el artículo 420 ibídem.
En este orden de ideas, es claro que la omisión legislativa denunciada se
ocasionaría por la no inclusión de las mencionadas leches, concretamente dentro
del texto del artículo 477, parcialmente acusado.
Así las cosas, la Sala se plantea una primera pregunta,
concerniente a sí, dado que la omisión legislativa denunciada se presentaría
concretamente en el artículo 477 del Estatuto Tributario, la demanda, en cuanto
recae también sobre el artículo 420, resulta inepta respecto de este último
artículo, porque no es allí donde se originaría la presunta
inconstitucionalidad.
Para responder el anterior interrogante, la Corte
tiene en cuenta la técnica legislativa propia del impuesto a las ventas,
acogida en Colombia a partir de la expedición del Decreto 1988 de 1974 y Ley
6ª de 1992[5], técnica legislativa que
consiste “no en la enunciación de lo expresamente gravado sino de lo
expresamente excluido o exento”[6], previa la consagración
de una regla general conforme la cual todos los bienes y servicios están
gravados con dicho impuesto. Siendo este el sistema utilizado por el legislador
para gravar, excluir o declarar exento un dete...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.