Sentencia C-173 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-173-10 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-173/10 LECHES DE CRECIMIENTO-No exención tributaria LECHES DE CRECIMIENTO Y LECHES METERNIZADAS O HUMANIZADAS-Distinción OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto Se presenta cuando el legislador incumple una obligación derivada de la Constitución, que le impone adoptar determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que este tipo de omisión “está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran La demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, impone al actor demostrar lo siguiente: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislado. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional Se presenta en caso de falta absoluta de regulación legal, cuando no pesa sobre el legislador el deber constitucional de proferir una determinada norma”. Este tipo de omisión legislativa no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, porque “el juicio de constitucionalidad esencialmente consiste en la comparación entre dos textos normativos, uno de rango legal y otro constitucional, de manera que la inexistencia del primero lógicamente impide adelantar tal proceso comparativo propio del control abstracto de constitucionalidad de las leyes IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LOS BIENES BASICOS DE CONSUMO-Reiteración de jurisprudencia/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución histórica en la legislación colombiana LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Límites En relación concreta con el IVA, y más particularmente con la posibilidad de crear o no crear o eliminar exclusiones o exenciones respecto de este impuesto indirecto, asunto que interesa para definición del presente proceso, la jurisprudencia ha admitido que ello cae dentro del amplio margen de libertad de configuración que en esta materia le asiste al Congreso de la República. En efecto, en ese sentido la Corte ha sostenido que la decisión del legislador de "restringir o eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constitución al Congreso". En este mismo orden de ideas ha señalado que “reafirma que el Congreso de la República puede, a la luz de la Constitución, eliminar las exclusiones y exenciones en el pago del IVA sobre bienes y servicios”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha insistido en que esta potestad encuentra límites en la Constitución, como toda facultad en un estado constitucional. En especial, la Corte ha encontrado que el principio de igualdad, el derecho al mínimo vital y el principio de dignidad limitan fuertemente las facultades del legislador cuando señala qué tipo de bienes y servicios pueden ser objeto de este impuesto. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como límite En relación concreta con la forma en la cual el principio de igualdad restringe las facultades del legislador en el diseño de las exclusiones y exenciones al IVA, la Corte dijo:“... "[l]a igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis", en tanto que garantía de no discriminación. De acuerdo con este criterio, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada de normas tributarias, por ejemplo, las que prevén exenciones que no responden a un criterio objetivo de diferenciación y que por lo tanto resultan discriminatorias. Según esta Corporación, "[s]i el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de política fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este último caso, los mismos estén al servicio de bienes protegidos por la Constitución o de metas ordenadas por ella. La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificación atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que sólo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera técnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exención o beneficio fiscal, no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relación con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto de mínimo vital como límite El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que a penas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Constituye un límite al poder impositivo y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre "la persona y el ciudadano" (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. De ahí que la propia Carta haya señalado como límite a la potestad impositiva del Estado "los principios de equidad, eficiencia y progresividad" que rigen "el sistema tributario" (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los "conceptos de justicia y equidad" (art. 95-9 de la C.P.). CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Concepto/CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-No es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva La capacidad contributiva es la posibilidad económica que tiene una persona de tributar, o sea, la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos. Entonces, las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, las que pueden carecer de capacidad económica de tributar. Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas públicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad económica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, no puede ser equiparada a la realización de una actividad social básica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto/IMPUESTO DIRECTO E INDIRECTO-Distinción En cuanto a las características del impuesto al valor agrado IVA, dentro de aquellas que interesan especialmente para la definición del problema jurídico que se analiza en este caso, se tiene que la Corte ha destacado que se trata de un impuesto indirecto que como tal se distingue porque en él no existe una identificación concreta y previa del sujeto contribuyente. Esta circunstancia hace que, en este tipo de gravámenes, el principio de progresividad tributaria no tenga el mismo alcance que en otros tributos, como lo ha explicado la doctrina tributaria así: “la capacidad de pago solamente se puede determinar por la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado pagarán proporcionalmente más que los demás, y es evidente que quienes tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo.” Lo anterior, a diferencia de lo que acontece en los impuestos directos, como el de renta o el predial, en donde “como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, es posible conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente también la medida aplicable PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido La jurisprudencia ha aceptado que el principio constitucional de progresividad tributaria se hace efectivo de manera más concreta y efectiva en materia de impuestos directos, mediante el recurso al establecimiento de tarifas progresivas respecto de un mismo gravamen, según los niveles de renta o patrimonio del contribuyente. En cambio, en materia de impuestos indirectos, como el IVA, “la progresividad es más difusa, y parte de la presunción relativa a la mayor capacidad adquisitiva de aquellas personas que gastan en bienes o servicios más costosos y menos relacionados con la satisfacción de necesidades básicas, los cuales son gravados con tarifas más altas”. Es decir, el principio constitucional de progresividad tributaria, en relación con los impuestos indirectos como el IVA, sólo puede hacerse efectivo cuando el gravamen recae sobre el consumo de bienes que no son considerados básicos, cometido que se logra mediante la imposición de tarifas cada vez más altas, en cuanto menos básico o más suntuario es el consumo del bien o servicio en cuestión. De donde se deduce que las tarifas más altas del IVA, cuando hay tarifas diferenciales, en principio deben reservarse para productos que no puedan clasificarse como de consumo básico. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Mecanismos para aplicación del principio de progresividad La jurisprudencia ha explicado que, con respecto al IVA, el legislador puede “recurrir a mecanismos institucionales que le confieren a la estructura de este impuesto cierto grado de progresividad y que propenden por una más equitativa distribución de sus cargas”, mecanismos dentro de los cuales está el señalamiento de tarifas diferenciales, que “gravan con tarifas superiores a la tarifa general los bienes y servicios cuyo consumo suele estar concentrado en los sectores de la sociedad que disfrutan de un mayor nivel adquisitivo o con tarifas inferiores los bienes y servicios cuyo consumo se encuentre generalizado entre los diferentes sectores de la población o cuando se acentúe en los sectores de menor capacidad contributiva Referencia: expediente D-7819 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 420 y 477 del Estatuto Tributario -Decreto Extraordinario 624 de 1989-. Actores: Adriana María Nassar Hernández, Patricia Contreras, Sara Cristina Cabello Londoño y Zayde Gayón Figueroa. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Adriana María Nassar Hernández, Patricia Contreras, Sara Cristina Cabello Londoño y Zayde Gayón Figueroa demandaron los artículos 420 (parcial) y 477 (parcial) del Estatuto Tributario. Mediante auto del 27 de julio de 2009, el Despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto las accionantes no cumplieron con el requisito de señalar y transcribir literalmente las normas acusadas y porque faltó precisión en cuanto a si la alegada inconstitucionalidad de los artículos demandados era parcial o total. Finalmente, se advirtió a las demandantes sobre la insuficiencia de los cargos expuestos en la demanda. En atención a lo anterior, las accionantes corrigieron la demanda y el Despacho, mediante auto de 25 de agosto de 2009, procedió a su admisión. 2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación: “DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. DECRETA: (…) LIBRO TERCERO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TITULO I “ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%). Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. <Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> “... “TITULO VI “BIENES EXENTOS “ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada 48.20 Cuadernos de tipo escolar. Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. <Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas. <Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos”. 2.2. LA DEMANDA Solicitan las demandantes la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 420 (parcial) y 477 (parcial) del Estatuto Tributario, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 44 y 334 de la Constitución Política. Señala la demanda que los artículos acusados gravan las “leches de crecimiento”, necesarias para niños ubicados en el rango de uno a cinco años, mientras que las leches “maternizadas o humanizadas”, especiales para niños menores de un año, así como las leches y natas (cremas) “con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante”, recomendadas para mayores de cinco años de edad, se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas IVA. A su juicio, lo anterior es violatorio del derecho fundamental a la igualdad, pues los niños de todas las edades deben tener acceso a su principal alimento, cual es la leche, sin el recargo del IVA. Agregan que las “leches de crecimiento” son necesarias para los niños de uno a cinco años de edad, pues ellas se elaboran a partir de la leche fresca, pero “han sido adaptadas específicamente a las necesidades nutricionales y capacidad digestiva del niño a partir del primer año de vida, adicionando las vitaminas y minerales necesarios y modificando las grasas de origen animal, las cuales contribuyen a un mejor equilibrio en la alimentación del niño”. Refiriéndose a la presunta violación del artículo 44 superior por parte de las normas acusadas, las demandantes recuerdan que esta norma constitucional consagra los derechos fundamentales de los niños, entre ellos el derecho a recibir una alimentación equilibrada. De donde deducen que no se ajusta a la Constitución que las “leches de crecimiento”, producidas para niños entre uno y cinco años de edad, sean gravadas con el IVA, pues se trata de un alimento básico para el desarrollo y crecimiento del ser humano. Explicando las razones por las cuales el artículo 334 de la Carta también resulta vulnerado por las normas acusadas, las accionantes indican que conforme a esta norma superior, el Estado Social de Derecho debe garantizar “que todos los ciudadanos lleven una vida digna, la cual incluye, entre otras, una buena alimentación”. Tratándose de niños entre uno y cinco años, dicen que la leche modificada para que sea tolerada por ellos es esencial en su dieta, por lo cual impedir el acceso a ella desconoce su mínimo vital de subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, las demandantes fundamentan su pretensión con la exposición de los datos extraídos de la “Encuesta nacional de la situación nutricional en Colombia ENSIN 2005”, relativa a las deficiencias nutricionales de los niños en Colombia y la importancia que para el futuro de la sociedad tiene una adecuada alimentación de la niñez. Estos datos señalan, entre otras conclusiones, que “los niños entre 12 y 23 meses presentan una prevalencia altísima de anemia (53.2%)” y que “el 25.1% de los niños pequeños no consumió leche”. Sostienen que el hecho de que las “leches de crecimiento” se encuentren gravadas con el IVA genera un impacto negativo en el consumo de éste alimento por parte de los hijos de los contribuyentes de escasos recursos, vulnerándose por consiguiente el derecho a la igualdad real y efectiva propia del Estado Social de Derecho. Indican que la jurisprudencia constitucional, entre la que mencionan y citan apartes de las sentencias C-776 de 2003[1] y T-881 de 2006[2], ha señalado en varias ocasiones que, en desarrollo de la noción de Estado Social de Derecho y en aras de la protección al derecho a la igualdad y al mínimo vital, los productos de primera necesidad no deben ser gravados con impuestos indirectos, por cuanto a ellos deben acceder todos los ciudadanos. Agregan que las normas acusadas desconocen también los principios constitucionales de progresividad y equidad que presiden el sistema tributario, toda vez que no atienden a la mayor o menor capacidad contributiva de los sujetos y consagran impuestos simplemente proporcionales. 3. INTERVENCIONES 3.1. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS SALAZAR. El ciudadano Juan Carlos Salazar intervino oportunamente dentro del proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Previo a entrar en el fondo del asunto, la intervención llama la atención sobre el hecho de que la leche entera no es un alimento adecuado para el crecimiento de los niños entre uno y cinco años de edad. Por lo anterior, afirma el ciudadano, se han creado las llamadas “leches de crecimiento”, las cuales “por tecnicismos legales han quedado clasificadas en una subpartida arancelaria diferente a la de las leches maternizadas (que se consumen en el primero año de vida) y por ello, sin que hubiere mediado una política legislativa expresa, quedaron gravadas con IVA”. Indica que resulta “absurdo” imponer el 16% de gravamen a la leche de crecimiento de los niños, si se tiene en cuenta que ellos gozan de una especial protección constitucional. Por lo cual solicita que la Corte se pronuncie de fondo de manera que todas las leches maternizadas y de crecimiento para los niños queden exentas del IVA. Manifiesta que las normas acusadas violan directamente los derechos fundamentales de los niños, al ser la leche la base fundamental de su crecimiento y desarrollo, sobre todo en la primera fase de crecimiento infantil, que va desde los cero (0) hasta los cinco (5) años. Además, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, sobresaliendo el derecho a una alimentación equilibrada. Narra que en los países desarrollados se garantiza que la leche no sea gravada con ningún tipo de impuesto y además su producción es subsidiada por el Estado. Finalmente, aduce que la Corte Constitucional en sede de tutela ha reconocido que una adecuada nutrición durante los primeros años de vida de un niño garantizan su desarrollo psicofísico. Para esos efectos transcribe apartes de la Sentencia T -224 de 2005[3]. 3.2. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO WILSON DAZA. En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Wilson Daza, médico gastroenterólogo pediatra, quien apoyó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de carácter científico: Explica el interviniente que según la “Encuesta de la situación nutricional en Colombia”, liderada por el ICBF en el año 2005, existen varias deficiencias nutricionales entre los niños de uno a cuatro años, dentro de la cuales se destacan la desnutrición y las deficiencias nutricionales específicas en vitamina A, hierro, zinc y calcio. Expone entonces unas consideraciones relativas a las características fisiológicas de los niños de entre uno y tres años de edad, destacando que se trata de una etapa de crecimiento y desarrollo en la cual el cerebro y otros sistemas están en fase de formación. Sostiene que, por lo anterior, la alimentación de los niños de esta edad debe proveer todos los nutrientes, en cantidad y calidad óptimas para el crecimiento y desarrollo del menor. Agrega que las deficiencias nutricionales más frecuentes en los niños en esta etapa son en materia de hierro, zinc, calcio y yodo, explicando las consecuencias que estas carencias implican en la salud y desarrollo adecuado de los menores. Vertidas las anteriores explicaciones, la intervención sostiene que la leche de vaca sin modificar no es recomendable para los niños entre uno y tres años de edad, por el excesivo contenido de proteínas y grasas saturadas y la baja presencia de ciertos minerales y ácidos grasos esenciales. Por ello, recomienda las “fórmulas infantiles de continuación”, que cuentan con ventajas nutricionales para los menores en esta etapa de formación, por lo cual sostiene que la solución que el Estado debe apoyar es el consumo de este tipo de “leches de crecimiento”. 3.3. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA. Estando dentro del término legalmente previsto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia hizo llegar el concepto elaborado por el académico Juan Rafael Bravo Arteaga, en donde se defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene la Academia interviniente que la demanda, en cuanto se dirige en contra de del artículo 420 del Estatuto Tributario, “carece de toda justificación lógica, pues la norma se limita a consagrar una disposición obvia dentro de un sistema tributario como es que los hechos gravados por la ley dan lugar al nacimiento del tributo, salvo que la misma ley haya consagrado excepciones a la norma general.” Por tanto, en concepto de la Academia, respecto de esta norma la demanda no está llamada a prosperar. En cuanto a la acusación contra el artículo 477, destaca que la demanda no persigue que la Corte declare inexequibles los apartes parcialmente acusados de dicha norma, conforme a los cuales están exentas del IVA algunas leches y cremas, sino que lo que en realidad se pretende es que, a través de una sentencia integradora, esta Corporación declare la exequibilidad de dichos apartes legales, bajo el entendido según el cual la exención también cobija las “leches de crecimiento” que usan los niños de uno a cinco años de edad. Explicado lo anterior, la intervención observa que la terminología utilizada en la demanda, que llama “leches de crecimiento” a aquellas especiales para niños de uno a cinco años de edad, no corresponde a la que utiliza el legislador. Agrega que la atribución dada al legislador en el artículo 338 de la Constitución de establecer el hecho gravado de los tributos implica la facultad de determinar, en el caso del impuesto a las ventas, las exclusiones o exenciones a la regla general, según la cual dicho impuesto grava la venta de todos los bienes corporales muebles. Continúa el concepto señalando que toda exención tributaria por definición consagra un trato legal diferente, lo cual per se no resulta contrario a la Constitución, siempre que tal desigualdad resulte razonable y se encuentre justificada por la necesidad de alcanzar un objetivo constitucionalmente importante. En el caso presente, la Academia encuentra ajustada a la Constitución la exención consagrada en las normas acusadas y el gravamen para los demás productos lácteos no exentos, “ya que los primeros corresponden a productos de primera necesidad para la población, ya sea infantil o adulta, a tiempo que los segundos no son absolutamente indispensables para la alimentación de la población, por lo cual los consumidores de los mismos bien pueden soportar el gravamen a que se hace referencia o sustituirlos por productos exentos.” 3.4. INTERVENCIÓN DE NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Respondiendo a la invitación de la Corte, el ciudadano Carlos Ernesto Torres Guevara, obrando como tal y también en su condición de representante legal de Nestlé de Colombia S.A., intervino oportunamente dentro del proceso para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas acusadas; en fundamento de su solicitud expuso los siguientes argumentos: Inicialmente explica los propósitos básicos a los cuales se dedica la empresa a la cual representa, estando entre ellos “la investigación científica necesaria para la elaboración de los diferentes productos que ofrece, entre ellos, las leches modificadas o también llamadas “leches de crecimiento”, dirigidas a los niños entre 1 y 5 años de edad”, siendo una de las políticas de la compañía promover la leche materna en la época de lactancia, pues constituye su alimento básico. Indica que, de acuerdo a estudios realizados, está demostrado que el sistema digestivo infantil hasta los cinco años de edad no tiene la capacidad de asimilar las grasas animales y otros elementos presentes en la leche entera de vaca, por lo que es necesario producir las leches que clasifica como “maternizadas”, que van desde los cero a doce meses, y las de “crecimiento”, que van desde el año uno al cinco de vida del menor, para que así ellas puedan ser asimiladas por el infante. Aclarado lo anterior, recuerda que estas leches en el pasado estaban exentas del IVA, pero a raíz de una decisión del INVIMA, las leches de crecimiento (que en la marca Nestlé son las denominadadas Klim 1+ y Klim 3+) fueron reclasificadas en una subpartida diferente a la que pertenecían anteriormente, razón por la cual a partir de ese momento la DIAN las incluyó dentro de los alimentos lácteos, que no se encuentran exentos del IVA. Aclara entonces que esta reclasificación no se debió a una política estatal ni tampoco a una reforma tributaria, “sino simplemente a un tecnicismo jurídico que obligó a reclasificar las leches de crecimiento en una partida arancelaria que no se encuentra incluida en la lista de los bienes exentos”; por lo tanto, “bajo esa clasificación y a la luz de las normas que son demandadas en el presente proceso, resultan gravadas las leches de crecimiento”. Manifiesta que tras el cambio arancelario, el consumo de leche de crecimiento decayó un 20%, afectando directamente la población infantil que es la más vulnerable. Por las anteriores razones, apoya las pretensiones de la demanda, pues considera que al gravar con el IVA este tipo de alimentos, se genera una barrera para el consumo de “la mejor opción de nutrición para los niños, frente a los cánones constitucionales que disponen que la alimentación equilibrada de los niños es un derecho constitucionalmente protegido”; lo anterior por cuanto “definitivamente en 16% adicional al precio del producto afecta a la población más vulnerable y resulta violatorio de la Constitución” . 3.5. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO. Estando dentro del término de fijación en lista, intervino el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, quien presentó a la Corte el concepto preparado por el ciudadano Mario Posada García-Peña, miembro de dicho Instituto, en el cual se defiende la constitucionalidad de la disposición acusada con base en las siguientes consideraciones: Tras recordar el origen y el desarrollo legal del impuesto a las ventas en Colombia, la intervención explica que lo que se debate dentro del presente proceso es si “el hecho de que la ley expresamente no disponga un tratamiento preferencial o excepcional de un bien frente a un tributo, hace dicha ley inconstitucional”. Para responder a dicho interrogante, sostiene que debe acudirse al principio de equidad, indagando las razones que pudo tener el legislador para establecer distinciones en materia tributaria. En la medida que en existan razones constitucionalmente aceptables, “puede decirse que la equidad queda afectada por el hecho de que se presenten diferencias en la conformación de las obligaciones fiscales.” Explicado lo anterior, el concepto se pregunta si las normas acusadas son inconstitucionales, “por no incluir como bien exento del impuesto sobre las ventas la “leche de crecimiento de niños” de la partida arancelaria 19.01.10, mientras que productos similares clasificados en otras partidas arancelarias si tiene un tratamiento preferencial.” Para dar respuesta al anterior interrogante la Academia se remite a los antecedentes de la Ley 788 de 2002, norma que en su artículo 31 efectuó la última modificación al artículo 477 del Estatuto Tributario. Hecho el estudio correspondiente, concluye que “según lo entiende este Instituto, la distinción entre leches preparadas gravadas y no gravadas para niños de menos de 12 meses, para niños entre uno y cinco años y para niños mayores de esta edad, no proviene de las normas acusadas, como tampoco del arancel de aduanas. Esa distinción es una interpretación subjetiva de las demandantes, debido a que las mencionadas normas no establecen una distinción por edades para efectos de la exención, lo que conlleva que no exista objetividad en las pretensiones de las convocantes.” En tal virtud, el Instituto no encuentra que los artículos acusados vulneren la Constitución. 3.6. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-. Estando dentro del término legal previsto para ello, intervino dentro del proceso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Después de referirse a la historia legislativa del impuesto a las venta en Colombia, la intervención recuerda que en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 superior, mientras respete los principios de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad, el Congreso tiene la potestad de establecer a quiénes se les cobrará y a quiénes no un determinado impuesto, entre estos el IVA. Por tal razón, en principio, las normas acusadas deben presumirse ajustadas a la Constitución. No obstante lo anterior, la intervención continua planteando una posible ineptitud de la demanda. Para tales efectos, observa que lo que en realidad propone la acusación es una omisión legislativa que haría que las normas demandadas fueran inconstitucionales por no incluir dentro del listado de productos exentos del IVA las llamadas leches de crecimiento. Sin embargo, estima que la acusación no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para este tipo de demandas. De otro lado, la DIAN señala que existe una “carencia total de objeto en la pretensión cuando se demanda del artículo 420 del Estatuto Tributario, lo atinente a “Hechos sobre los que recae el impuesto”, lo cual no tiene ninguna razón de ser, dada la competencia discrecional del Congreso.” Prosigue la intervención destacando que ni la terminología de la ley ni la del decreto de arancel utilizan la denominación “leches de crecimiento”. Explica entonces que la OMS y otras entidades internacionales europeas promueven una política de estímulo a la lactancia materna hasta al menos los dos años de edad, por lo cual desaconsejan las etiquetas de los preparados lácteos para niños pequeños que “idealizan” su consumo; así mismo, rechazan el uso en dichas etiquetas de términos como “humanizado”, “maternizado” u otros análogos. Agrega que la O.C.U. (Organización de consumidores y Usuarios) estima que las leches de crecimiento no son necesarias, pues “no suponen ninguna ventaja alimentaria y que incluso su alto contenido en azúcares y en calorías las convierten en poco adecuadas para los niños.” De todo lo anterior, la DIAN concluye que las disposiciones acusadas no resultan contrarias a la Constitución, pues la no exención del IVA respecto de las leches de crecimiento no vulnera el derecho a la igualdad, dado que se trata de un producto que, además de ser inocuo, “no podrá estar al alcance del presupuesto de todas las familias del país.” 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con base en las siguientes consideraciones: La Vista Fiscal comienza por señalar el problema jurídico a determinar, consistente en establecer si los artículos demandados, al contemplar la aplicación del Impuesto de Valor Agregado sobre las ventas de las denominadas “leches de crecimiento”, configura o no una discriminación en contra de los niños de entre uno y cinco años de edad, como sujetos de especial protección. Inicia su exposición refiriéndose a la libertad de configuración del legislador tributario, precisando que la misma aunque amplia no es absoluta, teniendo en cuenta que si bien al Congreso, por mandato constitucional, le corresponde determinar la política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales a través de leyes que desarrollen una política pública económica que incluya una esfera impositiva, dicha facultad debe ejercerla respetando los límites trazados por el ordenamiento jurídico, como lo son, entre otros, el derecho a la igualdad y los principios de de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario. Sostiene el Ministerio Público, que en desarrollo de la política tributaria, corresponde al Legislador fijar quiénes son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los tributos. Y en esa medida, tiene la potestad de establecer a quiénes se cobrará el tributo, fijando las reglas y excepciones que considere pertinentes. Precisa que para lograr el mantenimiento de cualquier organización política y social, deben preverse medios idóneos de obtención y distribución de los recursos, lo cual se logra a través del sistema tributario, siendo ésta la justificación de la potestad impositiva del Estado para exigir a los ciudadanos el deber de tributar. Procede luego a explicar el caso concreto del IVA, señalando que el Congreso en desarrollo de su facultad impositiva ha determinado los aspectos estructurales del impuesto, estableciendo como sujeto activo del mismo a la Nación y como sujeto pasivo a los adquirientes o usuarios de bienes y servicios gravados, salvo las personas que expresamente hayan sido excluidas del pago de este gravamen por decisión legal. Al respecto, manifiesta que sobre el legislador recae la responsabilidad de diseñar las cargas inherentes a este tributo de manera técnica, justa y equitativa, tomando en consideración la forma en que se puedan ver afectados los sectores más desfavorecidos de la sociedad, y velando porque la igualdad sea real y efectiva. Entrando a analizar de manera particular la constitucionalidad de las normas acusadas, dice la vista fiscal que las exclusiones y exenciones al IVA pueden ser creadas, modificadas o suprimidas por el Congreso en ejercicio legítimo de su potestad impositiva, no sólo por razones de fomento de algún sector de la economía, sino para no extender la carga tributaria a personas de baja capacidad contributiva. Recuerda entonces el Ministerio Público que esta Corporación ha considerado que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen sectores muy amplios de la población, con el propósito de atender necesidades básicas. Se pregunta entonces si las “leches de crecimiento” pueden ser catalogadas dentro de esta categoría de productos. Al respecto señala que tales leches son de creación relativamente reciente, que no existen directrices oficiales sobre su composición, promoción y empleo, que tiene diversa composición según la marca y que no existe un consenso científico sobre su necesidad y conveniencia. Agrega que no cuentan con un aval definitivo de la OMS ni de la FAO, entidades que han optado por seguir privilegiando la lactancia materna. En sustento de estas opiniones, el Señor Procurador transcribe apartes del estudio efectuado por la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios) integrante del grupo Euroconsumers (consumidores europeos), que califa dichas leches como “decepcionantes”, básicamente por contener demasiadas calorías, exceso de azúcar y vitaminas de más, impidiendo además hábitos de dieta variada y equilibrada. Frente a las opiniones científicas de las demandantes, la vista fiscal opone las anteriores conclusiones y agrega que a pesar de que efectivamente en Colombia se presentan altos índices de desnutrición infantil, la demanda no demuestra un “nexo causal alguno entre el consumo o no de las leches de crecimiento y el mejor o peor grado de nutrición de los niños entre uno y tres años de edad.” Además, observa que una desventaja muy importante de dichas leches es el alto costo que tienen para la familia y para la sociedad. De todo lo anterior, el Ministerio Público concluye que con el IVA sobre las leches de crecimiento no se está extendiendo la carga tributaria a personas de baja capacidad contributiva frente a un producto de primera necesidad, por lo cual el Estado tiene potestad para gravarlas, inclusive con el propósito de desestimular su venta por razones de salud pública. Por lo cual, la decisión legislativa de no extender la exención del IVA a estos productos no es caprichosa ni desproporcionada, y más bien se funda en criterios científicos avalados por la OMS y la FAO. En tal virtud, estima que la demanda no está llamada a prosperar, en cuanto las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad ni el mínimo vital de la población infantil, ni suponen la imposición de una carga excesiva para personas de bajos ingresos, contraria a los principios de proporcionalidad o equidad tributaria. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo prescrito por el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO QUE PROPONE LA DEMANDA. De la demanda, las intervenciones y el concepto del señor Procurador, se desprende que el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte es el concerniente a si, cuando primero el artículo 420 del Estatuto Tributario señala que el impuesto a las ventas se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y, posteriormente, el artículo 477 del mismo ordenamiento no concede una exención para el pago de dicho impuesto respecto de las llamadas “leches de crecimiento”, producidas para niños de uno a cinco años, pero sí lo otorga a las “humanizadas y maternizadas”, aptas para niños menores de un año, y a las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, se incurre en inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad (C.P. art. 13), por vulneración del derecho prevalente de los niños a recibir una alimentación equilibrada (C.P. art. 44), y por violación de los postulados superiores relativos al deber estatal de intervenir la economía procurando asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, de manera que quede asegurada su vida en condiciones dignas. (C.P. art. 334). Concretando los cargos que propone la demanda, puede decirse que el principal reproche sobre el cual se funda la acusación radica en la consideración según la cual, de un lado, las “leches de crecimiento” para niños de uno a cinco años, y de otro las “leches humanizadas o maternizadas” y las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, son bienes de consumo igualmente importantes en la alimentación de los menores de edad, por lo cual los usuarios de cualquiera de ellas merecen un idéntico trato tributario; en sustento de esta opinión citan conceptos científicos relativos a la situación de desnutrición de la población infantil en Colombia y a la importancia de las “leches de crecimiento” en el desarrollo del menor; algunas de las intervenciones coadyuvan esta posición; otras, y la vista fiscal, trayendo a colación otros conceptos científicos opuestos, sostienen que las llamadas “leches de crecimiento” no son necesarias para la adecuada alimentación y desarrollo de los niños entre uno cinco años de edad, y que, antes bien, resultan contraproducentes para ellos. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si, por ser las “leches de crecimiento” un producto igual a las “leches maternizadas” y a las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, por ser tan importante como ellas para la alimentación de los infantes de uno a cinco años, el hecho de que el legislador lo haya gravado con el IVA vulnera la Constitución, al dificultar el acceso al mismo por las personas de menores ingresos, con la consecuente vulneración de los derechos a la igualdad y a la alimentación equilibrada de los menores de uno a cinco años para quienes se fabrican dichas leches, y el desconocimiento del deber estatal de intervenir la economía para asegurar que todas las personas, especialmente las de menores ingresos, tengan acceso a condiciones materiales de vida que respeten su dignidad. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará la jurisprudencia relativa al IVA sobre bienes de consumo, más adelante se detendrá a considerar si efectivamente puede estimarse que las llamadas “leches de crecimiento” constituyen un bien tan importante como las “leches maternizadas” y las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, de cara a la adecuada alimentación de los menores de uno a cinco años, para luego estudiar si, a la luz de la Carta y de la jurisprudencia constitucional, la no exención del IVA respecto de esas leches produce o no las consecuencias jurídicas denunciadas en la demanda. No obstante, antes de realizar el estudio anterior, la Sala se referirá al alcance jurídico de las normas parcialmente acusadas, al propósito de la demanda y a la posible ineptitud de la misma alegada por algunos de los intervinientes. 5.3. EL ALCANCE JURÍDICO DE LAS NORMAS ACUSADAS, EL PROPÓSITO DE LA DEMANDA Y LA APTITUD DE LA MISMA. 5.3.1. La demanda recae sobre algunas expresiones de los artículos 420 y 477 del Estatuto Tributario. De la primera de estas disposiciones se acusa la frase que consagra la regla general en materia de bienes gravados con el impuesto a las ventas (IVA), regla conforme a la cual dicho gravamen se aplicará sobre todas “las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”. Por su parte, lo acusado del artículo 477, relativo a los bienes que están exentos del impuesto sobre las ventas, son los numerales que incluyen los siguientes bienes dentro de la exención del gravamen: (i) la “leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo”; (ii) la “leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante”; y (iii) la “leche maternizado o humanizada”. La acusación se dirige a cuestionar la constitucionalidad de las anteriores disposiciones, por cuanto conforme a la parte demandada del artículo 420, las “leches de crecimiento” resultan gravadas con el IVA, según la regla general consagrada en esa disposición. Prescripción legal que resulta confirmada por el artículo 477, al no incluir expresamente dentro de los bienes exentos, las mencionadas “leches de crecimiento”. Partiendo del supuesto según el cual los artículos acusados, en conjunto, gravan con el IVA las “leches de crecimiento”[4], la demanda arguye que dichas normas resultan contrarias al derecho a la igualdad, pues las leches “maternizadas o humanizadas”, para menores de un año, y las leches y cremas con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, aptas –según las actoras- para mayores de cinco años, sí están exentas de dicho gravamen. Agregan que también se desconoce el derecho prevalente de los niños entre uno y cinco años a recibir una alimentación equilibrada (C.P. Art. 44) y deber del Estado de intervenir la economía para garantizar que todas las personas lleven una vida digna. (C.P Art. 334). La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sostiene que la demanda, en cuanto se dirige contra la expresión del artículo 420 del Estatuto Tributario que consagra la regla general en materia de bienes gravados con el IVA, “carece de toda justificación lógica, pues la norma se limita a consagrar una disposición obvia dentro de un sistema tributario como es la que los hechos gravados por la ley dan lugar al nacimiento del tributo, salvo que la misma ley haya consagrado excepciones a la norma general”. En este mismo sentido, la intervención de la DIAN afirma que, en relación con el mencionado artículo 420, la demanda presenta una “carencia total de objeto”. De otro lado, algunas intervenciones expresan que la acusación en realidad no recae sobre las frases expresamente acusadas del artículo 477 del Estatuto Tributario, pues no se alega que las exenciones que allí se consagran sean contrarias a la Constitución, sino que lo que denuncian las actoras es la omisión legislativa consistente en no haber cobijado con la referida exención a las llamadas “leches de crecimiento”, lo cual estiman contrario a varios derechos y principios constitucionales. En tal virtud, lo que persiguen es una sentencia integradora que declare la constitucionalidad de los apartes acusados, bajo el entendido según el cual la exención también cobija a las mencionadas leches. Ahora bien, para la DIAN, la demanda de la omisión legislativa en el presente caso no cumple los requisitos jurisprudencialmente decantados para este tipo de acusaciones, por lo que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo. Por último, la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario cuestiona que las normas acusadas tengan el alcance que les atribuyen las actoras, pues sostiene que la distinción entre las distintas clases de leches a que alude la demanda, no proviene del tenor literal de las disposiciones demandadas. 5.3.2. Visto lo anterior, la Sala debe analizar si en la presente oportunidad la demanda resulta sustancialmente apta para propiciar el examen de constitucionalidad. Al respecto encuentra que efectivamente la acusación se orienta a cuestionar una omisión legislativa consistente en la no exención del IVA sobre las “leches de crecimiento”, que se produciría por la no inclusión de tales leches dentro del listado de bienes exentos contenido en el artículo 477 del Estatuto Tributario, lo cual hace que resulten gravadas según la regla general expresada en el artículo 420 ibídem. En este orden de ideas, es claro que la omisión legislativa denunciada se ocasionaría por la no inclusión de las mencionadas leches, concretamente dentro del texto del artículo 477, parcialmente acusado. Así las cosas, la Sala se plantea una primera pregunta, concerniente a sí, dado que la omisión legislativa denunciada se presentaría concretamente en el artículo 477 del Estatuto Tributario, la demanda, en cuanto recae también sobre el artículo 420, resulta inepta respecto de este último artículo, porque no es allí donde se originaría la presunta inconstitucionalidad. Para responder el anterior interrogante, la Corte tiene en cuenta la técnica legislativa propia del impuesto a las ventas, acogida en Colombia a partir de la expedición del Decreto 1988 de 1974 y Ley 6ª de 1992[5], técnica legislativa que consiste “no en la enunciación de lo expresamente gravado sino de lo expresamente excluido o exento”[6], previa la consagración de una regla general conforme la cual todos los bienes y servicios están gravados con dicho impuesto. Siendo este el sistema utilizado por el legislador para gravar, excluir o declarar exento un dete...

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