C-173-01
Sentencia C-173/01
Sentencia
C-173/01
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Contenido comprensible
PRINCIPIO
DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Tipicidad y penas
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
El legislador es
libre para describir las conductas que configuran los tipos penales, con el
fin de proteger bienes jurídicos importantes para la sociedad. No obstante,
esta libertad de configuración, no es absoluta, por cuanto el legislador está
obligado a respetar los valores, preceptos y principios constitucionales.
TIPO
PENAL-Temporalidad
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN DELITO DE USURA-Vulneración por temporalidad
TEST
DE IGUALDAD EN DELITO DE USURA-Diferenciación por temporalidad
USURA-Finalidad
USURA-Inconstitucionalidad de
temporalidad
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez
En
virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra
obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta
punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia
cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede
dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto
respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues
ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del
poder público, postulado esencial del Estado de Derecho.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Graduación
Es al Legislador a quien compete establecer el quantum de
las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en
el marco de la política criminal. Es él quien tiene la libertad de
configuración en materia penal.
DOSIMETRIA
PENAL
USURA-Sanción
USURA-Pena mínima
Referencia: expediente D-3113
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 235 (parcial) del Código Penal, Decreto
Ley 100 de 1980.
Actor: Néstor Raúl
Correa Henao y Sixto Acuña Acevedo
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, los ciudadanos Néstor Raúl Correa Henao y Sixto Acuña
Acevedo demandaron el artículo 245 del Código Penal, Decreto Ley 100 de1980 “por
el cual se expide el Nuevo Código Penal”, modificado por el artículo 1o.
Decreto 141 de 1980.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No.35461 del 20 de febrero de 1980 y su modificación por el artículo 1o. del
Decreto 141 de 1980 del 25 de enero de 1980 (D.O.35453 del 8 de febrero de
1980). Se subraya los demandado.
“DECRETO
LEY 100 DE 1980
(enero 23)
por el cual
se expide el Nuevo Código Penal.
(...)
TITULO VII
CAPITULO
PRIMERO
Del
acaparamiento, la especulación y otras infracciones
(...)
Artículo 235.
Usura. El que reciba o
cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de
un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de
bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del
interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los
créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la
Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer
constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis
(6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
El que compre
cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones
previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4)
años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
III. LA
DEMANDA
A juicio de
los actores, la norma demandada en los apartes enjuiciados vulnera los
artículos 1o., 2o., 13, 29, 58, 83, 228, 243, 333 y 334 de la Constitución
Política por las razones que se exponen a continuación:
En lo que
atañe al primer aparte controvertido, explican que configura un elemento
descriptivo del tipo, que exige la realización de la conducta en él prevista
durante un determinado período de tiempo, para que sólo así pueda ser
reprochada penalmente, lo que en otras palabras implica una atipicidad relativa
del comportamiento lesivo del bien jurídico protegido, si su duración resulta
escasa o menor de un año.
Esta
circunstancia motiva la acusación propuesta por los actores, quienes afirman
que el tiempo no puede exonerar lo que “de suyo es delito”, pues considera
inconcebible que el sujeto activo de la acción (usurero) cobre intereses o
utilidades superiores a las permitidas durante casi todo el año, y por no
ajustar la totalidad del período contemplado en la norma, se libre de incurrir
en el tipo penal.
Así las
cosas, en criterio de los accionantes, el aparte en comento vulnera el
Preámbulo de la Constitución al contrariar las aspiraciones de un orden
económico y social justo, pues afirman que el consentimiento de la usura en
cierto período de tiempo no es armónico con ese propósito. Por esta razón,
considera que la disposición acusada, privilegia irregularmente el interés
particular sobre el general, a pesar de la disposición constitucional que
estipula lo contrario (C.P., art.1o.).
De otra
parte, afirman que el bien jurídico no es efectivamente protegido, ya que el
equilibrio de la relación contractual es susceptible de ser desestabilizado y
el vínculo que naturalmente es conmutativo pasa a ser desigual si la parte en
condiciones de abusar de su posición, decide exceder los topes de utilidad o
interés a su favor “durante el 99% del tiempo”. Así pues, sostiene que la
protección de los derechos del deudor es simbólica y no efectiva como lo ordena
la norma superior (C.P., art. 2).
Arguyen,
también, que el debido proceso durante la etapa contractual, la garantía a la
propiedad privada y el principio de la buena fe (C.P. arts. 29, 58 y 83), son
preceptos constitucionales que pueden ser desconocidos con facilidad por el
usurero, con la aplicación del aparte de la norma cuestionada, la cual permite
la ejecución del delito durante cierto tiempo, a la vez que impide al afectado
en sus derechos patrimoniales acceder a la justicia (C.P., art. 229) penal con
el fin de reclamarlos, hipótesis que desborda los límites del bien común (C.P.,
art. 333) a los que debe circunscribirse la actividad de los empresarios del
sector financiero.
Sobre este
punto, aseguran que el Estado incumple con el deber de ejercer la actividad
reguladora del sistema financiero, en ejercicio de la facultad que tiene de
intervenir en la economía (C.P., art. 334).
Los actores
anotan, además, que están siendo desconocidas las sentencias C-383, C-700 y
C-740 de 1999 y, por lo tanto, quebrantado el principio de la cosa juzgada
constitucional (C.P., art. 243).
Finalmente,
en cuanto a la segunda parte enjuiciada del artículo, los demandantes expresan
estar al tanto de que el legislador goza de un “amplio margen de maniobra” para
definir la dosimetria penal en cada caso, sin embargo, advierten que esta
facultad no es absoluta y por ello estiman que no existe un argumento razonable
para que el régimen penal vigente estatuya penas cinco veces más graves para el
hurto calificado que para la usura, más aún, cuando el bien jurídico
comprometido en este último es todo el orden económico y social, lo cual
supondría una mayor protección. En consecuencia, concluyen que el principio de
igualdad resulta, también, vulnerado (C.P., art. 13).
En ese orden
de ideas, solicitan declarar inexequibles los apartes enjuiciados del artículo
235 del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1o.
del Decreto 141 de 1980.
De igual forma
solicitan a la Corte que señale en la parte motiva de la sentencia, que
deberán responder penalmente por el delito de usura todos los integrantes de
la junta directiva, los presidentes y altos cargos directivos de bancos y
corporaciones. Así mismo, que si la usura llegase a exceder el máximo de
interés moratorio permitido, el acreedor pierda todos los intereses como lo
dispone el artículo 884 del Código de Comercio. Y, que, mediante “unidad
normativa” que involucraría el artículo 417 C.P.P., se declare no
excarcelable el delito de usura.
Finalmente,
señalan que aún cuando en su concepto en este caso no se hace necesario
conformar una proposición jurídica completa, solicitan a la Corte que en el
evento de estimarlo necesario, ella se haga.
IV.
INTERVENCIONES.
Ministerio de
Justicia y el Derecho.
La apoderada
del Ministerio de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de
la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, en
los siguientes términos:
Como
preámbulo a su exposición, explica los antecedentes del tipo de usura en la
legislación penal colombiana, desde su aparición en el Código de 1936, hasta la
norma que actualmente se encuentra vigente, mostrando como en esa evolución
siempre se exigió la habitualidad de la conducta, en expresiones como
“por más de tres veces” o “el que por dos veces o más”.
A pesar de lo
anterior, expresa que para algunos intérpretes la habitualidad no es
requisito para la adecuación del comportamiento del sujeto activo, sino,
“requisito de procedibilidad o un elemento circunstancial de la conducta
típica”.
Bajo estos
presupuestos, precisa finalmente que en su concepto los apartes cuestionados
del tipo penal permiten castigar a quien “así sea por una sola vez obtenga
ventaja usuraria”, afirmación que sustenta con apartes de una providencia del
Tribunal Superior de Medellín del 5 de febrero de 1992:
“el requisito de naturaleza temporal que exige el
artículo 235 del Código Penal, en interpretación no gramatical sino
teleológica, hace referencia, al tiempo que ha de tenerse como base para el
cobro de los interese legales certificados por la Superintendencia Bancaria,
para cada año y no al espacio de tiempo en que efectiva y realmente el sujeto
activo del punible reciba el excesivo e ilícito beneficio. Está claro que el
espíritu de la norma es reprimir a quienes perciban ganancia por intereses,
superior a la mitad del porcentaje establecido por el ente oficial”.
En lo
referente al mínimo de pena previsto para el delito de usura, que el actor
cuestiona, la participante insiste en señalar que el legislador tiene
competencia exclusiva para establecer regímenes diferentes para el tratamiento
penal de las conductas, así como para crear o suprimir figuras delictivas,
introducir clasificaciones etc.[1]
Considera por
último, que la comparación entre las penas señaladas para diferentes delitos,
no basta para fundar la eventual infracción del principio de igualdad previsto
en la Constitución.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2317 recibido el 21 de
septiembre de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, participa en
el presente proceso exponiendo los argumentos que a continuación se resumen:
En primer
término, explica que desde la aparición del tipo penal de usura en nuestro
régimen penal, el legislador ha tenido la intención de introducir en él la habitualidad
de la conducta como elemento característico, tomando en cuenta que se trata
de un delito de los llamados “plurisubsistentes”, lo cual ha impedido sancionar
como usuraria cualquier ventaja o interés obtenido en exceso, pues de ser así
se constituiría una peligrosa medida restrictiva del crédito.
A pesar de lo
anterior, la Vista Fiscal señala que, a la luz de los criterios
jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, no existen razones
suficientes que expliquen la imposición de la sanción penal al individuo que
realice la conducta usurera durante 12 meses y que por el contrario no exista
reproche alguno respecto de quien incurre en ella durante 11 meses y 29 días.
A los
posibles reparos que se pudieran inferir de la eliminación del requisito de habitualidad,
es decir, del término de un año exigido para la verificación de la conducta, el
Jefe del Ministerio Público sostiene que no produciría la limitación del
crédito que temió el legislador, puesto que para la declaratoria de
responsabilidad penal, el juez, en cada caso, está obligado a constatar la
lesión efectiva del bien jurídico por medio del examen de la cuantía y la
ventaja obtenida por el sujeto activo del tipo, el método utilizado, y otras
circunstancias que influyen en el mayor o menor daño del orden económico y
social, todo ello en virtud del principio de la antijuridicidad material.
Con base en
los argumentos expuestos, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “en el término de un (1) año”, contenida en el artículo 235 del
Código Penal.
Respecto a la
sanción imponible a quien cometa el delito de usura, indica que el legislador
está plenamente legitimado para establecer el quantum de las sanciones
penales, “de acuerdo con la política criminal adoptada en el momento de
elaboración de la norma y por lo tanto, la pena establecida en la disposición
acusada se ajusta a la Carta Política”[2].
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los
apartes del artículo 235 del Decreto Ley 100 de 1980, ( modificado por el
artículo 1 del decreto 141 de 1980), relativo al delito de usura, en los que
se establece respectivamente que la conducta para ser punible deberá
realizarse “en el término de un (1) año”, y conllevará una pena de
prisión de “seis (6) meses a...”.
En relación con el término de un año establecido en la norma, señalan
de manera general que este es inconstitucional pues establece una
“atipicidad relativa” con la cual se viola, el Preámbulo y los artículos
1,2,29,58, 83,228,333 y 334 de la Constitución Política.
De
otro lado, en relación con la expresión “seis meses a” señalan la
supuesta violación del artículo 13 de la Constitución a partir de la
comparación de dicha pena mínima consagrada para la usura, con las penas
atribuidas al hurto calificado y al hurto agravado. Aceptan que el legislador
tiene la posibilidad de fijar la “dosimetría penal” pero que esta facultad
no es absoluta.
Por
último solicitan a la Corte que en caso de prosperar la demanda haga en la
Sentencia una serie de declaraciones en relación con la responsabilidad de
los directivos de las entidades financieras, así como sobre la aplicación
del artículo 884 del Código de Comercio, y finalmente que mediante unidad
normativa establezca el carácter no-excarcelable del delito de usura.
Por
su parte la apoderada del Ministerio de Justicia defiende la
constitucionalidad de los apartes demandados, recalcando la clara competencia
reconocida al legislador para establecer las penas, al tiempo que explica los
antecedentes históricos de la norma atacada; la inclusión del elemento de
temporalidad destinado a evitar una “peligrosa restricción al crédito”; las
dificultades de interpretación motivadas por la supresión en la versión
definitiva de la norma de la expresión ‘el que por dos o más veces’ en la
frase original que decía “el que por dos o más veces, el término de un año”;
así como, la interpretación que de la misma harían actualmente los tribunales
y la doctrina, que no siempre consideraría este elemento de temporalidad para
establecer la configuración del delito. Para concluir que, en su concepto,
“el tipo penal castiga no al profesional de la usura sino al que así sea por
una sola vez obtenga ventaja usuraria”, por lo que “una supuesta
inconstitucionalidad solo podría configurarse al efectuar una interpretación
parcializada del precepto”.
Finalmente el
señor Procurador solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en
el término de un año” por lo que él considera una evidente violación al
principio de igualdad, en la medida en que la norma “contiene un trato
desigual que carece de una finalidad concreta, considerando que no existen
razones suficientes que justifiquen que se sancione al individuo que durante
12 meses realiza la conducta descrita en el tipo penal y que el individuo que
la realiza por 11 meses y 29 días no lo someta a reproche alguno”, a más de
que “el término no resulta ser criterio razonable para determinar por si
solo, la vulneración del bien jurídico”.
En cuanto a la
expresión “de seis meses a”, la vista fiscal defiende su
constitucionalidad, por cuanto: “el legislador es el legitimado para
establecer el quantum de las sanciones penales, de acuerdo con la política
criminal adoptada en el momento de elaboración de la norma”.
Corresponde en
consecuencia a la Corte examinar en primer lugar si la expresión “en el
término de un (1) año”, como condición para la tipificación del delito de
usura, contraviene el principio de igualdad, amén de oponerse a las demás
normas constitucionales invocadas por los demandantes como violadas por esta
circunstancia.
Así mismo, debe
la Corte examinar el contenido de la facultad del legislador para determinar
el quantum de las sanciones penales y su eventual extralimitación en el caso
presente al fijar para el delito de usura una pena de prisión “de seis
mesas a...”, que violaría, en concepto del demandante, el artículo 13 de la
Constitución al confrontarse con las penas atribuidas a los delitos de hurto
agravado y hurto calificado.
Finalmente, la
Corte deberá examinar si resulta conducente o no, proceder a efectuar las
declaraciones solicitadas por los actores en este proceso.
3. Consideraciones previas
Antes de entrar en
el análisis de los cargos enunciados se hace necesario establecer por la
Corte sobre cuáles normas recaerá el juicio de Constitucionalidad, en
consideración a que los demandantes plantean la posibilidad de que la
proposición jurídica no esté completa, en cuyo caso la Corte deberá
conformarla con el resto de la disposición atacada, es decir la totalidad del
artículo 235 del decreto 100 de 1980.
Por otra parte la
Corte deberá también pronunciarse previamente acerca de la petición los
demandantes de conformar la unidad normativa con el artículo 417 del Código de
Procedimiento Penal, en caso de declarar la inconstitucionalidad de los
apartes atacados en esta demanda, con el fin de establecer el carácter no
excarcelable del delito de usura.
Así mismo,
resulta pertinente recordar como marco del análisis concreto de
constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corte en relación con la libertad
de configuración del legislador en materia punitiva.
3.1 La proposición jurídica completa.
Estima la Corte
que, en el presente proceso, no es necesario conformar la proposición jurídica
de la manera planteada por los actores, esto es integrando las expresiones
acusadas con el resto del texto del artículo 235 del Código Penal[3], puesto que, a pesar
de que la demanda recae sobre palabras que, leídas aisladamente no
comportan un texto normativo, lo cierto es que interpretadas dentro del
contexto en que se encuentran tienen pleno sentido.
Además en caso de que dichas
expresiones llegaren a ser declaradas inexequibles, el tenor literal de la
norma resultante también tendría un contenido coherente apto para producir
efectos jurídicos.
Cabe recordar
que según la jurisprudencia:
“Para
que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada
por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo
acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible
de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista
proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de
su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y
produzcan efectos jurídicos”[4].
Así las cosas el juicio de constitucionalidad recaerá
solo sobre las frases demandadas y no respecto de la totalidad del texto
normativo del artículo 235 del decreto 100 de 1980.
3.2 Improcedencia
del establecimiento de unidad normativa entre la norma atacada y el artículo
417 C.P.P.
Por otra parte,
considera esta Corporación que tampoco es procedente la integración de la
unidad normativa, que solicitan los actores, entre las expresiones atacadas
del artículo 235 del Código Penal y el artículo 417 del Código de
Procedimiento Penal, puesto que no se cumplen los requisitos para que dicha
figura se pueda aplicar en este caso.
En efecto, tal como
lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte para que el juez constitucional
pueda ampliar su pronunciamiento a otras normas que no han sido objeto de
ataque expreso, es indispensable que ese análisis adicional tenga una
incidencia directa en la efectividad de la sentencia de constitucionalidad, a
tal punto que, en caso de no hacerse, ello diera lugar a la inocuidad del
fallo.
También se ha
admitido la posibilidad de integrar la unidad normativa cuando la disposición
impugnada debe necesariamente interpretarse o leerse de conformidad con lo
señalado por otro precepto que no ha sido objeto de ataque en la demanda.
Al respecto es
pertinente recordar los siguientes criterios establecidos por la Corte en la Sentencia
C-320/97 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
“(...) Conforme a
lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo
procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando
ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar
la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal
regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”[5].
En el caso que
ahora ocupa la atención de la Corte, no existe esa necesaria y estrecha
relación entre los textos normativos que indicaron los actores, pues no está
en peligro la eficacia de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.),
ni es posible hablar de una íntima conexión entre ambos preceptos legales
dadas las diversas materias a las que aluden las disposiciones legales -el
tipo penal de usura (artículo 235 C.P.) y la prohibición de libertad
provisional para ciertos delitos (artículo 417 C.P.P.)-.
Por lo anterior
se ha de concluir que no es pertinente extender el juicio de constitucionalidad
al artículo 417 C.P.P., pues si a ello se accediera, la Corte desconocería el
debate democrático propio de este tipo de juicios.
3.3. El marco
constitucional de la libertad de configuración del legislador en materia
punitiva.
En relación con la materia sujeta a
examen en este proceso, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en
afirmar la libertad de configuración del legislador en materia penal. Esta
competencia sin embargo, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada
por los principios constitucionales y en particular por los principios de
racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la jurisprudencia
extensamente.
Así ha dicho la Corte en la Sentencia C-1404/2000
que:
“En
principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le
atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la
potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de
normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre
cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido
ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador
encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite
actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma
establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no
por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por
estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana,
como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales
tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de
sus autores.
Entre los
principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia
constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel
según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los
parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada
y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto,
que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede
establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del
ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de
ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del
bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación
de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes
hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y
la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos
utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio
Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales
de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar
regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de
delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro
de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración
objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta
ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico
lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado
de culpabilidad, entre otros”[6]
En
términos similares la Corte en la Sentencia C-746/98 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera
Carbonell había señalado lo siguiente:
“Esta
Corporación, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de
algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador,
conforme a la cláusula general de competencia, trazar la política criminal del
Estado y determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles
contravenciones. Sobre el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/97[7], lo
siguiente:
"Cabe anotar
que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el
señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre
delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes
sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado
en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado
directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro
de la llamada libertad de configuración".
2.3. Sin embargo,
esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal,
es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de
aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes
jurídicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en
cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución.
El legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo
complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el
juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las
garantías propias del debido proceso.
De conformidad
con lo anterior, el criterio de esta Corporación ha sido[8]:
“aunque la
política criminal no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad,
como bien lo anotó el demandante, por tratarse de una función que el Legislador
ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan deben respetar los
cánones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y
garantías fundamentales”.
2.4. Según las
ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de
configuración de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra
sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y
finalidad (...)”[9].
La competencia del legislador en este campo se encuentra pues,
claramente delimitada por los valores, preceptos y principios
constitucionales a los que se ha referido la Corte en las sentencias
referidas, las cuales sirven necesariamente de marco al análisis concreto de
constitucionalidad que la Corte entra a hacer enseguida.
4. El análisis de los cargos
4.1.
La inconstitucionalidad del elemento de temporalidad establecido por la norma
atacada para la configuración del delito de usura.
Afirman los
demandantes que la expresión “en el término de un (1) año” contiene “un
elemento descriptivo de la conducta, de orden circunstancial, concretamente
temporal” que hace que la conducta tipificada en el artículo 235 del Código
Penal debe extenderse durante un período de tiempo de un año para configurarse
como delito de usura.
Dicho término, implicaría
en su concepto una atipicidad relativa “pues el comportamiento inmoral de
todos modos atenta contra la sociedad y contra un bien jurídico concreto, pero
se salva de ser reprochado únicamente por su escasa duración”, contrariando en
todo caso la Constitución y la noción de justicia.
Se ataca
entonces este elemento de temporalidad exigido según los demandantes para
la adecuación típica de la conducta definida en el articulo 235 del Código
Penal vigente.
Como ya se
anotó, el legislador es libre para describir las conductas que configuran los
tipos penales, con el fin de proteger bienes jurídicos importantes para la
sociedad. No obstante, esta libertad de configuración, como ya se expresó
igualmente, no es absoluta, por cuanto el legislador está obligado a respetar
los valores, preceptos y principios constitucionales.
En el presente
caso deberá entonces la Corte examinar si el elemento de temporalidad incluido
en la descripción del tipo penal de la usura es razonable desde el punto de
vista constitucional, o si, por el contrario, como lo señala el señor
Procurador “se hace manifiesto que la norma en tela de juicio, contiene un
trato desigual que carece de una finalidad concreta, considerando que no
existen razones suficientes que justifiquen que se sancione al individuo que
durante 12 meses realiza la conducta descrita en el tipo penal y que al
individuo que la realiza por 11 meses y 29 días no se le someta a reproche
alguno”.
Al respecto señala
la Corte en primer término que si bien del análisis
de los antecedentes de la figura, efectuado tanto por el Señor Procurador como
por la representante del Ministerio de Justicia se desprende que “(...) la
intención del legislador fue fijar un término que constituyera habitualidad en
la conducta, ya que la usura es un delito de los llamados plurisubsistentes
y establecer como usuraria cualquier ventaja que excediera del interés
corriente, habría constituido a su entender, una peligrosa medida restrictiva
del crédito”[10]
, la existencia de este requisito de temporalidad establece un trato
desigual que no resulta justificable a la luz de los principios
identificados en este campo por la jurisprudencia en relación con el respeto
al principio de igualdad.
Al respecto,
teniendo en cuenta los criterios decantados por la Corte, mediante la
aplicación del test de razonabilidad[11],
resulta evidente que en este caso no existe justificación para establecer
una diferenciación que corresponda a un tratamiento diverso de situaciones
distintas.
En efecto, como
ha dicho la Corte:
“El principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes
personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se
encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto
que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale
decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios
constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de
situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean
coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica
que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”[12].
Así, en nada se
diferencia la conducta de una persona que durante 365 días o más, “reciba o
cobre directa o indirectamente, de una o varias personas, a cambio de préstamo
de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o
ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período
correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre
asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria” de una
persona que durante 30, 60 o 360 días, “reciba o cobre, directa o
indirectamente, de una o varias personas, a cambio de préstamo de dinero o por
concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda
en la mitad del interés que para el periodo correspondiente estén cobrando
los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación
de la Superintendencia Bancaria”.
Si la finalidad del establecimiento de este elemento temporal para la
tipificación del delito de usura, fue la de evitar “una excesiva restricción
del crédito” como señalan los intervinientes, es claro para la Corte que
aunque esta finalidad puede ser considerada admisible desde la perspectiva
de los valores y principios constitucionales, la consecuencia jurídica que
constituye el trato diferente resulta desproporcionada frente a dicha
finalidad. En este caso es evidente en efecto, que la consecuencia jurídica que
constituye el trato diferente, es decir la ausencia de sanción para quien
cobra intereses de usura por cerca de un año, no guarda proporción alguna con
las circunstancias de hecho y la finalidad que le sirven de justificación, a
saber, evitar una posible restricción del crédito.
Máxime
cuando el fin que persigue el legislador al establecer el tipo penal de la
usura, cual es la protección del bien jurídico “orden económico y social”, no
se alcanza, en la medida que la restricción temporal deja sin punición
conductas idénticas a las consideradas punibles, pero que no lo son,
únicamente por no cumplir este elemento temporal señalado en la ley, sin que
se encuentre justificación razonable como ya se ha dicho.
Termina
sacrificándose en consecuencia el bien jurídico que la norma está llamado a
proteger, lo que sin lugar a dudas hace que este elemento de temporalidad sea
inconstitucional.
De otro
lado, debe recordarse como lo hace el Señor Procurador que si desapareciera la
exigencia referida al término de un año, “de todas formas no darían lugar a
declaratoria de responsabilidad penal todas las conductas de quienes exceden
el interés máximo permitido en la disposición, puesto que el juez, en cada
caso, deberá examinar si la conducta resulta lesiva del bien jurídico
tutelado, en virtud del principio de antijuricidad material”[13].
No es admisible pues establecer
diferenciaciones que por no tener justificación real terminan siendo
arbitrarias. Así ya lo había señalado la Corte en un caso relativo a otra
conducta punible en los siguientes términos:
“No parece lógica ni jurídicamente
justificado que quien hurtó 100 y los restituye no sea sancionado, por haber
restituido, y quien hurtó 1 millón, y también lo restituye, deba ser sancionado.
Porque, de nuevo, si en el segundo caso el daño tiene mayores repercusiones,
todas ellas quedan compensadas con la reparación integral que también ha de ser
mayor.
El tratamiento
penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas
deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la
disposición, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es
dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuración y su
competencia para trazar directrices en materia de política criminal, desconocer
un principio constitucional básico como el contenido en el artículo 13 de la
Carta Política, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben
recibir un tratamiento también igual.”[14]
Es
pertinente recordar finalmente que la ausencia de justificación para
establecer una diferencia de trato por el simple hecho del tiempo, fue
puesto en evidencia por el señor Fiscal General de la Nación en la exposición de motivos al proyecto de ley numero 040 de 1998, por medio de la
cual se expide el Código Penal, finalmente promulgado como ley 599 de 2000 y que
comenzará a regir a partir del 24 de julio de 2001. Allí este funcionario
dijo:
“En cuanto al delito
de usura, se suprimieron exigencias que imposibilitan su adecuación típica o resultan
innecesarias tales como la pluralidad de personas, pues si el punible se
configura con el recibimiento de dinero o su cobro de una o a una sola
persona, no tiene ninguna razón el que se haga referencia a varias. Igualmente
se suprimió el término de un año, pues con el se permite la comisión de un
delito durante un lapso de tiempo, sin justificación atendible. La pena se
aumentó teniendo en cuenta el daño que comportamientos como los señalados
ocasionan a la economía en general y al patrimonio individual en particular”[15]
En la
ponencia para primer debate en el Senado en relación con el proyectado
artículo 296 sobre el delito de usura se decía igualmente que:
“La
supresión de requisitos que en la actualidad imposibilitan realizar el proceso
de adecuación típica o que resultan innecesarias, caracterizan el proyecto;
así al actualizarse el tipo penal con el recibimiento de dinero o su cobro de
una o a una sola persona, no tiene razón alguna el que la norma haga
referencia a un número plural de personas; igualmente el requisito
temporal -un año- permite, sin razón atendible, la comisión del delito
durante un lapso de tiempo inferior; por ello resulta absolutamente indispensable
su eliminación”[16]
Eliminación que igualmente se resalta en las ponencias debatidas en la
Cámara de Representantes sobre esta norma[17].
No sobra señalar sin embargo, que la apoderada del Ministerio de
Justicia, en su intervención niega la existencia de este elemento de
temporalidad como constitutivo del tipo penal de la usura, aludiendo a
los antecedentes de la norma y a la interpretación que la doctrina y los
jueces harían de la misma.
La
interviniente dice concretamente que “ Si bien la expresión ‘en el término de
un (1) año’ de la disposición acusada, crea inconvenientes en cuanto a su
aplicación por las diversas interpretaciones que ha suscitado su falta de
claridad, lo cierto es que analizados los antecedentes legislativos se puede
establecer que la intención del legislador, hasta último momento fue establecer
la habitualidad de la conducta en un lapso de tiempo, al señalar ‘el que por
dos o más veces, en el término de un año’ pero, habiéndose suprimido la primera
parte de la expresión pierde significado la segunda, lo cual indica que la
conducta se verifica instantáneamente en un sólo acto; el término de un año,
solo puede hacer referencia al tiempo que ha de tenerse en cuenta para el cobro
de los intereses certificados por la Superbancaria. En tales condiciones la
citada expresión resulta constitucional y mal puede alegarse que ella no
represente una efectiva protección del bien jurídico que ampara”
Sin
embargo, para la Corte resulta claro que las dificultades interpretativas a
las que alude la interviniente no harían sino confirmar la necesidad de declarar
inconstitucional el aparte atacado, por cuanto se pondría así en evidencia
el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad (artículos 28
y 29 C.P.).
No debe
olvidarse, en efecto, que en virtud de los principios de legalidad y
tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que
circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los
destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las
conductas prohibidas por la ley (artículo 6 C.P.). No puede dejarse al juez, en
virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de
remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el
principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del
Estado de Derecho (artículo 113 C.P.)
Si se aceptara la
interpretación de la apoderada del Ministerio de Justicia sería necesario
concluir que los principios de legalidad y tipicidad no estuvieron bien
desarrollados en la medida en que la norma daría lugar a complejas y
variadas interpretaciones que o bien abren una puerta a la impunidad o bien
obligarían a los jueces a forzar el texto literal para evitarla. No se trataría
en este caso en efecto de una simple adecuación de la ley al caso
concreto, sino de una construcción que el juez se vería abocado a efectuar
para garantizar la protección de los bienes jurídicos involucrados o para darle
preeminencia al principio de legalidad, de manera tal que no existiría certeza
acerca de cuando podría configurarse el tipo penal descrito[18].
La Corte, en
consecuencia, pone de presente que la interpretación planteada por la
interviniente no resulta pertinente y que mas bien la lectura literal de la
disposición, a la cual aluden los demandantes, implica, como atrás se explico,
la violación del principio de igualdad en cuanto el elemento de temporalidad
que allí se introduce establece una diferenciación no justificada. Por ello la
Corte procederá a declarar inconstitucional la expresión “en el término
de un (1) año” contenida en el artículo 235 del Decreto ley 100 de 1980 y
así lo señalará en la parte resolutiva de esta Sentencia.
4.2
La constitucionalidad de la pena fijada por el legislador para el delito de
usura
Arguyen los
demandantes que en este caso el legislador fue más allá del ejercicio de su
competencia “discrecional” para establecer la “dosimetría penal” violando con
ello, el derecho de igualdad, al asignar al delito de usura una pena menor a
la atribuida a los delitos de hurto calificado y hurto agravado y ello en la
medida en que “ Si un pobre se roba una gallina de un camión de escalera, se
va de 28 a 144 meses de cárcel. En cambio si un banquero se roba un billón de
pesos mediante usura a miles de deudores del UPAC (hoy UVR), durante once
meses del año, se va de 6 meses a 36 meses de cárcel”.
Al respecto es
necesario recordar nuevamente que es al Legislador
a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la
valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política
criminal. Es él quien tiene como atrás se dijo, la libertad de configuración en
materia penal, y que como ha expresado la Corte, con ponencia del
magistrado José Gregorio Hernández Galindo en los siguientes términos:
“Mientras en el cumplimiento de la función
legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el
legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones
entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables,
fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o
atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la
apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la
vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar
causando o llegar a causar en el conglomerado”[19].
Solamente
“en los casos de manifiesta
e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”[20]
correspondería al Juez Constitucional pronunciarse. Así ha dicho la Corte
que:
“La verificación
acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el
cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en
los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte
Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor,
porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento
jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control
constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo
de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance
de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución,
que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera
específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales.
Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados
a la Rama Legislativa del Poder Público”[21].
En el
presente caso tal elemento de excepcionalidad exigido por la jurisprudencia
no se configura, pues no se ve en la comparación realizada por los
demandantes entre las penas de los delitos de hurto calificado y hurto
agravado frente a las señaladas para el delito de usura, una “innegable desproporción” o “palmaria
irrazonabilidad” que haga evidente la violación del derecho de igualdad como
se pretende en la demanda.
La
comparación propuesta por los demandantes entre las penas señaladas para los
delitos de hurto agravado y hurto calificado frente al delito de usura no
lleva necesariamente a concluir una inconstitucionalidad de los apartes de la
norma atacada. Al respecto la jurisprudencia ha sido particularmente exigente
en estos casos partiendo del principio de proporcionalidad, como se señaló por
la Corte en la Sentencia C-292/97 :
“La
jurisprudencia, tratándose del principio de proporcionalidad que relaciona las
sanciones penales con las conductas a las cuales se atribuyen, ha sostenido que
"la mera comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos
delitos y las dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para
fundar la supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del
principio de proporcionalidad". (Cfr. sentencias C-213 del 28 de abril de
1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía y C-070 del 22 de febrero de 1996. M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz)
La última de las
providencias citadas advirtió con claridad que "para concluir en la
inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y
otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además
de la clara desproporción que arroja la comparación entre las normas penales,
se vulneren los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la
política criminal".
En el presente caso,
la comparación hecha por los demandantes no muestra ese margen de
desigualdad e irrazonabilidad señalado por la Corte. Los demandantes parten
por cierto para efectuar dicha comparación de la comisión de un hecho punible
que no necesariamente da lugar a la imposición de una pena como la que ellos
señalan –24 a 144 meses- [22].
En realidad los
demandantes terminan desconociendo los presupuestos mismos de la libertad de
configuración en materia penal atribuida al legislador para graduar las penas
de acuerdo con la política criminal que le es dado establecer según la
Constitución.
De otro lado, no
sobra señalar que la petición de inconstitucionalidad del aparte atacado de
la norma, relativo a la pena mínima aplicable al delito de usura, conllevaría
consecuencias contrarias al interés expresado por los demandantes, y de la
propia sociedad, como lo recordó en un caso similar la Corte en la misma
Sentencia C-292/97, en que se dijo:
“Por otra parte,
si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, que cobija
apenas aquellas partes de las normas acusadas que consagran las penas, los
comportamientos delictivos correspondientes quedarían sin sanción, lo que
produciría el efecto de despenalizarlos, exactamente el contrario al perseguido
por el actor. Y si, aun más, aceptara esta Corporación la inconstitucionalidad
exclusiva del mínimo de la pena, como lo quiere el accionante, también sería
perverso el efecto de la decisión, toda vez que, desaparecido el mínimo -en
gracia de la discusión-, las graves conductas descritas podrían ser castigadas
con penas inferiores, sin límite. Por ello, en tal hipótesis, sería posible sancionarlas
hasta con una hora, o menos, de prisión o arresto, lo cual resultaría no sólo
opuesto a la idea y a los argumentos del actor, sino irrisorio. Y ello porque,
aun desaparecido el mínimo, el juez no podría ser obligado a aplicar
invariablemente la pena máxima, por razones de justicia y equidad que exigen la
graduación de las sanciones según las circunstancias y características del caso
concreto”[23].
En el
caso presente la eliminación de la pena mínima establecida en el artículo
comportaría, no la aplicación en todos los casos de una pena de tres años, como
lo expresan los demandantes, sino que necesariamente tendría que entenderse
que el juez estaría en posibilidad de graduar la pena de acuerdo con las
circunstancias y características del caso concreto, teniendo solamente como
limite superior, los tres años aludidos. Con lo que terminaría produciéndose
un efecto contrario al sentido de la demanda y a la orientación actual de la
política criminal en este campo.
Al
respecto no sobra señalar que el legislador precisamente ha ejercido la
competencia que le es propia y en la Ley 599 de 2000, que entrará en vigencia
el 24 de julio de 2001, estableció en el artículo 305 para el delito de usura,
una pena de prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pena que será
de 3 a 7 años de prisión y multa de cien (100) a cuatrocientos(400) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para quien compre cheque, sueldo, salario
o prestación social en los términos y condiciones previstos en dicho artículo.
Por todo
ello la Corte no encuentra fundados los argumentos de los demandantes sobre la
supuesta inconstitucionalidad de la expresión “de seis (6) meses a”
contenida en el artículo 235 del Decreto ley 100 de 1980 y en consecuencia
declarará su exequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia.
6. Consideraciones finales
6.1
La irrelevancia práctica de los otros cargos invocados en relación con el
término de un (1) año establecido en la norma
Habiendo
quedado establecida la inconstitucionalidad de la expresión “en el término de
un (1) año” por violación al derecho de igualdad, resulta superfluo entrar a
examinar los demás cargos que contra esta expresión hicieron los actores de
este proceso en su demanda, por lo que la Corte se limitará a ratificar dicha
circunstancia y se abstendrá de pronunciarse sobre la supuesta violación del
Preámbulo, y los artículos 1o.,
2o., 13, 29, 58, 83, 228, 243, 333 y 334 de la Constitución Política.
6.2.
La improcedencia de las declaraciones solicitadas por los demandantes
En relación con la solicitud de los demandantes para que la Corte
declare que: “deberán responder penalmente por el delito de usura todos los
integrantes de la junta directiva, los presidentes y altos cargos directivos de
bancos y corporaciones”; así como, que: “si la usura llegase a exceder el
máximo de interés moratorio permitido, el acreedor pierda todos los intereses
como lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio”, basta recordar que
la competencia de la Corte Constitucional está establecida por el artículo 241
de la Constitución y dentro del ella las declaraciones a las que hacen
referencia los demandantes no tienen cabida, lo que hace tales declaraciones
claramente improcedentes.
6.3. Principio de favorabilidad
Finalmente no sobra precisar que al
desatarse por la Corte, en ejercicio estricto de su función de guarda de la
Constitución, la controversia sobre los elementos de habitualidad y
temporalidad del tipo penal-usura, los alcances de este pueden resultar
ampliados, por tanto la jurisdicción penal, según las circunstancias del caso
concreto, habrá de observar los principios de interpretación y aplicación de la
ley penal, particularmente el de favorabilidad.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “en el término de un (1) año”, contenida en el artículo
235 del Decreto Ley 100 de 1980 “por el cual se expide el Nuevo Código
Penal”, modificado por el
artículo 1o. del Decreto 141 de 1980.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “de seis (6) meses a...”, contenida en el artículo 235
del Decreto Ley 100 de 1980 “por el cual se expide el Nuevo Código Penal”, modificado por el artículo 1o. del Decreto
141 de 1980.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto
2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA MENDEZ
Secretario General
[1] Al
respecto remite a la sentencia C-565 de 1993.
[2] Sustenta
su afirmación con la cita y transcripción de las sentencias C-013 y C-292 de
1997.
[3] Articulo
235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias
personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o
por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que
exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén
cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según
certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma
utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá
en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a
cincuenta mil pesos.
El
que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y
condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses
a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
[4] Sentencia
C-565/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Sentencia
C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia C-1404/2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis
[7] Sentencia
C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz.
[8] Sentencia
C-364/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Sentencia
C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[10] Concepto
del Señor Procurador General de la Nación, página 5.
[11] Sobre
el test de razonabilidad en materia de aplicación del principio de igualdad,
la Corte fijó sus principales elementos en la Sentencia C-530/1993 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[12] Sentencia C-530/1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[13] Concepto del Señor Procurador General de la Nación p. 9.
[14] Sentencia
C-840/2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[15] Gaceta
del Congreso Nº139 del jueves 6 de agosto de 1998 . Subrayado fuera de texto
[16] Gaceta del Congreso Nº280 del viernes 20 de noviembre de
1998, página 50. Subrayado fuera de texto
[17] Gaceta del Congreso Nº510 del viernes 3 de diciembre de 1999.
[18] Cabe
recordar que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 37 del 11 de
abril de 1983 con ponencia del magistrado Luis Carlos Sáchica Aponte, sostuvo,
bajo la vigencia de la Constitución de 1886, que: “es evidente que los
elementos objetivos que para la descripción del delito de usura contiene el
artículo 235, en su forma definitiva, permiten a los particulares y a los
jueces penales sin excluir algunas alternativas o variantes, que son corrientes
en la interpretación jurídica, tener una idea exacta de los comportamientos que
lo configuran y de las circunstancias que rodean su comisión. De modo que no
prospera el cargo de violación de los artículos 23 y 26 por que la regulación
acusada no adolece de imprecisión que haga concluir que no contiene la previa
descripción legal que exigen esas disposiciones”
No
obstante es necesario resaltar que tal decisión se adoptó bajo la vigencia
de disposiciones constitucionales diversas a las que ahora rigen.
[19] Sentencia
C-013/1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo :
[20] Ibidem
[21] Ibidem.
[22]
Al respecto vale la pena anotar que el Código Penal vigente establece una
pena de 1 a 6 años por la comisión de hurto simple, de 2 a 8 años en caso de
hurto calificado , e igualmente establece circunstancias de agravación punitiva
que aumentan las penas de una sexta parte a la mitad (artículos 349-350 y 351)
[23] Sentencia
C-292/97 M. P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.